Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala Plena
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

MAGISTRADA PONENTE: MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES. EXP. N° AA10-L-2007-000211

Mediante oficio N° 661-07 del 18 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 2.687 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.S.S.P., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° 9.596.923, asistida por el abogado HÉCTOR BALCAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.213, contra la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio P.C. delE.A., inscrita el 23 de octubre de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., bajo el N° 23, folio 136 al 143, Protocolo Primero, Tomo noveno, Cuarto Trimestre.

Tal remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por el referido Juzgado, mediante decisión dictada el 18 de abril de 2007.

El 12 de diciembre de 2007, se recibió el expediente y, en esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio pormenorizado del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del juez CARLOS ESPINOZA COLMENARES, previa distribución, recibió la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.S.S.P., asistida por el ciudadano abogado HÉCTOR BALCAZAR GONZÁLEZ, contra la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio P.C. delE.A..

Según la demanda, los hechos que dieron origen a la misma son los siguientes:

…desde la fecha UNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTICINCO (sic), comencé a prestar mis servicios, para la Asociación Civil atención a la Infancia P.C., estuve trabajando en esta institución hasta la fecha once de septiembre de dos mil seis (11/9/2006), fecha esta en la que terminé la relación motivado a renuncia personal. Lo cual da un tiempo de servicio de diez (10) años, ocho (8) meses, no obstante, estar registrado como asociación civil desde la fecha 23-10-2003 (…).

Durante todo este lapso ocupe (sic) y desempeñé los cargos de Promotora de Hogar de Cuidado, Analista de Personal y únicamente como Supervisora fija, tal y como se evidencia de constancia de trabajo emitida (…).

Ahora bien, por cuanto para la fecha de mi renuncia me fue cancelado el monto correspondiente a mis prestaciones sociales solo en lo atinente al tiempo laborado para esta persona jurídica, desde su reciente fundación, más no el tiempo de antigüedad que venía arrastrando desde la fecha 01-02-1995, en virtud de que esta institución asumió de manera solidaria el pago de estas prestaciones, y el tiempo de servicio prestada para ambas instituciones en virtud de que nunca existió interrupción, dado que los servicios y funciones (objeto) que prestaban siguen siendo las mismas como promover y fomentar todas las actividades en el área social, hogar de cuidado diario y recibiendo presupuesto del Estado, siendo ello la razón por lo que demando esta diferencia y por lo que mal puede negárseme cuanto me corresponde por concepto de prestaciones, todo lo anterior, tal y como se hizo con mi persona, quien solo recibió el monto de TRES MILLONES SETECIENTOS TREISIETE (sic) MIL SEISCIENTOS TREITIDOS (sic) BOLÍVARES CON VEINTISES (sic) CÉNTIMOS (Bs. 3.737.632,26) por un lapso de tiempo laborado de DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES, cuando en realidad llevaba laborando ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES de servicio.

En virtud de lo antes expuesto, y dado los adelantos de prestaciones recibidas por mi parte por mis servicios prestados, a todas estas (sic) sucede que este pago de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, me hace falta una diferencia de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTISEIS (sic) MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTICUATRO (sic) BOLÍVARES CON CUARNTISIETE (sic) CÉNTIMOS (Bs. 10.656.474,47), toda vez que es un derecho que tengo a disfrutar de mis prestaciones…

. (Folios 1 al 6).

2.- El 19 de diciembre de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

3.- El 1° de febrero de 2007, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. recibió y dio entrada al expediente con el número 2.687.

4.- El 18 de abril de 2007, el referido Juzgado Superior, a cargo de la ciudadana jueza abogada M.G.D.R., rechazó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por estimarse igualmente incompetente; planteó conflicto negativo de competencia según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este M.T..

DEL CONFLICTO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 19 de diciembre de 2006, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda y declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., con fundamento en las consideraciones siguientes:

… En la decisión que nos ocupa relativa al cobro de una diferencia de prestaciones sociales de una funcionaria al servicio de un ente adscrito a un Municipio Autónomo, es preciso reproducir el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por la demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo conoce las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales recogidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma Ley, por las siguientes razones: la actividad de la Administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la administración para alcanzar sus fines, por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede Contencioso Administrativa, conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento; esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares (…).

Por consiguiente, quien Sentencia considera que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en las actividades administrativas desempeñadas por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos (sic) de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan servicios profesionales; en este caso, a un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo P.C. delE.A., le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos, lo cual obliga a este juzgador a declinar la competencia en razón de la material (sic) en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…

. (Folios 30 al 34).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., el 18 de abril de 2007, rechazó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por estimarse igualmente incompetente; planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este M.T.. La referida decisión se basó en lo siguiente:

…Observa esta Juzgadora que el (sic) presente caso, la ciudadana Y.S.S.P., acude a demandar por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio P.C. delE.A., adscrita a la Alcaldía del Municipio P.C. delE.A..

Ahora bien, la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio P.C. delE.A., es una institución de la Administración Pública del Ejecutivo del Estado Apure, ubicada dentro de los entes descentralizados de derecho privado. Aunado a lo anterior, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública no los excluye expresamente, tampoco pueden considerarse incluidos dentro del régimen de la función pública que regula la misma toda vez que el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé: ‘Las Asociaciones Civiles del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la Ley’. Una de las excepciones a las que pudiera hacerse referencia a manera ilustrativa es lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual dispone expresamente que se aplica a las Fundaciones; no así el régimen de prestaciones sociales que se regula por los convenios laborales y la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo reconoce la propia demandante.

Es importante señalar que el tratamiento que han recibido los empleados de dichas Asociaciones hasta el día de hoy verifica lo que se afirma en ésta decisión, es decir, que los mismos no son funcionarios públicos y que las relaciones laborales se rigen por la legislación ordinaria. En efecto, los trabajadores de las Asociaciones Civiles del Estado han sido juzgados, como regla general, por la jurisdicción laboral ordinaria y no por la jurisdicción contenciosa administrativa (…). En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente civil, ajenas a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional (sic), SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales…

. (Folios 37 al 45).

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, pasa esta Sala Plena a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer el referido conflicto de competencia y, a tal efecto, observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, la atribución de la Sala Plena para resolver los casos donde no exista un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, se debe únicamente por ser la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones. Así las cosas, el criterio expuesto en la sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004, sobre la competencia de esta Sala para conocer y resolver estos asuntos en cuanto a que su composición la hace más idónea porque agrupa a los(as) Magistrados(as) de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia para realizar un mejor análisis del asunto, fue abandonado por esta Sala Plena en las sentencias dictadas el 13 de agosto de 2008 (caso: O.C.M.) y (caso: Jeleny del C.B.M.), expedientes números AA10-L-2007-000212 y AA10-L-2007-000203, en virtud que sobre tal fundamento podría entonces permitir y atribuirse el conocimiento de cualquiera de los asuntos y procesos que conocen todas las Salas de este M.T..

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y, por tratarse en el presente caso, de un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones y no tienen un superior común (por una parte, Laboral y por la otra, Contencioso-Administrativo), esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer el presente conflicto, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y al efecto, observa:

El asunto que subyace tras la acción incoada es el cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesto por la ciudadana Y.S.S.P. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio P.C. delE.A.. En este caso, el conflicto de competencia surgió en virtud de la distinta interpretación que han dado los Juzgados en controversia a la condición laboral de la actora. Así, para el Juzgado competente en materia contencioso-administrativa lo fundamental es que la demandante no era funcionaria pública, en cambio el Juzgado Laboral afirmó lo contrario.

Para determinar la naturaleza de funcionaria pública o no de la ciudadana Y.S.S.P., resulta forzoso “ab initio” determinar la naturaleza pública o privada de la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio P.C. delE.A..

Al efecto, el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37.305 del 17 de octubre de 2001 (hoy artículo 115 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 del 31 de mayo de 2008), establece:

Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro

.

Por su parte, en cuanto a la forma de creación de dichas asociaciones, el artículo 114 de la misma Ley Orgánica de la Administración Pública (hoy artículo 116 del citado Decreto), establece:

La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación…

.

