Decisión nº OP01-P-2008-006500 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteSeima Flores Chona
ProcedimientoSobreseimiento

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: OP01-P-2008-006500

SOBRESEIMIENTO ARTICULO 318 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA: ABG. SEIMA F.C.

SECRETARIA: ABG. S.Q..

SOBRESEIDAI.D.V.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., nacida en fecha 14-03-1970, titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.013, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Profesora, residenciada en el Sector Robedal, Calle Principal, Vereda N° 2, Casa S/N, Municipio Península de Macanao, del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.A.P., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.M.S.

VICTIMA: I.S.C.Z.

II

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha doce (12) de abril del año dos diez (2010), se llevó a cabo Audiencia Especial de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la Representación fiscal ABG. B.A.P., Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas, que actuando como que es de la consideración de la representación Fiscal que el hecho de marras no involucra a la ciudadana ISAMR VIZCÍANO CEDEÑO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del derogado del Código Penal), ya que a su criterio la materialización de este delito en cuanto a la responsabilidad penal, está sujeto a la existencia de serios y fundados elementos de convicción que demuestren dicha responsabilidad y consiguiente culpabilidad de su autor, por lo que resulta necesario señalar que ciertamente durante el desarrollo de la investigación fueron recabados elementos de interés criminalísticos que involucran la comisión de un hecho punible, tal como fueron señalados, pero es igualmente cierto que de los elementos recabados, especialmente en lo referente a las entrevistas de los testigos presénciales, no se desprende que la imputada I.V.C., haya tenido participación en las Lesiones, en consecuencia los elementos de convicción no conllevan a determinar su responsabilidad penal y por ende no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento, por lo que solicito se decrete EL SOBBRESEIMIENTO DE LA investigación iniciada en virtud de la imputación recaída en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, ordinal 7°, 320 y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Privada, Abg. J.M.S., quien expuso lo siguiente: “Oído lo expuesto por el Ministerio Publico este se ha ceñido a los criterio de objetividad exigidos por la ley orgánica del Ministerio publico, pues los hechos denunciados por la presunta victima, no pueden ser atribuidos a mi defendida y de conformidad con el articulo 321 en concordancia con el articulo 328 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete el sobreseimiento. Asimismo solicito se me expida copias simples de la presente Acta, es todo.”

Acto seguido, se le informó a la imputada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. En consecuencia, la Jueza de Control concedió el derecho de palabra a la imputada, ciudadana I.D.V.V.C., la cual expuso: “Ha sido a una causa bastante reñida, estamos acá para ratificar que no tuve nada que ver son el hecho que se acusa, ni dañe a la señora victima, y no entre a la fuerza pues vivía allí desde hace 6 años y no agredí ni física ni verbalmente a los ciudadanos, esto me ha resultado bastante estrés, es todo.”

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

En este estado el Tribunal pasa a decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, la cual oralmente en la audiencia especial celebrada el 12/04/2010 manifestó entre otras cosas que ratificaba su escrito consignado el 14 de diciembre de 2008, en el cual indica que en virtud de que no se desprende que la imputada I.V.C., haya tenido participación e lo hechos que le fueran atribuidos, según acta de imputación realizada en el Despacho Fiscal en fecha 11/03/2008, y que en consecuencia, los elementos de convicción no la conllevaron a determinar su responsabilidad penal y por ende no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la referida ciudadana, por lo que solicitó se decrete EL SOBBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en virtud de la denuncia que interpusiera la presunta víctima, ciudadana I.S.C.Z., todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, ordinal 7° y 318 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el represente de la defensa privada se adhirió a la solicitud fiscal, aduciendo que el Ministerio Publico se ha ceñido a los criterio de objetividad exigidos por la ley Orgánica del Ministerio publico, ya que a su criterio igualmente, los hechos denunciados por la presunta víctima, no pueden ser atribuidos a su defendida; por lo que de conformidad con el articulo 321 en concordancia con el articulo 328 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se decrete el sobreseimiento respectivo.

Ahora bien, siendo que uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho y la responsabilidad; la Representación Fiscal consideró, que de las actas contentivas del expediente no existe elemento alguno que haga presumir la participación de la Ciudadana I.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., nacida en fecha 14-03-1970, titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.013, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Profesora, residenciada en el Sector Robedal, Calle Principal, Vereda N° 2, Casa S/N, Municipio Península de Macanao, del estado Nueva Esparta, en los hechos investigados ni como autor, ni como cooperador de los mismos.

Siendo que el sobreseimiento constituye un acto procesal que se dicta en las fases previas al debate, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento, como sucede en presente caso al verificar y señalar la Representación todos los elementos recabados durante la investigación y mal puede un Juez de Control en su función depuradora y controladora del proceso ordenar un pase a juicio bajo la excusa que las pruebas se aprecian en el debate oral y público; ello en razón, que el debate no puede ir nada diferente de lo que consta en la investigación o se encuentre íntimamente vinculado con ella y ese es el sentido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción.

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal. La solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentada por el Fiscal del Ministerio Público, posibilidad que surge para que él lo solicite.

En consecuencia, este Tribunal observa; se escuchó los fundamentos de la petición de acuerdo a lo expuesto por cada una de las partes; y, considerando el resultado de la investigación en lo cual señala la Representación Fiscal, que no puede demostrar la participación de la imputada en el hecho investigado, el cual comprende tanto el caso de que la imputada haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación; es por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1°, segundo supuesto de la ley adjetiva, al evidenciarse que de las actas contentivas del expediente non existe elemento alguno que haga presumir la participación de la Ciudadana I.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., nacida en fecha 14-03-1970, titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.013, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Profesora, residenciada en el Sector Robedal, Calle Principal, Vereda N° 2, Casa S/N, Municipio Península de Macanao, del estado Nueva Esparta; en los hechos investigados ni como autora, ni como cooperadora de los mismos. En atención al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de todas las medidas de coerción que se hubiesen impuesto a la misma, en consecuencia se otorga su libertad plena. ASI SE DECIDE.

DECISION

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO : En atención al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; al desprenderse de la exposición realizada por la Representación fiscal, que ciertamente durante el desarrollo de la investigación fueron recabados elementos de interés criminalísticos que involucran la comisión de un hecho punible, tal como fueron señalados, pero es igualmente cierto que de los elementos recabados, especialmente en lo referente a las entrevistas de los testigos presenciales, no se desprende que la imputada I.V.C. haya tenido participación en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público en fecha 11/03/2008; en consecuencia los elementos de convicción no conllevan a determinar su responsabilidad penal y por ende no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento, y solicitó se decretara EL SOBRESEIMIENTO de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, ordinal 7° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se SOBRESEE LA CAUSA A FAVOR de la Ciudadana I.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., nacida en fecha 14-03-1970, titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.013, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Profesora, residenciada en el Sector Robedal, Calle Principal, Vereda N° 2, Casa S/N, Municipio Península de Macanao, del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan cualquier medida de coerción personal que pese sobre la mencionada ciudadana. TERCERO: En atención los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme lo decidido, será remitida copia certificada de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de actualizar los registros que pesa sobre la Ciudadana I.V.C. por el presente proceso. Como quiera que las partes se dieron por notificadas de la decisión emitida en la audiencia celebrada el 12/04/2010, es por lo que se ordena notificar mediante Boleta a la víctima, ciudadana I.S.C.Z..

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ A TEMPORAL DE CONTROL Nº 4

ABG. SEIMA F.C.

LA SECRETARIA

ABG. S.Q.

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