Sentencia nº 2290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio N° 03-1041 del 11 de septiembre, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana S.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.414.408, asistida por el abogado J. delC.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Aristóbulo Istúriz Almeida, con ocasión a la declinatoria de competencia que hiciere en esta Sala mediante decisión del mismo día.

El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de noviembre de 2003, compareció por ante la Secretaría de esta Sala el apoderado de la parte actora y solicitó celeridad en la tramitación de la acción de amparo. I ANTECEDENTES

El 20 de diciembre de 2002, la ciudadana S.C.C.R. solicitó al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Aristóbulo Istúriz, información sobre una presunta vía de hecho por medio de la cual se le había suspendido el salario desde la segunda quincena del mes de noviembre del mismo año, con ocasión de las labores que presta como docente en un plantel educativo.

El 20 de junio de 2003, visto que no se había realizado el pago correspondiente, ni había obtenido respuesta del Ministro que le permitiese saber su situación laboral, ejerció acción de amparo constitucional conforme a los artículos 27, 49, 51, 91 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente para conocer la acción propuesta, y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que remitió el expediente el mismo día.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión del 11 de septiembre de 2003, declinó en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la causa contentiva de la acción de amparo ejercida por la ciudadana S.C.C.R. contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Aristóbulo Istúriz, por considerar que escapaba de su ámbito de competencias.

En este sentido señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en reiterada jurisprudencia de esta Sala, el conocimiento de las acciones incoadas contra Altos funcionarios es de competencia exclusiva de la Sala Constitucional y no de “Juzgados Superiores Contenciosos”.

III COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente dispone:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

. (subrayado de la Sala).

De conformidad con la norma transcrita corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo propuesta contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, por lo que acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.L. accionante alegó mediante escrito de solicitud de amparo constitucional, que es Licenciada en Educación Integral y que ha laborado para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por más de 10 años. Sin embargo, desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2002, sin notificación previa, dejó de percibir sus remuneraciones ordinarias.

Como consecuencia de ello, el 20 de diciembre de 2002, dirigió una carta al Ministro de ese despacho a través de su consultoría jurídica, solicitando información sobre tal situación y exigiendo el referido pago. No obstante, para la fecha de interposición de la acción de amparo (20 de junio de 2003) aún no había recibido respuesta; por lo que desconoce su estado laboral actual como personal del Ministerio, ignorando si ha sido “...destituida, removida, retirada, suspendida...” de su cargo.

Por otra parte, señaló que pese ha haber solicitado copia certificada del supuesto oficio que acordó la suspensión de sus salarios –presuntamente “Firmado por N.R.” el 20 de noviembre de 2002-, ésta le ha sido negada, en contravención con el derecho de acceder a la información y datos de ella misma. Igualmente, adujo que de existir tal oficio se infringió el derecho al debido proceso ya que ello sólo podría ser consecuencia de sanciones por faltas de las cuales no se le ha informado ni mucho menos permitido ejercer defensa alguna.

Finalmente, alegó que la situación en que se encuentra lesiona sobrevenidamente su derecho a adquirir una vivienda, por cuanto pareciere no estar cotizando para el IPASME, lo que hace nugatorias sus intenciones de solicitar un crédito habitacional.

En atención a todo lo expuesto, ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la vivienda, a recibir una remuneración periódica en moneda de curso legal, a recibir oportuna respuesta y a acceder a la información y datos que sobre ella tiene el Ministerio.

V

ADMISIBILIDAD

De las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la acción de amparo objeto de análisis cumple con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es preciso pasar a determinar si incurre o no en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem; al efecto se observa:

La presente acción fue ejercida contra una vía de hecho, constituida por la suspensión de los salarios de la accionante sin que mediara notificación previa, y por la falta de respuesta oportuna por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deportes ante la solicitud de la accionante para conocer si había sido removida o suspendida de su cargo.

A este respecto, es pertinente destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que, ante vías de hecho lo procedente es acudir a la querella funcionarial en lugar de a la acción de amparo constitucional. En este sentido, mediante decisión del 14 de diciembre de 2001, caso: M.O.L. se señaló:

Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no fue demostrada la falta de ésta o su ineficacia para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. En consecuencia, existiendo un medio de impugnación ordinario, es evidente que en el caso de autos procede la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que se hizo referencia. Así se declara.

DECISION Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión del 11 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción amparo constitucional interpuesta por la representación de la ciudadana S.C.C.R., contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

Regístrese, publíquese, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el

( ) de de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 03-2537 IRU.-

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