Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 30 de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000073

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Reclamación contra Vías de Hecho, interpuesta por la abogada A.d.V.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 152.022, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Metromed C.A, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 17 de mayo de 2012 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2012-000073.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 10 de abril de 2012, en la alcabala de S.F., fueron retenidas por funcionarios de la Guardia Nacional, en anuencia con Policías Municipales, sin motivo alguno; dos ambulancias propiedad de su representada. Que en dichas unidades se encuentran un número considerable de equipos médicos, en perfecto estado de conservación. Para lo cual, nunca medio acto Administrativo alguno, que justificase la ejecución de esa Factica acción.

Expresó que presentes la representación de la recurrente en la alcabala referida, fue informados dos funcionarios policiales motorizados, adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, que las ambulancias se encontraban retenidas a la orden de fiscalización de la alcaldía negándose a suministrar cualquier otra información ya que desconocían la causa.

Que tiempo mas tarde, las referidas ambulancias fueron trasladadas en grúas de plataforma escoltadas por una comisión policial de la alcaldía del municipio Sucre y otro vehiculo, de lo cual se captaron imágenes fotográficas, siendo remolcadas dichas unidades hasta la sede de la referida alcaldía, donde no se les permitió el ingreso, pues los funcionarios policiales cerraron las puertas una vez los vieron en su vehiculo de transporte.

Que cuando se procedió a bajar las ambulancias de las grúas se percataron que ya existía un daño considerable en una de las ambulancias ubicado en el tren delantero y múltiples manchas de grasa en varias áreas de la misma (le doblaron la placa, la mancharon mal intencionadamente con aceite, le rayaron el estribo y se desconoce otro daño ya que la arrastraron con el freno de mano y una velocidad puesta, con la dirección cruzada). (Negrilla del recurrente)

Alegó que más de una vez se intento mediar con las autoridades, pero no fue posible pues permanecieron herméticos sin plantear ningún tipo de solución justa a la situación.

Continuó di ciendo que en el transcurrir de los hechos el Abogado C.L.S. les manifestó que si no le entregaban las llaves de las ambulancias no se responsabilizarían de las mismas ni de su contenido, intentando inclusive despojarlos del vehiculo de transporte (otra ambulancia).

Que en varias oportunidades se solicitó el Acta de Retención de Ambulancias y Equipos, para lo cual la secretaria de fiscalización les manifestó que no había nadie que firmara, es por ellos que no se tiene documento alguno de las actuaciones realizadas y los hechos acontecidos en esos tres días.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer Reclamación contra Vías de Hecho interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, para lo cual observa:

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, la presente reclamación contra vías de hecho es de carácter meramente tributaria, pues se trata de unos presuntos hechos materializados por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y que dichos hechos se llevaron a cabo por la presunta omisión de la Sociedad Mercantil Metromed C.A, en cancelar una sanción de multa impuesta por la prenombrada Alcaldía.

En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimiento judiciales establecidos en este Titulo, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (…).

“Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza."

En las normas antes transcritas se establece que el conocimiento de las causas tributarias, se ejercerán por los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, en forma excluyente a otro fuero de competencia.

Conforme a lo antes expuesto, visto que la presente controversia versa sobre la Reclamación contra Vías de Hecho contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO interpuesto por la Sociedad Mercantil Metromed, C.A, lo cual es de carácter meramente tributario, este Órgano Jurisdiccional declara que los competentes para conocer del presente caso en primer grado de jurisdicción son los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios, razón por la cual, se declara la incompetencia de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, para conocer de la presente causa, y declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los treinta (30) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 11:23 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

Expediente: RP41-G-2012-000073

SJVES/YA/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 30 de octubre de 2012

a las 11:23 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153

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