Decisión de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaritza Josefina Betancourt Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP31-V-2016-000723

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PEN 2006, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-07-2006, bajo el N° 56, Tomo 150-A, Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.L.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEXY J.Q.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.11.555.012.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.432.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO (DESALOJO)

Estando este Juzgado en la oportunidad de decidir la articulación probatoria de ocho (8) días acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente (en lo adelante CPC), pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del CPC establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de aprueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

La doctrina ha definido dos presupuestos normativos que deben concurrir para que se configure la procedencia de las medidas preventivas y en consecuencia pueda el Juez ejercer su amplio poder cautelar.

El primero de estos elementos el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora el riesgo o peligro que el demandante vea frustrados, por el transcurso del tiempo, los efectos de una sentencia favorable.

Tal como lo prescribe el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, up supra trancrito, ambos elementos deben estar sustentados en un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, prueba que debe aportar el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, el cual apreciará y valorará el juez, para que la medida cautelar tenga razonable justificación, sobre todo si se toma en cuenta que éstas decisiones las toma el Juez sin oír a la parte demandada.

Este amplio poder discrecional del Juez podría llegar a lesionar derechos de la parte demandada, y es por ello que la normativa adjetiva procesal, a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, en el caso concreto que nos ocupa, ha consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella exponiendo las razones o argumentos que tuviere que alegar, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, o de su citación, estableciendo una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Efectivamente, en fecha 03 de octubre de 2016, de conformidad con esta disposición normativa (Artículo 602 CPC), la ciudadana Nexy J.Q., titular de la cédula de identidad N° 11.555.012 parte demanda, asistida por el Abogado C.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 144.432, ambos plenamente identificados en autos, interpusieron escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda de desalojo que introdujo Inversiones Pen 2006, representada por su presidente, el ciudadano Pedro José Fitza.Z., también plenamente identificado en esta causa, mediante el cual alega lo siguiente:

  1. La medida de secuestro fue acordada y ejecutada, incurriendo en un error de interpretación de lo establecido en el artículo 40, literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.

  2. Falso supuesto en cuanto al incumplimiento de los pagos por concepto de canon de arrendamiento, fundamentado en pruebas inexistentes en la actas que conforman el expediente.

  3. Forma como se estableció la relación contractual y la crepitación por parte del arrendatario de los pagos que se reputan como insolutos, de manera oportuna según lo convenido con el arrendador.

    En fecha 10 de octubre de 2016, el ciudadano H.L.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo el número 13.761, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones Pen 2006, presentó escrito de impugnación del escrito de oposición, descrito en el párrafo anterior, en el cual en su Titulo II, expone lo siguiente:

    …la solicitud (…), por ante el Ministerio de Industria y Comercio, a los fine de agotar la vía administrativa, fue realizada en fecha 18 de julio de 2016 (…) y no fue sino en fecha 22 de julio de 2016, que fue admitida la presente demanda, (…) y la fijación de la practica de la medida, fue el 1 de agosto de 2016, (…) la misma se practicó el 27 de septiembre, es decir a razon de mas de treinta (30) días, para la ejecución de la misma, en consecuencia, si fue agotada la vía administrativa

    .

    Asimismo alegó la siguiente:

    … la demandada-arrendataria, no demostró los pagos efectuados por la arrendataria, sino que se limita a esgrimir, que reconoce el contrato verbal de arrendamiento, celebrado para con la sociedad mercantil Inversioine Pen 2006 C.A., los pagos fueron efectuados al ciudadano Pedro Jose Fitza.Z. y nunca a mi representada de autos, (…), cuando una cosa es la persona natural y otra, es la persona jurídica, en la cuenta corriente de los Bancos Banesco Banco Universal y Banco Bicentenario, sin exhibir ni consignar los depósitos bancarios

    .

    En fecha 13 de octubre de 2016, la parte demanda interpuso escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

  4. “De conformidad con el artículo 436 del CPC, pido a este honorable tribunal, intime al ciudadana Pedro José Fitza.Z., para que exiba los estado de cuenta de su cuenta personal, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2016 de la cuenta N° 0134-0193-4819-3103-9136 en Banesco y de los estados de cuenta de su cuenta personal, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio 2016 de la cuenta N° 0175-0292-1710-0011-4455 en Banco Bicentenario, a los fines de demostrar que en dichas cuentas personales, se encuentra debidamente acreditados los pagos de los canos de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, depósitos que efectué siguiendo sus instrucciones y son reclamados cono insolutos, que a continuación opongo en copia simple, en virtud que los originales se encuentran dentro del local y no tengo acceso”.

  5. “Con fundamento en el ordinal 2°del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y 585 del CPC por falsa aplicación por incurrir en el segundo caso de suposición falsa. (…) Este honorable tribunal indica en la mencionada sentencia, que aprecio preliminarmente la inspección judicial y los estados de cuenta, que fueron consignados como recaudos por el apoderado de la parte demandante, instrumentos que según su apreciación sustentan el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas, de la lectura de la demanda, de los recaudos incorporados al proceso por la parte demandante al introducir el libelo, así como de la foliatura del expediente no puede constatarla existencia de los mencionados estados de cuenta, ni de la inspección judicial antes aludida, aunado al hecho que en la mencionada sentencia no se menciona a quien corresponden los antes señalados estados de cuenta y el contenido de la inspección judicial”.

  6. “Error de juzgamiento por errónea interpretación del artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. (…) Al considerar como agotada la vía administrativa, no obstante que entre la fecha de solicitud (28 de julio de 2016) y la fecha del decreto (29 de julio de 2016) transcurrieron 24 horas, tiempo ostensiblemente insuficiente para considerar agotada la vía administrativa”

    En fecha 18 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, impugno el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadana Nexy J.Q.C., mediante el cual alega, en relación al punto controvertido de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo siguiente:

    …que los respectivos pagos, nunca se han hecho a nombre de mi representada Inversiones Pen 2006 C.A, por lo cual a tenor del artículo 429, aparte primero del CPC, desconozco tanto en firma como en su contenido, ya que mi representada de autos, no posee cuentas corrientes en las citadas instituciones bancarias o financieras, y que de igual forma, no están suscritas o firmadas por mi representada

    .

    Relatados los argumentos de hecho consignados por las partes, y habiendo expirado el termino probatorio, pasa este Juzgador a decidir la presente incidencia cautelar.

    A tal efecto considera ese Juzgador esencial precisar si existe en autos la prueba suficiente que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de fallo y la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris y periculum in mora).

    En el libelo demanda la parte actora pretende el desalojo de un local comercial de su propiedad , identificado con el N° 2, que forma parte de otro local comercial, identificados con el N ° 3, ubicado en el Bloque “A”, Nivel 2 del Centro Comercial Propatria, de conformidad con lo establecido en lo el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 40.418, de fecha 23 de mayo 2014, el cual reza al tenor siguiente:

    Son causales de desalojo:

    …………………………………………………………………………

    g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

    Adicionalmente el demandante, pidió una medida preventiva de secuestro, en los siguientes términos:

    A los fines legales de proceder a resguardar la posesión del citado inmueble (…) sin que a la presente fecha se haya dignado a la devolución y entrega del mismo (…) por cuanto a la presente fecha no ha dado cumplimiento a los canon de arrendamiento, generados durante los primeros siete meses del año 2016 (…) y a los fines de no quedar ilusoria la ejecución del fallo judicial, solicito que se decrete la medida preventiva del secuestro sobre el inmueble objeto del citado contrato, a tenor de lo de lo establecido en los artículos 585, 586, 588 en su ordinal 2°, en conjunción con el artículo 599, ordinal 7.

    Como se evidencia del extracto del libelo trascrito la medida de secuestro la fundamento la parte actora en el ordinal 7 del artículo 599 que prescribe que se decretara el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, de lo que se colige que la parte actora fundamento su pedimento en la posibilidad de que la arrendataria no efectué los pagos correspondiente, del ser condenada en la sentencia definitiva que pudiere recaer por vía procesal principal, y por tanto quedar ilusoria la ejecución del fallo.

    Ahora bien, de la revisión efectuada del libelo de la demanda, conjuntamente con los recaudos aportados, de los escritos consignas durante la articulación probatoria por parte de la actora, se constata que no existe en autos un medio de prueba idóneo que lleve a la convicción del Juez, de que efectivamente pudiera concretarse una situación de falta de pago, presupuesto de hecho que subsumido en literal “l” del artículo 599, genera la consecuencia jurídica de esta norma adjetiva, que es la procedencia de la medida de secuestro, aún cuando no es ésta la etapa procesal para emitir pronunciamiento alguno respecto del fondo de lo controvertido. Así mismo la inexistencia de este medio hace improcedente la aplicación del articulo 585, al no configurarse la presunción grave de que pueda que quedar ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del derecho que se reclama, que en la presente causa, valga decir, es el derecho que tiene del demandado a pedir el desalojo del inmueble de su propiedad, y no el derecho de propiedad propiamente dicho.

    A este respecto cabe señalar, que este Juzgador no constato la existencia de una inspección judicial y estados de cuenta que se señalan en el decreto de la medida de secuestro.

    Por otro lado el artículo 41, literal “l” del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, establece lo siguiente:

    En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

    ………………………………………………………………………….

    l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la vía administrativa

    .

    En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, igualmente no consta en autos que este presupuesto legal previsto en el artículo 41, literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, se haya materializado, en este sentido se evidencia de la revisión del expediente, que el escrito presentado a la Superintendencia Nacional para los Derechos Económicos y Sociales, fue hecho el 28 de julio, y la medida fue decretada el 29 de julio, limitándose la parte demandante argumentar que por haber sido practicada la medida el 27 de septiembre, había fenecido el lapso de 30 días continuos que tiene la Administración para pronunciarse sobre la medida de desalojo, interpretación que no comparte este Juzgador, por cuanto considera que el aludido lapso de treinta (30) días debe transcurrir íntegramente para que pueda decretarse la medida cautelar de secuestro.

    Por ultimo en cuanto a la prueba sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento por constituir una cuestión de fondo, este Juzgador se reserva su apreciación y valoración para la sentencia definitiva que en el juicio principal deba recaer.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes efectuados, así como los alegatos y defensas de las partes, este Juzgador, por cuanto de autos no se evidencia, in limine, la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave sobre la existencia de los dos presupuestos normativos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares, y en el caso particular que nos ocupa, de la Medida Preventiva de Secuestro, se revoca la medida decretada en fecha 29-07-2016, por este Tribunal, a cargo del Dr. G.H.B., y practicada por el autor de este fallo en fecha 27-09-2016 y en ese sentido, proceder a la restitución inmediata de la ciudadana NEXY J.Q. en el Local comercial identificado como Local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en el Bloque “A”, Nivel 2, del Centro Comercial Propatria, situado en Catia a la entrada de la Urbanización Casalta con frente a la avenida que va de la calle El Atlántico a Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 29-07-2016 y practicada en fecha 27-09-2016.

SEGUNDO

Se ordena La RESTITUCIÓN inmediata de la ciudadana NEXY J.Q., en el inmueble identificado como: “Local Nº 3, ubicado en el Bloque “A”, Nivel 2, del Centro Comercial Propatria, situado en Catia a la entrada de la Urbanización Casalta con frente a la avenida que va de la calle El Atlántico a Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.G.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.V.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. E.V.

JGV/eneida

EXP. N° AP31-V-2016-000723

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