Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14082

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada el 29 de abril de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.R.S., colombiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. E-82.009.336, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2014, con relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, C.A., anteriormente domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 1980, bajo el No. 25, Tomo 21-A, actualmente domiciliada en Maracaibo, según acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo 38-A, contra el ciudadano J.C.R.S., anteriormente identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante esta Superioridad, en fecha 05 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que en la presente causa que en el plazo estipulado por este Tribunal, no han sido consignadas actuaciones algunas, procede a narrarse las actuaciones transcurridas en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 06 de agosto de 2013, el profesional del derecho R.J.R.U., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito libelar en el cual expresó:

“(…) en la oportunidad de llevar a su conocimiento el hecho de que la sociedad mercantil que represento celebro (sic) un Contrato de Arrendamiento el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Pública Primera de Maracaibo (…) contrato mediante el cual se arrendó el inmueble tipo Casa-Quinta, que se encuentra ubicado en la avenida 8, entre las calles 74 y 75, inmueble signado con el No. 74-45, en jurisdicción de la Parroquia (sic) O.V., Municipio (sic) Autónomo (sic) de Maracaibo, Estado Zulia, al Ciudadano (sic) J.C.R.S. (…) estableciéndose en ese momento como canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.505.000,00), contrato con una duración de un (1) año renovable, contado a partir del 02 de agosto del Dos (sic) Mil (sic) (02/08/2.000) (…) pero motivado a las múltiples renovaciones del mismo, de mutuo acuerdo entre las partes, el canon de arrendamiento se ha venido incrementado en cada prorroga (sic), hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.1.900.000,00) mensuales, éste último canon se refiere a su última prórroga correspondiente al período de 02/08/2009 al 01/08/2.010. No obstante (…) la relación arrendaticia se inició el 03 de Agosto de 1992 (…)

El día 16 de Julio (sic) de 2010 se presento (sic) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo (…) solicitud de Notificación Judicial del ciudadano J.C.R. (…) mediante la cual se hace de su conocimiento la decisión del arrendador (…) de No Renovación del Contrato de Arrendamiento, que mantienen sobre el inmueble tipo Casa-Quinta (…)

…Omisis…

(…) el día 30 de Julio (sic) de 2010 (…) el ciudadano M.J.P.R. (…) Abogado (sic) en ejercicio (…) actuando en (sic) el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.R.S., se da por notificado de la decisión de mi representada de No (sic) Renovar (sic) el Contrato de Arrendamiento (…)

…Omissis…

Es por haberse vencido el 01 de Agosto (sic) de 2013, el plazo otorgado por la Ley, como prorroga (sic) legal, por lo que hoy acudo por ante este d.T., para demandar (…) el Cumplimiento de Contrato, y que por lo tanto el arrendatario cumpla con su obligación de la entrega del inmueble arrendado (…)

Se evidencia en las actas que en fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de contestación a la demanda esgrimiendo:

“(…) En la clausula (sic) CUARTA apreciamos de su redacción lo siguiente: “El inmueble arrendado solo podrá ser utilizado exclusivamente para el funcionamiento de las oficinas de la marquetería “La Marqueta”, propiedad de “EL ARRENDATARIO” con su familia, debiendo ser usado por “EL ARRENDATARIO” como un buen padre de familia (…)

…Omissis…

(…) la figura de arrendamiento que une a las partes del presente proceso, es de arrendamiento de una vivienda, y que puede ser usado de manera comercial, como hogar y asiento principal de una familia, tal y como su propio inmueble es definido en la clausula (sic) PRIMERA (…)

…Omissis…

(…) para poder acudir la demandante (…) a la vía judicial, debe previamente agotar el procedimiento administrativo (…)

…Omissis…

Por tanto, debe este Digno (Sic) Despacho declarar la inadmisibilidad de la presente demanda (…)

Posteriormente, procedió el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2014, a dictar sentencia, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

“(…) Este operador de Justicia, observa que, conforme al contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 02 de agosto del año 2000, con duración de un (1) año, dicho contrato se fue renovando en forma automática, hasta que en fecha 29 de julio de 2010, el Arrendador notificó al Arrendatario su deseo de No Renovar el aludido contrato, tal y como consta de la Solicitud de Notificación Judicial (…) y el mismo precluyó el día 02 de agosto de 2010; a partir de allí el Arrendatario comenzó a disfrutar de la prórroga legal (…) la cual OPERA DE PLENO DERECHO (…) por un lapso se tres (3) años, el cual feneció el día 02 de agosto de 2013, de allí emerge la naturaleza jurídica de la vinculación arrendaticia que hoy ocupa la atención del Tribunal, que lo es, a tiempo determinado, por lo que el Tribunal en la dispositiva del fallo declarará la acción propuesta cuanto a lugar a derecho , ya que es obligación de la Arrendataria entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, una vez terminado el mismo (…)

III

DE LAS PRUEBAS.

Pruebas promovidas por la parte actora, la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, C.A. junto con su escrito libelar.

- Original de la solicitud signada con el No. S-1898 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL relativa a la voluntad de la Sociedad Mercantil DEFINOSCA de la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue practicada en fecha 29 de julio de 2010 y respecto a la cual, el ciudadano J.R. se dio por notificado en fecha 30 de julio del mismo año.

El documento que antecede, es un documento público, valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La descrita prueba permite a esta Juzgadora conocer la existencia de la notificación que efectuó el demandante contentiva de su voluntad de dar por consumado el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas él y el demandado, por lo que, al no haber sido desconocido ni impugnados por su contraparte, el expediente consignado, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio.

Pruebas promovidas por la parte actora, la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, C.A. en el lapso de promoción de pruebas.

- Invocación del mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Original de la solicitud signada con el No. S-1898 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL relativa a la voluntad de la Sociedad Mercantil DEFINOSCA de la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue practicada en fecha 29 de julio de 2010 y respecto a la cual, el ciudadano J.R. se dio por notificado en fecha 30 de julio del mismo año.

Evidencia esta Sentenciadora que las referidas pruebas ya han sido valoradas en líneas pretéritas. Así se decide.

- Promovió Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil DEFINOSCA y el ciudadano J.R.S., el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 02 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contenido en la solicitud signada con el No. S-1898.

Siendo que la descrita prueba esta constituida por una copia certificada de un documento autenticado, la misma debe valorarse de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

De la mencionada prueba, infiere esta Alzada la existencia del contrato de arrendamiento y las condiciones circunscrita entre las partes, siendo que la mencionada prueba no fue impugnada ni desconocida debe valorarla plenamente esta Jurisdicente.

Observa quien decide que decide que la parte demandada, el ciudadano J.R.S. no promovió pruebas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia en la presente causa previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que la presente causa se circunscribe a un juicio por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siendo el hecho controvertido si el mismo es sobre un inmueble destinado para uso comercial o para uso como vivienda, en primer término debe esta Alzada pronunciarse conforme a lo estatuido por el Código Civil en materia de contratos, remitiéndose al artículo 1.159 ejusdem que expresamente dispone:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Comprendida la definición del Contrato de Arrendamiento, debe proceder esta Juzgadora a verificar si el mismo recae sobre un inmueble destinado a vivienda o bien destinado al uso de un local comercial, para lo cual es necesario dirigirse al citado contrato, que establece:

(…)

LA ARRENDADORA”, por una parte y por la otra el ciudadano J.C.R.S. (…) quien a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento que se regirá por las Cláusulas siguientes: PRIMERA: “LA ARRENDADORA” es propietaria única y exclusiva de un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio ubicada en la Avenida 8, Nro. 74-45, en jurisdicción de la Parroquia (sic) O.V.d.M. (sic) Maracaibo del Estado Zulia (…)

…Omisis…

(…) CUARTA: El inmueble arrendado solo podrá ser utilizado exclusivamente para el funcionamiento de las oficinas de la marquetería “La Marqueta”, propiedad de “EL ARRENDATARIO” con su familia, debiendo ser usado por “EL ARRENDATARIO” como buen padre de familia.”

De las cláusulas precedentemente trascritas, esta Juzgadora puede inferir que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra constituido por una casa-quinta, esto es, un inmueble que por su naturaleza debe ser utilizado o destinado para el uso de vivienda, llama poderosamente la atención de quién decide el porqué si la intención de las partes era que el inmueble fuera destinado única y exclusivamente a un uso comercial como lo es el funcionamiento de la marquetería La Marquetera, el arrendatario es el ciudadano J.C.R.S., en nombre propio y no en nombre de la marquetería que funcionaria en el inmueble, es decir, porque respondería el demandado con su patrimonio en caso de un incumplimiento si el inmueble sería utilizado por la marquetería.

Adicionalmente a esto surge la inquietud para quien aquí se pronuncia, porqué si la intención de las partes era que únicamente fuera utilizado el mencionado inmueble con finalidad comercial se incluye a la familia del demandado en las cláusulas del contrato y porque se verían afectados ellos por un hipotético incumplimiento, siendo que se entiende que una persona contrata para sí y para sus causahabientes si no se hace distinción expresa, de conformidad con lo estipulado en nuestro el artículo 1163 del Código Civil :

Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Teniéndose en consideración lo expresado, debe proceder este Tribunal a citar el contenido de los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De las precedentes disposiciones legales, esta Juzgadora ateniéndose a la intención de las partes y la identidad de los otorgantes en el citado contrato de arrendamiento, considera que el propósito del contrato fue doble, es decir, que la utilidad a darse en el inmueble fue tanto de vivienda como de local comercial; llega el Tribunal a dicha conclusión analizando los elementos que han que conforman el contrato, tales como han sido, el tipo de inmueble, las partes contratantes, la utilidad y las personas que deben hacer uso del mismo inmueble.

Continuando con lo explanado, esta Juzgadora evidencia que la parte actora quien afirma arrendó un inmueble constituido por una casa-quinta para ser destinada a un uso comercial, no probó en actas que dicho inmueble se encuentre destinado a tal fin, siendo que entre las pruebas consignadas por el actor sólo se evidencia el contrato de arrendamiento lo cual no puede tenerse como afirmación total ni veraz de lo manifestado por el actor, en cuanto, al demandado éste se limitó a señalar sus argumentos, estableciendo como defensas el error del Tribunal respecto al procedimiento.

La distinción realizada previamente por esta Juzgadora tiene como finalidad la de dirigir el proceso conforme al procedimiento legalmente establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que, el proceso fue llevado erróneamente por el procedimiento breve; distinción que realiza este Juzgado Superior a los fines de señalar que la presente causa tiene recurso de apelación, puesto que, en materia de arrendamiento de viviendas independientemente de la cuantía toda decisión es apelable.

Procede esta Juzgadora a analizar la causa de conformidad con lo establecido en la ut supra identificada ley, en sus artículos 1 y 6:

Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.

Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.

A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

Corolario de lo anterior, resulta pertinente citar el contenido del artículo 94 de la citada Ley, que establece:

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Asimismo, mediante sentencia número 8 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de enero de 2014, con ponencia del Magistrado José Muñoz Calderón, se estableció:

“Así, mediante sentencia Nº 502 de fecha 1° de noviembre de 2011 (caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T.) la referida Sala observó que dicho decreto “…se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo”, ello en atención a sus artículos 1 y 3, para continuar analizándolo y concluir que dicho cuerpo normativo “(…) regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12” (destacado del original y de la Sala).

…omissis…

(…) que el “funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el m.d.p. judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI (…)”

…omissis…

(…) siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley (…)

Conforme a lo expresado en el artículo 94 de la citada Ley y el criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sentenciadora constatar que en actas no consta la realización del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda y considerando que la misma fue interpuesta el 6 de agosto de 2013, el mismo debió haber sido realizado previo a la interposición de la misma, adicionalmente fue admitida erróneamente por el Juzgado a quo, bajo el procedimiento breve y sustanciada conforme al mismo, siendo forzoso para esta Alzada proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado de conformidad con establecido en el artículo:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Teniendo como norte lo expresado en nuestra legislación resulta imperante para este Tribunal acogerse al criterio del autor E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, Caracas 2007, quien esboza lo siguiente:

”El acto absolutamente nulo es, como se decía, un grado superior en el sentido de la eficacia.

En tanto que el acto inexistente no tiene la categoría de acto, sino de simple hecho, el acto absolutamente nulo tiene la condición de acto jurídico, aunque gravemente afectado.

Puede hablarse en él de existencia y de ese mínimo de elementos requeridos para que un acto adquiera realidad jurídica, Pero la gravedad de la desviación es tal que resulta indispensable enervar sus efectos, ya que el error apareja normalmente una disminución tal de garantías que hace peligrosa su subsistencia.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Considera esta Alzada que al haber errado el a quo, en el auto de admisión de la demanda al considerarla una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, no consideró lo estipulado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo cual concluye esta Juzgadora que existe una causal de inadmisibilidad de la presente acción ya que no se cumplió el procedimiento administrativo previo a la interposición. Así se decide.-

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano J.R.S., en virtud de ello, se declara la NULIDAD de todas la actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda declarándola INADMISIBLE, y en consecuencia se REVOCA la resolución dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio M.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano J.R.S..

SEGUNDO

La NULIDAD de todas las actuaciones en la presente causa posteriores a la admisión de la demanda y en virtud de lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda.

TERCERO

No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo.)

Abg. H.M.M..

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo.)

Abg. H.M.M..

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