Decisión nº 1459 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de julio de 2010

200º y 151º

Asunto Nº AF41-U-1998-000083 Sentencia Nº 1459

Asunto Antiguo Nº 1190

Vistos, sin informes presentados por las partes.

En horas de despacho del día 01 de octubre de 1998, se recibió Oficio Nº HGJT-J-98-E-1248, de fecha 12 de agosto de 1998, mediante el cual se remitió el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 16 de diciembre de 1994 por la ciudadana C.G. DE LAS CASAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.725 actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “SOLDADURAS, S.R.L.” debidamente asistida por la ciudadana M.L.R.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.946.088 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 33.995, ante la Administración Regional de Hacienda de la Región Centro Occidental del antiguo Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para conocimiento de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejercido en contra de la Resolución (Sumario Administrativa) Nº HRCO-600-S-00300 de fecha 31 de mayo de 1994, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1990 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 03-10-69-000597 de fecha 8 de noviembre de 1994 por concepto de Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs. 33.002,34 (Bs. F. 33,00); dicho Recurso Jerárquico fue declarado SIN LUGAR mediante resolución Nº HGJT-A-65 de fecha 18 de mayo de 1998, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes tanto la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo como su correlativa Planilla de Liquidación.

En fecha 07 de octubre de 1998 se dio entrada a dicho recurso bajo el asunto Nº AF41-U-1998-000083, asunto antiguo Nº 1190 y se ordenaron librar las boletas de notificación de a las partes.

En fecha 8 de diciembre de 1998 se ordenó comisionar al ciudadano Juez de Parroquia del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que practicara la notificación a la contribuyente mencionada ut supra en la persona de su Representante Legal y/o su Apoderado Judicial, la cual no fue posible efectuar.

Mediante diligencia efectuada en fecha 17 de marzo de 1999 la ciudadana B.L.C., Abogada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó la notificación de la contribuyente por medio de Cartel de Notificación y en atención a ello este Tribunal, dictó auto de fecha 23 de marzo de 1999 acordando lo solicitado.

En fecha 22 de junio de 1999, fue consignado a los autos debidamente publicado el Cartel de Notificación por prensa librado a la recurrente.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 35, 36, 53 y 54 del presente expediente, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 15 de julio de 1999.

En fecha 20 de julio de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se dictó Auto que abrió la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha. Durante el lapso probatorio, se dejó constancia mediante auto de fecha 9 de agosto de 1999 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 16 de noviembre de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se fijó para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente a dicha fecha, el acto de informes.

En fecha 08 de diciembre de 1999, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar conclusiones escritas, dijo “VISTOS” entrando la causa en a la oportunidad procesal de dictar Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 1999, compareció la ciudadana B.L.C., Abogada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional en la cual presentó Escrito contentivo de Informes constante de seis (06) folios útiles.

El 7 de abril de 2000, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha 31 de mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:

La Resolución Nº HGJT-A-65 de fecha 18 de mayo de 1998, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SOLDADURAS, S.R.L., y en consecuencia confirma en todas sus partes el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-00300 de fecha 31 de mayo de 1994, así como la Planilla de Liquidación Nº 03-10-69-000597 de fecha 08 de noviembre de 1994, emitida por la cantidad ahora re-expresada de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.33,02) por concepto de intereses moratorios correspondiente al ejercicio fiscal de 1990.

Se observa de autos que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-00300 de fecha 31 de mayo de 1994, tiene su fundamento en el Acta Fiscal Nº HRCO-621-PFC-23 de fecha 24 de mayo de 1993, levantada con motivo del enteramiento tardío de la cantidad de Setenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.73.984,74), según Planilla Nº 0447781 de fecha 10 de mayo de 1993, correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre dividendos acumulados al 31 de diciembre de 1990, hecho que configura la infracción de las normas tributarias contenidas en los artículos 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 2 de la Resolución Nº 016 de fecha 07 de abril de 1992, por lo que la Administración Tributaria procedió a calcular los intereses moratorios de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992, aplicables, los cuales sumas la cantidad de Treinta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs.33,02), por haber transcurrido 363 días desde la fecha de su retención (31 de mayo de 1992) hasta la fecha de su enteramiento (10 de mayo de 1993).

- II -

ALEGATOS

La recurrente SOLDADURAS S.R.L., ejerció Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, por disconformidad con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-00300 de fecha 31 de mayo de 1994.

Al disentir del criterio adoptado por la Administración Tributaria, el recurrente señaló lo que sigue:

Que los intereses moratorios no pueden ser calculados pues se trata de un crédito ilíquido el cual no puede ser exigido y al no haber un crédito tributario representado por una cantidad líquida y exigible, de plazo vencido, no puede pretender la Administración cobrar intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, señaló lo siguiente:

Que los intereses moratorios del caso de autos fueron correctamente liquidados a la contribuyente, pues siguiendo al jurista V.P.M., insiste en que del análisis del artículo 1.277 del Código Civil resulta claramente que la institución de los intereses moratorios que consagra está dominada por el elemento “mora”, el cual da lugar a una presunción absoluta de la existencia del daño, determina su resarcibilidad, hace nacer la obligación y fija el momento a partir del cual corren los intereses; de ahí que la fijación de la existencia de la mora en un caso concreto de obligación pecuniaria, reviste importancia capital.

Que la determinación de la existencia de la mora permite plantear el problema de la liquidez. En relación con el requisito de certidumbre de la deuda en cuanto a hacer correr los intereses moratorios, se ha manifestado que debe ser referido al conocimiento que el deudor tuviera o debería tener sobre la existencia y legitimidad de la obligación.

Que en el caso sub-iúdice, (sic) la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación, la cual surgió al producirse el hecho generador. Que en el presente caso es evidente que la contribuyente incurrió en mora de no pagar oportunamente su obligación, la cual había surgido al producirse el hecho generador; luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a correr los intereses moratorios efectivamente causados, concretamente al tratarse de retenciones es obvio que en el momento en que el agente de retención, retuvo el importe del tributo a pagar, desde ese instante se hizo exigible el pago y al no efectuarse dentro del término establecido, esto es, al vencerse el lapso para el enteramiento del impuesto retenido, el 31-12-91, se causaron los intereses moratorios.

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar: La procedencia o no de los intereses moratorios.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Se observa de autos que los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria a la contribuyente SOLDADURAS S.R.L., fueron en base al impuesto sobre dividendos acumulados al 31 de diciembre de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de fecha 03 de agosto de 1982 y 10 de diciembre de 1992, aplicables en razón del tiempo.

Por lo que es conveniente transcribir el contenido de las normas señalada, que disponen:

Código Orgánico Tributario del año 1982:

Artículo 60.- La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela, fije a los Bancos e Instituciones Financieras.

En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.

.

Código Orgánico Tributario de 1992:

Artículo 60.- La falta de pago dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda, equivalente a la tasa activa promedio de los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela e incrementada en un treinta por ciento (30%).

El Banco Central de Venezuela publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa de interés prevista en este artículo.

Las disposiciones supra citadas prevén que los intereses moratorios se calcularán desde la fecha de vencimiento del término previsto para el pago de la obligación tributaria hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, pudiendo incrementarse hasta el dieciocho por ciento (18%) máximo anual sobre las cantidades debidas, por lo que respecta al Código Orgánico Tributario de 1982.

En cuanto al Código Orgánico Tributario de 1992, prevé el mismo contenido sobre el cálculo de los intereses moratorios; pero varía en cuanto a la tasa activa e indica que se promediará entre los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos, el cual se fijará mensualmente y se incrementará en un treinta por ciento (30%).

Del acto administrativo cuestionado se observa que los intereses moratorios exigidos fueron liquidados con base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992, por lo que este Sentenciador considera oportuno citar la sentencia Nº 00213 de fecha 09 de marzo de 2010, Caso Armas S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que refieren la sentencia Nº 421 dictada en fecha 10 de agosto de 1993, caso Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A., en el que se estableció como condición para la procedencia de tales intereses, la existencia de créditos líquidos y exigibles de la siguiente manera:

…esta Sala advierte que los intereses moratorios exigidos en el acto administrativo impugnado (folios 137 al 145 del expediente) fueron liquidados con base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982. Por tal razón, considera la Sala oportuna la referencia al fallo Nro. 421 por esta dictado en fecha 10 de agosto de 1993, caso Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA), en el que se estableció como condición de procedencia de tales accesorios exigidos con base a la mencionada norma, la necesaria existencia de créditos líquidos y exigibles, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación. (Vid., sentencias Nros. 00492 y 00988 del 22 de abril y 1° de julio de 2009, casos: Transporte Yélamo, C.A. e Inversiones Risza, S.A., respectivamente).

De allí que esta M.I. considera que en la causa bajo análisis, no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente, por la cantidad total de Siete Millones Seiscientos Trece Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 7.613.401,16), actualmente Siete Mil Seiscientos Trece Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.613,40), los cuales se anulan. En tal sentido, será sólo a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora a la contribuyente deudora y procederse, de ser el caso, al cobro de los correspondientes intereses. Así se declara.

Conforme a la anterior decisión considera quien decide que en el caso bajo estudio no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, en razón de que los actos de determinación de los tributos no se encontraban firmes. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el recurrente SOLDADURAS S.R.L., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-00300 de fecha 31 de mayo de 1994, así como la Planilla de Liquidación Nº 03-10-69-000597 de fecha 08 de noviembre de 1994, emitida por la cantidad ahora re-expresada en TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.33,02) por concepto de intereses moratorios correspondiente al ejercicio fiscal de 1990 y en consecuencia, se anulan dichos actos administrativos.

-V-

COSTAS

Resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”.

En atención al criterio citado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que las mismas no proceden. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

Secretario,

Abg. F.J.E.G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 p.m.)------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO: AF41-U-1998-000083.-

ASUNTO ANTIGUO: 1190.

JSA/fmz/feg.-

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