Sentencia nº 349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-0762

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 93-2012, del 8 de junio de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta el 9 de noviembre de 2010, por el abogado O.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.576, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LE PETITTE BOMBON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 01-A Pro, 10 de abril de 1991, con ocasión al juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoo la ciudadana L.M.M.Z..

Tal remisión obedece, al recurso de apelación ejercido tempestivamente el 30 de mayo de 2012, por el abogado O.A.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Le Petitte Bombon, C.A., contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la solicitud de a.c. intentada.

El 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el abogado O.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil Le Petitte Bombon, C.A., mediante el cual solicitó pronunciamiento de ley.

I

ANTECEDENTES

El 2 de marzo de 2009, la ciudadana W.F.S., en su condición de Presidenta de Le Petite Bombon, C.A., debidamente asistida por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.890, participó el despido de la ciudadana L.M., ante la Coordinación Laboral del Trabajo del Estado Vargas.

El 4 de marzo de 2009, la ciudadana L.M.M.Z., solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos contra la empresa Le Petitte Bombon C.A, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

El 29 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dictó providencia declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

El 29 de octubre de 2009, el abogado O.M.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa Le Petitte Bombon, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la p.a. del 29 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

El 1° de febrero de 2010, la ciudadana L.M.M.Z., asistida por la abogada R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.846, interpuso ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, demanda por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos contra la sociedad mercantil Le Petitte Bombon, C.A.

El 19 de marzo de 2010, el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana L.M.M.Z..

El 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de Le Petitte Bombon, C.A., contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, que declaró con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos.

El 20 de mayo de 2010, la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia mencionada. En esa misma oportunidad el Tribunal Superior Primero del Trabajo declaró inadmisible dicho recurso.

El 26 de mayo de 2010, la parte accionada interpuso recurso de hecho contra la mencionada sentencia.

El 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la perención breve en el recurso contencioso administrativo que interpuso el hoy accionante.

El 3 de agosto de 2010, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de hecho.

El 9 de noviembre de 2010, el apoderado de Le Petitte Bombon, C.A., ejerció acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la Sala de Casación Social de este M.T..

El 5 de abril de 2011, la Sala Constitucional de este M.T., declaró: “se ordena la notificación del abogado O.M.C., en su carácter de apoderado judicial de Le Petitte Bombon, C.A; con el fin de que corrija el escrito libelar (…)”

El 8 de abril de 2011, el accionante corrigió el escrito de acción de amparo, señalando como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 8 de marzo de 2012, la Sala Constitucional se declaró incompetente para el conocimiento de amparo y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 28 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró sin lugar la acción de a.c. intentada por el hoy accionante, “contra las actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas”.

El 30 de mayo de 2012, el apoderado judicial ejerció apelación contra la anterior decisión.

Mediante Oficio Nº 93-2012 del 8 de junio de 2012 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de a.c..

Ii

Fundamentos de la Acción de AMPARO

Expuso la parte accionante para fundamentar su acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “mi representada dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificó al Tribunal de Estabilidad Laboral, el retiro de la trabajadora L.M.M.Z., por cuanto esta se ausentó de sus labores sin causa justificada por más de 8 días(…)”

Que “posteriormente mi representada es citada por la Inspectoría del Trabajo, División de Fuero, dado a que la referida ex laborante, solicitó la calificación de despido. Cumplidas todas las fases del proceso y a pesar de las probanzas presentadas y de las deposiciones de los testigos, el ente administrativo, ordenó el reenganche de la referida ex laborante, indicando la resolución que tenía derecho para intentar el recurso contencioso de nulidad (…)”

Que “cuando la ex laborante fue notificada del recurso de nulidad interpuesto contra la resolución de la Inspectoría procedió a demandar ante los tribunales del trabajo, el pago de sus prestaciones sociales (las cuales nunca se les habían negado), siendo un punto interesante de esta acción es que renuncia expresamente al reenganche, (…).”

Que “a pesar de haber puesto en autos al ciudadano juez de la situación prejudicial por haberse ejercido el recurso de nulidad contra la resolución de la Inspectoría del Trabajo, este emite su decisión condenando a mi representada al pago de los salarios caídos.”

Que “los hechos denunciados configuraron una directa, flagrante e incontestable violación de los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa (…).”

Que “estamos en presencia de una violación al orden público y reiteradas decisiones de esta Sala Constitucional, han señalado que cualesquiera decisión que hayan incurrido en violaciones de orden público, acarrea su nulidad, el simple hecho de que se hubiera interpuesto una incidencia de conformidad con una ley y estuviera pendiente esa decisión, impide la continuación del proceso (…).”

Que “está claramente determinada las razones, del por qué el a.c.; en primer orden se agotaron las instancias judiciales y en segundo orden, las violaciones de orden público que conllevan a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa , que son garantías constitucionales y los hechos también están que es la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto se había ejercido el recurso de nulidad en contra la resolución de la Inspectoría, por ante los tribunales contenciosos administrativos y había sido admitida.”

Que “esta causa se inició por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual oportunamente antes de emitir su decisión, se le informó y documentó, que sobre la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se había ejercido un recurso contencioso administrativo, que había sido admitido, por ende dicha resolución no se encontraba firme; sin embargo, a pesar de tener ese conocimiento, obvió las máximas experiencias y emitió una decisión contraria al orden público; siendo esta la primera agraviante.”

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró sin lugar, la acción de a.c. interpuesta contra las actuaciones emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, la parte presuntamente agraviada, es decir, la empresa Le Petitte Bombon, C.A., manifestó lo siguiente:

Se interpuso un A.C., en virtud de la decisión y actuación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, referido a una decisión que emitió, estando en proceso un Recurso de Nulidad Administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo, contra la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; siendo así, cuando la ex-trabajadora de la empresa, se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, por situaciones que son ajenas a esta audiencia, se desconoció una cantidad de documentales, testimonios, entre otras pruebas, dictando una decisión de reenganche y pago de salarios caídos; Vista esa decisión, la representación judicial de la empresa interpuso un Recurso de Nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Notificada la Inspectoría, la ex-trabajadora tenía conocimiento de ese Recurso de Nulidad, razón por la cual ésta accionó ante esta Jurisdicción Laboral, el cobro de sus prestaciones sociales, las cuales nunca se le habían negado a pagar por parte de la empresa Le Petitte Bombon, C.A., sin embargo, en el libelo de la demanda la misma señaló que tenían que cancelarle sus salarios caídos; advirtiéndosele al Tribunal de la causa, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo no se encontraba firme, en consecuencia, no tenía lugar el reclamo de los salarios caídos, igualmente se le informó que existía una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la solicitud de cobro de salarios caídos y prestaciones sociales, en la cual se estableció que aún cuando un trabajador procedía a reclamar sus prestaciones sociales, los salarios caídos no eran procedentes, porque este renunciaba a los mismos.

Asimismo, se le advirtió a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por cuanto existía una acción en los Tribunales Contencioso Administrativo, por lo que no podía emitir decisión alguna, no podía seguir el proceso; no obstante, el Juez omitiendo la prejudicialidad que existía en el proceso continuó con la causa hasta el estado de sentenciar.

Una vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, niega la casación por la cuantía, se introduce el A.C., del cual se le informó a la Juez que la sentencia no podía ejecutarla hasta tanto no se tuviese el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se atacó la decisión por vía de amparo; siendo así, la Juez le manifestó a los apoderados judiciales de la empresa, que ella iba a proceder a ejecutar la sentencia, debido a que para ella no proceder con ello, la misma tenía que recibir un oficio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma incurrió en omisión, debido a que el Juez cuando tienen conocimiento de una cuestión prejudicial, referido al Recurso de Nulidad de acto administrativo, el cual afectaba los salarios caídos, así como un procedimiento de a.c., debió tomar las previsiones pertinentes, debido a que la Ley es clara, debido a que si el Juez tiene conocimiento de una acción que se ha generado contra una decisión emanada de ella, tienen que suspender la ejecución de la misma, sin embargo, no lo hizo, siendo así, en tal sentido, se puede observar de las pruebas, que después que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, examina el amparo, el mismo solicita a la representación judicial de la empresa, que se efectúe una ampliación del mismo, realizándose el mismo, considerando la Sala Constitucional que el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, debía conocer el presente caso.

