Decisión nº 362-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 02

PARTES:

DEMANDANTE: S.M.O.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.932.190.

DEMANDADO: P.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.931.663.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Mediante acta levantada por este Tribunal, el día cuatro (04) de abril de 2.005, la ciudadana S.M.O.d.L., ya identificada, en representación de sus hijos los adolescentes Omitido artículo 65 Lopna, asistida en ese acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano P.A.L., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Además, que le cubriera con los gastos medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes, vestuario e incluir a sus hijos en todos los beneficios que les correspondan como hijos legítimos del mismo. Consignó en ese mismo acto constante de tres (3) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Admitida la solicitud, en fecha siete (07) de abril de 2.005, se ordenó citar al ciudadano P.A.L., oficiar al organismo empleador y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha catorce (14) de abril de 2.005, el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.

En fecha catorce (14) de abril de 2.005, el ciudadano B.A.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano P.A.L., debidamente firmada.

En fecha veinte (20) de abril de 2.005, el Tribunal dejó constancia que únicamente la parte demandada, estuvo presente en el acto conciliatorio y ese mismo día se dejó constancia que el ciudadano P.A.L., compareció al acto de contestación a la solicitud y ejerció ese derecho.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercieron ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para determinar el monto alimentario, el juez debe verificar la filiación y la capacidad económica del accionado de conformidad con el artículo 369 de la citada Ley Especial. Asimismo, el Tribunal debe aperturar el procedimiento contemplado en el artículo 511 de la Ley en comento, para garantizar de esta manera el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana S.M.O.D.L., plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público N°8, demandó en nombre y representación de sus hijos, al padre de estos, ciudadano P.A.L., plenamente identificado, por fijación de obligación alimentaria, a favor de sus hijos adolescentes, para lo cual solicitó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas otros montos descritos en el Libelo.

Por su parte el requerido, previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

Primero y principal no estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mis hijos, en cuanto a la pensión de alimentos, por cuanto lo que gano actualmente en mi trabajo es la cantidad de ciento setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 176.450,oo) quincenales, además se me descuenta la Ley de Política Habitacional y un préstamo personal que le hice al gerente de la empresa, cancelándole la cantidad de Bs. 20.000,oo quincenales… En los actuales momentos lo que puedo ofrecer como pensión de alimentos para mis hijos es la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) quincenales, además quiero dejar asentado que continuaré cumpliendo con los gastos del 50% que me corresponde…

La Sala observa:

Como se puede apreciar el padre de estos jóvenes no se opone a suministrar a sus hijos los recursos para su alimentación, sin embargo, se opone a la suma solicitada por la madre de sus hijos por considerarla alta en comparación a sus ingresos.

Ante este caso, como ya se indicó, se debe valorar la capacidad económica del accionado y las necesidades de los adolescentes reclamantes, para verificar el monto de la obligación. Así las cosas, riela al folio catorce (14) el salario del demandado, que al no ser impugnado por la parte actora, se tiene como que, efectivamente el requerido devenga la cantidad de Bs. 176.450, oo que hacen difícil en cumplimiento de la suma requerida por la demandante. Así se declara.

Por otra parte, este Despacho no valora las facturas que corren a los folios 17 al 29 de la presente causa por ser facturas provenientes de terceras personas y no constan las ratificaciones testimoniales conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, no se valoran como medios de pruebas las documentales que corren a los folios 37 40 de este expediente por las mismas razones del artículo 431 del citado Código Adjetivo. En consecuencia, al estar demostrado en autos que el demandado devenga un ingreso de 352.900,oo mensuales más las deducciones de Ley, no puede prosperar la suma demandada, y así se declara.

Finalmente, considera quien suscribe, que el obligado alimentista puede ofertar un monto mayor al indicado en el acto de contestación de la demanda sin que esto sea un duro sacrificio, y que en definitiva será en beneficio de sus descendientes. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana S.M.O.d.L., ya identificada, en representación de sus hijos los adolescentes Omitido artículo 65 Lopna, contra el ciudadano P.A.L., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad del (39.50%) del salario mínimo nacional conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se entiende que existe un incremento automático al producirse un aumento en el salario mínimo nacional. Asimismo, el ciudadano P.A.L., deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestido, útiles, uniformes escolares, recreación, habitación, cultura, deporte y cualquier otro que sus hijos los adolescentes Omitido artículo 65 Lopna, requieran..-

Se ordena a la ciudadana S.M.O.d.L., aperturar una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos los adolescentes Omitido artículo 65 Lopna, en un banco de esta localidad.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los diez (10) días del mes de mayo de 2.005. Años 195° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

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Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 362-2.005, se publicó siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA

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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.Nº 2SJ3.505-05

AHC/rac/02.

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