Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de mayo de 2009.

199º y 150º

I

Nomenclatura: 2JM-1371-06

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. B.Á.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR:

J.E.S.P. ABG. RAULINSON REAÑO PAEZ

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. NERZA LABRADOR DE S.A.. M.N.A.

Celebrado el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JM-1371-06, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado J.E.S.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.719.085, nacido en fecha 09 de febrero de 1982, de 26 años de edad, residenciado en la avenida N° 14-A, calle 67, C.A., Residencias Girasol, apartamento 3B, piso tres, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 16 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, el funcionario D/G (GN) Jáuregui Contreras Handersson, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de la guardia nacional la Jabonosa, cuando observó que se aproximaba un vehículo de transporte público de la Línea “La Responsable”, control 32, placas 655-138, color azul, marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 1981, conducido por el ciudadano J.G.P.M., a quien el funcionario le indicó que se estacionara a la calzada derecha para efectuar una requisa al vehículo e identificación de los pasajeros, procediendo a indicarle a estos que descendieran de la unidad para efectuar chequeo de equipajes y vehículo. Seguidamente, el funcionario procedió a revisar el equipaje de un ciudadano, el cual había dejado un bolso de mano, de color azul y gris, un poco antes de la sala de requisa, revisando en dicho momento el morral que portaba, donde llevaba útiles personales, manifestando este ciudadano que iba a guardar dicho morral en la maleta del vehículo, por lo que el funcionario le manifestó que iban a revisar el bolso que había dejado en la parte de afuera de la sala de requisa, tomado el joven una actitud nerviosa dirigiéndose al vehículo, solicitándole al funcionario que lo dejará ir a orinar a la parte de atrás del Comando, a lo cual éste respondió que primero debían revisar el bolso que portaba, solicitando el efectivo la presencia de dos personas como testigos de la inspección, resultando ser los ciudadanos Dolenny I.V.V., con cédula de identidad N° V-13.792.138, y Leymar J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.859.742, quienes viajaban en la misma unidad de transporte, en cuya presencia fue abierto el bolso, hallando en su interior ropa masculina y dos (02) recipientes plásticos, uno (01) de color blanco y el otro de color negro, de los utilizados para los rollos de cámaras fotográficas, en los cuales se encontraron en forma oculta, restos vegetales de color verduzco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga marihuana), quedando identificado como S.P.J. ERNESTO”.

En fecha 18 de mayo e 2006, el Tribunal Tercero de Control, le dio entrada a la causa bajo el N° 3C-7254-06, realizó audiencia de presentación física del imputado, en la que resolvió calificar la flagrancia en su aprehensión, decretó el procedimiento ordinario y dictó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 06 de julio de 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo, consistente en acusación fiscal en contra de J.E.S.P., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

En fecha 25 de octubre de 2006, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal, las pruebas presentadas, decretando la apertura a juicio oral y público.

En fecha 15 de noviembre de 2006, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1371-06, ordenando la constitución del Tribunal Mixto, en fecha 19 de enero de 2007, se revoca la medida cautelar y fecha 12 de junio el acusado se pone a derecho restituyéndosele la medida cautelar, el Tribunal mediante auto y previa audiencia asume el conocimiento de la causa como unipersonal, fijando juicio oral y público.

En fecha 18 de marzo de 2009, se inicia el Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis del hecho imputado, presentando formalmente acusación en contra del acusado J.E.S.P., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al abogado defensor RAULINSON J.R.P., quien expuso:

Que la defensa va a demostrar que a través de este debate que no esta dada la calificación jurídica señala por el Ministerio Público, ya que desde inicio de la investigación su defendido señaló que la sustancia que le fue hallada era para su consumo, tan así que obra un examen médico legal psiquiátrico donde se señala que el mismo era consumidor de drogas, por lo que esta defensa considera que no puede seguir dándosele el mismo trato a todas las personas porque la sustancia que les haya sido incautada sobrepase en forma ínfima la dosificación que establece la ley, es por ello que ratifica y de que en autos hay suficientes constancias donde se determina que se logró una desintoxicación de mi representado, es por ello que esta defensa va a demostrar que la cantidad de sustancia que le fue incautada era para su dosis personal, es todo”.

Finalmente procedió a imponer al acusado J.E.S.P., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configura el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo harán en el transcurso del juicio.

Seguidamente, se declaró abierta la etapa probatoria, recepcionándose las declaraciones de M.L.H.S., HANDERSSON J.J.C., J.G.P.M., luego de lo cual se aplazó el debate para el día TREINTA DE MARZO DE 2009, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, en esta fecha se recepcionan las declaraciones de SIERRA C.J.E. y CAMARGO DEPABLOS KRISTHIAN, la ciudadana Juez informó que la ciudadana J.C., estaba contratada por la gobernación y no tienen conocimiento de su paradero, por lo que las partes estipulan de común acuerdo sobre su declaración lo cual es homologado por el Tribunal, fijándose la continuación del debate para el día SEIS (06) DE ABRIL A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En esta fecha dado que no se hicieron presentes los testigos citados, la ciudadana Juez altera el orden del debate y se procede a recepcionar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, siendo esta: Acta Policial, de fecha 16-05-2006, suscrita por el funcionario D/G (GN) Jáuregui Contreras Handersson. Aplazándose el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Siendo el día antes señalado la ciudadana Juez, dado que cuenta con las resultas de la citación de Dolleny I.V.V., conforme se señala del folio 28 de la tercera pieza, la misma se encuentra en España, conforme se lo indica al agente Roa David el ciudadano J.A.V.B., quien se identifica como el padre de la citada y escrito presentado por el ciudadano J.A.V., de fecha 16 de abril del corriente año, donde reitera que su hija se encuentra en M.E., estudiando, para lo cual consigna copia simple de boleta de la agencia de Viajes y Turismo Link Travel C.A; y en cuanto a la del ciudadano Leymar J.L.V., quien residen en Maracaibo, Estado Zulia, no ha sido posible su localización a pesar de que se envió su citación vía fax, obrando para ello diligencia estampada por el alguacil J.O., de fecha 20 del presente mes y año, en vista de lo cual señala a las partes que ha realizado las diligencias pertinentes por lo cual prescinde de sus testimonios.

El ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió una nueva oportunidad para presentar a las ciudadanas Dolleny Varela y Leymar J.L., por considerar que se causa un gravamen irreparable al prescindir de sus testimonios. En vista de ello la ciudadana juez le hace saber nuevamente al Representante Fiscal, que en cuanto a Dolleny I.V.V., se tiene esta información a través del padre de esta de que esta en España, por lo cual mantiene su prescindencia y en cuanto al ciudadano Leymar J.L.V., acuerda una nueva citación, instando al Ministerio Público una vez más, tal y como lo ha referido en su requerimiento para que lo presente y en caso de que así lo considere a la ciudadana Dolleny I.V.V..

El acusado J.E.S.P., declaró y el Tribunal acordó incorporar como prueba nueva el informe psiquiátrico suscrito por la doctora B.M., que obra en la presente causa, asimismo su citación a fin de ser escuchada en el presente juicio, en cuanto a la práctica del mismo. Por último aplaza el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día CUATRO (04) DE MAYO DE 2009, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En esta fecha la ciudadana Juez reitera de la prescindencia de los testigos Dolleny I.V.V. y Leymar J.L.V., por cuanto el Ministerio Público no los ha presentado, tal como se le refirió en la sesión pasada. Luego de ello se recepciona la declaración de la ciudadana B.M.M.D.P., luego de la declaración de la experto se recepciona la totalidad de las pruebas documentales referidas a: 1.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9837. 2.-Dictamen Pericial Botánico N° 652, 3.-Dictamen Pericial Químico N° 600. 4.-Identificación Técnica N° 764. 5.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.P.; y 6.-Informe médico psiquiátrico obrante al folio 76, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

Acto seguido la ciudadana, realiza un cambio de calificación a DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le señala a las partes que pueden pedir la suspensión del juicio para preparar la defensa o promover pruebas, el Ministerio Público señala que no comparte el cambio de calificación, pero no tiene inconvenientes en que se continúe el debate, la defensa por su parte señala que se continúe con el juicio.

Por lo que la Juez, le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, quien en síntesis, solicito al Tribunal se dicte la sentencia condenatoria en contra de J.E.S.P., manteniendo la calificación del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la sustancia que le fue incautada sobrepasa de la dosis minima establecida por el Legislador, además de ello que el acusado en su declaración admite haberla adquirido, no compartiendo el cambio de calificación efectuado por el Tribunal, ya que la doctrina del Ministerio Público y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia deben existir otros elementos que pudieran determina que se encuentra dentro de las previsiones de la Distribución, en tal sentido es que ratifica su pedimento de una sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y se dicte su privación en sala.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones y señaló: “Mi defendido para el momento de los hechos era una persona farmaco dependiente, presentando unos patrones de consumo bastante altos, como se deja sentado del examen médico psiquiátrico ratificado en el debate por la experto, además de ello que existe jurisprudencia reiterada donde se señala que no se puede establecer el solo hecho de establecer la cantidad de droga que porta la persona, sino también una serie de elementos concordante para encuadrar el punible, por lo que pido se tome en cuenta las circunstancias evacuadas en el debate, donde se puede determinar ni que se da el delito de Transporte, ni distribución, solo se determinó que era un consumidor y así pido sea declarado, es todo”.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica por lo que la defensa no realizó contrarreplica.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado J.E.S.P., quien expuso: “Yo era un consumidor, vida esta que ya he dejado, soy una persona nueva, es todo”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:

• M.L.H.S., quien previo el juramento de Ley, expuso: “La ratifico, se recibió una porción de color pardo verdoso, de color fuerte y penetrante, se procedió a la practica de la experticia y dio positivo para marihuana, con un peso de veintidós gramos, es todo”. El Ministerio Público no pregunto. La defensa preguntó: ¿Diga Usted, si ratifica el contenido y firma de la experticia? Contestó: " Si señor”. El Tribunal no pregunto.

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de la funcionaria experto, quien realizó experticia a la sustancia incautada, la cual dio positivo para marihuana, con un peso neto de veintidós gramos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en el conocimiento científico y la experiencia que posee la experta, la cual no deja lugar a duda que la sustancia incautada en el procedimiento efectuado por el funcionario Jáuregui Contreras Handersson, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo La Jabonosa, resultó ser marihuana, con un peso neto de veintidós gramos.

