Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

AÑOS 198º Y 150º

EXP. Nº 2006-000048

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.d.E.Z., Organización Sindical constituida en fecha 04 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 09 de enero de 1960, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debidamente registrado ante el Ministerio del Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.F., CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELENDEZ SIVIRA, C.R.G., L.R.R., A.R.M., C.S.P. y M.T.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 39.418, 39.417, 79.831, 81.657, 111.576, 19.450, 24.506 y 47.293., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, con publicación en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 3263, del 06 de junio de 1925, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 77-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.T., C.M. AYALA CORAO, MARIOLGA Q.T., M.B.A., J.V.Z., L.S. y NILYAN S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 293, 16.021, 2.933, 45.935, 42.646, 69.189 y 47.037.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, las apelaciones surgidas en el presente expediente signado con el Nº TI-AA20-C2006000998 (2007-000181) (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo), correspondiente al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS) sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A. Dichas apelaciones fueron interpuestas en fecha: 4 de noviembre de 2008, por parte de la profesional del derecho MARIOLGA Q.T., representante judicial de la parte demandada, así como, por el ciudadano WINTON MEDINA obrando en representación del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y en fecha 06 de noviembre de 2008, por el abogado J.A.S. en representación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN Capitán de la motonave PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING Ltd llamado como tercer interviniente en este juicio. Dichas apelaciones fueron interpuestas contra el auto dictado por esa Instancia en fecha 29 de octubre de 2008, en el que ese Juzgado, consideró que debía reponerse la causa al estado de apertura del lapso probatorio para evitar vicios en el proceso, así como violación al derecho a la defensa, en virtud de que las partes y el tercero llamado a juicio tenían derecho a participar en un lapso probatorio único. Estas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por ese Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008.

En su escrito de libelo de demanda de fecha 04 de agosto de 1997, presentado por la representación judicial de la parte actora SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en Caracas, alegaron la ocurrencia de un siniestro al medio ambiente, así como al sistema ecológico en general, y muy particular a la actividad pesquera en la zona, que afectó a sus representados SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., pescadores artesanales dependientes directamente de esa actividad, lo cual imposibilitó su ejecución y disminuyó la pesca en la zona debido al derrame ocasionado por el Buque-Tanque PLATE PRINCESS, lo cual determina la RESPONSABILIDAD OBJETIVA del buque planteado en el Artículo III del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos.

Entre los daños a equipos e instrumentos de trabajo, señalaron que las pérdidas causadas por el derrame fueron incalculables y que por su alto costo no habían podido ser reemplazados, dentro de los cuales detallaron: redes de pesca, tarrayas, daños mayores en los motores de las lanchas pesqueras, lavado de embarcaciones y lucro cesante por el tiempo transcurrido desde el día 28 de febrero de 1997 hasta el día 28 de julio de 1997.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no aportaron prueba alguna debido a la relevancia tan importante que constituyó un hecho notorio y público a nivel nacional e internacional. Es así que se constituyó una Fianza a los fines de garantizar las resultas de cualquier acción judicial que se presentaran ante los Tribunales Venezolanos en contra del PLATE PRINCESS –SHIPPING, sociedad mercantil a reclamos por daños, por contaminación, resultantes del incidente, y cualquier cantidad que sea condenado a pagar por los referidos reclamos por contaminación por alguno de dichos Tribunales por sentencia definitivamente firme y ejecutoria o cualquier medio de auto composición procesal debidamente homologado por los Tribunales respectivos.

Sobre los instrumentos fundamentales de la pretensión, indicaron que se encontraban en poder del Juzgado Séptimo Penal del Ambiente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el cual se había iniciado un procedimiento conforme a la Ley Penal del Ambiente y que se encontraba en etapa sumaria. Además de encontrarse dichos documentos de carácter público en el Tribunal antes mencionado, también se encontraba en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 97/7327.

Es por las razones antes expuestas, que acudieron a ese Juzgado Bancario a los efectos de demandar al Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil antes identificada, en su carácter de fiador solidario y principal pagador por el propietario del buque tanque “PLATE PRINCESS”, para que conviniera en ello o fuese condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.800.000.000,00) monto parcial de los daños ocasionados a sus representados y las costas procesales que originen el presente procedimiento.

Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario se declaró sin lugar la demanda que por Daños y Perjuicios intentará el Sindicato Único de Pescadores de Puerto Miranda, decisión que fue apelada por parte de la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2000 y que se oyó en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de enero de 2000, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, quien mediante auto de fecha 18 de enero de 2008 le dio entrada y por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 24 de abril de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia visto que dicha Sala le realizó la solicitud del mismo por oficio Nº 900 de fecha 04 de abril de 2000, en donde informaba que se declaró competente la solicitud de avocamiento formulada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA).

En fecha 25 de julio de 2002 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia declaró inadmisible la solicitud de avocación incoada por el representante judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en fecha 08 de febrero de 2000, relativa a los expedientes que cursaban en los siguientes tribunales: Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo los número 97-7268 y 97-7327, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, bajo el Nº 97-676 y expediente contentivo de la demanda incoada por la República Bolivariana de Venezuela ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según nomenclaturas llevadas por esos Tribunales. En consecuencia se ordenó la remisión a los tribunales respectivos, mediante oficio de los expedientes que fueran enviados a esa Sala a los fines de la solicitud de avocamiento.

