Decisión nº 145-O-10-10-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6095

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I reformado íntegramente en su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 9 de diciembre de 1977, anotado bajo el Nº 55, Tomo 10-A, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil citado en fecha 17 de enero de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAS: P.T.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.417.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRAMEL C.A. (INGRAMELCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de julio de 1988, anotada bajo el Nº 279, folios 123 al 129, paginas 246 al 251, Tomo III; reformados sus estatutos en fecha 3 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 31, Tomo 6-A, por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Falcón por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: A.M. y J.G.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.943 y 2.095, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.T.L.T., apoderado judicial de la parte demandante BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra el auto de reposición de la causa de fecha 7 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el apelante contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMEL C.A. (INGRAMELCA).

Cursa del folio 2 al 6, escrito de libelo presentado por los abogados P.L.N. y P.T.L.T., en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, los cuales instauran formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMEL C.A. (INGRAMELCA), alegando: Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, de fecha 29 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 26, Tomo 70, que su representado EL BANCO celebró un contrato de préstamo con LA ARRENDATARIA la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMEL C.A., representada por su Director Gerente, ciudadana B.E.P.R.d.M.; que dicho préstamo concedido por BANCORO a la PRESTAMISTA constituye un contrato de reestructuración de crédito anterior, tal como reza en sus cláusulas primera y segunda, y que de igual manera se convino al pago de intereses conforme a lo establecido en su cláusula tercera, y las causales para la terminación del contrato conforme a la cláusula sexta; que se establecieron como garantías de dicho préstamo las fianzas personales de los ciudadanos A.G.D. y L.M.S.; que para el día 30 de mayo de 2012 la prestataria y fiadores solidarios y principales pagadores, no han dado total y cabal cumplimento a las obligaciones contraídas en el referido contrato de crédito, por lo que para la presente fecha adeudan a EL BANCO un saldo de setecientos ochenta y siete mil quince bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 787.015,91); que su mandante EL BANCO ha agotado infructuosamente todas las gestiones tendientes al pago de dicho crédito, por lo que han recibido precisas instrucciones de su mandante para proceder al cobro judicial de las señaladas obligaciones adeudadas por la prestataria, escogiendo para ello la vía monitoria o de intimación para tal cobro. Fundamenta su pretensión en los artículos 1159 y 1160 de Código Civil, en concordancia con los artículos 640, 641, 644 y 647 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que solicitan se decrete la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAMEL. COMPAÑÍA ANONIMA (INGRAMELCA), así como de los fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos A.G.D. y L.M.S., quienes deberán responder en un plazo de diez (10) días apercibido de ejecución, para que paguen a su representado EL BANCO la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 787.015,91).

Cursa al folio 15 auto de fecha 24 de abril de 2014, en el cual, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordena la intimación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, el Secretario del Tribunal de la causa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dejó constancia de haberse trasladado al inmueble de la parte demandada y haber fijado el respectivo cartel (f. 16).

Riela al folio 17 diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por el abogado P.L.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento en relación con el codemandado A.G.D. y ratifica la acción promovida contra los co-demandados INVERSIONES GRAMEL C.A., (INGRAMELCA) y contra el ciudadano L.M.S..

Del folio 19 al 20, se evidencia escrito de contestación de demanda presentado por el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2095, quien actúa en nombre y representación de “ Inversiones Gramel” y de L.E.M.S., mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que origina estas actuaciones; que opone como defensa perentoria de fondo la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que la parte actora Bancoro C.A., Banco Universal Regional, perdió su capacidad procesal para estar en juicio como demandante y como demandada, cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 235, en concordancia con el artículo 343 del la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, decretó la liquidación de dicha institución, en fecha 28 de diciembre de 2010; que por tratarse el referido banco de un ente cuyo objeto es la realización de operaciones de intermediación financiera y demás operaciones y servicios que sean compatibles con su naturaleza jurídica, queda sujeta por mandato expreso de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que la junta interventora, luego de un análisis correspondientes a los estados financieros, determinaros la inviabilidad de la rehabilitación de Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, en base y con fundamento en este informe, y cumplidos los requisitos legales correspondientes, al Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ordena la Liquidación del referido banco y acuerda a notificar al “Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria” (FOGADE), organismo éste al cual corresponde ejercer las funciones de liquidación estableciendo las normas por las cuales habrá que regirse ésta; que al ordenar el organismo competente de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la liquidación, el banco pierde su capacidad para comparecer en juicio, correspondiéndole esta facultad al Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria, (FOGADE); que la parte actora Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, está afectada de ilegitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio, y así solicitan sea declarada; que por lo que respecta a los apoderados de la parte actora, lógico resulta concluir que la ilegitimidad del poderdante, los afecta en este juicio en la misma medida que a éste, ya que ellos igualmente están afectados para comparecer en juicio, por no tener la representación del único ente con capacidad y legitimidad para estar en juicio como demandante. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

En fecha 19 de junio de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado P.T.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCORO C.A., y consigna escrito de observaciones a la contestación de la demanda (f. 21-24).

Riela al folio 25 auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal acuerdo conforme a lo solicitado por el abogado P.L. en fecha 19 de junio de 2015 y ordena el desglose del documento señalado.

En fecha 25 de junio de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2095, quien actúa en nombre y representación de “ Inversiones Gramel” y de L.E.M.S. y siendo la oportunidad procesal correspondiente consigna nuevamente escrito de contestación a la demanda (f. 26-27).

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, el abogado J.G., con el carácter acreditado de autos ratifica los alegatos expuestos en su escrito de contestación de demanda (f. 28).

En fecha 8 de julio de 20015, los abogados P.L.N. y P.T.L.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa a excepción de las contenida en el capitulo II, mediante auto de fecha 10 de julio de 2015 (f. 30-32).

Corre inserta al folio 33 del presente expediente, diligencia de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por la abogada I.M. Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión, con la orden de notificar al Procurador General de la República, en razón de que afecta intereses del estado.

En fecha 21 de julio de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna diligencia mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por la abogada I.M. Agüero (f. 34).

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2015, el abogado P.L.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opone a la solicita de reposición de la causa planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada (f. 35).

En fecha 4 de agosto de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada I.M. Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna diligencia mediante la cual ratifica las solicitudes contenidas en las diligencias de fechas 20 y 21 de julio de 2015 (f. 36).

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa deja sin efecto las actuaciones efectuadas en el proceso y acuerda reponer la causa al estado de admisión, ordenándose la intimación de la compañía INGRAMELCA, en la persona de su director Gerente y la notificación al Procurador General de la República, Junta Liquidadora del Banco Bancoro C.A., Banco Universal y FOGADE (f. 37-39).

En fecha 16 de octubre de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 7 de agosto de 2015 (f. 40).

Riela al folio 41 diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por el abogado P.T.L.T., en su carácter de autos, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 16 octubre de 2015.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado P.T.L.T., en fecha 19 de octubre de 2015 y ordenó remitir mediante oficio a esta Alzada (f. 42).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517, del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 44); en donde la parte demandante BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en la persona de su apoderado judicial compareció a presentar los mismos y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y así lo hizo constar el Tribunal mediante auto de fecha 1 de agosto de 2016 (f. 44 Vto.).

En fecha 19 de septiembre de 2016, esta Alzada práctica cómputo a los fines de verificar el lapso de vencimiento de los para las observaciones y en esa misma fecha entró en termino de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.

Este Tribunal Superior siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De autos se observa que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 4 de febrero de 2016, se pronunció de la siguiente manera:

(…) Vistas las diligencias que anteceden presentadas por los apoderados judiciales de las partes de la presente causa, y por cuanto al estudio del mismo se observa que en la demanda interpuesta por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, se encuentran incursos los intereses patrimoniales del Estado, en virtud de que la parte accionante Banco Universal Bancoro, fue intervenida conforme a lo previsto en la gaceta Oficial Nº 39.584, de fecha 30/12/10, y la gaceta Oficial Nº 39.594 de fecha 14/01/2011, en ese sentido por error involuntario se omitieron las notificaciones correspondientes previas al Procurador General de la República, a la Junta Liquidadora del Banco Bancoro, y FOGADE, en la admisión. En consecuencia, este Tribunal procurando la estabilidad del juicio corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se deja sin efecto las actuaciones efectuadas en el proceso según lo contemplado en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, y acuerda reponer la causa al estado de Admisión, a su vez fíjese en auto la correspondiente disposición legal, que a continuación se transcribe (…). Una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas se suspenderá el presente proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, vencido este lapso el procurador o procuradora se tendrá por notificado, todo conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

Del auto anteriormente trascrito se colige que el Tribunal a quo ordenó reponer la causa al estado de admisión por considerar que se omitieron las notificaciones correspondientes previas al Procurador General de la República, a la Junta Liquidadora del Banco Bancoro, y FOGADE, en razón de que se encuentran incursos los intereses patrimoniales del Estado, en virtud de que la parte accionante Banco Universal Bancoro, fue intervenida conforme a lo previsto en la gaceta Oficial Nº 39.584, de fecha 30/12/10, y la Gaceta Oficial Nº 39.594 de fecha 14/01/2011, y ordenó la notificación al Procurador General de la República conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que apelada como fue esta decisión, este Tribunal observa: el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En este mismo orden, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. De lo que se colige que solo cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra la referida norma constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos, será procedente la reposición de la causa.

En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión a fin de que se notifique al Procurador General de la República, así como a la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal y FOGADE, en virtud de que se pretende con la presente causa el cobro por vía de intimación de cantidades de dinero por parte de Bancoro, C.A., Banco Universal, y que de actas se evidencia la situación de ésta, habida cuenta que su personalidad jurídica se extinguió por liquidación, conforme a la Ley que regula la materia y de la Gaceta Oficial Nº 39.584 del 30/12/2010 y de la Gaceta Oficial Nº 39.594 de fecha 14 de enero de 2011.

Con relación a lo planteado se debe citar lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Ley de la Procuraduría General de la República (los cuales se corresponden con los artículos 94 y 96 de la ley derogada del 13 de noviembre de 2001), que señalan:

Artículo 108. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Con relación a estas normas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2008-000528, estableció lo siguiente:

En el caso concreto, quien ha interpuesto la demanda es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 33.190 el 22 de marzo de 1985, en el cual la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración.

Por tanto, su representación como ente de carácter público, garantiza efectivamente los derechos e intereses de la República en el juicio.

Adicionalmente, como quiera que la controversia trata sobre la reivindicación de un inmueble que, según alega FOGADE, le pertenece, por formar parte de los que adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 6 de diciembre de 2001, perteneciente al Banco de Maracaibo y que por su liquidación le fue cedido a ese instituto autónomo, la reposición por la falta de notificación del Procurador General de la República en este caso resulta inútil, por cuanto FOGADE ha actuado con interés de obtener la restitución de un inmueble, situado dentro de los activos de la República.

Además de lo expuesto, ha de tenerse en consideración que, en todo caso, la sentencia que se ordena notificar al Procurador en el fallo que ordenó la reposición de la causa, no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, pues, como ha sido indicado, declaró con lugar la pretensión de FOGADE de modo que no esta comprendida dentro de las sentencias que deben ser notificadas de conformidad con el artículo 96 de la ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.

Por consiguiente, la Sala constata que el ad quem infringió el debido proceso y, por vía de consecuencia, las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución, al ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto debió observar que FOGADE como instituto autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, al fungir como parte actora procede en favor de la República, garantizando sus derechos e intereses en el juicio, aunado a que se trata de la reivindicación o rescate de un inmueble, no de su enajenación, razón por la cual la reposición decretada por el juez superior resulta inútil y atenta contra los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordena no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales.

Por los motivos expresados, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma en menoscabo del derecho de defensa de las partes y la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ordena la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2008, y ordena al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio decretado de oficio por esta Sala. Así se establece” (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció lo siguiente:

“En el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal a quo deja sin efecto la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación al Procurador General de la República, ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y mantuvo en todo su vigor la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que decidió dejar transcurrir el lapso faltante de los noventa (90) días que establece la norma referida para que el Procurador se haga o no presente en el proceso.

Se desprende de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, que el Instituto Agrario Nacional poseía intereses patrimoniales, lo cual, entre otras cosas, se demuestra de la Resolución de ese Instituto, consignada por el demandado, que expresa la prohibición de arrendar las bienhechurías objeto del litigio, que se encuentran, por demás, sobre terrenos propiedad de dicho Instituto.

En tal sentido, esta Sala, siguiendo el criterio expresado en la sentencia transcrita parcialmente con anterioridad, considera que, en virtud de que existían intereses patrimoniales directos del Instituto Agrario Nacional, y al ser éste un instituto autónomo que forma parte del Poder Público Nacional, la República se encuentra afectada indirectamente en sus intereses patrimoniales, en los términos del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para este caso. Ahora bien, el propio artículo 38 establece que en caso de obviarse la notificación del Procurador General de la República, la causa será repuesta, siempre y cuando sea solicitado por el propio Procurador. Por ello, esta Sala considera que la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no debió haberse decretado, en virtud de que no existe en autos solicitud del Procurador General de la República en tal sentido.

Asimismo, en cuanto al objeto de la apelación de los accionantes, mediante la cual se oponen a que la decisión del a quo haya considerado dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días para que el Procurador General de la República se de o no por notificado, esta Sala, en conformidad con la sentencia parcialmente trascrita anteriormente, igualmente comparte dicho criterio, y así se decide. (Resaltado de esta Alzada).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera quien aquí suscribe que resultaría contrario a los mandatos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el reponer la causa al estado de la Notificación al Procurador General de la República, y como quiera que el fin último de la notificación a que se refiere el antes citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es otro que el garantizar el derecho de defensa de la República y al debido proceso en aquellos casos donde se ha admitido una demanda en la que puedan verse afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma, lo cual no ocurre en el caso de autos, en el que la sociedad mercantil BANCORO, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, pretende obtener el pago de una acreencia en beneficio de la misma; por lo que sería de cualquier manera indebida la reposición de la causa a tal estado.

Por otra parte se observa, que siendo que la sociedad mercantil BANCORO, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, fue intervenida y ordenada su liquidación por SUDEBAN mediante providencia administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.584 de fecha 30/12/10, y designada una Junta Liquidadora por FOGADE mediante providencia administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.594 de fecha 14/01/2011, y no fue solicitada la notificación a la designada Junta Liquidadora, ni al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) como ente público, considera quien aquí suscribe que lo pertinente en este caso debe ser ordenar la notificación a los mencionados entes, así como al Procurador General de la República, para enterarlo del presente procedimiento, pero con fundamento en el artículo 109 de la Ley de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

En atención a la citada disposición, deberá notificarse al Procurador General de la República, y en consecuencia deberá suspenderse la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada, para que la Procuraduría General de la República conteste durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado, todo de conformidad con el artículo ut supra señalado. De igual manera, deberá ordenarse las notificaciones a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), las cuales deberán ser practicadas en la misma forma establecida para el caso de la Procuraduría General de la República, sin necesidad de reponer la causa al estado de admisión, pues, como quedó establecido, ésta resulta una reposición inútil por cuanto en el presente caso, la parte actora procede a favor de los intereses de la República, dado que pretende el cobro de una acreencia, por lo que la reposición decretada por el Tribunal a quo atenta contra los preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257, relativos al acceso a la justicia y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde ordena no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales. En tal virtud, el auto apelado debe ser revocado, por lo que debe reponerse la causa al estado de proveer sobre lo solicitado por la parte demandada mediante diligencias de fechas 20 y 21 de julio de 2015, y 4 de agosto de 2015, conforme a lo establecido en el presente fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado P.T.L.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.417, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 7 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Falcón. En consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado de proveer sobre lo solicitado por la parte demandada mediante diligencias de fechas 20 y 21 de julio de 2015, y 4 de agosto de 2015.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/10/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia Nº 145-O-10-10-16.-

AHZ/AVS/LC.-

Exp. Nº 6095.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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