• HANDERSSON J.J.C., quien previo el juramento de Ley, expuso: “La ratifico fue el 16 de mayo de 2006, estaba de guardia en el puesto fijo la Jabonosa, como a las once de la mañana, venía un vehículo lo hicimos parar a la derecha, era un taxi que iba a Maracaibo, procedimos a bajar los equipajes con los pasajeros para pasarlos a requisa, cuando llegó el ciudadano y me dio un bolso de mano, pero yo vi que había dejado una maleta antes de entrar y me dijo déjeme llevar el bolso al vehículo y luego me dijo que lo dejara ir al baño, le dije que no que primero revisábamos la maleta, la revisamos y llevaba diferentes prendas y dos frascos como de rollos fotográficos y llevaba un monte verdoso aparentemente droga, se habían buscado los testigos, se le leyeron los derechos al ciudadano, se peso la sustancia, es todo”. El Ministerio Público no pregunto. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, si ratifica el contenido y firma del acta? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, cuándo buscaron los testigos? Contestó: " Cuando se fue a revisar la segunda maleta”.

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene del funcionario que practica el procedimiento el día 16 de mayo de 2006, cuando se encontraba de guardia en el puesto fijo La Jabonosa, quien observó venir un vehículo, el cual hizo parar a la derecha, siendo un taxi que iba a la ciudad de Maracaibo, procedió a bajar los equipajes con los pasajeros para pasarlos a requisa, cuando llegó un ciudadano y le dio un bolso de mano, observando el funcionario que éste que había dejado una maleta antes de entrar, manifestándole el ciudadano que lo dejara llevar el bolso al vehículo y luego le dijo que lo dejara ir al baño, por lo que le manifestó que no, que primero revisarían la maleta, la revisaron y llevaba diferentes prendas y dos frascos como de rollos fotográficos que al abrirla encontraron un monte verdoso aparentemente droga.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que proviene del funcionario aprehensor quien en forma clara y precisa narra la práctica de la revisión de personas y equipajes que efectuó específicamente el día 16 de mayo de 2006, a un vehículo taxi que se disponía a ir a la ciudad de Maracaibo, donde se encontraba un pasajero, quien en un primer momento llevaba un bolso de mano, dejando una maleta antes de entrar a la sala de revisión, por lo que le requirió en forma inmediata su revisión, la cual dio como resultado que en dos frascos como de rollo fotográficos encontrara una sustancia como monte verdoso que consideró que era droga, razón por la cual procedió a su detención, dicho este al cual se le da certeza y credibilidad, pues al ser practicada experticia a la mencionada sustancia conforme lo expresa la experto M.L.H., dio resultado positivo para marihuana, con un peso de veintidós gramos.

• J.G.P.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “La ratifico, yo viajaba ese día de San Cristóbal a Maracaibo, recogí al señor como pasajero y en la alcabala la Jabonosa le encontraron la droga y el mismo se echó la culpa que eso era de él, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, dónde recogió a este pasajero? Contestó: " En el Terminal de pasajeros, llevaba cinco pasajeros”. ¿Diga Usted, que equipaje llevaban ellos? Contestó: " Maletines”. ¿Diga Usted, si recuerda que equipaje llevaba el joven? Contestó: " No me alcanzo a acordar”. ¿Diga Usted, que pasa en la Jabonosa? Contestó: "Nos bajaron y llevaron a los pasajeros a revisar los maletines y al señor le encontraron una cuestión como verde”. ¿Diga Usted, si supo de donde sacaron eso como verde? Contestó: " Ellos decían que lo llevaba el señor”. El defensor preguntó: ¿Diga Usted, cuándo lo llaman a usted? Contestó: " Primero llevamos los maletines, luego nos llaman, pero yo no me di cuenta cuando sacaron eso, solo vi las matas y el señor decía que era del consumo de él”. ¿Diga Usted, si el joven iba solo o acompañado? Contestó: "Solo”.

Este Tribunal al a.e.d. observa que proviene del chofer del vehículo taxi, quien manifiesta viajaba ese día de San Cristóbal a Maracaibo, que recogió al señor como pasajero y en la alcabala la Jabonosa le encontraron la droga y el mismo se echó la culpa que eso era de él porqué era consumidor.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que esta persona manifiesta en una forma clara y precisa que viajaba a la ciudad de Maracaibo, que recogió a la persona que le fue incautada la droga como pasajero, además de ello que esta persona manifestó que la droga era de él por ser consumidor.

Dicho este al que se le da certeza y credibilidad, pues es conteste con el funcionario HANDERSSON J.J., en la afirmación de la práctica de chequeo del vehículo en el punto de control fijo La Jabonosa, de la incautación de una droga en el equipaje de uno de sus pasajeros, además de ello que esta persona manifestó que la tenía para su consumo.

• SIERRA C.J.E. quien previo el juramento de Ley, manifestó:”Consistió en prueba de orientación de sustancia de olor fuerte consistente en restos vegetales que al agregarle el reactivo arrojó coloración violeta que indicó que es positivo para marihuana, y arrojó un peso de 22 gramos de marihuana, es todo”.

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene del funcionario experto, quien realizó experticia de orientación a la sustancia incautada, señalando que es de olor fuerte, consistente en restos vegetales que al agregarle el reactivo arrojó coloración violeta que indicó positivo para marihuana, con un peso neto de veintidós gramos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en el conocimiento científico y la experiencia que posee el experto, la cual no deja lugar a duda que la sustancia incautada en el procedimiento efectuado por el funcionario Jáuregui Contreras Handersson, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo La Jabonosa, resultó ser marihuana, con un peso neto de veintidós gramos, siendo ello ratificado por la experticia botánica practicada por la funcionaria M.L.H..

• CAMARGO DEPABLOS KRISTHIAN quien previo el juramento de Ley expuso:”La ratifico en su contenido y firma, se realizó a un bolso gris y azul, los cuales contenían ropa de uso personal donde iban franela, suéter y un pantalón, es todo”.

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene del funcionario experto, quien realizó experticia de Identificación Técnica N° 764, a un bolso gris y azul, contentivo de ropa y uso personal.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en el conocimiento científico y la experiencia que posee el experto, quien deja constancia que en el bolso iban prendas de uso personal las cuales expelían olor fuerte.

• J.E.S.P., manifestó su deseo de declarar, por lo que impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “La droga que se me agarró era para mí consumo, yo en ningún momento tuve la intención del tráfico, ni se que eso, yo me encontraba en una situación de mi vida que estaba muy dañado, pero le doy gracias a Dios porque ahora estoy encaminado, el día de hoy soy un profesional y estoy realizando mi segundo post-grado, pido también se llame a declarar al doctor G.N., quien era mi terapeuta, al igual que a la doctora B.M.Z., quienes pueden dar fe de la adicción de la que era objeto, actualmente estoy impartiendo clase, además de que estos médicos certifiquen que ya no soy consumidor, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, dónde vive? Contestó: " Maracaibo, Estado Zulia”. ¿Diga Usted, el día de los hechos para donde se dirigía? Contestó: " Para Maracaibo”. ¿Diga Usted, cómo sucedieron los hechos? Contestó: "Iba para Maracaibo cuando llegamos a la alcabala nos mandaron a bajar, como dicen en el expediente me puse nervioso, revisaron el equipaje me encontraron eso y yo reconocí que era mío, incluso el guardia que lo encontró se puso nervioso porque nunca había encontrado droga, no se porque las experticias de barrido de dedos y orina no dice que yo estaba consumiendo”. El abogado defensor preguntó: ¿Diga Usted, de qué edad empezó a consumir? Contestó: " Desde los catorce años”. ¿Diga Usted, que droga consumía? Contestó: " Marihuana, cocaína, crack, heroína, pero ya no consumo, solo mi tratamiento para la Epilepsia”. ¿Diga Usted, si fue tratado médicamente por su consumo? Contestó: " Si, aquí en San Cristóbal el doctor G.N. y la doctora Betsy Medina”. ¿Diga Usted, cuánta droga le agarraron? Contestó: " Claro que lo recuerdo”.

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene del acusado de autos, quien manifiesta que la droga que le agarraron era para su consumo, que en ningún momento tuve la intención del tráfico, ni sabe que eso, que se encontraba en una situación de su vida que estaba muy dañada, por otra parte a preguntas contestó que iba para Maracaibo cuando llegaron a la alcabala los mandaron a bajar, como dicen en el expediente se puso nervioso, revisaron el equipaje y le encontraron eso y él reconocí que era suyo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que J.E.S.P., manifiesta en una forma clara y sencilla, como se efectuó el procedimiento, que vive en la ciudad de Maracaibo, hacia donde se dirigía, que la droga que le fue incautada la llevaba para su consumo, que estaba atravesando una situación de su vida que estaba muy dañada, dicho este que se concatena en cuanto a lo señalado por el funcionario Jáuregui Contreras Handersson, en lo relacionado a la incautación de la sustancia en el equipaje de J.S., así como lo dicho por el ciudadano J.G.P., chofer del vehículo taxi, al referir que el acusado manifestó que la sustancia era para su consumo.

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• B.M.M.D.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Lo ratifico, al señor lo evalúe en el año 2006, tenía 26 años, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en cuanto a la versión de los hechos, señaló que se encontraba de vacaciones en esta ciudad, cuando regresaba el carro fue detenido y le encontraron veintidós gramos de cannabis, marihuana, se le realizó evaluación, refiere como antecedentes clínico que ha convulsionado y ha sufrido una parálisis facial, en cuanto a lo familiar que no habían adictos en su familia, solo él, en cuanto a los hábitos psicológicos que consumía alcohol, en forma no habitual, desde los dieciséis años se hizo regular su consumo de Cabanis, de aproximadamente cuatro veces al día, se le hizo el diagnostico considerando que reúne suficientes criterios de farmaco dependencia a cannabis con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia, es todo”. El defensor preguntó: ¿Diga usted, que estudio realizó en cuanto al cuadro de consumo? Contestó: " Se realizó un diagnostico dental y un cuadro clínico para determinar su grado de consumo”. Diga usted, se pudo determinar su grado de dependencia? Contestó: " Es un poco difícil de determinar, hay prueba de sangre u origina que determina si ha consumido, nosotros evaluamos de acuerdo a criterios clínicos, se busca si hay antecedentes familiares si hay una dependencia por tener familiares consumidores, de acuerdo a esos criterios evaluamos si la persona es farmaco-dependiente, en este caso se determinó que esta persona es dependiente a la cannabis”. ¿Diga usted, que significa F12? Contestó: " Es un código de clasificación de enfermedades y la fármacodependencia esta bajo esa dosis”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuál es su criterio para llegar a señalar que esta persona es farmaco-dependiente? Contestó: " A la referencia que me señaló en cuanto a que inició su consumo desde los catorce años y que a los dieciséis lo hizo en forma más frecuente, refiriendo que llevaba ocho años consumiendo, lo que hace determinar su frecuencia”. ¿Diga usted, en relación a esos datos tiene un mecanismo de verificar lo que dice el paciente? Contestó: " Nos basamos en lo que él refiere”. ¿Diga usted, si logró verificar esos datos? Contestó: " No”. ¿Diga usted, en cuanto al consumo de cannabis, diga cual es la cantidad diaria o tope de consumo de una persona? Contestó: " No lo podría señalar porque eso es muy personal, no manejo la cifra diaria en cuanto al cannabis, lo más frecuente, uno, dos o tres gramos, sin embargo puede ser meno o más dependiendo del paciente”. ¿Diga usted, la consecuencia de consumir marihuana? Contestó: "En cuanto a la parte clínica produce una sensación de euforia, hay una percepción más clara de los colores, detalles, en otros produce desconcentración, aumento del apetito”. ¿Diga usted, cuales son los efectos de consumir cannabis sativa? Contestó: " Generalmente son personas que empiezan a aislarse, a desmejorar, empiezan a tener problemas familiares, sociales, perdida del apetitito, deterioro físico”. ¿Diga usted, en el caso del acusado, pudo determinar que existía ese tipo de deterioro físico? Contestó: " Para ese momento no estaba bajo ese efecto, se vía conservado”. La Juez preguntó: ¿Diga usted, a que conclusión llegó en su evaluación? Contestó: " Que era dependiente de cannabis”. ¿Diga usted, si se llego determinar que tenía tolerancia? Contestó: " Si, pero no puede decir en que cantidad, esto porque sería en aspecto toxicológico”. ¿Diga usted, si eso quiere decir que necesita otro tipo de exámenes? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si estos exámenes se pueden hacer en Venezuela? Contestó: " Hasta lo que yo se no se realizan aquí”.

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de la médico psiquiatra quien practicó reconocimiento médico-legal psiquiátrico al ciudadano J.E.S.P., la cual lo ratifica, manifestando que lo evaluó en el año 2006, tenía 26 años, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en cuanto a la versión de los hechos, señaló que se encontraba de vacaciones en esta ciudad, cuando regresaba el carro fue detenido y le encontraron veintidós gramos de cannabis, marihuana, le realizó evaluación, que es adicto desde los catorce años de edad y desde los dieciséis años se hizo regular su consumo de Cabanis, de aproximadamente cuatro veces al día, que le hizo el diagnostico considerando que reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a cannabis con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia.

Además de ello a preguntas contesto que es un poco difícil de determinar el grado de dependencia, pues existen pruebas de sangre u orina que determina si ha consumido, que los médicos psiquiatras evalúan de acuerdo a criterios clínicos, busca si hay antecedentes familiares, si hay una dependencia por tener familiares consumidores, de acuerdo a esos criterios evalúan si la persona es fármaco-dependiente, en este caso se determinó que J.E.S. es dependiente a la cannabis.

A preguntas del Tribunal, manifestó que llegó a la conclusión de que J.E.S., era dependiente de cannabis, que llegó a determinar que tenía tolerancia, pero que no puede decir en qué cantidad, ya que esto sería un aspecto toxicológico, que requieren de otros exámenes que por lo que ella sabe no los practican en Venezuela.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que proviene de la médico psiquiatra forense quien practicó evaluación psiquiátrica al ciudadano J.E.S.P., concluyendo en su evaluación que es mismo reúne suficientes criterios de fármaco-dependencia a la cannabis (marihuana), con un consumo regular como habito de la vida diaria, es decir que tiene tolerancia a esta sustancia, pero que no puede establecer en qué cantidad pues esto es un aspecto toxicológico que no maneja, pues requiere de otro tipo de exámenes que por su conocimiento no los practican en este País.

Lo que hace entonces que se le dé valor a su dicho como experto a través de sus conocimientos científicos y su experiencia diaria, pues determinó que J.E.S., era adicto a la marihuana, sustancia esta que le fue incautada en fecha 16 de mayo de 2006, por el funcionario Handersson Contreras Handersson, como el mismo lo señala, y ratificado por el ciudadano J.G.P., chofer del vehículo taxi y el propio J.E.S..

También se incorporó al debate las siguientes pruebas documentales:

  1. -Acta policial de fecha 16 de mayo de 2006, donde el funcionario D/G (GN) Jáuregui Contreras Handersson, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, deja constancia que siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de la guardia nacional la Jabonosa, cuando observó que se aproximaba un vehículo de transporte público de la Línea “La Responsable”, control 32, placas 655-138, color azul, marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 1981, conducido por el ciudadano J.G.P.M., a quien el funcionario le indicó que se estacionara a la calzada derecha para efectuar una requisa al vehículo e identificación de los pasajeros, procediendo a indicarle a estos que descendieran de la unidad para efectuar chequeo de equipajes y vehículo. Seguidamente, el funcionario procedió a revisar el equipaje de un ciudadano, el cual había dejado un bolso de mano, de color azul y gris, un poco antes de la sala de requisa, revisando en dicho momento el morral que portaba, donde llevaba útiles personales, manifestando este ciudadano que iba a guardar dicho morral en la maleta del vehículo, por lo que el funcionario le manifestó que iban a revisar el bolso que había dejado en la parte de afuera de la sala de requisa, tomado el joven una actitud nerviosa dirigiéndose al vehículo, solicitándole al funcionario que lo dejará ir a orinar a la parte de atrás del Comando, a lo cual éste respondió que primero debían revisar el bolso que portaba, solicitando el efectivo la presencia de dos personas como testigos de la inspección, resultando ser los ciudadanos Dolenny I.V.V., con cédula de identidad N° V-13.792.138, y Leymar J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.859.742, quienes viajaban en la misma unidad de transporte, en cuya presencia fue abierto el bolso, hallando en su interior ropa masculina y dos (02) recipientes plásticos, uno (01) de color blanco y el otro de color negro, de los utilizados para los rollos de cámaras fotográficas, en los cuales se encontraron en forma oculta, restos vegetales de color verduzco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga marihuana), quedando identificado como S.P.J. ERNESTO”.

    Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma, aunado a ello, también demuestra el procedimiento que practicó el funcionario actuante.

  2. -Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0837, practicada por el experto J.E.S.C., a una sustancia que resultó ser Marihuana con un peso neto de veintidós gramos.

    Este Tribunal valora dicha prueba, ya que demuestra el tipo de sustancia incautada, la cual resultó ser Marihuana, así como su peso neto, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la practicó.

  3. -Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2006/652, practicada por la experto J.S.C.M., donde deja constancia que determinó que los restos vegetales pertenecen a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como marihuana,

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia de la sustancia estupefaciente encontrada, siendo esta Marihuana.

  4. -Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ/2006/600, practicada por la experto M.L.H., sobre un envoltorio elaborado en plástico de color blanco, precintado con el sello plástico N° 265879, contentivo de un material vegetal, de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificado con los números 1 y 2, donde concluye que la sustancia recibida y analizada identificadas con esos números corresponde a marihuana.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia de la sustancia estupefaciente encontrada, siendo esta Marihuana.

  5. -Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF2006/764, practicada por el experto K.C., a un bolso elaborada en material sintético de color azul y gris, en forma de paralelepípedo con medidas aproximadas de cuarenta centímetros de longitud, veinticuatro de ancho y treinta de alto; un pantalón para caballero, tipo jean de color azul, marca L.S.; una franela de color verde deslucida, talla M; un franela de color verde claro deslucida, talla M; una chemise de color marrón con rayas verticales de colores blanco, amarillo, vino tinto y beige deslucida, talla L, donde concluye que se le realizó la identificación técnica a las evidencias recibidas y se determinó que son prendas de uso personal las cuales presentan olor fuerte y penetrante.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia de las prendas de uso personal en la maleta donde fue hallada la sustancia estupefaciente encontrada, siendo esta Marihuana.

  6. -Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2006, rendida por el ciudadano J.G.P.M., quien manifestó: “Yo recogí el pasaje en el Terminal de San Cristóbal, en el momento que llegamos a la alcabala de La Jabonosa, le encontraron una cantidad de droga, donde el guardia nos mostró la cantidad que le agarraron luego nos llevaron al departamento de la Guardia Nacional donde nos tomaron las declaraciones, más nada seria..”.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en contenido y firma por el ciudadano J.G.P., en el debate oral y público y da fe tanto del procedimiento practicado en fecha 16 de mayo de 2006, la incautación de la sustancia y de que la misma se encontraban en los efectos personales de J.E.S..

  7. -Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 8614, practicado por la doctora B.M.Z., al acusado J.E.S.P., donde concluye que esta persona reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a cannabis con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia. También se plantea el diagnóstico de Epilepsia por el antecedente de convulsiones y tratamiento que recibe por lo cual se sugiere evaluación neurológica y electroencefalograma para corroborar diagnostico.

    Este Tribunal valora dicha prueba, por ser ratificada en contenido y firma por la médico psiquiatra en el debate y deja constancia ya que el acusado de autos se inicia en el consumo de cannabis (marihuana) desde los catorce años de edad, luego a los dieciséis comenzó el consumo regular todos los días cuatro o cinco veces y en ocasiones hasta ocho.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que de las declaraciones de:

    • M.L.H.S., quien practicó experticia botánica a la sustancia incautada, que resultó ser resultó ser marihuana, con un peso neto de veintidós gramos.

    • HANDERSSON J.J.C., funcionario actuante en el procedimiento efectuado el día 16 de mayo de 2006, cuando estaba de guardia en el puesto fijo la Jabonosa, y siendo las once de la mañana, ordenó a un vehículo taxi que iba a Maracaibo, que se estacionará y procedieron a bajar los equipajes con los pasajeros para pasarlos a requisa, cuando llegó un ciudadano y le dio un bolso de mano, observando que éste que había dejado una maleta antes de entrar, manifestándole el ciudadano que lo dejara llevar el bolso al vehículo y luego le dijo que lo dejara ir al baño, por lo que le manifestó que no, que primero revisarían la maleta, la revisaron y llevaba diferentes prendas y dos frascos como de rollos fotográficos que al abrirla encontraron un monte verdoso aparentemente droga.

    • J.G.P.M., chofer del vehículo taxi, quien manifiesta viajaba ese día de San Cristóbal a Maracaibo, que recogió al señor como pasajero y en la alcabala la Jabonosa le encontraron la droga y el mismo se echó la culpa que eso era de él porqué era consumidor.

    • SIERRA C.J.E., funcionario experto, quien realizó experticia de orientación a la sustancia incautada, señalando que es de olor fuerte, consistente en restos vegetales que al agregarle el reactivo arrojó coloración violeta que indicó positivo para marihuana, con un peso neto de veintidós gramos.

    • CAMARGO DEPABLOS KRISTHIAN, funcionario experto, quien realizó experticia de Identificación Técnica N° 764, a un bolso gris y azul, contentivo de ropa y uso personal, la cual expelía un olor fuerte y penetrante.

    • J.E.S.P., acusado de autos, quien manifiesta que la droga que le agarraron era para su consumo, que en ningún momento tuve la intención del tráfico, ni sabe que eso, que se encontraba en una situación de su vida que estaba muy dañada, por otra parte a preguntas contestó que iba para Maracaibo cuando llegaron a la alcabala los mandaron a bajar, como dicen en el expediente se puso nervioso, revisaron el equipaje y le encontraron eso y él reconocí que era suyo.

    • B.M.M.D.P., médico psiquiatra quien practicó reconocimiento médico-legal psiquiátrico al ciudadano J.E.S.P., la cual lo ratifica, manifestando que lo evaluó en el año 2006, tenía 26 años, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en cuanto a la versión de los hechos, señaló que se encontraba de vacaciones en esta ciudad, cuando regresaba el carro fue detenido y le encontraron veintidós gramos de cannabis, marihuana, le realizó evaluación, que es adicto desde los catorce años de edad y desde los dieciséis años se hizo regular su consumo de Cabanis, de aproximadamente cuatro veces al día, que le hizo el diagnostico considerando que reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a cannabis con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia, que tenía tolerancia, pero que no puede decir en qué cantidad, ya que esto sería un aspecto toxicológico, que requieren de otros exámenes que por lo que ella sabe no los practican en Venezuela.

    Y adminiculado a las siguientes pruebas documentales:

  8. -Acta policial de fecha 16 de mayo de 2006, donde el funcionario D/G (GN) Jáuregui Contreras Handersson, deja constancia que siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, en el Punto de Control Fijo la Jabonosa, practicó procedimiento en un vehículo de transporte público de la Línea “La Responsable”, control 32, placas 655-138, color azul, marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 1981, conducido por el ciudadano J.G.P.M., y al revisar el equipaje del ciudadano identificado como J.E.S., fue hallando en su interior ropa masculina y dos (02) recipientes plásticos, uno (01) de color blanco y el otro de color negro, de los utilizados para los rollos de cámaras fotográficas, en los cuales se encontraron en forma oculta, restos vegetales de color verduzco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga marihuana).

  9. -Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0837, practicada por el experto J.E.S.C., a una sustancia que resultó ser Marihuana con un peso neto de veintidós gramos.

  10. -Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2006/652, practicada por la experto J.S.C.M., donde deja constancia que determinó que los restos vegetales pertenecen a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como marihuana,

  11. -Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ/2006/600, practicada por la experto M.L.H., sobre un envoltorio elaborado en plástico de color blanco, precintado con el sello plástico N° 265879, contentivo de un material vegetal, de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificado con los números 1 y 2, donde concluye que la sustancia recibida y analizada identificadas con esos números corresponde a marihuana.

  12. -Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF2006/764, practicada por el experto K.C., a un bolso elaborada en material sintético de color azul y gris, en forma de paralelepípedo con medidas aproximadas de cuarenta centímetros de longitud, veinticuatro de ancho y treinta de alto; un pantalón para caballero, tipo jean de color azul, marca L.S.; una franela de color verde deslucida, talla M; un franela de color verde claro deslucida, talla M; una chemise de color marrón con rayas verticales de colores blanco, amarillo, vino tinto y beige deslucida, talla L, donde concluye que se le realizó la identificación técnica a las evidencias recibidas y se determinó que son prendas de uso personal las cuales presentan olor fuerte y penetrante.

  13. -Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2006, rendida por el ciudadano J.G.P.M., quien manifestó: “Yo recogí el pasaje en el Terminal de San Cristóbal, en el momento que llegamos a la alcabala de La Jabonosa, le encontraron una cantidad de droga, donde el guardia nos mostró la cantidad que le agarraron luego nos llevaron al departamento de la Guardia Nacional donde nos tomaron las declaraciones, más nada seria..”.

  14. -Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 8614, practicado por la doctora B.M.Z., al acusado J.E.S.P., donde concluye que esta persona reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a cannabis con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia. También se plantea el diagnóstico de Epilepsia por el antecedente de convulsiones y tratamiento que recibe por lo cual se sugiere evaluación neurológica y electroencefalograma para corroborar diagnostico.

    De todo lo anterior ha quedado acreditado para esta Juzgadora, con las pruebas antes adminiculadas, el hecho de que el día 16 de mayo de 2006, el funcionario Jáuregui Contreras Handersson, quien estaba de guardia en el puesto fijo la Jabonosa, siendo las once de la mañana, ordenó a un vehículo taxi que iba a Maracaibo, que se estacionará y procedieron a bajar los equipajes con los pasajeros para pasarlos a requisa, cuando llegó un ciudadano y le dio un bolso de mano, observando que éste que había dejado una maleta antes de entrar, manifestándole el ciudadano que lo dejara llevar el bolso al vehículo y luego le dijo que lo dejara ir al baño, por lo que le manifestó que no, que primero revisarían la maleta, la revisaron y llevaba diferentes prendas y dos frascos como de rollos fotográficos que al abrirla encontraron un monte verdoso aparentemente droga, sustancia esta que al ser experticiada resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de VEINTIDOS GRAMOS.

    Hecho este encuadrado por el Ministerio Público, como el punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    Sin embargo, aún cuando se ha dejado determinado que esta sustancia fue hallada en las pertenencias del ciudadano J.E.S., cuando se disponía a viajar a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se hace necesario en el caso de autos, a.s.s.c.s. subsume o no en el punible imputado por el Ministerio Público, lo cual hará en el siguiente considerando siguiente.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que para demostrar la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, tal como lo establece la norma, esto es: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, …”.

    Para que se configure tal hecho penal se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

    La acción, la cual consiste en transportar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Como lo define el diccionario LAROUSSE, transportar significa: (lat. Transportare)

    Llevar de un lado a otro

    .

    Sujeto activo, en el tipo penal en estudio es indiferente el sujeto activo, puede ser cualquier persona.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos colectivos, de allí que, su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobada su efecto lesivo en la humanidad.

    Por último en lo que respecta al bien jurídico protegido, la salud pública.

    Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto, quedó demostrado que la sustancia incautada que resultó ser MARIHAUNA, con un peso neto de veintidós gramos, la cual llevaba en sus pertenencias el hoy acusado J.E.S.P., de esta ciudad para Maracaibo, Estado Zulia, también lo es que no quedó demostrado que el mismo haya adquirido esta sustancia con el fin de transportarla, ni hacer un uso distinto a su consumo, tal como lo señala el propio acusado en su declaración, pues para el momento de los hechos era dependiente de dicha sustancia, como lo dejo sentado la médico psiquiatra B.M., quien le practicó reconocimiento médico legal psiquiátrico, y después de su evaluación consideró que reunía suficientes criterios para determinarlo como fármaco dependiente a la cannabis, con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia, siendo ello ratificado por la experto en el debate, además de ello asentó que determinó su tolerancia, más no puede establecer científicamente la misma, pues esto corresponde a expertos toxicólogos y por lo que ella sabe en Venezuela no se practican estas pruebas.

    Es por ello que ante las resultas del debate, esto es que en verdad se tiene la práctica de procedimiento en fecha 16 de mayo de 2006, por el funcionario Handersson Jáuregui, donde halló en las pertenencias de J.E.S., una sustancia, lo cual es ratificado por el chofer del vehículo taxi ciudadano J.G.P., la declaración de propio acusado y las experticias practicadas a la sustancia y efectos personales del mismo, por los funcionarios M.L.H., J.E.S.C., J.S.C.M. y K.C.; y por último del examen médico legal psiquiátrico y de la propia declaración de la médico psiquiatra B.M.Z., quien asevera que el acusado J.E.S.P., reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a cannabis con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia, no pudiendo establecer científicamente su tolerancia, es por lo está Sentenciadora se aparta de la CALIFICACION JURIDICA ENCUADRADA POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

    Esto al considerar que la sustancia incautada a J.E.S., era para su consumo personal por ser fármaco-dependiente, como lo dejó establecido la médico psiquiatra a través de sus conocimientos científicos, aún y cuando no pudo establecer el grado de tolerancia que el mismo posee, por no ser ella la experto en la materia, sino los toxicólogos a través como lo ha señalado de pruebas que no se practican aún en Venezuela.

    Pero al tener esta Juzgadora a través del examen médico practicado a J.E.S., plena certeza de su de dependencia la sustancia que le fue incautada, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada, la cual se aprecia racional y científicamente conforme a las experticias practicadas a la sustancia, el examen médico legal psiquiátrico y sobre lo dicho por la médico psiquiatra, en cuanto a que no puede establecer el grado de tolerancia del acusado, de allí es que le genera una duda razonable en cuanto a su tolerancia o capacidad de consumo, duda esta que lo debe favorecer y que lleva a este Tribunal a dictar una sentencia de no culpabilidad. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado J.E.S.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.719.085, nacido en fecha 09 de febrero de 1982, de 26 años de edad, residenciado en la avenida N° 14-A, calle 67, C.A., Residencias Girasol, apartamento 3B, piso tres, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

DECRETA LA L.P.D.A.J.E.S.P., en virtud del fallo absolutorio dictado y por ende cesa la medida cautelar que le dictó este Tribunal.

TERCERO

EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO de las costas procesales por considerar que el Ministerio Público, tuvo fundados elementos para acusar.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, una vez quede definitivamente firme remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1371-06

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