Sentencia nº 1182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 17 de julio de 2009, fue recibida ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.594, 97.073, 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SPS RISK, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de agosto de 2001, bajo el Nº 53, Tomo 173-A-Sgdo, contra la decisión dictada, el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano R.L.C. contra la accionante y contra las empresas BP Venezuela Holdings Limited y BP Oil Venezuela Limited, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…en vista que, entre otras infracciones a normas constitucionales, el Tribunal Querellado modificó su propia sentencia con posterioridad a la consignación del recurso de control de la legalidad por parte de SPS RISK…”.

El 27 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia núm. 1413 del 3 de noviembre de 2009, se admitió la pretensión constitucional interpuesta y se decretó medida innominada de suspensión de los efectos del fallo impugnado.

El 4 de noviembre de 2009, compareció ante esta Sala el abogado judicial de la empresa accionante y solicitó copia certificada de la sentencia de admisión de la acción de amparo.

El 23 de noviembre de 2009, se recibió oficio núm. T3S-2483-2009 del 17 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informó sobre las últimas actuaciones procesales realizadas en la causa laboral donde, presuntamente, se originó la lesión constitucional, así como también indicó las resultas de las notificaciones correspondientes.

El 01 de marzo de 2010, la representación judicial de la actora solicitó a la Sala fijar la fecha de celebración de la audiencia constitucional.

El 24 de marzo de 2010, el apoderado judicial del ciudadano R.D.L.C. –demandante en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto contra la empresa hoy accionante en amparo– consignó escrito, con anexos, mediante el cual solicitó, básicamente, la desestimación de la presente acción de amparo constitucional y, por ende, su declaratoria sin lugar.

Constan en autos diligencias del 22 de junio y 7 de julio de 2010, consignadas por el apoderado judicial del ciudadano R.D.L.C., arriba descrito, mediante el cual solicitó a la Sala fijar la fecha de celebración de la audiencia constitucional. Asimismo, mediante escritos del 19 y 30 de julio de 2010, señaló la motivación por la cual esta M.I. debía considerar la declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la actual acción de amparo.

El 26 de julio de 2010, la representación judicial de la actora solicitó a la Sala fijar la fecha de celebración de la audiencia constitucional.

El 4 de agosto de 2010, el apoderado judicial del ciudadano R.D.L.C., antes mencionado, solicitó que la presente causa fuera decida conforme a lo dispuesto en la sentencia núm. 721/2010 emanada de esta Sala Constitucional.

El 27 de septiembre de 2010, la Sala fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el 5 de octubre de 2010.

Mediante Acta de Audiencia Constitucional del 5 de octubre de 2010, esta Sala Constitucional dejó constancia de lo que sigue:

Se abrió la sesión presidida por la Magistrada Doctora L.E.M.L., con la asistencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., vicepresidente; y de los Magistrados Doctores P.R.R.H., M.T.D.P., C.Z. deM. y A.D.R..

Constituida la Sala en el Salón de Audiencias, a las doce treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m), a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SPS RISK, C.A., contra la decisión dictada, el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados R.E.L., J.E.C.C. y F.R., en representación de la parte accionante. Acto seguido, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, accionado. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.R.G.G., apoderado judicial del ciudadano R.D.L.C., tercero interviniente. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.C.V., en representación del Ministerio Público.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado R.E.L., apoderado judicial de la parte accionante, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado A.R.G.G., en representación del tercero coadyuvante. Por último, ejerció el mismo derecho la abogada M.C.V., en representación del Ministerio Público. De igual forma, los presentes en el acto ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica. Los Magistrados F.A.C.L., y C.Z. deM., realizaron preguntas a las partes presentes. En este estado, la Sala se retiró a deliberar.

Finalizada la deliberación, la Magistrada Presidenta leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor: De las actas del expediente y de las exposiciones de las representaciones judiciales del accionante, del tercero coadyuvante, y del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SPS RISK, C.A., contra la decisión dictada, el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula.

En consecuencia, se repone la causa principal al estado de realizar nuevamente la audiencia de la apelación intentada por la parte accionante por ante un Juez Superior distinto del mismo Circuito Judicial Laboral.

Se ordena la remisión de copia certificada del fallo en extenso al Ministerio Público para que investigue la eventual comisión de hechos punibles.

Se levanta la medida cautelar dictada por esta Sala, el 03 de noviembre de 2009

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I

ANTECEDENTES

El 9 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano R.D.L.C. contra las empresas SPS RISK, C.A., BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED (BPVHL) y BP OIL VENEZUELA LIMITED (BPOIL).

El 18 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda interpuesta. Dicha decisión fue apelada por la representación judicial del actor, cuyo recurso le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión del 20 de octubre de 2008, declaró con lugar la apelación ejercida por el actor y, en consecuencia, con lugar la demanda laboral incoada contra SPS, C.A. y BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED (BPVHL), y sin lugar la demanda interpuesta contra BP OIL VENEZUELA LIMITED (BPOIL). Contra la sentencia dictada por la alzada las empresas demandadas ejercieron control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de este M.T. mediante sentencias números 0072 y 0073 del 6 de febrero de 2009.

El 17 de julio de 2009, se interpuso la acción de amparo de autos.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la representación judicial de la accionante, como fundamento de su escrito, los siguientes aspectos:

Que “[e]n fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal Querellado publicó sentencia en el juicio que sigue R.L. contra SPS RISK, BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y BP OIL VENEZUELA LIMITED, por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (…) mediante la cual declaró con lugar la apelación de R.L. y con lugar la demanda, revocando de esa manera la sentencia de primera instancia…”. ¨

Que “…SPS RISK interpuso recurso de control de legalidad en fecha 27 de octubre de 2008 contra la sentencia originalmente publicada por el Tribunal Querellado en fecha 20 de octubre de 2008 (…) con base en el artículo 178 de la LOPT…”.

Que “…los fundamentos del recurso de control de legalidad fueron los siguientes: (i) violación de normas de orden público laboral: inmotivación por falta absoluta de motivos sobre las horas extras condenadas a pagar, inmotivación por contradicción en los motivos, incongruencia por excederse del límite de lo debatido, indeterminación objetiva de la Sentencia Original (sic) e infracción de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) sobre responsabilidad solidaria del contratista; y (ii) contradicción de la jurisprudencia reiterada de la SCS sobre los límites de la apelación…”.

Que “[n]o obstante que el recurso de control de legalidad fue interpuesto por SPS RISK ante el Tribunal Querellado (sic) en fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal Querellado (sic) remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) en fecha 01 de diciembre de 2008 (más de 1 mes después de interpuesto el recurso)…”.

Que “…la Sala de Casación Social dictó sentencia el 6 de febrero de 2009, declarando inadmisible el recurso de control de legalidad con base a la potestad discrecional de la SCS (sic) de admitir o no recursos de control de legalidad (…) remite el expediente del Juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales al Tribunal 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) a los fines de proceder a la ejecución de la Sentencia Lesiva…”.

Que en fase de ejecución “…constata[ron] que la Sentencia Lesiva (sic) que aparece adjuntada en el expediente que fue remitido a la SCS (sic) no corresponde con la Sentencia Original que fue publicada en fecha 20 de octubre de 2008 y contra la cual ejercimos el recurso de control de legalidad…”.

Que “…la diferencia entre la Sentencia Lesiva (sic) y la Sentencia Original (sic) no son simples correcciones de forma: son diferencias esenciales y de fondo…”.

Que “…el Tribunal Querellado (sic): (i) agregó más de seis páginas en la Sentencia Lesiva en relación a la Sentencia Original; (ii) intentó corregir dos de las denuncias que contenía el control de legalidad que tuvo a la vista antes de remitir el expediente físico a la SCS (sic) (inmotivación por falta absoluta de motivos e indeterminación objetiva); y (iii) condenó a pagar 16 conceptos en la Sentencia Lesiva que no había condenado a pagar en la Sentencia Original (sic) …”.

Que “…el Tribunal Querellado (sic) modificó la Sentencia Original que el propio Tribunal Querellado había publicado el día 20 de octubre de 2008 –último día que tenía el Tribunal Querellado para publicar su fallo -. Pero lo más grave aún es que el Tribunal Querellado (sic) en ningún momento informa a las partes que modificó su propia Sentencia Original…”.

Que “…la Sentencia Lesiva (sic) tiene formalmente impresa la misma fecha que la Sentencia Original (sic)…”.

Que la Sala de Casación Social conoció del recurso de control de legalidad ejercido “…pero no tuvo a la vista la Sentencia Original contra la cual se ejerció el recurso de control de legalidad, sino la Sentencia Lesiva que es una decisión diferente a la Sentencia Original (sic)…”.

Que “…la modificación de la Sentencia Original (sic) nunca fue informada a las partes y, más grave aún, el Tribunal Querellado le colocó a la Sentencia Lesiva (sic) la misma fecha en que se publicó la Sentencia Original (sic)…”.

Que “…el Tribunal Querellado (sic) le impidió a SPS RISK el ejercicio cabal del derecho a la defensa, toda vez que, luego de vencido el lapso para ejercer el recurso de control de legalidad: (i) modificó la Sentencia Original; (ii) no informó a las partes que había modificado la Sentencia Original; y (iii) remitió a la SCS el expediente con la Sentencia Lesiva (sic) y no la Sentencia Original (sic)…”.

Que “…el Tribunal Querellado dictó una nueva sentencia (…) no permitió que las partes ejerciéramos los recursos de ley contra dicha sentencia modificada…”.

Que “…la Sentencia Lesiva (sic) mantiene varias de las infracciones de normas contenidas en la Sentencia Original (sic), que justifican la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, saber: inmotivación por contradicción en los motivos e incongruencia por excederse del límite de lo debatido…”.

Que “…la Sentencia Lesiva constituye un precedente grave para la industria petrolera venezolana…”.

Que conforme a la sentencia considerada lesiva “…los beneficiarios en la industria petrolera – lo cual incluye a PDVSA -, son responsables solidarios de las obligaciones laborales adeudadas a los trabajadores de cualquier contratista, independientemente que las actividades del beneficiario y del contratista no sean inherentes ni conexas…”, situación que alega sucedió en el presente caso, en el cual el beneficiario se dedica al negocio petrolero y la contratista a servicios de vigilancia.

Que “…el Tribunal Querellado (sic) infringió el principio de la confianza legítima…”.

Que “…pese a que se trata de una norma de rango sublegal, sin embargo el espíritu de la misma forma parte del principio del debido proceso, pues esta norma busca brindar seguridad al proceso laboral…”, preguntándose la accionante ¿Qué seguridad puede haber si se presentan dos decisiones diferentes?...”.

Que “[Tienen] la expectativa plausible, la confianza legítima, que el sistema Juris 2000 es confiable e invulnerable…”.

Que “…una vez vencido el lapso para proponer el recurso de control de legalidad, el tribunal agrega una sentencia distinta en el expediente físico, se está afectando la confianza que tiene el justiciable de que la sentencia del sistema Juris 2000, que es inmodificable en el sistema luego de las 5:59 p.m. es la misma que se agrega al expediente…”.

Que “…la Sentencia Lesiva constituye una lesión efectiva, actual, cierta, real y verificable a los derechos fundamentales de SPS RISK a la defensa y al debido proceso, y al principio de confianza legítima, consagrados en el artículos (sic) 49 de la CRBV…”.

Que “…según el análisis probatorio que realiza el Tribunal Querellado (sic), se establece que SPS RISK era contratista de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (…) sin embargo, en otras partes de la Sentencia Lesiva, el Tribuna (sic) Querellado decide contradictoriamente que SPS RISK no era contratista sino intermediario (…) ”.

Que “…con base en esta premisa errada, ordena la aplicación de la CCP (sic) a un trabajador de vigilancia, sin analizar la inherencia o conexidad de las actividades de las codemandadas…”.

Que “[e]l error fue determinante del dispositivo de la Sentencia Lesiva y violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ya que de corregir la contradicción en los motivos, el Tribunal Querellado hubiese mantenido que SPS RISK era contratista y que no aplicaba la CCP (sic) a sus trabajadores, incluyendo el señor R.L., toda vez que sus actividades no son inherentes ni conexas con las de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED…”.

Que “…en el Juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales las partes no discutieron si SPS RISK utilizaba sus propios elementos en la prestación de los servicios a BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (…) lo discutido por las partes consistía en: determinar si las actividades de SPS RISK y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED eran inherentes o conexas y, en consecuencia, si los beneficios de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED aplicaban a los trabajadores de SPS RISK…”.

