Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° y 144°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia interpuesta de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por el Ciudadano Dr. A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.088, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13.06.1989, anotada bajo el N° 43, Tomo 92-A, , en el Juicio que por Cumplimiento de contrato intentó en su contra el Ciudadano Dr. V.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.548, en su condición de apoderado Judicial de el Ciudadano W.F.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.024.762, con domicilio en el Municipio M.d.E.N.E..

Consta que las actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fueron recibidas en fecha 17.07.2003 (f.13) dándosele entrada y ordenándose tramitar el asunto de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01.09.2003 (f.15) mediante diligencia el Ciudadano Dr. V.R., solicita al Tribunal dicte la sentencia correspondiente, tomando en consideración los recaudos que rielan a los autos.

En la oportunidad procesal el Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

De las actuaciones remitidas a este Tribunal, se observa que el Ciudadano Dr. V.R., apoderado actor demanda a la empresa Seguros Bancentro S.A., por Cumplimiento de contrato, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Pretende con su demanda el actor, que la accionada cumpla el contrato de seguros celebrado con el demandante por concepto de Casco de vehículo terrestre Cobertura Amplia distinguida con el N° 1201498, de fecha 29.09.2000, pagando al actor la suma de Bs. 8.300.000, oo, que es el monto pactado para indemnizar la pérdida sufrida por el bien asegurado mas las costas del Juicio.

Durante el tramite procesal el apoderado de la parte accionada, opuso cuestiones previas,(f.7), concretamente la del Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; expresando la incompetencia del Tribunal por el territorio; no consta la motivación de esta cuestión previa opuesta en los autos; lo cual no puede constituirse en obstáculo para resolver la impugnación del fallo proferido por el Tribunal de l causa en fecha 12.05.2003.

Al resolver la cuestión alegada, el Juzgado A quo, declaró sin lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada, declarándose competente para tramitar y dilucidar la controversia (f.8)

Contra esta decisión el Ciudadano Dr. A.C., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hay discrepancia entre el Juez que se declara competente y una de las partes.

El Legislador estableció como única vía para objetar la decisión que declara la competencia del órgano jurisdiccional, el recurso de regulación de competencia. Así se decide.

Ahora bien, narrado lo anterior, el Juzgado A quo libra oficio N° 10625.03 de fecha 04.07.2003, a este Tribunal Superior remitiendo las actuaciones en razón del recurso de regulación de competencia; quien en definitiva decidirá que órgano es el competente para conocer de la presente causa.

No se evidencia de autos, cual es el instrumento fundamental de la acción, sin embargo en su sentencia el A quo expresa, que se trata de un documento sin firma intitulado Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, en el cual esta contenido la cláusula décima que estableció como domicilio especial la Ciudad de Caracas; pero añade que la accionada funciona en el Estado Nueva Esparta, concretamente en el Centro Comercial AB, Avenida Bolívar, Sector Playa Moreno, Municipio Maneiro de este Estado.

De la indagación de las actas deriva, que estuvo ajustada a derecho la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al ordenar declarar improcedente la cuestión previa de incompetencia del Tribunal y declararse competente para sustanciar y decidir la causa. En el caso sub judice, la parte actora demostró que la accionada tiene sucursales en el Estado Nueva Esparta, y al tenerlas es evidente que ésta debe estar debidamente registrada y publicada como lo indica el artículo 216 del Código de Comercio. Así se establece.

Luego, en apariencia el domicilio elegido en el contrato no es exclusivo y excluyente, sino puramente la elección de un domicilio especial, determinado en el contrato de póliza, lo que fusionado al hecho, que la empresa Seguros Bancentro tenga sucursal en el Estado Nueva Esparta, deriva como consecuencia que el Tribunal de la causa resolvió el asunto apropiadamente al declarar improcedente la cuestión previa de incompetencia opuesta, confirmando su competencia por el territorio. Así se establece.

Los instrumentos mercantiles no pierden su esencia aún cuando las acciones a ejercer sean las establecidas en la Ley Civil. De manera, que al exigirse el cumplimiento del contrato por la vía del procedimiento Civil, el contratante reclama a aquel contra quien ejercita la acción, los conceptos que se derivan del incumplimiento y al no constar del instrumento designado contrato de p.d.c.d. vehículo terrestre; la voluntad expresa de las partes de someterse a un domicilio exclusivo y excluyente, es decir, que su manifestación de voluntad plasmada en el instrumento no deje dudas sobre el domicilio escogido para resolver el litigio; que se precise de manera palmaria la imposibilidad de escoger otro; lo procedente y jurídicamente válido es la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Por las razones expuestas el competente por el territorio para conocer de la presente acción de cumplimiento de contrato intentada por el Ciudadano W.F.G. contra la empresa Seguros Bancentro S.A., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se deben remitir las presentes actuaciones de manera inmediata. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el Juzgado competente para conocer del Juicio que por Cumplimiento de contrato sigue el Ciudadano W.F.G. contra la empresa Seguros Bancentro S.A.; es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza…

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06236/03

AELG/ejm.

Regulación de competencia

En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley,

El Secretario,

E.J.M.

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