La sentencia fue ejecutada, causándole un daño patrimonial fuerte a la empresa Le Petitte Bombon, C.A., sin embargo no se puede pasar por alto, la responsabilidad civil y administrativa que tienen los Jueces cuando actúan alejados al derecho, lo cual ocasionó que en la actualidad la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se le haya interpuesto una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, hoy Tribunal Disciplinario, por violación del debido proceso, ya que la Ley es muy clara cuando establece la prejudicialidad, no puede existir una decisión, cuando se tiene un amparo igualmente no puede haber una decisión.

Ahora bien, quien aquí decide verificó que el presente caso se circunscribe en determinar si efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, violentó las normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, existen suficientes motivos para que la presente causa se hubiese paralizado, debido que existía un Recurso de Nulidad interpuesto ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la P.A. emanada de la Inspectoría del estado Vargas, la cual ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora L.M., aunado al hecho que existía una acción de a.c., la cual fue ejercida ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, el cual confirmó la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana L.M., en contra de la empresa Tienda Le Petitte Bombon, C.A., situaciones estas que le fueron informadas al Tribunal que presuntamente violentó los derechos constitucionales del presunto agraviante, por cuanto debió suspender la ejecución de las decisiones antes descritas, por existir una cuestión prejudicial que imposibilitaban la ejecución de la sentencia del Tribunal de Instancia.

(omissis)

En este sentido, considera prudente esta Juzgadora señalar lo que la Jurisprudencia Patria ha establecido con respecto a la prejudicialidad, la cual ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo; siendo así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, señaló:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. (…) En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

. omissis…

(…) en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En el caso concreto, si bien es cierto que está demostrado la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada de este alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, se infiere que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente necesario que la relación existente entre ella y la causa principal estén tan unidas que por lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella, razón por la cual, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, es decir, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Establecido lo anterior, considera muy importante quien aquí decide, referirse de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, cursante en el expediente Nº 006514, la cual fue dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo la parte presuntamente agraviada del Recurso Contencioso Administrativo, en contra de la P.A. Nº. P.A 00141-09, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual señaló textualmente lo siguiente:

“Que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio O.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.576, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tienda Le Petite Bombon C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de abril de 1991, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 2-A Pro, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la P.A.N.. P.A. 00141-09 de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se observa:

PRIMERO

Que en fecha 08 de marzo de 2010, previo cumplimiento del lapso previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se libró el cartel ordenado en auto de admisión.

SEGUNDO

Que la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento está regulado en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta (Sentencia No. 5481 de fecha 10 de agosto de 2005), y ratificada en fecha 25 de julio 2007, estableció lo siguiente:

…En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.

TERCERO

Que desde la fecha indicada, 08 de marzo de 2010 exclusive, hasta el 19 de mayo de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho correspondientes a las siguientes fechas: 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 de marzo de 2010, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010, 17 y 18 y 19 de mayo de 2010.

Ahora bien, atendiendo al criterio antes establecido, y por cuanto la parte recurrente no dió cumplimiento a la obligación de publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado para la citación de los terceros interesados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN BREVE de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, bajo Oficio.”

Establecido lo anterior, es evidente en el presente caso, que el Tribunal Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ningún momento procedió a suspender los efectos de la P.A. Nº 00141-09, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, lo cual era un requisito indispensable y fundamental, para que dicha representación pudiere alegar en esta instancia constitucional la prejudicialidad, por el contrario, se puede evidenciar que la representación judicial de la empresa demandada no cumplió con la obligación que le impone el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 5481 de fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), y ratificada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007), razón por la cual declaró la Perención Breve, por cuanto la parte recurrente no dio cumplimiento a la obligación de publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado para la citación de la tercera interesada la ciudadana L.M.M.Z.; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, declarar Sin Lugar el punto previó referido a la prejudicialidad en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

Una vez decidido lo anterior, esta Juzgadora entra a conocer el fondo de la presente acción de amparo, el cual está referido específicamente a la violación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, del debido proceso y derecho a la defensa, situaciones estas que según la parte presuntamente agraviada, vulneran los derechos constitucionales de su representada, causándole un daño patrimonial a la misma.

