Decisión nº 2283 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Proteccion Agroalimentaria, Ambiental Y A La Biodiversidad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. JA1B-5486-16

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA:

MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, M.F.D.C., F.F.V. y G.J.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.225.569, V-6.093.156, V-5.115.956, V-6.093.155 y V-9.983.200.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.752, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.780

PARTE OPOSITORA y TERCEROS ADHESIVOS:

E.E.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.888, con el carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antimperialista Combatientes de Zamora; Registrado en el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz paredes del Estado Barinas, en fecha 27/10/2015, bajo el Nº 20, Folios del 295 al 303, del Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º) Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2015 y los terceros adhesivos son los ciudadanos L.D.O.C., M.I.O.D.P., MANOLA OJEDA COLON Y J.A.O.D.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.345.032, V-1.105.061, V-1.832.351 y V-1.116.709 respectivamente, hijos legítimos de la causante L.D.L.M.C.G.D.O., fallecida AB-INTESTATO en fecha 16/07/1982 y G.D.J.C.D.A., I.A. VASQUEZ COLON Y L.E.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.454.688, V-18.334 y V-201.547, respectivamente, hijos legítimos de la causante M.A.C.G.D.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA Y TERCEROS ADHESIVOS:

La parte opositora no constituyó apoderado y los Terceros Adhesivos se encuentran representados por el Abogado D.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.568 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD (OPOSICION DE MEDIDA).

En fecha 24-02-2016, este Tribunal decretó MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, sobre los siguientes bienes inmuebles:

….”un lote de terreno que conforma el predio FUNDO LA PRIMAVERA, ubicada en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763 HAS con 6962 m2) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de M.F.R.; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de T.d.A. y en parte con el C.L.V. o Don Juan y sobre el bosque de galería que se encuentra en el predio antes descrito”

En fecha 03-03-2016, el ciudadano E.E.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.888, con el carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antiimperialista Combatientes de Zamora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DRISDELY AMILET RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.996, contentivo de OPOSICION, presentó escrito y anexos, oponiéndose al decreto de la medida (f- 93 al 122).

En fecha 03-03-2016, el ciudadano D.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.568 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, actuando en representación de los ciudadanos L.D.O.C., M.I.O.D.P., MANOLA OJEDA COLON Y J.A.O.D.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.345.032, V-1.105.061, V-1.832.351 y V-1.116.709 respectivamente, hijos legítimos de la causante L.D.L.M.C.G.D.O., fallecida AB-INTESTATO en fecha 16/07/1982 y G.D.J.C.D.A., I.A. VASQUEZ COLON Y L.E.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.454.688, V-18.334 y V-201.547, respectivamente, hijos legítimos de la causante M.A.C.G.D.V., presentó escrito de Tercería Adhesiva y anexos (folios 123 al 176)

Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó agregar al expediente los escritos de oposición y de tercería adhesiva presentados, (f- 177 y vto)

En fecha 16-03-2016, presentó escrito la Abogada M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, con el carácter de autos y se dictó auto agregándolo al expediente. (f-178 184)

DE LA DECISIÓN OBJETO DE OPOSICION.

Planteada como quedó la oposición, quien aquí suscribe observa que en el presente caso, este tribunal consideró aplicables los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son del siguiente tenor:

Artículo 246.— “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.

Artículo 247.— “Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Señalada la oportunidad de la articulación probatoria solo la parte opositora promovió pruebas.

Por ello, este Tribunal Agrario del Estado Barinas, cónsono con gran responsabilidad que significa la protección de la actividad agroalimentaria de nuestro país, sienta como criterio propio el respeto y derechos a los terceros, mientras no se diluciden sus derechos en juicio, evitando así que sean desocupados de los inmuebles al momento de ejecutarse medida alguna- como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenga el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL Y DE LA PERTINENCIA DE LA MEDIDA OBJETO DE OPOISICION.

Entendida la pretensión de Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria, Ambiental y a la Biodiversidad, en el presente expediente, es necesario recordar los principios básicos que conjugan la institución de la medida de protección agroalimentaria entendiendo como base que con dicha actuación el tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de seguridad agroalimentaria interna; “entendida ésta, de acuerdo al autor venezolano H.G.B. en su obra COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, Ediciones Paredes, Caracas 2014, Pág. 47, como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de venezolanos. Bajo la dirección de esta línea rectora, la norma bajo estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese contexto, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin último de la ley especial. Es por ello, que para el adecuado tratamiento de los procedimientos judiciales que trascienden el interés particular, el legislador le confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población, entre las que destaca la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho y Justicia, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del antes citado interés social y colectivo, entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien común (interés general) al particular (Sent. S. Const. TSJ de fecha 24/01/2002, caso Asodeviprilara), ante lo cual, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público. En este punto, destaca que el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la naturaleza jurídica de tales medidas cautelares oficiosas de protección que pueden ser dictadas por el Juez Agrario con base en la norma aquí comentada. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1649, de fecha 13 de diciembre de 2010, (caso R.S.P.), precisó lo siguiente

“… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. … observa este mismo tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y p.s. del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al Juez Agrario para que existiendo o no dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En este mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 (caso M.F.R.d.A.) estableció lo siguiente:

…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactiva”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

En este sentido considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando la improductividad como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la p.s. en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

De lo anterior, se evidencia que es precisamente motivado a la producción agrícola existente en el predio que se dicta una medida de protección, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas tomó muy en cuenta los elementos observados durante la inspección y los elementos técnico jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras para proceder a dictar la misma, vale destacar que el juez agrario de acuerdo al articulo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe velar por la continuidad y la no interrupción de la producción agraria, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de marras, el predio - para el momento de la inspección estaba poblado por personas ajenas a los beneficiarios de los instrumentos otorgados por el INTI tales como Certificación de Finca Mejorable, Certificación de Propiedad Privada, y se constató que coinciden personas que estaban allí con alguna de las personas que solicitaron ante la ORT Barinas el procedimiento de Tierra Ociosa el cual fue declarado IMPROCEDENTE por el I.C. todo lo cual corre inserto a los folios 233 al 268 y 438, respectivamente de este expediente; además se percibió en la inspección y así lo dejó sentado en su informe el ingeniero experto que acompaño al tribunal, lo que imposibilita el trabajo dentro del mismo predio, como por ejemplo la continuidad de tratamientos fitopatológicos, o simplemente la comercialización de las cosechas. Por ende, estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos mientras se continúa con la producción. (ASÍ SE DECIDE).

También es necesario recordar que parte de las atribuciones del INTI es certificar la productividad de un predio como órgano de competencia especial, por ende no puede validarse contra los actos que el Instituto emita una documentación emanada por otro órgano de distinta naturaleza, bajo ese esquema, vale destacar una vez más que la medida dictada por este Juzgado y que aquí se le hizo oposición, no niega la productividad del predio, al contrario pretende la continuidad de la misma, sin entrar a dilucidar ni el derecho de posesión ni el derecho de propiedad, sin embargo existen elementos que permitieron observar la interrupción de procesos biológicos y de labores agronómicas de ciertos cultivos que se han venido dando en el transcurso del tiempo incluso por otros jueces distintos a quien aquí suscribe, aunado a los pronunciamientos oficiales del Instituto Nacional de Tierras, lo que a todas luces dichas interrupciones observadas en la inspección y del conocimiento público del Estado Barinas, representa una amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y/o destrucción de la actividad agrícola, asunto que no puede pasar por alto este sentenciador ya que eso implicaría violación a las normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 y a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 1, 152 de la misma Ley. (ASI SE ESTABLECE).

En éste sentido infiere éste Juzgador que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inminente interés colectivo, como ocurre en el caso de marras que los indicadores técnicos esgrimidos por el Instituto Nacional de Tierras en todos y cada uno de los actos por el INTI dictados que se encuentran en este expediente en los folios 233 al 266, 267 al 268, 270 al 330, 332 al 338, 339, 341 al 343 del cuaderno de Anexos 1, junto con lo comprobado in situ y los informes técnicos de los ingenieros del Ministerio de Agricultura y Tierras.

Ahora bien, se hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que mas que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la P.S. en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:

Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios Velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda sin que esto signifique otorgamiento ni de posesión ni de propiedad sobre el área donde se encuentra la actividad productiva.

En éste sentido éste Tribunal Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados estudiados, afianzados y sustentados por los actos del Instituto Nacional de Tierras ente rector en la administración de las áreas de vocación agrícola en Venezuela, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en la relación a la presente incidencia. (ASI SE DECIDE).

PUNTO PREVIO:

En el escrito de Oposición de fecha 03 de marzo de 2016, folio noventa y tres y siguientes el ciudadano E.E.D.V., en su carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antimperialista Combatientes del Zamora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DRISDELY AMILET RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.996, se opuso a la Medida de Protección Agroalimentaria, Ambiental y a la Biodiversidad y el Abogado D.C.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.D.O., M.O., MANOLA OJEDA Y J.A.O., presentó escrito contentivo de Tercería Adhesiva, debiendo el tribunal revisar previamente todos y cada uno de los parámetros de orden público tanto de forma como de fondo estableciendo como principal la revisión de la cualidad de los intervinientes u oponentes al decreto del Tribunal que no persigue otra cosa que la protección de la Continuidad de la Producción Agroalimentaria siguiendo los principios normativos establecidos en el artículos 1, y 152.1 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en consonancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado el momento coyuntural de la guerra económica que atraviesa Venezuela en este momento circunstancia ésta que conlleva a este tribunal a pronunciarse ante tal mención antes de dilucidar la oposición; por tal razón es necesario traer a las actas algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales para considerar el punto, las cuales son del tenor siguiente:

Para el autor A. Rengel-Romberg, en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, específicamente en la página 27, lo siguiente:

La legitimación de las partes

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

De igual manera el autor R.O.-ORTIZ, en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, pág 495, señala:

La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. RENGEL ROMBERG lo resuelve señalando que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

Al respecto se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778, de fecha 12 de diciembre del 2012, caso: L.M.N.M. en contra de la ciudadana C.O.A. de Martínez, expediente Nº 2011-000680, en la que dejó sentado:

…omissis …

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

(…)

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.).

(…)

Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.

Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: A.A.J. y otros).

Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de a.d.R.A.P., se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis”

En el caso de marras es de hacer notar por parte de este Tribunal Agrario, que efectivamente existe una producción en el predio objeto de medida, (yuca y caraota) y no han sido demostrados en este expediente por parte del opositor a la medida que la producción existente en dicho predio haya sido levantada por él ni por nadie del grupo que dirige, ya que de las documentales que aportaron no se observó relación alguna ni de persona natural ni jurídica con casas comerciales u organismos proveedores que permita determinar de alguna manera que se adquirieron semillas o material alguno que se relacione con siembra alguna, ni circunstancia alguna que pudiere indicar a quien aquí decide que existe en esa área posesión productiva efectiva por parte de la parte Opositora a la medida. (ASI SE ESTABLECE).

Es necesario que quede absolutamente claro que La MEDIDA DE PROTECCION aquí decretada no trata que en este Tribunal y quien aquí suscribe este ventilando o dilucidando sobre una propiedad, o un estado posesorio absoluto, por el contrario el objeto de las Medidas de Protección Agroalimentaria como la del caso de marras, solo se trata de proteger un ciclo productivo, ya que ese es el fin de este tipo de medidas que resultan ser de carácter autosatisfactivo, es decir, surten su efecto al momento, solo son temporales; y como corolario de lo aquí mencionado de acuerdo a la oposición a la medida aquí realizada y de los documentos, hechos y circunstancias con las que se pretende sustentar la oposición, tampoco se demuestra por parte de los opositores el cumplimiento del Fomus Bonus Iuris, es decir no consignaron documento alguno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, que es el organismo por excelencia que administra las tierras (Art.115) o cualquier otro tipo de documento otorgado por autoridad competente en materia y territorio, que les acredite como adjudicatarios en dicho predio o haga suponer al Tribunal que exista el mencionado Fomus Bonis Iuris o mejor derecho de posesión; los únicos documentos consignados (cabe destacar que no fueron consignados por la parte opositora de la medida sino por los terceros adhesivos lo cual su suerte sigue el destino del opositor principal), no guardan relación ni nexo alguno con la documentación y condición de la parte opositora de la medida. (ASI SE ESTABLECE).

En este orden de ideas, cabe advertir, que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir, que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera consecuencias nefastas, que le hace sucumbir en su pretensión…”; y siendo que la parte opositora a la medida no presentó prueba alguna en su favor en esta incidencia, y observando el tribunal que transcurrió íntegramente el lapso de apertura y evacuación de las pruebas, aperturado de pleno derecho tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 246 en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario a este Juzgador declarar la falta de cualidad de la parte opositora a la medida y por ende INADMISIBLE la oposición planteada y la adhesión a la misma. (ASI SE DECIDE).

Empero, quien aquí decide considera importante realizar un análisis sobre la noticia consignada en el presente expediente que pudiere afectar el elemento neurálgico en el otorgamiento de la medidas como lo es el Fomus Bonis Iuris, o la presunción de un buen derecho traída a colación en el escrito de oposición de fecha 03/03/2016 el cual riela a los folios 93 al 106, que a pesar de haberse declarado la falta de Cualidad del oponente es importante resaltar que la aplicación y la interpretación de la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es de estricto orden público de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de ese mismo Instrumento, y siendo de orden público necesariamente merece una revisión aunque sea de oficio por parte de los jueces en virtud del mantenimiento de la p.s. y del cumplimiento del principio constitucional del debido proceso establecido en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado al contenido del artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se hace imperante haciendo uso de las características autosatisfactivas que poseen las Medidas de Protección Agroalimentarias cuyo elemento significativo es la posibilidad de “Revisión” de la medida por la variabilidad de las condiciones o características de las condiciones de las áreas protegidas así como de la situación jurídica de las mismas, por tanto se hace necesario revisar de oficio el otorgamiento de la medida aquí en cuestión así como los elementos que la integran lo cual se hace de la siguiente manera:

La Protección Agroalimentaria esta establecida en Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El artículo 1: del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario".

El artículo 2: de la misma Ley señala: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción

.

El articulo 3: ejusdem dispone: "Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público”.

Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.

El encabezamiento del articulo 4 ejusdem señala: "La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población (...)."

El numeral 5 del artículo 6 del mismo texto normativo establece: "A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por:

Cadena agroalimentaria: “Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos".

Por otra parte el artículo 8 de dicha Ley señala: "Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad".

El artículo 9 del texto normativo in commentum establece: "El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

El Estado incentivara la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros".

El artículo 14 del referido texto legal señala: "Se declara contraria a los principios contenidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la adopción de políticas económicas y sociales que atenten contra la capacidad productiva nacional y la soberanía agroalimentaria, así como aquellas que fomenten un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentación".

Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Articulo 243: "El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".

Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 1 establece: “La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la p.s. en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.

Tal actuación encuentra un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.

El fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación debiéndose implantar en la actualidad un cuidado y protección bien conciente y precisa para asegurar ahora mas que nunca el sistema productivo agroalimentario para hacer frente a la guerra económica y desabastecimiento inducido que atraviesa la nación en este momento que afecta directamente al pueblo y que solo con trabajo efectivamente productivo se puede superar.

Es de significar, que las medidas preventivas constituyen un instrumento fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República, y siendo que la educación, la recreación y el trabajo son derechos humanos, éstos deben ser protegidos tal y como lo disponen los artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos.

De tal forma, y de conformidad con los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20 y 23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha 24/02/2016, las cuales fueron corroboradas el mismo día en inspección judicial que éste Juzgador hiciere, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión ha existido y existe una actividad agraria, referida a la Actividad Agrícola de tipo vegetal, según se pudo constatar en el predio agrícola señalado a este Tribunal como “LA PRIMAVERA”, ya identificado así que en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, ya que no le es dable a éste juzgador ignorar, la actividad agrícola vegetal, es decir que ha poseído producción cerealera y ahora yuca, vital para la Seguridad Alimentaría de la Nación, actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad, mas no se ha protegido ni la posesión desde el punto de vista jurídico ni la propiedad. (ASI SE ESTABLECE).

Es de hacer notar por parte de este Tribunal Agrario, que en el caso de marras efectivamente existe una producción en el predio objeto de medida, de yuca y otros rubros como caraota, y material forestal, lo que conlleva a la conclusión que ha trazado una ruta productiva en los últimos años, lo cual ha sido corroborado por el Instituto Nacional de Tierras con la Certificación de Finca Mejorable otorgada a la Familia Febres, así como también la Declaratoria de Improcedencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras en contra de las personas ajenas al predio que intentaron el procedimiento de Tierras Ociosas actos administrativos éstos que de ser contrariados se estaría atentando contra la institucionalidad y potestad del Instituto Nacional de Tierras de analizar técnicamente el estado de las tierras con vocación agrícola, así como también contra el derecho institucional exclusivo otorgado por la Constitución y La Ley a ésta Institución de la administración y distribución de la Tierra con vocación agrícola de la República Bolivariana de Venezuela lo que a su vez atentaría contra el principio constitucional de la Cooperación de poderes en función de los f.d.E. establecido en el artículo 136 de nuestra Carta Magna; así mismo no ha sido demostrado por parte del opositor de la medida que la producción existente en dicho predio haya sido levantada por él o por el resto de los opositores de esta medida, ya que de las documentales que aportaron no se observó compromiso alguno con casas comerciales agrícolas ni públicas ni privadas que determine o de indicios de que la siembra allí constatada en la Inspección de alguna manera fue canalizada por la parte opositora de la medida. (ASI SE DECIDE).

Es necesario aclarar que la medida de protección aquí decretada no trata sobre ventilar o dilucidar una propiedad, por el contrario solo se trata de proteger un ciclo productivo, y como corolario de lo aquí mencionado, tampoco fue demostrado por parte de los opositores de la medida el cumplimiento del Fomus Bonus Iuris, es decir no consignaron documento alguno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, que es el organismo que administra las tierras, que les acredite como adjudicatarios en dicho predio o haga suponer al Tribunal que exista el mencionado Fomus Bonis Iuris o la posesión de un derecho legitimo tutelable, así como tampoco los terceros adhesivos consignaron ninguna documentación de la establecida en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que indique que la nación se desprendió de dicha área en su favor y les halla concedido el derecho de propiedad tal como lo exige y establecen los artículos 10 Y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 03/09/1936.

Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular

terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.

Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan

estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10

abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y

no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.

Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que el poseedor pueda acogerse a los beneficios que esta Ley acuerda a los ocupantes de tierras baldías, con tal de que la ocupación reúna las condiciones que se requieren para que surta tales beneficios…

En cambió consta en este expediente a los folios 332 al 337 Certificación de Propiedad Privada emitida por el departamento de Estudio de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras lo cual les acredita a los solicitantes de la medida la propiedad sobre el área donde reposa la actividad agrícola objeto de la protección agroalimentaria aquí en cuestión; y en el supuesto negado que los terceros adheridos tuvieren algún tipo de derechos sobre la tierra donde recae la medida, tampoco se evidencia en este expediente relación documental alguna entre los opositores a la medida y los terceros adheridos.

En este orden de ideas, cabe advertir NUEVAMENTE, que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir, que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera consecuencias nefastas, que le hace sucumbir en su pretensión y siendo que la parte opositora no presentó prueba alguna en favor de su legitimidad en esta incidencia, y observando el tribunal que transcurrió íntegramente el lapso de apertura y evacuación de las pruebas, aperturado de pleno derecho tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hace necesario a este Juzgador declarar la falta de legitimidad de la parte opositora para intentar la oposición planteada y la adhesión a la misma. (ASI SE DECIDE)

Sin embargo, la parte opositora a la medida mencionó que “el fundo la Primavera es Inexistente, que son áreas totalmente definidas técnica y documentalmente”.

Realmente como se observa en el expediente en el capitulo de la solicitud que ciertamente el área en cuestión donde se distingue las áreas LA GUARIMBA, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, RENACER, TIERRA VIVA y MENENO, donde cada una presenta documento debidamente registrado propio e individual. Se evidencia que desde el año 2010 este tribunal incluso bajo la dirección de otro Juez, ya había otorgado medidas de protección a estas áreas, medidas otorgadas bajo los expedientes 5224 del 26/06/2010, 0009 del 10/06/2011, 0034 del 20/06/2014 en las cuales se ha presentado un sistema de producción conjunto atendiendo a la relación de consanguinidad de sus propietarios y poseedores; y de esta forma se ha convertido en un hecho notorio que dicha área en cuestión es conocido en todo el estado Barinas como LA PRIMAVERA incluso el mismo Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Ahora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras) Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas (SESOP) y otros organismos integrantes de la Comisión de Resolución de Conflictos del Ejecutivo Regional folios 419 al 425 del cuaderno de anexos 1, así lo denominan e identifican tal como se evidencia en el contenido de los folios 37 al 40 de la primera pieza de este expediente, folios 233 al 268, folios 270 al 330 del cuaderno de anexos 1, y específicamente el folio 342 línea 31 del cuaderno de anexos 1, el Instituto Nacional de Tierras realiza el reconocimiento por separado que los cinco lotes de terreno componen un lote de mayor extensión denominado “LA PRIMAVERA” todo esto del legado de anexos signados como “Anexo 1” de este expediente, y folios 436, 437, 438.

Es importante hacer notar que dentro de las características de las Medidas de Protección Agroalimentaria se encuentran la efectividad de la medida que se refiere a la concatenación de hechos y circunstancias que van dirigidas al interés de la comunidad y del sistema productivo del país, la cual es analizada en el elemento de los intereses colectivos como elemento esencial para su otorgamiento y la segunda característica es la posibilidad por su carácter autosatisfactivo de revisión de la medida y de la modificación de la misma hasta de oficio atendiendo su carácter cambiante lo cual se expresa en la naturaleza misma del quehacer diario del proceso evolutivo del ciclo biológico que es la razón de ser de las medidas de protección agroalimentaria.

Ha sido criterio reiterado de quien aquí suscribe, que las medidas de Protección Agroalimentaria deben ser medidas congruentes y EFICIENTES en cuanto a su relación directa entre el área en que se produce con el poseedor quien produce; siendo cada medida de carácter autónomo lo que indica que debe tener un radio de acción que no se encuentre atado a ninguna circunstancia de hecho ni jurídica que pudiera impedir o interferir con el desenvolvimiento productivo, económico, contable ni administrativo de la Unidad de Producción que detenta la Medida, lo que hace viable que cada unidad de producción cuente por separado y de forma independiente de la medida que la proteja adaptada a sus propias características, productivas, técnicas, administrativas y contables de cada predio.

Por tanto a pesar de no tener lugar la oposición realizada en este expediente ni la adhesión del tercero por carecer de fundamentos técnicos y jurídicos es necesario advertir que la medida aquí dictada en fecha 24/02/2016 resulta INEFICIENTE para el fin otorgado ya que se ha solicitado y se le ha expresado una sola Medida de Protección Agroalimentaria para los cinco predios cuando lo adecuado, necesario y correcto es una medida por unidad de producción lo cual debió en todas las solicitudes haberse expresado de esa forma ya que son predios o unidades de producción totalmente individualizados. (ASI SE DECIDE).

En virtud que en la inspección realizada en fecha 11/02/2014 y en el informe técnico complementario realizada por el Ingeniero J.N. adscrito al MPPPAT se evidenció que había actividad productiva en los rubros de yuca caraota, plátanos y de material forestal (Teca) en las áreas señaladas con las Coordenadas UTM Zona Nº 1, E363262 y N948055; E362297 y N942279; E363762 y N946737; un área aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), donde se observó cultivo de yuca, asimismo plantación de teca cerca perimetral coordenadas: E363762 y N946737. Área aproximada de media hectárea de cultivo de plátano, coordenadas E362309 y N947383. Zona Nº 2, sotobosque de plantación de teca, vía principal, entrada a la fundación, coordenadas E362262 y N947423; E362039 y N947095 en un área aproximada de tres hectáreas (3 Has). Zona Nº 3, lote de teca 3 x 3, aledañas al c.T., 600 plantas aproximadas, coordenadas E361241 y N947789; E361374 y N948100. Cultivo de caraotas, coordenadas E361493 y N947943; E361953 y N947425, en un aproximado de siete hectáreas (7 Has). Zona Nº 4, cultivo de yuca, coordenadas E360745 y N948263; E361248 y N946527, en un área aproximada de setenta hectáreas (70 Has). En las coordenadas E360497 y N947920; E360816 y N946597, cultivo de yuca en un área aproximada de cuarenta hectáreas (40 has). Dentro de las coordenadas E361331 y N946390; E360840 y N946600, cultivo de yuca en un área aproximada de doce hectáreas (12 has). Asimismo, dentro de las coordenadas E360611 y N946736; E360518 y N946301, cultivos de yuca en un área aproximada de ocho hectáreas (8 Has). También dentro de las coordenadas E360843 y N946569; E360464 y N946173, cultivo de yuca en un área aproximada de veinticinco hectáreas (25 Has). Zona Nº 5, Conuco dentro de las coordenadas E361883 y N946994; E361958 y N947063, en un cuarto de hectáreas (1/4 has), lo cual necesariamente son susceptibles de protección en virtud de la situación de hecho ocurrida en el área por lo cual se decretó medida en fecha 24/02/2016.

En virtud del principio de variabilidad de circunstancias del área o de la circunstancia jurídica o técnica del sistema protegido; se modifica la medida dictada en fecha 24/02/2016 y a partir de la fecha de hoy dicha medida de protección agroalimentaria, ambiental y a la biodiversidad sobre las áreas sembradas de Yuca, caraota, y plátano que se encuentran en las coordenadas UTM zona Nº 1, E363262 y N948055; E362297 y N942279; E363762 y N946737; un área aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), donde se observó cultivo de yuca asimismo plantación de teca cerca perimetral coordenadas: E363762 y N946737. Área aproximada de media hectárea de cultivo de plátano, coordenadas E362309 y N947383. Zona Nº 2, sotobosque de plantación de teca, vía principal, entrada a la fundación, coordenadas E362262 y N947423; E362039 y N947095 en un área aproximada de tres hectáreas (3 Has). Zona Nº 3, lote de teca 3 x 3, aledañas al c.T., 600 plantas aproximadas, coordenadas E361241 y N947789; E361374 y N948100. Cultivo de caraotas, coordenadas E361493 y N947943; E361953 y N947425, en un aproximado de siete hectáreas (7 Has). Zona Nº 4, cultivo de yuca, coordenadas E360745 y N948263; E361248 y N946527, en un área aproximada de setenta hectáreas (70 Has). En las coordenadas E360497 y N947920; E360816 y N946597, cultivo de yuca en un área aproximada de cuarenta hectáreas (40 has). Dentro de las coordenadas E361331 y N946390; E360840 y N946600, cultivo de yuca en un área aproximada de doce hectáreas (12 has). Asimismo, dentro de las coordenadas E360611 y N946736; E360518 y N946301, cultivos de yuca en un área aproximada de ocho hectáreas (8 Has). También dentro de las coordenadas E360843 y N946569; E360464 y N946173, cultivo de yuca en un área aproximada de veinticinco hectáreas (25 Has). Zona Nº 5, Conuco dentro de las coordenadas E361883 y N946994; E361958 y N947063, en un cuarto de hectáreas (1/4 has), las cuales deben terminar su ciclo Biológico sin interrupción alguna y una vez concluido el mismo la medida aquí decretada, el día de hoy cesará sobre dichas áreas para lo cual este tribunal concede un termino de 30 días para la parte vegetal; así mismo el material forestal, ambiental y a la biodiversidad existente en el Área estará protegido de acuerdo a los estándares para cada rubro establecido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el artículo 127 Constitucional por el termino de un (01) año; En el cual la parte vegetal debe terminar su ciclo Biológico sin interrupción alguna y una vez concluido el mismo la medida aquí decretada y modificada el día de hoy cesará y se cumplirá en el tiempo establecido up-supra; atendiendo los solicitantes de la medida que en caso de ser necesario, de aquí en adelante cada predio o Unidad de producción se le debe solicitar individualmente su respectiva medida para una mayor eficacia del especial recurso. Y si bien es cierto que los predios en cuestión han venido cumpliendo con una tradición productiva en estos últimos años por lo cual pudieran ser candidatos a una protección a la continuidad de la producción, también es cierto que se han visto inmersos dichos predios en hechos y circunstancias de orden público que escapan del radio de acción de este Tribunal a través de una solicitud de medida de protección agroalimentaria, y que ameritan de otro tipo de acción (ASI SE DECIDE).

En este sentido es pertinente hacer saber que de acuerdo al contenido del artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuya normativa es de Orden Público y por tanto de obligatorio cumplimiento ya que es vinculante para los organismos encargados de la Seguridad y Orden Público, que se hace necesaria su participación efectiva y oportuna en el resguardo de las actividades productivas de la nación de acuerdo al contenido del artículo 136 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estén amparadas bajo Medidas de Protección Agroalimentarias o bajo régimen estatuido por el órgano competente por mandato de Constitución y Ley como lo es el Instituto Nacional de Tierras cuando éste halla realizado algún pronunciamiento formal como en el caso de marras el INTI otorgó CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE lo que significa que ciertamente el fundo beneficiario cumple con las condiciones de productividad requeridos por el Ejecutivo Nacional lo que convierte al fundo beneficiario en parte del acervo productivo de la nación el cual necesariamente se debe proteger bajo el Principio Constitucional de Soberanía Nacional aún sin que cuente con una medida de esta naturaleza, bastando así con la aplicación del contenido del artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario haciendo énfasis en su parte final. (ASI SE ESTABLECE).

D I S P O S I T I V O

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD para realizar la Oposición formulada por el ciudadano E.E.D.V., en su carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antimperialista Combatientes del Zamora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DRISDELY AMILET RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.996, y en consecuencia SIN EFECTO LA TERCERIA ADHESIVA interpuesta por el Abogado D.C.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.D.O.C., M.I.O.D.P., MANOLA OJEDA COLON Y J.A.O.D.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.345.032, V-1.105.061, V-1.832.351 y V-1.116.709 respectivamente, hijos legítimos de la causante L.D.L.M.C.G.D.O., fallecida AB-INTESTATO en fecha 16/07/1982 y G.D.J.C.D.A., I.A. VASQUEZ COLON Y L.E.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.454.688, V-18.334 y V-201.547, respectivamente, hijos legítimos de la causante M.A.C.G.D.V..

SEGUNDO

Por efecto de la Revisión Efectuada, SE MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD decretada el 24/02/2016 en los siguientes términos: A partir de la presente fecha la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD recae sobre las zonas en franca producción contenidos en un área total efectiva de producción de Doscientas Once hectáreas (211 has) enmarcadas dentro de las coordenadas siguientes: conocido mediante informe como zona Nº 1, E363262 y N948055; E362297 y N942279; E363762 y N946737; un área aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), donde se observó cultivo de yuca asimismo plantación de teca cerca perimetral coordenadas: E363762 y N946737. Área aproximada de media hectárea de cultivo de plátano, coordenadas E362309 y N947383. Zona Nº 2, sotobosque de plantación de teca, vía principal, entrada a la fundación, coordenadas E362262 y N947423; E362039 y N947095 en un área aproximada de tres hectáreas (3 Has). Zona Nº 3, lote de teca 3 x 3, aledañas al c.T., 600 plantas aproximadas, coordenadas E361241 y N947789; E361374 y N948100. Cultivo de caraotas, coordenadas E361493 y N947943; E361953 y N947425, en un aproximado de siete hectáreas (7 Has). Zona Nº 4, cultivo de yuca, coordenadas E360745 y N948263; E361248 y N946527, en un área aproximada de setenta hectáreas (70 Has). En las coordenadas E360497 y N947920; E360816 y N946597, cultivo de yuca en un área aproximada de cuarenta hectáreas (40 has). Dentro de las coordenadas E361331 y N946390; E360840 y N946600, cultivo de yuca en un área aproximada de doce hectáreas (12 has). Asimismo, dentro de las coordenadas E360611 y N946736; E360518 y N946301, cultivos de yuca en un área aproximada de ocho hectáreas (8 Has). También dentro de las coordenadas E360843 y N946569; E360464 y N946173, cultivo de yuca en un área aproximada de veinticinco hectáreas (25 Has). Zona Nº 5, Conuco dentro de las coordenadas E361883 y N946994; E361958 y N947063, en un cuarto de hectáreas (1/4 has) que se encuentran dentro de un área que a su vez pertenece a un lote de terreno de mayor extensión conocido consuetudinariamente como FUNDO LA PRIMAVERA, que contiene cinco (05) lotes de menor extensión denominados La Guarimba, Agropecuaria La Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno, ubicada en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763 HAS con 6962 m2) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de M.F.R.; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de T.d.A. y en parte con el C.L.V. o Don Juan y sobre el bosque de galería que se encuentra en el predio antes descrito”

TERCERO

La MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD aquí modificada sobre las áreas identificadas con las coordenadas UTM resaltadas en el particular anterior, así mismo sobre todo el material forestal existente en el Área también identificadas en el particular anterior, las cuales deben terminar su ciclo Biológico sin interrupción alguna y una vez concluido el mismo la medida aquí decretada y modificada el día de hoy cesará a medida que se vayan cumpliendo los ciclos biológicos de cada rubro y se vayan cosechando, que de acuerdo al proceso técnico de cosecha de dicho rubro se concede 30 días contados a partir de la publicación de esta sentencia como protección de la cosecha; así mismo el material forestal, ambiental y a la biodiversidad existente en el Área conocida consuetudinariamente como Fundo La Primavera, estará protegido de acuerdo a los estándares para cada rubro establecido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el artículo 127 Constitucional por el termino de un (01) año a partir de la presente fecha.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Ofíciese al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 33 con sede en Barinas Estado Barinas para que preste el apoyo necesario en cuanto a la custodia de los rubros descritos en el cuerpo del decreto, con patrullajes constantes y apoye con guardia presencial al momento de la recolección y traslado de esos importantes rubros alimenticios a sus respectivos depósitos de almacenamiento de la ciudad de Barinas Estado Barinas. Así mismo Ofíciese informándose de la presente decisión a la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, Oficina Regional de Tierras (ORT-Barinas) y a la Defensoría del P.R.B..

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. A.J.H.G..

En la misma fecha, siendo las 1:10 PM, se publicó la presente Sentencia, se ordenó el correspondiente registro del mismo, se libraron oficios Nros. 302, 303, 304 y 305-16 y las boletas notificación. Conste.-

La Scria.-

JJTS/AJHG/nh

Exp. Nº JA1B-5486-16.

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