Decisión nº IG012012000258 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000051

ASUNTO : IP01-R-2012-000051

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

En fecha 28 de marzo de 2012 se recibió e esta Corte de Apelaciones el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado V.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.496.357, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 87.481, domiciliado en el sector 23 de Enero, Avenida Ollarvides Sur, Local N° 5, en Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando como representante judicial de la sociedad Mercantil “VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón bajo el N° 49, Tomo 34-A, de fecha 10/09/2007, asistido por el Abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138, contra la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que lo asisten en la investigación seguida en su contra en el expediente N° 11F6-0100-2011.

La remisión del expediente en mención obedeció al recurso de apelación ejercido conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el referido Tribunal de Juicio, en decisión del 6 de Marzo de 2012, declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta.

En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, alega el accionante:

Como punto previo alegó que en fecha 20 de febrero de 2.011, se enteró de la existencia de una investigación en su contra, pues cuando realizaba gestiones cotidianas por ante una sucursal bancaria, fue informado por el empleado bancario, que sus cuentas se encontraban bloqueadas, y que tal medida obedecía a una orden emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, todo ello a requerimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la abogada GRISETTE VIVIEN DE PLATA, quien inició a sus espaladas una mal llamada investigación, por un presunto ilícito de estafa inmobiliaria, por lo que, enterado de tales circunstancias, se trasladó, en su condición de abogado, hasta la sede del mencionado juzgado, donde constató que, ciertamente, en fecha 06 de febrero de 2.011, y previo requerimiento del Ministerio Público, sin previa imputación, se decretaron en su contra, medidas varias, a saber: medidas judiciales preventivas de carácter real de prohibición de enajenar y gravar bienes y acciones, aseguramiento de bienes, prohibición de salida del país, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero propiedad de la sociedad mercantil VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., RIF:J-29484800-1, y sobre un inmueble constituido por una Extensión de Terreno conformado por una (01) parcela de terreno, la cual está signada con el Numero 837, que forma parte del Grupo K-1O, situado frente el Centro de Refinación Paraguaná Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como también todos y cada uno de los bienes pertenecientes a su persona y en cualquier otro en los que pudiere aparecer como propietario o accionista, lo cual produjo indudablemente un grave perjuicio a la empresa que preside, ya que se vieron afectados todos los co-opcionantes del desarrollo urbanístico, pues bloqueadas las cuentas de la empresa, los empleados y obreros no tuvieron otra opción que retirarse ante la imposibilidad de cobrar por su trabajo, ello ante la imposibilidad de movilizar cuentas para pagar sus sueldos y salarios, situación que adicionalmente generó reclamos judiciales en contra de la empresa que dirige, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la paralización de obra, en fin, todo un maremagnum de situaciones que a todas luces resultaron, tal como lo demostró el tiempo, desproporcionadas ante la situación planteada por un ex Opcionante descontento.

Expresó, que en medio de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, y transcurridos once (11) meses, se constató que el denunciante y presunta víctima, pretendía básicamente le fuera devuelto el monto en bolívares que había entregado al momento de reservar la compra de un inmueble en el desarrollo inmobiliario, pues su intención era sencillamente retirarse del proyecto, donde al día de hoy, poco más de veinte(20) personas, permanecen, más allá de las vicisitudes presentadas, situación que materializó en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.011, cuando la presunta víctima J.C.V., Cedula de Identidad Nro. V-14.075.419 y su persona, ambos debidamente asistidos, acudieron previa convocatoria del Ministerio Público a la sede Fiscal, y libre de apremio y coacción, suscribieron un acta en la cual se recogió la voluntad de las partes de arribar a un acuerdo reparatorio, previa cancelación de su parte de la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,O0), a través de Cheque de Gerencia Nro. 00000127, del banco de Venezuela; siendo entonces lo procedente, lógico y ajustado a derecho, que la fiscalía, celebrado ese acto, remitiera las actuaciones y el acta in comento al juzgado de la causa, para que proceda en consecuencia a aprobar el acuerdo, y decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, situación ésta que, inexplicablemente, no se ha dado, pues de todas las veces, que han sido múltiples, ha acudido a la sede fiscal, le han informado que esa Fiscalía va a emitir un acto conclusivo, que debe esperar, retardando injustamente el proceso que se le sigue, pues, es evidente que esa Fiscalía lo que debe hacer es remitir el expediente al Tribunal de la causa, para que constate el cumplimiento del acuerdo y decrete el sobreseimiento de la causa.

Indicó que, erróneamente, la representación Fiscal ha venido sostenido desde el veintiséis (26) de octubre de 2.011, fecha en la cual se suscribió el acta mediante la cual las partes arribaron al Acuerdo reparatorio por ante el despacho fiscal, que se apresta a emitir el acto conclusivo producto de dicho acuerdo, el cual comportó, sin que mediara acto conclusivo alguno, la aplicación, en la etapa de investigación, de una de las formas de autocomposición procesal, vale decir, Acuerdo Reparatorio, tal como lo prevé el artículo 40 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y es lo realmente preocupante en la actualidad, que yerra abierta y flagrantemente el Ministerio Público en su desacertada afirmación, toda vez que no le está dado al titular de la acción penal homologar acuerdos reparatorios suscritos ante el despacho fiscal, pues, tal facultad le es privativa a los Jueces y Juezas de la República, quienes en sede judicial y luego de constatar la procedencia del acuerdo, la voluntad de las partes y la reparación del daño, deben, tal como lo instituyó el legislador adjetivo penal, decretar la extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.6 del texto adjetivo penal, así como el sobreseimiento de la causa, en conformidad a lo establecido en el artículo 3 18.3 eiusdem, y como consecuencia lógica procesal, el decaimiento de todas y cada una de las medidas de coerción personal que fueron decretas en su contra así como a la Empresa que representa, VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A, pues la acción penal que dio origen a la presente causa, se extinguió en el preciso instante que las partes suscribieron, en presencia de la representación fiscal, el acuerdo que ha de ser homologado de inmediato.

A mayor abundamiento citó opinión del Dr. E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sobre el alcance del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para alegar que resulta pertinente insistir en lo medular de su solicitud y razón principal de su petición de Control Judicial en sede constitucional, pues con claridad meridiana se evidencia que es el Tribunal de Control el facultado por ley para aprobar el acuerdo reparatorio que han suscrito las partes, y que están completamente seguros de la imposibilidad en la cual se encuentra la Fiscalía del Ministerio Público de producir un acto conclusivo en la presente causa, y ello es así pues, no puede la Fiscalía en la presente causa y vistas las circunstancias propias, Acusar, pues hay un acuerdo reparatorio suscrito por las partes, que sugiere la inmediata extinción de la acción penal, previa aprobación del anteriormente mencionado Tribunal; además no puede tampoco decretar la fiscalía el Archivo de las Actuaciones, pues, habiendo las partes aceptado, pues así fue suscrito, acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, solo queda verificar por parte del Juez, el cumplimiento de las condiciones para decretar la extinción de la acción y no pudiera el Ministerio Público solicitar per se, el Sobreseimiento de la causa, toda vez que, previo a tal solicitud, debe ser aprobado u homologado el acuerdo in comento, para proceder a tenor de lo previsto en el Segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó, que aplicando las interpretaciones legales y Constitucionales a las cuales ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías que le cobijan, pues al día de hoy, no ha obtenido de parte del Ministerio Público una oportuna respuesta, básicamente referida a las múltiples solicitudes que ha formulado, para la remisión célere del expediente a sede judicial, y que de esa manera, se proceda a homologar el acuerdo reparatorio al cual arribamos las partes, y proceda además, a decretar el sobreseimiento de la causa con el consecuencial decaimiento de las medidas de coerción personal que en la actualidad pesan en su contra y la Empresa que representa; por lo que la omisión del Ministerio Público, al no pronunciarse en el caso que les ocupa, constituye una evidente violación a sus derechos fundamentales.

PRIMER PUNTO:

Con fundamento en los artículos 51, 26, debidamente relacionado con los artículos 1, 2,7 y 13 todos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por violación expresa de los Artículos 51, 49 numeral 1, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por acto de omisión de información o de oportuna respuesta, el debido proceso y enmarcado o inmerso este en el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, y a la tutela judicial efectiva, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por cuanto cursa por ante la mencionada Fiscalía, la cual actualmente se encuentra a cargo de su titular GRISETTE VTVIEN DE PLATA, Fiscalía cuyo domicilio para los efectos del presente procedimiento a incoar, se encuentra en la Calle Arismendi, antiguo Edificio del banco Canarias, Edificio, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón, a los efectos subsiguientes procede a enunciar una serie de actuaciones cursantes en el antes referido expediente:

Tréinta y uno (31) de marzo 2011, escrito solicitando desafectación de cuentas y levantamiento de medidas, en función de lo solicitado en reunión con clientes.

Trece (13) de mayo 2011, ofrecimiento de pago y se consigna copia de cheque de gerencia por segunda denuncia.

Veintiséis (26) agosto 2011, J.V. rechaza oferta de pago.

Veintitrés (23) de septiembre acta de imputación fiscal. A V.G..

Veintiséis (26) de octubre 2011, acuerdo de pago solicitando la homologación, y a la vez acuerda homologación y remisión del asunto al Tribunal de Control.

Veintitrés (23) de noviembre 2011, solicitud de celeridad procesal a los fines de remitir el expediente al tribunal.

Veintiséis (26) de diciembre 201 1 solicitud de celeridad procesal a los fines de remitir el expediente al tribunal.

Denunció, que es el caso que desde las fechas referidas hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, tanto su abogado C.M., como su persona han acudido por ante la referida Fiscalía en varias oportunidades no obteniendo respuesta alguna, en consecuencia en virtud de esto promueve como medio probatorio que el ente agraviante ( Fiscalía Sexta del Ministerio Publico) refiera la Integridad de la totalidad del expediente ya mencionado a los fines de producir en copia certificada el mismo por este despacho y se deje estas copias como hecho demostrativo fiel, exacto y conducente para la declaratoria con lugar del presente recurso ya que las peticiones escritúrales se encuentran en original en el referido expediente y por haber señalado la oficina pública donde se encuentra las peticiones escritúrales deben ser admitidas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la utilidad necesidad y pertinencia es para demostrar que efectivamente los hechos relatados en cuanto a la solicitud de información, remisión del expediente al tribunal de control, y solicitud de levantamiento de medidas cautelares nominadas e innominadas son ciertas.

Siendo así las cosas, reiteró que necesita obtener una respuesta motivada a sus solicitudes, ya que como administrado debo ser respondido por los administradores, bien sea su improcedencia o procedencia todo este silencio Fiscal, indudablemente pone en funcionamiento en su accionar de manera legitima el solicitar por ante el órgano Jurisdiccional el derecho al amparo de tutela Judicial efectiva por este Tribunal para que una vez admitido el presente recurso se ordene o de manera voluntaria el ente agraviante de respuestas a las solicitudes tal como antes lo indicó.

Con base en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la legitimación para la proponibilidad de la Acción de A.C., promovió como pruebas las documentales anteriormente citadas, para finalizar solicitando la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta.

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resolvió sobre el fallo contra el que se recurrió, decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

… En el presente caso, se trata de un a.c. por presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 26 y 49.1.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se señala como presunto agraviante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la Abogada. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, y, no tratándose de la libertad personal, le corresponde conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.

Así las cosas, en fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la referida acción de amparo, ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en esta ciudad de Punto Fijo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, informe a este Tribunal sobre el expediente Fiscal N° 11F6-0100-2011, donde aparece como investigado el ciudadano V.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-12-496.357, y a su vez si a dado respuesta a las solicitudes que fueran recibidas en fecha 31-03.2011 a las 03:40 de la tarde, y suscrita por el ciudadano ut.-supra, asistido de la Abogada Egly Mora de González, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.570; otra de fecha,13-05-2011 y que fuera recibida a la 01:14 de la tarde, la cual fue suscrita por los ciudadano EGLY C.M.D.G. Y V.M.G.B., actuando en representación de la Empresa Mercantil ‘VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A,’ y la ultima de fecha 26-10-2011, suscrita por el ciudadano V.M.G.B., V-12.496.357 en su condición de Presidente y Egly C.M.d.G., V-15.386.312 en su condición de Vicepresidenta de la Empresa Mercantil ‘VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A,” asistido por el abogado C.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 33138, al igual el ciudadano J.C.V., titular de la cédula de Identidad N° V14.075.419, y asistido este por el Abogado W.L.Y., inscrito en el IPSA bajo el N° 18.893, es de hacer notar que todos los acuso de recibo tienen sello húmedo de esa representación Fiscal,

En fecha, 01 de marzo de 2012, se recibe por ante este Tribunal, oficio N° FAL-6- 0418-12, de fecha, 29-02-2012, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la Abogada. GRISETTE N.V.G., dando respuesta a lo requerido y donde entre otras cosas infiere parte del contenido del texto integro lo siguiente:

… en relación con las respuestas a las solicitudes de fechas. 31 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano V.M.G.B. asistido por la abogada Egly C.M.d.G., de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por los ciudadanos V.M.G.B. y Egly Mora de González en su condición de representantes de la empresa VIGOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, y en fecha 26 de octubre de 2011 suscrita por el ciudadano v.M.G.b. y Egly Mora de González en su condición de representantes de la empresa vigor proyectos y construcciones c. a, esta representación fiscal si bien no dio respuesta por escrito a las mismas, informo oportunamente y de manera verbal tanto a los hoy imputados como a sus abogados defensores de la improcedencia de las mismas, en relación a la solicitud de fecha 31de marzo de 2011, la cual contiene la solicitud del levantamiento de las medidas esta representaci6n fiscal, informo que la misma era improcedente ya que a la fecha los hoy imputados no habían celebrado acuerdo reparatorio con las victimas, por lo cual no habla variado las circunstancias que a juicio de esta representación fiscal fueron examinadas para solicitar las medidas de carácter real y de coerción personal al tribunal de control, así mismo en relación con la solicitud de fecha 13 de mayo de 2011 también le fueron informado de manera verbal la improcedencia de la misma porque si bien había llegado con la ciudadana M.d.l.Á.P., esta representación fiscal no podía desconocer la existencia de la denuncia que había sido formulada en fecha 28 de febrero de 2011 por el ciudadano J.C.V., con lo cual esta representación fiscal continuaba con la investigación de los hechos denunciados,. de igual manera la ultima solicitud de fecha 26-10-2011 realizada por el ciudadano V.M.G.b. en su carácter de imputado y la ciudadana Egly mora quien para esa fecha era investigada, no puedo ser procesada por esta representación fiscal a los fines de solicitar la audiencia especial de homologación en virtud de la existencia de una nueva victima dentro de esa causa fiscal siendo la ciudadana S.P.C.C. quien en fecha 19 de enero de 2012 formulo denuncia contra el ciudadano V.M.G.B. en su condición de representante de la empresa vigor proyectos y construcciones c. a, por los mismos

hechos que se investigan en la causa fiscal signada con el numero 11f6-0100-11, siendo informado oportunamente tanto los imputados como sus abogados defensores de la nueva situación ya que quienes en todo momento han tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la referida causa fiscal (..).

En fecha, 2 de marzo de 2012, por recibido por ante este Tribunal, oficio FAL-6- 426-12, presentado por la Abogada. GRISETTE N.V.G., en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, con Competencia Plena con sede en Punto Fijo, y mediante la cual consigna seis (06) folios útiles relacionados con la causa Fiscal N° 11F6-O10011, en la cual se desprende NOTIFICACION, dirigida al ciudadano V.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-12-496.357 y EGLY C.M.D.G., en su condición de Representantes legales de la Empresa “VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, que en relación a las solicitudes de fechas, 31-03- 2011, 13-05-2011 Y 26-10-2011, de las cuales se les dio respuesta de manera verbal por esta representación Fiscal, y se procede a RATIFICAR, las mismas en los siguientes términos: “ 1) En relación con las solicitud de fecha 31 de Marzo de 201f, la cual contiene el pedimento del levantamiento de las Medidas de carácter real esta Representación Fiscal considero que la misma es improcedente ya que la fecha en que fue solicitada no habían variado las circunstancias que a juicio de esta Representación Fiscal fueron examinadas para solicitar las Medidas de carácter real y de Coerción Personal al tribunal de Control respectivo. 2) En relación con la solicitud de fecha, 13 de Mayo de 2011 también le informado de manera verbal la improcedencia de la misma porque si bien había llegado con la ciudadana M.D.L.A.P. esta Representación Fiscal no podía desconocer la existencia de la denuncia que había sido formulada en fecha 28 de febrero de 2011 por el ciudadano J.C.V., con lo cual esta representación Fiscal continuaba con la investigación de los hechos denunciado y 3) De igual manera la ultima solicitud de fecha 26 de octubre de 2011 esta representación Fiscal consideraba que la misma es IMPROCEDENTE, en virtud de la existencia de una nueva victima dentro de esa causa Fiscal siendo la ciudadana S.P.C.C., quien en fecha 19 de Enero de 2012 formulo denuncia contra el ciudadano V.M.G.B., en su condición de Representantes legales de la Empresa “VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, por los mismos hechos que investigan en la causa Fiscal signada con el N° 11F6-OIOO-11” Folios (63-64). ACTA DE NOTIFICACION VIA TELEFONICA. “Siendo las 03:20 horas de la tarde, se realizo llamada telefónica al número (0414)6380761 perteneciente al ciudadano V.M.G.B., y al número (0414) 1691065 perteneciente a la ciudadana EGLV C.M.D.G. mediante la cual luego de varios intentos fue infructuosa la llamada de dichos número, sin embargo se realizo llamada telefónica al numero (0269)24826 74 número perteneciente a la Empresa VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C, A, mediante la cual el ciudadano JOMAN ALBERT informo que no se encontraban los ciudadanos ut-supra, informándoles que deberán comparecer el día de hoy antes de las 04:00 PM, sin embargo se realizo nuevamente llamada telefónica al numero 0414-169.10.65 la cual se tuvo comunicación con la ciudadana C.P. solicitándole su colaboración a los fines de informar sobre el número de contacto de la ciudadana EGLV MORA DE GONZALEZ, suministrando el numero 0414-667.58.29, siendo así que se realizo llamada telefónica, contestado por la ciudadana EGLY MORA, informándole que deberá comparecer en conjunto con el ciudadano V.G. por ante el Despacho Fiscal a los fines de hacerle entrega de las NOTIFICACIONES (...) dicha llamada fue realizada en fecha 29-02-2012 y fueron firmadas tanto por representación Fiscal Abogada. GRISETTE N.V.G. y Abogada M.C., COMISIONADA PLAN FFU VIVIENDA, que riela al folio (65). De igual manera se evidencia “NOTIFICACION emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con respecto a la solicitud hecha por los ciudadanos V.M.G.B. y EGLY C.M.D.G., la fue cual fue recibida en fecha 01-03-2011 por la ciudadana EGLY MORA” Riela al folio (66-67). De igual manera aparece “ACTA, donde es al tenor siguiente” Siendo las 10:50 horas de la mañana, por instrucciones d la Fiscal Sexta Abogada GRISETTE VIVIEN, se deja constancia, de la comparecencia por parte de la ciudadana EGLY MORA, imputada en la presente causa Fiscal, la cual se le dio entrega de la NOTIFICACION, manifestando la ciudadana EGLY MORA que el ciudadano que el ciudadano V.G. no compareció ya que se encuentra en la localidad de esta ciudad de Punto 9/o, dicha acta guarda relación con la causa Fiscal que cursa por ante esta Representación del Ministerio Público, bajo la nomenclatura: 11-F6-O100-11, la cual la firmo y suscribió en fecha 01-03-2012 por la COMISIONADA PLAN DE VIVIENDA Abogada M.C.”.Riela al folio (68).

En fecha, 05-03-2012, por recibo procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, en este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano V.M.G., asistido por el abogado C.M., en su carácter de representante de la Empresa VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A”, mediante la cual solicita se ordene remisión de la causa Fiscal N° 11 F6-01 00-11, a la presente causa y se fije la fecha y hora para llevarse a cabo la audiencia constitucional, asimismo anexa recaudos (Boleta de Notificación)... como se evidencia el ciudadano ut-supra, se dio por notificado de las resultas en fecha 01 -03-2012, en cuanto a las solicitudes realizadas en su momento oportuno por el susodicho de fechas, 31-03-2011, 13-05-2011 y 26-10-2011 ante la representación Fiscal, y esta fue recibida por la ciudadana EGLY MORA. De igual manera solícita dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad del presente asunto, como es evidente el ciudadano V.M.G., al momento de solicitar la causa en el Archivo de este Circuito Judicial Penal, aun mas se dio por enterado sobre las resultas de sus solicitudes efectuadas ante la representación Fiscal. Riela a los folios (71-76 y 78-80).

Ahora bien, en razón de la llamada notoriedad judicial, este Tribunal ha constatado que la conducta omisiva imputada al presunto agraviante, a la fecha de hoy, se encuentra plenamente cesada, toda vez que como se evidencia del oficio antes mencionado, que el ciudadano ut-supra, ya fue notificado de las solicitudes realizadas por ante la representación Fiscal, y en virtud de lo cual este Tribunal, acredita como un hecho notorio judicial el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de a.c..

En atención a lo anterior, considera esta Tribunal oportuno trae a colación lo establecido en el artículo 6.1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de a amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla (...).

En este sentido, debe este Tribunal destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud por el agraviado, no es menos cierto que se hizo necesario solicitar al presunto agraviante mediante auto para mejor proveer requerir sobre el status en que se encontraba la causa N° 11F6-O100-2011, donde aparece como investigado el ciudadano V.M.G.B.. No obstante, en vista del oficio antes mencionados, y que fuera remitido por el presunto agraviante, ha constatado este Tribunal Unipersonal de Juicio, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que la Representación Fiscal presunta agraviante informo, que en fecha 29-02-2012, se había llevado acabo mediante Acta de Notificación Vía Telefónica, al ciudadano V.M.G.B., (...) siendo así que dicha llamada fue recibida por la ciudadana EGLY MORA, a quien se le informo que deberá comparecer en conjunto con el ciudadano antes mencionado, por ante la representación Fiscal a los fines de hacerles entrega de las NOTIFICACIONES, y en fecha 01-03-2012 la ciudadana EGLY MORA, se dio por notificada, asimismo recibiendo boleta de notificación del ciudadano ut-supra (folios 66,67 y 75-76). Ahora bien en lo que respecta al escrito que fuera recibido en este Tribunal el 05/02/2012, referente a la solicitud de remisión de la causa Fiscal, considera oportuno indicar este Juzgado que es improcedente en derecho, en virtud de la determinación del cese de la violación del derecho presuntamente vulnerado de oportuna y adecuada respuesta.

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión al derecho constitucional denunciado, estima este Tribunal Unipersonal de Juicio, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: l. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causar/a. (Omissis)... “; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara..

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente: (…omissis…)

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el artículo 6.1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR SOBREVENIDA la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. ASÍ SE DECIDE.)

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales las C.d.A. son los Tribunales Superiores competentes para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra los fallos de primera instancia que resuelven sobre la acción de amparo propuesta y siendo que en el presente caso el fallo que ha sido impugnado a través de esa vía es el emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta contra presuntas omisiones atribuidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a cargo de la Abogada. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, esta Alzada se declara competente para decidirla. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para resolver el presente asunto y antes de entrar a resolverlo por virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano V.M.G.B., como representante judicial de la sociedad Mercantil “VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, asistido por el Abogado C.M., contra la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que lo asisten en la investigación seguida en su contra en el expediente N° 11F6-0100-2011, debe previamente verificarse la tempestividad en su interposición y así se constata de la certificación del cómputo procesal practicado por la secretaría del aludido Despacho, que la decisión fue dictada el 06 de marzo de 2012 se publicó la decisión que resolvió la acción de amparo propuesta, dándose por notificada la parte accionante en fecha 07 del mismo mes y año e interponiendo el recurso de apelación el día 09 de marzo de 2012, por ende, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que su interposición o ejercicio fue tempestiva. Así se decide.

No obstante la declaración anterior, advirtió esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal aplicó al presente procedimiento de a.c., el trámite que el Código Orgánico Procesal Penal consagra para los recursos de apelaciones de autos, al constatarse del señalado cómputo procesal que procedió a emplazar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que le diera contestación, obviando lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

Contra la decisión dictada e primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”

Valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante, eliminó la consulta obligatoria a la que aludía este artículo; no obstante lo que se quiere precisar es que el mismo establece el procedimiento a seguir ante las apelaciones que se ejerzan contra los fallos proferidos por los Tribunales que actúan como Primera Instancia en sede constitucional, por lo cual no era procedente la aplicación en el presente caso, del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos, por lo cual se llama la atención al Juez Segundo de Juicio para que evite el proceder observado. Así se decide.

Establecido lo anterior, verificó esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta por el mencionado accionante, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que había cesado el agravio denunciado al apreciar el informe que le suministrara la Fiscal denunciada como agraviante, de cuyo contenido se comprueba que la misma asumió no haber dado respuesta a las solicitudes del accionante ante ese Despacho Fiscal de manera escrita, sino mediante llamadas telefónicas efectuadas presuntamente a dicha parte accionante y a la Abogada Egly Mora.

Sin perjuicio de lo observado por esta Sala, en cuanto a que el Tribunal Segundo de Juicio declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de manera sobrevenida, a pesar de no haberla admitido previamente y que permitiera que por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad como la prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, produjera dicho pronunciamiento, en tanto y en cuanto la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan la sentencia Nro. 616 del 16/04/2008, cuando ilustra:

… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

Esta doctrina de la Sala fue confirmada en sentencia del 07 de julio de 2010, en sentencia N° 673, donde dispuso:

… Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

En consecuencia, en el caso sub lite no había operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto el Tribunal no había admitido la acción de amparo contra la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, sino que lo que procedía era que se pronunciara sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo, con base a lo establecido en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales respectivamente.

Ahora bien, como quiera que la apelación ejercida en el presente asunto somete a esta Alzada el conocimiento de la cuestión debatida con la misma amplitud y facultades con las que conoció y resolvió el Juez de primera instancia, procederá esta Sala a revisar la situación planteada y así se verifica:

Que el accionante de autos denunció que el Tribunal tercero de Control, a instancia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público:

  1. Sin previa imputación, se decretaron en su contra, medidas varias, a saber: medidas judiciales preventivas de carácter real de prohibición de enajenar y gravar bienes y acciones, aseguramiento de bienes, prohibición de salida del país, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero propiedad de la sociedad mercantil VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., RIF:J-29484800-1, y sobre un inmueble constituido por una Extensión de Terreno conformado por una (01) parcela de terreno, la cual está signada con el Numero 837, que forma parte del Grupo K-1O, situado frente el Centro de Refinación Paraguaná Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como también todos y cada uno de los bienes pertenecientes a su persona y en cualquier otro en los que pudiere aparecer como propietario o accionista, lo cual produjo indudablemente un grave perjuicio a la empresa que preside.

  2. Que en medio de la investigación desarrollada por el Ministerio Publico, y transcurridos once (11) meses, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.011, cuando la presunta víctima J.C.V. y su persona acudieron previa convocatoria del Ministerio Público a la sede Fiscal, y libre de apremio y coacción, suscribieron un acta en la cual se recogió la voluntad de las partes de arribar a un acuerdo reparatorio, previa cancelación de su parte de la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,O0), a través de Cheque de Gerencia Nro. 00000127, del banco de Venezuela; siendo entonces lo procedente, lógico y ajustado a derecho, que la fiscalía, celebrado ese acto, remitiera las actuaciones y el acta in comento al juzgado de la causa, para que proceda en consecuencia a aprobar el acuerdo, y decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, situación ésta que, inexplicablemente, no se ha dado.

  3. Que, erróneamente, la representación Fiscal ha venido sostenido desde el veintiséis (26) de octubre de 2.011, fecha en la cual se suscribió el acta mediante la cual las partes arribaron al Acuerdo reparatorio por ante el despacho fiscal, que se apresta a emitir el acto conclusivo producto de dicho acuerdo, el cual comportó, sin que mediara acto conclusivo alguno, la aplicación, en la etapa de investigación, de una de las formas de autocomposición procesal, vale decir, Acuerdo Reparatorio, tal como lo prevé el artículo 40 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y es lo realmente preocupante en la actualidad, que yerra abierta y flagrantemente el Ministerio Público en su desacertada afirmación, toda vez que no le está dado al titular de la acción penal homologar acuerdos reparatorios suscritos ante el despacho fiscal, pues, tal facultad le es privativa a los Jueces y Juezas de la República, quienes en sede judicial y luego de constatar la procedencia del acuerdo, la voluntad de las partes y la reparación del daño, deben, tal como lo instituyó el legislador adjetivo penal, decretar la extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.6 del texto adjetivo penal.

  4. Que en el presente caso se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías que le cobijan, pues al día de hoy, no ha obtenido de parte del Ministerio Público una oportuna respuesta, básicamente referida a las múltiples solicitudes que ha formulado, para la remisión célere del expediente a sede judicial, y que de esa manera, se proceda a homologar el acuerdo reparatorio al cual arribamos las partes, y proceda además, a decretar el sobreseimiento de la causa con el consecuencial decaimiento de las medidas de coerción personal que en la actualidad pesan en su contra y la Empresa que representa; por lo que la omisión del Ministerio Público, al no pronunciarse en el caso que les ocupa, constituye una evidente violación a sus derechos fundamentales.

Dentro de este contexto es impretermitible establecer que antes del ejercicio de la ación de amparo deben las partes ejercer, a lo largo del proceso, todos los remedios procesales que el ordenamiento jurídico ofrece para la satisfacción de sus pretensiones y para corregir a tiempo las desviaciones procesales, pues su ejercicio al derecho a la defensa les impone la carga de agotar previamente todos los mecanismos o medios impugnativos y a hacerlo al momento y bajo la forma que establece la Ley, acotación que esta Corte de Apelaciones realiza, atendiendo a que la presente acción de amparo fue ejercida contra presuntas omisiones del Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Sexta, en practicar las diligencias solicitadas por la parte accionante en el curso de la investigación que se adelanta e su contra, aunado a la ejecución de una medida cautelar sobre sus bienes que lo han perjudicado e su patrimonio y e el de la empresa que preside como Presidente; no obstante encuentra esta Sala que tales circunstancias han podido ser confrontadas o controladas a través de los mecanismos que el propio Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil consagra, tal cual como se analizará seguidamente.

En efecto, con relación a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal consistentes en prohibición de enajenar y gravar bienes y acciones, aseguramiento de bienes, prohibición de salida del país, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero propiedad de la sociedad mercantil VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., RIF:J-29484800-1, y sobre un inmueble constituido por una Extensión de Terreno conformado por una (01) parcela de terreno, la cual está signada con el Numero 837, que forma parte del Grupo K-1O, situado frente el Centro de Refinación Paraguaná Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como también todos y cada uno de los bienes pertenecientes a su persona y en cualquier otro en los que pudiere aparecer como propietario o accionista, tales medidas proceden de conformidad con lo que dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los mismos establecen:

Sin embargo, importa referir que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 550:

ART. 550. —Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Este artículo del texto penal adjetivo, remite directamente a la aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento llevado a cabo para la implantación de las medidas preventivas, siendo pertinente traer lo dispuesto en los artículos 601 y 602 del aludido Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

.

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella... (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a la norma contenida en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, si bien la decisión que acuerda el decreto de medidas preventivas sobre bienes, es inapelable, tales medidas por su naturaleza cautelar, en los procesos penales y civiles, están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables y tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición, a tenor de lo establecido en el artículo 602 de la ley adjetiva civil, resultando pertinente destacar que prevé también el legislador adjetivo civil en el parágrafo tercero del artículo 588 del CPC, la posibilidad de que el tribunal suspenda la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obran dichas medidas, diere caución de las establecidas en el artículo 590 (Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; Prenda sobre bienes o valores o la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez, lo cual también regula el articulo 589, que establece:

Artículo 589

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Como se observa, sí existen mecanismos en el ordenamiento jurídico venezolano que permitirían subvertir las medidas cautelares decretadas sobre bienes propiedad del accionante en el proceso que se le sigue por virtud de una investigación abierta por el Ministerio Público.

También vale advertir que con relación a las solicitudes de práctica de diligencias presentadas ante el Ministerio Público por la parte quejosa y presuntamente no cumplidas ni fundadas e cuanto a su negativa, al no haberse notificado su improcedencia, conforme lo alega el peticionante, el Código Orgánico Procesal Penal también le otorga la posibilidad de controlar tal proceder de la Fiscalía del Ministerio Público, en caso de que haya incurrido en tales imputaciones denunciadas en el escrito libelar continente de la acción de amparo, y es mediante el ejercicio del control judicial que debió haber instado previamente ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, en tanto y en cuanto el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Se observa pues como esta norma le concede a las partes intervinientes la posibilidad de dirigir peticiones ante el Juez de Control a fin de que ejerza el control judicial sobre los actos cumplidos en la fase preparatoria o de investigación en desmedro de derechos y garantías constitucionales, ya que en dicha fase se procura la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Asimismo, valga la consideración de que la parte accionante también cuenta con la posibilidad de solicitar al Tribunal de Control fije al Ministerio Público el lapso prudencial para la conclusión de la investigación, a tenor de lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando disponen:

Art. 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tornar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.

ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Se observa entonces, cómo la parte accionante cuenta con mecanismos legales de ejercicio previo antes que la acción de a.c. para hacer valer sus derechos y que cese la situación jurídica presuntamente infringida por el Ministerio Público en la investigación que se sigue en su contra, razón por la que resulta pertinente traer a la presente la opinión expresada por el Dr. R.C.G. en su libro El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, cuando dice:

"El carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica..." (pag.500)

En consecuencia, era aplicable al presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a la cual: “No se admitirá la acción de amparo: 5. “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, disposición que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En el caso de autos, no consta que la parte accionante haya efectuado el ejercicio de estos mecanismos procesales previos ni alegó ante el Tribunal que actúa en sede constitucional las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía extraordinaria antes que dichos mecanismos, motivo por los cuales concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, modificando con este pronunciamiento la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, quedando en estos términos resuelto el recurso de apelación ejercido contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado V.M.G.B., actuando e su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el mencionado ciudadano contra presuntas omisiones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, modificándose tal pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Se llama la atención al Juez RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, a fin de que evite el proceder observado, de aplicar el trámite previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos en las apelaciones ejercidas en el procedimiento de la acción de a.c.. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Abril de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000258

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR