Sentencia nº 565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-0063

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio 00-1060 del 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta el 29 de julio de 2011, por las abogadas Yarisma Lozada y S.R., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 26.610 y 86.704 respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SAN A.I., C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de enero de 1982, bajo el número 1, tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 2004, anotada bajo el número 15, tomo 1020-A y cuya refundación de su documento constitutivo-estatutario fue inscrita ante ese mismo registro el 29 de agosto de 2006, anotado bajo el número 91, tomo 140-A y cambiada su denominación según acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 9 de noviembre de 2007, la cual fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 27 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el número 56, tomo 1715A, con domicilio en la Avenida L.R.P. cruce con Trujillo de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

Tal remisión obedeció al conflicto de competencia planteado entre el mencionado Juzgado y el Juzgado del Municipio P.M.F.d.l.C. Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura.

El 13 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil San A.I. C.A., interpuso acción de amparo ante el Juzgado de Municipio P.M.F.d.l.C. Judicial del Estadio Anzoátegui.

El 1 de agosto de 2011, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

El 4 de noviembre de 2011, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y en consecuencia solicitó la regulación de competencia, remitiendo el asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora fundamentó la acción en los siguientes argumentos:

Que el 28 de junio de 2011, la accionante procedió a interponer ante la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, solicitud de calificación de falta contra los integrantes de la cuadrilla número 2 del taladro SAI-388, siendo sus trabajadores C.M., F.C., L.L. y J.M., todos en el cargo de obrero de taladro, por considerar que estos introdujeron intencionalmente en el pozo el inserto de la mordaza de la llave hidráulica, tal y como consta de las investigaciones efectuadas por PDVSA.

Que dichos trabajadores están amparados por la inamovilidad que les deviene del Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010.

Que el 30 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estadio Anzoátegui, declaró inadmisible la solicitud interpuesta por la accionante.

Que el procedimiento de calificación de falta está afectado de caducidad si no se interpone dentro del lapso fijado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el patrono debe instar el procedimiento dentro del lapso de treinta (30) días calendario consecutivos para invocar la causal de despido, si no lo hace se entenderá que operó el perdón de la falta.

Que según su criterio, la ciudadana Inspectora del Trabajo efectuó una mixturización de procedimientos a pesar de que la propia Ley Orgánica del Trabajo los contempla en el artículo 123 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5.

Que la Inspectora del Trabajo antes de aplicar la norma referida debió aplicar lo establecido en el artículo 124 de dicha ley, que faculta al funcionario sustanciador para eliminar los defectos formales que impidan el ejercicio de la defensa de la contraparte.

Que en el caso de marras, la Inspectora del Trabajo además de obviar el contenido en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inadmitó in limine litis la solicitud de calificación de falta incoada sin fundamentar ni motivar su decisión.

Que dicha decisión le causa un gravamen irreparable, pues las solicitudes de calificación de faltas, están afectadas de caducidad si no se interponen dentro del lapso de los treinta (30) días calendarios siguientes a la ocurrencia de los hechos que dan origen a su interposición, produciéndose en consecuencia el perdón de la falta. De allí que, al inadmitir la solicitud, no tiene la accionante otra oportunidad para presentarla.

Con base a todas las consideraciones antes expuestas, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y es el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampare y proteja el goce y ejercicio de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, restablezca la situación infringida y ordene la nulidad de la resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, reponiendo la causa al estado de su tramitación, sustanciación y decisión.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 1 de agosto de 2011, el Juzgado del Municipio P.M.F.d.l.C. Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:

Este Juzgado del Municipio P.M.F.d.l.C. Judicial del Estado Anzoátegui, para pronunciarse hace las siguientes observaciones:

‘… en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por5 (sic) la Inspectorías del Trabajo por ser éstos los Órganos Judiciales a los cuales les compete conocer de este Tipo de Juicio…’

Si bien es cierto que este JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.F.D.L.C. (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) actualmente no tiene competencia en materia laboral, circunstancia que es un hecho público y notorio, la solicitante fundamentó el A.C. de autos en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretendiendo que éste (sic) Órgano Jurisdiccional es el competente lo cual no es cierto; ya que del contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional referida, es obvio que por el efecto ex tunc que la misma produce, no solamente es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sino además para todos los Tribunales de la República que conozcan situaciones en las que la pretensión sea acatar un acto administrativo producido por cualquier Inspectoría del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso bajo análisis la finalidad principal que motiva la acción de amparo propuesta por ante este Tribunal es LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTDAD Y MAG GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 30 de junio de 2011; pero de acuerdo con la Jurisprudencia citada la acción corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Competente, y específicamente el presente caso debe ser sustanciado y decidido por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR-ORIENTAL, por ser el competente, toda vez que quien emita la sentencia atacada de nulidad es la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN ANACO, ARAGUA BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTAD Y MAG GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y así se decide.

SEGUNDO: Con base a las consideraciones precedentemente señaladas, es por lo que éste JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M. (sic) FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO Anzoátegui se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de a.c., y se ordena la remisión del expediente original al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR-ORIENTAL…

Por su parte, el 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a su vez se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:

Ahora bien, de lo narrado se evidencia que el recurso interpuesto deviene de una relación laboral. Y el recurso de amparo intentado pretende anular un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, por lo que al respecto es necesario resaltar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2011, caso R.A.L., la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala que:

‘De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara’.

Asimismo, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, que tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

(Omissis)

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: INCOMPETENTE para conocer la Acción de A.C. interpuesta por las Abogadas Yarisma Lozada y S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610 y 86.704 respectivamente, actuando con los caracteres de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil San A.I. C.A, contra la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

Segundo: SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado del Municipio P.M.F.d.l.C. Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil San A.I. C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)

,

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la inadmisibilidad dictada por la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, con ocasión a la solicitud de calificación de falta incoada por la accionante.

En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara

.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, que tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

.

Posteriormente, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala aclaró el alcance de los criterios atributivos de competencia establecidos en las sentencias citadas anteriormente y determinó lo siguiente:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, al que corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

Finalmente, debe esta sala advertir el error cometido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, al requerir ante esta Sala regulación de competencia, cuando lo ajustado a derecho ha debido ser plantear conflicto negativo de competencia con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma especial aplicable a casos como el de marras, por lo que se le exhorta a que en futuras decisiones acate el criterio expuesto.

En efecto, la Sala encuentra que, en materia de a.c., la regulación de competencia es improponible, toda vez que no es propio de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del p.d.a. la creación de incidencias procesales. En tal sentido, se precisa que, en esta materia de tutela constitucional, deben evitarse dilaciones que no permitan un juzgamiento expedito acerca de las pretensiones de orden constitucional que fueron deducidas en la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado del Municipio P.M.F.d.l.C. Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.

2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil San A.I., C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial al que corresponda conocer previa distribución.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que remita el asunto a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial que por distribución corresponda conocer y copia certificada del presente fallo al Juzgado del Municipio P.M.F.d.l.C. Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo

de dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0063

MTDP/

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