Ahora bien, considera prudente esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagran los derechos constitucionales de derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Artículo 2º. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26º. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49º. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).

…omissis…

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…).

…omissis…

8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (…)

Artículo 257º. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haanz, señaló con respecto al debido proceso lo siguiente:

(omissis)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó lo siguiente:

(omissis)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló textualmente lo siguiente:

“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:

(omissis)

En cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil uno (2001), señaló lo siguiente:

(omissis)

Una vez citados los criterios jurisprudenciales, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada y pacifica sobre los principios constitucionales de debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, estableciendo que el primero de ellos se encuentra referido a la violación de una norma constitucional, por actuación u omisión del órgano judicial, y que el mismo será procedente siempre y cuando dicha infracción u omisión impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de sus derechos constitucionales, directamente dirigido al derecho de defenderse ante los órganos competentes, sean judiciales o administrativos según el caso, aunado a ello, se encuentra referido a que todo justiciable debe ser notificado adecuadamente sobre los hechos que se le imputan, tener disponibilidad de los medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, el acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa; en cuanto al segundo de ellos, es decir, el derecho a la defensa, la jurisprudencia patria a establecido que viene a ser el derecho que todo justiciable tiene, por mandato constitucional, de ser oído por la autoridad judicial competente, a los fines de que exponga sus alegatos y defensas sobre los hechos o circunstancias que lo ponen en situación de agraviado, a los fines de que la autoridad judicial le restituya los derechos que le han sido vulnerados, si de las pruebas se desprende su procedencia; en cuanto al tercero de ellos, referido a la tutela judicial efectiva, se encuentra definido como el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de justicia, a los fines de reclamar sus pretensiones y que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y así emitan su decisión totalmente ajustada a derecho.

Ahora bien, establecidos los criterios jurisprudenciales adoptados por el m.T. de la República, y en atención a las leyes, esta juzgadora pasa a resolver la controversia que se presenta en sede constitucional, en los siguientes términos:

Observa quien aquí decide, que el motivo de la presente acción de amparo deviene de la supuesta violación del orden constitucional, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, específicamente, en cuanto a los principios de debido proceso y derecho a la defensa; siendo así, se observa del estudio de la causa principal Nº WP11-L-2010-000053, la cual da origen a la presente acción de a.c., para lo cual este Tribunal en virtud del principio de notoriedad judicial considera importante mencionar lo que se evidencia del mismo, como es: Que la empresa presuntamente agraviada fue notificada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), de la demanda por cobro de prestaciones y salarios caídos, incoada por la ciudadana L.M., en contra de la empresa Tienda Le Petitte Bombom, C.A., tal y como se evidencia del expediente antes mencionado cursante a los folios nueve (09) y diez (10); seguidamente se puede observar que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procedió a dar inicio a la audiencia preliminar correspondiente, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana L.M., en su carácter de parte actora, debidamente representada por la profesional del derecho R.A., dejando constancia igualmente, que la empresa demandada no compareció a la misma ni por sí, ni por medio de representación alguna a la mencionada audiencia; siendo así, el Tribunal procedió conforme a los artículos 6, 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (05) días a publicar el texto íntegro del fallo, publicando el mismo en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), explanando las consideraciones para tomar la decisión correspondiente, aplicándole a la empresa demandada Tienda Le Petitte Bombom, C.A., la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la admisión de los hechos por inasistencia a la referida audiencia preliminar.

Siendo así, y vista la decisión del Tribunal de Instancia, la representación judicial de la empresa demandada, procedió a apelar de la sentencia, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), tal y como consta al folio cuarenta y dos (42), de la causa principal, razón por la cual el expediente Nº WP11-L-2010-000053, fue remitido al Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, el cual se encontraba para ese momento a cargo de la Jueza Dra. J.E.R., recibido en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), y signado con la nomenclatura Nº WP11-R-2010-000012; procediéndose en dicha oportunidad a fijar la audiencia oral y pública de apelación en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), para el día viernes siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), a las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana, fecha en la cual se celebró la misma y el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas procedió a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la representación Judicial de la empresa demandada, publicando el texto íntegro del fallo en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010).

