Decisión nº 031-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2005-000792 Sentencia N° 031/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Febrero de 2007

196º y 147º

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), L.E.A.G. y O.G.R., abogados inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.680 y 85.158, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK N.A. (Sucursal Venezuela), presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SERMAT-ADCM-DJT-RJ-2005-0001, de fecha 29 de junio de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (“SERMAT”) y notificada en fecha 11 de julio de 2005, decisión por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la decisión ADMC-DRTI-DS-TF2004-000001, de fecha 26 de octubre de 2004 correspondiente a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo abierto en relación con el Acta de Reparo Fiscal No. AMDC-DRTI-DF-2004-0020, de fecha 16 de agosto de 2004, relativa al impuesto de uno x mil por concepto de timbre fiscal correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el 20.12.2000 al 31.12.2000 y el 01.01.2001 al 30.06.2001 por un monto de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.333.147,60).

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha uno (01) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo la oportunidad para presentar los Informes, la representación de la recurrente presentó su escrito respectivo.

En fecha dos de febrero del año dos mil siete (2007), la representación del Municipio Metropolitano, presentó extemporáneamente su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Los apoderados judiciales de la recurrente señalan en el Recurso Contencioso Tributario:

Que el Decreto con fuerza de Ley de Timbre Fiscal, fue publicado en Gaceta Oficial N° 5.146, del 22 de diciembre de 1999. Asimismo, la Ordenanza de Timbre Fiscal Del Distrito Metropolitano de Caracas, fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, y la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, fue objeto de publicación en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, del 26 de octubre de 2000.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emanó dos fallos relacionados con la creación del tributo de timbre fiscal por parte del Poder Nacional, el Poder Estadal y el Municipal. El primero de dichos fallos, fue dictado por la referida Sala en fecha 18 de marzo de 2003 y en él se confirmó la constitucionalidad del artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas que crea el impuesto de timbre fiscal por la emisión de pagarés bancarios y letras de cambio libradas por entidades bancarias o financieras.

Que en fecha 30 de abril del mismo año, la referida Sala Constitucional resolvió el recurso de colisión de normas ejercido por B.B. C.A. en donde la Sala declaró que el artículo 19 mencionado prevalece y desplaza a las normas con igual contenido perteneciente al Decreto Ley de Timbre Fiscal emanado del Poder Nacional así como la perteneciente a la Ley sobre Timbre Fiscal del Estado Miranda.

Que antes de la emisión de estos fallos, la recurrente procedió a enterar al Fisco Nacional pagos por concepto del referido impuesto en virtud de que, entonces lucía como la persona político territorial competente para exigir el pago del mismo. Además, durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ordenanza emanada del Distrito Metropolitano y la sentencia que resolvió el recurso de colisión, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (“SERMAT”) nunca exigió a la recurrente el pago del tributo contenido en el artículo 19 de la referida ordenanza, lo cual hacía presumir razonablemente que el pago hecho al Fisco Nacional resultada absolutamente procedente.

Que en fecha 19 de agosto de 2004, la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante P.A. identificada como ADMC-DRTIDF-2004-0020 de esa misma fecha, inició un proceso de fiscalización contra Citibank para los Períodos de Fiscalización con relación al pago del gravamen establecido en el Artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.493 de fecha 19 de octubre de 2000.

Que en virtud de que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (“SERMAT”) procedió a exigir el pago de los impuestos que la recurrente pagó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Citibank, en fecha 09 de septiembre de 2.004 procedió a presentar ante este último organismo solicitudes de repetición de lo pagado indebidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 194 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 por el monto pagado a dicha Administración Tributaria.

Que el mismo 9 de septiembre de 2004, Citibank presentó por ante la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas un escrito en el que solicitaba a la referida Alcaldía Metropolitana solicitara al Fisco Nacional, concretamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que este procediera a rembolsar los tributos por concepto de timbre fiscal sobre los cuales pretende tener derechos de recaudación la referida alcaldía.

Que la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos en Resolución ADMC-DRTI-DS-TF2004-000001 de fecha 26 de octubre de 2004, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario abierto en relación con el Acta de Reparo, la cual fue recurrida mediante Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2004, el cual fue, a su vez, declarado sin lugar por la Resolución SERMAT-ADMC-DJT-RJ-2005-0001.

Que el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el Código Orgánico Tributario. En efecto, el recurso se interpone conforme a lo previsto en los Artículos 259 y 265 del mismo instrumento.

Que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2003 genera efectos ex nunc o pro futuro.

Que la pretensión contenida en el acto recurrido exige a la recurrente al pago de tributos causados en los períodos impositivos comprendidos entre el 20/12/2000 al 31/12/2000 y el 01/01/2001 al 30/06/2001, los cuales fueron pagados por la recurrente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Citibank procedió a cancelar el pago del referido tributo a quien para entonces lucía como el ente competente para exigir el referido pago.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declaró que el impuesto de timbre fiscal contenido en el Artículo 19 de la Ordenanza prevalece, en el territorio comprendido por los Municipios Baruta, El Hatillo, Chacao y Sucre del Estado Miranda, así como en el territorio del Municipio Libertad, en cuya jurisdicción se hallaba la recurrente para entonces, sobre las normas contenidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda y sobre el Decreto Ley de Timbre Fiscal emanado del Ejecutivo Nacional.

Que la Sala definió los efectos de la sentencia en el tiempo de modo de proteger en la mejor medida la seguridad jurídica que había sido vulnerada flagrantemente por tres entes político territoriales que exigieron al mismo tiempo el pago de exactamente los mismos impuestos a los mismos contribuyentes y por el mismo hecho imponible.

Que la declaración hecha por la Sala, según cual la distribución de competencias constitucionales que fue objeto de análisis otorga un poder tributario al Distrito Metropolitano de Caracas para crear el tributo de timbre fiscal por las actividades enumeradas en el Artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del mencionado distrito, genera efectos absolutos en relación con los hechos futuros acaecidos con posterioridad a la publicación de la misma.

Que la sentencia de marras sólo puede ser interpretada como protectora de los derechos e intereses de los contribuyentes sin ignorar del todo los intereses financieros de los Fiscos Nacional, Estadal y Municipal.

Que de acuerdo con ello, carecería de todo sentido que una vez dictada la sentencia, los contribuyentes que hubieron pagado el tributo ante las oficinas de la persona político territorial que razonablemente exigía el pago del mismo como la entidad competente para ello, deban entonces soportar la carga paralela de (i) pagar el impuesto causado y no pagado con anterioridad a la referida sentencia, a la entidad declarada competente por el Tribunal Supremo de Justicia, y; ii) requerir la repetición de lo pagado indebidamente a la entidad declarada incompetente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que esta interpretación, es precisamente la interpretación que esgrime el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (“SERMAT”) en los actos recurridos. Sin embargo, la misma va en contra del verbo expreso de la Sala Constitucional así como de todos los criterios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los contribuyentes que pagaron un impuesto a una administración pública que resultó ser incompetente para exigir la exacción, aun cuando se presentaba como la autoridad legitimada para ello.

Que los efectos de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de un acto normativo o no, son muy distintos a los efectos de una sentencia que, como sucedió en la sentencia del 30 de abril de 2003 sobre la colisión entre las normas legales Nacional, Estadal y Municipal, declara cual es la norma aplicable más no desaparecen del mundo jurídico a las restantes normas. Tal como lo señaló la referida sentencia, la norma contenida en el Artículo 19 de la Ordenanza prevalece y desplaza a las normas restantes, mas no las deroga. De modo pues que, los actos perfeccionados al amparo de las normas desplazadas no carecen totalmente de asidero legal, sino que fueron ejecutados al amparo de normas inaplicables pero que poseen una presunción de constitucionalidad mucho más evidente que la que puede amparar a una norma que ha sido declarada nula por inconstitucionalidad.

Que lo exigido por el Distrito Metropolitano no es el pago de multas o intereses sino el pago de la deuda principal del tributo, el cual posee un carácter de ingreso ordinario desde el punto de vista presupuestario pues se trata de un ingreso recurrente. Así lo establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (“LOAFSP”).

Que por lo tanto, la reversión de todos y cada uno de los pagos hechos al Fisco Nacional por impuestos de timbre fiscal causados antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza Municipal, implicará para este la reversión de una cantidad considerable de sus ingresos ordinarios y no simplemente de cargos ocasionales de multas e intereses causados por un numero reducido de contribuyentes infractores.

Que evidentemente tanto la recurrente como otras entidades bancarias en su misma situación procedieron a enterar el tributo ante el Fisco Nacional y no ante el Fisco Estadal ni el Municipal, sin tener certeza de que las exigencias de pago del tributo por parte del Poder Nacional se encontraban amparadas por la repartición constitucional de competencias tributarias. Así lo declaró expresamente la Sala en el fallo B.B. cuando estimó que los contribuyentes del tributo carecían por completo de una forma que les permitiera determinar cual de los tres niveles de gobierno, Nacional, Estadal o Municipal era el verdaderamente competente para crear y exigir el tributo en cuestión.

Que el Fisco Nacional no resultó ser en definitiva el legitimado para exigir el pago del impuesto de marras, el pago del mismo se verificó por ante la Administración Pública que la recurrente, para entonces, podía considerar razonablemente como la competente para hacer la exigencia del pago. En tal sentido, evidentemente la recurrente obró de buena fe en el pago del impuesto causado. Por lo tanto, constituiría una grotesca vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica que le sea impuesto el peso de la carga de tener que paralelamente, pagar el impuesto al fisco municipal, y al propio tiempo, requerir lo pagado al Fisco Nacional.

Que aún cuando teóricamente todo contribuyente tiene el derecho de requerir la repetición de impuestos pagados indebidamente al Fisco, la repetición de lo pagado antes del fallo que declaró la colisión de normas, no puede serle exigida a la Administración por el desorden presupuestario institucional que tal decisión inevitablemente tendrá en las finanzas públicas. Evidentemente, al tratarse de ingresos ordinarios que han sido enterados el Fisco Nacional, su devolución podría generar un grave desorden institucional y presupuestario, sobre todo cuando se considera que la exigencia y el pago de los impuestos se verificó de conformidad con actos administrativos revestidos de una presunción de legalidad.

Que la exigencia de pago de impuestos por concepto de timbre fiscal causados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano pero con anterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la Sentencia del 30 de abril de 2003, resulta ser totalmente improcedente. Esta improcedencia se basa, no en que el Distrito Metropolitano de Caracas sea incompetente para exigir el pago del tributo en cuestión, sino en que expresamente así lo declaró y ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al fijar los efectos de la sentencia que resolvió la colisión normativa hacia el futuro y exclusivamente hacia el futuro.

Que la pretensión contenida en los actos impugnados carece de todo sustento jurídico toda vez que la misma ignora la letra expresa de ese fallo y vulnera los más elementales principios de seguridad jurídica que amparan a la recurrente. La evidente discrepancia entre el acto recurrido y los principios expresos e implícitos de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia genera en él el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual vicia de nulidad al acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicita sea declarado.

Que la aclaratoria a la sentencia el 30 de abril de 2003 no modifica los efectos de la sentencia que aclara.

Que resulta sorpresivo que la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano pretenda asirse de esta aclaratoria para exigir el pago de tributos pagados por la recurrente al Fisco Nacional cuando resulta evidente, que la misma tiene en consideración casos enteramente distintos al caso en el cual se encuentra la recurrente. En efecto, esta parte de la aclaratoria está referida a aquellos contribuyentes que, en vista de la confusión normativa imperante para entonces, se abstuvieron por completo del pago de impuesto alguno.

Que la recurrente se ubica en una situación muy diversa a la de los contribuyentes que optaron por no cancelar impuesto alguno, toda vez que CITIBANK sí procedió a pagar el impuesto sólo que por ante el Fisco Nacional. Resulta palmario que Citibank carece de toda intención de burlar al Fisco Distrital, pues ha venido cumpliendo diligentemente con las obligaciones tributarias nacidas luego de la publicación en Gaceta Oficial del fallo del 30 de abril de 2003. No obstante, la recurrente no puede ser conminada al pago de impuestos que pagó al Fisco Nacional por virtud de una situación normativa de absoluta confusión e incertidumbre que en modo alguno es imputable a ella y de la que, dicho sea de paso, fue víctima.

Que la anterior situación exige a anulación de los actos recurridos en virtud de que han sido dictados sobre bases jurídicas falsas, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicita expresamente que sea declarado.

Que la pretensión contenida en el acto recurrido somete al banco a una doble imposición prohibida constitucionalmente. La imposición por parte de personas político-territoriales a una misma actividad y a un mismo sujeto supone una doble imposición que genera efectos confiscatorios.

Que el hecho de que se materializarse la pretensión de pago exigido por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (“SERMAT”) a través de los actos recurridos, somete a la recurrente a una doble imposición económica y jurídica que vulnera los principios constitucionales de justicia y no confiscatoriedad tributaria contenidos en el Artículo 316 constitucional.

Que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (“SERMAT”) sostiene en la Resolución 0001 que la recurrente tiene la carga de solicitar y esperar el reembolso de las cantidades pagadas por concepto de timbre fiscal al Fisco Nacional en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ordenanza del Distrito Metropolitano de Timbre Fiscal y la publicación de la sentencia del 30 de abril de 2003, mostrándose totalmente insensible al hecho de que esa aproximación genera en la recurrente una carga tributaria insostenible que es el producto de una doble imposición simultánea entre dos órganos de la Administración pública, uno de rango Nacional y otro de rango Municipal.

Que esa exigencia, evidentemente vulnera el derecho de la recurrente a no ser sometida a cargas impositivas confiscatorias por parte del Estado, pues tal proceder supone, una vulneración del derecho de propiedad, también de rango constitucional, pues evidentemente, la confiscatoriedad de un esquema impositivo priva al contribuyente de una porción de sus recursos monetarios a cuya contribución está siendo inconstitucionalmente conminado.

Que los efectos confiscatorios del tributo exigido por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (“SERMAT”) en el acto que se impugna mediante el presente recurso generan a su vez la consiguiente y necesaria nulidad del mismo por vulnerar el Artículo 25 de la Constitución Nacional.

Que de conformidad con lo anterior, el acto impugnado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por vulnerar un derecho de rango constitucional. Así solicita sea declarado.

Que en efecto, el presente recurso contencioso tributario tiene como fundamento la violación de, entre otros, el derecho de propiedad, el derecho a la no confiscatoriedad tributaria consagrados en los Artículos 115 y 316 constitucionales.

Que de acuerdo con lo anterior, solicita a este Tribunal observe las graves consecuencias que para CITIBANK tiene la ejecución de los actos recurridos, y la difícil o imposible reparación de los daños producidos por éstos si la recurrente resultase gananciosa en el pronunciamiento sobre los méritos de la presente controversia. Por lo tanto, solicita a este Tribunal proceda a declarar procedente la presente pretensión de amparo cautelar y ordene: i) la suspensión de los actos recurridos; ii) al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (“SERMAT”), que se abstenga de exigir el pago de tributo alguno a la recurrente por el período comprendido entre la publicación de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal y la publicación de la Sentencia del 30 de abril de 200.

Que de conformidad con los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente recurso, solicita a este Tribunal que suspenda los efectos de la Resolución SERMAT-ADCM-DJT-RJ-2005-0001, de fecha 29 de junio de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (“SERMAT”) y notificada a la recurrente en fecha 11 de julio de 2005, decisión por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la decisión ADMC-DRTI-DS-TF-2004-000001, de fecha 26 de octubre de 2004, y en virtud de ello, ordene al Distrito Metropolitano de Caracas se abstenga de exigir el pago de impuestos por concepto de timbre fiscal causado antes de la publicación de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de abril de 2003, y declare nulos los actos administrativos impugnados.

II

MOTIVA

El presente asunto se circunscribe a analizar la existencia de la i) la doble tributación interna, la validez del pago realizado y su efecto liberatorio; ii) el carácter retroactivo de la Ley que rige la materia y iii) la ilegalidad de los intereses moratorios.

Con respecto a la procedencia de la denuncia sobre doble tributación interna planteada por el recurrente con fundamento en la exigencia del pago de un impuesto derivado del mismo hecho imponible, cual es la emisión de las letras de cambio y pagarés bancarios sujeta al pago de impuesto de uno x mil por concepto de Timbres Fiscales por dos entes públicos político territoriales diferentes, como lo son la Administración Tributaria Central (SENIAT) y la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Metropolitana (SERMAT), sostiene la recurrente que en el momento de producirse el hecho imponible y el pago de la referida exacción periodo fiscal 20 de diciembre 2000 al 31 de diciembre de 2000 y el 01 de enero de 2001 al 30 de junio de 2001, se encontraban vigentes dos normas legales con el mismo supuesto de hecho, a saber, la Ley de Timbres Fiscales, Gaceta Oficial N° 5.416, de fecha 22 de diciembre de 1999 y la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, Gaceta Oficial N° 5.493, Extraordinaria, de fecha 19 de octubre de 2000. Además explica, que en ambas normas se establece como hecho imponible, dos supuestos idénticos, como lo es la emisión de las letras de cambio y pagarés bancarios sujeta al pago de impuesto de uno x mil por concepto de Timbres Fiscales.

En cuanto a la potestad de la Administración Tributaria Municipal para recaudar y administrar este tipo de tributos, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando establece lo siguiente:

…Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal…

De suyo, específicamente se estableció que a partir de la publicación del referido fallo, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164, numeral 7, de la Constitución; lo cual es ratificado al otorgársele efectos ex nunc a la sentencia de marras, “…por razones de seguridad jurídica, y a los fines de evitar un desequilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas involucradas en las materias tratadas en el presente fallo…”. Considera este Tribunal que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, son completamente extensibles al asunto sub iudice en lo que respecta a la “competencia exclusiva” que se reconoce a favor de los Estados, toda vez tanto el Acta de Reparo Fiscal de fecha 16 de agosto de 2004 como la Resolución que lo confirma de fecha 26 de octubre de 2004, se produjeron con posterioridad a la sentencia de marras, y por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

Ahora bien, el fallo in comento fija sus efectos en atención a la seguridad jurídica y equilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Publicas. Pues bien, la palabra seguridad proviene de securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que, significa estar libre de cuidados. En sentido amplio, la palabra seguridad indica la situación de estar a salvo frente a un peligro y es el contexto dentro del cual se toman las decisiones individuales per se y las derivadas de las interacciones con los actores sociales, quienes tienen la expectativa de que el marco legal es y será confiable, estable y predecible, para que así sea, es indispensable que las decisiones de los actores políticos se tomen según el sentido lógico de la norma y no según la lógica de la discrecionalidad.

Por ello, ese sentimiento de seguridad frente a posibles contingencias sociales, debe ser procurado por el Estado como ente rector de las relaciones, quien no sólo establece los lineamientos y normas a seguir, sino que tiene la obligación de establecer "seguridad jurídica al ejercer su poder de imperio”.

Así tenemos, que la seguridad jurídica en sentido estricto es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegarán a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación. En otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.

Siguiendo esta línea argumental, debe destacarse que el ciudadano posee una serie de derechos reconocidos por el Estado desde el mismo origen de esta figura de organización social. Así, el fin último del Estado es asegurar los medios para que las personas que habitan dentro de su territorio gocen de la estabilidad y la seguridad de que sus facultades, posesiones y su persona, no podrán ser violentados sino por procedimientos regulares, establecidos dentro de un sistema de derecho positivo vigente, general y equitativo.

Por ello, la seguridad jurídica es uno de los bienes más preciados que el Estado garantiza, toda vez que, una de las principales justificaciones de la existencia del mismo ha sido precisamente el monopolio de la violencia, para garantizar la sociedad y la paz interior. Conforme a ello, la observancia general de las normas jurídicas y mandatos de autoridad, hacen posible que los individuos se muevan con igual libertad y autonomía dentro de un marco legal específico, de manera tal que puedan realizar sus planes de vida; y de allí dimana la pretensión de obligatoriedad inexorable que caracteriza a un ordenamiento jurídico.

Siempre se habla de que las sociedades alcancen aquello denominado "bien común", pero ello requiere sin lugar a dudas la existencia, por una parte, de un marco legal sólido y por la otra, que sus integrantes estén comprometidos en el cumplimiento de sus disposiciones y su plena observancia, por lo que la plena "seguridad jurídica" muchos doctrinarios la califican como una ilusión generalizada en todas las sociedades modernas. Siempre resulta admisible en criterio de ellos la existencia de una seguridad jurídica palpable y un orden aceptable en áreas muy puntuales del Estado, que en conjunto permiten alcanzar una sociedad más justa y segura para sus integrantes.

Sin embargo, ello no constituye óbice para el necesario establecimiento de la seguridad jurídica en uno de los objetivos primordiales del Estado, como es la captación de recursos para la realización de sus fines, a través de la imposición tributaria. Por ello resulta de vital importancia considerar que la seguridad jurídica debe tener plena vigencia a través del derecho tributario, habida cuenta que si el ordenamiento financiero son un conjunto normativo que disciplina la actividad financiera del Estado para la obtención de sus fines y metas, pues no menos puede serlo la actividad tributaria, que constituye una de las principales fuentes de ingresos del mismo y al afectar específicamente la esfera patrimonial de los ciudadanos, por lo que es necesario que tal ordenamiento público constituya un sistema de seguridad jurídica formal; de tal suerte que pueda afirmarse que la materia impositiva, es una actuación pública indubitablemente sujeta a reglas y limites concernidos por el derecho, por lo que, el cumplimiento de la obligación tributaria, es decir, pagar impuestos, siempre será una de las principales manifestaciones individuales de sujeción al Poder Público en cualquiera de sus expresiones territoriales.

Apunta Sainz Moreno, que la claridad, seguridad y eficacia del ordenamiento no sólo dependen de los criterios técnicos del contenido de las normas; sino que su procedimiento de elaboración y su publicidad incontrovertiblemente influyen, condicionan y determinan la realización de esos valores y la configuración del ordenamiento jurídico como un sistema capaz de dar respuesta eficaz a los conflictos que se planteen. Así, la seguridad jurídica significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un Estado de Derecho.

Pues bien, en criterio de este Tribunal la inexistencia de un marco legal armónico para la fecha en que se produjo el hecho imponible (leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias) de manera tal que el Poder Estadal asumiera plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, ciertamente es una circunstancia que afecta la seguridad jurídica del recurrente, más aún, cuando se tratan de novedosas reparticiones de competencia constitucional, que todavía para esa oportunidad no se encontraban clarificadas, todo lo cual se reafirma de la tantas veces aludida sentencia que la Sala Constitucional produjo con ocasión del recurso de nulidad interpuesto en fecha 09 de agosto de 2001 contra los Artículos de la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano del año 2000, donde se reconocen tales deficiencias normativas, la falta de desarrollo de la norma constitucional, se anulan normas legales declaradas inconstitucionales, y se fijan los efectos correspondientes con carácter “ex nunc”.

Siendo que la relación jurídico tributaria en el asunto sub examine se encuentra subordinada al cumplimiento de normas y principios típicos del Derecho Administrativo, entiende este Juzgador que la seguridad jurídica en sí misma entraña el principio de buena fe y, pese a enunciarse aparte del principio de confianza legítima, se solapa con éste, que es un concepto acuñado en el Derecho Alemán (Vertrauensschutz), donde tiene rango constitucional, derivado del principio de seguridad jurídica. De allí que en criterio de este Tribunal, la Administración no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, siendo legítima y jurídicamente exigible que el ciudadano pueda confiar en la Administración, y ésta en el ciudadano, pero tal confianza en todo caso debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos que deben ser suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos.

En tal orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 098 de fecha 01 de agosto de 2001, lo siguiente:

“… observa esta Sala que, en un caso que presenta peculiares caracteres -se reitera-, dicha información, emanada de funcionarios del órgano electoral, designados para organizar un proceso sin mayores pormenores y ante la inexistencia de un marco jurídico regulador -al margen de su discutible legalidad y conveniencia de aplicación al caso concreto- sin duda que resulta idónea para generar una expectativa procesal plausible en los potenciales recurrentes, en el sentido de llevarlos a la convicción de que lo procedente era agotar la vía administrativa mediante la interposición del correspondiente recurso jerárquico, antes que optar por el acceso inmediato a la sede jurisdiccional.

La anterior situación se enmarca -en criterio de esta Sala- en una problemática escasamente tratada en el Derecho Venezolano, cual es la relativa a la existencia del llamado “Principio de Confianza Legítima” en el Derecho Público. En ese sentido, considera este órgano judicial pertinente esbozar algunas consideraciones -sin pretensiones de exhaustividad- sobre dicho principio, las cuales servirán de marco orientador al pronunciamiento a dictarse sobre el punto objeto de dilucidación en este epígrafe. En ese sentido, lo primero que cabe señalar es que la autonomía y relación de dicho principio con respecto a otros con un mayor recorrido es objeto de prolija discusión en la doctrina y jurisprudencia europea, sobre todo en el m.d.D.C.E.. En efecto, para alguna corriente doctrinaria resulta que el aludido principio ostenta un carácter autónomo, para otra se limita a ser una variante del principio de la buena fe que en general debe inspirar las relaciones jurídicas, incluidas aquellas en las que intervengan una o varias autoridades públicas. De igual manera, se alega como su fundamento el brocardo “nemo auditur sua turpitudinem alegans” o de que nadie puede alegar su propia torpeza (empleado por alguna sentencia española, como señala G.P., Jesús: El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo. 3° Edición. Editorial Civitas. Madrid, 1999. p. 128), o bien el aforismo “venire contra factum proprium non valet” (prohibición de ir contra los actos propios), así como también se invoca en su apoyo el principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico -y cabe agregar orientada por la protección del interés general-, al punto que llega a puntualizar que “...dicha > se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél, a confiar en la > de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha >, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica para éste unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente...” (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 8 de junio de 1989, parcialmente transcrita en la obra citada, pp.57-58) .

Esa “apariencia de legalidad” determina entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta -supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato. Por ello, si bien en criterio de esta Sala, ante un conflicto que se plantee entre las exigencias de legalidad de un acto o actuación, y la seguridad jurídica que resulte afectada en caso de la anulación de éstos, debe el órgano judicial ponderar los intereses en conflicto en cada caso concreto y la incidencia en el interés general que tendrán los resultados de adoptar determinada solución, ello no le impide compartir -en términos generales- la solución propuesta por la doctrina española, en el sentido de que no basta la simple inobservancia de la legalidad de un acto, para determinar su nulidad (cfr. C.B., F.A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. M.P.. Madrid-Barcelona, 1998. p. 308). De allí, entre otros, la distinción teórica entre las nulidades relativas y absolutas, así como la atribución al Juez contencioso administrativo (y contencioso electoral) de amplias potestades para determinar los efectos en el tiempo de sus fallos, convenientemente positivizada en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

En lo concerniente al ámbito de aplicación del principio de confianza legítima en el Derecho Administrativo, el mismo no se limita a los actos formales, sino que abarca una amplia gama de conductas del actuar administrativo, tales como: Compromisos formales de carácter contractual o unilateral; promesas, doctrina administrativa; informaciones e interpretaciones; conductas de hecho que hacen esperar de la Administración una acción en un caso determinado; los usos, costumbres o reglas no escritas -resaltado de la Sala. (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: El principio de confianza legítima en el derecho venezolano. En: IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randoplh Brewer Carías”. La relación jurídico-administrativa y el procedimiento administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1998, resaltado de la Sala).”(Destacado del Tribunal).

En efecto, quien aquí decide observa que el punto controvertido no es la falta o un retraso de pago del tributo, por el contrario, de las planillas de pago del impuesto por concepto de impuestos del 1x1.000 sobre la emisión de pagarés bancarios y letras de cambio, libradas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, números: 0192464 del 26/12/2000, 2956761 del 28/12/2000, 2956762 del 29/12/2000, 2956763 del 01/01/01, 2956765 del 11/01/01, 2956767 del 16/01/2001, 2956769 del 24/01/01, 2956627 del 01/02/2001, 2956741 del 02/02/01, 2956743 del 07/02/01, 2956744 del 08/02/01, 295675 del 12/02/01, 2956746 del 14/02/01, 0192466 del 15/02/01, 2956749 del 21/’2/01, 2956750 del 22/02/01, 2956751 del 23/02/01, 2956629 del 01/03/01, 2956630 del 02/03/01, 2956634 del 05/03/01, 0192468 del 08/03/01, 2956636 del 12/03/01, 2956638 del 13/03/01, 2956639 del 15/03/01, 0192470 del 16/03/01, 2956644 del 22/03/01, 2956643 del 23/03/01, 2956645 del 26/03/01, 2956646 del 27/03/01, 2956648 del 29/03/01, 2956772 del 30/03/01, 2956653 del 03/04/01, 2956655 del 05/04/01, 2956656 del 06/04/01, 2956657 del 09/04/01, 2956659 del 11/04/01, 2956661 del 18/04/01, 2956773 del 20/04/01, 2956662 del 23/04/01, 2956663 del 24/04/01, 2956664 del 25/04/01, 2956666 del 27/04/01, 2956668 del 30/04/01, 2956669 del 04/05/01, 2956671 del 07/05/01, 2956670 del 08/05/01, 2956673 del 016/05/01, 2956675 del 21/05/01, 2956676 del 22/05/01, 0460751 del 24/05/01, 2956679 del 30/05/01, 2956680 del 31/11/01, 2956681 del 01/06/01, 2956683 del 05/06/01, 2956684 del 06/06/01, 2956685 del 07/06/01, 2956692 del 08/06/01, 2956686 del 011/06/01, 2956688 del 13/06/01, 0650838 del 15/06/01, 2956694 del 19/06/01, 2956694 del 19/06/01, 2956695 del 20/06/01, 2956693 del 21/06/01, 2956696 del 29/06/01, planillas estas promovidas por la recurrente y traídas a los autos durante la etapa probatoria aportada en las cuales se desprende que efectivamente cumplió oportunamente con su obligación tributaria una vez producido el hecho imponible, pero lo hizo ante un ente recaudador diferente a la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, punto sobre el cual debe ser exhaustivo este juzgador.

Pues bien, observa quien aquí decide que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no sólo verificó el pago del tributo, sino que lo consideró procedente según se desprende de las Planillas de Información y Pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal (que corresponden recaudar SENIAT) presentada por el recurrente.

Al recurrente cumplir con su obligación tributaria y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) prestar el servicio público requerido con base en la admisión del pago del impuesto en los términos que se deducen de la planillas presentadas, considera este juzgador que el recurrente actuó de buena fe, toda vez que cumplió con su obligación tributaria derivada del hecho imponible de marras, por lo que resulta perfectamente aplicable el principio de confianza legítima. En todo caso, el recurrente debió ser informado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del pago indebido que había realizado, de manera tal que la prestación del servicio se encontrara condicionada a la correcta contribución, lo cual no ocurrió. Al actuar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta manera manifestó signos externos lo suficientemente concluyentes que indujeron racionalmente al recurrente a confiar en la legalidad de su conducta, moviendo su voluntad a pagar el tributo en la forma que se desprende de autos, cuando su ánimo no era defraudar a la Administración y bien pudo haberlo realizado correctamente; resultando improcedente después que la Administración Tributaria repare al contribuyente por un tributo omitido y le condene al pago de intereses moratorios por un retraso que no le es imputable, es decir, consecuencias de actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por un órgano administrativo, máxime cuando la apariencia de legalidad que indujo a confusión al interesado, ahora origina para éste unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente. Así se declara.

A ello debe aunarse la consabida inexistencia de una base legal armónica en la materia sub examine que regulara de manera concreta y clara el novedoso reparto de competencias en materia tributaria con ocasión de la norma constitucional que así lo previó, donde se estableciera expresamente el lugar y la forma en que debía ser pagado el tributo cuya recaudación en principio corresponde a los Estados por virtud de la Constitución Nacional en una norma que evidentemente requiere ser desarrollada para poderla instrumentar con efectividad, tal como se reconoce en la sentencia de la Sala Constitucional que antes se reprodujo donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo con efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente. Debe destacarse que la viabilidad de la imposición tributaria que presupone la Carta Magna al establecer como ingresos para los Estados lo recaudado por tales impuestos, se requiere por lo menos, que el desarrollo del novedoso reparto de competencias en la materia sea desarrollado por vía legal y reglamentaria. Así se declara.

Por tanto, si la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas considera lesionado su derecho de recaudar y administrar el tributo in comento, bien puede ante la realidad de los razonamientos precedentes, en uso de los mecanismos establecidos en la Ley y con base en la sentencia publicada en la Gaceta Oficial número 37.961 de fecha 16 de junio de 2004, solicitar de la Administración Nacional que recibió el pago de la tasa in comento, el reconocimiento del derecho de recaudación que le corresponde, pero no pretender gravar nuevamente al contribuyente por obligación tributaria ya cumplida, y además condenarle al pago de intereses moratorios por un retraso en el pago que no le es imputable al recurrente, menos aún, cuando se han producido las circunstancias que hemos a.p. en razón a que ello sería desconocer toda garantía de seguridad jurídica a los contribuyentes, lo cual no le esta permitido realizar a este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Cabe preguntarse ¿Si para la fecha en que ocurrió el hecho imponible la Alcaldía Metropolitana había elaborado las planillas necesarias para la recaudación de la tasas correspondientes?, ¿Si para la fecha en que ocurrió el hecho imponible la Alcaldía Metropolitana había asumido la recaudación de las tasas?, ¿Si para la fecha se habían celebrado los contratos con las entidades financieras para que estas fungieran como receptores de fondos metropolitanos?, porque de no ser así la Alcaldía Metropolitana no actuó diligentemente y en virtud de que no había asumido su competencia el Poder Nacional obtuvo por concepto de impuestos y por la prestación de un servicio un ingreso, conforme a la situación legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, quedando liberado de un nuevo pago quien recibe el servicio.

No se trata de desconocer las potestades tributarias de la Alcaldía Metropolitana, sino del reconocimiento de que para el momento en que se originó el hecho imponible que origina la obligación del pago del impuesto la Alcaldía Metropolitana no había asumido la recaudación y ante la inexistencia de las planillas y de las directrices que informasen al agente de percepción sobre los cambios en el sujeto activo de la obligación tributaria, continuó liquidando y exigiendo el impuesto en nombre del T.N., a los efectos de no incurrir en incumplimiento de la ley y de forma de no interrumpir el servicio, por lo que se justifica la conducta del agente como del pagador receptor del servicio, más y cuando la Sala Constitucional así lo reconoció en el fallo anteriormente transcrito. Así se declara.

Respecto de la delación de aplicación retroactiva del Artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que dicho instrumento le otorga a dicha Alcaldía la facultad de recaudar ingresos de naturaleza tributaria a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906, de fecha 08 de marzo de 2003, este Tribunal la considera procedente toda vez que esta norma efectivamente entró en vigencia en una fecha ostensiblemente posterior a la oportunidad en que se produjo el hecho imponible, hecho que prueba la retroactividad de la aplicación de la norma. Así se declara.

iii) En cuanto al tercer punto controvertido, siguiendo el antiguo apotegma relativo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; al ser improcedente la pretensión fiscal planteada en los actos recurridos, también lo son los intereses moratorios. Así se declara.

En razón de lo anterior se puede precisar que si existe una incertidumbre y la Administración Tributaria Metropolitana no había asumido la recaudación de los impuestos previstos en la Ley, mal podrían generarse intereses moratorios, por cuanto no le es imputable al pagador del impuesto, las condiciones por las cuales se vio obligado a realizar el pago, siendo igualmente improcedente tal exigencia. Así también se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CITIBANK N.A. (Sucursal Venezuela), contra la Resolución SERMAT-ADCM-DJT-RJ-2005-0001, de fecha 29 de junio de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (“SERMAT”) y notificada en fecha 11 de julio de 2005, decisión por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la decisión ADMC-DRTI-DS-TF2004-000001, de fecha 26 de octubre de 2004 correspondiente a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo abierto en relación con el Acta de Reparo Fiscal No. AMDC-DRTI-DF-2004-0020, de fecha 16 de agosto de 2004, relativa al impuesto de uno x mil por concepto de timbre fiscal correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el 20.12.2000 al 31.12.2000 y el 01.01.2001 al 30.06.2001 por un monto de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.333.147,60).

En consecuencia se ANULA el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime del pago de costas al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2005-000792

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), bajo el número 031/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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