Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInhabilitación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE SOLICITANTE: N.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.023.866.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: R.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.208.872, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.365.

Motivo: INHABILITACIÓN.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, correspondientes a la inhabilitación planteada por la ciudadana N.J.L.P., sobre su hermana, la ciudadana E.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.023.865, se puede constatar:

El 24 de mayo de 2011, la ciudadana N.J.L.P., asistida por el abogado R.L., interpuso solicitud de inhabilitación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que su hermana, la ciudadana E.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.865, soltera, domiciliada en el Barrio Monseñor Briceño de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien nació el 03 de julio de 1954, en la ciudad de Caracas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, ha padecido una serie de problemas psicológicos los cuales la imposibilitan de realizar actividades que le permitan el sustento propio, estando en todo momento bajo relación de dependencia de sus padres, quienes ya fallecieron, quedando su hermana sin ningún tipo de ingreso que le permita mantener sus necesidades básicas, por lo que se encuentra realizando los tramites respectivos, para que la pensión que había heredado, su señora madre luego de la muerte de su esposo, sea traspasada a su hermana, como pensión de sobreviviente.

Para corroborar sus dichos, acompañó su solicitud con informes médicos, los cuales a su entender demuestran que su hermana es incapaz mentalmente para realizar cualquier tipo de actividad que exceda de la simple administración, así como para asumir o tomar cualquier tipo de decisión de carácter legal, cursando además historia médica del primer centro asistencial de la ciudad, por los médicos I.P. y F.C.D., que avalan tal situación.

En consonancia con lo expuesto, la ciudadana N.L. indicó que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le pide para realizar el traspaso de pensión de sobreviviente, el nombramiento de un curador por parte de un Tribunal competente, y es por ello que solicita se declare a su hermana E.C.L.P., en estado de inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador que sirva nombrar el Tribunal.

Interpuso la actual solicitud con base a los artículos 409 y 395 del Código Civil y en atención a lo estatuido en el único aparte del artículo 409 y los artículos 399 y 309 ejusdem, y por consenso familiar han acordado que ella sea propuesta como curadora de su hermana, ya que la misma no tiene cónyuge y sus padres fallecieron, y por encontrarse dentro del segundo grado de consanguinidad.

Acompañó su requerimiento con los siguientes documentos:

-Copia simple de la partida de nacimiento N° 2841, perteneciente a la ciudadana E.C.L.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

-Copia simple del Informe médico emitido por el Dr. I.P.N..

-Copia simple del Informe médico emitido por la Dra. F.C..

-Copia simple de la partida de nacimiento, de la solicitante ciudadana N.J.L.P., hermana de la sujeta a inhabilitación.

-Copia simple del registro de defunción de la madre de la solicitante y de la sujeta a inhabilitación, ciudadana E.P.d.L., expedido por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

-Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante N.J.L.P..

-Copia simple de la cédula de identidad de la sujeta a inhabilitación, E.C.L.P.

Mediante auto del 30 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la solicitud interpuesta por N.L., al mismo tiempo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, oír a cuatro parientes de quien se pretende inhabilitar y en sometimiento de lo pautado en el artículo 507 del Código Civil, emplazó a publicar un edicto en aras de informar a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el presente procedimiento. (Folio 13)

El 15 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (Folio 15)

El 19 de julio de 2011, el Alguacil del aquo consignó boletas de notificación firmadas personalmente por la Dra. B.M. y el Dr. I.P., médicos psiquiatras. (Folios 16 y 17)

El 05 de agosto de 2011, fue consignada la publicación del e.l., y en la misma fecha se agregó al expediente. (Folio 23)

A través de diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, la ciudadana B.M., consignó el informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana E.C.L.P., constante de cuatro (04) folios. (Folios 28 al 31)

En fecha 25 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a inhabilitación, ciudadanos A.V.L.P., I.A.L.P., R.A.L.P.. (Folios 34 al 36)

El 26 de octubre de 2011, tuvo lugar la declaración del ciudadano C.A.L.P.. Y se llevó a cabo el interrogatorio a la sujeta a inhabilitación, ciudadana E.C.L.P.. (Folio 38 y 39)

Mediante auto del 25 de noviembre de 2011, el tribunal aquo acordó seguir el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario y abrirlo a pruebas a partir del día de despacho siguiente al auto, con la advertencia de que una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se procedería a decretar la inhabilitación definitiva. (Folio 40)

El 31 de enero de 2012, el abogado R.A.L., presentó escrito de informes, constante de tres (3) folios. (Folios 41 al 43)

Por lo anteriormente expuesto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 409 del Código Civil, decidió:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INHABILITACIÓN PROPUESTA POR LA CIUDADANA N.J.L.P., ASISTIDA POR EL ABOGADO R.L..

SEGUNDO: DECRETA LA INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA E.C.L.P., QUIEN, POR EFECTO DE ESTA DECLARATORIA QUEDA IMPEDIDA LEGALMENTE PARA REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE EXCEDA DE LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DE UN CURADOR.

TERCERO: SE DESIGNA COMO CURADOR, A SU HERMANA N.J.L.P., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.023.866, SOLTERA, DOMICILIADA EN EL TORBES, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO CIVIL…

El 3 de abril de 2012, el tribunal de cognición, juramentó a la curadora designada, ciudadana N.J.L.P., venezolana, titular del Cédula de Identidad N° V.- 5.023.866, quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes fielmente al mismo. (Folio 51)

En fecha 6 de junio de 2012, el tribunal de instancia, a los fines de consulta de Ley, procedió a remitir el expediente a distribución de los Tribunales Superiores, correspondiendo a éste el conocimiento de la causa, tal y como se desprende en auto de entrada del 12 de junio de 2012.

El tribunal para decidir observa:

Este órgano jurisdiccional evidencia de las anteriores consideraciones que la presente inhabilitación fue solicitada por la hermana de E.C.L.P., la inhabilitación judicial de la misma, fundamentada en que ha padecido una serie de problemas psicológicos los cuales la imposibilitan de realizar actividades que le permitan el sustento propio, y por tales motivos necesita de la protección y asistencia de un curador.

Así las cosas Señala nuestro Doctrinario Patrio E.C.B., en su comentario al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La Interdicción. Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador.

También se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.

La inhabilitación tiene una diferencia muy marcada con la interdicción, En esta se supone que una enfermedad ha destruido completamente las facultades mentales.

Señala más adelante refiriéndose a La interdicción por defecto intelectual que:

…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…

Aunado a lo expuesto este Tribunal considera pertinente mencionar el contenido del artículo 409 en concordancia con los artículos 395, 410, 411, 412 del Código Civil, 740 y 741 en concordancia con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la inhabilitación.

Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados inhábiles por el Juez de Primera Instancia para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el Cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez podrá promoverla de oficio.

Artículo 410. El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal que los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

Artículo 411. La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.

Artículo 412. La inhabilidad se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.

Artículo 740.

En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

Artículo 741. La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.

Artículo 739. La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.

Del contenido de los citados artículos se desprende que la inhabilitación puede ser judicial o legal, la primera de ellas produce una incapacidad de obrar al débil de entendimiento, es decir, al enfermo mental leve, y al pródigo, que es aquél que realiza de manera habitual gastos injustificados y desproporcionados que afecten su patrimonio; la segunda, afecta a personas determinadas por la Ley sin necesidad de pronunciamiento judicial, como los sordomudos, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia; en ambos casos, ya sea judicial o legal, la inhabilitación o su revocatoria (cuando haya cesado la causa que la originó) podrá ser solicitada ante un Juez de Primera Instancia. Además que son sujetos activos aquellos que tienen derecho a solicitar la interdicción, es decir, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.

En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. Al respecto, disponen los artículos 733 al 738, lo siguiente:

“Artículo 733

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 735

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736

Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Artículo 737

La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

Artículo 738

Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación es un juicio que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

Los hechos antes narrados, nos lleva a concluir que procesalmente el juez de instancia cumplió con todos los formalismos de ley, así mismo, de las constancias e informes médicos anexos a la solicitud presentada por la ciudadana N.J.L., adminiculados al informe rendido por los especialistas en Psiquiatría, para evaluar a la notada incapaz E.C.L.P., en el que diagnosticaron RETARDO MENTAL ORGÁNICO SECUNDARIO A DISFUNCIÓN CEREBRAL EPILEPSIA DEL LOBULO TEMPORAL, RETRASO MENTAL LEVE y concluyendo que amerita supervisión constante, controles, tratamientos y cuidado de personas ya que es altamente manipulable, llevan a la convicción de esta Juzgadora a determinar que efectivamente, tal como lo expresan los médicos psiquiatras, la ciudadana N.J.L., hermana de la discapacitada intelectualmente, y las declaraciones de sus familiares promovidas, que este Tribunal Superior valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser obstáculo en el juicio de interdicción las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. La ciudadana E.C.L.P., posee incapacidad mental.

Comprobado como está el estado mental de la ciudadana E.C.L.P., este Juzgado Superior, acogiendo la doctrina antes transcrita, deja indiscutiblemente establecido que la misma, posee una disminución de su capacidad de juicio, raciocinio y discernimientos de sus actos y capacidad de actuar libremente, se halla incapacitada para ejercer y representar sus propios derechos e intereses; en tal virtud, a fin de proteger al incapacitado mental, el Legislador estableció el nombramiento de un tutor, que en el caso de marras, recayó en la persona de la hermana de la susodicha; los hechos narrados llevan a la convicción de esta Juzgadora, por haberse dado cumplimiento a todos los requisitos previstos para la procedencia de la inhabilitación requerida, declarar con lugar la solicitud de inhabilitación formulada por la ciudadana N.J.L.P., tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2012, que declaró con lugar y decretó la inhabilitación de la ciudadana E.C.L.P., solicitada por su hermana N.J.L.P., ambas suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, RATIFICA la designación de tutora definitiva de la entredicha E.C.L.P., en la persona de su hermana N.J.L.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:20 a.m., dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. N° 6922

Angl.-

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