Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

El presente asunto está inmerso en las disposiciones legales y constitucionales relativas al Interés Superior del Niño y del Adolescente.

En la oportunidad de ejercer su recurso, la apelante alegó:

...Vista... la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16-01-08,..., conforme a derecho APELO de la decisión y me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación por ante el Tribunal competente...

.

Por su parte, la decisión apelada dispuso que:

...Por las razones antes expuestas y tomando en cuenta que la circunstancia adversa alegada por la madre del mencionado niño, han sido superadas, tal y como quedó demostrado en los Informes emitidos por los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio en donde se evidencia el cese de los hechos que llevaron a la madre a entregar a su hijo a la abuela materna, y tomando en cuenta el interés mostrado en autos por la madre biológica para mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada (sic) y desarrollarse con su madre, resultando posible la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen, y por considerar esta juzgadora que la permanencia del niño con su madre es positiva por razonar que la relación materno filial aparece como evidentemente sana y beneficiosa para el desarrollo bio-psico-social del niño (se omite por razones legales).

En esta materia, el Juez tiene potestades discrecionales en el sentido de que cada caso debe ser estudiado individualmente de acuerdo al interés superior del niño, tomando para ello en cuenta los informes técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio y que son de gran utilidad y apoyo para el Juez a fin de formarse un criterio verdadero sobre las circunstancias que rodea cada caso en concreto.

...Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL N°1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,..., DECLARA sin lugar LA SOLICITUD DE responsabilidad de crianza antes PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA hecha por el ciudadano J.E.V.B. en contra de la ciudadana J.D.R.B.U.. En consecuencia, el niño (se omite por razones legales) de 03 años de edad, permanecerá bajo la guarda de la madre; debiendo ésta velar por su custodia, brindándole la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa; así como por su desarrollo e integridad física. ...

Es conveniente señalar que conforme la novísima “Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como guarda, actualmente debe ser entendido como Responsabilidad de Crianza, regulada la misma en los artículos 358 y siguientes de la citada ley.

Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. ...”

Artículo 360: Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”. (Subrayado de esta Juzgadora).

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la responsabilidad de crianza es un deber compartido, tiene rango constitucional e impone a los padres la responsabilidad moral y material de criar a sus hijos.

Ahora bien, revisada la sentencia apelada así como las actas que conforman el presente expediente, esta operadora de justicia considera que la Juez aquo dictó su decisión debidamente fundada en los hechos alegados y en atención al derecho aplicable, realizando un análisis de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, observándose que expresó los principios de equidad y derecho en que basó su apreciación, por lo que la decisión proferida por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero de 2008, no incurrió en vicio alguno de los contenidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ni violó los artículos 12 y 254 ejusdem, tal y como lo señaló por ante esta Alzada la parte Apelante en su escrito del 27 de febrero de 2008, no siendo relevante que no haya tomado en cuenta la decisión del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Michelena (folios 8 y 9), ya que el cúmulo de pruebas corrientes a los autos, fueron bastantes como para crear convicción en la Jueza a quo sobre que el niño (se omite por razones legales) debe permanecer con la madre, Y ASÍ SE DECLARA.

En efecto, en actas corre el Informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana Y.D.R.B.U. (folios 260 al 262), en el cual se concluyó:

...Se observa a la señora J.D.R.B., emocionalmente estable a pesar de que existen indicadores en la prueba psicológica de tristeza, depresión y ansiedad, los cuales pueden ser totalmente compatibles con la situación que actualmente está viviendo. No se observaron en este momento signos ni síntomas de alteraciones mentales, toxicomaniazas o de personalidad que le impidan a la señora la guarda y custodia de su hijo...

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que un Especialista en Psiquiatría ajeno a la situación familiar, extiende un informe en el que concluye que no existen razones que le impidan a la evaluada el ejercicio la guarda y custodia de su hijo.

Por su parte, en el Informe Social corriente a los folios 225 al 229, practicado por la Lic. Ezbel Rincón Bracho, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el padre manifestó que:

...no tiene problemas en hacerle entrega del niño a la ciudadana J.D.R. ya que está conciente que es la madre pero solicita que la misma le brinde debidamente los cuidados que requiere y que le permita tanto a él como a su grupo familiar compartir con el niño cada vez que este lo desee...

En dicho informe se concluyó:

...Es de informarle a la Juez de la causa que en el momento de la visita de la madre vió y abrazó a su hijo y que el niño respondió al abrazo un poco distante y estuvo pendiente de regresar con la abuela paterna; también se observó que la ciudadana J.D.R. tiene un hogar estable y asume debidamente sus responsabilidades con los tres hijos que habitan con ella...

En el presente asunto, luego de concatenados los hechos alegados y probados, adminiculados los cuales como indicios, se evidencia ciertamente que el n.E.A.V.B. se encontraba en casa de la abuela materna en el Estado Barinas en la oportunidad en que el padre se trasladó a buscarlo, pero su permanencia allí se debió a que la madre se hallaba en estado de gravidez, lo que aparece demostrado en autos con informe médico de fecha 5 de junio de 2007, en que consta que a la ciudadana J.d.R.B.U., el 29 de marzo de 2007 le fue practicada una cesárea segmentaria con obtención de dos (02) recién nacidos, y asimismo, fue esterilizada quirúrgicamente (folio 88); así como también constan los certificados de nacimiento respectivos (folio 90). También se constata que la ciudadana J.D.R.B.U. es madre de otros dos (2) hijos, llamados J.C. y J.C., que junto a Eidur Arnoldo y los morochos A.S. y E.J., conforman un total de cinco (5) hijos (folio 260). Además, se evidencia que la madre de Eidur Arnoldo ha procurado hacer efectivos los derechos del niño, tales como la pensión de alimentos (hoy día obligación de manutención) a cargo del padre J.E.V.B. (folios 34 al 53). Todo ello, aunado a los informes psiquiátrico y social ya relacionados, crean convicción en esta Juzgadora de que la ciudadana J.D.R.B.U. debe continuar en el ejercicio de la guarda (hoy responsabilidad de crianza), y además debe tener la custodia de su hijo (se omite por razones legales), por cuanto el mismo es menor de siete (7) años, tal y como lo aconseja el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que en los primeros años de vida de todo niño es fundamental la relación con la madre, cuya dirección y amor son elementos transcendentales en la formación de la personalidad; y si bien es cierto en el Informe Social corriente a los folios 225 al 229, la Trabajadora Social observó al niño (se omite por razones legales) un poco distante con la madre, ello resulta lógico en razón de que para la fecha en que se efectuó tal informe social, el niño se encontraba viviendo en el hogar de los abuelos paternos y junto al padre biológico, resultando evidente el distanciamiento con la madre.

Por su parte, el padre J.E.V.B. no puede pretender “la guarda y custodia absoluta” de su hijo Eidur Arnoldo, ya que la guarda de un hijo (hoy responsabilidad de crianza), tal como lo enuncia el artículo 358 citado en esta decisión, comprende “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” Ello significa, que si el padre J.E.V.B. cumple con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), que le fue impuesta conforme sentencia del 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial (folios 48 al 50), tiene el deber y derecho de responsabilidad de crianza de su hijo, el cual puede ejercer a través de un régimen de convivencia familiar que debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, y solo en caso de no lograrse el dicho cuerdo, podrá acudir ante el Juez competente y solicitar que se fije tal régimen de convivencia familiar.

En razón de lo anteriormente expuesto, la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

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