Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 2013–0825

El 16 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala el Oficio distinguido con el alfanumérico CA-OFO-2013-432 del 22 de agosto del mismo año, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta el 29 de mayo de 2013 por el abogado O.M.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.378, actuando en su carácter de defensor privado (según se desprende de las actas del expediente) de la ciudadana S.C.M.P., titular de la cédula de identidad número 10.907.329, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial

Penal, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar que fue celebrada el 26 de junio de 2012 y ordenó la fijación de una nueva oportunidad procesal para la celebración de la misma y sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la declaratoria de abandono de la defensa, en la causa penal seguida contra la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de estafa simple continuada y asociación para delinquir. La acción de amparo se fundamentó en la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de igualdad, conforme a los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente, el 19 de agosto de 2013, por el abogado O.M.A.Z., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana S.C.M.P., hoy accionante, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 12 del mismo mes y año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue notificada a las partes el 16 de agosto de 2013, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica por la prenombrada Corte de Apelaciones.

El 20 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G. Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G. Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

PRETENSIÓN DE AMPARO

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo presentada el 29 de mayo de 2013 y demás documentos de autos esta Sala desprende, fundamentalmente, los siguientes hechos y argumentos:

Que, el 26 de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar a los fines de verificar el acuerdo reparatorio que fue propuesto en la presente causa, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó la suspensión de la misma -previa solicitud de las víctimas- en atención a la oferta de acuerdo reparatorio propuesta por la parte hoy accionante.

Que, el 27 de agosto de 2012, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar a los fines de verificar el acuerdo reparatorio que fue propuesto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó el diferimiento de la misma para el 16 de octubre de 2012, siendo que en esta última oportunidad decidió diferirla para el 21 de noviembre del mismo año y, posteriormente, para el 18 de diciembre del mismo año.

Que, el 19 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar a los fines de verificar el acuerdo reparatorio que fue propuesto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó el diferimiento de la misma para el 25 de enero de 2013, siendo que en esta última oportunidad decidió diferirla para el 14 de marzo del mismo año.

Que, el 14 de marzo de 2013, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar a los fines de verificar el acuerdo reparatorio que fue propuesto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó el diferimiento de la misma por ausencia de la defensa privada e indicó que resolvería mediante auto separado las solicitudes que fueron formuladas por el Ministerio Público con relación a la declaratoria del abandono de la defensa, de conformidad con lo previsto con el artículo 310 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar del 26 de junio de 2012, habida cuenta de que “…[habían] transcurrido más de 8 meses y en esa oportunidad la imputada manifestó su deseo de someterse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio y es necesario recalcar que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de dicha audiencia establecía claramente la procedencia del mismo la previa admisión de los hechos de la imputada e igualmente lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, situación que no ocurrió como consta en el acta de fecha 26/06/2012…”.

Que, el 18 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar que fue celebrada el 26 de junio de 2012 y retrotrajo la causa al estado en que se fijara una nueva audiencia preliminar, sin lugar la solicitud del Ministerio Público con relación a la declaratoria de abandono de la defensa privada y fijó una nueva oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Que, con ocasión de los hechos narrados precedentemente, el 29 de mayo de 2013, el abogado defensor de la hoy accionante presentó escrito ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual interpuso acción de a.c. contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Que, el 12 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de a.c.; el 19 del mismo mes y año, el abogado defensor de la hoy accionante consignó escrito contentivo del recurso de apelación contra la anterior decisión.

Señaló el abogado defensor de la hoy accionante, en atención a los hechos precedentemente expuestos, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida demostró con su decisión “…un claro desconocimiento de las normas que regulan el proceso penal [restringiendo] el derecho a la defensa en flagrante abuso de sus funciones de forma arbitraria y fuera del respeto del lineamiento legal establecido…” habida cuenta de que –a su decir- “…[no] existe otra vía legal más E.Q.E.A.C. para que sea reparado [el] agravio y que se restablezca la situación jurídica infringida (…) OBVIANDO QUE LA NORMA NO PERMITE APELACIÓN…” (mayúsculas del escrito).

Indicó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con su decisión del 18 de marzo de 2013,“…AL DECLARAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2012, CON EL JUEZ TITULAR DE ESE MISMO TRIBUNAL AL CUAL SUPLÍA TEMPORALMENTE, PREVIA SOLICITUD ORAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SIN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES (…) SE VIOLENTÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CONCRETAMENTE LAS GARANTÍAS RELATIVAS AL DERECHO A SER OÍDO, A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD (…) máxime cuando la misma era cosa juzgada ya que fue celebrada en fecha 26 de junio de 2012 y ni las víctimas, ni el Ministerio Público ejercieron recurso alguno contra las decisiones tomadas en dicha audiencia y por tal quedó firme, esto en fiel aplicación a lo que señalan los artículos 160 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que faltaba por homologar o no la oferta de acuerdo reparatorio realizada por la representación de la acusada, la prórroga para su homologación no fue acordada…” (mayúsculas del escrito).

Esgrimió que “…pudiera pensarse o señalar que esto se debió ventilar por apelación, pero tratándose de algo tan sagrado como [el] derecho a la defensa, como [el] derecho a la igualdad, a la no reforma de los actos que han quedado firmes que no es más que la garantía del principio de la cosa juzgada y por tal por efecto de una apelación que de por sí no es contemplada y ante la realidad del evidente retardo en que [esa] Corte de Apelaciones incurre para resolver apelaciones, que llevaría a realizar nuevamente una audiencia preliminar ya realizada y que quedó firme, es que no se encuentra otra vía más ajustada que la acción de a.c.…”.

Finalmente, señaló el defensor de la accionante que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se violentaron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad conforme a los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se declare la nulidad de la sentencia accionada en amparo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó sentencia a partir de las siguientes consideraciones:

Considera esta Corte de Apelaciones que aceptar un A.C. (sic) como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afirmar que se recurra al amparo ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Las causales de inadmisibilidad se encuentran establecidas con el objeto de que el juez que conoce del amparo depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto y que debieron ser decididas in limine.

…omissis…

Ahora bien, considerando que la presente acción de amparo es ejercida en contra de la decisión tomada por el Tribunal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2013, que declaró con lugar la nulidad absoluta en la audiencia celebrada en fecha [26] de junio de 2012, cuya acta se encuentra inserta en los folios 1722 al 1735 y todos los actos subsiguientes y en consecuencia acordó: Retrotraer la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar; Sin (sic) Lugar (sic) la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido de que se declare abandonada la defensa y fijó la celebración de la audiencia preliminar el día 16 de abril de 2013 a las 10:00 am, relacionado con la causa penal N° LP01-P-2012-007816, esta Alzada considera oportuno realizar una revisión a la mencionada decisión se verifica que el referido auto se pronuncia en cuanto a la solicitud formulada primeramente por el Ministerio Público y luego por las víctimas, en donde se declara la nulidad absoluta de la audiencia celebrada, igualmente se observa que la parte final de la Dispositiva (sic) la Juez señala: ‘Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión y de la fijación de la audiencia preliminar’.

Ahora bien, de igual forma cabe destacar, que la acción de a.c. tiene naturaleza meramente restablecedora y, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicamente infringidas relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los jurisdicentes satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en sentencia N° 1331, del 13 de marzo de 2001, asentó lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, habiendo ordenado el Tribunal A (sic) quo la notificación de las partes, se observa que en fecha 18/03/2013 se libraron Boletas de Notificación (…) a nombre de la abogada V.M. y del abogado O.M.A.Z., las cuales fueron firmadas por el mencionado profesional del derecho O.A. en fecha 25 de marzo de 2013, a las 9:30 am, dichas boletas rielan insertas en los folios 1891 y 1892 de la causa principal.

En ese orden de ideas, encontramos que una vez que emitió el pronunciamiento el Tribunal A quo (sic), en fecha 18 de marzo de 2013 y notificados los aquí accionantes en fecha 25/03/2013, tenía la vía ordinaria para hacer valer sus derechos ejerciendo el recurso de apelación de autos correspondiente, así [mismo] encontramos que los artículos 439, 440 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

…omissis…

Asimismo, esta Sala advierte que no consta en los autos que conforman las actuaciones identificadas con el N° LP01-P-2012-007816 que el accionante haya interpuesto contra dicha decisión recurso de apelación, el cual constituye el mecanismo ordinario de impugnación que permite al Juzgado Superior la revisión de la decisión y por ende la posibilidad de la restitución de los derechos afectados en caso que fuera procedente.

Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando no se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.

Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada, que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar la controversia.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (….) (Sentencia n° 2369 de la Sala Constitucional, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate y visto que en el presente caso la accionante no acudió a la vía ordinaria, específicamente al uso del recurso de apelación, la Sala Constitucional en sentencia N° 2581, de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: R.M. estableció lo siguiente:

…omissis…

Por último, esta Alzada considera que la parte accionante no hizo uso de la vía ordinaria, ni tampoco señaló las razones por la cual no compareció ante dicha instancia, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional y de conformidad con el ordinal (sic) 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE AMPARO (…)

(destacado del fallo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamento de la pretensión apelativa, el defensor privado del hoy accionante alegó, fundamentalmente, que “…el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; [pues] es una realidad palpable no solo en el fuero judicial penal del estado Mérida, sino por vivencia propia de quien apela, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida incurre en evidente retardo para resolver las apelaciones, retardo este que pasa de ocho meses hasta años en el caso de apelaciones que causen gravamen irreparable y contimax (sic) en resolver apelaciones contra sentencia bien sea condenatoria o absolutoria…”.