De las anteriores disposiciones se colige que, para la determinación de la naturaleza pública de asociaciones civiles es fundamental la participación accionaria del Estado venezolano, con al menos un cincuenta por ciento (50%) de los aportes, y la autorización del ciudadano Presidente de la República, mediante decreto o del máximo jerarca descentralizado funcionalmente al que corresponda la iniciativa de creación a través de Resolución.

En el caso bajo análisis, del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio P.C. delE.A. (cfr. folios 12 al 23 del expediente), se evidencia que la misma fue creada por iniciativa de las ciudadanas CRISNEIDA SILVA DE UTRERA, A.G.D.C., A.R. ESCALONA, NANCY CORDERO HERNÁNDEZ, C.O.D. y BETTYS GONZÁLEZ, identificadas con las cédulas de identidad números 10.618.575, 8.169.473, 8.193.813, 5.362.478, 8.157.199 y 12.585.900, respectivamente y, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula primera de su acta constitutiva, se constituyó como una “ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA ‘PEDRO CAMEJO’, es una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, que se regirá por los presentes Estatutos y por la normativa venezolana vigente”.

Asimismo, en la cláusula décima primera se establece que su patrimonio “…estará constituido por aportes de los miembros, de organismos gubernamentales, de organismos no gubernamentales nacionales y/o internacionales; por los que efectúe el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; por donaciones; legados y cualquier otro tipo de liberalidad que realice cualquier persona natural y/o jurídica y por todos aquellos ingresos generados a través de actos lícitos, realizados por la Asociación Civil”.

De ahí que, en el presente caso, la Sala encuentra que la demandada constituye una Asociación Civil constituida por particulares, sin mediar la voluntad de representantes de la Administración Pública, o un aporte patrimonial decisivo por parte del Estado venezolano, por lo que, concluye en la naturaleza privada de la demandada: Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio P.C. delE.A..

Sentado lo anterior y vista la relación de carácter laboral existente entre la ciudadana Y.S.S.P. y la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio P.C. delE.A., esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en estricta aplicación del principio del juez natural, declara que la competencia para conocer de la acción incoada, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

2) Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción ejercida en este caso es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007- 000211

MMM

Quien suscribe, Magistrado L.M. HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, consigna su voto concurrente por disentir de forma parcial de los argumentos sostenidos por la mayoría en el fallo que antecede, dictado en la causa correspondiente al expediente distinguido con los números y letras AA10-L-2007-000211 de esta Sala Plena, contentivo del conflicto de competencia surgido en la demanda por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana Y.S.S.P. contra la asociación civil ATENCIÓN A LA INFANCIA del Municipio P.C. delE.A., en virtud de las razones que a continuación se exponen:

Si bien se comparte la dispositiva y la orientación general de la decisión, en lo atinente a que se trata de una demanda que debe ser conocida por los Juzgados del Trabajo en virtud de que la demandante no ostenta la condición de funcionaria pública, se discrepa del examen en cuanto a la naturaleza pública o privada de la entidad demandada, así como de la afirmación atinente a que “...para la determinación de la naturaleza pública de asociaciones civiles es fundamental la participación accionaria del Estado venezolano, con al menos un cincuenta por ciento (50%) de los aportes, y la autorización del ciudadano Presidente de la República...”, premisa de la cual se concluye que, al haberse constituido la Asociación Civil por particulares, la misma es de naturaleza privada.

Al respecto, cabe hacer la precisión relativa a que la forma jurídica de la asociación civil siempre será la de Derecho Privado, es decir, será un ente privado, lo que podrá variar es su condición estatal o no (como se evidencia, tanto del estudio de la naturaleza y forma jurídica de estas entidades que ha realizado la doctrina patria, como de la denominación de “Asociaciones Civiles del Estado” empleada en la Sección Cuarta, Capítulo II, Título IV, del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en sus artículos 115 y 116 -equivalentes a los derogados artículos 113 y 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), por lo que, por regla general, no deberá plantearse

duda alguna acerca de si un trabajador de este tipo de entidades estatales puede ser considerado como funcionario público.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto concurrente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Concurrente

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000211

En cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR