Sentencia nº EXE.000425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000385

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Vista la solicitud consignada en fecha 19 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la profesional del derecho C.M.R.B., asistiendo a la ciudadana M.M.N.A., cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; el mencionado juzgado, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2011, declinó la competencia para conocer del asunto en esta Sala de Casación Civil, en razón de lo cual remitió los autos respectivos a este M.T..

Recibido el expediente el 2 de junio de 2011, se dio cuenta del mismo en fecha 14 del mismo mes y año, correspondiéndole la ponencia respectiva a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión, expresada en los siguientes términos:

DE LO SOLICITADO

En el escrito contentivo de la solicitud de exequátur presentada por la mencionada apoderada ante el indicado tribunal de instancia, manifestó lo siguiente:

“…Yo, M.M. (sic) NARANJO ARANGO, Colombiana (sic), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E 82.277asistida en este Acto (sic) por la abogada en ejercicio C.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 75.109, actuando en mi carácter de madre de la adolescente S.D. (sic) NARANJO, tal como se evidencia del Registro (sic) de Nacimiento (sic) emanado por la Notaria (sic) 12 del Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, de fecha doce (12) de Octubre (sic) de 1995, cuya copia certificada, debidamente apostillada, bajo el Número (sic) ALFG82045614 del Ministerio de Relaciones exteriores (sic) de Colombia, en fecha seis (06) (sic) de Mayo (sic) de dos mil once (2011), se acompaña el presente marcado con la letra “A”, ocurro antes (sic) ustedes respetuosamente, para solicitar EXEQUATUR (sic) de la Sentencia (sic) Dictada (sic) por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia, el día diez y seis (16) de Agosto (sic) de 2002, cuya copia certificada debidamente apostillada, bajo el Número (sic) ALFL1101430 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en fecha once (11) de Mayo (sic) de dos mil once (2011),. Se acompaña el presente marcado con la letra “B”, en la cual se decidió ha lugar la solicitud de PRIVACIÓN DE P.P. de la menor S.D.N., nacida el dos (02) (sic) de Octubre (sic) de mil novecientos noventa y cinco (1995) en la ciudad de Medellín, en contra de L.F.D.L. (sic), colombiano, mayor de edad, portador de la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) número 98.587.021, domiciliado en el Estado (sic) de Antioquia, República de Colombia, padre de la menor. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil, y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”.

DE LA DECISIÓN DICTADA

Vista la naturaleza de la solicitud, el juzgado declinante se pronunció de la siguiente manera:

…ASUNTO: AP51-J-2011-009211.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE PRIVACIÓN DE P.P..

SOLICITANTE: M.M.N.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.277.204, debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.109.

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de exequátur o pase de sentencia, presentada por la ciudadana M.M.N.A., colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.277.204, debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.109 quien peticionó se diera el pase de legalidad a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia en fecha 16 de agosto de 2002, en la cual se decretó la Privación (sic) de Patria (sic) Potestad (sic) del ciudadano LUIS (sic) F.D.L., con relación a su menor hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, debe este Tribunal (sic) Superior (sic) determinar su propia competencia para tramitar y decidir este asunto.

A estos fines aprecia esta Juzgadora (sic) que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales (sic) Superiores (sic) son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este orden de ideas, lo procedente es examinar el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida en el p.d.P.D.P.P., incoado por la ciudadana M.M.N. como parte demandante, en contra del ciudadano LUIS (sic) F.D.L. como parte demandada.

En efecto, narra el fallo extranjero, lo siguiente:

…Por conducto de una profesional del derecho quien representa a la señora M.M. (sic) NARANJO ARANGO formuló ante el Despacho (sic) demanda de PRIVACIÓN DE LOS DERECHOS DE P.P. en contra del ciudadano LUIS (sic) F.D.L. (sic), a favor de la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).hija de la misma.

Sirven como fundamentos a la pretensión los hechos que a continuación se sintetizan:

(…Omissis…)

Desde la fecha de divorcio, el padre abandonó por completo a su hija Sara, pues ni siquiera se interesó por ayudarla, ni por cumplir con el pago de la cuota establecida por el Despacho (sic), se desentendió de la manutención, crianza educación. y apoyo moral, sentimental, no la visita, no la llama y nunca pregunta por ella. La madre de la menor y sus abuelos maternos son quienes velan por la pluricitada menor. Actualmente la madre de la menor y ésta se encuentran residiendo en Venezuela, ya que la demandante se encuentra laborando allí.

Con fundamento en los hechos anteriores solicita las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se prive del ejercicio de la Patria (sic) Potestad (sic) al señor LUIS (sic) F.D.L. (sic), la que actualmente ostenta sobre su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por (sic) haber incurrido en la causal antes descrita debido a su larga ausencia, la cual se traduce en un evidente abandono…

Continúa narrando la sentencia extranjera en su acápite “HISTORIA PROCESAL”, lo siguiente:

…La relación jurídico-procesal con el demandado se entabló en noviembre 29 del pasado año, se le hizo entrega de copia de la demanda y los demás anexos, se le concedió el término de ley a fin que diera respuesta a la misma si a bien lo tenía, éste dentro del término concedido no dio respuesta a la misma, es decir, guardó completo hermetismo…

Y en su parte dispositiva el fallo cuyo exequátur se ha solicitado a este Tribunal (sic) Superior (sic) establece lo siguiente:

…En mérito de lo expuesto, y sin necesidad de mas consideraciones, EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley (sic).

F A L L A:

1. DECRETAR LA PRIVACIÓN DE P.P. por parte del señor L.F.D.L. (sic) con relación a su menor hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑSO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

2. DISPONER que los derechos inherentes a la p.p. respecto de la mencionada menor en lo sucesivo serán ejercidos en forma exclusiva por la señora M.M.N.A..

3. Se ordena la inscripción de esta sentencia en el registro civil de nacimiento de la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que reposa en la Notaría doce del Circuito Notarial de Medellín, a folios 23685564 y libro de varios de la misma notaría.

4.- Se condena en costas a la parte demandada.

5.- La presente providencia queda notificada en ESTRADOS.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina luego de leída y aprobada por los que en ella intervinieron.

De los párrafos de la sentencia en cuestión que se han dejado transcritos ut supra se infiere que tal decisión fue pronunciada en un proceso equivalente al juicio de privación de p.p., regulado por el ordenamiento jurídico venezolano y que, tanto en el Estado extranjero, cuya autoridad judicial emitió la sentencia tantas veces señalada, como en la República de Venezuela, constituye un proceso de carácter contencioso.

En este mismo orden de ideas resulta oportuno señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

Artículo 5.-

(...Omissis...)

Artículo 850.-

(…Omissis…)

Artículo 856.-

(…Omissis…)

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, este Tribunal (sic) Superior (sic) se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado (sic) Superior (sic) del lugar donde se haya de hacerse valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalas, como serían las de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República.

Ahora bien, como quiera que la situación procesal surgida con motivo de la solicitud de exequátur que encabeza estas actuaciones no se subsume dentro de las previsiones del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, debe entonces arribarse a la conclusión de que este Tribunal (sic) Superior (sic) no es competente para tramitar y decidir la presente petición de pase o exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal (sic) colombiano señalada en la primera parte de este fallo, en tal sentido, y siendo que se evidencia que la decisión emana de proceso de carácter contencioso, es por lo que en aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur. Y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal (sic) Superior (sic) declina la competencia para conocer y decidir este asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene atribuida la competencia para ello, a tenor de lo previsto por el numeral 42 y por el primer aparte, ambos del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala esa a la cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones. Y sí se decide.

DECISIÓN:

En merito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETEMTE (sic) para conocer de la solicitud de exequátur, presentada por la ciudadana M.M.N.A., colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.204, debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.109, mediante la cual solicita el pase de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia en fecha 16 de agosto de 2002. En consecuencia, DECLINA la competencia a la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,…

.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previa revisión exhaustiva de los autos, en razón de la declinatoria a la cual se hizo referencia, corresponde a la Sala definir, la competencia para conocer del asunto contenido en los mismos, para lo cual necesariamente debe referirse el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos expresan lo siguiente:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 28:

…Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley (sic).

Código de Procedimiento Civil

Artículo 850:

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

.

Artículo 856:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Resaltado de la Sala).

En la citada normativa, resulta claramente establecida la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras.

Determina dicho articulado, que cuando la solicitud de exequátur se refiere a decisiones y actos extranjeros dictados para resolver materias relativas a emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, los competentes para conocer dichos asuntos serán aquellos juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la ejecutoria de la cual se trate. Al mismo tiempo se desprende de la concatenación de dichas normas, que cuando pretende hacerse valer en Venezuela mediante el exequátur, una decisión o acto dictado por autoridades extranjeras para resolver asuntos de naturaleza contenciosa, la competencia para conocer de los mismos, corresponde, por mandato de la aludida ley, a esta Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, a los fines de determinar lo concerniente a la competencia en mención, esta Sala hace notar, previo el correspondiente examen de los autos; que en el caso particular, la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende, fue dictada para resolver una demanda de privación de los derechos de p.p.. Circunstancia ésta, que es posible verificar en el texto de la misma (folios 10 al 18), a través de los señalamientos que a continuación se transcriben.

En el folio Nº 10 de los autos, el fallo que pretende hacerse valer en Venezuela contiene lo siguiente:

…se procede a dictar sentencia, la cual queda concebida en los siguientes términos:

Por conducto de una profesional del derecho quien representa a la señora M.M. (sic) NARANJO ARANGO formuló ante el Despacho (sic) demanda de PRIVACIÓN DE LOS DERECHOS DE P.P. en contra del señor L.F.D.L., a favor de la menor (…) hija de la misma.

Sirven como fundamentos de la pretensión los hechos que a continuación se sintetizan:

Los señores L.F.D.L. y MARIA (sic) NARANJO ARANGO, contrajeron matrimonio por los ritos civiles ante la notaría 12 del círculo de Medellín, el 21 de abril de 1995, matrimonio que fue inscrito a los folios 20811448/95, de dicha unión conyugal procrearon a la menor (…), quien nació el día 2 de octubre de 1995, según consta en registro civil de nacimiento anexo a la demanda obrante a folio 1 de la presente cartilla (…) Desde la fecha del divorcio, el padre abandonó por completo a su hija Sara, pues ni siquiera se interesó por ayudarla, ni por cumplir con el pago de la cuota establecida por el Despacho (sic), se desentendió de la manutención, crianza, educación y apoyo moral, sentimental, no la visita, no la llama y nunca pregunta por ella. La madre de la menor y sus abuelos maternos son quienes velan por la pluricitada menor. Actualmente la madre de la menor y ésta se encuentran residiendo en Venezuela, ya que la demandante se encuentra laborando allí.

Con fundamento en las anteriores se solicita (sic) las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se prive del ejercicio de la Patria (sic) Potestad (sic) al señor LUIS (sic) F.D. (sic) LÓPEZ, la que actualmente ostenta sobre su hija menor(…), por haber incurrido en la causal antes descrita debido a su larga ausencia, la cual se traduce en un evidente abandono.

SEGUNDO: Que se le otorgue exclusivamente a la señora M.M. (sic) NARANJO ARANGO, el ejercicio de la p.p. sobre su hija, la menor (…).

TERCERO: Solicito se ordene la inscripción de la sentencia de conformidad con lo ordenado por el decreto 1260 de 1970, oficiando para tal efecto a la notaría 12 de esta ciudad, en donde reposa el registro civil de nacimiento de la menor (…) y se efectúen las anotaciones de rigor.

TERCERO: Que se condene en costas al demandado en caso de oposición…

. (Destacados de la Sala).

Se desprende del texto transcrito, que se trata de una sentencia dictada por una autoridad judicial extranjera, para resolver un proceso que surgió en virtud de la demanda que por privación de los derechos de p.p., introdujo, con arreglo en lo dispuesto en la normativa colombiana correspondiente; la solicitante actual del exequátur, contra su ex cónyuge, padre de su menor hija.

Esta Sala, coincide con lo expuesto por el juez declinante, cuando determinó que en el caso resuelto por la decisión cuya eficacia jurídica se pretende, al decretar la privación de la p.p. demandada, y disponer que en forma exclusiva el ejercicio de los derechos inherentes a la misma, correspondían a la madre de la indicada hija; hubo contención y no acuerdo entre las partes.

Por tanto, al aplicar concatenadamente las normas citadas ab initio del presente fallo, tales son: el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinarse necesariamente, que en el caso particularmente a.p.t.d. una decisión extranjera producida para resolver un asunto de naturaleza contenciosa, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer el presente exequátur.

La explanada determinación, constituye la aceptación de la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional en fecha 24 de mayo de 2011, al coincidir esta Sala con lo observado y manifestado por el tribunal superior declinante respecto a la naturaleza contenciosa del asunto sometido a análisis.

Por ende, visto que los señalamientos referidos así lo denotan, esta Sala se declara competente para resolver sobre lo solicitado, tal como será declarado de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Aceptada como ha sido, la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de la Sala, a los fines indicados en los párrafos anteriores; examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales, son:

…Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, relativo a los requisitos que debe reunir la solicitud de exequátur, corresponde a la Sala, examinar exhaustivamente los autos respectivos, con el objeto de verificar el cumplimiento de los mismos.

Al efectuar, a los fines indicados, la revisión correspondiente, la Sala advierte, que aún cuando de acuerdo con la norma en referencia, la solicitud de la cual se trata, debe encontrarse acompañada de la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende y su ejecutoria “…todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”, ello no ha sido cumplido por el solicitante en el caso particular.

Se encuentra en los autos, que el fallo objeto del procedimiento de exequátur analizado, por haber sido dictado en la República de Colombia, país que como la República Bolivariana de Venezuela es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ratificada por ambos Estados y aprobada conforme a lo publicado en la gaceta oficial venezolana Nº 33.144, el 15 de enero de 1985; fue consignado por el solicitante, acompañado con la copia simple de la apostilla exigida por el convenio en mención.

Ahora bien, respecto al tratado en referencia, para resolver el exequátur Nº 00430, solicitado por T.B. contra R.A.R., contenido en el expediente 07-284; esta Sala explicó lo siguiente:

…antes de pronunciarse en cuanto a la a la negativa o admisión de la aludida solicitud, corresponde a la Sala referir lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado éste considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma.

El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:

…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos.

c) Los documentos notariales.

d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.

b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).

Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…

.

Se desprende del texto transcrito, la naturaleza de la denominada “apostilla”, “…certificado éste considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma…”, y la “…Única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo…”.

Como se describe en el tratado in comento, las sentencias dictadas en uno de los países miembros surtirán efectos legales en otro, siempre y cuando cumplan con el indispensable requisito de la apostilla.

En Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentran contenidos los requisitos de forma que debe cumplir la solicitud respectiva; el documento en mención debe ser consignado, acompañando al fallo cuya validez jurídica se pretende, en forma auténtica, y no en copia simple, como fue consignada en los autos examinados.

Por la razón descrita concluye la Sala, y así lo deja establecido en el presente fallo, visto que la solicitud presentada en el caso particular, no cumple con los requisitos exigidos según el criterio que reiterada y pacíficamente ha sostenido, respecto a su presentación en forma auténtica y legalizada; que lo pedido en el caso particular, debe ser rechazado. Así se decide.

Ahora bien, resulta necesario advertir ante lo decidido por esta Sala de Casación Civil, que la declaratoria contenida en el presente fallo, surte efectos específicamente respecto al proceso de exequátur al cual atañe, sin impedir en modo alguno, que los interesados acudan en oportunidad futura ante esta Sala, para presentar una nueva solicitud de exequátur, cumpliendo a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2002, por el “…Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia…”, para privar del ejercicio de los derechos de la p.p. que correspondían al ciudadano colombiano L.F.D.T., respecto a su menor hija (identidad omitida por mandato del artículo 265 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por la apoderada judicial de la solicitante, C.R.B., por cuanto el escrito que la contiene incumple los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000385

Nota: Publicada en su fecha a las,

Secretario,

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