Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Motivo: A.C.. (Apelación)

Expediente N° 12.933 –

Vistos estos autos.-

Parte Accionante: L.S., L.S., DARGY PEROZO, YUDALYS ABREU CARRILLO, ILTRA CARRILLO, L.C., G.C., C.S., H.M., N.A., V.P., MAUEL NATERA, F.B. y ADOLFREDO NEWMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.595.398, V- 3.985.378, V- 6.152.877, V- 13.598.922, V- 10.349.930, V- 6.033.596, V- 9.485.624, V- 5.144.550, V- 10.039.757, V- 5.520.286, V- 5.614.834, V- 7.664.472, V- 5.649.533 y V- 7.926.139, respectivamente. Apoderados Judiciales de la Parte Accionante: L.M.G.C., NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, A.E.G. Y A.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.386.294, V- 6.081.151, V- 13.556.711 y V- 14.666.850, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012, respectivamente.

Parte Accionada: Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de febrero del 2000’, bajo el N° 52, Tomo 87-A-VII.

Apoderados judiciales de la parte accionada: R.G.R., J.A.Y. y R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.057.705, V- 5.613.260 y V- 8.183.438, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.009, 71.831 y 33.430, respectivamente.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2006 por la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante, donde alegan que acuden a interponer acción de a.c. por habérsele violado a sus representados el derecho a la vivienda, bienestar familiar, vivienda digna y protección al patrimonio.

Alegan que en el mes de abril del año 2001, la empresa Promotora Laguna Azul C.A., plenamente identificada, comenzó a promocionar su nuevo proyecto habitacional ubicado en la Urbanización Piedra Azul, ubicada en los Teques, Sector Las Guamas-Lagunetica, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, empleando para tal fin, una casa modelo construida por la misma fecha. Siendo promocionada dichas viviendas por el precio de treinta y seis millones seiscientos ochenta céntimos (Bs. 36.681.658,80), monto este que se iría ajustando de conformidad con el porcentaje que indicare el banco Central de Venezuela, a partir del mes siguiente a la suscripción de los contratos denominados por la empresa carta compromiso.

Que la inicial para la adquisición de dichos inmueble eran la cantidad de Once Millones Ciento Once Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 11.111.848,12), la cual sería cancelada de la siguiente forma: La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) de reserva, los primeros Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), pagaderos al momento de la suscripción de la carta de compromiso, y la cantidad restante en los siguientes treinta (30) días continuos, cuatro (4) giros bimestrales por Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.340.462,03), once (11) letras de cambios aceptadas a favor de la empresa, las cuales constituyen cuotas mensuales de doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) con vencimiento a partir del año siguiente a la suscripción. Que para la fecha de la firma de las primeras opciones de compra denominadas por la empresa “carta de compromiso”, la promotora estaba ofertando dicho proyecto habitacional sin tener aún la propiedad del terreno sobre el cual se realizaría dicho complejo, ya que la fecha de venta por notaría fue hecha el día 9 de octubre de 2001 y el mismo documento fue registrado el día 11 de octubre del mismo 2001.

Que no fue sino hasta los meses de abril y mayo del año 2003 cuando la Promotora les notificó a los compradores que se había obtenido un crédito, razón por la cual la construcción se iniciaría el 2 de junio del año 2003, es decir dos años después. Que dicha promotora les notificó a los compradores que por exigencia del banco era necesaria la suscripción de una opción de compa-venta, toda vez que la carta compromiso no era válida a los efectos. Que igualmente se le advirtió que debía incluirse el precio actualizado de la vivienda, de acuerdo al índice de precios al consumidor, dictado por el Banco Central de Venezuela, que el nuevo previo de venta que se prevé estimado en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), cuyo documento fue suscrito por los propietarios bajo la amenaza de que, de no hacerlo, sería excluido del proyecto y la cantidad dada como inicial les sería devuelta aplicándole un descuento de un tres por ciento (3%).

Que en tal sentido, sus representados han visto vulnerados sus derechos a la vivienda como producto de la actuación arbitraria de la promotora, ventajista en su poderío económico y de fuerte jurídico, al modificar unilateralmente las condiciones otrora fijadas para el desarrollo que se edificaba con los propios fondos de nuestros representados, con la amenaza latente de una posible exclusión del proyecto.

Que el gran problema del presente caso es el derecho a la vivienda, que por vía contractual plantea una solución distinta a la que se está tomando en realidad, y ello conlleva, a estas alturas del conflicto, a la posibilidad de una pérdida definitiva de las viviendas y con ello del derecho que se desprende de ello y que afecta numerosos herederos fundamentales como el derecho que se desprende de ello y que afecta numerosos derechos de la personalidad, a la propiedad, entre otros; todos ellos derechos que protege el bien jurídico que aquí se afecta.

Que es evidente que desde el inicio del proyecto, en el año 2001, se vienen dando un conjunto de irregularidades que van desde la falta de propiedad de un terreno sobre el cual se hace una oferta pública; el incumplimiento del contrato y por ende la no entrega de las viviendas.

Por último fundamentó su acción en lo que establecen los artículos 1, 6 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 4, 26, 27, 82 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

... Se detenga todo tipo de negociación en torno al complejo “Laguna Azul” ya antes identificado, para de esa forma evitar la vulneración del derecho a la vivienda que tienen todo este conjunto de ciudadanos que esperan ver materializado su derecho y que han cumplido su compromiso social para ello.

Se restituya la situación jurídica infringida y que por tanto se devuelva a reconocer a nuestros representados como propietarios de las casas que a cada uno le corresponde en el mencionado complejo habitacional y para lo cual cumplieron con lo ordenado en el primer contrato…

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante consignó los siguientes recaudos:

 Instrumentos Poderes, marcados de la letra “A” a la letra “M”.

 Recorte de prensa publicitarios e informativos, marcado “Ñ”.

 Carta Compromiso suscritas por la parte presunta agraviada con la empresa Promotora Laguna Azul en las cuales se establecía el precio de venta en Treinta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 36.500.000), marcadas con la letra “O”.

 Contrato de compra-venta terreno en el cual se construye terreno en el cual se construye la Urbanización Piedra Azul, marcado con la letra “P”.

 Carta emanada de Laguna Azul, C.A., notificando la obtención del crédito a los efectos de comenzar la construcción, marcado con la letra “Q”.

 Opción de compra suscrita por los presuntos agraviantes en los cuales se establece precio de compra que oscilaba los Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), marcado con la letra “R”.

 Documento constitutivo del crédito suscrito entre la Promotora Laguna Azul, C.A., y el Banco Fondo Común, marcado con la letra “S”

 Documento constitutivo del crédito suscrito entre la Promotora Laguna Azul, C.A., y el Banco Mercantil, marcado con la letra “T”.

 Documento constitutivo del aumento del crédito contraído con el Banco Mercantil, marcado con la letra “U”.

 Opción de compra venta suscrita por los presuntos agraviantes en los cuales se establecía precio de compra que oscilaba los Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00), marcado con la letra “V”.

 Prorroga del crédito contraído con el Banco Fondo Común, marcado con la letra “W”.

 Documento constitutivo del crédito entre la Promotora y el Banco de Caribe, marcado con la letra “X”.

 Telegramas y comunicaciones enviadas por la Promotora Laguna Azul, C.A., a los presuntos agraviados, marcado con la letra “Y”.

 Constancia de interposición de la solicitud por ante la Comisión de Administración y servicios Públicos de la Asamblea Nacional y de solicitud de copias certificadas del expediente sustanciado por esa dependencia, marcado con la letra “Z”.

 Decisión dictada por el Instituto para la Protección del Consumidor y el Usuario (INDECU) mediante la cual se impone multa a la Promotora Laguna Azul, C.A., marcado con la letra “AA”.

Mediante auto de fecha 25 de marzo del 2002 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que subsanara los requisitos exigidos en el artículo 28 eiusdem, (folios 259 al 262).

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2006, la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito mediante la cual solicita al a-quo sea acordada la acción de amparo y que como medida cautelar se detenga todo tipo de negociación en torno al complejo “Laguna Azul”, para de esa forma evitar la vulneración del derecho a la vivienda que tienen todo el conjunto de ciudadanos que esperan ver materializado su derecho y que se han cumplido su compromiso social para ello, (folios 264 al 268).

Mediante diligencia suscritas en fecha 23 de Febrero de 2006, la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consigno escrito mediante el cual procedió a subsanar lo requerido por el a-quo en auto del 22 de febrero de 2006, asimismo consigno acta de compromiso y opción de compra venta suscrita entre los agraviante y el ciudadano N.A. (folios 270 al 310).

En auto de fecha 06 de marzo de 2006, el Juzgado de la Causa admitió la acción de a.c., y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (folios 311-312).

En diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó al a-quo emitiera oficios informando de la interposición del presente amparo, así mismo solicita la remisión de copias certificadas de los expedientes correspondientes a la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro, como a la Comisión Permanente de Servicios Públicos y Administración, a los efectos que informen lo conducente de conformidad con lo solicitado en el escrito libelar; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 22 de marzo de 2006 (folios 314- 315).

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2006, el ciudadano Adolfredo Newman en su carácter de parte accionante asistido por la abogada A.G., desistió del presente procedimiento, (folio 334).

En fecha 03 de mayo de 2006, el abogado J.A.Y. vargas, en su carácter de apoderado judicial de Promotora Laguna Azul, presentó escrito y anexo mediante la cual solicita se declare improcedente la acción de a.c., (folios 337 al 587).

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2006, el Juzgado de la Causa fijo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 05 de mayo de 2006, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte presunta agraviada, así como de su representante judicial, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, así como la comparecencia del Ministerio Público, (folios 588 al 594).

En auto de fecha 05 de mayo del 2006, el a-quo ordenó abrir una nueva pieza, la cual se denomina número II, (folio 595).

SEGUNDA PIEZA:

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante consignó pruebas, y reproducción de los documentos constante en autos, (folios 2 al 368).

En fecha 11 de mayo de 2006, los abogados L.M.G.C., Najah Kafrouni de Rausseo, A.E.G. y A.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante presentaron escrito de conclusiones a la audiencia constitucional y anexos, alegando que: 1) se detenga todo tipo de negociación en torno al complejo “Laguna Azul” para evitar la vulneración del derecho a la vivienda que tienen todo el conjunto de ciudadanos que esperan ver materializado su derecho y que han cumplido su compromiso social para ello; 2) Se restituya la situación infringida y que se devuelva a reconocer a sus representados como propietarios de las casas que a cada uno le correspondan en el mencionado complejo habitacional y para lo cual cumplieron con lo ordenado en el primer contrato o en sus defectos se oficie a los órganos competentes ordenando el recalculo del precio de conformidad con lo indicadores que contempla la ley y 3) se intime al ciudadano J.P. a que comparezcan a los órganos competentes que han estado tramitando las actuaciones extrajudiciales concernientes al caso de marras en virtud de las negativas manifestadas a llegar a una conciliación con respecto a ello (folios 369 al 476).

A los folios 477 al 495, cursa escrito de Opinión Fiscal presentado en fecha 18 de mayo de 2006.

A los folios 498 al 543, cursa comisión realizada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado de la Causa dictó sentencia declarando Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos L.S., L.S., Dargy Perozo, Yudalys Abreu Carrillo, Iltra Carrillo, L.C., Grises Carrillo, C.S., H.M.N.A., V.P., M.N.F.B. y Adolfredo Newman, contra Promotora Laguna Azul C.A., (folios 545 al 575).

Mediante diligencias suscritas en fechas 30 de mayo y 2 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006, apelación que fue oída en un solo efecto por el a-quo en auto del 05 de junio de 2006, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, (folios 577 al 580).

Recibido el expediente en esta Alzada, en auto de fecha 20 de junio del 2006, se reservó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para decidir, (folio 583).

En fecha 3 de julio del 2006, los apoderados judiciales de la parte accionada consignan escrito ante esta Alzada, mediante el cual solicitan se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así mismo solicita se imponga una prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno donde se desarrolla el complejo “Laguna Azul” ya antes identificado, para de esa forma evitar la vulneración del derecho a la vivienda que tienen todo el conjunto de ciudadanos que esperan ver materializado su derecho y que han cumplido su compromiso social para ello; o se establezca cualquier otro tipo de medida, que la p.d.J. considere conveniente a los efectos de detener la lesión y el daño a derechos constitucionales, que de no ser detenidos inmediatamente, ocasionarán un daño mayor en un futuro, y por ultimo solicitan que dicha medida sea notificada a la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (f. 584 al 612).

Cuaderno de Medidas:

Cursa al folio 1, auto dictado por el a-quo en fecha 06 de marzo de 2006 mediante la cual se ordena abrir cuaderno de medidas.

En auto de fecha 06 de marzo de 2006, el Juzgado de la Causa negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, (folios 02-03).

Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de marzo de 2006, la parte accionante apeló del auto de fecha 06 de marzo de 2006, apelación que fue oída en un solo efecto por el a-quo en fecha 16 de marzo del presente, ordenando la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, (folio 04 al 07).

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los trámites procesales, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

Así planteada la Acción de A.C. y su rechazo, corresponde a esta Superior Instancia revisar el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante. Se trata de determinar en el caso de autos, si los hechos narrados por la accionante constituyen violación a sus derechos constitucionales, vale decir, si la conducta de las presuntas agraviantes fue lesiva a los derechos constitucionales que denuncia la parte querellante y al mismo tiempo, debe esta Alzada revisar la sentencia que declaró inadmisible la presente acción, por considerar que existen otras vías judiciales más idóneas.

Examinada la solicitud de a.c. y la documentación aportada en la secuela procesal ante la Instancia Inferior, observa esta alzada que el accionante intenta el presente Recurso de Amparo señalando que se ha visto vulnerado su derecho a la vivienda, como producto de la actuación arbitraria de la parte presuntamente agraviante, quien tiene ventajas en virtud de su poderío económico y quien es el fuerte jurídico, al modificar unilateralmente las condiciones otrora fijadas para el desarrollo que se edificaba con los propios fondos de los accionantes en amparo, con la amenaza latente de una posible exclusión del proyecto; alegando que desde el inició del proyecto, en el año 2001 se vienen dando un conjunto de irregularidades que van desde la falta de propiedad de un terreno sobre el cual se hace una oferta pública, el incumplimiento del contrato y por ende la no entrega de las viviendas, para finalmente configurarse con ello, una gran violación al derecho que tienen todas las personas de tener una vivienda digna.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la anterior Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre esta materia que cuando se alega la violación de normas de rango legal en el campo constitucional, la necesidad de que la violación constitucional sea de modo directo e inmediato, considerando que no es procedente el amparo cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea posible determinar en forma previa una infracción de rango legal, ya que de aceptarse tal tesis el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal por ser la constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico y cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Carta Magna.

Igualmente, ha dejado sentado nuestro mas alto Tribunal, que cuando en el procedimiento ordinario se han preestablecido recursos destinados a restablecer por otras vías la situación jurídica infringida, el accionante en amparo debe previamente agotarlas, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos y acciones previas, específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiera indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno no deseable ni deseada por el Legislador del Amparo.

En el caso de autos, como lo señala la Jurisprudencia Patria, se precisa igualmente, que el accionante tiene otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos. En efecto, nuestro ordenamiento procesal, prevé el juicio de cumplimiento de contrato, o cualquier otro que tenga fuerza de tal cuando existan obligaciones contractuales, y por otra parte, observa esta Superioridad que los accionantes en amparo tienen también otra vía para reclamar civilmente el resarcimiento del daño presuntamente causado por las accionadas con motivo de la no entrega de viviendas, como lo es el cumplimiento o resolución de contrato. En consecuencia, se reitera que los hoy accionantes en amparo deben agotar las acciones civiles ante el Juez Natural que deba conocer de ellas, y en ningún modo puede utilizar la acción de a.c. como forma sustitutiva de acciones ordinarias, dada la gravedad que ello representa para la consecución de la seguridad jurídica y la estabilidad de los juicios, es por ello que los accionantes tienen necesariamente la carga procesal, de utilizar el procedimiento establecido de antemano por la Ley. Por lo que considera esta Superioridad ajustado a derecho el criterio sustentado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 24 de mayo del 2006, el cual comparte esta Alzada y así expresamente lo decide. En consecuencia, se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 30 de mayo y 2 de junio del 2006 judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del 2006, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, y así se establece.

Deja establecido este sentenciador, que la motivación del presente fallo no pretende bajo ningún momento y bajo ninguna circunstancia crear derechos subjetivos secundarios, lo cual hace inoficiosa su alegación en juicios distintos.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 30 de mayo y 2 de junio de 2006, por la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Acción de A.C. intentada por los ciudadanos: L.S., L.S., DARGY PEROZO, YUDALYS ABREU CARRILLO, ILTRA CARRILLO, L.C., G.C., C.S., H.M., N.A., V.P., MAUEL NATERA, F.B. y ADOLFREDO NEWMAN contra PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., identificadas en autos.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de mayo del 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA TEMP,

M.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA TEMP,

M.R..

FJRR/emcv.-

EXP: N° 12.933.-

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