Que “…a pesar que realmente las partes no estaban debatiendo si los elementos que utilizaba SPS RISK eran suyos o no, la Sentencia Lesiva se extralimitó de lo debatido y consideró que sí formaba parte del debate el hecho de la propiedad de los elementos por parte de SPS RISK. Este vicio de incongruencia por parte de la Sentencia Lesiva viola el derecho a la tutela judicial efectiva de SPS RISK previsto en el artículo 26 de la CRBV…”.

Que “[C]on base a un hecho no debatido, la Sentencia Lesiva establece la carga probatoria de las demandadas de demostrar que SPS RISK utilizaba sus propios elementos y, con fundamento en este vicio decide que: (i) las codemandadas no cumplieron su carga probatoria; (ii) SPS RISK era intermediaria y no contratista; y (iii) aplica la CCP al señor R.L.…”.

Que “…para las partes era un hecho admitido que SPS RISK utilizaba sus propios elementos, por lo que no era un intermediario sino un contratista (…). La incongruencia es determinante del dispositivo, pues su corrección centrará la decisión en lo realmente debatido: si las actividades de las codemandadas eran inherentes o conexas. Como los servicios de vigilancia y el negocio petrolero no son inherentes ni conexos, la decisión consistirá en que los trabajadores de SPS RISK no tienen derecho a los mismos beneficios de los trabajadores de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED…”.

Solicitan, como medida cautelar, “…la suspensión inmediata, mientras dure el presente procedimiento de amparo, de los efectos de la Sentencia Lesiva en el Juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales que cursa en el Tribunal 28º de SME (sic) bajo el número AP21-L-2006-0001064, todo con el fin de evitar daños irreparables a (su) representada…”.

Finalmente, solicitan a esta Sala Constitucional la admisión de la tutela constitucional invocada, se declare con lugar la medida cautelar solicitada, con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, ordene: “…i) la anulación de la Sentencia Lesiva; y (ii) el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la reposición de la causa en el Juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales, al estado que un nuevo Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fije oportunidad para celebrar audiencia de apelación…”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

La sentencia objeto de tutela constitucional fue dictada, el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya dispositiva declaró lo siguiente:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por (…), apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de junio de 2008, en el juicio incoado por R.D.L.C. contra S.P.S. RISK, C.A. Y OTRAS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de junio de 2008, en el juicio incoado por R.D.L.C. contra S.P.S. RISK, C.A, Y OTRAS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y se DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.L. contra las empresas SPS RISK C.A.; y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, partes identificadas en autos. Y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.L. contra la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED, identificada en autos. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los conceptos determinados en la parte motiva de la decisión. TERCERO: Hay condena en costas a las partes codemandadas SPS RISK C.A; y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED. CUARTO: Se condena a pagar los intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y la ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde la citada fecha hasta la fecha de ejecución. QUINTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, las cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

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VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, a través de la sentencia núm. 1413 del 3 de noviembre de 2009, y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala fundamenta su decisión en las consideraciones que se explanan a continuación:

Constata la Sala, que la acción de amparo sub examine se interpuso, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, con lugar la demanda que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoó el ciudadano R.D.L.C. contra SPS RISK, C.A., BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y BP OIL VENEZUELA LIMITED; asimismo, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos expresados en la motiva de ese fallo, condenó en costas a las partes codemandadas SPS RISK, C.A. y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, condenó a pagar los intereses de mora correspondientes y declaró procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar al demandante, las cuales serían calculadas, mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable designado por el tribunal.

