Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., inscrita en fecha 28.09.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 58, Tomo 51-A, y domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados A.R. y M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.483 y 112.458, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA), inscrita en fecha 05.05.1975 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 139, folios 144 al 148, Tomo III y domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados J.A.L.T. y A.J.S.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 127.329 y 123.343, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.A.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) en contra de la sentencia dictada en fecha 15.07.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.12.2013.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16.01.2014 (f. 235 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 18.02.2014 (f. 236 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    En fecha 24.03.2014 (f. 237 al 239 de la segunda pieza), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 08.04.2014 (f. 240 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Por auto de fecha 30.06.2014 (f. 241 de la segunda pieza), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 09.07.2014 (f. 244 de la segunda pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora-reconvenida.

    En fecha 30.09.2014 (f. 246 de la segunda pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 28.01.2015 (f. 248 de la segunda pieza), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. en contra de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA), ya identificadas.

    Fue admitida por auto de fecha 22.03.2012 (f. 121 y 122), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A., en la persona de su representante legal su vice-presidente, ciudadano P.M.V., o en las personas que actualmente ejerzan dicha representación legal, para que compareciera por ante ese Juzgado, a las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 23.03.2012 (vto. f. 122), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 30.03.2012 (f. 124 al 126), compareció el ciudadano C.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados A.R. y M.C..

    En fecha 03.04.2012 (f. 128), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 20.04.2012 (f. 130), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y se dio por citado en nombra de la parte demandada.

    En fecha 25.04.2012 (f. 139 al 146), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación y reconvención.

    Por auto de fecha 25.04.2012 (f. 149 al 151), se declaró con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

    En fecha 27.04.2012 (f. 152 al 155), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la reconvención.

    En fecha 11.05.2012 (f. 157), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.

    En fecha 15.05.2012 (f. 159 al 161), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.

    En fecha 15.05.2012 (f. 166 y 167), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

    Por auto de fecha 15.05.2012 (f. 168), se negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 15.05.2012 (f. 169), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 15.05.2012 (f. 237), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; en relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente se fijó las 10:00 de la mañana, del día de despacho siguiente; en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida se fijó las 11:30 de la mañana, del día de despacho siguiente. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) y al Diario El Caribazo; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 17.05.2012 (f. 240 y 241), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que no se admitiera la prueba de inspección judicial promovida en fecha 11.05.2012 por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 17.05.2012 (f. 243 al 245), se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente.

    Por auto de fecha 17.05.2012 (f. 251), se difirió para la 1:30 de la tarde la inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida.

    En fecha 17.05.2012 (f. 252), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 15.05.2012.

    En fecha 17.05.2012 (f. 253 y 254), se practicó la inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida.

    Por auto de fecha 21.05.2012 (f. 257 y 258), no se escuchó la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 21.05.2012 (f. 259 al 261), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual impugnó la copia simple que acompañó el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente a su escrito de pruebas de fecha 15.05.2012; que se desechara la prueba documental promovida al capitulo V y que no se le otorgara ningún valor probatorio a la publicación promovida en el capitulo VI.

    Por auto de fecha 19.07.2012 (f. 264), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 19.07.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 19.07.2012 (f. 8), se agregó a los autos el oficio N° 0373 de fecha 20.06.2012 emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).

    En fecha 01.10.2012 (f. 12), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se ratificara el oficio enviado al Diario El Caribazo; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.10.2012 (f. 13); y siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 10.04.2013 (f. 15), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se ratificara el oficio enviado al Diario El Caribazo; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.04.2013 (f. 16 y 17); y siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 16.05.2013 (f. 38), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Diario Caribazo y se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente proceso para dentro de los cinco (5) días siguientes.

    En fecha 15.07.2013 (f. 39 al 84), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; sin lugar la reconvención; se condenó a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., a cumplir el contrato objeto de la demanda en los términos pactados consistente en la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores con las características siguientes: Unidad: 2 pollos; Cantidad: 20.000; ancho: 30+18x54; Espesor:0,7 mm; Asas: camiseta; Pigmento: Amarillo, precio Unitario 53,00: Total Bs: 10.600,00; Colores: Rojo y Verde y asimismo, para que dentro del lapso que a tal efecto fije el Tribunal al momento de ordenar la ejecución del fallo, entregue dichas bolsas plásticas totalmente elaboradas; se advirtió que para el caso de que la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., no cumpla con lo ordenado en el particular anterior, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil; se condenó a la referida empresa a pagar a la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., la cantidad de veinte mil novecientos bolívares (Bs. 20.900,00), por concepto de daños y perjuicios; se condenó en costas a la parte demandada-reconviniente; y se ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 16.07.2013 (f. 85), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas de notificación a las partes.

    En fecha 25.07.2013 (f. 88), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora-reconvenida.

    En fecha 09.08.2013 (f. 90), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se exhortara al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada-reconviniente; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.08.2013 (f. 91); y siendo librado el exhorto y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 23.09.2013 (f. 94), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.

    En fecha 23.09.2013 (f. 95), compareció el alguacil del Tribunal y consignó oficio N° 9157-497 con su respectivo despacho y boleta de notificación, sin firmar a nombre de la empresa demandada-reconviniente, por cuanto el abogado J.L., se dio por notificado mediante diligencia en esa fecha.

    En fecha 25.09.2013 (f. 100), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    Por auto de fecha 02.10.2013 (f. 101 al 103), no se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 10.10.2013 (f. 108), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.

    Por auto de fecha 14.10.2013 (f. 109), se fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario.

    En fecha 25.10.2013 (f. 111), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 22.10.2013 producto del recurso de hecho interpuesto.

    En fecha 31.10.2013 (f. 121), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se no oyera la apelación interpuesta y que se decretara la ejecución forzosa del fallo.

    En fecha 04.11.2013 (f. 122), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada de la sentencia dictada por éste Juzgado el 22.10.2013 relacionado con el recurso de hecho ejercido en el presente procedimiento.

    Por auto de fecha 17.12.2013 (f. 232), se agregó a los autos el expediente N° 08483/13 contentivo del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada-reconviniente y se oyó en ambos efectos la apelación por ella propuesta, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 23.03.2012 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte actora-reconvenida a que conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil consigne la suma de cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 54.340,00) que comprende el doble de la suma estimada por daños y perjuicios, que es la cantidad de veinte mil novecientos bolívares (Bs. 20.900,00) mas las costas procesales que ascienden a la cantidad de doce mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 12.540,00). Asimismo, se le advirtió a la referida parte que consignada la cantidad requerida se procedería al decreto de la medida de embargo solicitada.

    En fecha 29.03.2012 (f. 4 y 5), compareció el ciudadano CARLOAS RIVERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó cheque de gerencia N° 24016469 girado contra la cuenta corriente N° 01050715482715016469 del Banco Mercantil por la suma de cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 54.340,00) que comprende el monto de la suma estimada en daños y perjuicios mas las costas procesales y pidió que se decretada la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda; cuyo cheque se ordenó depositar en la cuenta corriente N° 0007-0076-27-0000001029 que mantiene ese Juzgado en la entidad bancaria Banco Bicentenario. Asimismo, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada-reconviniente, ordenándose remitir despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la referida medida; siendo librado el oficio y despacho en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 20.04.2012 (f. 11), se anuló parcialmente el auto que decretó la medida de embargo preventiva de fecha 13.04.2012, con respecto al monto por el cual se debe practicar la medida en referencia, siendo lo correcto que la misma debe recaer sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de cuarenta y ocho mil setenta bolívares con 00/100 (Bs. 48.070,00) que comprende el doble de la suma estimada por daños y perjuicios y la cantidad de seis mil doscientos setenta bolívares con 00/100 (Bs. 6.270,00), correspondiente a las costas procesales. Asimismo, se ordenó dejar sin efecto el despacho y oficio librado y se ordenó expedir ambos con la corrección advertida; siendo librados en esa misma fecha.

    En fecha 20.04.2012 (f. 14), compareció el abogado A.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se suspendiera la medida preventiva de embargo, para lo cual consigna cheque de gerencia N° 00003754 a favor de ese Juzgado, por el monto de cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 54.340,00) del Banco de Venezuela con fecha 18.04.2012.

    En fecha 20.04.2012 (f. 17), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la habilitación del tiempo necesario para proveer sobre la solicitud de suspensión de la medida.

    En fecha 23.04.2012 (f. 19), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia objetó la caución presentada por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 25.04.2012 (f. 22), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia insistió en la caución otorgada por representada y se opuso a la objeción formulada por la parte actora-reconvenida.

    Por auto de fecha 25.04.2012 (f. 23), de conformidad con el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen pruebas que consideren convenientes.

    En fecha 26.04.2012 (f. 25), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la suspensión temporal de la medida hasta tanto se resuelva la incidencia respectiva.

    En fecha 26.04.2012 (f. 26), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a la suspensión temporal de la medida.

    En fecha 26.04.2012 (f. 27), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27.04.2012 (f. 34) y fijándose las 11:30 de la mañana, del segundo (2°) día de despacho, para la practica de la inspección judicial.

    En fecha 30.04.2012 (f. 35), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30.04.2012 (f. 38) y se ordenó oficiar al banco de Venezuela.

    En fecha 02.05.2012 (f. 39), se evacuó la prueba de inspección judicial.

    En fecha 02.05.2012 (f. 40), compareció el abogado A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la caución consignada en fecha 26.04.2012 y solicitó la devolución del cheque de gerencia.

    En fecha 09.05.2012 (f. 42 al 52), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la objeción a la caución formulada por la parte actora-reconvenida; insuficiente la caución dineraria; se ratificó la medida de embargo preventivo decretada en fecha 23.03.2012; y se condenó en costas a la parte demandada-reconviniente.

    Por auto de fecha 11.05.2012 (f. 84), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó depositar en la cuenta corriente N° 0007-0076-27-0000001029 que mantiene ese Juzgado en la entidad bancaria Banco Bicentenario el cheque de gerencia contentivo de la cantidad de dinero embargada; siendo librado el correspondiente oficio en fecha 14.08.2012 (vto. f. 91).

    Por auto de fecha 09.04.2013 (f. 95), se agregó a los autos la comunicación de fecha 18.09.2013 emanado del Banco Bicentenario. Asimismo, se ordenó oficiar a dicha entidad bancaria; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 27.03.2013 (f. 98), se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario, a los fines de que sea debitado de la cuenta de ahorros abierta a nombre de la empresa actora-reconvenida, la cantidad de ciento setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 170,00) para ser reintegrada a la cuenta corriente de ese Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 23.10.2013 (f. 100), se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario, a los fines de que sea depositado el nuevo cheque en virtud de la anulación del anterior por haber caducado.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Copia al carbón (f. 8) del pedido realizado en fecha 27.09.2011 bajo el N° 13649 a crédito por 15 días por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. a la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) para ser entregado aproximadamente en octubre del 2011 por concepto de 20.000 bolsas plásticas con las siguientes características: unidad: 2 pollos; ancho: 30; fuelle lateral: 18; largo: 54; espesor: 0,7 mm; tipo asa: camiseta; pigmento: amarillo; precio unitario; 530,00; total 10.600; impresas colores rojo y verde; y en la cual se encuentra un sello húmedo donde se lee: “ALIMENTOS 18298, C.A. RIF. J-31672322-4. MERCANCIA RECIBIDA POR. NOMBRE. FECHA. HORA. FIRMA.”

      La anterior prueba, que emana de la parte accionada, consta que no fue impugnada, ni atacada con fundamento en ninguna de las formas procesales establecidas, y que adicionalmente fue aceptada por su emitente, ya que en su escrito de contestación de la demanda, admite que emana de ella, por lo cual se le asigna valor probatorio en acatamiento del artículo 1.363 del Código Civil para comprobar que en fecha 27.09.2011 la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. hizo el pedido de 20.000 bolsas plásticas impresas con un costo de diez mil seiscientos bolívares (Bs. 10.600,00) a crédito por quince (15) días. Y así se decide.

    2. - Original (f. 9) del recibo N° 72213 emitido en fecha 13.07.2010 por la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) a nombre de la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. por la cantidad de Bs. 23.600,00 pagado mediante cheque del Banco Mercantil N° 47698220.

      Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto dicho pago es anterior a la fecha en que se hizo el pedido N° 13649 según planilla analizada en el punto anterior. Y así se decide.

    3. - Original (f. 10) de la factura 25037 crédito emitida en fecha 18.06.2010 con vencimiento el 03.07.2010 por la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) a nombre de la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. por la cantidad de Bs. 23.600,00 por concepto de bolsas impresas 30+16x43 cant/mill 73.750 precio/mill 320,00; y en la cual se encuentra un sello húmedo donde se lee: “ALIMENTOS 18298, C.A. RIF. J-31672322-4. MERCANCIA RECIBIDA POR. NOMBRE. FECHA. HORA. FIRMA” y una firma ilegible.

      Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto dicho pago es anterior a la fecha en que se hizo el pedido N° 13649 según planilla analizada en el punto anterior. Y así se decide.

    4. - Original (f. 11) de la comunicación emitida en fecha 07.12.2011 por la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) a la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. mediante la cual se le informa que sus vendedores no están autorizados en hacer ordenes de compras para cualquier producto con las imágenes de POLLOS EL CACIQUE, debido a una notificación entregada el día 07.12.2011 por la compañía POLLOS CACIQUE II C.A.; que están completamente a su disposición para futuras ordenes de compra, solo utilizando imagen y colores diferentes a los de POLLOS CACIQUE II C.A. para la impresión de las bolsas, a menos que reciban autorización por parte de POLLOS CACIQUE II C.A.; y en la cual se encuentra una firma ilegible en el renglón P.M.V.. Vice-Presidente y un sello húmedo en el cual se lee: “PLASTICOS DEL CARIBE, C.A.”

      Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. le envió comunicación a la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. relacionada con el pedido N° 13649 en atención a lo informado por la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A. Y así se decide.

    5. - Original (f. 12 al 37) del expediente N° 01-12 nomenclatura del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. la cual fue evacuada en fecha 23.01.2012 en el sector El Espinal, carretera San J.B., Municipio Díaz de este Estado, notificándose a una persona que dijo llamarse P.M.V.G., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) y dejándose constancia por información del notificado que existe el recibo identificado con el N° 72213 emitido en fecha 13.07.2010 para el cliente N° 2149 o ALIMENTOS 18298 C.A. por la suma de veintitrés mil seiscientos bolívares (Bs. 23.600,00); que se manufacturó setenta y tres mil setecientas cincuenta bolsas (73.750); que reposa en los archivos de la empresa donde esta constituido el pedido N° 13649 de fecha 27.09.2011 realizado por la empresa ALIMENTOS 18298 C.A. para la elaboración de veinte mil bolas amarillas con impresión rojo y verde por la suma de diez mil seiscientos bolívares (Bs. 10.600,00) que debió ser entregado en octubre de 2011; que existe una comunicación dirigida a PLASTICOS DEL CARIBE donde el ciudadano H.R., en su condición de presidente de POLLOS EL CACIQUE II C.A. participa a dicha empresa que “debe abstenerse de comercializar las bolsas y cualquier envase impreso en los cuales se empleen los colores, imágenes y nombres protegidos por la ley a terceros”, comunicación que se agregó en copia simple a la inspección; que entregaría en el lapso de un (1) mes a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A. las veinte mil (20.000) totalmente elaboradas; que el abogado J.A.L.T., dejó constancia que en ningún momento su representada consideró lesionar de forma arbitraria el derecho de la parte involucrada, al contrario desconoce la relación de la marca con las distintas sucursales existentes, por lo que están en disposición de solventar cualquier discrepancia causada dentro del marco legal.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.L.B.D.V. contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 23.01.2012 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante jura la urgencia del caso no expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Original (f. 38 al 59) del expediente N° 02-12 nomenclatura del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de notificación judicial solicitada por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. la cual fue evacuada en fecha 23.01.2012 en el sector El Espinal, carretera San J.B., Municipio Díaz de este Estado, notificándose a una persona que dijo llamarse P.M.V.G., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) y dejándose constancia que le fue entregada una copia del escrito mediante el cual se le notifica que en razón del pedido N° 13649 de fecha 27.09.2011 realizado por la solicitante para la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas de colores rojo y verde, y no entregado en los términos acordados por la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. está incumplió gravemente el contrato suscrito y por ello, es objeto de acciones judiciales y administrativas; que la discriminación en el acceso a los bienes y servicios no está aceptada por la ley, salvo que una sentencia judicial ordene una obligación de no hacer; que no existe sentencia judicial alguna que le prohíba a la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) elaborarle las bolsas a la empresa solicitante, y es así, porque anteriormente las ha elaborado, se han pagado de forma satisfactoria; sin embargo, el último pedido no fue entregado a pesar del compromiso contraído por PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA), de hacer dicha entrega a finales del mes de octubre de 2011; que los numerales 6, 9 y 11 del artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, frente a la conducta abusiva, omisiva y discriminatoria, asumida por la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA), al negarse a manufacturar las veinte mil (20.000) bolsas para la solicitante, consagra la protección de los derecho de ésta, ya que dicha norma legal prohíbe la discriminación, obliga a la reparación de los daños causados o a la reposición del bien, prohíbe las lesiones en los derechos en las personas y contempla la posibilidad para éstas de acudir a los órganos jurisdiccionales y administrativos para defender sus derechos e intereses; que los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, protege los derechos de la solicitante, y consagra los hechos susceptibles de sanción, en los cuales incurrió PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA), al no elaborar las veinte mil (20.000) bolsas contratadas ya que dicha conducta es abusiva, omisiva y discriminatoria y así lo determinará el ente competente; que el artículo 18 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, obliga a todo proveedor de bienes o servicios a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para la entrega de un bien o la prestación de un servicio: y además que dicha norma legal faculta a la solicitante a pedir el cumplimiento de lo ofrecido, so pena de sanciones pecuniarias.

      Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos antes destacados. Y así se decide.

    7. - Original (f. 60) del telegrama enviado por el ciudadano A.L. al ciudadano C.R., director gerente de la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., mediante el cual le solicita de forma expresa los detalles de la impresión para la elaboración del pedido N° 13649 realizado por él a su representada, esto con el fin de poder procesar su pedido el cual se encuentra paralizado a espera de esta información previamente solicitada a ella; el cual posee un sello húmedo donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO NUEVA ESPARTA. INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO. PAMPATAR”.

      En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Original (f. 61 al 93) del expediente N° 11-12 nomenclatura del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial de la solicitud de inspección judicial solicitada por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. la cual fue evacuada en fecha 01.03.2012 en la sede de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) ubicada en el sector El Espinal, carretera San J.B., Municipio Díaz de este Estado, notificándose a una persona que dijo llamarse J.A.L.T., en su carácter de asesor jurídico de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) y dejándose constancia por información del notificado que desconoce si está ya completamente elaborado el pedido N° 13649 de fecha 27.09.2011 realizado por la solicitante para la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas de colores rojo y verde por la suma de diez mil seiscientos bolívares (10.600,00) que debió ser entregado en un lapso de treinta (30) días contados a partir del día 23.01.2012, fecha en que se comprometió el ciudadano P.M.V., quien es el vicepresidente de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) a entregarlo según el particular sexto de la inspección judicial realizada por ese Juzgado en dicha fecha, en virtud de que el personal especializado no se encuentra en la empresa; que desconoce el estado de dicho pedido debido a que no es su área; y el Tribunal dejó constancia que la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) no hizo entrega de las veinte mil bolsas plásticas impresas.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.L.B.D.V. contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 01.03.2012 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante jura la urgencia del caso no expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 94 al 120) del expediente N° 139 nomenclatura del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) inscrita en fecha 05.05.1975 y del cual se infiere que los ciudadanos F.M.A., J.M.G. y F.G.C., constituyeron dicha sociedad anónima la cual tendría por objeto principal la explotación de una industria de plásticos y sus derivados y la compra, fraccionamiento y venta de terrenos agrícolas o industriales, pudiendo además efectuar toda clase de operaciones mercantiles y negocios lícitos, comprar, vender y en general negociar cualquier efecto que directa o indirectamente se relacione con el objeto principal, pudiendo además asociarse o cualquier otra forma tomar interés en otras empresas de fines semejantes al de esta sociedad; que la sociedad sería administrada por una junta directiva compuesta por tres (3) miembros, que serían los directores-principales y se denominarían presidente, vicepresidente y director; y se designó como presidente F.M.A., directores principales J.M.G. y F.G.C., directores suplentes M.C.D.M., S.V.D.M. y T.D.G.C.; acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 30.03.2009 e inscrita en fecha 08.10.2009, bajo el N° 38, Tomo 52-A de la cual se infiere que el objeto social de la sociedad sería todo lo relacionado o conexo con la industrial del plástico y sus derivados, la compra, fraccionamiento y venta de terrenos agrícolas o industriales, pudiendo para todo esto contratar con personas naturales o jurídicas, entes gubernamentales públicos a nivel municipal, regional y nacional, exportar e importar los productos e insumos necesarios y requeridos para la consecución o no, de su objetivo principal, patentar ante los organismos necesarios las distintas marcas que distinguen los productos innovadores propios del ramo y que sean de consumo masivo, asimismo podrá realizar todo tipo de inversiones, franquicias, representar a empresas nacionales e internacionales, suscribir y poseer acciones de otras sociedades y propiciar o tener participaciones de cualquier forma en otras empresas o negocios, previa autorización de la junta directiva, en general podrá realizar toda actividad de licito comercio relacionada o conexa con su objeto social que a juicio de la junta directiva puedan ser necesarias o convenientes para el mejor desempeño y productividad de la compañía; que la sociedad será administrada por una junta directiva compuesta por seis (6) miembros los cuales serán: presidente, vicepresidente, gerente general y tres (3) directores, quienes durarían cinco (5) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos, sin embargo deberán permanecer en sus funciones hasta tanto sean sustituidos o ratificados; que el presidente y en su defecto el vicepresidente tiene los mas amplios poderes de administración y disposición, quienes actuando conjunta o separadamente tendrían las siguientes atribuciones a titulo meramente enunciativo: representar a la compañía ante terceros pudiendo para esto darse por citado, nombrar apoderados para ejercer todas las acciones judiciales o extrajudiciales que tenga, ya sea como demandante o demandada, fijando su remuneración y revocarles el mandato cuando lo crean conveniente; y se designó para el primer periodo estatutario de cinco (5) años a partir de la fecha de registro como presidente C.A.S.S., como vicepresidente P.M.V.G., como gerente general I.C.S.S., como directores A.A.D.S., C.G.S.D.V., V.S.D.B.; acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 31.03.2011 e inscrita en fecha 05.08.2011, bajo el N° 49, Tomo 54-A de la cual se infiere que la sociedad sería administrada por una junta directiva compuesta por siete (7) miembros los cuales serían presidente, vicepresidente, gerente general y cuatro (4) directores; y que la junta directiva quedó conformada de la siguiente manera: presidente C.A.S.S., vicepresidente P.M.V.G., gerente general I.C.S.S., directores A.A.D.S., C.G.S.D.V., V.S.D.B. y C.S.D.P..

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la junta directiva de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. esta conformada de la siguiente manera: presidente C.A.S.S., vicepresidente P.M.V.G., gerente general I.C.S.S., directores A.A.D.S., C.G.S.D.V., V.S.D.B. y C.S.D.P.. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    10. - Copia al carbón (f. 8) del pedido realizado en fecha 27.09.2011 bajo el N° 13649 a crédito por 15 días por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. a la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) para ser entregado aproximadamente en octubre del 2011 por concepto de 20.000 bolsas plásticas con las siguientes características: unidad: 2 pollos; ancho: 30; fuelle lateral: 18; largo: 54; espesor: 0,7 mm; tipo asa: camiseta; pigmento: amarillo; precio unitario; 530,00; total 10.600; impresas colores rojo y verde; y en la cual se encuentra un sello húmedo donde se lee: “ALIMENTOS 18298, C.A. RIF. J-31672322-4. MERCANCIA RECIBIDA POR. NOMBRE. FECHA. HORA. FIRMA.”

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora-reconviniente conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    11. - Original (f. 9) del recibo N° 72213 emitido en fecha 13.07.2010 por la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) a nombre de la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. por la cantidad de Bs. 23.600,00 pagado mediante cheque del Banco Mercantil N° 47698220.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora-reconviniente conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    12. - Original (f. 10) de la factura 25037 crédito emitida en fecha 18.06.2010 con vencimiento el 03.07.2010 por la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) a nombre de la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. por la cantidad de Bs. 23.600,00 por concepto de bolsas impresas 30+16x43 cant/mill 73.750 precio/mill 320,00; y en la cual se encuentra un sello húmedo donde se lee: “ALIMENTOS 18298, C.A. RIF. J-31672322-4. MERCANCIA RECIBIDA POR. NOMBRE. FECHA. HORA. FIRMA” y una firma ilegible.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora-reconviniente conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    13. - Original (f. 11) de la comunicación emitida en fecha 07.12.2011 por la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) a la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. mediante la cual se le informa que sus vendedores no están autorizados en hace ordenes de compras para cualquier producto con las imágenes de POLLOS EL CACIQUE, debido a una notificación entregada el día 07.12.2011 por la compañía POLLOS CACIQUE II C.A.; que están completamente a su disposición para futuras ordenes de compra, solo utilizando imagen y colores diferentes a los de POLLOS CACIQUE II C.A. para la impresión de las bolsas, a menos que reciban autorización por parte de POLLOS CACIQUE II C.A.; y en la cual se encuentra una firma ilegible en el renglón P.M.V.. Vice-Presidente y un sello húmedo en el cual se lee: “PLASTICOS DEL CARIBE, C.A.”

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora-reconviniente conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    14. - Original (f. 12 al 37) del expediente N° 01-12 nomenclatura del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. la cual fue evacuada en fecha 23.01.2012 en el sector El Espinal, carretera San J.B., Municipio Díaz de este Estado, notificándose a una persona que dijo llamarse P.M.V.G., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) y dejándose constancia por información del notificado que existe el recibo identificado con el N° 72213 emitido en fecha 13.07.2010 para el cliente N° 2149 o ALIMENTOS 18298 C.A. por la suma de veintitrés mil seiscientos bolívares (Bs. 23.600,00); que se manufacturó setenta y tres mil setecientas cincuenta bolsas (73.750); que reposa en los archivos de la empresa donde esta constituido el pedido N° 13649 de fecha 27.09.2011 realizado por la empresa ALIMENTOS 18298 C.A. para la elaboración de veinte mil bolas amarillas con impresión rojo y verde por la suma de diez mil seiscientos bolívares (Bs. 10.600,00) que debió ser entregado en octubre de 2011; que existe una comunicación dirigida a PLASTICOS DEL CARIBE donde el ciudadano H.R., en su condición de presidente de POLLOS EL CACIQUE II C.A. participa a dicha empresa que “debe abstenerse de comercializar las bolsas y cualquier envase impreso en los cuales se empleen los colores, imágenes y nombres protegidos por la ley a terceros, comunicación que se agregó en copia simple a la inspección; que entregaría en el lapso de un (1) mes a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A. las veinte mil (20.000) totalmente elaboradas; que el abogado J.A.L.T., dejó constancia que en ningún momento su representada consideró lesionar de forma arbitraria el derecho de la parte involucrada, al contrario desconoce la relación de la marca con las distintas sucursales existentes, por lo que están en disposición de solventar cualquier discrepancia causada dentro del marco legal.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora-reconviniente conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    15. - Original (f. 38 al 59) del expediente N° 02-12 nomenclatura del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de notificación judicial solicitada por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. la cual fue evacuada en fecha 23.01.2012 en el sector El Espinal, carretera San J.B., Municipio Díaz de este Estado, notificándose a una persona que dijo llamarse P.M.V.G., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) y dejándose constancia que le fue entregada una copia del escrito mediante el cual se le notifica que en razón del pedido N° 13649 de fecha 27.09.2011 realizado por la solicitante para la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas de colores rojo y verde, y no entregado en los términos acordados por la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. está incumplió gravemente el contrato suscrito y por ello, es objeto de acciones judiciales y administrativas; que la discriminación en el acceso a los bienes y servicios no está aceptada por la ley, salvo que una sentencia judicial ordene una obligación de no hacer; que no existe sentencia judicial alguna que le prohíba a la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) elaborarle las bolsas a la empresa solicitante, y es así, porque anteriormente las ha elaborado, se han pagado de forma satisfactoria; sin embargo, el último pedido no fue entregado a pesar del compromiso contraído por PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA), de hacer dicha entrega a finales del mes de octubre de 2011; que los numerales 6, 9 y 11 del artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, frente a la conducta abusiva, omisiva y discriminatoria, asumida por la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA), al negarse a manufacturar las veinte mil (20.000) bolsas para la solicitante, consagra la protección de los derecho de ésta, ya que dicha norma legal prohíbe la discriminación, obliga a la reparación de los daños causados o a la reposición del bien, prohíbe las lesiones en los derechos en las personas y contempla la posibilidad para éstas de acudir a los órganos jurisdiccionales y administrativos para defender sus derechos e intereses; que los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, protege los derechos de la solicitante, y consagra los hechos susceptibles de sanción, en los cuales incurrió PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA), al no elaborar las veinte mil (20.000) bolsas contratadas ya que dicha conducta es abusiva, omisiva y discriminatoria y así lo determinará el ente competente; que el artículo 18 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, obliga a todo proveedor de bienes o servicios a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para la entrega de un bien o la prestación de un servicio: y además que dicha norma legal faculta a la solicitante a pedir el cumplimiento de lo ofrecido, so pena de sanciones pecuniarias.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora-reconviniente conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    16. - Original (f. 60) del telegrama enviado por el ciudadano A.L. al ciudadano C.R., director gerente de la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., mediante el cual le solicita de forma expresa los detalles de la impresión para la elaboración del pedido N° 13649 realizado por él a su representada, esto con el fin de poder procesar su pedido el cual se encuentra paralizado a espera de esta información previamente solicitada a ella; el cual posee un sello húmedo donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO NUEVA ESPARTA. INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO. PAMPATAR”.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora-reconviniente conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    17. - Original (f. 61 al 93) del expediente N° 11-12 nomenclatura del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial de la solicitud de inspección judicial solicitada por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. la cual fue evacuada en fecha 01.03.2012 en la sede de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) ubicada en el sector El Espinal, carretera San J.B., Municipio Díaz de este Estado, notificándose a una persona que dijo llamarse J.A.L.T., en su carácter de asesor jurídico de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) y dejándose constancia por información del notificado que desconoce si está ya completamente elaborado el pedido N° 13649 de fecha 27.09.2011 realizado por la solicitante para la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas de colores rojo y verde por la suma de diez mil seiscientos bolívares (10.600,00) que debió ser entregado en un lapso de treinta (30) días contados a partir del día 23.01.2012, fecha en que se comprometió el ciudadano P.M.V., quien es el vicepresidente de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) a entregarlo según el particular sexto de la inspección judicial realizada por ese Juzgado en dicha fecha, en virtud de que el personal especializado no se encuentra en la empresa; que desconoce el estado de dicho pedido debido a que no es su área; y el Tribunal dejó constancia que la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) no hizo entrega de las veinte mil bolsas plásticas impresas.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte actora-reconviniente conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f. 177 al 198) del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa POLLOS EL CACIQUE C.A., celebrada en fecha 23.03.2011 e inscrita el 22.11.2004 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 53, Tomo 50-A de la cual se infiere que el capital social de la compañía es de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) totalmente suscrito y pagado, representado en veinticinco mil (25.000) acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción y han sido suscritas y pagadas de la siguiente manera: el socio H.R., suscribe seis mil doscientas cincuenta (6.250) acciones por un valor de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000,00), el socio F.R.M., suscribe seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco (6.445) acciones, por un valor de seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.445.000,00), el socio M.R.M. suscribe seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco (6.445) acciones, por un valor de seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.445.000,00), el socio J.A.R., suscribe cuatro mil ochocientos ochenta y cinco (4885) acciones, por un valor de cuatro millones ochocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.885.000,00), la socia A.R.M., suscribe ciento noventa y cinco (195) acciones por un valor de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), la socia YANES RIVERA MARTINEZ suscribe ciento noventa y cinco (195) acciones por un valor de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), la socia X.R.M., suscribe ciento noventa y cinco (195) acciones por un valor de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), la socia I.R.M. suscribe ciento noventa y cinco (195) acciones por un valor de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00) y el socio C.R.M. suscribe ciento noventa y cinco (195) acciones por un valor de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano C.R.M. conjuntamente con otras personas, es socio de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE C.A. por ser en su caso particular, propietario de ciento noventa y cinco (195) acciones. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f. 199 al 205) del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa POLLOS EL CACIQUE C.A., celebrada en fecha 07.03.2007 e inscrita el 26.12.2007 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 36, Tomo 75-A de la cual se infiere que el capital social de la compañía es de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) totalmente suscrito y pagado, representado en seiscientas mil (600.000) acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción y han sido suscritas y pagadas de la siguiente manera: el accionistas H.R., suscribe y paga ciento cincuenta mil (150.000) acciones a un valor nominal de ciento cincuenta millones bolívares (Bs. 150.000.000,00), el accionista F.R.M., suscribe y paga setenta y cinco mil (75.000) acciones a un valor nominal de setenta y cinco millones bolívares (Bs. 75.000.000,00), la accionista G.F. suscribe y paga setenta y cinco mil (75.000) acciones a un valor nominal de setenta y cinco millones bolívares (Bs. 75.000.000,00), el accionista J.A.R. suscribe y paga setenta y cinco mil (75.000) acciones a un valor nominal de setenta y cinco millones bolívares (Bs. 75.000.000,00), el accionista M.A.R. suscribe y paga ciento cincuenta mil (150.000) acciones a un valor nominal de ciento cincuenta millones bolívares (Bs. 150.000.000,00), la accionista A.R.M., suscribe y paga quince mil (15.000) acciones a un valor nominal de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), la accionista YANES RIVERA MARTINEZ suscribe y paga quince mil (15.000) acciones a un valor nominal de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), la accionista X.R.M. suscribe y paga quince mil (15.000) acciones a un valor nominal de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), la accionista I.R.M. suscribe y paga quince mil (15.000) acciones a un valor nominal de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y el accionista C.R.M. suscribe y paga quince mil (15.000) acciones a un valor nominal de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano C.R.M. conjuntamente con otras personas, es socio de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE C.A. por ser en su caso particular, propietario de quince mil (15.000) acciones. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f. 206 al 229) del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A., celebrada en fecha 16.03.2001 e inscrita el 25.01.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 35, Tomo 2-A de la cual se infiere que el capital social de la compañía es de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) totalmente suscrito y pagado, representado en doce mil (12.000) acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción y han sido suscritas y pagadas de la siguiente manera: la socia AMERIS VELASQUEZ DE RIVERA suscribe cuatro mil (4000) acciones por un valor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), el socio F.R.M. suscribe cuatro mil doscientos cincuenta (4250) acciones por un valor de cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.250.000,00), el socio J.A.R. suscribe dos mil doscientas cincuenta (2250) acciones por un valor de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), el socio M.R.M. suscribe doscientas cincuenta (250) acciones por un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), la socia A.R.M. suscribe doscientas cincuenta (250) acciones por un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), la socia YANES RIVERA MARTINEZ suscribe doscientas cincuenta (250) acciones por un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), la socia X.R.M. suscribe doscientas cincuenta (250) acciones por un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), la socia I.R.M. suscribe doscientas cincuenta (250) acciones por un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y el socio C.R. suscribe doscientas cincuenta (250) acciones por un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano C.R.M. conjuntamente con otras personas, es socio de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. por ser en su caso particular, propietario de doscientas cincuenta (250) acciones. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f. 230 al 236) del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A., celebrada en fecha 07.03.2007 e inscrita el 26.12.2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 40, Tomo 77-A de la cual se infiere que el capital social de la compañía es de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) totalmente suscrito y pagado, representado en seiscientas mil (600.000) acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción y han sido suscritas y pagadas de la siguiente manera: la accionista AMERIS VELASQUEZ DE RIVERA, suscribe y paga ciento cincuenta mil (150.000) acciones a un valor nominal de ciento cincuenta millones bolívares (Bs. 150.000.000,00), el accionista F.R.M., suscribe y paga setenta y cinco mil (75.000) acciones a un valor nominal de setenta y cinco millones bolívares (Bs. 75.000.000,00), la accionista G.F. suscribe y paga setenta y cinco mil (75.000) acciones a un valor nominal de setenta y cinco millones bolívares (Bs. 75.000.000,00), el accionista J.A.R. suscribe y paga setenta y cinco mil (75.000) acciones a un valor nominal de setenta y cinco millones bolívares (Bs. 75.000.000,00), el accionista M.A.R. suscribe y paga ciento cincuenta mil (150.000) acciones a un valor nominal de ciento cincuenta millones bolívares (Bs. 150.000.000,00), la accionista A.R.M., suscribe y paga quince mil (15.000) acciones a un valor nominal de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), la accionista YANES RIVERA MARTINEZ suscribe y paga quince mil (15.000) acciones a un valor nominal de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), la accionista X.R.M. suscribe y paga quince mil (15.000) acciones a un valor nominal de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), la accionista I.R.M. suscribe y paga quince mil (15.000) acciones a un valor nominal de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y el accionista C.R.M. suscribe y paga quince mil (15.000) acciones a un valor nominal de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano C.R.M. conjuntamente con otras personas, es socio de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. por ser en su caso particular, propietario de quince mil (15.000) acciones. Y así se decide.

    22. - Inspección judicial (f. 253 y 254) evacuada en fecha 17.05.2012 en un inmueble constituido por dos locales comerciales integrados identificados con los Nros. 01 y 02, ubicado en el Centro Automotriz Plaza, situado en la Avenida J.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado y en la cual se dejó constancia que en el local donde se encuentra constituido, ubicado entre la empresa MRW y el estacionamiento y camineria que da hacia el local de la empresa SEGUROS CARACAS, se observa un letrero el cual indica funcionar ALIMENTOS 18298 C.A., Rif: N° J-31672322-4; que en la parte exterior cubriendo la fachada principal y laterales izquierda y derecha del local donde se encuentra constituido, se observan unas vallas publicitarias, cuya inscripción son del siguiente tenor: “POLLOS EL CACIQUE – EL SABOR DE UNA TRADICION – RIF – J-31672322-4”; que se observa en la parte superior de la puerta principal, una leyenda del siguiente tenor: “POLLOS EL CACIQUE – EL SABOR DE UNA TRADICION”; que en la parte del estacionamiento trasero del inmueble, se observan estacionadas tres motos con el logo de POLLO EL CACIQUE; que se observó dicho logo en los vasos de expendio de bebidas utilizados en ese momento en el local, así como en las bolsas platicas donde se colocan los productos para llevar, al igual que en los uniformes que porta el personal que labora en la empresa, los cuales unos son de color amarillo y otros de color amarillo con naranja, así como las gorras por éstos utilizados; que el notificado manifestó y puso a la vista una bolsa plástica de color amarillo, que es la que se usa para el expendio de los productos, verificándose un logo en la parte inferior izquierda, donde se lee: “PLATICA” y además se observó la siguiente leyenda: “POLLOS EL CACIQUE – El sabor de una tradición – Especialidad en Pollos Fritos y Asados – POLLOS EL CACIQUE, C.A. Calle Igualdad c/c Meneses – Teléfonos (0295) 264.29.56 Rif: J-06503136-0 – POLLOS EL CACIQUE II: Calle Igualdad c/c Díaz – Teléfono (0295) 263.73.84 – 41680.64 – Rif: J-06504565-5 – ALIMENTOS DAFRACAR, C.A.: Av. 4 de Mayo – Teléfonos (0295) 264.48.22 / 264.50.55 Rif: 31202414-3 – A.R. ALIMENTOS, C.A., Ciudad Traki – Teléfonos 274.01.95 / Rif: 31388221-6 – D.V.A. ALIMENTOS C.A., calle Velásquez entre Boulevard Guevara y calle Mariño – Teléfonos (0295) 264.78.65 Rif: J29395119-4 – ALIMENTOS CASIMA, C.A.: calle El Sol, al lado de la Farmacia Taritari, J.G. – (0295) 253.27.13. Rif: J-31662131-6; que el notificado hizo el señalamiento que el referido código, sello o logo se observa estampado en la parte inferior izquierda, se corresponde a la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. quien es el fabricante de dichas bolsas, tal y como se puede corroborar en las facturas originales que cursan a los folios 9 y 10 del expediente que fueron expedidas por la referida empresa a la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., con ocasión a la elaboración de dichas bolsas; que igualmente consignó otro ejemplar de la bolsa de color amarillo con las mismas características señaladas anteriormente, observándose incluida en la misma a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A. – Av. J.V. cerca de la E/S Trébol. Urb. Playa El Ángel, Centro Automotriz Plaza, Rattan Plaza – Teléfonos (0295) 267.10.79 – 262.55.25 – Pampatar – Rif: J-31672322-4.

      La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

    23. - Copia fotostática (f. 147) de la consulta administrativa de marcas emitida en fecha 23.04.2012 por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de la cual se extrae lo siguiente: solicitud 2002-007883, fecha de solicitud 29/05/2002, tipo marca N-NOMBRE COMERCIAL, modalidad D-DENOMINATIVA, país VE-VENEZUELA, clase 46INTERNACIONAL, n de registro N044332, fecha registro 12/04/2004, fecha vencimiento 12/04/2014, nombre POLLOS EL CACIQUE, estatus 555-MARCA REGISTRADA, distingue COMPRA-VENTA, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION, PRODUCCION DE POLLOS, RESTYAURANTES Y COMIDA RAPIDA, tramitante/agente H.J.R.R..

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    24. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    25. - Reprodujo la copia al carbón (f. 8) del pedido realizado en fecha 27.09.2011 bajo el N° 13649 a crédito por 15 días por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. a la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) para ser entregado aproximadamente en octubre del 2011 por concepto de 20.000 bolsas plásticas con las siguientes características: unidad: 2 pollos; ancho: 30; fuelle lateral: 18; largo: 54; espesor: 0,7 mm; tipo asa: camiseta; pigmento: amarillo; precio unitario; 530,00; total 10.600; impresas colores rojo y verde; y en la cual se encuentra un sello húmedo donde se lee: “ALIMENTOS 18298, C.A. RIF. J-31672322-4. MERCANCIA RECIBIDA POR. NOMBRE. FECHA. HORA. FIRMA”

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    26. - Reprodujo el original (f. 60) del telegrama enviado por el ciudadano A.L. al ciudadano C.R., director gerente de la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., mediante el cual le solicita de forma expresa los detalles de la impresión para la elaboración del pedido N° 13649 realizado por él a su representada, esto con el fin de poder procesar su pedido el cual se encuentra paralizado a espera de esta información previamente solicitada a ella; el cual posee un sello húmedo donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO NUEVA ESPARTA. INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO. PAMPATAR”.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f. 162) de la consulta administrativa de marcas emitida en fecha 23.04.2012 por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de la cual se extrae lo siguiente: solicitud 2002-007883, fecha de solicitud 29/05/2002, tipo marca N-NOMBRE COMERCIAL, modalidad D-DENOMINATIVA, país VE-VENEZUELA, clase 46INTERNACIONAL, n de registro N044332, fecha registro 12/04/2004, fecha vencimiento 12/04/2014, nombre POLLOS EL CACIQUE, estatus 555-MARCA REGISTRADA, distingue COMPRA-VENTA, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION, PRODUCCION DE POLLOS, RESTYAURANTES Y COMIDA RAPIDA, tramitante/agente H.J.R.R..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f. 35) de la comunicación enviada a la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. mediante el cual le reiteran que POLLOS EL CACIQUE y las imágenes que imprimen, las cuales les sirven de identificación comercial, son marcas y derechos industriales registrados debidamente ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial, en tal sentido agradecía de antemano abstenerse de comercializar las bolsas y cualquier envase impreso en los cuales se empleen los colores, imágenes y nombres protegidos por la ley, a terceros; que le participaba que POLLOS EL CACIQUE II C.A., es la única autorizada para ordenar y recibir los productos que satisfactoriamente han producido, por ser la propietaria de los derechos y marcas; y le aclaraba que ninguna empresa distinta, ni concesionaria de la presente marca, está autorizada para hacer las ordenes de compras y recepciones de las bolsas plásticas y cualquier producto con las imágenes de POLLOS EL CACIQUE, en virtud de ser violatorio a la propiedad y transgredir los procedimientos de franquicia y comercialización; en la cual en su parte inferior hay una firma ilegible en el renglón H.R.. PRESIDENTE y un sello húmedo en donde se lee. “POLLOS EL CACIQUE, II C.A. RIF J-06504565-5”.

      A la anterior copia no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por sus firmantes, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.

    29. - Original (f. 163 y 164) del aviso publicado en fecha 13.02.2012 en el Diario Caribazo por la junta directiva de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., mediante el cual le hacen saber a sus clientes, consumidores y colectividad en general que la marca y/o denominación comercial POLLOS EL CACIQUE, al igual que las imágenes, colores y lemas comerciales que conforman su imagen comercial, constituyen bienes inmateriales protegidos por las normas sobre propiedad industrial e intelectual vigentes en Venezuela, encontrándose las mismas debidamente registradas ante el Servicio Autónomo de propiedad Intelectual (SAPI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su único y exclusivo titular la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. (anteriormente denominada RESIDENCIAS, POLLO Y PARRILLA EL CACIQUE II S.R.L.) de este domicilio y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.05.1985, quedando inscrita bajo el N° 80 Tomo V, adicional I; e informan que cualquier uso no autorizado, indebido y/o ilegal, será violatorio de las normas venezolanas en materia de propiedad industrial e intelectual, razón por la cual, el titular se reserva el derecho a solicitar el resguardo judicial de las mismas antes los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela.

      Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. le hizo saber a sus clientes, consumidores y colectividad en general que la marca y/o denominación comercial POLLOS EL CACIQUE, al igual que las imágenes, colores y lemas comerciales que conforman su imagen comercial, constituyen bienes inmateriales protegidos por las normas sobre propiedad industrial e intelectual vigentes en Venezuela, encontrándose las mismas debidamente registradas ante el Servicio Autónomo de propiedad Intelectual (SAPI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su único y exclusivo titular la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. (anteriormente denominada RESIDENCIAS, POLLO Y PARRILLA EL CACIQUE II S.R.L.). Y así se decide.

    30. - Prueba de informes (f. 2 al 7 de la segunda pieza), Oficio N° MPPCO-SAPI-DG-0373 2012 de fecha 20.06.2012 emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) mediante el cual informan los registros y solicitudes presentadas por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. siendo las siguientes:

      a.- Registro N-44332, correspondiente al nombre comercial POLLOS CACIQUE, para distinguir: “Compra-venta, distribución, comercialización, producción de pollos, restaurantes y comida rápida”, con vigencia desde el 12.04.2004 al 12.04.2014. Este fue solicitado inicialmente por el ciudadano H.J.R.R. y en fecha 28.03.2010 se presentó ante ese Despacho cesión a favor de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva esparta, Venezuela. Esta última actuación no se encuentra asentada en el Libro de Protocolo.

      b.- Solicitud 2011-20137, signo para distinguir: “Papelería, libros y publicaciones de todo genero”, en clase 16 internacional, solicitada por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. en fecha 16.05.2012 fue publicada en el Diario Vea, pagina 20, será publicada como solicita en un próximo boletín de la propiedad industrial.

      c.- Solicitud 2011-20138, signo POLLOS EL CACIQUE, para distinguir: “Carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos, lácteos, aceites y grasas comestibles”, en clase 29 internacional, solicita por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16.05.2012 fue publicada en el Diario vea, pagina 20, será publicada como solicitada en un próximo boletín de la propiedad industrial.

      d.- Solicitud 2011-20139, signo para distinguir: “Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles”, en clase 29 internacional, solicitada por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16.05.2012 fue publicada en el Diario Vea, pagina 20, será publicada como solicitada en un próximo boletín de la propiedad industrial.

      e.- Solicitud 2011-20140, signo para distinguir: “Productos agrícolas, hortícola, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales vivos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para los animales, malta”, en clase 31 internacional, solicitada por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. en fecha 16.05.2012 fue publicada en el Diario vea, pagina 20, será publicada como solicitada en un próximo boletín de la propiedad industrial.

      f.- Solicitud 2011-20141, signo para distinguir: “Agua minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol, bebidas y de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas”, en clase 32 internacional, solicitada por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16.05.2012, fue publicada en el Diario vea, pagina 20, será publicada como solicitada en un próximo boletín de la propiedad industrial.

      g.- Solicitud 2011-20142, signo para distinguir: “Servicios de restauración (alimentación)”, en clase 43 internacional, solicitada por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16.05.2012 fue publicada en el Diario Vea, pagina 20, será publicada como solicitada en un próximo boletín de la propiedad industrial.

      h.- Solicitud 2011-20143, signo POLLOS EL CACIQUE, para distinguir: “Servicios de restauración (alimentación)”, en clase 43 internacional, solicitada por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16.05.2012 fue publicada en el Diario vea, pagina 20, será publicada como solicitada en un próximo boletín de la propiedad industrial.

      i.- Solicitud 2011-21075, signo para distinguir: “Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles”, en clase 29 internacional, solicitada por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16.05.2012, fue publicada en el Diario Vea, pagina 20, será publicada como solicitada en un próximo boletín de la propiedad industrial.

      j.- Solicitud 2011-21076, signo para distinguir: “Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales vivos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, plantas y flores naturales, alimentos para los animales, malta”, en clase 31 internacional, solicitada por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16.05.2012 fue publicada en el Diario vea, pagina 20, será publicada como solicitada en un próximo boletín de la propiedad industrial.

      k.- Solicitud 2011-21077, signo para distinguir: “Agua minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol, bebidas de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas”, en clase 32 internacional, solicitada por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16.05.2012 fue publicada en el Diario vea, pagina 20, será publicada como solicitada en un próximo boletín de la propiedad industrial.

      l.- Solicitud 2011-21078, signo para distinguir: “Servicios de restauración (alimentación)”, en clase 43 internacional, solicitada por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16.05.2012 fue publicada en el Diario vea, pagina 20, será publicada como solicitada en un próximo boletín de la propiedad industrial.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar todo lo resaltado, especialmente que el registro y las anteriores solicitudes fueron realizadas por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. Y así se decide.

    31. - Prueba de informes (f. 19 al 37 de la segunda pieza), Oficio S/N de fecha 15.05.2013 emanado del Diario Caribazo mediante el cual remiten ejemplar del Diario Caribazo del día 13.02.2012 que reposa en sus archivos y en donde aparece el aviso publicado por la junta directiva de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., a través del cual le hacen saber a sus clientes, consumidores y colectividad en general que la marca y/o denominación comercial POLLOS EL CACIQUE, al igual que las imágenes, colores y lemas comerciales que conforman su imagen comercial, constituyen bienes inmateriales protegidos por las normas sobre propiedad industrial e intelectual vigentes en Venezuela, encontrándose las mismas debidamente registradas ante el Servicio Autónomo de propiedad Intelectual (SAPI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su único y exclusivo titular la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. (anteriormente denominada RESIDENCIAS, POLLO Y PARRILLA EL CACIQUE II S.R.L.) de este domicilio y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.05.1985, quedando inscrita bajo el N° 80 Tomo V, adicional I; e informan que cualquier uso no autorizado, indebido y/o ilegal, será violatorio de las normas venezolanas en materia de propiedad industrial e intelectual, razón por la cual, el titular se reserva el derecho a solicitar el resguardo judicial de las mismas antes los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que el Diario Caribazo en su ejemplar del día 13.02.2012 publicó el aviso emitido por la junta directiva de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., a través del cual le hacen saber a sus clientes, consumidores y colectividad en general que la marca y/o denominación comercial POLLOS EL CACIQUE, al igual que las imágenes, colores y lemas comerciales que conforman su imagen comercial, constituyen bienes inmateriales protegidos por las normas sobre propiedad industrial e intelectual vigentes en Venezuela, encontrándose las mismas debidamente registradas ante el Servicio Autónomo de propiedad Intelectual (SAPI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su único y exclusivo titular la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. (anteriormente denominada RESIDENCIAS, POLLO Y PARRILLA EL CACIQUE II S.R.L.); e informan que cualquier uso no autorizado, indebido y/o ilegal, será violatorio de las normas venezolanas en materia de propiedad industrial e intelectual, razón por la cual, el titular se reserva el derecho a solicitar el resguardo judicial de las mismas antes los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    32. - Inspección judicial (f. 243 al 245) evacuada en fecha 17.05.2012 en un inmueble constituido por dos locales comerciales integrados identificados con los Nros. 01 y 02, ubicado en el Centro Automotriz Plaza, situado en la Avenida J.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, siendo notificado el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A.; que se dejó constancia que el notificado manifestó y puso a la vista una bolsa plástica de color amarillo, que es la que se usa para el expendio de los productos, la cual de acuerdo con lo solicitado, consignó en ese acto una de ellas para que sea agregadas a las actuaciones, verificándose un código o un logo en la parte inferior izquierda, donde se lee “PLATICA” y además se observa la siguiente leyenda: “POLLOS EL CACIQUE – El sabor de una tradición – Especialidad en Pollos Fritos y Asados – POLLOS EL CACIQUE, C.A. Calle Igualdad c/c Meneses – Teléfonos (0295) 264.29.56 Rif: J-06503136-0 – POLLOS EL CACIQUE II: Calle Igualdad c/c Díaz – Teléfono (0295) 263.73.84 – 41680.64 – Rif: J-06504565-5 – ALIMENTOS DAFRACAR, C.A.: Av. 4 de Mayo – Teléfonos (0295) 264.48.22 / 264.50.55 Rif: 31202414-3 – A.R. ALIMENTOS, C.A., Ciudad Traki – Teléfonos 274.01.95 / Rif: 31388221-6 – D.V.A. ALIMENTOS C.A., calle Velásquez entre Boulevard Guevara y calle Mariño – Teléfonos (0295) 264.78.65 Rif: J29395119-4 – ALIMENTOS CASIMA, C.A.: calle El Sol, al lado de la Farmacia Taritari, J.G. – (0295) 253.27.13. Rif: J-31662131-6; que el notificado hizo el señalamiento que el referido código, sello o logo se observa estampado en la parte inferior izquierda, se corresponde a la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., quien es el fabricante de dichas bolsas, tal y como se puede corroborar en las facturas originales que cursan a los folios 9 y 10 del expediente que fueron expedidas por la referida empresa a la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. con ocasión a la elaboración de dichas bolas; que igualmente consignó en ese acto otro ejemplar de la bolsa color amarillo con las mismas características señaladas anteriormente, observándose incluida en la misma a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A. – Av. J.V. cerca de la E/S Trébol. Urb. Playa El Ángel, Centro Automotriz Plaza, Rattan Plaza – Teléfonos (0295) 267.10.79 – 262.55.25 – Pampatar – Rif: J-31672322-4; que se dejó constancia que en la facha principal y lateral derecha e izquierda de los locales donde el Tribunal se encuentra constituido, se observa en la parte superior una leyenda, la cual es del siguiente tenor: “POLLOS EL CACIQUE - EL SABOR DE UNA TRADICION – RIF – J-31672322-4; que se observó en la parte superior de la puerta principal, una leyenda del siguiente tenor: “POLLOS EL CACIQUE – EL SABOR DE UNA TRADICION”; que en el área de despacho de pedidos del establecimiento, se observa la colocación de una cartelera, en la cual se observa una copia de un instrumento expedido por el SENIAT, denominado RIF, signado con el RIF NRO. J-31672322-4 expedido a nombre de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., con dirección Av. J.V., cerca de la Estación de Servicio Trébol C.C.A. Automotriz Plaza – PB – Locales 1 y 2; que se observa exhibido un instrumento expedido por la Alcaldía del Municipio Maneiro – denominado Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio Servicio de Índole Similar, Nro. 2121, expedido a nombre de ALIMENTOS 18298 C.A., con dirección en Av. J.V. – Centro Automotriz Plaza – locales 1 y 2, Registro de Licencia 2007-729; que se dejó constancia que el notificado puso a la vista del Tribunal, dos solicitudes de registro ante el SAPI, uno referente al menú bord y otro referente al gráfico del logo publicitario, por cuanto es lo único que reposa en los archivos de esa empresa en esos momentos, para lo cual consignó en ese acto copia simple de los referidos instrumentos para que sean agregados al acta y forman parte integrante de la misma; que el Tribunal dejó constancia que el notificado manifestó que la autorización para utilizar la denominación POLLOS EL CACIQUE, viene dada por el hecho cierto de que el ciudadano C.L.R.M., representante legal de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., es en parte, propietario del paquete accionario de la empresa POLLOS EL CACIQUE I y II C.A., a nombre de quien están registrados ante el SAPI la referida denominación, y la propiedad de las acciones referidas se puede evidenciar de los documentos que cursan en el expediente identificados con las letras y números Z-1 al Z-4.

      La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15.07.2013 mediante la cual se declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      ….En la presente causa judicial la parte demandante reconvenida ALIMENTOS 18298 C.A., demanda el cumplimiento del contrato que en fecha 27-09-2011, celebró con la parte accionada reconviniente, la sociedad de comercio PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., (PLATICA) a través del pedido N° 13649, más los daños y perjuicios ocasionados al no ejecutarse dicho contrato en los términos acordados, el cual consiste, en la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas impresas de colores, que serían fabricadas a crédito, señala además que la demandada reconviniente no cumplió en el término prometido, que ante tal inejecución se comunicó de forma telefónica y dicha sociedad mercantil no le dio respuestas y que por ello, mediante el traslado del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial el representante legal de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., ciudadano P.M.V. se comprometió el día 23-01-2012, a elaborar y entregar las veinte mil (20.000) bolsas en el término de un (1) mes, no obstante ello, llegada esa oportunidad se trasladó nuevamente con el referido Juzgado y una vez más la empresa demandada reconviniente incumplió la obligación que asumió; indica que esa conducta le causó daños y perjuicios dado que acudió al uso de bolsas comunes y sin calidad para expender sus productos ya que en septiembre se comprometieron de entregar en octubre las veinte mil (20.000) bolsas plásticas y no lo hicieron y luego en enero para ser entregadas en febrero de 2012 y tampoco lo hicieron y en tal virtud la demanda para que ejecute el contrato suscrito contenido en el pedido N° 13649 del 27-09-2011 y pague los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento, indemnización que estimó en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.900,00). Por su parte la empresa demandada reconviniente en la contestación de la demanda negó los hechos libelados, los rechazó y contradijo bajo el argumento de que en el mes de diciembre se le emitió una comunicación a la actora reconvenida para que ésta suministrara los clichés de impresión y no dio respuesta, argumenta que la demandante reconvenida no aportó los detalles de la impresión y que éste es un requisito esencial para la elaboración de las bolsas plásticas; que ALIMENTOS 18298 C.A., es una empresa comercializadora de productos de la marca Pollos El Cacique, que el ciudadano H.R.R. por tradición autoriza la elaboración de las bolsas y suministra los clichés de impresión, que desde el 12-04-2004, hasta el 12-04-2014, según el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) la propietaria de la marca es la sociedad Pollos El Cacique II C.A., aduce que fue maliciosa la inspección judicial practicada en PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., que de forma premeditada ALIMENTOS 18298 C.A., durante su práctica exhibió documentos que hacían presumir que la marca le pertenecía y que por ello sembró duda y retomaron la idea de la elaboración de las mismas; sin embargo, expresan que elaborar dichas bolsas implica sanciones establecidas en el Código Penal y en la Ley de Propiedad Industrial; además reconviene a la actora por nulidad del contrato contenido en la factura de pedido N° 13649 por vicios en el consentimiento concretamente la violencia y el dolo ejercido cuando en la inspección judicial el apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., exhibe copias de una presunta documentación que la hacen ver como dueña de la marca Pollos El Cacique, engañando a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., en su buena fe y con la notificación intimidatoria practicada el día 23-01-2012 a través del Juzgado del Municipio Díaz ejerciendo violencia contractual para obtener el consentimiento.

      En tales términos quedó trabada la litis, por una parte la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., demanda como se expresó la ejecución del contrato contenido en el pedido N° 13649, consistente en la elaboración por parte de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores más los daños y perjuicios que la inejecución de la obligación causó en el patrimonio de dicha empresa al incumplir en los tiempos prometidos el contrato celebrado y la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A.(PLATICA) niega rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo argumentando que inicialmente no elaboraron dichas bolsas plásticas porque la empresa accionante no suministró en tiempo oportuno los detalles de la impresión, que posteriormente al presentase con el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial retomaron la idea sólo porque presentaron una documentación que los hacía ver como propietarios de la marca Pollos El Cacique, pero que la reconvienen por nulidad del contrato contenido en el pedido N° 13649 ya que se ejerció dolo y violencia no sólo con la inspección Judicial realizada por el mencionado Juzgado sino además con la intimidatoria notificación judicial efectuada con dicho Juzgado que le hicieron retomar la idea de elaborar las bolsas plásticas. Así se declara.

      Determinado lo anterior, esto es, establecido los términos de la litis y analizado el acervo probatorio corresponde a este Juzgado puntualizar cada uno de los aspectos debatidos muy concretamente la demanda de cumplimiento de contrato y la reconvención por nulidad contractual y resolver la controversia, observándose de las actas procesales que la parte actora reconvenida, la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., contrató con la parte demandada reconviniente, la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., (PLATICA) la fabricación a crédito de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores, todo lo cual consta de la nota de pedido o factura N° 13649 del 27-09-2011; crédito éste, que se verifica de la observación contenida en dicho contrato, que indica que al momento de realizarse el pago del pedido éste debe hacerse con cheque no endosable a nombre de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., demostrándose de autos, que por lo menos, en una oportunidad anterior, concretamente el 13-07-2010, la parte demandada reconviniente fabricó con las mismas características para la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., la cantidad de setenta y tres mil setecientas cincuenta (73.750) bolsas plásticas, aseveración que se extrae del recibo inserto al folio 8 de la 1ª pieza; de manera que éste sería el segundo pedido -conforme a lo existente en este expediente- de fabricación de bolsas plásticas contratadas por la actora para ser elaboradas por la accionante; lo cual pone de manifiesto que las bolsas plásticas que en el futuro usaría la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., son las fabricadas por la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., así como son de su producción las que en el curso de este juicio dicha empresa utilizó como quedó evidenciado de la inspección judicial efectuada el 17-05-2012, promovida por la demandada reconviniente en la cual el notificado, abogado A.R. puso de manifiesto e hizo agregar a los autos una bolsa plástica que en su parte lateral inferior izquierda tiene una inscripción en la cual se lee “PLATICA”. RIF N° J-00101080-7”, datos éstos que concuerdan con los que aparecen en las facturas (pedidos, recibos) que emite la accionada reconviniente. Así se decide.

      Observa este Tribunal que los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda como justificación de la no ejecución del contrato cuyo cumplimiento se demanda referidos al anticipo del pago, a la propiedad de la marca “Pollos El Cacique”; a la propiedad industrial, a la autorización de un ciudadano distinto de los representantes legales de la accionada reconviniente y al suministro de los clichés de impresión del arte no lograron ser demostrados por la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) para sustraerse del cumplimiento de la obligación que asumió con la nota de pedido N° 13649 del 27-09-2011, consistente en la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores, teniendo la carga de probar sus afirmaciones de hecho como lo impone al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la demandada reconviniente no logró demostrar que el contrato por la elaboración de las bolsas plásticas impresas era de contado y que la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., no realizó anticipo de pago, antes bien este alegato ha quedado desvirtuado no sólo con la nota al margen que contiene el contrato suscrito (pedido N° 13649) sino con las facturas y/o recibos emitidos por la referida empresa en los cuales se evidencia que se hace el pedido respectivo y se paga a su entrega con cheque no endosable en beneficio de dicha sociedad mercantil. Igual suerte corre el alegato de que la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., es una comercializadora de productos con la marca “Pollos El Cacique”, ya que esto no pudo ser comprobado por quien lo invoca, sólo quedó evidenciado de autos, que el ciudadano C.L.R.M., representante legal de la parte actora reconvenida ALIMENTOS 18298 C.A., es propietario de un número de acciones que integran el capital social de las compañías POLLOS EL CACIQUE C.A. y POLLOS EL CACIQUE II C.A., siendo ésta última sociedad de comercio la que cuenta con el registro del nombre comercial “Pollos El Cacique”, no obstante ello, no hay acreditación en autos de que deba ser dicha compañía quien autorice “por tradición” -como lo asevera la accionada reconviniente- la elaboración de las bolsas plásticas y suministre los clichés (gomas de estampado) para la impresión del arte. De otra parte, el alegato invocado referido a que la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., no suministró de los detalles de impresión o clichés de impresión como justificación de la inejecución de la obligación tampoco pudo ser comprobado por quien lo alega, y por ello, se impone indefectiblemente para este Tribunal desestimarlo y acoger la pretensión contenida en la demanda referida al cumplimiento de contrato y la indemnización de daños y perjuicios que reclama la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., a la sociedad de comercio PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., máxime cuando ésta se comprometió inicialmente a la elaboración de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas para ser entregadas en octubre de 2011 y no lo hizo y posteriormente el 23-01-2012, cuando se comprometió a entregar en el término de un (1) mes dichas bolsas plásticas totalmente elaboradas y tampoco lo hizo, lo cual reitera la inejecución de la obligación frente a la demandante y obliga a la declaratoria con lugar de la acción interpuesta. Así se decide.

      Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la reconvención propuesta por nulidad contractual observando del análisis de las actas procesales que la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., reconviene en la nulidad del contrato contenido en el pedido N° 13649 del 27-09-2011, que celebró con la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., para la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores alegando la propiedad de la marca Pollos El Cacique, que no hubo pago de contado ni aporte de pago aluno, la falta de respuesta de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., respecto de la comunicación del 07-12-2011, al telegrama y al suministro de los detalles de la impresión. En cuanto a estos primeros aspectos este Tribunal ya se pronunció cuando en este fallo declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato, dado que quedó evidenciado que al pie del contrato (pedido n° 13649) del 27-09-2011, existe una observación que señala que al momento de recibir el pedido éste debe pagarse con cheque no endosable a favor de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., lo que pone de manifiesto que el pedido es a crédito y no, como pretende hacerlo ver la accionada reconviniente; por tanto, quien decide estima que se tRattan de un argumento artificial, es decir, el pago no era un requisito para el cumplimiento de la fabricación del pedido -que en este caso concreto- consiste en las veinte mil (20.000) bolsas plásticas; por otra parte también hubo pronunciamiento respecto al alegato del suministro del clichés de impresión (gomas de estampado) ya que en una anterior ocasión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin tal exigencia, la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., elaboró para la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., la cantidad de setenta y tres mil setecientas cincuenta (73.750) bolsas plásticas con idénticas características. Así se decide.

      Ahora bien, la reconvención por nulidad contractual se apoya en el dolo y la violencia que en decir de la demandada reconviniente ejerció la actora reconvenida en la notificación judicial e inspección judicial efectuada a través del Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 23-01-2012, señalando los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, particularmente los ordinales 3° y 2° respectivamente, esto es, la causa y los vicios del consentimiento, argumentando que no pueden violentar las normas que amparan la propiedad industrial y de seguidas menciona los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil para referirse al consentimiento añadiendo que en la inspección judicial a la que se hizo mención, se presentaron copias de una documentación que hacían presumir que ALIMENTOS 18298 C.A., era dueña de la marca Pollos El Cacique y que fueron engañados en su buena fe. Además esgrimen la violencia contractual que sobre dicha empresa ejerció la accionante reconvenida con la inspección judicial acompañada de la notificación judicial de la misma fecha 23-01-2012, que califican de intimidatoria, y por ello, bajo amenaza de sanción de la ley que protege a los consumidores y usuarios fueron inducidos a asumir el compromiso de elaborar las bolsas plásticas en el término de un (1) mes.

      Del análisis de las actas procesales quedó comprobado que la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) el 27-09-2011, a través del contrato (pedido N° 13649) que celebró con la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., quedó obligada a elaborar para ésta, veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores, las cuales no fabricó en el tiempo inicialmente pactado y tampoco en el término de un (1) mes a que se comprometió en presencia del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial y mediante acta levantada el 23-01-2012, evidenciándose que la reconvención la propone por nulidad contractual dado que se ejerció dolo y violencia en fecha 23-01-2012 para arrancar su consentimiento en esa ocasión por la notificación judicial considerada intimidatoria y además por la exhibición de una documentación que en apariencia hacía presumir que la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., era propietaria de la marca Pollos El Cacique.

      Este Tribunal debe señalarle a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA), que de autos queda demostrado con instrumentos que no fueron impugnados que el ciudadano C.L.R.M. representante legal a su vez de ALIMENTOS 18298 C.A., es accionista de las empresas Pollos El Cacique C.A., y Pollos El Cacique II C.A., y que ésta última tiene registrado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) el nombre comercial de “Pollos El Cacique” y es además solicitante de un conjunto de signos distintivos ante el mencionado Servicio Autónomo, sin embargo no existe en autos elementos de prueba que permitan concluir que era condición necesaria para la fabricación de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas que la demandada reconviniente exigiera una autorización porque tradicionalmente así se cumplía y tampoco que la actora reconvenida la presentara; de modo, que en este caso resulta desacertado el argumento esgrimido por la accionada reconviniente relativo a su obligación de resguardar una marca y que de no hacerlo se expone a sanciones de tipo penal. Así se declara.

      Con relación al dolo y la violencia como vicios del consentimiento para pedir la nulidad contractual es necesario determinar si efectivamente la sociedad de comercio ALIMENTOS 18298 C.A., empleó maquinaciones como lo señala la parte accionada reconviniente para que ésta consintiera por segunda vez elaborar las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores.

      (…Omissis…)

      En el caso de autos la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., pide la nulidad del contrato (pedido N° 13649) porque en su decir, fue objeto de maquinaciones por parte de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., cuando el 23-01-2012, exhibió en la inspección judicial que realizó el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial una documentación que la hacía presumir dueña de la marca Pollos El Cacique y que fue engañada.

      De acuerdo a lo expresado por las partes contendientes se tiene que tanto la accionante como la demandada expresan que se pusieron de acuerdo para la elaboración de las bolsas plásticas, es decir, las partes convienen en que una fabricaría para la otra dichas bolsas; sin inconvenientes, con la voluntad de cada empresa; sin embargo la accionada reconviniente afirma que el 07-12-2011, la actora reconvenida no le suministró los clichés de impresión y no contestó el telegrama que le remitió; posteriormente afirma que ha sido tradición que la empresa Pollos El Cacique autorice la elaboración de las bolsas y suministre las gomas de estampado o impresión del arte y al no existir tales, no elaboraron las bolsas porque la marca pertenece a Pollos El Cacique y finalmente expresan que el contrato (pedido N° 13649) es nulo porque la actora reconvenida ejerció dolo en la inspección judicial del 23-01-2012, presentando una documentación que la hacía presumir propietaria de la marca Pollos El Cacique; de allí, que retomaron la idea de fabricar y entregar totalmente elaboradas en el término de un (1) mes las bolsas plásticas.

      Ahora bien, a pesar de que la demandada reconviniente afirma de que la actora reconvenida usó maquinaciones, de las pruebas que cursan en autos debidamente incorporadas y valorados no se desprende en forma alguna que la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., a través de su representante legal P.M.V. o de su apoderado judicial J.A.L.T., haya sido engañada por la accionante ALIMENTOS 18298 C.A., para inducirla a celebrar dicho contrato; es decir, del acervo probatorio queda demostrado que no hay elemento alguno determine efectivamente que si la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., en la inspección judicial del 23-01-2012, no hubiera presentado tales documentos la accionada no hubiere contratado, ya que dicho contrato contentivo de la obligación de fabricar las veinte mil (20.000) bolsas plásticas es anterior, es decir, del 27-09-2011, y si se tRattan de la obligación que reasumió en dicha inspección judicial contenida en el particular sexto, debe expresarse que éste no es un nuevo contrato sino la demostración patente de que la obligación contenida en el contrato cuya ejecución se demanda fue incumplida en una primera ocasión y también por segunda vez de forma definitiva; además de ello la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., no logró demostrar cuáles fueron las maquinaciones ni aquellas informaciones falsas e infundadas que le proporcionó la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., para llevarla a comprometerse a entregar totalmente elaboradas en el término de un (1) mes contado a partir del 23-01-2012, las veinte mil bolsas plásticas así como tampoco demostró en el curso del proceso cuál fue el lucro obtenido por la demandante reconvenida al celebrar el mencionado contrato.

      Para que la nulidad contractual en caso de dolo sea procedente, se requiere, tal como se señaló al inicio de este título que se cumplan tres (3) requisitos elementales, los cuales son: 1.- que haya existido la intención o ánimo de engañar y por tanto dañar y lucrarse de ese engaño (aninus decipiendi); 2.- Que haya sido determinante en el consentimiento y, 3.- Que emane del otro contratante o de un tercero con su conocimiento; pues bien, esa intención no fue demostrada por la parte demandada reconviniente y por tanto, no pudo demostrar que fue determinante para arrancar su consentimiento y menos aun que la sociedad de comercio ALIMENTOS 18298 C.A., haya obtenido un lucro por dicha contratación. En todo caso, resulta de los elementos de prueba y muy especialmente de la inspección judicial que cursa a los folios 13 al 37 de la 1ª pieza de este expediente, que el ciudadano P.M.V. expresa que el pedido debió ser entregado en octubre de 2011 y que nuevamente se compromete a entregarlo en el lapso de un (1) mes totalmente elaboradas.

      En resumen, de las declaraciones de las partes en conflicto obtenidas a través de los distintos medios de pruebas queda demostrado que la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. y la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., acuerdan una convención (contrato) uniéndose con este vinculo jurídico con el fin de que la segunda elabore para la primera como lo había hecho ya en una oportunidad, veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores para expender sus productos y que llegada la ocasión del cumplimiento la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., no ejecutó su obligación, asumiéndola nuevamente por el término de un mes contado a partir del 23-01-2012 y tampoco la ejecutó; en consecuencia no pudo demostrar la parte accionada reconviniente que la actora reconvenida lo indujo por medio de maquinaciones o artíficos a la fabricación de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas que ya en una oportunidad las había elaborado para la misma y menos aun, el lucro que la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., obtuvo u obtendría por la celebración del contrato (pedido N° 13649). Así se decide.

      (…Omissis…)

      Partiendo de tales requisitos, observamos que la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., reconviene la nulidad contractual por vicios del consentimiento aduciendo la violencia para obtener su consentimiento en la elaboración de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas basándose en la notificación judicial del 23-01-2012 efectuada por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial y la documentación exhibida por la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., que la presentan-en su decir- como propietaria de la marca Pollos El Cacique en la inspección judicial realizada por el mismo órgano jurisdiccional, el mismo día.

      En fecha 23-01-2012, como consta en autos, Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial efectuó una notificación judicial en la empresa accionada reconviniente y además una inspección judicial. La referida notificación señala el contenido de los artículos 8, 16 y 18 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

      La empresa ALIMENTOS 18298 C.A., en la referida notificación judicial le hizo saber a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., que su conducta como fabricante de un producto era discriminatoria, que le producía lesiones en sus derechos, que su conducta era omisiva y abusiva. Ahora bien, se evidencia de autos que el ciudadano P.M.V. en su condición de vicepresidente de la accionada reconviniente en el particular sexto de la inspección judicial se comprometió a elaborar en el término de un (1) mes las vente mil (20.000) bolsas plásticas para la empresa accionante reconvenida, sin embargo, no existe en autos prueba alguna que demuestre que la obligación que asumía el 23-01-2012, es producto de la violencia que ejerció la empresa ALIMETOS 18298 C.A., arrancándole un consentimiento que no pretendía otorgar. Llama la atención que la inspección y notificación judicial se efectuaron el 23-01-2012 y la demanda fue admitida el 22-03-2012 auto citándose la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., el 20-04-2012; ante lo cual cabe preguntarse por qué aguardó dicha empresa para demandar la nulidad contractual por vicios del consentimiento si debía cumplir en octubre de 2011 y no lo hizo. Sin duda alguna, que los requisitos de la violencia como vicio del consentimiento no están presentes en este caso, dado que el primer elemento referido a aquella impresión en la persona sensata que le inspire justo temor de exponerse él y sus bienes a un mal notable no se ha configurado, en primer lugar porque el artículo 2 del Código Civil señala que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y no puede considerarse el desconocimiento de las normas contenidas en una ley para invocar temor justo y fundado a un mal mayor o en otros términos, resulta paradójico que la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. y sus representantes legales y judiciales aleguen el desconocimiento de las normas legales contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para invocar violencia y menos aun, cuando ese primer conocimiento lo obtuvieron con la notificación judicial efectuada el 23-01-2012, a través de un órgano jurisdiccional; por tanto, debe concluirse que ello no es suficiente para razonar una violencia que arranque el consentimiento y, en segundo lugar porque es improbable que tal notificación judicial realizada además por un órgano judicial y con la presencia del apoderado judicial de la accionada reconviniente pueda causar tal impresión a la persona al extremo de considerar que existe o se configurará un mal notable para él y su familia; y de otra parte, la notificación judicial y la inspección judicial del 23-01-2012, efectuada por el mencionado Juzgado de Municipio en forma alguna violan el ordenamiento jurídico o las buenas costumbres, antes bien, lo cumplen y lo hacen cumplir. Por todo ello, este Tribunal al verificar que la empresa accionada reconviniente no logró demostrar con ningún elemento de prueba la supuesta violencia que ejerció la empresa actora reconvenida para arrancarle el consentimiento, la reconvención propuesta de nulidad contractual debe ser desestimada. Así se decide.

      De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien juzga concluye que debe declararse sin lugar la reconvención interpuesta por la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., en contra de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., ya que no logró demostrar en el transcurso del proceso los requisitos que constituyen el dolo y la violencia como vicios del consentimiento para la nulidad del contrato. Así se decide.

      IV. DISPOSITIVA

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

      PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., ya identificadas.

      SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., en contra de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., por nulidad contractual.

      TERCERO: SE CONDENA a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., a cumplir el contrato objeto de la demanda en los términos pactados consistente en la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores con las características siguientes: Unidad: 2 pollos; Cantidad: 20.000; ancho: 30+18x54; Espesor:0,7 mm; Asas: camiseta; Pigmento: Amarillo, precio Unitario 53,00: Total Bs: 10.600,00; Colores: Rojo y Verde y asimismo, para que dentro del lapso que a tal efecto fije el Tribunal al momento de ordenar la ejecución del fallo, entregue dichas bolsas plásticas totalmente elaboradas.

      CUARTO: SE ADVIERTE que para el caso de que la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., no cumpla con lo ordenado en el particular anterior, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.

      QUINTO: SE CONDENA a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., a pagar a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.900,00), por concepto de daños y perjuicios.

      SEXTO: SE CONDENA en costas a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal. …

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios el ciudadano C.L.R.M., en su carácter de director gerente de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:

      - que su representada en fecha 27.09.2011 solicitó a la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas, en el pedido identificado con el N° 13649 según copia al carbón de factura que anexa marcada con la letra “A”;

      - que en dicha oportunidad solicitó de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) la cantidad de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas con las características siguientes: unidad: 2 pollos; cantidad: 20.000; ancho: 30+18x54; espesor: 0,7 mm; asas: camiseta; pigmento: amarillo; precio unitario: 53,00; total Bs. 10.600,00; colores: rojo y verde; para ser entregada por dicha empresa manufacturera a su representada en el mes de octubre de 2011, tal como expresa la factura de pedido;

      - que es el caso que llegada la oportunidad de la entrega de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas, la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) no cumplió con el pedido realizado por su representada cuando en oportunidades anteriores había ésta realizado pedidos y dicha empresa los había cumplido a satisfacción como se evidencia de las facturas marcadas “B” y “C” que anexa;

      - que ante este incumplimiento su representada se comunicó telefónicamente con la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) quien no dio respuesta alguna a la solicitud o requerimiento, antes bien, expresaron que llamarían próximamente y de manera sorpresiva, los primeros días del mes de diciembre de 2011, su representada recibió una comunicación, la cual dicha empresa le manifestaba entre otros aspectos “…nuestros vendedores no están autorizados en hacer ordenes de compras o para cualquier producto con las imágenes de POLLOS EL CACIQUE debido a una notificación entregada el día de hoy 7 de diciembre del 2011, por la compañía POLLOS EL CACIQUE II C.A. …”;

      - que frente a tal postura incomprendida para su representada y ante el incumplimiento reiterado de la empresa que elabora las bolsas plásticas impresas para ALIMENTOS 18298 C.A., su representada decidió notificarle a dicha empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. en fecha 23.01.2012, por intermedio del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial que su actitud acarrea las sanciones administrativas que contempla la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y además le notificó que según los términos de la ley en cuestión, tal conducta es discriminatoria, abusiva y omisiva;

      - que en la misma fecha 23.01.2012 el referido Juzgado practicó en la sede de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) una inspección judicial signada con el N° 01-12, de la cual se desprende claramente al particular sexto: “DEJA CONSTANCIA EL TRIBUNAL POR INFORMACIÓN DEL NOTIFICADO QUE ENTREGARÁ EN EL LAPSO DE UN (01) MES A LA EMPRESA ALIMENTOS 18298 C.A., LAS VEINTE MIL (20.000) BOLSAS TOTALMENTE ELABORADAS”;

      - que es el caso, que llegado el día 23.02.2012, fecha en la cual se comprometió la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) a hacer entrega de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas totalmente elaboradas tampoco cumplió con la obligación contraída; primeramente cuando se le realizó el pedido N° 13649 y posteriormente, después de haberse obligado como lo hizo en la inspección judicial mencionada al expresar y así dejarse constancia por el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado de que entregaría las veinte mil (20.000) bolsas plásticas en el lapso de un (01) mes;

      - que a pesar de su repetido incumplimiento en la ejecución de su obligación, esto es, en la entrega del pedido, su representada no ha recibido por parte de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., invocación alguna para justificar su incumplimiento; salvo un escueto telegrama que acompaño en original, suscrito por el ciudadano J.A.L., quien dice ser asesor jurídico de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., cuyo texto o contenido le resultó incomprensible a su representada; en dicho telegrama en nombre de la accionada solicita que se le informe los detalles de la impresión para la elaboración del pedido para poder procesarlo. Al ser contactado por su representada en fecha 07.02.2012, dicho ciudadano le expresó que la empresa no haría las bolsas plásticas y, añadió “…y si quieres me demandas”;

      - que frente a este escenario, su representada resolvió buscar el pedido en la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., y para dejar constancia de su entrega y del pago respectivo solicitó una inspección judicial al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado y en fecha 01.03.2012, dicho Tribunal dejó constancia que el notificado J.A.L., quien se identificó como asesor jurídico de la empresa al particular referido a la elaboración y entrega del pedido N° 13649, éste manifestó: “…que desconoce tal hecho en virtud de que el personal especializado no se encuentra en la empresa”. Asimismo, al particular segundo, referido al por qué dicho pedido no ha sido entregado, expresó: “…desconoce el estado de ese pedido debido a que no es su área” y al particular tercero que debía dejarse constar la entrega de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas, se dejó constar que la empresa PLASTRICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) no hace entrega de las bolsas plásticas;

      - que es evidente que la conducta asumida por la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) de no dar respuesta asertiva el día de la practica de esta nueva inspección judicial realizada en fecha 01.03.2012, pone de manifiesto su intención de no querer cumplir con su obligación de elaborar las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas, solicitadas: es decir, aquella obligación que contrató inicialmente en septiembre de 2011, para ser cumplida a mediados de octubre de 2011, y que luego se comprometió a realizar un (1) mes después del día 23.01.2012; y tal aseveración se comprueba ya que ese día 01.03.2012 estando operativa la empresa, el Tribunal del Municipio Díaz tuvo que esperar que llegara a la empresa el abogado J.L., quien como se dijo se identificó como asesor legal de la misma, sólo para manifestar que no tenía conocimiento de la elaboración de las bolsas plásticas impresas porque no es su área; lo que lo lleva a concluir que jamás elaboraron las bolsas plásticas impresas, que la intención es no cumplir la obligación asumida en la inspección judicial de fecha 23.01.2012 y menos aun, la asumida en septiembre de 2011, al hacerle el pedido N° 13649; generándole a su representada ALIMENTOPS 18298 C.A. todo tipo de gastos, traslados, contratación de abogados e inconvenientes al extremo de tolerar que en el acto de la inspección el ciudadano J.L. expresara calificativos infundados en su contra;

      - que en consecuencia, agotados como se encuentran todos los mecanismos amistosos y demostrado como ha quedado que la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) se ha caracterizado por recibir pedidos y no entregarlos en la oportunidad en que se obliga y dado el elevado daño que ha causado a su representada toda vez, que en septiembre se les confió el pedido para ser entregado en octubre y en enero confiaron en que le fuera entregado en febrero y aun no lo recibieron; absteniéndose por tanto su representada ALIMENTOS 18298 C.A., de ordenar la manufacturación de bolsas plásticas adecuadas debiendo acudir al uso de bolsas comunes y sin calidad, es por ello que dicha empresa le causó, le ha causado y le sigue generando daños y perjuicios con su ilegitimo proceder a la empresa que representa, ya que la accionada desde el mes de octubre se ha dedicado a entorpecer la actividad comercial desarrollada por su representada, cuando se obliga sin querer cumplir, y porque además ALIMENTOS 18298 C.A., expende comida para llevar incluso a domicilio, en consecuencia el incumplimiento de la accionada le ocasiona daños y perjuicios.

      Por su parte, el abogado J.A.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

      - que a todo evento negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la parte actora;

      - que con fecha 27.09.2011, la empresa ALIMENTOS 18298 C.A. comercializadora de la marca POLLOS EL CACIQUE en el local comercial ubicado en la Avenida J.V., al frente de la estación de servicio El Trébol, en el Municipio Maneiro de este Estado, realiza nota de pedido N° 13649 para la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas bajo las siguientes características: unidad: 2 pollos; ancho: 30 cm; fuelle lateral: 18 cm; largo: 54 cm; espesor: 0,7 mm; pigmento: amarillo; impresión en colores rojo y verde;

      - que en dicha nota de pedido no constan los detalles referentes al arte de impresión, requisito este fundamental para la elaboración de dichas bolsas y que la parte actora no hace mención en ninguna oportunidad y tal cual se puede leer, las bolsas a elaborar son bolsas impresas;

      - que para la elaboración de las bolsas no existe igualmente algún anticipo de pago alguno;

      - que la parte actora y su abogado, pretenden hacer valer el presunto contrato soportado además con un recibo de caja y su factura, con fecha 13.07.2010, omitiendo que dicho pedido a que hacen mención en los referidos anexos, fueron elaborados previa autorización de los dueños de la marca POLLOS EL CACIQUE, la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., a través de su presidente el ciudadano H.J.R.R., debido a que dichas bolsas fueron elaboradas con la imagen públicamente conocida por tradición en el estado Nueva Esparta, propiedad de esta última empresa; no solo la simple autorización para la elaboración de las bolsas sino que al ser ellos quien por tradición autorizan la elaboración de las bolsas, les suministran los clichés (gomas de estampado) para la impresión del arte, clichés estos propiedad de cada cliente que les confía la elaboración de las bolsas y se los suministra al momento de su pedido, requisito este que tampoco suministro la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A.;

      - que ante el Ministerio del poder Popular para el Comercio, a través del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), que desde el 12.04.2004 hasta el 12.04.2014 la propietaria de la marca y todo lo que de conformidad ella implica, es propiedad de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A.;

      - que a través de la inspección judicial realizada por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., con fecha 23.01.2012, en el punto quinto de la inspección se les participa que la siempre propietaria de la marca según la información arrojada por el SAPI, POLLOS EL CACIQUE II C.A., envió comunicado en el cual solicita a su representada, abstenerse de realizar bolsas sin su autorización , mecanismo este que siempre se ha usado a estos fines, bien sea verbal o de forma expresa, derivado de la existencia de un promedio de siete (7) restaurantes ubicados a lo ancho y largo del Estado aunado de una relación comercial de más de veinticinco (25) años con el acreedor de la marca, y la ahora propietaria de la marca POLLOS EL CACIQUE II C.A.;

      - que en dicha inspección, maliciosamente, de forma premeditada el abogado presente en dicha inspección exhibió documentos que hacían presumir que son los propietarios de la marca, sembrando la duda en su empresa, por lo que procedieron a retomar la idea de elaborar las bolsas, tal y como consta en el instrumento;

      - que dada la insistencia de la parte actora en solicitarle la elaboración de las bolsas impresas, con fecha 07.12.2011, su representada envía comunicado haciéndoles saber que solo pueden hacerles las bolsas utilizando la imagen y color que identifican la marca propiedad de POLLOS EL CACIQUE II C.A., la cual nunca fue respondida al igual que el telegrama promovido por la parte actora, en el que se le solicita los detalles (arte) para la impresión de las bolsas, debido a que no tienen la autorización expresa para la elaboración de dichas bolsas por parte de POLLOS EL CACIQUE II C.A.;

      - que la parte actora en la persona del ciudadano C.R. y su abogado A.R., pretenden hacer que su representada a través del procedimiento incitado, infrinja las leyes que amparan la materia de propiedad industrial como lo es: artículo 337 del Código Penal, 98 y 99 de la Ley de Propiedad Industrial;

      - que de estos artículos se desprende la sanción en que estaría incursa su representada de elaborar las bolsas plásticas con la impresión de la marca POLLOS EL CACIQUE, conforme a la impresión usada en el pedido que saca a relucir la parte actora, que por deducción asumen debido a la falta de especificaciones de la parte actora, en la nota de pedido y posteriores solicitudes de información debidamente motivadas, es decir, la conducta asumida por la parte actora en insistir valiéndose de todos los medios, a que elaboren un trabajo sin la autorización de los dueños de la marca, propiedad privada de POLLOS EL CACIQUE II C.A., podría incluso considerarse y presumirse que el objetivo es el inducir a su representada al quebrantamiento de la ley;

      - que la parte actora promueve dos inspecciones judiciales realizadas a través del Juzgado del Municipio Díaz, las cuales no cumplen con los requisitos y objeto establecido en nuestro Código Civil, por lo cual las mismas deben ser desechadas por éste Tribunal a razón de lo siguiente: Las inspecciones se caracterizan por ser una actuación encuadrada en el supuesto del artículo 1.429 del Código Civil, el cual la prevé como un medio a través del cual se puede dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo;

      - que a través de la inspección judicial realizada por la parte actora con fecha 23.01.2012, acompañada de la intimidatorio notificación anexa, esta empresa pretende es ejercer violencia contractual para el consentimiento de su representada en la elaboración de las bolsas;

      - que la parte actora, en la persona del ciudadano C.R. y su abogado A.R., pretenden de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, que su representada sea condenada en: el cumplimiento de un contrato con vicios, condicionado por la ley y la indemnización de daños y perjuicios;

      - que en cuanto a éste último punto, la doctrina y reiteradas decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro en expresar los requisitos fundamentales para que proceda la indemnización de daños y perjuicios, esto comprende, que la parte actora debe especificar los daños y perjuicios que presuntamente le habría sido causado por su representada, es decir, no precisa el genero o daño cuya indemnización o reparación se estaría reclamando;

      - que en caso de que el daño cuya indemnización se reclama sea de índole material, se requiere además, que se precise la especie concreta del bien que se habría irrogado al demandante, esto es que se especifique si este consiste en un lucro cesante, un daño emergente y en asesta hipótesis, que se aporten los presupuestos facticos de los cuales considera el actor, en concreto, se derivarían los mismos, (artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil); y

      - que según la doctrina, el llamado petitum, está conformado por las pretensiones que se formulan en la demanda y tiene vital importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, que solo debe pronunciarse de acuerdo a lo pedido y hasta el máximo de lo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso.

      Asimismo consta, que el abogado J.A.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A., reconvino en los siguientes términos:

      - que entre PLASTICOS DEL CARIBE C.A. y ALIMENTOS 18298 C.A., se suscribe contrato bajo orden de pedido N° 13649 para la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas bajo las siguientes características: unidad: 2 pollos; ancho: 30 cm; fuelle lateral: 18 cm; largo: 54 cm; espesor: 0,7 mm; pigmento: amarillo; impresión en colores rojo y verde;

      - que para la elaboración de dicho pedido su representada no recibió ni ha recibido anticipo alguno de dinero;

      - que la nota de pedido está condicionada al arte de impresión verde y rojo suministrado por la empresa actora, conforme a un pedido anterior autorizado por la propietaria de la marca POLLOS EL CACIQUE;

      - que hasta esa fecha, no han recibido autorización alguna por parte de POLLOS EL CACIQUE II C.A., actual propietaria de la marca POLLOS EL CACIQUE según consta de constancia emitida por el SAPI para la elaboración de dichas bolsas a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A.;

      - que hasta esa fecha no han recibido respuesta a las comunicaciones dirigidas a la parte actora con fechas 07.12.2011 y telegrama, necesarias para el cumplimiento oportuno del contrato, al contrario han sido sorprendidos con el accionar de la tutela judicial, dejando en entredicho la intachable conducta comercial de su representada, la cual ha sostenido por mas de treinta y seis (36) años y que la ha posicionado como empresa responsable y respetuosa de sus clientes, proveedores y su entorno a nivel nacional;

      - que en lo que atañe al contrato suscrito entre PLASTICOS DEL CARIBE C.A. y ALIMENTOS 18298 C.A., al pretender ésta última empresa a que se le elaboren las bolsas plásticas con la impresión de todo lo que implica la marca POLLOS EL CACIQUE sin la debida autorización por parte de su propietaria POLLOS EL CACIQUE II C.A., pretende que su representada viole las estipulaciones que amparan la marca, específicamente la Ley de Propiedad Industrial entre otras normas de carácter internacional y la Constitución Nacional al ser la marca propiedad privada, más aun cuando hasta ese momento la parte actora, no le ha aclarado a su representada los detalles del arte de impresión rojo y verde producto de la anterior prohibición de ley y de la propietaria de la marca;

      - que el apoderado de la parte actora en inspección judicial realizada el 23.01.2012 se presenta con copias de una presunta documentación que hacen valer como propietaria de la marca POLLOS CACIQUE a esta empresa, engañándolos en su buena fe de buscar una sana solución al conflicto planteado; y

      - que a través de la inspección judicial realizada por la parte actora con fecha 23.01.2012, acompañada de la intimidatorio notificación, es ejercer violencia contractual para el consentimiento de su representada en la elaboración de las bolsas, basándose en la notificación y el los supuestos documentos exhibidos que los hacían ver como propietarios de la marca, para inducir a que su representada en la objetada inspección judicial se comprometiera en un término de tiempo en la elaboración de las bolsas, bajo la amenaza de sanción conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo cual demandaba la nulidad del contrato.

      Igualmente se evidencia que el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la contradictoria reconvención;

      - que negaba, rechazaba y contradecía la supuesta violencia contractual que la demandada reconviniente le imputa a su representada, con motivo de la notificación efectuada en la sede de dicha empresa a través del Tribunal del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial el cual se trasladó el 22.01.2012 y le hizo entrega de una notificación que contiene lo establecido en la Ley de Protección del Consumidor y el Usuario y que describe y pone de relieve la conducta abusiva, omisiva y discriminatoria de dicha empresa al no entregar el pedido efectuado cuando se comprometió hacerlo en septiembre de 2011, toda vez que dicha compañía contrató la elaboración de 20.000 bolsas plásticas impresas y llegada la fecha de su entrega no cumplió con ello sin argumento alguno;

      - que negaba, rechazaba y contradecía el dolo que le imputa la demandada-reconviniente a su representada toda vez que la inspección judicial que realizó el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado en fecha 22.01.2012, es clara y en ella se evidencia que el vicepresidente de la empresa demandada, ciudadano P.V., se comprometió a elaborar dichas bolsas en el termino de un (1) mes, es decir, para entregarlas el día 22.02.2012 y no cumplió con ello y hasta la presente no lo ha hecho razón por la cual su representada se vio forzada a instaurar la acción en su contra;

      - que es contradictoria la reconvención propuesta por la demandada ya que expresa que no suscribió con su representada ningún contrato para la elaboración de las 20.000 bolsas plásticas impresas, porque se trata de una simple nota de pedido, sin embargo, la demandada-reconviniente instaura esta reconvención fundada en dicho contrato para pedir su nulidad; razón por la cual expresa que es contradictoria pues ¿Están o no ante la presencia de un contrato?;

      - que nótese que la accionada reconviniente en el particular segundo de su petitorio expresa textualmente: “Nulidad del contrato suscrito entre PLASTICOS DEL CARIBE C.A., y la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A, derivada de la nota de pedido N° 13649”. De ahí que es absurda la contestación y por ende, la reconvención porque en la primera dice la accionada que se trata de una nota de pedido pero en la segunda arremete en contra de su propio contrato denominándolo “nota de pedido”, sólo con el propósito de burlar el cumplimiento de sus obligaciones y sustraerse a dicho cumplimiento una vez más;

      - que por otra parte en la inspección judicial que cursa en autos de fecha 22.01.2012, realizada por el mencionado Tribunal del Municipio Díaz fue enfática la representación legal de la accionada al otorgarse a si misma un (1) mes para elaborar las bolsas, de forma tal que no puede ahora tomar sus expresiones libremente vertidas en actas para alegar que fue victima de violencia y dolo al mismo tiempo y por ello su contrato está viciado de nulidad; de otra parte para que el dolo se materialice es necesaria la ventaja, el provecho por lo que cabe preguntarse ¿qué ventaja obtuvo su representada con la inspección judicial efectuada el 22.01.2012, cuando la accionada igualmente incumplió? ¿Qué provecho obtuvo su representada cuando se vio en la necesidad de instaurar la acción de cumplimiento de contrato contra la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A.?;

      - que nótese que el apoderado de la accionada en la reconvención afirma lo siguiente: “…dicha inspección maliciosamente de forma premeditada el Abogado presenten dicha inspección exhibió documentos que hacían presumir que son propietarios de la marca, sembrando la duda en nuestra empresa, por lo que procedimos a retomar la idea de elaborar las bolsas, tal y como consta en el instrumento…”.Con esta afirmación queda claramente demostrado que la accionada se comprometió por segunda vez en fecha 22.01.2012, ante el Tribunal del Municipio Díaz de este Estado con su representada como lo confiesa la reconviniente, a la elaboración de las 20.000 bolsas impresas y nuevamente incumplió;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada esté usurpando marcas ajenas y menos aun las que en su decir corresponden a la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A.;

      - que negaba, rechazaba y contradecía las alegaciones de la demandada reconviniente referidas a la propiedad industrial toda vez que en la presente causa se ventila el incumplimiento del contrato celebrado entre PLASTICOS DEL CARIBE C.A. y la empresa ALIMENTOS 18298 C.A. y los eventuales daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, porque la accionada no cumplió las dos veces que se comprometió a elaborar las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas;

      - que en anteriores ocasiones la empresa demandada elaboró para su representada bolsas plásticas impresas, lo cual demostraría en su oportunidad y por ello le sorprende que ahora invoque el dolo y la violencia como vicios que afectan el consentimiento cuando elaboró el contrato donde su representada pidió una vez mas 20.000 bolsas plásticas impresas y ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.01.2012, cuando de manera libre, espontánea y si n apremios el ciudadano P.M.V., vicepresidente de la demandada, se comprometió a entregar las 20.000 en el termino de un (1) mes contados a partir de esa fecha, e incluso lo consultó con el apoderado de su representada;

      - que exhortó que se oficiara lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público dadas las denuncias efectuadas por la empresa demandada reconviniente, invocado el artículo 337 del Código Penal; y

      - que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaba el anexo inserto al folio 147 de este expediente que acompañó el apoderado de la parte accionante reconviniente a la contestación de la demanda que se trata de una simple impresión.

      ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

      Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado J.A.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA), como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

      - que no existe en el expediente ni en los documentos consignados en la etapa probatoria por parte de la parte actora, documento alguno que acredite la facultad de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., a disponer bajo cualquier modalidad de la marca POLLOS EL CACIQUE y todo lo que de conformidad ella implica;

      - que hasta esa fecha no existe autorización por parte de POLLOS EL CACIQUE II C.A. para el uso de sus imágenes en la elaboración de las bolsas y en consecuencia cumplimiento de la pretensión de la parte actora, por lo que la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio maneiro de este Estado, objeto del presente procedimiento en beneficio de la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., viola todo derecho a la propiedad de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. amparado por la Constitución nacional y la vigente Ley de Propiedad Industrial publicada en Gaceta Oficial N° 25.227 del 10.12.1956, cuya ejecución además conforme a esta ley sería delito, derecho de propiedad que el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado ha omitido en todas y cada una de las etapas del proceso;

      - que en a sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, ordena la indemnización de daños y perjuicios, omitiendo lo establecido en la doctrina y reiteradas decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia quien ha sido claro en expresar los requisitos fundamentales para que proceda la indemnización de daños y perjuicios, esto comprende, que la parte actora debe especificar los daños y perjuicios que presuntamente le habría sido causado por su representada, es decir, no precisa el género o daño cuya indemnización o reparación se estaría reclamando;

      - que los representantes de la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., se han valido de diferentes instrumentos para hacer valer su pretensión bajo vicios en el procedimiento con su representada, razón por la cual en nombre de esta última procede a formular reconvención;

      - que de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar además que en ningún momento, dada la naturaleza en que estaba condicionada la elaboración de las bolsas, existe pago alguno que pudiera dar a entender el perfeccionamiento de contrato alguno, salvo la orden de pedido; y

      - que la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, constituye una violación al derecho constitucional a la propiedad que ampara a la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. y, un delito conforme a la Ley de Propiedad Industrial, publicada en Gaceta Oficial N° 25.227 del 10.12.1956, que la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. pretende sea ejecutada a través de su representada.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      PUNTO PREVIO.-

      UTILIDAD DE LA REPOSICÓN DE LA CAUSA.-

      Antes de entrar en materia conviene destacar que la Sala Constitucional en fallo N° 937 dictado en fecha 14.07.2009 en el expediente N° 08-0694 estableció que en los casos en que se intente una acción ordinaria, como lo sería por ejemplo, una demanda de cumplimiento de contrato de comodato, de compraventa, a pesar de que las mismas no tienen pautado un procedimiento especial, cuando éstas sean estimadas en una suma que no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), si la misma durante el recurrir del juicio no es impugnada, ni es modificada por el Tribunal de la causa deberá tramitarse por la vía del juicio breve, ya que en criterio de la Sala el procedimiento breve que establece el Código de Procedimiento Civil se aplica en los siguientes casos: i) para aquellos en los que la pretensión no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), cantidad que fue aumentada a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), según el artículo 3 del Decreto N° 1.029, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 22 de enero de 1.996, bajo el N° 35.884; ii) los que están indicados en el artículo 1.615 del Código Civil; y iii) los que se señalen en leyes especiales.

      Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada del M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efecto las cuantías establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y se estableció en su artículo 2 que se tramitarían por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.).

      De ahí que estima quien resuelve que en este asunto se tramitó la causa por el procedimiento legalmente aplicable, por el juicio breve, toda vez que la demanda fue estimada en veinte mil novecientos bolívares (Bs. 20.900,00) que equivalen a 232,22 unidades tributarias.

      Determinado lo anterior, estima quien decide en segunda instancia que en el auto de admisión de la demanda si bien se emplazó a la parte accionada, sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) para que compareciera a las 10:00 de la mañana, del segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda, consta que llegada la oportunidad el acto no se anunció, sin embargo dicha omisión en este caso es irrelevante, toda vez que el demandado al momento de contestar la demanda, no opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que procedió de una vez a contestar la demanda y a proponer demanda de mutua petición, por lo cual estima esta alzada que a pesar de la falla detectada no es útil ni mucho menos procedente acordar la reposición de la causa a fin de que se subsane el acto efectuado en contravención con la ley. Asimismo, se observa que durante el desarrollo del proceso no se hizo mención a tal vicio, por lo cual el mismo quedó tácitamente convalidado en aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

      Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, lo cual significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filosofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.

      Dentro este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

      Como se evidencia del contenido de ambas disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

      Así pues que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.

      En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.

      En este asunto conforme a todo lo reseñado y evaluado por esta alzada se desprende que ciertamente las partes involucradas celebraron el precitado contrato, y que el mismo no se cumplió, lo cual según la demandante deriva de la conducta negligente, dolosa y omisiva de la contraparte, y en el caso de la demandada lo justifica basado en que la impresión que se pretendía realizar a las bolsas plásticas pedidas por la actora, es propiedad de otra empresa, quien no habría otorgado la debida autorización y por consiguiente, no podía cumplir con dicho pedido.

      Ciertamente la marca POLLOS EL CACIQUE conforme se desprende de las resultas de la prueba de informes evacuada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) es propiedad exclusiva de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., por lo cual para usar dicha marca para la impresión de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas cuya elaboración contrató la actora-reconvenida se requería sin lugar a dudas que el representante legal de esa empresa, el ciudadano H.R., por ostentar éste el cargo de presidente, autorizara que ésta la usara para sus fines económicos propios. Vale destacar que el hecho de que el representante legal de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A. sea accionista de POLLOS EL CACIQUE II C.A. por ser propietario de quince mil (15.000) acciones no lo faculta para usar de manera inconsulta la marca que es propiedad de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A.

      De tal manera que es evidente que la causa del contrato celebrado por las sociedades mercantiles ALIMENTOS 18298 C.A. y PLASTICOS DEL CARIBE C.A. es ilícita por cuanto de cumplirse la contraprestación convenida o pactada entre los hoy sujetos procesales se estaría vulnerando normas de índole legal, ya que según la Ley de Propiedad Industrial en sus artículos 98 y 99 establece: el primero, “Los que atenten contra los derechos del legítimo titular o poseedor de una patente, fabricando, ejecutando, transmitiendo o usando con fines industriales y de lucro, sin el consentimiento expreso o tácito de aquel, copias dolosas y fraudulenta del objeto de la patenta, serán castigados con prisión de uno a doce meses”; y el segundo, “La misma pena prevista en el artículo 98 será aplicable al que, para perjudicar los derechos o intereses del legítimo poseedor, use, fabrique o ejecute marcas, modelos o dibujos registrados u otros que con estos se confundan”, por lo cual el contrato de marras debe ser catalogado como ilícito, y por consiguiente es imposible cumplirlo, ya que de hacerlo el accionado podría estar incurso en el delito de uso indebido de marca el cual se encuentra previsto en el Código Penal y la Ley de Propiedad Industrial.

      De ahí, que la causal alegada por la parte accionada para justificar que no hizo entrega de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a la demandante es justificada, perfectamente legal y viable, ya que actuar de otra forma, si hubiere accedido a los requerimientos de la accionante estaría propiciando que los representantes legales de la empresa incursionen en la comisión de actos que son o pueden ser catalogados como delito según el Código Penal en concordancia con la Ley de Propiedad Industrial. Y así se decide.

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 eiusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      En el caso a.s.d.q. se indica asimismo como sustento de la demanda que se aportó la copia al carbón de la hoja de pedido marcada con la letra “A” identificada el N° 13649 que fue solicitado por la parte actora, sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. para la elaboración de las referidas bolsas plásticas impresas y que la parte accionada, a pesar de haber asumido dicho compromiso contractual se negó a cumplirlo alegando que no le fue suministrada la autorización de los dueños de la marca POLLOS EL CACIQUE, la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., a través de su presidente, ciudadano H.J.R.R. ni los clichés (gomas de estampado) para la impresión del arte.

      Por su parte, la empresa accionada una vez a derecho, contestó la demanda en forma oportuna negando en primer lugar la relación contractual indicada por el actor bajo los siguientes argumentos, a saber; que el documento sobre el cual se sustenta la demanda no es un contrato, sino una hoja de pedido en donde no se especifican detalles sobre el arte de impresión de las bolsas plásticas, ni sobre el pago de sumas de dinero por concepto de anticipo; también señala que el actor pretende hacer valer una relación contractual a través de dicho recaudo y con los recibos de caja y factura que anexo marcadas con las letras “B” y “C” que son de fecha 13.07.2010, haciendo énfasis a que dicho pedido que fue cumplido y cancelado se ejecutó debidamente por cuanto se contó con la autorización del ciudadano H.J.R.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. por cuanto siendo dicha empresa la propietaria de la imagen tradicional y de la marca POLLOS EL CACIQUE conforme a las pautas que regulan la propiedad intelectual desde el 12.04.2004 hasta el 12.04.2014 según certificado emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), se requería su autorización expresa para concretar el contrato y elaborar como consecuencia el pedido efectuado conforme consta en el referido documento sobre el cual descansa la pretensión ejercida. Sostiene además que debe contar con dicha autorización, so riesgo de incumplimiento de la Ley de Propiedad Industrial y ser reo de las sanciones previstas en dicha ley, que conforme a los artículos 98 y 99 acarrea la pena de prisión de uno a doce meses. Niega asimismo los daños y perjuicios reclamados y a la vez interpone demanda de mutua petición basada a que la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. al pretender que se elaboren las bolsas plásticas con la impresión de todo lo que implica la marca POLLOS EL CACIQUE sin la debida autorización por parte de su propietaria POLLOS EL CACIQUE II C.A. pretende que viole las estipulaciones que amparan la marca, específicamente la Ley de Propiedad Industrial entre otras normas de carácter internacional y la Constitución Nacional al ser la marca propiedad privada, más aún cuando hasta ese momento no le ha dado los detalles del arte de impresión rojo y verde producto de la anterior prohibición de ley y de la propietaria de la marca; que el apoderado de la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., en inspección judicial realizada el 23.01.2012 se presentó con copias de una presunta documentación que la hacían valer como propietaria de la marca POLLOS EL CACIQUE, engañándola en su buena fe de buscar una sana solución al conflicto plateado; y que a través de la inspección judicial realizada por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. con fecha 23.01.2012, acompañada de la intimidatoria notificación se pretendía ejercer violencia contractual para el consentimiento en la elaboración de las bolsas, basándose en la notificación y en los supuestos documentos exhibidos que la hacían ver como propietaria de la marca, para inducirla en la objetada inspección judicial a que se comprometiera en un término de tiempo en la elaboración de las bolsas, bajo la amenaza de sanción conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      Así quedó en este asunto trabada la litis, por lo cual las actuaciones probatorias deben ser distribuidas en cabeza de ambas partes, y el thema decidendum indudablemente tendrá que versar sobre la veracidad de todo lo afirmado, esto es, si en este caso se concretó el contrato, y en caso de que si, debe esta alzada determinar si la parte accionada-reconviniente obró conforme a la ley, o si por el contrario se configuró una causa legal que impide la ejecución del mismo. También se debe precisar si la conducta ejercida por la empresa accionada generó daños y perjuicios a favor de la actora, o si en su defecto, actuó conforme a la ley al negarse a cumplir con el contrato por considerar que la causa del mismo era ilícita.

      Determinado lo anterior, tal y como se dictaminó en el punto anterior siendo ilícita la causa del contrato, no existe obligación por parte de la demandada de cumplir con lo pactado, ni mucho menos puede hablarse de la ocurrencia de daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento, por cuanto los mismos por los motivos expresados no se verificaron. Esto en razón de que según la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) la marca POLLOS EL CACIQUE es de la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., por lo cual los alegatos realizados por la demandada son validos, por cuanto al no contar con la autorización por parte del propietario de la marca estaba legalmente impedida para ejecutar lo pactado, so riesgo de infringir dicha ley y ser reo de las sanciones corporales previstas en los artículos 98 y 99 de la misma.

      De ahí, que bajo tales consideraciones ante los hechos alegados por la actora quien fue enfática en manifestar que el diseño de las bolsas cuya elaboración solicitó a la empresa accionada se corresponden con la marca e imagen de POLLOS EL CACIQUE, a pesar de que la misma es de la propiedad industrial de otra empresa que no es parte en el proceso, y quien como se desprende de los autos, no dio la autorización para la elaboración de las mismas, por lo cual la causa de dicho contrato es ilícita, por cuanto de acceder a los lineamientos pretendidos por la actora, se estaría propiciando la violación de las normas que rigen la propiedad intelectual, y seria el infractor reo de las sanciones que prevén los artículos 98 y 99 de la Ley de Propiedad Industrial.

      Bajo tales consideraciones, ante los hechos detectados por esta alzada es evidente que la demanda incoada por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. debe ser desechada, así como la petición de daños y perjuicios planteada, con base a que se abstuvo de ordenar la manufacturación de bolsas plásticas adecuadas debiendo acudir al uso de bolsas comunes y sin calidad, por cuanto se –insiste– no puede haber incumplimiento de un contrato cuya causa está inficionada de nulidad en virtud de que la misma es ilícita al propiciar la vulneración de normas que pueden acarrear la imposición de sanciones que contemplan los artículos 98 y 99 de la Ley de Propiedad Industrial. Y así se decide.

      LA RECONVENCIÓN.-

      LA NULIDAD DEL CONTRATO.-

      Sobre la nulidad del contrato por violar las condiciones necesarias para su existencia, concretamente de aquellas que tiene que ver con la causa licita, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000148 dictada en fecha 06.03.2012 en el expediente N° 10-389, estableció lo siguiente:

      …. Ahora bien, el artículo 1157 del Código Civil establece:

      Artículo 1157—La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

      La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

      Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor N.P.P., en su “Código Civil Venezolano”, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:

      (…Omissis…)

      1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. S.R.: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.

      2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.

      3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.

      4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.

      (…Omissis…)

      Asimismo es importante traer a colación la jurisprudencia citada por el mismo autor, (tomada de O.L., Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Legis. Buenos Aires), dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló:

      (…Omissis…)

      1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.

      (…Omissis…)

      Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos:

      (…Omissis…)

  5. LA A.D.C.

    1. Casos en que se habla de a.d.c.. El artículo 1157 C.C., expresa: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa… no tiene ningún efecto”. Este texto legal ha sido aplicado para resolver problemas muy diferentes entre si, a saber:

    1. Para declarar ineficaz la transferencia de la propiedad o de un derecho real fundada en la manifestación de voluntad del tradens o también las promesas de dar, siempre que ellas versen sobre inmuebles o sobre cosas muebles cuyo valor exceda de dos mil bolívares, hechas sin sujeción al esquema formal-causa de la donación (Art. 1439 C.C.), cuando el desplazamiento de bienes patrimoniales que ello implique no encuentre una contrapartida en una causa adquirendi o credendi o en una causa solvendi. Es este el problema a que hemos aludido a propósito de la llamada “causa suficiente” (supra, Nº 205), donde la calificación relativa a la “suficiencia” de la causa está referida a la objetiva constatación de existir, del lado de quien recibe la transferencia o resulta promisario de la misma, la realización en provecho del tradens o del promitente de una cierta conducta susceptible en sí misma de valoración económica.

      Este género de problemas suele presentarse con ocasión de ciertos negocios límite, como el llamado negotium mixtum cum donatione, la donación con carga la donación por causa pretérita promesas hechas por causa de interés público, etc.

    2. Para declarar ineficaz las obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, ect. Se indagan entonces los motivos que ha tenido el promitente, tomando en cuenta todo el complejo de las circunstancias que rodean a la promesa para ver si desde un punto de vista objetivo puede afirmarse que el promitente tenía una causa razonable o plausible para obligarse y que justifica, para una debida tutela de la confianza despertada por él en el promisorio, que se le condene a cumplir (supra, Nº 209). En caso contrario, la obligación contractual debe ser excluida por a.d.c..

    3. Para declarar ineficaz la obligación de quien ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada. Entran aquí en juego las nociones de causa de la atribución patrimonial y causa como fundamento subjetivo del deber de cumplimiento (supra, Nos. 217 y 218), en cuanto que si se mantuviese la sanción jurídica de la promesa o la atribución patrimonial cumplida, no obstante no poderse obtener el fin perseguido por quien asumió la obligación o realizó la datio, se produciría un enriquecimiento sin apoyo en la voluntad que debe servirle de fundamento. En tal sentido se ha anulado el contrato de compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador. Con el mismo argumento se ha anulado el contrato por el cual se ha convenido en remunerar unos servicios que realmente no han existido, compensar un álea que no existe, o pagar una deuda preexistente que no existía. A la ausencia o inexistencia de la causa hay que homologar la falsedad de la causa, entendida como errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir. De la misma manera se ha explicado la nulidad del contrato de sociedad por la imposibilidad del objeto social (Art. 1673, Ord. 2°, C.C.). Por lo demás, aun si estas sentencias suelen hacer uso de una noción subjetiva de la causa, como fin o motivo inmediato perseguido por quien se obliga, se tiende a identificar la causa con la realizabilidad jurídica o práctica del objeto de la obligación correspectiva (supra, Nº 200). Ellas no parecen todavía caer en una pura “concepción convencional” de la causa, al estilo de Capitant (supra, Nº 219 y Nº 225), sino limitarse a la mera constatación de la existencia o no de una contrapartida “real” o “seria”, sin preocuparse ni de la proporcionalidad de ella con la obligación recíproca a la cual sirve de causa ni de la psicología de los contratantes.

    4. Pero hay otras sentencias que utilizan la noción para sancionar con una ineficiencia parcial y con el alegato de una deficiencia parcial de la causa, la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación. En la aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675. es así como la jurisprudencia francesa ha justificado la reducción de honorarios cobrados por médicos, mandatarios o agentes de negocios cuando los ha hallado exagerados respecto de la entidad de los servicios rendidos, o ha anulado algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio. Esta jurisprudencia ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1118 C.C. fr. (1350 venezolano).

    5. Bajo la influencia de Capitant se ha desarrollado también una cierta jurisprudencia que anula, con base en la idea de a.d.c., ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes. La jurisprudencia francesa ha aplicado así esta noción de causa para anular un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos. Una vez colocados sobre el terreno de esta concepción de la causa es muy difícil discernir entre nulidad absoluta por a.d.c., y simple nulidad relativa por error recognoscible o resolución del contrato por incumplimiento de la obligación recíproca”.

      (…Omissis…)

      Con relación a la ilicitud de la causa el mencionado autor, continuando la cita precedente nos señala que:

      (…Omissis…)

      II LA ILICITUD DE LA CAUSA

      228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.

      229. Su diferenciación de la noción de causa empleada al hablar de la a.d.c.. La diferencia entre el papel que juega aquí la noción de causa y el que ya hemos visto que juega en los llamados casos de a.d.c., ha hecho que un gran número de autores propongan para referirse a la llamada causa ilícita una definición singular del a idea de causa a estos fines específicos (…). Aun quienes rechazan una concepción subjetiva o puramente convencional en el ámbito de los problemas relativos a la a.d.c., se inclinan en efecto por aceptar aquí una noción subjetiva. A lo sumo, con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad o inseguridad de las relaciones contractuales, insisten en la necesidad de distinguir los simples motivos ilícitos o inmorales que hayan quedado en el fueron interno de uno de los declarantes, de aquellos que se habrían elevado a la categoría de “causa” por la común consideración de los contratantes. La causa sería, pues, el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que, al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.

      230. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).

      Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.

      (…Omissis…)

      (Subrayado y Negrillas con subrayado de esta Sala)

      De conformidad con la autorizada opinión antes citada, se observa que con relación a la a.d.c. como motivo de nulidad del contrato se presentan varios casos, tales como: 1) Cuando se transfiere la propiedad o un derecho real fundado en la manifestación de voluntad del transmisor, o las promesas de dar bienes muebles o inmuebles cuyo valor no exceda de dos mil bolívares (antes de la reconversión) y no se cumple el esquema formal de una donación como la donación con carga, la donación por causa pretérita, etc.; 2) Cuando se pacten obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, ect. ; 3) Cuando se ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada, como en el caso de la compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador, o el pacto de pagar una deuda preexistente que no existía. Con relación a la falsedad de la causa, se entiende ésta como la errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir. (……..) Asimismo explica el autor que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas.

      De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total a.d.c., falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, en el cual no se prevé en forma alguna el supuesto de “deficiencia parcial de la causa” para anular un contrato, por lo que efectivamente el juez de la recurrida incurrió en errónea interpretación al desviar el sentido y alcance del precitado artículo, extrayendo del mismo un presupuesto fáctico no previsto como causal de nulidad contractual, y con base en tal interpretación, declaró con lugar la demanda, por lo que fue determinante la infracción que se analiza en el dispositivo de la decisión recurrida. (RESALTADO Y SUBRAYADO PROPIO DE ESTA ALZADA)...”

      Con fundamento en lo anterior es evidente que la nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se le impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.

      La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

      De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).

      Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).

      Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.

      Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:

      - El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.

      - El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.

      - La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.

      - La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.

      Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del Código Civil).

      La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.

      En este mismo orden de ideas, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:

      Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1141 dispone:

      …Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1º.- Consentimiento de las partes;

      2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3º.- Causa lícita.

      En ese sentido el artículo 1.157 del mismo código contempla:

      …La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

      La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

      Determinado lo anterior, se desprende que la parte demandada-reconviniente como sustento de la demanda de mutua petición alegó la presunta violencia contractual la cual no probó, toda vez que los medios probatorios aportados para comprobar esa supuesta situación, como lo son, la inspección judicial realizada en fecha 23.01.2012 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A., no se valoró por los motivos expresados en este mismo fallo, y la notificación judicial evacuada en esa misma fecha solo pone de manifiesto que el Tribunal a requerimiento de la parte actora-reconvenida le participó que había incumplido gravemente el contrato suscrito contenido en el pedido N° 13649 de fecha 27.09.2011 realizado por la solicitante para la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas de colores rojo y verde, por no haberse entregado en los términos acordados y por ello, es objeto de acciones judiciales y administrativas. Tampoco comprobó la parte demandada-reconviniente que su consentimiento fue arrancado con violencia, o con dolo, solo quedó claro que ambos convinieron en la celebración del contrato destinado a la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas, pero que el mismo no se concretó por cuanto la empresa accionada, como bien lo alegó se negó expresamente, en razón de que la causa del mismo es ilícita, ya que se pretendía utilizar el diseño o la marca que es de la propiedad intelectual de otra empresa, y que por ende, se requería para ejecutar lo pactado, la expresa autorización, so riesgo de que incurriera la demandada, en uno de los delitos contemplados en la ley, que genera la imposición de sanciones corporales que van desde uno a doce meses de prisión.

      Basado en lo anterior, siendo que la inexistencia de un contrato conforme a la norma invocada se da por la ausencia absoluta de requisitos existenciales como lo son el consentimiento y a.d.c.; que la nulidad del contrato por esas causales se puede declarar aun de oficio; que el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado es decir, el vicio que lo afecta no puede, ser hecho desaparecer, por un acto de validación que emanará de los contratantes; se requerirá en efecto, un acto de validación que provenga del portador de ese “interés general”; esto es, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible y como lo señala la doctrina, la nulidad absoluta se impondría al juez de “pleno derecho”; siendo la imprescriptibilidad un carácter distintivo de esta dado que, imprescriptibilidad no puede ser convalidada por el tiempo, pues, no puede borrarse la ausencia en el acto, de uno de los elementos esenciales de existencia; ni puede convertir en lícito lo que viola la Ley (objeto o causa ilícita), en este caso siendo que la causa del contrato es ilícita por cuanto el compromiso adquirido era elaborar bolsas plásticas con la impresión de la marca POLLOS EL CACIQUE que es propiedad de otra empresa, sin contar con su autorización, y que adicionalmente tanto la demandada como la actora estarían incurriendo en un delito sancionado por la Ley de Propiedad Industrial si se hubiera materializado el hecho que aspiraba se cumpliera la hoy demandante reconvenida, se declara la nulidad absoluta del contrato derivado de la nota de pedido N° 13649 elaborada por la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) conforme al numeral 3° del artículo 1.141 del Código Civil ya que el mismo viola los artículos 98 y 99 de la Ley de Propiedad Industrial. Y así se decide.

      Basado en lo anterior, esta superioridad revoca la sentencia dictada en fecha 15.07.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

      Por último, en vista de las denuncias efectuadas por la empresa demandada-reconviniente, sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A., se ordena en atención a lo previsto en el artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda, escrito de contestación de la demanda y reconvención, escrito de contestación de la reconvención y de la presente sentencia. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) en contra de la sentencia dictada en fecha 15.07.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 15.07.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. en contra de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A (PLATICA), ya identificadas.

CUARTO

CON LUGAR la reconvención incoada por la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., ya identificadas.

QUINTO

NULO el contrato contenido en el pedido N° 13649 de fecha 27.09.2011 solicitado por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. a la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A.

SEXTO

Se ordena en atención a lo previsto en el artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda, escrito de contestación de la demanda y reconvención, escrito de contestación de la reconvención y de la presente sentencia.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora-reconvenida por haber sido vencida tanto en la demanda principal como en la reconvención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08536/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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