Por otro lado, indicó que “…en el supuesto negado [de] que esa Corte tenga la razón, hace caso omiso igualmente del criterio reiterado de esta Sala cuando señala que es deber de los jueces constitucionales como contralor constitucional, de escudriñar (sic) en el amparo para determinar luego de su valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió o no el Tribunal de Control con los señalamientos hechos, máxime cuando dictó una decisión que según el acta de audiencia preliminar no estaban las partes y lo que faltaba era la homologación del acuerdo reparatorio por prórroga solicitada por las víctimas…”.

Finalmente, señaló que la decisión dictada el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida no solo vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y de igualdad de su defendida, sino que además se violentaron los principios de inmediación, continuidad de los actos y prohibición de reforma conforme a los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 16, 160, 162 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta tempestivamente el 19 de agosto de 2013, por el defensor privado de la ciudadana S.C.M.P., hoy accionante, contra la

sentencia dictada el 12 del mismo mes y año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; motivo por el cual esta Sala, congruente con lo previsto en las disposiciones mencionadas supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:

Consta en autos que el defensor privado de la ciudadana S.C.M.P., hoy accionante, ejerció la apelación el 19 de agosto de 2013 contra la decisión dictada el 12 del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la cual fue notificado el 16 del mismo mes y año. Ahora bien, consta en autos el cómputo practicado para verificar los días transcurridos y del mismo se evidencia que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación esta Sala considera necesario reiterar el criterio establecido en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, en la cual se precisó que habiéndose establecido en la ley un lapso de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., el mismo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que el accionante consignó el escrito de fundamentación de la apelación el mismo día en que ejerció el referido recurso, por lo cual resulta tempestivo, de allí pues que esta Sala pasa a pronunciarse en atención al contenido de las actas que constan en el expediente y del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación. Así se decide.

Advierte la Sala que el fundamento de la presente demanda se encuentra sustentado fundamentalmente en que “…[no] existe otra vía legal más E.Q.E.A.C. para que sea reparado [el] agravio y que se restablezca la situación jurídica infringida (…) máxime cuando la misma era cosa juzgada ya que [la] [audiencia] [preliminar] fue celebrada en fecha 26 de junio de 2012 y ni las víctimas, ni el Ministerio Público ejercieron recurso alguno contra las decisiones tomadas en dicha audiencia y por tal quedó firme, esto en fiel aplicación a (sic) lo que señalan los artículos 160 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que faltaba por homologar o no la oferta de acuerdo reparatorio realizada por la representación de la acusada, la prórroga para su homologación no fue acordada…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de a.c. incoada tomando como argumento para ello la preexistencia de medios ordinarios que garantizaban su pretensión y la falta de señalamiento de razones por las cuales las mismas no eran idóneas para restablecer la situación jurídica que consideró infringida.

En tal sentido, cabe acotar que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando el accionante haya optado por recurrir o

hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.

Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Al respecto, esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

Asimismo, en sentencia de esta Sala número 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., se dispuso lo siguiente:

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...

.

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado haya ejercido o tenga a su disposición los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que para el supuesto del presente caso era el ejercicio oportuno del recurso de apelación previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le hubiera permitido restablecer adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que denunció como infringidos el accionante. Resulta oportuno indicar que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De esta forma, la Sala colige que en este caso la norma especial de la materia establecía el medio idóneo para que el ahora accionante pudiese impugnar lo que por esta vía de amparo perseguía y, por tanto, la jurisdicción ordinaria era igualmente garante de derechos constitucionales y, a través de la interposición de los recursos ordinarios, se podía obtener la misma protección que el amparo ofrece.

Dentro de este contexto, esta Sala ha señalado que la acción de a.c. “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...” (vid. sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Así las cosas, al haber tenido el accionante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, esta Sala atendiendo los criterios jurisprudenciales citados, declara que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el defensor privado de la ciudadana S.C.M.P., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la presente acción de a.c., la cual se confirma; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.M.A.Z., defensor privado de la ciudadana S.C.M.P., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito

    Judicial Penal del Estado Mérida.

  2. CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado O.M.A.Z., actuando en su carácter de defensor de la ciudadana S.C.M.P. contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G. Alvarado

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    Magistrada

    Marcos Tulio Dugarte Padrón

    Magistrado

    C.Z.d.M.

    Magistrada

    Arcadio Delgado Rosales

    Magistrado-Ponente

    J.J.M.J.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 13-0825

    ADR/

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