Sentencia nº RC.000075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000528

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por reivindicación, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representado judicialmente por el abogado B.L.O.R., contra el ciudadano W.A.P.C., representado por el abogado A.N.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 1º de junio de 2007, que declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada entregar el inmueble objeto del litigio libre de personas y objetos; repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 1º de junio de 2007, dictada por el juzgado de primera instancia, anulando todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al referido fallo. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 8 de abril de 2008; interpuesto el recurso de hecho directamente en esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 608 del 24 de septiembre de 2008, fue declarado con lugar, y a tal efecto, ordenó realizar el cómputo de los cuarenta (40) días para la formalización. Posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

LA COMPETENCIA EN LAS ACCIONES QUE EJERZA LA REPÚBLICA CONTRA LOS PARTICULARES

La demandante Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el presente caso, es una fundación cuyo patrimonio pertenece al Estado, siendo éste quien ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, de conformidad con el Decreto Nº 45 publicado en la Gaceta Oficial del estado Lara Nº 1.705 de fecha 30 de junio de 1969.

Bajo esta premisa, la Sala debe determinar la competencia para conocer este asunto, y para ello estima pertinente, mencionar el criterio de este M.T., en relación con el principio del perpetuatio fori, el cual, está contemplado en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho principio consagra, que las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo proceso ha sido en tiempos anteriores, pues, a partir de la entrada en vigencia de una nueva ley, ésta será aplicable de inmediato aún en los procesos en curso, pero ésta ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental, salvo que sólo sean aplicables a futuro, ello en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes. (Sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 12 de julio de 2005, Caso: Carbonell Thielsen).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino C.A contra Cotécnica C.A. y otras, ha señalado en relación con las acciones patrimoniales propuestas contra los particulares por la República, lo siguiente:

…Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…

. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

.

Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004…”. (Negritas de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, debe concluirse, que la normativa aplicable para resolver el conflicto de competencia es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues la causa se inició el 19 de marzo de 2003, es decir, vigente la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en su artículo 183 dispone lo siguiente:

...Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios.

2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

Conforme al artículo precedentemente transcrito, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, surgidos durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento aplicable es el ordinario, conociendo en primera y segunda instancia, los tribunales con competencia civil. (Negritas de la Sala).

Establecido lo anterior, esta Sala, en virtud de la jurisprudencia y normas antes analizadas, determina que el presente asunto debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, pues, para la fecha de la interposición de la causa (19 de febrero de 2003), la normativa aplicable para las demandas patrimoniales propuestas por la República contra los particulares, era la contenida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual los tribunales competentes en primera y segunda instancia, son los tribunales civiles.

Por consiguiente, esta Sala reitera su competencia para conocer y decidir el recurso de casación anunciado por el demandado W.A.P.C.. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, esta Sala observa lo siguiente:

El cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento, está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, así como el sistema de la utilidad de la reposición, de acuerdo con el cual la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.

Por tanto, si el juez priva, limita o excede a las partes el ejercicio de las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sala Constitucional considera que la conjugación de artículos 2, 26 y el 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia del 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

De las actas del expediente la Sala constata que la parte demandada en el momento de presentar los informes en segunda instancia (20 de diciembre de 2007, folio 239), planteó la falta de notificación del Procurador General de la República, de lo cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:

...DE LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

La parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordene la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar que en el presente juicio tiene interés indirecto la República.

Establece dicha norma lo siguiente:

...Omissis...

En la norma transcrita, el legislador estableció en forma expresa y categórica la obligación que tienen todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, con el objeto de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que pudiera resultar lesionado en los juicios que obren contra la República, o contra los entes descentralizados funcionalmente.

Ahora bien, en el caso de autos la demanda por reivindicación que da origen al presente juicio fue interpuesta por un ente de la Administración Pública descentralizado funcionalmente, a saber, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33190 de fecha 22 de marzo de 1985, contra un particular, el ciudadano W.A.P.C., por lo que al no obrar la demanda contra la República o alguno de sus entes descentralizados, dado que FOGADE es parte demandante, mal puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando forzoso para esta alzada desechar la solicitud de la parte demandada referida a la reposición de la causa al estado de notificar de la demanda al Procurador General de la República. Así se decide.

No obstante, al ser parte demandante del presente juicio un ente de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, FOGADE, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 62 y 84 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son del tenor siguiente:

...Omissis...

Conforme a la interpretación armónica de los citados artículos 62 y 84 del referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, en el caso de autos, al ser parte demandante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo que forma parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, la sentencia objeto del presente recurso de apelación dictada en fecha 1° de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debió ser notificada a la Procuradora General de la República.

En consecuencia, en aras de preservar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera esta alzada que debe reponerse la presente causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 1° de junio de 2007, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al referido fallo. Así se decide...

.

La decisión dictada en alzada parcialmente transcrita, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con soporte en que para ejercer la facultad que le confiere la Ley al Procurador General de la República de intervenir en aquellos juicios en los que estén involucrados los intereses patrimoniales de la República y en los cuales sea parte un ente público descentralizado funcionalmente, debe cumplirse la obligación establecida en el artículo 84 de la misma ley, que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de notificar toda sentencia por ellos emitida.

Ahora bien, respecto de la notificación del Procurador General de la República, la ley especial en la materia establece lo siguiente:

artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”.

artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.. (Negritas de la Sala).

En atención al contenido y alcance de las referidas normas, la Sala Constitucional en un juicio similar (Sentencia del 13 de diciembre de 2005, caso: Especialidades Médico Quirúrgicas La Fundación S.A.), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:

Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que:

…Omissis…

En este orden, la Sala evidencia que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

…Omissis…

Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado al accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara

...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Esta Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente al caso concreto, y considera que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República en cualquier juicio que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por falta de apertura del lapso establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede ser solicitado por dicho órgano administrativo o decretarlo el juez de oficio; en ningún caso, tal reposición puede ser solicitada por el particular afectado por la sentencia en el cual interviene la República, tal como ocurrió en el caso de autos, pues de la mencionada normativa se desprende, con toda claridad, que la reposición sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador. En otras palabras, como se advierte, en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el legislador le atribuyó de manera exclusiva y excluyente a la Procuraduría General de la República, solicitar la reposición de la causa en aquellos juicios en los cuales puedan ser afectados los intereses de la República.

En este mismo sentido, el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de le República, dispone:

La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la interpretación de la anterior normasmo e evidencia de la siguiente transcruipci, la intervención en todos los procesos judiciales en los que sean parte los institutos autónomos es de carácter discrecional o potestativo; asimismo, de acuerdo con el referido decreto, la actuación de la Procuraduría General de la República se hace necesaria en aquellos procesos judiciales en los cuales estén afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, lo que no ocurre en el presente caso, en el que FOGADE se querella para obtener la restitución de un inmueble mediante la reivindicación judicial, en beneficio de los activos de la República.

En efecto, la Sala evidencia de las actas del expediente y en especial de la sentencia recurrida, la contradicción presente en la decisión de la juez de alzada, pues por una parte manifiesta que no es necesaria la notificación y luego concluye lo contrario. Además no sólo se trata de una reposición de la causa inútil, como se precisó anteriormente, sino que puede afectar los intereses de la República, pues, en el presente caso, la sentencia de primera instancia favoreció a la República y el fallo que ordena la reposición afecta la celeridad del juicio retardando el examen de la cuestión en segunda instancia y la posibilidad de que a FOGADE se le conforme el fallo que lo favorece y recuperó un bien que pertenece a la República.

Todo lo cual contradice el principio de un proceso sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, previstas en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución.

Adicionalmente, la Sala reitera que en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1985, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición, de acuerdo con el cual la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.

En el caso concreto, quien ha interpuesto la demanda es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 33.190 el 22 de marzo de 1985, en el cual la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración.

Por tanto, su representación como ente de carácter público, garantiza efectivamente los derechos e intereses de la República en el juicio.

Adicionalmente, como quiera que la controversia trata sobre la reivindicación de un inmueble que, según alega FOGADE, le pertenece, por formar parte de los que adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 6 de diciembre de 2001, perteneciente al Banco de Maracaibo y que por su liquidación le fue cedido a ese instituto autónomo, la reposición por la falta de notificación del Procurador General de la República en este caso resulta inútil, por cuanto FOGADE ha actuado con interés de obtener la restitución de un inmueble, situado dentro de los activos de la República.

Además de lo expuesto, ha de tenerse en consideración que, en todo caso, la sentencia que se ordena notificar al Procurador en el fallo que ordenó la reposición de la causa, no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, pues, como ha sido indicado, declaró con lugar la pretensión de FOGADE de modo que no esta comprendida dentro de las sentencias que deben ser notificadas de conformidad con el artículo 96 de la ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.

Por consiguiente, la Sala constata que el ad quem infringió el debido proceso y, por vía de consecuencia, las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución, al ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto debió observar que FOGADE como instituto autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, al fungir como parte actora procede en favor de la República, garantizando sus derechos e intereses en el juicio, aunado a que se trata de la reivindicación o rescate de un inmueble, no de su enajenación, razón por la cual la reposición decretada por el juez superior resulta inútil y atenta contra los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordena no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales.

Por los motivos expresados, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma en menoscabo del derecho de defensa de las partes y la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ordena la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2008, y ordena al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio decretado de oficio por esta Sala. Así se establece.

Finalmente, esta Sala de Casación Civil ordena remitir copia certificada del expediente contentivo de la presente causa a la Inspectoría General de Tribunales, a fin que sea dicho órgano quien determine y establezca la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar de la juez de alzada que dictó la sentencia recurrida, considerando que con su decisión han sido afectados los intereses de la República e infringidos los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue establecido en el presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2008. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y, REPONE la causa al estado de que el juez superior competente dicte nueva sentencia de alzada, sin cometer el vicio de actividad declarado en este fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000528 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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