Sentencia nº 00272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2006-1442

La abogada G.N.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.827, actuando en su propio nombre, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2006, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa, recurso de nulidad contra la decisión dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en fecha 11 de julio de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto del 22 de mayo de 2006 emanado de la referida Comisión, a través del cual se le sancionó con destitución del cargo de Jueza Provisoria Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numerales 2 y 16 de la Ley de Carrera Judicial, al atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial y actuar con abuso de autoridad.

El 28 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó que se ratificara el contenido del referido oficio. Dicha solicitud fue acordada por la Sala el día 16 de ese mismo mes y año.

El 19 de diciembre de 2006, se ordenó agregar el expediente administrativo remitido adjunto a Oficio N° 1627 de fecha 1° de noviembre de ese año y formar pieza separada.

En fecha 10 de enero de 2007, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de la admisión del recurso interpuesto.

Por auto del 23 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible por caducidad la referida acción de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha decisión fue apelada el día 30 de ese mismo mes y año, por el abogado J.A.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 31 de enero de 2007, el mencionado juzgado oyó la apelación interpuesta y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

El 6 de marzo de 2007, la parte actora presentó escrito de fundamentación.

Mediante sentencia N° 00543 de fecha 18 de abril de 2007, la Sala declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la abogada G.N.C.S., contra el auto del 23 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación y ordenó la remisión del expediente a ese juzgado a los fines de que se pronunciara sobre las restantes causales de inadmisibilidad con excepción de la caducidad examinada en dicho fallo.

El 10 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó se practicasen las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007, la parte actora retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación y el 8 de agosto de ese año, consignó su publicación.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, la abogada M.J.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.316, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó el instrumento poder que acredita su representación y promovió pruebas.

El 7 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo correspondiente al lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia en la misma fecha, que “…desde el día 27 de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual quedó abierto el lapso de promoción de pruebas en la presente solicitud de nulidad, hasta el día 9 de octubre de 2007, ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho…”.

En virtud de lo expuesto, por auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, el 13 de noviembre de 2007, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Posteriormente, el 9 de enero de 2008, se acordó pasar el expediente a la Sala, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 16 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 23 de enero de 2008, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

Luego de varios diferimientos, el 8 de julio de 2008, se fijó el acto de informes para el día 8 de enero de 2009, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente así como de la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quienes consignaron sus escritos de conclusiones.

En fecha 4 de marzo de 2009, terminó la relación de la causa y se dijo "Vistos".

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

En fecha 11 de julio de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la abogada G.C.S., ya identificada y en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 22 de mayo de 2006, que la sancionó disciplinariamente con destitución del cargo de Jueza Provisoria Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, en los siguientes términos:

(…) La recurrente alegó en su escrito, que la decisión dictada por esta Instancia Disciplinaria, el 22 de mayo de 2006, adolece de ‘falso supuesto de derecho’, por haber realizado una errónea interpretación del Código de Procedimiento Civil, al considerar que su actuación constituyó abuso de autoridad, por haber recabado el expediente de la causa, siendo incompetente para conocer de la misma. Asimismo, la recurrente señaló que la Comisión incurrió en ‘motivación errónea’ al haber establecido que lesionó los principios de competencia judicial al haber requerido el expediente al juez a quien se le declinó la competencia, al señalar que con tal actuación se le vulneró a las partes el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

Con respecto al alegado ‘falso supuesto de derecho’, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial considera necesario señalar, que la decisión dictada fue en virtud de la actuación realizada por la recurrente -jueza acusada en su oportunidad-, por haber actuado con abuso de autoridad al infringir normas relativas a la competencia material, disposición estas de orden público, toda vez que al haberse declarado sin lugar la recusación a la jueza -en esa oportunidad-, ésta recabó el expediente de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y siguió sustanciando a pesar de la declinatoria de competencia existente, por lo que se atribuyó una competencia que no tenía, contrariando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando así un caos procesal, es por esto que la Comisión se acogió a la precalificación dada por la Inspectoría General de Tribunales a la cual se adhirió el Ministerio Público.

Con referencia a la ‘motivación errónea’, esta Comisión considera que la recurrente vulneró a las partes el derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales, al haber recabado el expediente al juez en quien declinó la competencia, el cual siguió sustanciando y conociendo de la causa tal y como consta en las actas del expediente, es por ello que esta Comisión estimó que la misma actuó en forma arbitraria en el ejercicio de sus funciones y afectó el íter procesal de la competencia, es decir, el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna.

De allí, esta Comisión considera que los argumentos antes referidos por la recurrente, no resultan pertinentes, ya que los mismos fueron analizados en la oportunidad para decidir; lo que llevó a esta Comisión a considerar que la sub júdice actuó de manera arbitraria en el ejercicio de sus funciones y afectó con ello el procedimiento que se había planteado con respecto a la competencia, por cuanto independientemente de que se hubiere declarado sin lugar la recusación, lo que implica que ella podía seguir en conocimiento de la causa judicial en cuestión, lo mismo no podía llevarse a cabo en los términos planteados por el Juzgado Superior, por cuanto había surgido en el respectivo decurso del proceso una declinatoria de competencia de parte del Juez de la misma instancia y materia que conoció en virtud de la recusación, por ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil, lo cual constituyó una incidencia propia del proceso y, posterior a la de la recusación, asunto este que debía ser resuelto ante el declinado, ya que sólo una vez determinada, que la competencia para conocer de dicha causa correspondía por la materia, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no un tribunal Civil, en el que se había declinado, era que ella como Jueza competente podía requerir el expediente de manos de quien estuviere conociendo, en virtud de lo cual esta Comisión desestima el alegato de errónea motivación esgrimido por la recurrente.

Igualmente alegó la recurrente que la Instancia Disciplinaria incurrió en el ‘desviación de poder’ al haberla sancionado por haber recabado el expediente de la causa de un juez en quien el sustituido había declinado la competencia, sin tomar en cuenta que esa fue una decisión tomada por ella dentro de la autonomía que le otorga el Poder Judicial, asimismo señaló que la decisión dictada por la Instancia Disciplinaria, comportó vicio de nulidad absoluta, por cuanto las normas sobre competencia judicial son de orden público, en virtud de lo cual solicitó la nulidad absoluta de la decisión, al considerar que los vicios señalados no se pueden corregir o subsanar en derecho.

Al respecto, esta Comisión (…) señaló que el debido proceso garantiza a las partes el derecho a ser juzgados por un tribunal competente, el cual dirime la controversia planteada, a través de decisiones dictadas ajustadas a la Ley; siendo la competencia un principio procesal de orden público, sólo los órganos jurisdiccionales pueden conocer lo que le está legalmente atribuido, asimismo señaló que la legislación vigente, consagra en el Código de Procedimiento Civil todo lo relacionado con la competencia, la cual como ya se ha dicho con anterioridad es de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento para los Administradores de Justicia, lo que garantiza a los ciudadanos una justicia efectiva.

Por otra parte, la recurrente adujo que con respecto al hecho de haber otorgado a su menor hijo una autorización para la adquisición de un inmueble, solicitó el reconocimiento de la falta y el perdón de la misma, manifestando que las pruebas presentadas estaban dirigidas ante una situación especial, y que por tanto consideró conveniente solicitar el reconocimiento del error, para que no se pudiese pensar en una ‘acomodaticia’.

En virtud de lo antes expuesto y como se dejó sentado en la sentencia recurrida, esta Comisión considera necesario señalar que ‘la jueza al haber tramitado una autorización judicial a favor de su hijo menor violó la distribución del expediente a la cual estaba obligada’, por lo que observó que la recurrente al haber expedido la autorización judicial a su hijo menor de edad para la adquisición del inmueble constituyó una conducta que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, ya que no está probada la existencia de la solicitud de la autorización, así como tampoco la admisión de la misma ni el trámite correspondiente; el hecho de que la recurrente -jueza en su oportunidad- haya alegado que la expedición de la autorización se debió a las desavenencias que mantenía con la Presidenta de ese Tribunal, y así como que se trataba de una ‘solicitud graciosa’, aunado a que no causó daños a terceros, no justifican la conducta poco transparente que demostró en su oportunidad la recurrente.

En consecuencia, esta Comisión (…) observa que la recurrente no alegó ni elementos ni circunstancias desconocidos para la Comisión, relacionados con los hechos objeto de la acusación interpuesta por la Inspectoría General de Tribunales el 13 de enero de 2006, pues de haberlos invocado, esta Instancia Disciplinaria, luego de constatar su veracidad y relevancia, podría proceder, de ser el caso, a la modificación de la decisión [recurrida] dictada el 22 de mayo de 2006 (…). Así se decide.

(…omissis…)

Con fundamento en los razonamientos expuestos, (…) declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana G.C.S., contra la decisión dictada por esta instancia, el 22 de mayo de 2006, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución por actuaciones durante su desempeño como Jueza Provisoria Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numerales 2 y 16 de la Ley de Carrera Judicial, decisión que se confirma (…)

.(Sic). (Destacado del acto).

Contra esta última decisión la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Sala Político-Administrativa, la cual es objeto de análisis en el presente caso.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada G.N.C.S., actuando en su propio nombre, señaló en su escrito recursivo lo siguiente:

En primer lugar destacó que la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que la destituyó del cargo de Jueza Provisoria Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tiene dos vertientes, las cuales son: “una, la supuesta vulneración al debido proceso al seguir conociendo de una causa para la cual, según la Comisión Judicial, ya no era competente puesto que en la misma se había efectuado una declinatoria de competencia por otro Juez Unipersonal del mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (a la cual se envió el expediente al producirse [su] recusación) a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, impidiendo de esa forma que las partes fuesen juzgadas por sus jueces naturales; otra, que al haber autorizado a [su] menor hijo para la adquisición de un inmueble valiéndose se [su] condición de juez, habría incurrido en una conducta que atenta contra la respetabilidad del poder judicial”. (Sic).

Respecto al primer fundamento de la decisión impugnada la parte actora alegó el vicio de extralimitación de atribuciones, toda vez, que a su decir, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no podía determinar si la recurrente era competente para seguir conociendo de una causa judicial después de haber sido recusada, “ni interpretar a su arbitrio la orden del Juzgado Superior que declaró sin lugar dicha recusación, ni cómo debe dirimirse el conflicto de la recusación, (...) ni cómo interpretar lo relativo al asunto procesal de quién es el juez natural de una causa”, pues considera que tal facultad correspondía únicamente a los tribunales de la República.

Continuó señalando que el referido órgano disciplinario “se colocó por encima de las normas procedimentales en materia de recusación e invadió la autonomía del poder judicial, fijando el criterio a seguir en materia de la estricta competencia del poder judicial”, violando “los artículos 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 95 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo concerniente a qué jueces le compete el conocimiento de determinados asuntos, específicamente el de la recusación de un juez”. (Sic).

Denunció que el acto recurrido se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, al establecer que la jueza sancionada había actuado con abuso de autoridad por infringir normas relativas a la competencia material, por cuanto considera que al declararse sin lugar la recusación “el juez recusado recobra plenamente su competencia originaria y primigenia, recabando el expediente de manos de quien se encuentre, inclusive de un juez en quien el sustituto hubiese declinado la competencia (como sucedió en el caso que nos ocupa). Aquí no hay excepciones en la ley, el Código de Procedimiento Civil es terminante en ese sentido, por lo que mal se podría crear una a través de una errónea interpretación como la que hace la Comisión Judicial. (…)”. (Sic). (Negrilla del escrito).

Sostuvo que una vez requerido por su persona el expediente del juez en quien se había declinado la competencia, las partes continuaron sus actuaciones y concluyeron el juicio sin novedad alguna, “lo que implica su conformidad con la decisión del juez superior que declaró sin lugar la recusación y le ordenó retomar la competencia momentáneamente perdida. Las partes no objetaron esa competencia recuperada. Estas circunstancias evidencian que yo cumplí con la decisión de mi superior en la estructura orgánica del poder judicial y que las partes aceptaron y cumplieron con esa decisión, todo lo cual no tomó en cuenta la Comisión Judicial al momento de decidir, incurriendo así en otro vicio, conocido como falso supuesto de hecho, el cual se verifica cuando la autoridad administrativa no toma en cuenta pruebas y alegatos constantes en autos, perfectamente verificables”. (Sic). (Destacado del texto).

También señaló que se aplicó erróneamente la norma legal que establece el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales, toda vez que el Juez natural era su persona, “quien momentáneamente [fue] separada del conocimiento de la causa, (…) incurriéndose así otra vez en el vicio de falso supuesto de derecho”. (Sic). (Resaltado del escrito).

Finalmente se observa, que con relación al segundo fundamento de la decisión impugnada, esto es, de que la autorización judicial que otorgó la jueza sancionada a su hijo menor de edad para la adquisición de un inmueble, constituyó una conducta que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, la parte actora alegó el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues considera que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debió tener en cuenta, por un lado, la infracción reconocida en sede administrativa y por la otra las siguientes circunstancias: “1°) Nunca jamás había sido sancionada con anterioridad; 2°) Tengo 10 años con alto rendimiento en la administración de justicia, primero ingrese en el Poder Judicial en el año 1996, como Secretaria Titular de Primera Instancia y ahora como Juez; 3°) Soy Juez Titular, es decir, en el año 2.000 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fui designada Juez Provisorio, adquiriendo mi titularidad por vía de concurso de oposición el 20 de diciembre del 2.005; 4) No se lesionó con mi acción ningún patrimonio público ni privado; 5) ni siquiera se trata de un asunto contencioso, en el que evidentemente podría perjudicarse a una de las partes, sino más bien de un asunto estrictamente personal, y, 6°) se añade a estos planteamientos, para conocimiento y valoración de este recurso de nulidad, la solicitud de perdón de la falta que formulé al ejercer el recurso de reconsideración pedimento que es sostenible jurídicamente cuando coinciden tantas situaciones positivas como las expuestas”. (Sic).

En virtud de las razones anteriormente señaladas, solicitó la nulidad de la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 11 de julio de 2006 y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Jueza Provisoria Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

III ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Los abogados M.J.P. y J.A.D.P., la primera ya identificada y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.844, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, objetaron los alegatos formulados por la recurrente, de la siguiente manera:

Con relación al vicio de extralimitación de atribuciones, señalaron que en ciertas oportunidades el examen sobre la conducta disciplinaria de los jueces comporta la revisión de aspectos jurisdiccionales, “sólo en cuanto dicho examen revele la idoneidad o no del funcionario para el ejercicio del cargo, sin que por ello se pueda concluir que se esté atribuyendo competencias jurisdiccionales. Dicho criterio ha sido sostenido en reiteradas oportunidades por [esa] Comisión (…), de conformidad con los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa de este M.T., tal como se desprende de la decisión Nro. 0401 dictada por dicha Sala en fecha 18 de marzo de 2003”.

Alegaron que de la función jurisdiccional de la jueza sancionada, se constató que durante la tramitación de la causa judicial Nro. 9102, contentiva del juicio por partición de comunidad hereditaria, “actuó de forma arbitraria en el ejercicio de sus funciones y afectó el iter procesal de la cuestión de competencia, y por ende, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a sabiendas que se había producido una declinatoria de competencia en un Tribunal con competencia en materia civil, recabó el expediente sin tener la competencia material de la causa antes mencionada, continuando su sustanciación y conociendo de la causa”.

Negaron que en el acto impugnado se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte actora, por cuanto a su decir, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “ajustó a derecho la sanción aplicada (…) y constató que la jueza recurrente con su obrar vulneró el debido proceso, al seguir conociendo de una causa en la cual no era competente puesto que en la misma se había efectuado una declinatoria de competencia por otra Sala de Juicio del mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a un Juzgado de Primera Instancia Civil, impidiendo de esta forma que las partes sean juzgadas por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en nuestra Carta Magna, pues con su actuación incurrió en abuso de autoridad durante la tramitación de la causa judicial N° 9102, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

Sostuvieron que “mal podría aducir la recurrente que [su] representada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando quedó plenamente demostrado que se le sancionó con una norma adecuada a su proceder, y no podría argüir que su conducta se encontraba ajustada a derecho, cuando la competencia por ser de orden público, es de obligatorio cumplimiento para los Administradores de Justicia, lo que garantiza a los ciudadanos obtener del Estado una justicia efectiva, con lo cual no podría aducir igualmente que incurrió el Órgano Sancionador en un falso supuesto de hecho, al no tomar en cuenta las pruebas y los alegatos constantes en autos, referidos a que las partes en la causa principal no objetaron la competencia material de la jueza, dado que justamente tal competencia material no puede ser relajada por las partes, aún cuando manifiesten expresamente su voluntad de efectuarlo, ya que sólo los órganos jurisdiccionales pueden conocer lo que les esta legalmente atribuido, siendo ello una garantía del debido proceso a ser juzgado por un tribunal competente”. (Sic).

Por otra parte, destacaron que su representada consideró en el acto impugnado que la jueza acusada al haber expedido una autorización a favor de su hijo menor “sin que mediara solicitud alguna y sin efectuar el asiento respectivo de la solicitud tanto en el libro diario como en el de entrada y salida de causas, sin atender al contenido del ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se había valido de su condición de jueza para tramitar asuntos estrictamente personales, vulnerando de esta forma el principio de transparencia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, razón por la cual alegaron que “la jueza recurrente no podía tratar de soslayar su responsabilidad disciplinaria frente a los hechos cometidos, aduciendo que su reconocimiento como falta por su propia persona puede dar lugar a una rebaja o eximente de responsabilidad, toda vez que su proceder demostró una violación a la transparencia en el ejercicio de sus funciones de tal magnitud y gravedad, que atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, criterio este sostenido por el Órgano Disciplinario en la decisión aquí recurrida y que comparte [esa] representación judicial”. (Sic).

Con relación a la presunta violación al principio de proporcionalidad señalaron que a diferencia de lo alegado por la parte actora, el acto impugnado fue dictado bajo parámetros de proporcionalidad, sin incurrir en excesos o falso supuesto de derecho, toda vez que en uso de las potestades disciplinarias atribuidas a su mandante, se determinó que la “conducta de la [jueza recurrente] se subsumía en el supuesto de hecho previsto numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, confirmando la decisión dictada el 22 de mayo de 2006, razón por la cual se aplicó la sanción prevista en el encabezado de dicho artículo, el cual acarrea como sanción la destitución del cargo, sin que se requiera para su aplicación la reiteración de la conducta reprochable ni la existencia de una sanción previa y sin que tampoco obste los años de servicio que pudiese tener el operador de justicia dentro del Poder Judicial para su aplicación”.

Concluye así la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sus afirmaciones, solicitando que se declare sin lugar el recurso intentado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos formulados por las partes, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración y a tal efecto observa lo siguiente:

El presente caso se inició en virtud de que la Inspectoría General de Tribunales -luego de haber realizado la investigación de los hechos denunciados- presentó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, formal acusación contra la abogada G.N.C.S., en su condición de Jueza Provisoria Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por las irregularidades cometidas en el ejercicio de su cargo, solicitando que se le impusiera la sanción de destitución al atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, omitir la distribución obligatoria del expediente y actuar con abuso de autoridad, faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 14 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

En dicho escrito, los hechos imputados por la referida Inspectoría fueron los siguiente: 1) Que “rebasó los límites de su competencia durante el conocimiento del expediente judicial N° 9102, realizando actos para los cuales no estaba autorizada, conociendo y actuando en el expediente luego de verificarse una declinatoria de competencia por otra Sala de Juicio del mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conducta que constituye un abuso de autoridad, falta disciplinaria establecida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”, 2) Que “le otorgó a su hijo menor (…) una autorización judicial para adquirir un inmueble, estando impedida para ello, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado conocer los asuntos relacionados con sus consanguíneos” vulnerando así el principio de transparencia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, en criterio del órgano acusador, constituyó un hecho grave que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y 3) Que “al haber otorgado la referida autorización a su hijo, obvió todo trámite legal y violó el sistema de distribución, incurriendo con ello en falta disciplinaria que da lugar a destitución, de conformidad con el numeral 14 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”. (Sic).

Sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, el 22 de mayo de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se pronunció respecto a la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales, ordenando la destitución de la abogada G.N.C.S. del cargo de Jueza Provisoria Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por haber incurrido sólo en la falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numerales 2 y 16 de la Ley de Carrera Judicial, al atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial y actuar con abuso de autoridad.

Dicho acto fue confirmado por el órgano disciplinario mediante decisión de fecha 11 de julio de 2006, luego de declarar sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la jueza sancionada, siendo esta última decisión recurrida ante esta Sala Político-Administrativa y objeto de análisis en el presente caso.

Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a resolver el presente recurso de nulidad siguiendo el orden que estableció la recurrente en el escrito libelar para fundamentar su pretensión, observándose que en primer lugar formuló alegatos referidos a la sanción de destitución que le fue impuesta por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, al actuar con abuso de autoridad en la tramitación de la causa judicial N° 1902, denunciando los siguientes vicios:

Señaló que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en una extralimitación de atribuciones al dictar el acto impugnado, por cuanto, a su decir, ese órgano disciplinario no podía determinar si la jueza sancionada era competente para seguir conociendo de una causa judicial después de haber sido recusada, “ni interpretar a su arbitrio la orden del Juzgado Superior que declaró sin lugar dicha recusación, ni cómo debe dirimirse el conflicto de la recusación, (...) ni cómo interpretar lo relativo al asunto procesal de quién es el juez natural de una causa”, ya que considera que tal facultad correspondía únicamente a los tribunales de la República.

Asimismo argumentó que el mencionado órgano disciplinario “se colocó por encima de las normas procedimentales en materia de recusación e invadió la autonomía del poder judicial, fijando el criterio a seguir en materia de la estricta competencia del poder judicial”, violando “los artículos 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 95 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo concerniente a qué jueces le compete el conocimiento de determinados asuntos, específicamente el de la recusación de un juez”. (Sic).

Con respecto a este alegato, debe advertirse que conforme lo ha venido señalado este M.T., el análisis de la disciplina de los jueces incluye en muchas ocasiones la revisión de aspectos jurisdiccionales, lo cual debe hacerse atendiendo al caso concreto y abstrayendo la conducta cuestionada de los hechos y del derecho planteados en sede jurisdiccional, para determinar si la misma está vinculada a alguna de las causales disciplinarias establecidas en la Ley, todo ello a los fines de no invadir su ámbito jurisdiccional y garantizar el principio de independencia judicial previsto constitucionalmente.

En efecto, esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades que “…en ocasiones, el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional”. (Vid. Sentencia N°401 de fecha 18 de marzo de 2003).

Lo anterior implica que con la autonomía y respecto debidos a la función jurisdiccional, el ente disciplinario tiene la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los jueces de la República, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos asuntos que se enlazan de forma directa con la disciplina del juez, entre los que se encuentran, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecido en la Ley de Carrera Judicial o en la Ley del Consejo de la Judicatura. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 954 del 12 de junio de 2007).

Aplicado lo anteriormente señalado al caso concreto, observa la Sala que el órgano disciplinario constató de la actuación jurisdiccional de la jueza G.N.C.S., que en la tramitación del expediente N° 9102 de la nomenclatura del tribunal a su cargo, contentivo del juicio por partición de comunidad hereditaria, actuó con abuso de autoridad al “infringir normas relativas a la competencia material, disposición estas (sic) de orden público, toda vez que al haberse declarado sin lugar la recusación a la jueza -en esa oportunidad-, ésta recabó el expediente de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y siguió sustanciando a pesar de la declinatoria de competencia existente, por lo que se atribuyó una competencia que no tenía, contrariando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando así un caos procesal” e impidiendo que las partes fueran juzgadas por sus jueces naturales, falta disciplinaria establecida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

De lo expuesto se evidencia que en el acto impugnado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no invadió el ámbito jurisdiccional del juez y actuó dentro de los límites de su competencia ya que para su revisión examinó la actuación de la recurrente como jueza a la luz de los parámetros disciplinarios, a los fines de determinar si su conducta era subsumible en el ilícito referido al abuso de autoridad previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, todo ello con fundamento en la potestad disciplinaria que le es inherente y tal como lo autoriza la Ley.

En consecuencia, visto que el órgano disciplinario no incurrió en la violación de los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial, esta Sala desestima la denuncia del vicio de extralimitación de funciones formulada por la parte actora en ese sentido. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente manifestó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no tomó en cuenta pruebas y alegatos constantes en autos, referidos a que las partes en la causa principal no objetaron la competencia material de la jueza sancionada y continuaron sus actuaciones concluyendo el juicio sin novedad alguna, “lo que implica su conformidad con la decisión del juez superior que declaró sin lugar la recusación y le ordenó retomar la competencia momentáneamente perdida”.

Con relación al falso supuesto de hecho, en diversas oportunidades esta Sala ha indicado que dicho vicio tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a examinar si el acto recurrido se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, concretamente de las actuaciones judiciales de la causa N° 9102 de la nomenclatura del tribunal a cargo de la jueza sancionada y a tal efecto se observa:

En fecha 21 de mayo de 2002, la ciudadana Widad Rabat (vda.) de Haskour, actuando en su nombre y en representación de sus tres (3) menores hijos, demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ciudadanos A.C. deH. y sus hijos, I.H.C., A.H.C., Lord Haskour Clavijo, J.H.C., M.H.C. y J.H.C., así como a las ciudadanas I.H., Therese Haskour y Silvada Haskour, por partición de comunidad hereditaria (folios 3 al 7 de la pieza N° 4).

Dicha demanda fue admitida el 27 de mayo de 2002, previa distribución, por la abogada G.N.C.S., en su carácter de Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 69 y 70 de la pieza N° 4).

El 21 de noviembre de 2002, el ciudadano J.H.C., en su condición de codemandado en el juicio por partición de comunidad hereditaria recusó a la mencionada jueza, por considerar que había un interés manifiesto por dicha funcionaria, encaminado a favorecer a la parte accionante y haber demostrado un comportamiento hostil contra los codemandados, todo ello de conformidad con lo previsto en los ordinales 4, 9, 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 114 y 115 de la pieza N°4).

En esa misma fecha, la jueza acusada presentó informe sobre la recusación formulada en su contra y acordó remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Juicio para su distribución (folios 116 al 118 y 122 de la pieza N° 4), así como copia certificada de las actuaciones correspondientes a dicha recusación a su Tribunal Superior (folio 121 de la pieza N° 4).

Realizada la distribución del expediente correspondió su conocimiento al Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de dicha Circunscripción Judicial, el cual en fecha 18 de marzo de 2003, se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda por partición de comunidad hereditaria de la sucesión Haskour y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, con fundamento en las razones siguientes:

Esta Sala acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas en materia civil afectan directamente a los niños y adolescentes, criterio acogido por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud de atracción personal, el conocimiento de los tribunales de protección, que están previstos en el artículo 177 de la LOPNA, pero en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean mayores de edad y existan involucradas indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles que son órganos especializados (…) en el caso de autos la acción de carácter civil no afecta un interés directo de los niños, dado que éste per se, no atenta directamente contra el patrimonio de los menores, independientemente de que ahora en su condición de heredero esté legitimado por la ley para obrar respecto del derecho litigioso adquirido por herencia, aunado a esta circunstancia, los legitimados pasivos en esta causa son mayores de edad…

.(Sic). (Folios 153 y 154 de la pieza N° 4).

El 8 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió conocer de la causa previa distribución, recibió el referido expediente (folio 158 de la pieza N° 4).

Posteriormente, en 13 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora diligenció ante el mencionado juzgado, para que realizara las notificaciones pertinentes, dicho pedimento fue ratificado el 9 de septiembre de ese año (folios 159 al 161 de la pieza N° 4).

Luego, en fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra de la jueza acusada y ordenó que ésta siguiera en conocimiento de la causa (folios 171 al 173 de la pieza N°4).

En virtud de tal decisión, la abogada G.N.C.S., en su carácter de Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 10-04 del 12 de enero de 2004, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que le remitiera “con carácter de urgencia” el referido expediente judicial por partición de comunidad hereditaria, lo cual fue acordado por este último juzgado en fecha 3 de febrero de 2004 (folios 168 y 171 al 174 de la pieza N° 4).

Una vez que la mencionada jueza recibió el expediente, siguió la sustanciación de éste, destacándose las siguientes actuaciones:

El 18 de mayo de 2004, designó curadora especial a los niños y adolescentes hijos de la parte demandante, para que los representara en la partición de bienes de la comunidad hereditaria de su difunto padre (folio 204 de la pieza N° 4).

El 26 de febrero de 2004, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) edificios que forman parte del acervo hereditario de la familia Haskour (folios 236 y 237 de la pieza N° 4).

El 21 de julio de 2004, decretó medida preventiva de embargo sobre el canon de arrendamiento de dos (2) locales comerciales que se encuentran en el Edificio denominado San J.T. (folio vto.240 al 242 de la pieza N° 4). En esa misma fecha, la jueza acusada se abstuvo de impartir homologación al acuerdo por partición consignado por las partes (folio 217 de la pieza N° 4).

El 3 de septiembre de 2004, remitió el expediente al Juez Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de una nueva recusación planteada en su contra, correspondiéndole nuevamente el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal N°4 (folio 231 y 232 de la pieza N° 4).

Finalmente debe advertirse que el 29 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora recusó a este último juez, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 67 de la pieza N° 7), por lo que en esa misma fecha presentó su informe de recusación y envió el expediente al Tribunal Distribuidor (folios 68 y 69 de la pieza N° 7), correspondiendo su conocimiento a la Jueza de la Sala N° 1 del mismo Tribunal, quien en fecha 10 de noviembre de 2004, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 76 al 79 de la pieza N° 7).

De las actuaciones señaladas se aprecia, que tal como señaló la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la recusación planteada en el juicio por partición de comunidad hereditaria que se sustanciaba en el expediente N° 9102, de la nomenclatura del tribunal a su cargo y en consecuencia al ser confirmada su competencia subjetiva se le ordenó a la jueza G.N.C.S., que siguiera conociendo de dicho caso.

No obstante, en vista que la incidencia de recusación no suspende la causa principal, se evidencia que en la oportunidad en que fue dictada la mencionada decisión, la causa en referencia se encontraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, de todo lo cual estaba en conocimiento la jueza sancionada al requerir el expediente al mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil, conducta que realizó a pesar de que ya no era competente para seguir actuando en el aludido juicio, por cuanto este último juzgado nunca se pronunció respecto a la declinatoria que le fue efectuada, bien aceptándola o planteando un conflicto negativo de competencia.

Asimismo se constató que una vez recibido el expediente, la mencionada jueza continuó conociendo de la causa y realizó varias actuaciones, tales como, la designación de una curadora especial a los niños y adolescentes hijos de la parte demandante, el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como de embargo preventivo y se abstuvo de impartir homologación al acuerdo por partición consignado por las partes, cuyas atribuciones no le estaban conferidas por ley, por carecer de la competencia material requerida para ello, produciéndose una desmedida utilización de las facultades que le correspondían como Jueza, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus potestades.

Siendo ello así, esta Sala considera que los alegatos formulados por la recurrente referidos a que las partes en la causa principal no objetaron la competencia material de la jueza sancionada y continuaron sus actuaciones concluyendo el juicio sin novedad alguna, no tienen relevancia a los efectos de la sanción de destitución que le fue impuesta por el órgano disciplinario, toda vez, que al haberse verificado en el presente caso la incompetencia por la materia de dicha funcionaria, la misma no puede ser derogada por convenio expreso o tácito de las partes, por ser de eminente orden público y mucho menos ser desconocida por quien administrara justicia.

En consecuencia, visto que los hechos antes descritos y en los cuales se fundamentó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para sancionar a la abogada G.N.C.S., en su condición de Jueza Provisoria Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sí ocurrieron y fueron debidamente apreciados por dicha Comisión, este M.T. debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en tal sentido. Así se decide.

Además se evidencia, que la parte recurrente denunció que el acto impugnado se encontraba viciado por falso supuesto de derecho, al establecer que la jueza sancionada había actuado con abuso de autoridad por infringir normas relativas a la competencia material, por cuanto considera que al declararse sin lugar la recusación “el juez recusado recobra plenamente su competencia originaria y primigenia, recabando el expediente de manos de quien se encuentre, inclusive de un juez en quien el sustituto hubiese declinado la competencia (como sucedió en el caso que nos ocupa). Aquí no hay excepciones en la ley, el Código de Procedimiento Civil es terminante en ese sentido, por lo que mal se podría crear una a través de una errónea interpretación como la que hace la Comisión Judicial. (…)”. (Sic). (Negrilla del escrito).

Asimismo sostuvo que se aplicó erróneamente la norma legal que establece el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales, toda vez que el Juez natural era su persona, “quien momentáneamente [fue] separada del conocimiento de la causa, (…) incurriéndose así otra vez en el vicio de falso supuesto de derecho”. (Sic). (Resaltado del escrito).

Respecto al falso supuesto de derecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio se verifica cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), acarreando en consecuencia la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01458 del 14 de noviembre 2008).

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar si la calificación jurídica realizada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, corresponde con los hechos ocurridos en el caso bajo examen y a tal efecto observa que la parte actora fue sancionada con destitución del cargo que ocupaba dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, relativa al abuso o exceso de autoridad, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…omissis…)

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad

.

La norma parcialmente transcrita hace referencia al ejercicio abusivo, desproporcionado o injustificado, de los deberes legales que corresponden a todo juez. Así, para la aplicación de esta causal esta Sala en reiteradas oportunidades ha destacado la necesidad de verificar dos supuestos: la total carencia de base legal en la actuación y la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario (vid. Sentencia N° 2319 de fecha 25 de octubre de 2006).

Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que lo cuestionado disciplinariamente por la referida Comisión, es el hecho de que la jueza G.N.C.S., en la tramitación del expediente N° 9102 de la nomenclatura del tribunal a su cargo, contentivo del juicio por partición de comunidad hereditaria, actuó con abuso de autoridad al “infringir normas relativas a la competencia material, disposición estas (sic) de orden público, toda vez que al haberse declarado sin lugar la recusación a la jueza -en esa oportunidad-, ésta recabó el expediente de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y siguió sustanciando a pesar de la declinatoria de competencia existente, por lo que se atribuyó una competencia que no tenía, contrariando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando así un caos procesal” e impidiendo que las partes fueran juzgadas por sus jueces naturales.

En este sentido, debe señalarse que la competencia como presupuesto procesal, es una garantía del debido proceso y del juez natural, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación a que la mencionada disposición, esta Sala en sentencia N° 661 de fecha 16 de marzo de 2005, precisó respecto al contenido y alcance del principio del juez natural, lo que a continuación se transcribe:

“(…) el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales se garantiza mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado para decidir la controversia, competencia que viene determinada a través de la aplicación de criterios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, los cuales impiden la creación de tribunales ad hoc para la resolución de litigios, es decir, deben ser preexistentes en el ejercicio de la función jurisdiccional al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, esto es, no debe tratarse de un tribunal de excepción.

Asimismo, la garantía del debido proceso, además de consistir en un juez o tribunal predeterminado por la ley y constituido legítimamente, debe estar conformada por un juez independiente e imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan incidir sobre el juez; igualmente, debe ser transparente, identificable, idóneo y competente por la materia.

Con fundamento en lo expuesto, el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”.

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este M.T. observa que en el presente caso, a pesar de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la recusación planteada en el juicio principal por partición de comunidad hereditaria y en consecuencia ordenó a la jueza sancionada, que siguiera conociendo de esa causa, dicha decisión no podía ser ejecutada, toda vez, que de los hechos reseñados se constató que había surgido en el respectivo decurso del proceso una declinatoria de competencia de parte del Juez de su misma instancia y materia que conoció como consecuencia de la recusación planteada, por ante un Juez de Primera Instancia Civil, lo cual originó una incidencia posterior a esa recusación, que debía ser resuelta previamente ante éste ultimo órgano jurisdiccional, más aun siendo la competencia es de orden público.

Por tanto, visto que la decisión que declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra de la jueza G.N.C.S., sólo confirmó su competencia subjetiva para seguir conociendo de la causa principal por partición de comunidad hereditaria, debe concluirse que a diferencia de lo alegado por la parte actora, dicha funcionaria para el momento en que solicitó recabar el expediente, no era la juez natural de la aludida causa, ya que carecía de la competencia material para continuar actuando en el mencionado juicio, en virtud de la declinatoria referida anteriormente.

En consecuencia, esta Sala considera que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho al haber establecido que la conducta de la accionante encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que consagra como causal de destitución la circunstancia de haber incurrido en “abuso o exceso de autoridad”. De allí, que resulte improcedente el alegado vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

Adicionalmente, observa la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial impuso la sanción de destitución a la jueza G.N.C.S., con fundamento en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, al haber otorgado una autorización judicial a su hijo menor de edad para la adquisición de un inmueble, sin que mediara solicitud alguna, así como su admisión y trámite correspondiente, valiéndose de su condición de jueza para tramitar asuntos personales, vulnerando el principio de transparencia consagrado en el artículo 26 del texto, así como lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a dicho fundamento, la parte actora alegó el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues considera que dicho órgano disciplinario debió tener en cuenta, por un lado, la infracción reconocida en sede administrativa y por la otra las siguientes circunstancias: “1°) Nunca jamás había sido sancionada con anterioridad; 2°) Tengo 10 años con alto rendimiento en la administración de justicia, primero ingrese en el Poder Judicial en el año 1996, como Secretaria Titular de Primera Instancia y ahora como Juez; 3°) Soy Juez Titular, es decir, en el año 2.000 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fui designada Juez Provisorio, adquiriendo mi titularidad por vía de concurso de oposición el 20 de diciembre del 2.005; 4) No se lesionó con mi acción ningún patrimonio público ni privado; 5) ni siquiera se trata de un asunto contencioso, en el que evidentemente podría perjudicarse a una de las partes, sino más bien de un asunto estrictamente personal, y, 6°) se añade a estos planteamientos, para conocimiento y valoración de este recurso de nulidad, la solicitud de perdón de la falta que formulé al ejercer el recurso de reconsideración pedimento que es sostenible jurídicamente cuando coinciden tantas situaciones positivas como las expuestas”.

En tal sentido, debe señalarse que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con e l supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

La referida disposición normativa establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).

Ahora bien, visto que en el presente caso se encuentran demostrados los hechos irregulares cometidos por la recurrente, en virtud del reconocimiento expreso de la jueza G.N.C.S., tanto en sede administrativa como judicial, esta Sala a los fines de verificar si la sanción aplicada resulta desproporcionada, pasa a analizar el contenido de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, el cual prevé, lo siguiente:

“Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…omissis…)

2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público; (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los jueces, aparte de la responsabilidad de carácter penal y civil en que puedan incurrir, pueden ser destituidos -previo el debido proceso- cuando incurran en cualquiera de los cuatro supuestos allí previstos, es decir, cuando con su actuación: 1) atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial; 2) violen el Código de Ética Judicial; 3) comprometan la dignidad del cargo y 4) se hagan desmerecer en el concepto público, para lo cual el órgano disciplinario deberá en cada caso concreto precisar en cuál de los supuestos encuadró la conducta del juez investigado (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 380, 713 y 01534 del 7 de marzo, 16 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).

En el caso específico del supuesto referido a la respetabilidad del Poder Judicial, la Sala ha manifestado que ésta viene dada en función de la ética, el honor, la dignidad, la probidad y la actuación de los jueces en el resguardo del orden y las buenas costumbres en sus actividades judiciales y en el respeto hacia los demás y hacia sí mismos, supuestos íntimamente ligados a la condición humana. (Vid. Sentencias Nros. 1.146, 1.534 y 01458 de fechas 23 de julio de 2003, 14 de agosto de 2007 y 12 de noviembre de 2008, respectivamente).

Así se ha dispuesto que la actuación de un juez podría ser estimada como un atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial cuando con su conducta contraria a los valores antes indicados, logre exponer al sistema de administración de justicia ante una opinión desfavorable, es decir, cuando pueda verse afectada de cualquier forma la buena imagen del Poder Judicial. (Vid. Sentencia N° 1.534 citada supra).

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que la autorización otorgada por la jueza G.N.C.S., a su hijo menor de edad para la adquisición de un inmueble, constituyó un hecho grave que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, ya que no estaba probada la existencia de la solicitud de la autorización, así como tampoco la admisión de la misma ni el trámite correspondiente.

En este sentido, considera la Sala que las irregularidades advertidas en el presente caso, afectan la buena imagen del Poder Judicial y ponen en tela de juicio el ejercicio de esa alta y digna investidura por parte de la recurrente, al haberse valido de su condición de jueza para tramitar asuntos estrictamente personales, conducta que vulneró el principio de transparencia, consagrado en el artículo 26 del texto constitucional.

Por tanto, a juicio de este M.T., mal puede la accionante cuestionar la sanción impuesta por el órgano disciplinario, alegando su desproporcionalidad con los hechos imputados, los cuales además de constar en el expediente administrativo han sido expresamente reconocidos tanto en sede administrativa como judicial, no siendo causas justificables o atenuantes de la conducta poco transparente que demostró en su oportunidad, las circunstancias invocadas de que se trataba de una ‘solicitud graciosa’, que no causó daños a terceros y que nunca ha sido objeto de sanción alguna.

En consecuencia, al haber aplicado correctamente el órgano disciplinario la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, este M.T. considera que debe desestimarse la violación del principio de proporcionalidad alegado por la recurrente. Así se decide.

Precisado lo anterior y verificada la legalidad del acto impugnado, se declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido. Asimismo, se desechan las pretensiones de condena formuladas en el libelo, relacionadas con el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. Así se declara.

V

DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada G.N.C.S., contra el acto dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en fecha 11 de julio de 2006. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00272.

La Secretaria,

S.Y.G.

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