Sentencia nº REG.000283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000249

Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA

En la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano J.A.T.N., representado judicialmente por el abogado Á.C. y por la ciudadana M.J.O.Q., asistida judicialmente por el abogado A.H.; el precitado juzgado de municipio mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.013, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, quien no aceptó la competencia declinada mediante auto de fecha 17 de junio de 2.013, y remitió el expediente respectivo a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal a fin de que conozca del conflicto de competencia surgido entre ambos juzgados.

Recibido el expediente, se dio cuenta ante la Sala en fecha 10 de abril de 2.014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 23 de mayo de 2.013, declinó el conocimiento de la presente causa, sustentado en lo siguiente:

…Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia de este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic):

Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez (sic) o Magistrado (sic) de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez (sic) como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia (sic) incumbe a todos los Jueces (sic) y Magistrados (sic), no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales (sic) ejerzan la Jurisdicción (sic) plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Siendo así las cosas, se hace necesario analizar lo alegado por los solicitantes en el libelo de solicitud y los instrumentos acompañantes del mismo, de los cuales se evidencia que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la: “…Urbanización E.T., vereda tres (3) casa Nro. (sic) 19 en la población de Escuque del mencionado Estado (sic) Trujillo…”; todo lo cual resulta procedente para ésta Juzgadora (sic) subsumir el caso en concreto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Resaltado del Tribunal [sic]). En concordancia con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo (sic) de dos mil nueve (2.009) mediante resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo (sic) 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Los limites (sic) de la jurisdicción del Juez (sic), que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos Órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites (sic) en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia. Por lo tanto, cada vez que se propone una demanda, o en el caso bajo estudio, una solicitud ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de competencia, debe declararse incompetente.

Evidentemente, sobre la base de los fundamentos legales expuestos y atendiendo al principio de Competencia (sic) Territorial (sic), considerando que la misma es de carácter improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio, debe declararse éste Tribunal (sic) incompetente por el territorio, en virtud que el Juez (sic) solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para ésta Juzgadora (sic) alcanza solo (sic) los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo (sic) de 2.009, donde se modificó a Nivel (sic) Nacional (sic) las competencias de los Juzgados (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio, y declina su competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante Oficio (sic) al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, una vez que se halla vencido íntegramente el lapso establecido en el Artículo (sic) 69 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado, cursivas y subrayado del texto).

A su vez, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, no aceptó la competencia declinada mediante auto de fecha 17 de junio de 2.013 de acuerdo a lo siguiente:

…UNICO: La ley Adjetiva (sic) impone a todo juzgador en todo procedimiento, el análisis y revisión tanto del libelo de demanda así como los recaudas que se presenten junto a el (sic), para así poder decretar su admisibilidad o no, ya que presentada la demanda si el tribunal no la admitirá si es contraria a alguna disposición expresa de la ley. En tal sentido, revisada dicha documentación se observa que el presente expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, a través de oficio N° 351-2013, de fecha tres (3) de Junio (sic) del 2.013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.e. Zulia, en razón de los argumentos vertidos en la decisión de fecha veintitrés (23) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2.013), en la cual dicho tribunal se declaró INCOMPETENTE por el territorio y declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer de la causa, por considerar que los solicitantes fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Eloisa (sic) Torres, vereda tres (3), casa N° 19, en la población de Escuque del estado Trujillo: así mismo este tribunal observó en el escrito libelar que las partes solicitantes de divorcio señalaron, cursante al folio uno (01), párrafo tercero como domicilio conyugal el siguiente: "...se domiciliaron en el sector Campo Alegre, casa s/n, cerca de la cancha del Municipio S.B.d.e. Zulia..." (Sombreado del tribunal); así mismo al vuelto del folio uno (01) en su primer párrafo manifestaron que: "...en fecha dieciocho (18) Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2.002), (sombreado del libelista), como consecuencias de varios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre mi representado y la ciudadana MAIGULlDA (sic) J.O.Q., se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, es decir J.A.T.N., quedo viviendo en dicha dirección sector Campo Alegre, casa s/n, cerca de la cancha del Municipio S.B.d.e. Zulia ... " (Sombreado del tribunal). Por los razonamientos antes expuestos este tribunal considera que el último domicilio de los solicitantes estuvo constituido en el Municipio S.B.d.e. Zulia, tal y como se expresa en el escrito Iibelar, y en atención a lo indicado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la incertidumbre de la competencia para conocer del presente juicio. Es por lo que se plantea un conflicto negativo de competencia, en consecuencia, este Juzgado (sic) acuerda previa certificación por la secretaria de este juzgado remitir copias de todo el expediente al Juzgado Sustanciador de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines (sic) se pronuncie sobre el conflicto de competencia. Todo de conformidad con lo expresado en el artículo 62 eiusdem. CÚMPLASE…

. (Resaltado, cursivas y subrayado del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente asunto se solicitó de oficio la regulación de competencia ante el conflicto surgido entre los juzgados involucrados en el conflicto de competencia.

Ahora bien, como ambos juzgados no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para resolver el conflicto en cuestión. A tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde a esta M.J.C., por lo que se hace necesario establecer, si esta la Sala u otra de las que integran este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde resolverlo.

A tales efectos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2.010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2.010 y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2.010, establece:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil, por lo que existe afinidad entre estos y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil, en la referida materia aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, esta Sala, es la competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer, sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Asumida la competencia, pasa la Sala a regularla, con base en las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda, es menester recalcar que el presente juicio es de materia eminentemente civil, siendo el objeto de la presente solicitud la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Así las cosas, la Sala considera necesario transcribir parcialmente la parte pertinente del escrito de solicitud de divorcio el cual cursa a los folios 2 y 3 del expediente, que señala lo siguiente:

…(…) En fecha veinticinco (25) de Abril (sic) de mil novecientos noventa y ocho (1.998), mi representado y la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA OSORlO QUEVEDO, contrajeron Matrimonio (sic) Civil (sic) por ante la Dirección del Registro Civil Municipal del Municipio Escuque del Estado (sic) Trujillo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nro. (sic) 04 (sic) que en un folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra" A", fijando su primer domicilio en la Urbanización E.T., vereda tres (3) casa Nro. (sic) 19 en la población de Escuque del mencionado Estado (sic) Trujillo.-

Posteriormente, por razones de trabajo se domiciliaron en el Sector Campo Alegre, Casa s/n (sic) cerca de la cancha del Municipio S.B.d.E. (sic) Zulia, donde convivieron por un tiempo de cuatro (04) años, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos conyugales establecidos en los artículos 137 aI140-A, ambos inclusive del Código Civil Vigente (sic).

Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez (sic), en fecha dieciocho (18) de Septiembre (sic) de Dos (sic) mil dos (2.002), como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre mi representado y la ciudadana M.J.O.Q., se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, el primero de los nombrados, es decir, J.A.T.N., quedo viviendo en dicha dirección Sector Campo Alegre, Casa s/n (sic) cerca de la cancha del Municipio S.B.d.E. (sic) Zulia, actualmente domiciliado en la Ciudad de Velera (sic) del Estado (sic) Trujillo y la segunda en el Barrio El Prado Calle Miramontes Casa Nro. (sic) 109 del Municipio S.B.d.E. (sic) Zulia, y desde entonces no han hecho vida en común, ,bajo ninguna circunstancia, persistiendo la separación hasta la fecha, existiendo una separación de hecho prolongado por más de cinco (5) años, situación esta que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla al artículo 185-A del Código Civil Vigente (sic), en virtud de haberse producido dicha ruptura, es por lo que mi mandante y la ciudadana M.J.O.Q., han decidido en este acto y de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley, que declare el DIVORCIO, con fundamento al citado artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (sic).

Igualmente, Ciudadano (sic) Juez (sic), hacemos constar que en dicha unión Matrimonial (sic) no procrearon hijo alguno y que tampoco se adquirieron bienes…

(Mayúsculas y resaltado del texto).

Así las cosas, la Sala estima necesario transcribir el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente:

…Artículo 754.- Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

De la misma manera, es pertinente indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que expresamente señalan lo siguiente:

…Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Subrayado de la Sala).

De los artículos antes transcritos, se tiene que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

En tal sentido, el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el extracto del escrito de solicitud de divorcio, se desprende que los solicitantes alegaron que su último domicilio conyugal fue “…Posteriormente, por razones de trabajo se domiciliaron en el Sector Campo Alegre, Casa s/n (sic) cerca de la cancha del Municipio S.B.d.E. (sic) Zulia, donde convivieron por un tiempo de cuatro (04) años…”,

De modo que, de acuerdo con el último domicilio conyugal invocado por los solicitantes, esta Sala de Casación Civil determina que el juzgado competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que conozca de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000249

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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