Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tachira, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°.

ASUNTO: 107

ASUNTO PRINCIPAL: 17612.

MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE RECURRENTE: S.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.347.513.

PARTE RECURRIDA: P.A.C.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.241.569.

MOTIVO: Apelación del Acta de sustanciación de fecha 02 de abril de 2013, con respecto a la inadmisión de las documentales identificadas con los numerales 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° y 18° en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de apelación realizada por la ciudadana S.R.D., mediante escrito de fecha 09 de abril de 2013, contra el Acta de sustanciación de fecha 02 de abril de 2013, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, referente a la inadmisión de las pruebas documentales identificadas con los numerales 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° y 18° en el acta de sustanciación antes mencionada y en el escrito de promoción de pruebas, y a la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de los puntos primeros y cuarto de la prueba de informes, mediante la cual a quo acordó lo siguiente (Folio 175 y 175):

…omissis…Se inadmiten, la documental relativa a los movimientos de la cuenta corriente N°01080362430100054212 del Banco Provincial por no ser útiles para demostrar la causal de divorcio invocada por la demandante, así como, las entrevistas y declaraciones que fueran promovidas en los ordinales 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 por cuanto dichas no fueron verificados ante un Juez especializado con lo cual no pueden alcanzar valor probatorio en esta causa…omissis…

(Negritas de esta Alzada).

Contra el Acta de Sustanciación parcialmente transcrita la abogada S.D.C.R.D., ejerció recurso ordinario de apelación, mediante escrito de fecha 09 de abril de 2013, que riela al desde el folio 175 al 179; el cual es del siguiente tenor:

…omissis De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, y con fundamento en lo estipulado en los artículos49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el principio favor probaciones, APELO de la decisión dictada en la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, celebrada el día 02 de abril de 2013, cuya acta corre inserta del folio 161 al 171del cuaderno principal del expediente, con respecto a la inadmisión de las pruebas documentales identificadas con los numerales 8° , 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, y 18° en el escrito de promoción de pruebas, y a la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de los aspectos indicados anteriormente, de los puntos primero y cuarto de la prueba de informe…omissis…

(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

En fecha 03 de mayo de 2013, el a quo admitió la apelación en un solo efecto, instando a la parte apelante a indicar las copias a remitir a este Juzgado Superior (Folio 189). En ésa misma fecha se libró oficio de remisión Nro.JU1era/3483/2013 (Folio 191).

En fecha 12 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha. Indicándoseles que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de Despacho siguiente se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del Tribunal, el día y la hora para la celebración de la audiencia de Apelación (Desde el folio 192 al 193).

Por auto de fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado Superior fijó para el día miércoles 17 de julio de 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana; la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 194).

En fecha 08 de julio de 2013, la Abogada S.D.C.R.D., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual formalizo su apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual alegó lo siguiente:

…omissis…En la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, celebrada el día 02 de abril de 2013, cuya acta corre inserta del folio 161 al 171 del cuaderno principal del expediente N° 17612, luego de ser ofrecidas todas las pruebas promovidas en el escrito presentado el 15-03-2013, fueron admitidas las pruebas documentales identificadas con los numerales 1, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 15°, 16°, 17° y 19°, por hallarse materializadas en el propio cuerpo del expediente. Sin embargo, a pesar de también encontrarse materializadas en el propio cuerpo del expediente, las pruebas documentales concernientes a entrevistas realizadas ante el CIPCP, identificadas con los numerales 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13° y 14° en el escrito de promoción de pruebas, fueron inadmitidas sin ningún fundamento jurídico, sólo con la deficiente argumentación de no haber sido verificadas ante un juez especializado, por lo que no pueden alcanzar valor probatorio en el presente juicio de divorcio. De igual forma, la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta personal del demandado, identificada con el numeral 18° en el escrito de promoción de pruebas, a pesar de también encontrarse materializada en el propio cuerpo del expediente, fue inadmitida sin ningún fundamento jurídico, sólo con la deficiente argumentación de no haber sido verificadas ante un Juez especializado, por lo que no pueden alcanzar valor probatorio en el presente juicio de divorcio. De igual forma, la prueba documental relacionada con los movimientos bancarios de la cuenta personal del demandado, identificada con el numeral 18° en el escrito de promoción de pruebas, a pesar de también encontrarse materializada en el propio cuerpo del expediente, fue inadmitida sin ningún fundamento jurídico, sólo con la limitada argumentación de no ser útil para demostrar la causal de divorcio invocada por la demandante.

Pronunciamiento sobre la Prueba de Informe

En la referida audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, celebrada el día 02 de abril de 2013, cuya acta corre inserta del folio 161 al 171 del cuaderno principal del expediente N° 17612, no hubo pronunciamiento alguno sobre la admisión o inadmisión de los siguientes aspectos de la prueba: en el punto primero: ¡si en la investigación N° 20-DPDM-F06-0727-2012, figura como agresor el ciudadano P.A.O.M., y como víctima S.d.C.R.D.?: y, en el punto cuarto:¿si los documentales identificados con los numerales 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° y 18° forman parte del expediente contentivo de la referida investigación? En tal sentido, no se solicitó que se remitiera copia certificada de los mencionados documentales, como si ocurrió con las pruebas documentales identificadas con los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 15°, 16°, 17° y 19° en el escrito de promoción de pruebas…omissis…

IV

RATIFICACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en lo estipulado en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el principio favor probaciones, es por lo que RATIFICO LA APELACIÓN interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, celebrada el día 02 de abril de 2013, cuya acta corre inserta del folio 161 al 171 del cuaderno principal del expediente N° 17612, con respecto a la inadmisión de las pruebas documentales identificadas con los numerales 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° y 18° en el escrito de promoción de pruebas, y a la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de los aspectos indicados anteriormente de los puntos primero y cuarto de la prueba de informe. Finalmente, pido que el presente recurso de apelación sea sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, para lo cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 26 constitucional, pido se me dé oportuna y adecuada respuesta …omissis …

(Negritas y Cursivas de esta Alzada)

En fecha 17 de julio de 2013, se realizó la celebración de la audiencia de apelación dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada S.D.C.R.D., la cual señaló lo siguiente (desde el folio 198 al 202):

…omissis…Buenos días, mi nombre es S.R.D., estoy actuando en representación de mis propios derechos, el motivo por el cual recurro es la inadmisión de pruebas documentales que fueron traspasadas del expediente penal donde cursa denuncia penal, en contra del ciudadano P.A.O.M., dentro de las pruebas documentales dentro de ellas estaba las declaraciones de los testigos que fueron presentados en el CICPC así mismo no se solicito unos movimientos de cuentas bancarias del ciudadano antes identificado para la medida que había sido solicitada, lo cierto es que fueron inadmitidas en este sentido pienso que se esta vulnerando lo establecido en el articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, señalando la Jueza Primera que no fueron evacuados ante un Juez especializado. Siento que se me están vulnerando mis derechos porque es el Juez de Juicio el que debe conocer y pronunciarse sobre las pruebas y esta prueba pudiera constituir un indicio en el juicio igualmente solicite la pruebas de informes ante la Fiscalía, las pruebas estaban en la Fiscalía dieciocho y fueron trasladados a la Fiscalía sexta y esta prueba se solicito para justamente ser valorada en el presente juicio, la Jueza no se pronuncio sobre el primer punto, sobre el segundo punto lo hizo y el tercero pidió todas no dijo nada con respecto a los testigos que me había negado en este caso hubo silencio de prueba pues no dijo si las admito o no las admito por ello se me están violando todos los derechos y la normas del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 y la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución. Es todo. …omissis…(Negritas y cursivas nuestras).

T

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la decisión impugnada de fecha 10 de mayo de 2013, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice, observa que resulta pertinente pasar a revisar de oficio el Orden Público Constitucional en la mencionada decisión, y al respecto observa:

En fecha 02 de abril de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia sustanciación, en fase preliminar, pronunciándose la a quo en este acto, sobre la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes. Situación con la que la parte recurrente no estuvo de acuerdo y procedió a ejercer el recurso de apelación.

Ahora bien, alega la parte en su escrito de formalización de la apelación que “…omissis…RATIFICO LA APELACIÓN interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, celebrada el día 02 de abril de 2013, cuya acta corre inserta del folio 161 al 171 del cuaderno principal del expediente N° 17612, con respecto a la inadmisión de las pruebas documentales identificadas con los numerales 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° y 18° en el escrito de promoción de pruebas, y a la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de los aspectos indicados anteriormente de los puntos primero y cuarto de la prueba de informe..omissis…”.

En éste sentido resulta oportuno destacar el contenido del artículo 488 de la Ley especial establece:

…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.…

(negritas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior)

Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es la sentencia recurrida, es decir, aquellas que son dictados por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada. Pues la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo algunos cambios en materia procesal, entre los cuales podemos señalar que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, por lo que considera esta alzada que la a quo no debió admitir la apelación de forma inmediata, sino de forma diferida, tal como lo prevé la Ley Especial

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 del 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ha señalado lo siguiente:

……Al respecto, es evidente que el legislador previó expresa e inequívocamente el recurso de apelación diferida como instrumento para impugnar las decisiones que en fase de juicio declaren sin lugar las excepciones interpuestas, diferimiento que no evidencia per se ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, tal y como lo ha sostenido esta Sala…

Ahora bien, esta Jueza Superiora considera que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son los principios de celeridad y concentración, la a quo no debio tramitar la presente apelación de forma inmediata sino de manera diferida tal como el legislador previó al darle un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación,

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. E.D., en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:

…omissis…Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….

Por otra parte, resulta importante destacar que en el presente caso, el a quo, procedió a admitir la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, y en consecuencia ordenó la remisión del presente recurso de apelación a ésta Alzada, con la finalidad que el mismo fuera resuelto, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, la cual no tiene apelación inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma.

Por lo antes expuesto y siendo que la procedencia de la presente causa no se refiere a un análisis del fondo del asunto, suponiendo una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, evidenciándose la falta de empatía entre ambos en el presente recurso de apelación, por cuanto dicha apelación es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, y no como apelación autónoma, como se señaló ut supra, por lo que resulta evidente para esta Jueza Superiora la improcedencia del mismo. En consecuencia, se ordena la devolución del presente Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INDAMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2013, por la abogada S.D.C.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.31.117, en su carácter de parte demandante, en contra del Acta de Sustanciación de fecha dos (02) de Abril de dos mil trece (2013), levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. I.M.R.U.

Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

ABG. A.D.C.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. A.D.C.

La Secretaria

Exp.107.

IMRU/jusbel2

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