Por auto de fecha 26 de enero de 2004, el Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa y dictó sentencia en fecha 05 de mayo de 2004 en la cual se declaró: 1º.- sin lugar, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del año 1999, por el Tribunal Noveno en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, 2.- se ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada en fecha 14 de diciembre del año 1999, dictada por el Tribunal Noveno con competencia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 3.- Se dejó sin efecto jurídico, y validez alguna la fianza otorgada por la Entidad Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, a favor de la Sociedad Mercantil Plate P.S.L., quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión proferida en fecha 05 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la abogada M.L.T.R., apoderada judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA, anunció Recurso de Casación en fecha 08 de julio de 2004, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de julio de 2004, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien dictó su fallo en fecha 20 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, en la que se declaró CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la apoderada judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA ordenándose en la referida sentencia al Juez Superior que resultase competente, dictar nueva decisión en sustitución de la anulada sin cometer infracción declarada por esa Sala.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, el Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. A.J.M.O., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él el autor del fallo casado y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Bancario que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2006, el Juez Accidental del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas Dr. L.A.S.C. declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. A.J.M.O., Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas y se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006, ese Juzgado DECLINÓ la Competencia a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas para que continuara conociendo del presente juicio.

En fecha 22 de junio de 2006, este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante nota de Secretaría se dio por recibido el presente expediente y se le dio entrada en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 con el Nº 2006-000048, vista la competencia atribuida mediante el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, el Juez Superior Marítimo Dr. F.B.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2006, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria expresando su fallo lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 1999.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas dicte nueva decisión y se pronuncie con respecto a la validez o no de la fianza otorgada y con relación a los daños y perjuicios reclamados en este juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

(…)

De la anterior decisión se anunció recurso extraordinario de casación en fecha 27 de octubre de 2006, por parte de la abogada MARIOLGA Q.T. apoderada judicial del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A, parte demandada en la presente causa y admitido en fecha 31 de octubre de 2006, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien dictó su fallo en fecha 08 de mayo de 2007, en la que se declaró lo siguiente:

SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por oficio Nº 1002-07 de fecha 08 de julio de 2007, esa Sala remitió el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo recibido el mismo, el día 14 de junio de 2007.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, el Dr. F.V.R., Juez de Primera Instancia Marítimo, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes intervinientes en la misma.

En fecha 08 de noviembre de 2007, esa instancia dictó sentencia sobre cuestiones previas en la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: Subsanada la cuestión previa opuesta en base al numeral ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor;

SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa opuesta en base al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por la obligación establecida en el ordinal 3 del artículo 340 ejusdem;

TERCERO: Sin lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicados el numeral 4, 5 y 8 del artículo 340 ejusdem;

CUARTO: Sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; QUINTO: Sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente.

En fecha 03 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., presentó escrito en el cual solicitó a esa Instancia decidiera sobre la nulidad de los actos procesales cumplidos a partir del 18 de septiembre de 2007 y repusiera la causa al estado en que se encontraba para esa fecha. En esta misma fecha por escrito separado solicitaron la acumulación del expediente Nº 2007-000181 al 2006-000141 (ambos nomenclatura de ese Juzgado).

Cursa a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171) de la Pieza Principal Nº 3, auto de fecha 06 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el cual ese Juzgado señaló a las partes que el procedimiento para la tramitación del presente juicio es el contenido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., presentó escrito de contestación de la demanda constante de 48 folios útiles.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el a quo declaró improcedente la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, esa Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil declaró inadmisible la intervención forzosa propuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2007. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandada mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007.

Cursa a los folios 226 al reverso del folio 230, diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, en la cual las apoderadas judiciales de la demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L. recusaron por prejuzgamiento, fundadas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al Dr. F.V.R.J.d.P.I.M..

En fecha 17 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, en el que solicitaron fuera recibido por Secretaría, agregado a los autos y apreciado el mérito expresado en la definitiva.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., presentó escrito de pruebas constante de 12 folios útiles y 8 anexos constante de 34 folios útiles.

En fecha 22 de enero de 2008, la representación judicial del BANCO VENEZOLANO DEL CREDITO S.A.C.A , parte demandada en el presente juicio, presentó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte actora.

A través de Nota de Secretaria de fecha 24 de enero de 2008, esa Instancia dio por recibido expediente Nº 2008-000109 (nomenclatura de este Juzgado), contentivo de las resultas de la recusación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2007, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del Juez de Primera Instancia Marítimo, la cual fue declarada Sin Lugar.

Por auto de fecha 25 de enero de 2008, el Juez de Primera Instancia Marítimo fijó un término de 10 días para la reanudación de la presente causa visto que la misma se encontraba suspendida desde el 18 de diciembre 2007, y se ordenó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos hasta la fecha de la recusación.

En fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de promoción pruebas constantes de 08 folios útiles.

