Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por la ciudadana S.M.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4..253.004, asistida en este acto por el Abogado J.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.697, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES para que convenga o en su defecto sea condenado, en lo siguiente: 1) Se declare la nulidad del Acto Administrativo emitido por el Doctor A.L.C.C., en su condición de Ministro de Educación, contenido en la Resolución Ministerial N° 30 de fecha 27 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), notificada el 17 de Mayo de ese mismo año a fin de restablecer la situación jurídica infringida. 2) Reconocer el pago faltante del sueldo desde el 31 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980).3) Reconocer el trabajo de ascenso condicionado como agregado, para la categoría de asociado, al 31 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) y el faltante del sueldo correspondiente. 4) Reconocer el trabajo de ascenso condicionado como Asociado, para ser presentado en la real categoría de Titular.

Admitida la presente querella se ordenó proceder de conformidad con lo consagrado en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes en cuya oportunidad compareció sólo la parte querellada a presentar sus conclusiones por escrito.

Ahora bien, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de J.d.D.M.D. (2002), por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y, el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado B.B.S. el conocimiento de la causa.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), éste ordena la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone la parte actora en su texto libelar, que es funcionario público de carrera al servicio de la Administración Pública, ingresando al Colegio Universitario de Caracas, el día 16 de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), iniciándose con el Cargo de Profesor Tiempo Convencional (P.T.CV.) con categoría de Asistente I, y para la fecha se desempeña en la categoría de Asociado y en realidad debería poseer la Categoría de Titular.

Alega que el Colegio Universitario de Caracas y el Ministerio de Educación lo han colocado en un estado de incertidumbre jurídica e indefensión, violentándose sus derechos legítimos y subjetivos de acuerdo a lo siguiente:

En fecha 31 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980) fue ascendida como Agregado III, pero jamás se le canceló la remuneración respectiva.

Igualmente el 31 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) fue descendida a Asistente VI, obviándose la clasificación anterior.

El 04 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), el C.D.d.C.U.d.C. desconoce Acta de Evaluación de Trabajo de Ascenso para la categoría de Asociado y no aprueban el respectivo ascenso, por lo que apeló ante el C.D. respectivo para que cambien el jurado evaluador, por considerar que el mismo actuó en forma extemporánea, dicho jurado apela estos hechos señalando que no existió tal extemporaneidad y recomendó rehacer el trabajo de ascenso, señalando que no reprobaron el trabajo sino que ordenaron reestructurarlo parcialmente, sin embargo, el citado C.d.C.U.d.C. obvió las recomendaciones del jurado e inconsultamente reprobó el trabajo de ascenso, sin poseer legitimación para hacerlo, incurriendo en la figura de Incompetencia manifiesta, ya que esto es competencia del jurado evaluador nombrado.

Arguye que en fecha 22 de M.d.M.N.N. y Seis (1996), interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del C.D.d.C.U.d.C. en fecha 12 de A.d.M.N.N. y Seis (1996), el cual fue decidido en fecha 11 de Julio del mismo año y notificada el día 26 de J.d.M.N.N. y Seis (1996), sin reunir los requisitos establecidos en los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar inmotivado y causar un gravamen irreparable moral y material y lesionar derechos legítimos subjetivos.

El 17 de A.d.M.N.N. y Seis (1996), fue amonestada por no cumplir el requisito de asociado a lo que procedió a ajustarse a la clasificación para ascender a la categoría de Titular, cuando en realidad debería haberse amonestado a los funcionarios que han violentado flagrantemente la normativa de la Ley de Universidades, en el Decreto Presidencial N° 865 de fecha 27 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contentivo del reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios y en el Reglamento del Trabajo de Ascenso de los Profesores del Colegio Universitario de Caracas en lo atinente a la Clasificación de Ascensos, y el 16 de M.d.M.N.N. y Siete (1997) interpuso Reconsideración en contra de la Medida Disciplinaria de Amonestación, por considerarla no ajustada ha derecho.

El Ministro de Educación según Resolución Ministerial N° 30, resuelve que el Acto impugnado no está dirigido a la recurrente, toda vez que a través del mismo se deja sin efecto el nombramiento del jurado evaluador conformado por los ciudadanos RAMÓN BARRA, GEOVALIS GONZALEZ y HALIANA QUEVEDO y por lo tanto la querellante no está legitimada para recurrir, ya que no ostenta derecho subjetivo ni interés personal, legítimo y directo alguno en relación al Acto ya que el mismo no va dirigido a su persona ni la lesiona directamente.

Alega la Inmotivación y nulidad absoluta del Acto Administrativo, ya que los Actos Administrativos tienen que ser motivados, lo cual no se cumplió viciándolo de nulidad absoluta.

La Resolución Ministerial determina que no posee la legitimación activa para haber interpuesto el Recurso Jerárquico y se subsume del dispositivo técnico normativo plasmado en los Artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que lo hace acreedor legítimo para interponerlo. II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

Admitida la presente querella, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En el lapso de contestación el ente querellado no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, en consecuencia, se entiende contradicha de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la ley de Carrera Administrativa y transcurrido el lapso probatorio, se fijó el Acto de Informes, en cuya oportunidad sólo compareció la parte querellante a presentar sus conclusiones por escrito.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo emitido por el Dr. A.L.C.C., en su condición de Ministro de Educación, contenido en la Resolución Ministerial N° 30 de fecha 27 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mediante el cual se declara improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo de fecha 12 de Abril de 1996, donde se deja sin efecto el nombramiento del jurado evaluador del trabajo de ascenso de la querellante, al respecto se observa:

Si bien es cierto la vía contencioso administrativa queda abierta una vez interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, también lo es que el plazo para intentarlos se encuentra establecido en el Artículo 82 de la ley de Carrera Administrativa el cual consagra”…Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

A mayor abundamiento, señala la jurisprudencia que cuándo el recurrente opte por la vía de los recursos, el lapso de caducidad previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para la interposición de la querella funcionarial comenzará a computarse a partir de la fecha de

notificación del pronunciamiento emitido por la Administración, o en su defecto al vencimiento del lapso que disponía para decidir.

Ahora bien, una vez realizado el cómputo correspondiente, estima este Sentenciador que desde el 26/03/99, fecha en que fue notificada la querellante de decisión del recurso interpuesto, hasta el 18/11/99 oportunidad en que es interpuesta la querella, han transcurrido Siete (07) meses y Veintitrés (23) días, operando la caducidad de la acción y así se decide.

IV

DECISION

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, incoado por la ciudadana S.M.V.B. contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los

Dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.C. (2005).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha 18/03/20054, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 18402/BBS/FP/eft.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR