Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2004-025259

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano L.A. BENITES, APODERADO DE LA CIUDADANA M.D.J.C.R., este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por la mencionada ciudadana, se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal de los contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

  2. - La representante del Ministerio Público NEGO la entrega del vehículo en cuestión por cuanto según la experticia de reconocimiento legal, los seriales de carrocería y serial de motor son falsos (al folio 02).

  3. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    • El solicitante presenta documento poder según el cual la ciudadanA M.d.J.C.R., le autoriza para ejercer actos de disposición sobre un bien mueble de las siguientes características particulares: Placa VAB11P, serial de carrocería C1T6WSV302068, serial de motor WSV302068, Marca Chévrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1995, color rojo, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular. Dicho Poder quedó anotado bajo el Nº 08, Tomo 33 de fecha 20 de abril de 2004. (Destacado del Tribunal de Control Nº 3).

    • Que el vehículo es retenido por cuanto el ciudadano L.E.c., quien estaba realizando negociaciones para comprar el mencionado vehículo lo llevó al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de realizarle la respectiva revisión, quedando retenido el vehículo por presentar certificado de origen Documento Apócrifo por no cumplir con las claves de llenado; Certificado de registro que cumple con las claves de seguridad del ente emisor (SETRA); e irregularidad en los seriales y al verificarse por la computadora del equipo el mismo resultó ser del año 1996. El procedimiento se realizó en fecha 27 de octubre de 2003, según acta policial suscrita por los funcionarios Inspctor D.P. y Cabo Segundo E.G.. (Destacado del Tribunal de Control Nº 3)

    • Que del Acta de Reconocimiento Legal (al folio 13), suscrita por los funcionarios J.M.R.T., con el Nº 9700-056-0930804, se desprende que el vehículo clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular, placas VAB-11P, color Rojo, presenta serial de carrocería falso, serial de seguridad FCO falso, serial de motor falso. (Destacado del Tribunal de Control Nº 3)

    • Que al Título de Propiedad Nº 3903910, expedido a nombre e Colmenares Riera M.d.J., no se le practicó experticia de reconocimiento legal, por lo cual debe tenerse como auténtico.

    • Que consta al folio 29 documento de compraventa Privado, según el cual, en fecha 11 de noviembre de 2002, la ciudadana M.d.J.C.R. le vende un vehículo de las siguientes características particulares Placa VAB11P, serial de carrocería C1T6WSV302068, serial de motor WSV302068, Marca Chévrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1995, color rojo, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular, al ciudadano F.I.M.V..

  4. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), lo siguiente:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    .

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo solicitado fue retenido en fecha 27 de octubre de 2003 al ciudadano L.E.C. (al folio 16), quien voluntariamente lo llevó a practicarle una revisión por cuanto estaba en proceso de compra del mismo. Que al momento de ser retenido el vehículo, el mismo le pertenecía al ciudadano F.I.M.V. (según documento de compraventa privado que consta al folio 22 de fecha 11 de noviembre de 2002), quien lo había adquirido de la ciudadana M.J.C.R..

    Caso aparte merece la circunstancia de que los seriales de motor, de FCO y de motor son falsos, con lo que es imposible determinar la identificación real del referido vehículo, y consecuentemente su propietario.

    Circunstancias todas, que inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, máximo cuando consta que la solicitante había vendido el bien solicitado. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, y su correspondencia con el título de propiedad, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

  5. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo antes descrito, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a la Fiscalía Segunda y al solicitante. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado sobre la negativa de entrega del referido vehículo. Una vez transcurrido el lapso de apelación se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.*

    LA JUEZ DE CONTROL No. 3

    Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIO

    ABG. MIGUEL SANCHEZ

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