Sentencia nº 2710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 1140-2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el SINDICATO DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ), contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, “por la amenaza de violación inminente a los derechos de estabilidad y permanencia de los profesionales de la docencia afiliados” a dicho Sindicato, en virtud de la convocatoria realizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para el concurso de ingreso y ascenso a la carrera docente en el Estado Zulia.

La presente remisión se hizo por la incompetencia, en razón de la materia, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual declinó su competencia en esta Sala Constitucional para conocer de la acción de amparo interpuesta.

El 19 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de octubre de 2001, la apoderada judicial del Sindicato de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), sustituyó el poder conferido por su representada en los abogados identificados en la respectiva diligencia. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 15 de octubre de 2001, la apoderada judicial del Sindicato de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ) consignó un ejemplar del Diario Últimas Noticias, a fin de demostrar la publicación de la convocatoria realizada por el Ministerio de Educación para el concurso de ingreso y ascenso a la carrera docente en el Estado Zulia, con lo cual -alegó- se “está violando... el derecho a la estabilidad en el ejercicio de la profesión docente” de sus representados. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

Adujeron las apoderadas judiciales de los accionantes, lo siguiente:

Que el Sindicato de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), ha sido constituido “por los profesionales de la docencia que prestan servicios en planteles del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con la calificación de INTERINOS”, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Educación.

Que “el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desconociendo la carrera docente y la permanencia de esos profesionales... afiliados a la organización sindical que representamos, ha convocado a un concurso para proveer la designación de personal docente ordinario en los cargos que han venido desempeñando” sus representados, y que “es obvio que esos profesionales de la docencia han obtenido la categoría de titulares en sus respectivos cargos ante la desidia del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en convocar durante su primer (1) año de servicio al correspondiente concurso”.

Que en razón de lo anterior, el 17 de julio de 2000 la Presidenta del Sindicato de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ) interpuso una solicitud ante la Dirección Regional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Zulia “a fin de que se reconociera a los profesionales de la docencia” afiliados al mencionado Sindicato “la condición de docentes ordinarios”.

Que el 10 de septiembre de 2001, ante el silencio administrativo de la Dirección Regional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Zulia, las apoderadas judiciales del Sindicato de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ) interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, “por la amenaza de violación inminente a los derechos de estabilidad y permanencia” de sus representados, y solicitaron como medida cautelar la suspensión temporal del concurso para el ingreso y ascenso a la carrera docente en el Estado Zulia.

El 13 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer de la acción de amparo ejercida, y negó la medida cautelar solicitada “por los inconvenientes que podrían derivarse de acordar y mantener... medidas cautelares, aún en los procesos de amparo constitucional, cuando el órgano judicial es incompetente”, motivo por el cual declinó la competencia en esta Sala Constitucional para conocer de la acción de amparo interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron las apoderadas judiciales de los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:

Que la acción de amparo ejercida, es interpuesta “en beneficio del interés colectivo de 1.037 educadores... profesionales de la docencia, que se encuentran afectados por la amenaza de violación de un derecho Constitucional que les es común: La estabilidad en el ejercicio de la profesión docente”.

Que la legitimación activa de la organización sindical que representan, ha sido definida por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 30 de junio de 2000), “para representar a sus afiliados y, en general, a los profesionales de la docencia que prestan servicios en condición de INTERINOS, en jurisdicción del Estado Zulia... para proteger su estabilidad y cualquier otro derecho individual o colectivo”, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, “señala que son profesionales de la docencia los egresados de los Institutos Universitarios Pedagógicos, de las Escuelas Universitarias con programa de formación docente y de otros Institutos de nivel superior entre cuyas finalidades está la formación y el perfeccionamiento de docentes... y reconoce la condición de profesionales de la docencia a los normalistas y bachilleres”.

Que el artículo 80 de la citada Ley, reconoce dos categorías de profesionales de la docencia: “a) Docente Ordinario que corresponde a quien reúne todos los requisitos establecidos por la Ley... y b) Interino que corresponde al docente que ha sido contratado por tiempo determinado o para suplir la ausencia temporal de un docente ordinario”.

Que el artículo 82 de la citada Ley “garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, otorgándoles la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración... que les correspondan de acuerdo a la Ley”.

Que los miembros de la Organización Sindical que representan, continúan con la calificación de interinos, “a pesar de tener una antigüedad en el servicio docente que oscila entre los dos (2) y los diez (10) años de servicios docentes ininterrumpidos”. Que “esos profesionales de la docencia ingresaron en virtud de contratos por tiempo determinado; pero esos contratos, en unos casos fueron objeto de prórrogas sucesivas y en otros, al vencerse el término de duración de un (1) año, los docentes continuaron... en la prestación de sus servicios”, y que no obstante el largo tiempo ininterrumpido de servicio en la docencia a estos profesionales aún se les mantiene “la calificación de INTERINOS”.

Que si bien es cierto que los educadores afiliados a la organización sindical que representan, “ingresaron inicialmente al sistema educativo nacional, mediante contratos por tiempo determinado; por lo cual es evidente ingresaron en condición de personal interino”, no es concebible que dichos docentes, “después de vencerse sus contratos y haber continuado ininterrumpidamente en sus funciones, puedan seguir siendo considerados como INTERINOS”.

Que el docente interino, “es aquel que tiene como característica la temporalidad de sus servicios, es decir, que ha sido contratado por un tiempo determinado o para suplir la ausencia temporal de un docente ordinario”, lo cual -alegaron- no es el caso de sus representados, por cuanto éstos “no ingresaron para suplir a un docente titular, sino que fueron contratados inicialmente, por tiempo determinado, para desempeñar cargos docentes que no tenían titular; pero luego de vencerse esos contratos continuaron ininterrumpidamente en la prestación de sus servicios”.

Que la Ley Orgánica de Educación no ofrece una solución para la situación de sus representados, ya que si bien éstos no ingresaron por concurso, “tampoco puede atribuírseles, en razón de su tiempo de servicio, la condición de INTERINOS”, por lo cual -señalaron- la Ley Orgánica que los rige -artículo 86- remite al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “el contrato por tiempo determinado concluirá por expiración del término convenido y que en caso de prórrogas sucesivas o de que el trabajador continúe prestando sus servicios luego de expirar el término, se entenderá que las partes se obligaron desde el comienzo por tiempo indeterminado”.

Finalmente alegaron que sus representados, como miembros del Sindicato de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), “son en realidad, de hecho y de derecho, docentes ordinarios y por tanto gozan ya de los derechos de estabilidad y permanencia consagrados para los educadores en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto precedentemente, solicitaron que mediante el amparo ejercido “se haga cesar la amenaza de violación inminente a los derechos de estabilidad y permanencia de los profesionales de la docencia afiliados al SINDICATO DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ)” y que se ordene al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes “clasificar a dichos docentes como ORDINARIOS, con la jerarquía, remuneración y garantías económicas y sociales que se derivan de esa categoría, suprimiendo la de ENCARGADOS que ha venido atribuyéndoles sin base legal alguna”.

Asimismo, solicitaron como medida cautelar “la suspensión temporal” del concurso de ingreso y ascenso a la carrera docente convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes “en el territorio del Estado Zulia, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo”.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala delimitar su competencia a los fines de conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(subrayado propio).

En el caso que nos ocupa, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en virtud de la convocatoria que éste hizo para el concurso de ingreso y ascenso a la carrera docente en el Estado Zulia, motivo por el cual la Sala estima, que la misma resulta competente para conocer de la acción de amparo ejercida, por cuanto el presunto agraviante se encuentra comprendido entre las altas autoridades a que se contrae el citado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

Adujeron las apoderadas judiciales de los accionantes, que no es concebible que los docentes afiliados al Sindicato de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ) continúen con la calificación de docentes interinos, por cuanto éstos, después de haberse vencido sus contratos, continuaron ininterrumpidamente en el ejercicio de sus funciones “por un tiempo que oscila entre dos (2) y diez (10) años de servicio”.