Asimismo, se evidencia al folio ochenta y siete (87) del expediente Nº WP11-L-2010-000053, que la representación judicial de la empresa, procedió a anunciar el Recurso de Casación, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo este negado por el Tribunal Superior, por motivos de la cuantía, razón por la cual la misma representación procedió a recurrir de hecho en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), remitiéndose el expediente en fecha tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose Sin Lugar el Recurso de Hecho anunciado por la representación judicial de la empresa demandada; por lo que la misma procedió a interponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de A.C., en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como presunto y flagrante directo del debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien, considera prudente esta Juzgadora citar lo que estableció el Tribunal de Alzada, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº WP11-R-2010-000012, contentiva de la demandada WP11-L-2010-000053, con respecto a la decisión dictada en Primera Instancia:

En el caso de autos, se observa que la parte demandada no cumplió con el llamado del Tribunal de Mediación a la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo, la parte recurrente a la hora de expresar los motivos de su incomparecencia señaló que no lo hizo por desconocimiento en el trámite jurisdiccional de la certificación realizada en este Circuito, ya que según su entender debe hacerse posteriormente y en un auto aparte, ya que según otros Circuitos su forma de certificación es esta y por lo tanto desconocía que en la misma constancia que deja el alguacil en autos la secretaria certifica su actuación. No obstante, a juicio de quien decide tal alegato expuesto no constituye causa justificada suficiente para considerar la reposición de la causa al estado de celebrar en tal caso nuevamente la audiencia, ya que no se trata de un caso fortuito, ni de fuerza mayor que haga suponer que le ocurrió a la parte e imposibilitó su asistencia al acto procesal fijado por el Circuito Judicial de este Vargas, dado que el apoderado judicial si desconocía ello, debió acudir con la Coordinadora Judicial de esta Institución a los fines de que le explicara la finalidad y la forma de realizar la actuación que precede al acto de la audiencia preliminar. Por lo tanto, este Tribunal declara improcedente este punto apelado, dado que no justifica la negligencia del apoderado al acto procesal establecido. ASI SE DECIDE.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora que en dicha oportunidad se declaró improcedente el punto apelado referido a la incomparecencia de la empresa Tienda Le Petitte Bombom, C.A., a la respectiva audiencia preliminar, considerándose que no se probó la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que lo eximiera a la empresa de la responsabilidad de asistir a tal acto procesal, observándose a su vez que la referida decisión fue impugnada por la empresa demandada, mediante el recurso de casación el cual fue declarado inadmisible por este Tribunal de Alzada y posteriormente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace inferir a este Juzgado que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictada en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), se encuentra firme.

En este sentido, no se desprende de los autos que la parte demandada haya quedado eximida de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que su decisión hubiese sido anulada por la Instancia Superior, en consecuencia, mal podría considerarse que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, haya violentado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso durante la Fase de Mediación en Primera Instancia. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada señala que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, no sólo le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso durante la fase de mediación, sino por el contrario el mismo continuó vulnerándose hasta la fase de ejecución al llevar a cabo la materialización de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado, pese a la advertencia realizada por la representación Judicial de la empresa demandada, incurriendo este en una responsabilidad civil y administrativa por actuar alejado al derecho.

Al respecto este Tribunal tal y como lo indicó anteriormente no evidencia de las actas que cursan al expediente que la decisión dictada por ese Juzgado en Primera Instancia, haya quedado sin efecto o haya sido anulada por un Juzgado de Instancia Superior, por el contrario, se evidencia que la misma quedó definitivamente firme, debiendo el Juez a cargo de ese Tribunal como rector del proceso velar por el cumplimento de lo dispuesto en esa decisión bien agotando la vía voluntaria de las partes o forzosa como se infiere que ocurrió en la presente causa, al observar los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) del expediente signado con el Nº WP11-L-2010-000053, al cual se hace referencia en virtud del principio de notoriedad judicial, corroborando esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad que se trasladó el Tribunal para llevar a cabo forzosamente la ejecución de la decisión canceló el monto condenado por ese Tribunal y manifestó al Tribunal que en ningún momento se había negado a cancelarle las prestaciones sociales a la trabajadora.

