Decisión nº DP11-L-2012-000771 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Lunes 3 de Diciembre del 2012.

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L- 2012-000771.

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano H.I.V., venezolano, mayor de edad , Cédula de Identidad Nº 14.958.970.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Doctores F.S.M. y J.A.P., Abogados , inscritos en el IPSA bajo los Números 165.814 y 129.225, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS , F. HAAS & CIA. SUCRS, S.A.”,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : Doctor I.R.S. , Abogado , inscrito en el IPSA bajo el Número 94.178.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, 03 de Diciembre de 2012, siendo las 2:00 p.m., siendo la oportunidad de la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano H.I.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.502.809, debidamente asistido en este acto por el abogado F.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.254.761 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.814, a los efectos de este acto denominado EL DEMANDANTE y por la otra, el abogado I.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS., S.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el fecha 27 de Diciembre de 1951, bajo el Nº 1.009, Tomo 4-A; posteriormente modificados la totalidad de sus Estatutos Sociales por Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de Marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 61-A-Sgdo; en lo adelante denominada LA EMPRESA, La Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega EL DEMANDANTE en el libelo que en fecha 20 de Julio de 2001 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa denominada IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS & CIA. SUCRS., S.A.; desempeñando el cargo de Productor; finalizando la prestación de servicios por renuncia el día 06 de Octubre de 2009, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Para el momento de su renuncia devengaba un salario promedio diario de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.86,10).

De igual forma, alegó que la prestación de sus servicios, implicaba levantar, halar, empujar y trasladar cargas con peso, se le produjo una enfermedad ocupacional consistente en hernias discales centrales a nivel de C4-C5 y C5-C6 obliterando parcialmente el espacio subdural, prominencias centrales de anillo fibroso C3-C4, hernia intraligamentaria L4-L5 con contacto tecal, sin degeneración intradiscal, sinovitis interfacetaria, lo cual fué certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que me ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el Trabajo Habitual, según oficio de fecha 11 de Abril de 2012.

Por otro lado, expuso EL DEMANDANTE que LA EMPRESA nunca lo dotó de los implementos necesarios para su seguridad durante la prestación de sus servicios, ni le notificó de las condiciones de inseguridad para su puesto de trabajo y por último nunca le informó ni le capacitó para evitar accidentes o enfermedades de origen laboral.

Como consecuencia del trabajo realizado para la empresa, se le generó la enfermedad ocupacional antes señalada

Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, en virtud de su DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE hasta un 67% de su capacidad física para su trabajo habitual demandó el pago de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.172.888,88) mas la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 30.722,20) por costos y costas del proceso.

Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.253.611,00), por todos los conceptos demandados.

Adicionalmente, durante la audiencia preliminar reclamó el pago de lucro cesante, el cual tomando en consideración su edad y último salario, estimó en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00).

SEGUNDO

LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:

  1. Considera que la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE no fue con ocasión al trabajo, ya que en su cargo no tenía que realizar trabajos de levantamiento ni empujes de cargas y prestó sus servicios en un ambiente de trabajo seguro. Además, que dicha supuesta enfermedad no ha sido ponderada la supuesta discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  2. LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia.

  3. LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.

  4. LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE, así como que no tuvo ninguna participación en las causas de las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer EL DEMANDANTE.

  5. Alega LA EMPRESA que el último salario devengado por EL DEMANDANTE fué de Bs.56,77 y no el señalado en el libelo.

TERCERO

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.00,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y reclamados que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad ocupacional que dice padecer EL DEMANDANTE. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.

A solicitud de EL DEMANDANTE, se efectúa el pago convenido mediante la entrega de dos cheques girados contra el Banco Mercantil, uno por Bs.60.000,00 y otro por Bs.20.000,00, distinguidos con los Nos. 53015904 y 04015905, a nombre de H.V. y F.D.J.S.M., respectivamente.

Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados y señalados en este escrito como cualquier otro que se pudiera derivar de las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-

Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2012-000771; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

Se deja constancia que la empresa se compromete a hacer entrega al trabajador de la C.d.E. y Planilla 14-100 del IVSS, además de una constancia de trabajo.-

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 ejusdem, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.

HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Visto el acuerdo suscrito se devuelve material probatorio.- El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

PARTE ACTORA Y SUS ABOGADOS

EL APODERADO DE LA EMPRESA

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL.

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