Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 10 DE MARZO DE 2011.-

200° y 152°

En fecha 17 de enero de 2011 se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente Tribunal Penal de Juicio del Circuito Penal del Estado Barinas, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana S.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.277, asistida por la abogada Dorange F.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.566, contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), Funcionarios de la Guardia Nacional, Policía del Municipio Barinas y del Estado Barinas.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se acordó notificar a la parte accionante, a los fines de que aclarara su escrito libelar, en tal sentido debía expresar de forma clara, precisa y concreta contra quién interponía la acción de a.c.; así como aclarar su petitorio. Dicha aclaratoria fue consignada a los autos el día 03 de marzo de 2011.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. Al respecto, observa esta Juzgadora que el presente a.c. se ejerce contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), así como contra funcionarios de la Guardia Nacional, Policía del Estado Barinas y Policía Municipal del Municipio Barinas; autoridades éstas que se encuentran sometidas al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de allí que este Juzgado Superior, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa: en el caso de autos, la parte accionante, interpone acción de a.c. alegando que en fecha 10 de diciembre de 2010, se presentó una comisión dirigida por la ciudadana J.R.P.R., Superintendente Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), con un grupo de funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, Policía Municipal y Guardia Nacional, exigiendo de manera violenta que salieran del establecimiento comercial denominado Autolicorería Trago Express, C.A., ubicado en la avenida Los Andes con avenida Los Llanos, local Nº C-01, de la Urbanización Alto Barinas, e igualmente le manifestaron que cerrarían dicho local, presentándole un acta que se negó a firmar, constriñéndola a hacerlo con la advertencia que si se negaba tendría que atenerse a las consecuencias; que tal situación constituye un atropello contra su persona y la empresa que representa; que además fue expuesta al escarnio público; que el establecimiento posee la permisología legal en regla y vigente; que se vulneró el derecho al trabajo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el comportamiento de la parte accionada se enmarca “en acoso, hostigamiento, y violencia laboral, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de Violencia…” (resaltado del escrito). Solicita el reestablecimiento de los derechos constitucionales infringidos y que se ordene el cese inmediato de las perturbaciones ejecutadas por las autoridades accionadas, así como las que se pudiesen realizar posteriormente.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

En el caso bajo estudio, se observa que la presunta violación de derechos constitucionales denunciada, deriva de la Resolución Nº 1411/2010, de fecha 10 de diciembre de 2010, la cual cursa a los folios 63 y 64 del presente expediente, mediante la cual el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), resuelve “el cierre temporal” de la Sociedad Mercantil Autolicorería Trago Express, C.A., de conformidad con el artículo 103 numerales 3 y 7 aparte primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; siendo así, estima esta juzgadora que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la parte accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de sus pretensiones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana S.C.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.061.277, asistida por la abogada Dorange F.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.566, contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT); funcionarios de Comandancia de Policía del Municipio Barinas y del Estado Barinas, y Guardia Nacional.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

MRP/gm.

Exp. Nº 8379-11.-

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