Cursa al folio cuatrocientos noventa y uno (491) de la Pieza Principal Nº 4, auto en el cual esa Instancia oye en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2008, contra auto de fecha 13 de diciembre de 2007 que negó la solicitud de intervención forzosa de la propietaria del B/T PLATE PRINCESS, sociedad mercantil Plate P.S.L.. Asimismo, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, proferido por el a quo se ordenó participar mediante oficio a esta Alzada que la presente causa se tramitaba por el procedimiento civil ordinario, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., presentaron ante el a quo escrito de promoción de pruebas constante de 11 folios útiles.

Por autos separados de fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 10 de marzo de 2008, así como, por la parte actora en fecha 24 de marzo de 2008, siendo ambos autos apelados por la abogada Mariolga Quintero representante judicial de la demandada mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008, apelaciones que fueron oídas por el a quo en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de abril de 2008.

En fecha 10 de junio de 2008, la representación de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO presentó escrito en el cual denuncian fraude procesal realizado por el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., parte actora en la presente causa, por lo cual mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, el a quo resolvió darle inicio al trámite incidental regulado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el fin de garantizar el derecho a la defensa.

Mediante nota de secretaria de fecha 11 de junio de 2008, esa Instancia dio por recibido expediente Nº 2008-000121 (nomenclatura de este Juzgado) contentivo de la resulta de la apelación efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2007, que negó la solicitud de intervención forzosa de la propietaria del B/T PALTE PRINCESS, sociedad mercantil Plate P.S.L.., y en la que esta Alzada declaró CON LUGAR el mencionado recurso ordinario de apelación y se revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictada en fecha 13 de diciembre de 2007 y se ordenó al a quo admitir la petición del llamamiento del Tercero realizada por los apoderados judicial de la parte demandada y en consecuencia de ello ordenó al a quo que cite al propietario del B/T PLATE PRINCESS, llamamiento que fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo por auto de fecha 11 de junio de 2008.

En fecha 14 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., presentó ante esa Instancia constante de 65 folios útiles y 02 anexos constante de 117 folios útiles en su conjunto, escrito de Informes, en el que solicitaron fuera declara inadmisible la demanda por prosperar los puntos previos.

Mediante Nota de Secretaria de fecha 16 de julio de 2008, esa Instancia dio por recibido el expediente N° 2008-000124 (nomenclatura de esta Superioridad), contentivo de las resultas de la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2008, por la abogada Mariolga Q.T. apoderada judicial de la parte demandada en la cual esta Superioridad declaró SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación formulado por dicha representación en lo concerniente al auto que no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, de igual forma declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación formulado por la mencionada profesional del derecho en cuanto al auto que admitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2008, la parte demandada presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo escrito ratificando el escrito de informes.

En fecha 22 de octubre de 2008, el abogado R.R.B.U., apoderado judicial del SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán de la motonave PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING Ltd., presentó ante esa Instancia escrito de contestación de la cita en tercería planteada por la representación judicial del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, constante de 47 folios útiles y 1 anexo constante de 3 folios en su conjunto.

En fecha 22 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO presentó ante ese Tribunal escrito de informes constante de 46 folios útiles.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, el a quo, consideró que debía reponerse la causa al estado de apertura del lapso probatorio para evitar vicios en el proceso, así como violación al derecho a la defensa, en virtud de que las partes y el tercero llamado a juicio tenían derecho a participar en un lapso probatorio único. Del mencionado auto se interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 4 de noviembre de 2008, por parte de la profesional del derecho MARIOLGA Q.T., representante judicial de la parte demandada, así como por el ciudadano WINTON MEDINA obrando en representación del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. Asimismo, fue objeto de apelación dicho auto en fecha 06 de noviembre de 2008 por el abogado J.A.S. en representación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán de la motonave PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING Ltd.; apelaciones que fueron oídas en ambos efectos por ese Juzgado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, y en donde se resolvió remitir mediante oficio el presente expediente a este Tribunal Superior Marítimo para que de acuerdo con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil conociera de dichas apelaciones.

II

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Mediante Nota de Secretaria de fecha 14 de noviembre de 2008, se dio por recibido el presente expediente, entrada por el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Juzgado y se le asignó el Nº 2006-000048. Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que las presentes apelaciones se resolverían por el procedimiento ordinario civil.

Cursa al folio mil doscientos cincuenta y tres (1253) de la pieza Nº 6, auto de fecha 25 de noviembre de 2008, en el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular de esta Superioridad, en el mismo, concedió a las partes intervinientes el lapso establecido en el artículo 90 de la norma adjetiva y dejó constancia que para la fecha exclusive habían transcurrido cuatro (04) días de los veintes (20) correspondientes al término para la consignación de los informes. Por lo que en fecha 16 de enero de 2009, fue presentado escrito de informes tanto por la parte actora así como por la parte demandada.

PRIMERO

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2008, así como por el tercero interviniente en fecha 06 de noviembre de 2008.

El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no de los recursos de apelación interpuestos en fechas 04 y 06 de noviembre de 2008, tanto por la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. como por la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., con lo que respecta a la primera fecha, así como el tercero llamado a juicio ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la cual el mencionado Tribunal repuso la causa al estado de aperturar el lapso probatorio. Corre inserto a los folios mil doscientos treinta y cuatro (1.234) al mil doscientos treinta y seis (1.236) de la Pieza Nº 5 el aludido auto, en el cual el a quo expresó en su fallo lo siguiente:

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el abogado R.R.B.U.,(…) actuando como apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, (…) capitán de la motonave PLATE PRINCESS, (…) presentó escrito donde realizó la contestación a la cita en tercería y la demanda principal. De igual manera, opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346, numerales 1º, y del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la acumulación de los expedientes 181 y 141 las cuales poseen las mismas partes y el mismo objeto, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo en mención.

En razón a lo solicitado, este Tribunal considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles… (…)

Aplicando la norma ut supra al presente caso, se observa que la causa signada bajo el Nº TI-977327 (2006-000141), se sigue por el procedimiento marítimo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, mientras que la causa Nº TI-AA20-C2006000998 (2007-000181), se sigue por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentra incurso en el supuesto de improcedencia de acumulación, establecido en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, la disposición contemplada en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, es muy clara al establecer que: “El tercero que comparece debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se admitirá la promoción de cuestiones previas”(Resaltado nuestro)

Es necesario aclarar que el derecho a la defensa, tanto en la causa principal como en la cita es muy amplio y en ambos puede proponer todo género de defensas, excepto las cuestiones previas. Encontrándose en este sentido en mejor condición que el interviniente voluntario que debe aceptar en los términos en que se ha producido la litis.

Por las razones antes expuestas este Tribunal considera no tiene nada que decidir con relación a las cuestiones previas interpuestas.

Ahora bien, dada que la oportunidad para que pueda ser propuesta la citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

(…Omissis…)

Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas

Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero.

Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho a participar el tercero llamado a juicio. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. AA20-C-2002-000562, de fecha veintisiete (27) de julio del 2004).

En el presente expediente, el juicio principal se encuentra en etapa de observaciones de los informe (sic), por lo que la disposición legal y las consideraciones realizadas por la sala en la sentencia in comento, seria de imposible aplicación, motivo por el cual considera este Tribunal que debe reponer la causa al estado de apertura del lapso probatorio para evitar vicios en el proceso, así como violación del derecho a la defensa, por cuanto las partes y el tercero llamado a juicio tienen derecho a participar en un lapso probatorio único. Por tal motivo considera este Juzgado, que para evitar prejuicios irreparables para las partes y el tercero interviniente, se debe reponer la causa al estado de apertura del lapso probatorio. Así se decide.- es todo.-“ (Subrayado y Resaltado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo)

En el escrito de informes presentado en fecha 16 de enero de 2009, por las abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., actuando en su condición de apoderadas judicial de la parte demandada, por ante esta Superioridad, expusieron lo siguiente:

Ahora bien, teniendo como cierto que tercero intervino (sic) en el proceso como parte principal y no debe colocarse en entredicho su derecho a la defensa, debiendo tener oportunidad de promover pruebas y oponerse a las de la parte demandante y controlarlas, una reposición resultaría, en el lite inútil y violatorio del principio de conservación de los actos procesales, ya que las probanzas promovidas por las partes originarias al ser documentales y de informes, bastaría que al tercero se le de oportunidad para promover y evacuar sus pruebas y respecto de las de la (sic) contaría para desvirtuarlas, por impertinentes inconducentes o ilegales, pronunciándose el juez en la sentencia definitiva sobre cualquier oposición al respecto. Y ello se lograría, sin que se ordene una reposición, que también atenta contra la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, limitándose el juzgador a suspender el curso de la causa que se practiquen las pruebas promovidas por el interviniente, para que en un solo trámite luego se presenten los informes y las observaciones y se dicten sentencia. Y con ello se conservaría la eficacia de los actos de promoción, oposición y evacuación de pruebas de los sujetos procesales originarios, dándole prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.

En esa misma fecha, el abogado R.B.U. apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, presentó su respectivo escrito de informes, el cual lo realizó bajó las siguientes consideraciones:

…Omissis…

“En fecha ocho (08) de mayo de 2008 este Honorable Tribunal Superior en el expediente Nº 2008-000121, mediante sentencia revocó el auto de fecha 13 de diciembre de 2007 emitido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y ordenó al a-quo admitir al petición del llamamiento del Tercero realizada por los apoderados de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A y ordenó al a-quo que citara al propietario del B/T “PLATE PRINCESS”, sociedad mercantil Plate P.S.L.., de Valleta, Malta en la persona del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBMANIAN (sic), como Capitán del buque, de acuerdo al artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

SEGUNDO

Sobre lo alegado con anterioridad, éste Juzgador estima razonable hacer las siguientes reflexiones:

Se evidencia de las actas procesales que cursa del folio sesenta y seis (66) al folio setenta (70) de la Pieza Principal Nº 1, la contestación de la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Seguidamente, cursa del folio trescientos treinta y tres (333) al folio trescientos sesenta y ocho (368) de la Pieza Principal Nº 2, sentencia de fecha 20 de julio de 2005, proferida por nuestro M.T. en la cual declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, consecuencia de ello fue casada la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar una nueva decisión en sustitución de la anulada.

En este mismo orden de ideas, cursa en los folios trescientos ochenta y uno (381) y folio trescientos ochenta y dos (382) de la Pieza Principal Nº 2, escrito de fecha 06 de febrero de 2006, suscrito por las abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., actuando como apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., en el cual solicitaron que el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas debía declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa en razón de la materia y declinar el conocimiento de la misma a esta Superioridad en virtud del artículo 5° de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.021 de fecha 13 de septiembre de 2004. Por ello en fecha 09 de marzo de 2006, mediante auto dictado por el mencionado Tribunal declinó la competencia a esta Superioridad, y el mismo fue recibido por esta Alzada mediante Nota de Secretaria de fecha 31 de mayo de 2006, cursante al folio trescientos noventa y cinco (395) de la Pieza Principal Nº 2.

Asimismo, cursa del folio doce (12) al veintiocho (28) de la Pieza Principal Nº 3, sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, proferida por esta Superioridad en la cual se anuló el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 1999 y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas dicte nueva decisión y se pronuncie con respecto a la validez o no de la fianza otorgada y con relación a los daños y perjuicios reclamados en este juicio.

Cursa de folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y uno (171) de la Pieza Principal Nº 3, auto de fecha 06 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual señaló a las partes que el procedimiento establecido para la tramitación de la presente causa, es el contenido Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cursa del folio ciento setenta y dos (172) al doscientos diecinueve (219) de la Pieza Principal Nº 3, escrito de contestación de la demanda de fecha diez (10) de diciembre de 2007. De lo anterior considera necesario quien aquí suscribe, hacer las siguientes reflexiones:

El principio general dentro de nuestro ordenamiento jurídico prescrito por el artículo 1º del Código Civil, es que el inicio de la ley coincide con la de su publicación en la Gaceta Oficial o con el de la fecha posterior que ella misma indique.

El artículo 1º del Código Civil estipula textualmente lo siguiente:

La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique

.

Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:

La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior

. (Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que la Ley Procesal, denominada también adjetiva o de forma, es la que establece las normas de procedimiento judicial en cualquiera de sus ramas, o del procedimiento administrativo, para resolver los conflictos entre partes o para el juzgamiento de delitos y contravenciones.

Es indubitable, entonces, que la actividad de las partes y del Juez después de la vigencia de la nueva Ley debe regirse indefectiblemente por sus disposiciones.

III

En lo atinente al caso bajo examen, este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta, la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que textualmente señala.

SEGUNDA: Las causas en curso en las cuales haya transcurrido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Aquellas en las cuales no haya transcurrido íntegramente dicho lapso para la fecha de entrada en vigencia de este procedimiento, se regirán por las disposiciones de este Decreto Ley

.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece una “vacatio legis”, que no es más que un período intermedio entre la promulgación o publicación de una ley y su entrada en vigor; período de no obligatoriedad de la misma. El período que corre a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial y el momento efectivo de iniciación de la vigencia señalada en la Ley, se denomina “vacatio legis”, y se justifica esta tardanza en la obligatoriedad de la norma, por cuanto durante ese período los destinatarios de la nueva ley entrarán en contacto y conocimiento de ella y se prepararán para acatarla.

En efecto, la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo prescribe lo siguiente:

El presente Decreto Ley entrará en vigencia, transcurridos como fueren seis (6) meses siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, desde esa oportunidad quedarán derogadas las disposiciones de procedimiento que se opongan a este Decreto Ley en las materias que él regula

.

Observa este Tribunal Superior Marítimo que el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto Ley dicho instrumento jurídico entró en vigencia el 13 de junio de 2002.

Importa advertir que el principio general dentro de nuestro ordenamiento jurídico prescrito por el artículo 1º del Código Civil, es que el inicio de la ley coincide con la de su publicación en la Gaceta oficial o con el de la fecha posterior que ella misma indique.

El artículo 1º del Código Civil estipula textualmente lo siguiente:

La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique

.

Por su parte, el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prescribe lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:

La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales se regularán por la ley anterior

.

Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior Marítimo aprecia claramente que en la presente causa no había transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda para la fecha de entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, vale decir, el 13 de junio de 2002.

Es imperativo tener presente que la certeza de los lapsos procesales, es una garantía fundamental del debido proceso, pues condiciona el ejercicio efectivo del derecho de la defensa, lo que obliga al Juez, como director del proceso, a establecer dicha certeza, cuando ocurran circunstancias que generen dudas sobre la contabilidad de dichos lapsos, como es el presente caso.

Es preciso tener en cuenta que si bien es cierto que el presente expediente arribó a este Tribunal Superior Marítimo para determinar la procedencia o no de los recursos de apelación interpuestos en fecha 04 de noviembre 2008 por los apoderados judiciales de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A y de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., respectivamente, y el 06 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN; quien actúa con el carácter de Capitán de la Motonave “Plate Princesa”, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de una revisión exhaustiva de las actas del proceso, esta Alzada encuentra que en la causa bajo examen no había transcurrido el lapso íntegro para dar contestación a la demanda, por lo que desde la óptica de este Sentenciador el presente juicio debe ser seguido por el procedimiento marítimo en base a los argumentos de derecho expuestos precedentemente.

Con relación a esta materia, en el auto de fecha 06 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresó lo siguiente.

Ahora bien, este Tribunal observa, que las causas en curso en los cuales haya transcurrido el lapso de la contestación de la demanda para la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se tramitarán de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, en el lapso establecido para contestar la demanda estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte en vez de contestarla promovió las defensas previas señaladas en los ordinales del artículo ya mencionado, de manera tal, que de las normas antes señaladas se puede determinar que el lapso para contestar la demanda a que hace referencia la disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, había transcurrido al momento de entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley ya mencionado. De igual forma el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia resolviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, la cual fue objeto de regulación de competencia decidida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, motivo por el cual se puede verificar que el lapso establecido para contestar la demanda, contenido en el artículo 346 ejusdem, transcurrió íntegramente, cumpliéndose con lo establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con fuerza (sic) de Ley de procedimiento Marítimo.

En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal señala que el procedimiento establecido para la tramitación del presente juicio, es el contenido en el Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado del Tribunal).

Una decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 08 de noviembre de 2008, dictó sentencia y resolvió lo concerniente a las cuestiones previas, por lo que la etapa siguiente del proceso ordinario correspondía a la contestación de la demanda, en vista de lo cual resulta indiscutible, que en el proceso in comento todavía no había transcurrido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda; por lo que la presente causa de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda ha debido tramitarse por el procedimiento marítimo.

En efecto, si el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó su pronunciamiento declarando subsanadas las cuestiones previas establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas previstas en los numerales 6, 8 y 7 del artículo 346 del aludido dispositivo legal, el iter jurídico que continua es la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de subsanar, a tenor del artículo 358 ejusdem, que indica que el lapso para contestar la demanda después de haber subsanado las cuestiones previas – cinco (5) días.-

Advierte este Órgano Jurisdiccional que en fecha 08 de noviembre de 2007, el a quo dicto sentencia que resolvió el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por ante ese Tribunal el día 25 de febrero de 1998 por la parte demanda y dicho operador de justicia declaró lo siguiente:

PRIMERO: Subsanada la cuestión previa opuesta en base al numeral ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.

SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa opuesta en base al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por la obligación establecida en el ordinal 3 del artículo 340 ejusdem.

TERCERO: Sin lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicados en el numeral 4, 5, y 8 del artículo 340 ejusdem.

CUARTO: Sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

QUINTO: Sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente

.

De la decisión dictada el 08 de noviembre de 2007, la subsanación y resolución de las cuestiones previas opuestas no significa que hubiese transcurrido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda como erróneamente quiere hacerlo ver el a quo, a través del auto de fecha seis (06) de septiembre de 2007.

Sobre este tópico se ha pronunciado la doctrina y así el Dr. R.J.D.C., ex – Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

En primer término, basta señalar que en el Código vigente, si el demandado interpone las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, no está contestando la demanda. En efecto, a diferencia del Código antiguo, ya no se distingue entre la litis contestación y la contestación al fondo de la demanda, que permita que un solo acto procesal pudiera dividirse en dos independientes o separados, la litis contestación y la contestación al fondo de la demanda

. (R.J.D.C.. Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas/ 1990. Página 155). (Resaltado del Tribunal).

Del párrafo citado se colige que, en el procedimiento ordinario cuando se oponen las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se difiere el acto de la contestación de la demanda, ya que se oponen en vez de ésta, lo que no sucede en el juicio oral que es el que se aplica por disposición expresa del artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que textualmente expresa:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo

.

De esta manera, en el procedimiento marítimo el lapso para contestar la demanda va unido a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, y al no haber contradicción en la subsanación debe el Órgano Jurisdiccional ordenar el procedimiento, es decir, la fijación de la audiencia preliminar y la razón del por qué se debe fijar la audiencia preliminar y no el de la contestación de la demanda, deviene que éste es un lapso único.

Es preciso tener en cuenta que en el procedimiento ordinario, una vez resueltas las cuestiones previas, los demandados deben contestar y pueden realizar cualquiera de estas actividades: contestar al fondo, reconvenir, convenir, traer a terceros, oponer excepciones perentorias como la prescripción o la falta de cualidad o interés, o simplemente no contestar. Aunque también pueden introducir un escrito que para ellos sea contestación pero que en realidad no lo sea porque no se responde a las pretensiones del demandante.

Aprecia esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en su auto de fecha 06 de diciembre de 2007 señaló lo siguiente: En el presente caso, en el lapso establecido para contestar la demanda estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte en vez de contestarla promovió las defensas previas señaladas en los ordinales del artículo ya mencionado…”, por lo que en criterio de este Sentenciador no se produjo el acto de la contestación de la demanda sino que se le aplazó para hacerla en otra oportunidad, llegado ese instante sin haberse verificado dicho acto, precluyó su momento y es precisamente en esta ocasión cuando se produce el transcurso íntegro del lapso de la contestación de la demanda.

Es importante acotar que la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior (Sentencia No. 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).

Estima saludable esta Instancia Superior reproducir parcialmente algunos párrafos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estrechamente vinculados en la materia bajo estudio, a saber:

Sentencia Nº 2541 de la Sala Constitucional. del 9 de octubre de 2002, expediente Nº 01-2813:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder

.

Sentencia Nº 2201 de la Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Considera imprescindible este Tribunal Superior Marítimo tener presente que en materia procesal se sigue el principio de la instrumentalidad de las formas, que en su formulación más amplia indica la conveniencia de preservar la eficacia y validez de los actos procesales.

En un proceso que se precie de ser ordenado y predecible reclama, indefectiblemente, el respeto a las formas procesales; las cuales han sido establecidas por el legislador teniendo en mente dos intereses: el de la sociedad; que requiere la pronta solución de los litigios, y el de los justiciables, para evitar sorpresas.

Con relación a este tópico la jurisprudencia ha estipulado que la regulación sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalismos que el Legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello; y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales, deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En armonía con lo expuesto, debe decirse que si bien del artículo 257 de la Carta Magna deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del Juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

En lo atinente a este asunto, el procesalista DEVIS ECHANDIA expresa:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites

. (Devis Echandia Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. 10ª Edición. Pág. 39. Bogotá. 1985).

Todas estas consideraciones ponen de manifiesto que las formas procesales no constituyen sutilezas que retardan injustificadamente la justicia. Por el contrario, son establecidas en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, cuyo irrespeto podría dar lugar a una sentencia severamente injusta, por haberse producido una grave situación de indefensión, o porque las partes están impedidas de controlar la arbitrariedad de su decisión mediante la vía recursiva, bien porque silenció alegatos o no expresó los motivos de sus conclusiones jurídicas.

Si bien no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, el incumpliento del principio de legalidad de las formas procesales, en una forma absoluta llevaría al declive de la justicia en sí, coadyuvando con la anarquía y el desorden procesal. Sobre este tópico específico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, estableció lo siguiente:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso; y que en ese sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Precisamente con relación a lo anteriormente expuesto se pronunciaron las profesionales del Derecho MARIOLGA Q.T. y NILYAN SANTAN LONGA, apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A en su escrito de solicitud de reposición de la causa en fecha 03 de diciembre de 2007, en el cual señalaron lo siguiente:

“SEGUNDO: DEL ORDEN Y DETERMINACIÓN EL PROCESO A SEGUIR

La realización del derecho a la defensa, entre otras herramientas encuentra la previa determinación del trámite a seguir, lo que deber ser conocido para garantizarla y esto resulta mucho más requerido cuando en el desarrollo de un proceso opera además de una modificación de la competencia, la aplicación de una norma adjetiva distinta a la que enmarcó el inicio del proceso, como en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, hay una interrogante en cuanto al acto subsiguiente a cumplir por las partes, y por lo tocante a (sic) demandada pues la lectura de la notificación ordenada con posterioridad a la decisión del 8 de noviembre de 2007, permite precisar que está orientada a comunicar la apertura de los lapsos para ejercer los recursos, cuando en la naturaleza y contenido de la decisión –en principio- no se trata de materia recurrible en vía ordinaria.

En este estado, es requerido que se discipline el proceso por el juzgado, y a este respecto es preciso mencionar, como se afirmó en la sentencia 1.666 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de junio de 2003, que:

…el juez según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil- en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebramientos del orden constitucional

.

El Tribunal, a fin de evitar cualquier eventual incertidumbre que pudiera causar en las partes el reinicio del proceso –y por consiguiente, la subversión del orden público procesal y constitucional- en el auto de abocamiento de fecha 18 de Junio de 2007 debió, además de ordenar el proceso indicando a las partes en qué fase procesal reiniciaría el mismo, expresar cuál sería el procedimiento a seguir para su tramitación.

En efecto, la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, señala dos vías para tramitar los procesos remitidos a ese Juzgado por efecto de su creación, diferenciados en atención al recurso íntegro o no, antes de la entrada en vigencia de la referida ley, del lapso de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, la causa se recibió en ese Tribunal antes de haber transcurrido íntegramente el lapso de contestación, razón por la cual, deberá tramitarse por el procedimiento contemplado en el referido Decreto-Ley, lo que en modo alguno fue correctamente aclarado por ese Juzgado.

Con vista a lo expuesto, solicitamos a este Juzgado decida sobre la nulidad de los actos procesales cumplidos a partir del 18 de septiembre de 2007 y se reponga la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, expresándose que la demandada se puso a derecho con esta actuación, y para el evento que se desechada esa petición, previa ordenación del proceso mediante auto expreso con el debido señalamiento del rito, del trámite o de las fases y de sus tiempos para ser cumplidas por las partes, en aras del derecho a la defensa y debido proceso cuya titularidad ostentan, se tenga por notificado a nuestro mandante a partir de la presentación de este escrito. (Resaltado por el Tribunal)

Asimismo, en esa misma fecha las abogadas identificadas ut supra, en su escrito de solicitud Acumulación de Expediente expresaron lo siguiente:

(…omissis…)

“Una vez que este Tribunal haya dictado auto de ordenación del proceso, en aras de preservar el derecho de defensa de las partes y los principios de la estabilidad de los juicios, la seguridad procesal, la inmaculación procesal y la conservación de los actos procesales, pedimos ordene la acumulación del presente proceso, al que cursa en el expediente No. 141 de la Nomenclatura de este Tribunal y que contiene el juicio iniciado por la pretensión de condena deducida el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., contra los “armadores o propietarios del buque tanque “PLATE PRINCESS”. “

Ahora bien, leyendo con pupila zahorí el contenido de los párrafos anteriormente transcritos este Juzgador, sin necesidad de hacer un descomunal esfuerzo racional, cae en cuenta que las apoderadas judiciales de la BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A se percataron de que había que ordenar el proceso y requirieron del Juez de Primera Instancia Marítimo que dictara un auto estableciendo cuál era el procedimiento que se debería aplicar en la presente causa, auto que se dictó erróneamente en fecha 06 de diciembre de 2007, aduciendo que en vista de que había transcurrido íntegramente el lapso para contestar la demanda el procedimiento a seguir era el que establece el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, situación que no se ajustaba a la verdad procesal por cuanto con la resolución y subsanación de las cuestiones previas opuestas no había transcurrido íntegramente de dicho lapso y por ende se debió seguir la causa por el procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de de este instrumento jurídico.

Debe señalarse que cuando se pide ordenar el proceso es porque existe desorden procesal, que no es más que la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

También es saludable resaltar que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de la legalidad de las formas procesales que rigen ordenamientos jurídicos como el nuestro donde esta excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que debe regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. (Resaltado del Tribunal).

Es conveniente tener también presente que las disposiciones que establecen el procedimiento a seguir son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el Juez de la causa. De tal manera que se infringe el orden público si se aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a la consideración de un determinado órgano jurisdiccional.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Carta Fundamental y en la Ley Civil Adjetiva, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, con evidente abuso de poder.

Hecha las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Marítimo observa que la legislación adjetiva ofrece en la mayoría de los casos, la posibilidad de acudir a vías procesales ordinarias o especiales protectoras de aquellos derechos sobre los que proyectan su regulación.

Con vista al criterio anterior, la presente causa debe llevarse por el procedimiento marítimo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y en virtud de que se hizo caso omiso del mismo, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo reponer la presente causa al estado de que el Juez de Primera Instancia Marítimo se pronuncie con respecto al procedimiento marítimo a seguir en este expediente, de acuerdo al pedimento éste que fue igualmente solicitado por las apoderadas judiciales de la parte demanda BANCO VENEZOLANO DE CREDITO en fecha 03 de diciembre de 2007, especificándose de forma clara el procedimiento marítimo a seguir y la fase procesal en la que se encontraba para la fecha del auto de fecha 06 de diciembre de 2008, tomando en cuenta que el 08 de noviembre de 2007 ese Juzgado se pronunció sobre las cuestiones previas, de conformidad con el procedimiento contemplado en el instrumento adjetivo a que se ha hecho alusión, como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Como es sabido el procedimiento marítimo de acuerdo con el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, dicho procedimiento cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contendidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo, vale decir que se debe llevar la causa por el procedimiento oral.

Advierte este Jurisdicente que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público y como quiera que en el asunto bajo examen se vulneró el orden público, por la evidente subversión del orden procesal a seguir, entiende este Tribunal Superior Marítimo que se lesionó el proceso debido y se creó una suerte de inseguridad jurídica en detrimento de la defensa de las partes, el cual no puede ser convalidado por los litigantes, y tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, y donde además, el Juez como guardián del debido proceso, su deber es el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio, es por ello que este Órgano Jurisdiccional concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, y por tratarse de un juicio que debe llevarse por el procedimiento marítimo y no por el procedimiento ordinario, resulta imperativo para esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado que se señaló anteriormente y a anular las actuaciones del presente expediente a partir del auto de fecha 06 de diciembre de 2007. (Resaltado del Tribunal). Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, debe este Tribunal Superior Marítimo ordenar la reposición de la presente causa, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronuncie con respecto a la fase del procedimiento marítimo a seguir en la presente causa de acuerdo al pedimento que fue solicitado por las apoderadas judiciales del demandado BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A en fecha 03 de diciembre de 2007, estableciéndose de forma clara el procedimiento marítimo a seguir y la fase procesal en la que encontraba a la fecha del 06 de diciembre de 2007. Asimismo, se deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la referida reposición de la causa, la anulación del auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y en consecuencia, nulas las actuaciones del presente expediente a partir del auto de fecha 06 de diciembre de 2007, igualmente; la no condena al pago de las costas procesales. Así se decide.

Tiene presente este Tribunal Superior Marítimo, las apelaciones interpuestas por las partes, sin embargo, considera inoficioso referirse a su procedencia o no, dado el carácter repositorio de la presente decisión. Así se decide.-

IV

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronuncie con respecto al procedimiento marítimo a seguir en la presente causa, de acuerdo al pedimento que fue igualmente solicitado por las apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, parte demandada en el presente juicio mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2007, estableciéndose de forma clara el procedimiento marítimo a seguir y la fase procesal en la que se encontraba para la fecha el presente expediente.

SEGUNDO

Se ANULA el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia, se anulan las actuaciones del presente expediente a partir del 06 de diciembre de 2007.

TERCERO

NO HAY, condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2006-000048

Pieza Principal Nº 6

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