Decisión nº 551-2013 de Juzgado del Municipio Mauroa de Falcon, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Mauroa
PonenteRuth Piña
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado del Municipio Mauroa

Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Mene de Mauroa; 29 de julio de 2013

Años; 203° y 154°

Expediente: 577-13

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA.

Solicitante: O.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.530.653, domiciliado en la Calle Bolívar 1, Segunda Etapa, casa s/n, diagonal a la Residencia de los médicos Cubanos, Urbanización Cortijos de Lourdes de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

Abogada Asistente: ANNELYS Y.R.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.448.784 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 99.141.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicio la presente causa mediante escrito de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), presentada por el ciudadano O.J.P.M., asistido por la abogada en ejercicio ANNELYS Y.R.L., antes identificados.

Por Auto de esta misma fecha, se dio entrada a la solicitud presentada.

Este Órgano Jurisdiccional para proveer acerca de la admisión o no de la solicitud incoada, pasa a formular las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario acerca de la jurisdicción en la pretensión de Rectificación de las Actas del Estado Civil; La Ley Orgánica de Registro Civil de fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), en su Artículo 144, señala “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, así mismo el Articulo 145 eiusdem, dice: “Las rectificaciones de las actas en sede administrativa procederá cuando hayan omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten al fondo del acta”, atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria a los Registradores Civiles, en los casos de omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta y el Articulo 148 La Ley Orgánica de Registro Civil, establece el procedimiento en sede administrativa. Por otra parte, precisa la Ley Especial en materia de Registro Civil, que la rectificación judicial procederá, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, lo cual se encuentra establecido en el Articulo 149 La Ley Orgánica de Registro Civil, debiendo acudirse a la jurisdicción ordenaría, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, competentes, los Juzgados que conozcan en Primera Instancia en lo civil, para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo también, una competencia especial en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, cónsono con el ordenamiento jurídico vigente en materia de tutela extraordinaria, así lo establece el Articulo 156 La Ley Orgánica de Registro Civil.

En ese orden de ideas el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra “Derecho Civil I” 1984, (pp. 290-293), indica respecto a la Rectificación de las Actas del Estado Civil: “Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación de acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre, ambas tienen objetivos diferentes, por una parte y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

Es así como en Gaceta Oficial N°. 40.178 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), fue publicada la Resolución N°. 130320-0113 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) emitida por el C.N.E., en la cual considera que en virtud que el Articulo 145 La Ley Orgánica de Registro Civil, establece que las rectificaciones de las actas de Registro Civil procederán, en sede administrativas cuando hayan omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten al fondo; y es por ello que dicta el instructivo relativo a los Criterios únicos de rectificaciones de Actas o cambio de Nombres en sede Administrativa y en su Capítulo II, Articulo DECIMO SEGUNDO, señala: “Sera procedente la rectificación cuando se solicita modificar el orden de una letra en el nombre que aparece en el acta, o se requiera la supresión o adhesión de letras. En ese caso, el o la solicitante deberá consignar la constancia o certificado médico de nacimiento. Así como cualquier otro documento que demuestre el error en la escritura del nombre. …..” (Resaltado nuestro). Igualmente la clausula DECIMA SEXTO, dice: “será procedente la rectificación del día o del mes en que ocurrió el hecho jurídico declarado, cuando el acta indique datos distintos a los contenidos en el certificado médico respectivo. No procederá la rectificación en sede administrativa por cambio del año de nacimiento o defunción. Cuando se trate de un nacimiento por parto extra hospitalario, no será procedente la solicitud de cambio de fecha de nacimiento en sede administrativa”. (Resaltado nuestro).

Por todo lo antes dicho se evidencia que las rectificaciones de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) Vía Administrativa, y, b) Vía Judicial. En el primer supuesto se ha calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador Civil, quien advertido de la circunstancia procede a la corrección, evitándose así, el tramite del juicio especial, que si comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional. En el segundo supuesto la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial y cumplidos como sean los extremos procedimentales , obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión; esta corrección es jurídica, en el sentido que materialmente no se puede alterar el acta, lo que opera es la rectificación.

Ahora bien, la presente solicitud se trata de una rectificación de acta de nacimiento, en la que se solicita la supresión de una letra del nombre del solicitante, en el sentido que donde se lee y dice “OSMAR”, se lea y escriba “OMAR”, así mismo donde se lee y dice “que nació el día diez de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres” se lea y escriba “que nació el día doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres”, indicando en su solicitud que: “….En acta de nacimiento N°. 229 de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), que está inserta en el tomo duplicado del Libro de Registro Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón, siendo copia fiel y exacta del documento original que reposan ambos en los archivos del registro Principal del Estado falcón, la cual anexo marcada con la letra “A”, está escrito mi nombre como OSMAR cuando en realidad mi nombre correcto es OMAR, así mismo, la fecha de mi nacimiento descrita en dicha acta expresa que naci el día 10 de noviembre de 1953, cuando realmente naci es el día 12 de noviembre de 1953 como se demuestra en fotocopia de mi cedula de identidad la que anexo marcada “B”…..”.

En el caso en estudio, la rectificación solicitada no presenta ninguno de los supuestos contemplado por la doctrina patria y la norma legal citada para que proceda la rectificación de partida por vía judicial, pues no se evidencia de su texto que este incompleta (carezca de alguno de los requisitos establecidos por la ley), sea inexacta (falsedades o hechos contrarios a las presunciones Iuris Tantum y Iurie et de Iures), o contenga menciones prohibidas (contrarias a la moral o al orden público), sino que se refiere a la supresión de una letra “S” y a la rectificación de la fecha de nacimiento (día) “10” por “12”. Supuestos estos que se encuentran comprendidos dentro de las rectificaciones que deben realizarse por vía administrativa de acuerdo a la Resolución N°. 130320-0113 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) emitida por el C.N.E. y publicada en Gaceta Oficial N°. 40.178 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la cual se refiere a omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, siendo este tipo de rectificaciones o correcciones de índole administrativa , siendo competente para ello, el Registrador Civil del cual emanó dicha acta, conforme a lo establecido en el Articulo 148 La Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A DERECHO DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano O.J.P.M. asistido por la abogada en ejercicio ANNELYS Y.R.L., ambos identificados en actas, correspondiéndole al Registro Civil del Municipio Mauroa del estado falcón, tal atribución, como lo establece el Articulo 148 La Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

Publique, regístrese y déjese copia certificada por secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellado en el Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Mene de Mauroa a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. R.P.V.

El Secretario,

Abg. E.R.G.A.

En la misma fecha de hoy, 29/07/2013 siendo las 3:20 post-meridiem, se publicó la presente Decisión quedando registrada bajo el No. 551-13. Conste.

El Secretario,

Abg. E.R.G.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR