Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de abril de 2016

206º y 157º

Por sentencia Nro. 00304, publicada el 25 de marzo de 2015, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto en fecha 14 de julio de 2014, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada N.V.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.744, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., contra las Providencias Administrativas Nros. 2013-0024 y 2013-0032 de fechas 10 de junio y 12 de agosto de 2013, emanadas de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, así como contra el Auto de homologación del 6 de enero de 2014, dictado por la entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T., con ocasión de la “(…) Convención Colectiva [celebrada] bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS, CASA DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS)”. (Folio 321 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, este, por auto del 16 de abril de 2015, acordó notificar a la recurrente, así como a la Procuraduría General de la República a tenor del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente. Practicadas tales notificaciones, y transcurrido el lapso contemplado en dicha norma, el Juzgado, por auto del 24 de septiembre de 2015, admitió la demanda de nulidad, ordenando las notificaciones pertinentes, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y abrir cuaderno separado -para su remisión a la Sala- en virtud de la medida cautelar solicitada en el libelo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el citado auto, y publicado el cartel de emplazamiento, se remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo acordada para el 25 de febrero de 2016.

El 24 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A. presentó escrito de reforma de la demanda de nulidad interpuesta, motivo por el cual la Sala, por auto de la misma fecha, suspendió la aludida Audiencia y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado a los fines legales consiguientes.

Precisado lo anterior, observa el Juzgado que la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 00313 publicada el 16 de marzo del año en curso, expresó en un caso similar al de autos, lo siguiente:

(…) esta Sala Político Administrativa dictó la decisión Nro. 709, con ocasión a una demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., por no haber dado respuesta a un recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra una acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo (caso: Asociación de Productores Rurales de Turén y Esteller).

En esta última decisión, se resaltó la preeminencia de la especialidad de la materia laboral, en atención a la naturaleza del vínculo y no del órgano que dicta el acto impugnado (que en ese caso también era una Inspectoría del Trabajo), como elemento atributivo de competencia dirigido a garantizar a los administrados el derecho al juez natural previsto en el artículo 49 constitucional; entendiéndose éste como el llamado para resolver la problemática planteada, es decir, ‘el apto para juzgar por ser un especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la controversia’. Todo ello se explicó en los términos que siguen:

´(…) De lo anterior se evidencia claramente el carácter laboral de los aspectos controvertidos en el asunto bajo análisis, específicamente vinculados con elementos del Derecho Colectivo del Trabajo recogidos en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al ‘DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES’, como lo son: la figura de la convención colectiva del trabajo y la forma de constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales; en razón de lo cual, aun cuando el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras atribuye a esta Sala la competencia para conocer la impugnación de actos como el recurrido, necesariamente los aspectos controvertidos en el asunto de autos deben ser a.p.l.ó. de la jurisdicción laboral en atención al antes nombrado derecho al juez natural, el cual constituye una de las expresiones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

De manera que la competencia de la mencionada jurisdicción especial del trabajo, (…) deviene en el caso concreto (…) de la naturaleza del asunto debatido, relacionado con aspectos predominantemente laborales asociados con el hecho social trabajo y, en especial, con la figura de la ‘coalición’ de trabajadores, la posibilidad de fijar nuevas condiciones de trabajo encontrándose vigente acuerdos anteriores, el número mínimo de trabajadores que pueden celebrar convenciones colectivas, la representatividad de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT) para proponer y discutir el mencionado Proyecto y, en definitiva, la procedencia en derecho de las excepciones y defensas opuestas ante la Autoridad Administrativa Laboral.

(…Omissis…)

En razón de lo antes señalado, esta Sala juzga que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la presente causa (…)

. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 709 del 17 de junio de 2015).

Por todo lo expuesto, no cabe duda que la jurisdicción laboral resulta competente para conocer de los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas del trabajo, en atención a la especialidad de la materia objeto de tratamiento, la cual debe ser conocida por un juez especialista en el área, por ser el juez natural llamado a resolver el asunto controvertido, independientemente de que haya sido emanado de un órgano de la Administración Pública.

(…Omissis…)

Siendo entonces que la competencia para el conocimiento de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, y en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, debe entenderse igualmente que la competencia para conocer de los actos emanados del Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., también corresponde a dicha jurisdicción, pues versa en definitiva sobre un mismo acto que como ya se explicó es de naturaleza eminentemente laboral, por lo cual debe ser conocido por el juez especialista en la materia.

En tal sentido, debe precisarse que en estos casos se atiende es a un criterio material, en virtud del cual existe una prelación respecto a la materia sobre la cual versa el acto impugnado, por sobre el sujeto del que emanó el mismo. Así, siempre que el mencionado acto trate de asuntos vinculados al ámbito del trabajo, entendido éste como derecho y como hecho social -y que no toque la esfera funcionarial- corresponderá su tratamiento a la jurisdicción especial laboral, tal como se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010.

Lo contrario, significaría aceptar que la impugnación de un acto dictado por una Inspectoría del Trabajo sea conocido por la jurisdicción laboral, y en caso de que exista un recurso jerárquico que eleve el asunto al Ministro en cuestión, la demanda de nulidad que se ejerza a tal efecto deba ser tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa en atención al criterio orgánico atinente al sujeto del que emana el acto, atentándose así contra la intención de este Alto Tribunal de preservar en todo tiempo la garantía del juez natural y la uniformidad de la competencia procesal de los tribunales del trabajo en asuntos contenciosos, así como la eficaz tutela constitucional de actos administrativos que deciden conflictos intersubjetivos de eminente contenido laboral

.

Ahora bien, atendiendo al criterio citado precedentemente -el cual es posterior a la aceptación de competencia declarada en la referida sentencia Nro. 00304 del 25 de marzo de 2015-, y en vista de que esta demanda y su reforma versa sobre un recurso de nulidad contra dos providencias emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y un Auto de Homologación de una Convención Colectiva de Trabajo dictado por la entonces Ministra del Poder Popular para el P.S.d.T. (actos relacionados con la materia laboral), este Juzgado estima necesario remitir el presente expediente a la Sala, a fin de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del caso de autos. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0159/DA-JS

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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