Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: Abog. J.P.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ADOPCION PLENA

EXPEDIENTE N°: 17.496

Por escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2004, el ciudadano J.P.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Ingeniero Civil y Abogado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.414.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50334, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación; mediante el cual solicita la Adopción Plena del ciudadano J.A.O.G., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.748.041, quien nació en la ciudad de Caracas, el 25 de octubre de 1986 y es hijo consanguíneo de la ciudadana I.G.D.P..

Admitida la solicitud en fecha 17 de Noviembre de 2004, se ordenó la citación de los ciudadanos: J.A.O.G. e I.G.D.P. y la notificación de la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia.

A los folios 12 y 14, corre la diligencia del alguacil consignando boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos J.A.O.G. e I.G.D.P..

En fecha 07 de Diciembre de 2.004, fue notificada la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta al folio 17 del expediente.

Cumplidas como han sido las notificaciones previstas en la mencionada Ley, el Tribunal para decidir observa: La Adopción solicitada se considera beneficiosa para el adoptado, ciudadano J.A.O.G., quien nació en fecha 25 de Octubre de 1986, en Caracas, Distrito Capital, tal como se desprende de la copia fotostática de la Partida de Nacimiento del mencionado ciudadano, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que corre agregado a los autos (folio 04).

Asimismo, se desprende de las actas del expediente, que en la presente causa manifestaron su consentimiento para la adopción, tanto el solicitante J.P.M., como los ciudadanos J.A.O.G. e I.G.D.P..

Igualmente con las pruebas aportadas por el solicitante queda evidenciado que dicho ciudadano J.P.M. tiene en la actualidad 55 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que corre agregada al folio 3 del expediente, con lo cual queda demostrado que el solicitante cumple con el requisito establecido en el artículo 246 del Código Civil y 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con el acta de matrimonio que corre a los folios 7 y vuelto y 8 del expediente, queda demostrado que el solicitante esta unido en matrimonio civil con la ciudadana I.R.G.T., progenitora del adoptado, desde hace 9 años, esto es desde el 01 de Abril de 1995.

La legislación sobre adopción que esta contemplada en el Código Civil, debe ser complementada con las normas que sobre la materia contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la misma no solo regula la adopción de niños y adolescentes, sino que también abarca la adopción de mayores de edad, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 408 de dicha Ley, así pues el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el adoptado debe llevar los apellidos de los dos cónyuges adoptantes, cuando la adopción ha sido realizada en forma conjunta. Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un cónyuge por el otro cónyuge, como es el caso de autos, por su parte según el artículo 246 del Código Civil el adoptado toma el apellido del adoptante, en razón de lo cual, se declara procedente la solicitud del actor en torno a que el adoptado J.A.O.G. use, en lo sucesivo y como efecto de la adopción plena el apellido PABON, por lo que, su nombre y apellidos serán en lo sucesivo J.A.P.G..

Analizadas las actas que conforman el expediente, y ante la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público, y verificados como han sido en la presente causa se han cumplido todas las condiciones exigidas por el legislador, manifestadas las voluntades tanto del adoptante como del adoptado y la progenitora de éste, y en fin cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 253 del Código Civil, considera quien juzga que la adopción plena solicitada es procedente en derecho y así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Adopción Plena y conjunta del ciudadano J.A.O.G., a favor del ciudadano J.E.P.M., ya identificado, y en consecuencia, el prenombrado ciudadano se tendrá como hijo del ciudadano J.E.P.M.; pasando el Tribunal a señalar que el nombre y apellido que llevará en lo sucesivo el adoptado será J.A.P.G..

De conformidad con lo establecido en los Artículos 246 del Código Civil y 430 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, la adoptada gozará de todos los derechos y privilegios que como hija le concede la Ley e igualmente adquiere los deberes que las leyes establecen, en virtud del vínculo de filiación. Así se declara.

Una vez firme el presente Decreto se dará cumplimiento a lo establecido en el Artículo 257 del Código Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,

La Secretaria Titular,

Abg. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 minutos de la mañana.-

La Secretaria Titular,

Abg. E.C.

Exp. N° 17.496

.-mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR