Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SALA NRO. 02

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: L.A.G. PAREDES Y C.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.906.889 y 9.167.691, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado S.V.C. Y J.I.B.G., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.872 y 13.217.

Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Expediente: 03648.

SINTESIS

Mediante escrito admitido en fecha 10 de mayo de 2005, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 06), se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos: L.A.G. PAREDES Y C.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.906.889 y 9.167.691, respectivamente, y domiciliados en la Cabecera de Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T., asistidos por los abogados: S.V.C. Y J.I.B.G., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.872 y 13.217, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T., en fecha 23 de Abril de 1999, según acta de matrimonio Nº 45 procreando una (01) hija de nombre: (se omite su nombre por disposición de la lopna), según partida de nacimiento Nro. 353, expedida por Prefectura de la Parroquia La B.M.V.d.E.T., (folio 04).

En fecha 03 de marzo de 2005, se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 08).

Corre inserto al folio 09 diligencia suscrita por la ciudadana C.E.C.A., quien manifestó lo siguiente:

… por cuanto a trascurrido más de un (01) año de mi separación de cuerpo con mi esposo ciudadano L.G., sin que hasta el momento haya ocurrido nuestra reconciliación es por lo que solicitó muy respetuosamente a la ciudadana Juez la conversión de nuestra superación de Divorcio…

En fecha 08-06-2006, el Tribunal mediante auto libró boleta de notificación al ciudadano L.A.G..

Corre inserto al folio 13 diligencia suscrita por el ciudadano L.A.G., asistido por la abogada M.L., inscrita el I.P.S.A, bajo el Nro. 94008, donde manifestó lo siguiente:

“… En relación a la solicitud interpuesta por mi cónyuge C.E.C.Á., relacionada a la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio y en atención al requerimiento que se hace esta honorable autoridad judicial manifestó mi desacuerdo a la presente solicitud debido a que durante el lapso de separación de cuerpos mi prenombrada cónyuge ha mantenido relaciones armoniosas e intimas como deber conyugal con mi persona en varias ocasiones, específicamente entre semanas…

En fecha 02 de agosto de 2006, este Tribunal dictó auto acordando abrir una articulación probatoria por ocho días.

Corre inserto al folio 30 diligencia suscrita por el ciudadano L.A.G., asistido por el abogado Eudo Márquez, donde consigna documento de una casa de habitación familiar.

DE LAS PRUEBAS

Con la solicitud de Separación de Cuerpos, consignó acta de matrimonio de los ciudadanos L.A.G. PAREDES Y C.E.C., y acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó demostrado que existe el matrimonio y de la existencia de la hija habida en el matrimonio, esta juzgadora le concede valor probatorio por ser documentos de carácter publico.

DE LA ARTICULACION PROBATORIO

En fecha 02 de agosto de 2006, este Tribunal mediante auto apertura una articulación probatoria de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes probaran la existencia o no de la reconciliación, sin que ninguna de ellas hubiese promovido prueba alguna. De la misma manera se le notificó a la representante del Ministerio Público.

La reconciliación es un acto de carácter bilateral que amerita el consentimiento de ambos cónyuges. En el presente caso la misma solo fue alegada por el ciudadano L.A.G., quien no probó con ningún tipo de prueba la existencia de la misma, en razón de lo cual el Tribunal aprecia que no ocurrió tal reconciliación.

El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente acordar la conversión solicitada.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: L.A.G. PAREDES Y C.E.C., ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de abril del año 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T., según acta de matrimonio Nº 45.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece que el padre tendrá un régimen de visitas en el cual podrá visitar a su hija cuantas veces lo crea conveniente, siempre y cuando no perturbe la educación ni los hábitos alimenticios de la niña.

En relación a la obligación alimentaria que el ciudadano L.A.G., debe pasar a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna), se fija la cantidad de sesenta mil bolívares (BS. 60.000,00) mensuales.

TERCERO

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registro Civil del Municipio Asaguay del Estado Monagas, y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO,

J.R.C.

ARR/JELA/iraida

Exp. 03648.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR