Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 02-8926.-

PARTE DEMANDANTE: SOLYBEL NOELYM BELANDRIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: 12.404.827.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.B.C., R.N.T. y E.A. TORREALBA RINCÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.550, 3.181 y 66.335, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERBAK SEGUROS S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de enero de 1.999, bajo el N° 6, Tomo 3-A Sgdo, posteriormente modificada por cambio de su denominación social a SEGUROS BANINTER, S.A., el 13 de octubre de 1.999, anotada bajo el N° 41, Tomo 281-A Sgdo., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 86.

DEFENSORA JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: Z.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 97.364.-

MOTIVO: TRANSITO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente expediente, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de turno correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro Terrestre interpuso el Abogado R.B.C. actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Solybel Noelym Belandria Solórzano, en contra de la Sociedad Mercantil INTERBAK SEGUROS S.A., hoy denominada SEGUROS BANINTER, S.A.

En fecha 25 de Noviembre de 2.002, el Tribunal admitió la presente causa y acordó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su representante judicial, ciudadano J.C.M.M..-

En fecha 14 de Febrero de 2.003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse dirigido al domicilio señalado, indicando la recepcionista que el ciudadano solicitado no laboraba en esa empresa.

En fecha 31 de Marzo de 2.003, el Tribunal ordenó la citación del representante judicial de la Sociedad Mercantil demandada, mediante carteles publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.

En fecha 14 de Abril de 2.003, compareció el Abogado R.B.C. consignando publicaciones de los carteles de citación.

En fecha 09 de de Julio de 2.003, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha 05 de Septiembre de 2.003, el Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano R.V..

En fecha 17 de Octubre de 2.003, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado.

En fecha 28 de Noviembre de 2.003, el Tribunal en virtud de la diligencia consignada por la parte actora, revocó nombramiento del defensor judicial designado, nombrando en consecuencia a la ciudadana Z.C..

En fecha 10 de Febrero de 2.004, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.

En fecha 11 de Febrero de 2.004, comparación la defensora judicial designada, aceptando el cargo y jurando cumplir las funciones encomendadas.

En fecha 13 de Febrero de 2.004, compareció la Abogada Z.C., actuando en su carácter de defensora judicial designada, y consignó factura emitida por Ipostel, con ocasión de dos telegramas enviados a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 15 de Marzo de 2.004, compareció la Abogada Z.C., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignando escrito contestación a la demanda.

En fecha 30 de Marzo de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de Abril de 2.004, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar las pruebas presentadas.

En fecha 28 de Abril de 2.004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 21 de Julio de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de informes.

En fecha 14 de Enero de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignando la p.a. N° 000646 emanada de la Superintendencia de Seguros, así como también la p.a. emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U).

En fecha 11 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial designada, Abog. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, luego de haber cumplido el reposo pre y post natal establecido por le Ley, la Juez Titular del Tribunal, Dra. A.M.C. de MOY, se avoca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

- Que su mandante suscribió una póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres con la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., signada con el Nº: 32-01-001158, y emitida el 19 de octubre de 2.000, con una vigencia anual desde el día de su emisión, hasta el día 19 de Octubre de 2.001, siendo posteriormente renovada en el año 2.001, con una vigencia hasta diciembre de 2.002.

- Que con dicha póliza, la Sociedad Mercantil demandada se comprometió a indemnizar los daños que hubieran podido suscitarse con el acaecimiento de algún siniestro amparado en la misma, al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Año 1992, Placa UAB 92A, serial de carrocería AE92-88194300, serial de motor 88194300, color Azul, Tipo Sedan, Uso particular, puesto 5.

- Que en fecha 16 de Enero de 2.002, su poderdante sufrió un accidente de transito, ocurrido en la cercanía de la población de Charallave del Estado Miranda, específicamente en el km 9 de la Autopista Vía Oriente en sentido S.T., ocasionado por un vehículo clase camioneta, tipo grúa; color blanco, placas 018-XBC, conducido por el ciudadano M.A.M.R., al servicio del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI), colisionando en forma repetida con su vehículo en la parte lateral derecha, lanzándolo a la vía contraria y ocasionándole significativos daños.

- Que lo anterior se evidencia en la experticia mecánica Nº 0063, realizada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. y de la inspección realizada por el perito avaluador de la empresa Interbank Seguros, S.A., en donde se estima que el vehículo siniestrado había sufrido daños que representaban la perdida total.

- Que en la colisión, su representada igualmente sufrió graves lesiones en la columna vertebral a la altura de la cervical, así como traumatismos en el tórax, por lo cual tuvo que ser atendida en el ambulatorio Dr. A.A., ubicado en Charallave, siendo posteriormente remitida al Hospital Vargas, practicándosele diversos estudios radiológicos y sometida a innumerables tratamientos médicos.

- Que la empresa aseguradora en marzo de 2.002, le exigió a su mandante el traspaso de todos los derechos que sustentaba como propietaria del vehículo, siendo esto un requisito indispensable para el pago del siniestro por perdida total y que dicho tramite fue efectuado mediante documento privado, en el que la asegurada cedió todos los derechos sobre la propiedad del vehículo a la empresa Interbank Seguros S.A., sin haber recibido posteriormente pago o indemnización alguna.

- Que todo lo anterior, contradice lo estipulado en le clausula 11 de las condiciones particulares de la póliza, quedando en consecuencia en poder de la aseguradora, tanto el documento del traspaso del vehículo y demás documentos de propiedad, así como el vehículo siniestrado, que se encuentra por orden de la compañía, aparcado en un taller llamado Inversiones Norcar, bajo su posesión, custodia, cuido y responsabilidad, no cancelando la respectiva indemnización.

- Que luego de las comunicaciones enviadas, no fue sino hasta el 20 de Mayo de 2.002, es decir más de cuatro (4) meses después de ocurrido el accidente, que la empresa aseguradora se dignó a responder tales solicitudes, donde manifiestan la negativa a efectuar el pago reclamado alegando su decisión en declinar la responsabilidad de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre.

- Que procedieron a acudir ante la Superintendencia de Seguros, a los fines de procurar una conciliación con la empresa de seguros, siendo infructuosas dichas gestiones ya que en los tres (3) actos conciliatorios, la empresa demandada, ratificó su posición de negar la indemnización del siniestro, tal y como se evidencia del acta levantada ante la Superintendencia el 14 de junio de 2.002.

- Que a pesar de no haberse llegado a un acuerdo con la empresa aseguradora, la superintendencia procedió a dictar auto de apertura de averiguación administrativa en fecha 2 de julio de 2.002, signada con el Nº 000770 a la empresa Interbank Seguros S.A., con el objeto de verificar las innumerables irregularidades cometidas y denunciadas por su mandante.

- Que igualmente su accionante acudió ante el Instituto para la Defensa de Protección y del Usuario (INDECU), a los fines de formular la respectiva denuncia, manteniendo la empresa de seguros su posición de negarse a cumplir con su obligación, aperturandose un procedimiento que se encuentra en curso en la sala de sustanciación.

- Que en virtud de todo lo anterior, demanda a la sociedad mercantil Interbank Seguros, S.A., hoy denominada Seguros Baninter, S.A., a los fines de que cumpla el contrato de seguros por concepto de cobertura de casco de vehículos terrestre celebrado con su representada, pagándole la suma asegurada de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 4.300.000,oo) para indemnizar la perdida total que sufrió el vehículo asegurado; así como también al pago de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de lucro cesante, estimados en razón de los salarios devengados; y adicionalmente, lo relativo a comisiones, cesta tickets, asignación por vehículo y gastos de representación, que da un total de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), que a la suma asciende a Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales que deberán ser calculados a partir del vencimiento del lapso que tenía Interbank Seguros, S.A., para negar la indemnización por perdida total, lo que a la presente fecha asciende a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,oo), mas las mensualidades que continúen sumándose hasta la definitiva conclusión de la obligación.

- Que igualmente demanda el pago de los gastos realizados por concepto de asesoría jurídica y presentación de actuaciones, llevadas a cabo por ante la superintendencia de Seguros y por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario estimados en razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). Y por último, solicita al Tribunal que acuerde la correspondiente corrección monetaria o indexación, calculada entre la fecha de admisión de la demanda y hasta la definitiva y total cancelación del monto adeudado.

En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, compareció la Abogada Z.C. en carácter de defensora judicial de la parte demandada, basando su defensa en los siguientes alegatos:

- Que a dicha fecha no ha tenido comunicación con la demandada, pero que sin embargo, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo.

- Que es falso que su defendida tenga responsabilidad alguna de pagar la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 4.300.000,oo) para indemnizar la perdida total que sufrió el vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1992, Placa UAB 92A , Serial de Carrocería AE92-88194300, Serial de motor 88194300, Color Azul, Tipo Sedan , Uso Particular, puestos 5.

- Que niega, rechaza y contradice el pedimento por concepto de lucro cesante, comisiones, cesta tickets, asignación por vehículo, gastos de representación y gastos realizados por concepto de asesoría jurídica y presentación de actuaciones llevadas a cabo por ante la superintendencia de Seguros y por ante el Instituto para la defensa y Educación del consumidor y del Usuario.

- Que niega, rechaza y contradice que el 16 de Enero de 2.002 se haya producido un accidente de transito en la cercanía de la población de Charallave del estado Miranda, específicamente en el Km 9 de la autopista Vía Oriente en sentido S.T..

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la demanda de cumplimiento de contrato de seguros por concepto de cobertura de casco de vehículos terrestre celebrado con su representada, así como también el lucro cesante, estimado en razón de los salarios devengados; y adicionalmente, lo relativo a comisiones, cesta tickets, asignación por vehículo y gastos de representación; y por la otra, el alegato de la defensora judicial de la parte demandada consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, alegando no tener su representante responsabilidad alguna en pagar la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 4.300.000,oo) para indemnizar la perdida total que sufrió el vehículo en cuestión, negando igualmente el pedimento por concepto de lucro cesante, comisiones, cesta tickets, asignación por vehículo, gastos de representación y gastos realizados por concepto de asesoría jurídica y presentación de actuaciones llevadas a cabo por ante la superintendencia de Seguros y por ante el Instituto para la defensa y Educación del consumidor y del Usuario; correspondiéndole en consecuencia a las partes demostrar sus respectivos argumentos, motivo por el cual pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas al proceso en los términos siguientes.

Pruebas de la Parte Actora:

Con el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora acompañó los siguientes instrumentos:

  1. - Copia certificada del oficio Nº. 009 y del reporte de accidentes emitido por la tercera compañía del Destacamento Nro: 56 del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional, así como de las actas de avalúo de las experticias Nros: 0056 y 0063, emanadas de la División de Investigaciones de la Dirección del Cuerpo Técnico del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Documentos públicos que al haber sido certificado por un funcionario público con facultades para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que en fecha 16 de Enero de 2.002, en el Kilómetro 9 de la Autopista Vía Oriente, Sentido S.T., ocurrió un choque entre el vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, Año 1992, Placa UAB 92A, color Azul, clase automóvil, Tipo Sedan; y el vehículo Marca Ford, modelo F-100, año 74, Placa 018XBC, Clase Camioneta, Tipo Grua, Color Blanco; conducidos por los ciudadanos Solybel Belandria Solórzano y M.A.M., respectivamente y del cual resultó lesionada la primera de las nombradas.

  2. - Original de 2 Comunicaciones enviadas por la ciudadana Solybel N. Belandria S., a la Vice Presidencia de siniestro de la Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A., en fechas 29 de Abril y 13 de Mayo de 2.002, y de las cuales se evidencia sellos acuses de recibo. Documentos privados, que al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la solicitud de cancelación de siniestro efectuado por la ciudadana Solybel Belandria a Interbank Seguros S.A.

  3. -Original de comunicación emitida en fecha Veinte (20) de Mayo de 2.002 por la ciudadana A.P., en carácter de Gerente de Automóvil de Interbank Seguros S.A., y dirigida a la ciudadana Solybel Belandria. Documento privado que al no ser desconocido por la parte contra la que se opone, el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil en cuanto al hecho de demostrar la declinatoria de responsabilidad efectuada por la Sociedad Mercantil Interbank, respecto del reclamo realizado, correspondiente al siniestro antes descrito.

  4. - Original de acta levantada en fecha 14 de Junio de 2.002, por parte de la superintendencia de Seguros. Documento público emanado de un funcionario público con facultad para dar fe pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la declaración efectuada tanto por la representante de la empresa aseguradora, como por la asegurada en cuanto al conflicto planteado ante el organismo antes mencionado.

  5. - Copia simple de comunicación Nº: FSS-2-3-006492 dirigida a la ciudadana Solybel Noelym Belandria y de auto emitido por la Superintendencia de Seguros, en fecha 02 de Julio de 2.002. Documentos públicos emanados de funcionarios con facultad para dar fe pública, que a pesar de haber sido presentados en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que en virtud del conflicto planteado, la superintendencia de seguros ordenó la apertura de una averiguación administrativa a la empresa Interbank Seguros, S.A.

  6. - Original de solicitud efectuada por los ciudadanos solybel N. Belandria Solórzano y L.A.G.D., ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 17 de Junio de 2.002. Documento privado que en modo alguno tiende a dilucidar la controversia planteada por lo que este Tribunal lo desecha del debate probatorio.

  7. - Originales de Contratos de Financiamientos de Primas de Seguros Nros. 004196 y 008918-60, emitidas en fechas 17 de Noviembre de 2.000 y 11 de Enero de 2.002, respectivamente, suscritos entre Inversoras Aliafin, C.A., y la ciudadana Solybel Belandria. Así también consigna póliza de Seguro de Automóvil suscrita por Interbank Seguros S.A., con vigencia desde el 26 de Diciembre de 2.001 al 26 de Diciembre de 2.002, correspondiente al vehículo Marca Toyota, modelo Corolla S, Año 1.992, Placa VAB 92A, Serial de Carrocería AE92-88194300, Serial Motor 88194300, color Azul, Tipo Sedan, Clase Particular, Uso Particular, Puesto 5. Adjunto a estas pruebas, consigna 3 ordenes de pago debidamente canceladas a la ciudadana Solyel N. Belandria S., dos de ellas en fechas 13 de Noviembre de 2.001 y la restante el 14 de Enero de 2.002. Documentos privados, que al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual existente entre las partes desde el 26 de Diciembre de 2.001 al 26 de Diciembre de 2.002, y los pagos efectuados dentro de la misma.

  8. - Original de comprobante emitido por Interbank Seguros C.A., en fecha 13 de Noviembre de 2.001, a favor de la ciudadana Solybel Belandria, el cual al no contener especificaciones de su concepto, en modo alguno aporta elementos probatorios al hecho controvertido, por lo que el Tribunal procede a desecharlo en virtud de su impertinencia.

  9. - Original de letra de cambio suscrita por la ciudadana Solybel Belandria a favor de la Sociedad Mercantil Inversora Aliafin, C.A., la cual, al no aportar elementos probatorios al hecho controvertido, el Tribunal la desecha por impertinente.

  10. - Original de recibo de pago emitido por la empresa Inversora Aliafin C.A., y efectuado por la ciudadana Solybel Belandria, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete (Bs. 147.365,77), correspondiente al pago de los giros signados 3/4 y 4/4, el cual posee un sello de la empresa antes mencionada donde se señala que se encuentra cancelado en fecha 15 de Marzo de 2.001. Observa el Tribunal que el recibo de pago antes mencionado, en modo alguno tiende a demostrar el hecho controvertido en la presente demanda.

Ahora bien, en la fase probatoria la parte demandante promueve las siguientes pruebas:

Reproduce en todas y cada una de sus partes, los documentos presentados y anexados al libelo de la demanda, los cuales fueron valorados supra.

De igual manera promueve copia simple de oficio Nº 004916, de fecha 07 de Agosto de 2.003, emitido por la Superintendencia de Seguros y dirigido a la ciudadana Solybel Belandria; así como también de la P.A. Nº 000646 de la misma fecha, ambas pruebas relativas al pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Seguros ante la denuncia formulada por la parte accionante en el presente juicio, en contra de la empresa Interbank Seguros, S.A. Documentos públicos que al estar efectuado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, el Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar que la empresa Interbak Seguros, S.A., fue sancionada por la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas, por la suma de Nueve Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.950.000,oo), correspondiente a la mitad de la pena máxima establecida en el encabezamiento del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en virtud de haber violado el supuesto de elusión.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de una breve síntesis de los alegatos hechos por las partes y de haber valorado las pruebas presentadas en el presente expediente, pasa esta sentenciadora ha decidir el fondo de la controversia en lo siguientes términos:

Mediante el presente juicio procede a demandar la ciudadana Solybel Noelym Belandria Solórzano, a la Sociedad Mercantil Interbank Seguros S.A., hoy denominada Seguros Baninter, S.A., en la persona de su representante Judicial J.C.M.M., el Cumplimiento del Contrato de Seguros por concepto de Cobertura de Casco de vehículos terrestres distinguido con el Nº 32-01-001158.

Ahora bien, evidencia el Tribunal que consta de las actas del presente expediente que en fecha 16 de Enero de 2.002, en el Kilómetro 9 de la Autopista Vía Oriente, Sentido S.T., ocurrió un choque entre el vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, Año 1992, Placa UAB 92A, color Azul, clase automóvil, Tipo Sedan; y el vehículo Marca Ford, modelo F-100, año 74, Placa 018XBC, Clase Camioneta, Tipo Grua, Color Blanco; conducidos por los ciudadanos Solybel Belandria Solórzano y M.A.M., respectivamente y del cual resultó lesionada la primera de las personas nombradas.

Asimismo consta de las actas del expediente y de las pruebas promovidas por la parte actora, la solicitud de cancelación de siniestro efectuada por la ciudadana Solybel Belandria, a la Sociedad Mercantil Interbank Seguros S.A., en virtud de ser beneficiaria de la póliza Nº 32-01-001158, vigente para el momento del choque. De igual manera, se desprende de las mismas actas, la declinatoria de responsabilidad manifestada por la aseguradora, en cuanto a lo peticionado, alegando que la accionante no era propietaria del vehiculo para el momento del siniestro.

Al respecto, observa esta Juzgadora que del folio Cuarenta y Ocho (48) del presente expediente, se desprende la cancelación y renovación de la póliza Nº 32-01-001158, emitida por la Sociedad Mercantil Interbank Seguros S.A., de la cual es beneficiaria la ciudadana Solybel Belandria desde el 26 de Diciembre de 2.001 hasta el 26 de Diciembre de 2.002, fecha dentro de la cual ocurrió el suceso descrito por la accionante, por lo que al estar vigente el contrato en cuestión deben las partes contratantes de manera obligatoria dar cumplimiento al mismo.

Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la defensora judicial designada, contestando de manera pura y simple la demanda interpuesta en contra del ciudadano J.C.M.M. en carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Interbank Seguros S.A., hoy denominada Seguros Baninter, S.A., sin promover en modo alguno pruebas en las que se base su defensa.

En atención a lo expresado, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del Artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su Artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, al no probar la demandada la negativa, rechazo y contradicción de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, incumple con la carga procesal de probar el pago que le impone el legislador, la cual se encuentra contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sucumbiendo de esta manera en su defensa, ante las pretensiones del accionante.

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la demandada del pago por concepto de Cobertura de Casco de Vehículos Terrestres que aparece reflejado como cobertura a cumplir por parte de la aseguradora en la póliza recibo presentada por la actora junto a su libelo de demanda y que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, por lo que se declara procedente en cuanto a lugar en derecho, la demanda de cumplimiento de contrato en materia de transito interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Solybel Noelym Belandria Solórzano. Y así se decide.-

Por otra parte, en su escrito libelar, la accionante aduce que aparte de los daños producidos por el accidente y por el incumplimiento de la compañía aseguradora, sufrió de manera adicional la perdida del trabajo, por cuanto su profesión de visitador médico exigía como requisito indispensable, poseer un vehículo en buen estado, estando en consecuencia en una situación de cesantía por carecer de un medio para realizar su trabajo, demandando igualmente el pago por concepto de lucro cesante, estimados en razón de los salarios devengados, es así, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales por concepto de sueldo base y adicionalmente lo relativo a comisiones cesta tickets, asignaciones por vehículo y gastos de representación, que dan un total de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), ascendiendo en consecuencia a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, lo que a la fecha de interposición de la demanda arrojó al total de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,oo), mas las mensualidades que continúen sumándose hasta la definitiva conclusión de la obligación.

Al respecto, si bien es cierto que la accionante manifiesta haber sufrido una cesantía en su ingreso mensual motivado al accidente de transito en cuestión, no es menos cierto que correspondía a esta demostrar tal situación, y en vista de ello, al no constar en las actas del expediente, ninguno de los hechos expuestos supra, es forzoso para esta sentenciadora, declarar improcedente la solicitud de pago por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) motivado al lucro cesante solicitado por la accionante en su libelo de demanda. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por la actora, respecto al pago de los gastos realizados por concepto de asesoría jurídica y presentación de actuaciones, llevadas a cabo por ante la Superintendencia de Seguros, y por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, observa quien aquí decide que tal pedimento forma parte de las costas procesales del presente juicio y por tanto se encuentran inmersas dentro de la procedencia o no que a tal efecto se desprenda de la decisión correspondiente. Y así se decide.-

Por último, en su escrito libelar, la parte actora solicita la corrección monetaria o indexación calculada entre la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la definitiva y total cancelación del monto adeudado.

Al respecto, considera necesario este Tribunal tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., mediante sentencia Nº RC 00052 de fecha 03 de febrero de 2.006, la cual dispone lo siguiente:

“Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respeto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

El juez como rector del proceso debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

…(omissis)…

En ese supuesto, el juzgador está en la obligación de indicar en la sentencia los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: fechas límites en que se van a establecer, la tasa de interés aplicable, así como cualesquiera otro dato que considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la decisión un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del lucro cesante el cual ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y respecto de las fechas topes fijó como oportunidad final su “definitiva cancelación”, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

En virtud del criterio antes transcrito, el cual es acogido por este Tribunal, considera esta Juzgadora que mal puede acordar de manera taxativa el pedimento interpuesto por la parte actora en cuanto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades acordada en la sentencia hasta la definitiva y total cancelación del mismo, por cuanto esto resultaría una indeterminación en la decisión para el calculo que han de efectuar los peritos respectivos, en la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, acuerda el Tribunal la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero que habría de ser condenada, solo hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente la pretensión al pago por concepto de lucro cesante, tal y como quedó expresamente establecido en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros por concepto de Cobertura de Casco de vehículos terrestres incoada por el Abogado R.B.C. en carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLYBEL NOELYM BELANDRIA SOLORZANO, en contra de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS S.A., hoy denominada SEGUROS BANINTER, S.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de indemnización la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 4.300.000,oo).

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada por el Tribunal mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, notifíquese a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007).-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C. de MOY

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIA,

Exp. Nº: 02-8926.-

AMCdeM/LV/Mauri.-

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