En consecuencia, mal podría la parte presuntamente agraviada seguir denunciando la violación de los principios constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la actuación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se encuentra dentro del marco de la Ley, tanto es así, que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos legales de defensa, atacando las decisiones a través de todos los medios procesales pertinentes, tales como: Recurso de Apelación, Recurso de Casación, Recurso de Hecho y Acción de A.C., la cual hoy día se encuentra nuevamente en el Tribunal Superior del estado Vargas; en ese sentido, seguir alegando una violación de los principios constitucionales antes referidos bajo la premisa de que en el presente caso existe una cuestión prejudicial; habiéndosele garantizado el medio procesal de impugnación contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, no tiene lugar dicha defensa, debido a que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual conoció el Recurso de Nulidad ejercido por la empresa Tienda Le Petitte Bombom, C.A., en contra de la P.A. Nº 00141-09, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en ningún momento suspendió los efectos de la misma, ni anuló dicho acto, por el contrario, tal y como se indicó anteriormente, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que conoció el Recurso de Nulidad contra la p.a., declaró la perención breve de la instancia.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho O.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Le Petitte Bombom, C.A.; en contra las actuaciones emanadas del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Se ordena la notificación del Ministerio Público, de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto declaró sin lugar la presente acción de a.c..

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expuso el accionante, para fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “como punto previo, esta Sala Constitucional en jurisprudencias reiteradas ha señalado que las violaciones de orden público acarrean la nulidad de las actuaciones aunque estas se encuentren firmes.”

Que “la prejudicialidad es de orden público, por ejemplo, la interposición de un recurso ante un tribunal contencioso administrativo (como sucedió en el presente caso); interponer una defensa que genere una incidencia mientras esta esté resuelta, no pueden haber actuaciones procesales; esto también es de orden público; ejemplo, la interposición de a.c., en contra de una decisión (como sucedió en el presente caso). Cuando un tribunal emite un pronunciamiento no puede volver a conocer hechos o actuaciones que están referidas a la misma causa, esto también es de orden público”

Que “el 2 de marzo de 2009, mi representada en virtud de que la ciudadana L.M.M.Z., había abandonado su puesto de trabajo cumpliendo con las normativas exigidas en la Ley, sobre la materia de estabilidad laboral, notificó al Tribunal correspondiente el despido de la trabajadora por abandono voluntario (…)”

Que “el 4 de marzo de 2009, la ciudadana se ampara ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, durante este proceso mi representada probó todo lo concerniente para una defensa, las cuales no fueron debidamente evaluadas o analizadas por la Inspectoría del Trabajo, quien emite una decisión condenatoria; una vez notificada de ello, se ejercieron los recursos correspondientes.”

Que “el 29 de octubre de 2009, se interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el recurso de nulidad contra la resolución de la Inspectoría, el cual fue admitido.”

Que “el 1 de febrero de 2010, la ciudadana L.M., al tener conocimiento del recurso de nulidad interpuso por ante los Tribunales, demanda por cobro de prestaciones sociales y dentro de la pretensión pidió el pago de los salarios caídos que habían sido ordenado por la Inspectoría del Trabajo, situación que no estaba firme, porque se había interpuesto el recurso de nulidad contra la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo.”

Que “ una vez admitida la demanda, fue notificada mi representada, lamentablemente sin que con ello quiera justificarme no pude asistir a la audiencia preliminar, sin embargo dentro del lapso del tribunal para emitir la decisión consigné escrito debidamente soportado alertando al tribunal sobre la pretensión de los salarios caídos, sobre los cuales como he dicho anteriormente había un recurso de nulidad por los Tribunales Contencioso Administrativo, sin haberse decidido y aquí ciudadano Magistrado existe una prejudicialidad que es de orden público.”

Que “no obstante haberse alertado al Tribunal, éste emite una decisión condenatoria de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el cual tuve que ejercer el recurso correspondiente.”

Que “el 24 de marzo de 2010, consigné escrito ante el Tribunal Superior Primero, haciendo énfasis sobre el recurso de nulidad administrativo, donde habían sido notificadas las partes, sin embargo el juez superior obvió las probatorias incurriendo en el silencio de las pruebas, (…), declarando sin lugar la apelación interpuesta.”

Que “ el 18 de febrero de 2011, en vista de la decisión del tribunal Superior Primero y a los fines de evitar fuese ejecutada la decisión, lo cual causaría gravámenes irreparables a mi representada, le notifique al tribunal de Instancia, de la acción de a.c., que se había incoado contra la decisión condenatoria de mi representada, esta situación encuadra en una decisión de esta sala Constitucional, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, quien señaló que las sentencias firmes eran las que ya habían sido ejecutadas y el deber procesal de la jueza era suspender la ejecución de la decisión hasta tanto esta Sala Constitucional, emitiera su decisión.”

Que “el 23 de febrero de 2011, la jueza de instancia obviando todo, incurriendo en lo que consideramos un abuso de autoridad procedió a ejecutar la sentencia, trayendo como consecuencia un gravamen irreparable a mi representada, a quien se condenó al pago de salarios caídos, cuya acción no se encontraba firme, por haberse interpuesto un recurso de nulidad.”

Por todo lo expuesto, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que conoció en primera instancia la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.M.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil Le Petitte Bombon, C.A., contra el fallo dictado el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para lo cual resulta ineludible aclarar, como punto previo, que la representación antes mencionada consignó el escrito de fundamentación el 18 de junio de 2012, es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala estima que el mismo resulta tempestivo (vid. Sentencia N° 442/2001 caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L).

Establecido lo anterior, esta Sala procede a decidir en alzada, la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el abogado O.M.C. apoderado judicial de la empresa Le Petitte Bombon, C.A.

Aprecia esta Sala, que el accionante fundamentó la acción de a.c. interpuesta, sobre la base que la sentencia dictada violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir se obvió que existía una cuestión prejudicial, por la interposición del recurso de nulidad contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas analizó los argumentos planteados por el accionante, declaró sin lugar la acción de a.c., al considerar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra dentro del marco de la Ley, tanto es así, que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos legales de defensa atacando las decisiones a través de todos los medios procesales pertinentes.

Asimismo, esta Sala Constitucional, ha reiterado en innumerables fallos, que las causales de inadmisibilidad de la demanda de a.c. establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo cual, puede declararse inadmisible la pretensión, cuando se constate la existencia de cualquiera de las causales, en cualquier tiempo, aun cuando se haya producido su admisión, (Vid. S. S.C. números 249/02, 1678/2002 y 951/04, entre otras).

En tal sentido, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.

La norma anteriormente transcrita, dispone que el transcurso de seis (6) meses después de dictado el acto denunciado como lesivo sin que la parte actora manifieste su disconformidad a través del ejercicio de la demanda de tutela constitucional, hace que opere la presunción del consentimiento tácito por parte del accionante, a menos que se trate de materias que afecten el orden público o que atenten contra las buenas costumbres.

En este contexto, esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), señaló lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1)Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(...)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho” (Subrayado de este fallo).

En el caso bajo estudio, el acto presuntamente lesivo, fue dictado el 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, proceso en el cual el hoy accionante estaba a derecho. Por tanto, considerando que desde la fecha del fallo impugnado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo -9 de noviembre de 2010-, es evidente que transcurrió holgadamente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, visto que en el presente caso las violaciones denunciadas no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, considera esta Sala que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Igualmente, observa esta Sala que la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia que alegó como violatoria a sus derechos constitucionales.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente (…)

En este orden de ideas, la Sala ha reiterado, que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

Por ello, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante previamente a la interposición de la presente acción de a.c. (9 de noviembre de 2010) acudió a la vía ordinaria a fin de solicitar la revisión de la decisión dictada el 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mecanismo ordinario -distinto a la acción de amparo-, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión , razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente acción de a.c., toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser de orden público pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia se declara sin lugar la apelación que se intentó. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Sala revoca la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que declaró sin lugar y declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,

1.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.A.M.C. apoderado judicial de la sociedad mercantil Le Petitte Bombon, C.A., contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la presente acción de a.c..

2.- REVOCA la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por el abogado O.A.M.C. apoderado judicial de la sociedad mercantil Le Petitte Bombon, C.A., contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

3.- Declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado O.A.M.C. apoderado judicial de la sociedad mercantil Le Petitte Bombon, C.A., contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P. Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0762/MTDP

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