Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoNegativa De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 05 de Abril de 2005

ASUNTO: KP01-S-2004-010015

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano J.R.R.H., este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal de los contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Julio de 1998, acodó mantener la averiguación abierta.

  2. - La representante del Ministerio Público NEGO la entrega del vehículo en cuestión por cuanto el vehículo Marca CHÉVROLET, Modelo MALIBÚ, Color AZUL, Placas KAW-41P, tipo SEDÁN, serial Chapa Identificadota y serial de seguridad Nº 1G1AT69H4BK502372 falsos, y serial de motor T0707DPA original.

  3. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    • El ciudadano J.R.R.H., Solicita un bien mueble de las siguientes características particulares: Marca CHÉVROLET, Modelo MALIBU, año 1982, color AZUL, Placas KAW 41P, serial de carrocería 1G1AT69H4BK502372, serial de motor T0707DPA, clase automóvil, tipo Sedán, Uso particular.

    • Que el vehículo es retenido en procedimiento realizado en fecha 09 de junio de 2003, según acta policial suscrita por los funcionarios J.C. y N.j., adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto al ser verificado dicho vehículo aparecía como solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, según expediente Nº G-444024 de fecha 06 -06-2003.

    • Que el certificado de Registro Nº 3440283 a nombre de J.R.R.H., cédula de identidad Nº 9.551.103 que describe al vehículo Marca CHÉVROLET, Modelo MALIBU, año 1982, color AZUL, Placas KAW 41P, serial de carrocería 1G1AT69H4BK502372, serial de motor T0707DPA, clase automóvil, tipo Sedán, Uso particular, debe tenerse como auténtico por cuanto el Ministerio Público no ordenó la practica de la experticia que determinara su autenticidad o falsedad del mimo, en virtud del principio de presunción de buena fe.

    • Que según experticia de reconocimiento legal Nº 9700-056-1580703 de fecha 15 de julio de 2003, practicada por los funcionarios G.M. y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estado Lara, el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo MLAIBU, Color AZUL, Clase Automóvil, Tipo SEDÁN, Uso PARTICULAR, placas KAW-41P, presenta serial identificador de carrocería 1G1AT69H4BK502372 falso, serial de seguridad 1G1AT69H4BK502372 falso, y serial de motor T0707DPA original.

    • Que según copia simple de constancia emanada del Comisionado SETRA – LARA, el vehículo propiedad de Rojas H.J.R., marca CHÉVROLET, año 1982, color AZUL, placas KAW-41P, modelo MALIBU, clase Automóvil, tipo SEDAN, serial de carrocería 1G1AT69H4BK502372, serial de motor T0707DPA, se encuentra registrado en el sistema computarizado de dicha institución.

    • Que el vehículo que aparece comprando el solicitante según copia certificada de documento de OPCIÓN A COMPRA, que pretende hacer valer como demostrativo de su legítima propiedad, es un vehículo de las siguientes características particulares: placas s/p, con permiso de circulación 5PA-141666 de fecha 11-2-2000 de la Inspectoría de T.d.S.F., marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 82, color AZUL, serial de motor 4BK502372, serial de carrocería 1G1AT69H4BK502372, clase automóvil, tipo sedán, uso particular.

  4. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), lo siguiente:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    .

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que existe el vehículo que el solicitante pretende acreditar como suyo con un documento de opción a compra describe un vehículo serial de motor 4BK502372, difiere del vehículo retenido en el procedimiento efectuado en fecha 09 de junio de 2003, el cual presenta como serial de motor original el signado con el Nº T0707DPA, que por cierto es el motor que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo. Sin embargo, no se explica quien Juzga, como existe un vehículo con número de serial de carrocería 1G1AT69H4BK502372 y serial de motor Nº T0707DPA que aparece como original en la Experticia Nº 9700-056-1580703, si el vehículo que aparece en la opción a compra es un vehículo serial de carrocería 1G1AT69H4BK502372 y serial de motor 4BK502372, el cual por cierto no coincide con el serial de motor del Certificado de Registro de Vehículo que tiene fecha posterior al documento de opción a compra, autenticado en fecha 23 de febrero de 2001, con el Nº 14, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto.

    Ello sin dejar de hacer constar que la experticia de reconocimiento técnico, arrojó que salvo el serial de motor, el resto de los seriales del vehículo en cuestión, son falsos.

    Circunstancias todas, que inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante ciudadano J.R.R.H. sobre el vehículo, ya que el documento Certificado de Registro de Vehículo no coincide en el serial de motor con el del vehículo al que se le practicó la experticia de reconocimiento legal y el vehículo en cuestión presenta seriales falsos. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

  5. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca CHÉVROLET, Modelo MALIBU, año 1982, color AZUL, Placas KAW 41P, serial de carrocería 1G1AT69H4BK502372, serial de motor T0707DPA, clase automóvil, tipo Sedán, Uso particular, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a la Fiscalía Novena y al solicitante. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado sobre la negativa de entrega del referido vehículo. Una vez transcurrido el lapso de apelación se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público indicando la Causa Fiscal Nº F9-D-000833-03 (FS-D-007359-03). Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 3

    Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIO

    ABG. NESTOR COLMENAREZ

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