Que si bien sus representados no ingresaron a la carrera docente por concurso, sino mediante contratos por tiempo determinado, no puede atribuírseles la condición de interinos, en razón del tiempo de servicio prestado en la carrera de la docencia.

En razón de lo anterior, solicitaron que mediante el amparo ejercido se ordene al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes “clasificar a dichos docentes como ORDINARIOS, con la jerarquía, remuneración y garantías económicas y sociales que se deriven de esa categoría, suprimiendo la de ENCARGADOS que ha venido Atribuyéndoles sin base legal alguna”, y solicitaron como medida cautelar, la suspensión del concurso de ingreso y ascenso a la carrera docente en el Estado Zulia.

En este contexto la Sala observa:

La finalidad de la acción de amparo constitucional, no es otra que la protección reforzada de los derechos fundamentales de los justiciables, aun de aquellos que no estén expresamente consagrados en nuestra Constitución. De tal modo, que dicho mecanismo constitucional está destinado a resolver las controversias en las cuales se encuentren implicados derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve en el cual, la misión del juez constitucional no es más que constatar si, efectivamente, ha sido violado un derecho fundamental o se está en presencia de una amenaza inminente, posible y realizable de violación de los derechos denunciados en amparo.

De lo anterior se infiere, que la naturaleza de la acción de amparo es netamente restablecedora, por cuanto lo pretendido por el accionante es la intervención del órgano jurisdiccional para colocarlo en la misma situación jurídica que se encontraba antes de la lesión constitucional. Por tanto, cónsono con la pretensión esgrimida mediante dicha acción, su efecto, lejos de ser una sentencia constitutiva, de condena o mero declarativa, busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este sentido, la Sala mediante decisión del 11 de junio de 2001 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció lo siguiente:

... (omissis) Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas

.

Ahora bien, en el presente caso adujeron las apoderadas judiciales de los accionantes que no es concebible que sus representados, a pesar del tiempo de servicio en la profesión docente, aun sean considerados como profesores interinos, en razón de lo cual solicitaron que se ordene al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la clasificación de los mismos como docentes ordinarios.

Al respecto, esta Sala observa que la pretensión solicitada en la acción de amparo ejercida, no es otra que obtener la condición de docentes ordinarios de los accionantes que, actualmente se encuentran ejerciendo sus funciones de docencia bajo la calificación de personal interino.

En este sentido, esta Sala observa que la procedencia de la acción interpuesta conllevaría a desvirtuar la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, por cuanto se crearía una situación que no existía para el momento de la interposición de la acción que hoy nos ocupa, esto es, concederle a los accionantes el cargo o la condición de docente ordinario que no ostentaban antes del ejercicio de la presente acción.

Así las cosas, vista la solicitud esgrimida por los accionantes, esta Sala precisa que tal petición no puede ser acordada mediante el amparo interpuesto, toda vez que la misma no busca el restablecimiento de una situación jurídica infringida; antes por el contrario, se pretende obtener una condición o la declaración de una situación que no era previa al ejercicio de la presente acción, lo cual no es consistente con su naturaleza restitutoria, y así se declara.

Asimismo, no obstante que la pretensión aducida por los accionantes no es materia de amparo constitucional, esta Sala observa que el hecho que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes haya convocado el concurso para el ingreso y ascenso a la carrera docente en el Estado Zulia, no implica per se un menoscabo de los derechos constitucionales de los accionantes; toda vez que dicho concurso no significa, en modo alguno, que los mismos queden excluidos de sus cargos como docentes; antes por el contrario, ofrece una posibilidad de ingreso y ascenso a la carrera de la docencia a través del respectivo concurso, el cual es convocado en resguardo de los derechos constitucionales, no sólo de los accionantes sino de todo aquel que, al igual que éstos, aspiren ingresar o conservar su estabilidad en el ejercicio de la carrera docente.

Ahora bien vistos los efectos de la presente decisión, esta Sala estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en virtud de su carácter instrumental respecto del juicio principal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el SINDICATO DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ), contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2109

IRU

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