Ahora bien, de lo expuesto en la audiencia constitucional, así como de las actuaciones que conforman el expediente de autos, se aprecia que las denuncias efectuadas se dirigieron a objetar el fallo impugnado, fundamentalmente, en lo siguiente:

Expuso la representación judicial de la empresa hoy accionante en amparo, SPS RISK, C.A., el hecho que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandante en el juicio laboral instaurado contra su representada, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó, a través del Sistema Juris 2000, sentencia del 20 de octubre de 2008, pronunciamiento éste que, ante la imposibilidad de acceder al expediente para solicitar copia certificada del fallo definitivo, impugnó mediante el debido control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de febrero de 2009. Indicó que, posteriormente, cuando fue remitido el expediente del juicio por diferencia de prestaciones sociales al Tribunal 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de proceder a la ejecución del fallo, apreció que la sentencia que aparecía adjuntada en el expediente, la cual había sido remitida a la Sala de Casación Social, no correspondía con la decisión que fue publicada el 20 de octubre de 2008, es decir, la sentencia había sido modificada, cuyas diferencias –según señaló– no eran simples correcciones de forma, sino diferencias esenciales y de fondo, puesto que el mencionado tribunal superior había agregado más de seis páginas a la sentencia que remitió a la Sala de Casación Social, en la cual intentó corregir dos de las denuncias que contenía delatadas en el control de legalidad que tuvo a la vista antes de remitir el expediente físico (inmotivación por falta absoluta de motivos e indeterminación objetiva) y condenó a pagar 16 conceptos que no había condenado a pagar en la sentencia publicada en el Sistema Juris 2000. No obstante ello, le colocó la misma fecha a la sentencia alterada y, además, en ningún momento informó a las partes sobre dicha modificación.

Señaló que, por tales motivos, se le impidió a SPS RISK, C.A el cabal ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que, no permitió a las partes la interposición de los recursos de ley contra la sentencia modificada, la cual, a todas luces –a su parecer– adolecía de inmotivación por contradicción en los fundamentos e incongruencia por excederse del límite de lo debatido, lo que, aparte, constituía un precedente grave para la industria petrolera venezolana, puesto que en ella se estableció que los beneficiarios de dicha industria –lo cual incluye a PDVSA– son responsables solidarios de las obligaciones laborales adeudadas a los trabajadores de cualquier contratista, independientemente de que las actividades del beneficiario y del contratista no sean inherentes ni conexas, situación que, alega, sucedió en el presente caso, en el cual el beneficiario se dedica al negocio petrolero y la contratista a servicios de vigilancia.

De igual forma, arguyó que el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas infringió el principio de la confianza legítima, puesto que, una vez vencido el lapso para proponer el control de legalidad, agregó en el expediente una sentencia distinta a la visualizada en el sistema judicial, todo lo cual afecta la confianza que tiene el justiciable de que la sentencia del Sistema Juris 2000, que es inmodificable en el sistema luego de las 5:59 p.m., sea la misma que se agrega al expediente.

Por su parte, la representación judicial del tercero coadyuvante –demandante en el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales– ciudadano R.D.L.C., adujo que, contrario a lo expresado por la accionante, de ningún modo se imposibilitó el acceso al expediente en el juzgado de la alzada, lo que permitía a la hoy quejosa solicitar la copia certificada del fallo cuestionado para interponer el respectivo control de la legalidad y no anexar, como en efecto lo hizo, una copia simple obtenida del Sistema Juris 2000, el cual como era sabido, según doctrina emanada de esta Sala Constitucional, los ejemplares de las decisiones sustraídas por ese medio carecían de fe pública. Así pues, expusieron, sin mayor ilustración, que en el presente juicio de amparo se estaba configurando un presunto fraude procesal por parte de la quejosa, aunado a que existía cosa juzgada sobre los hechos delatados, además, del agotamiento de la vía judicial ordinaria para enervar los efectos del pronunciamiento impugnado.

En el mismo contexto, la representación del Ministerio Público señaló, en relación al caso sub júdice que, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo, era necesario determinar la concurrencia de los requisitos que dispone, a tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que tal actuación signifique violación directa de derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, sobre la base de los argumentos expuestos por la representación judicial accionante, del tercero coadyuvante y del análisis del contenido de las actuaciones cursantes en autos, la representación del Ministerio Público indicó que, efectivamente, del cotejo realizado tanto al fallo definitivo insertado en el expediente que contiene la causa laboral, y que fuera remitido a la Sala de Casación Social para el conocimiento del control de legalidad interpuesto por las empresas codemandadas, así como a la sentencia que fuera publicada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Sistema Juris 2000, la cual, a través de la inspección extrajudicial solicitada por la hoy accionante en amparo, fue notariada ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital; se evidenció que, ciertamente, en dichas decisiones existen modificaciones sustanciales en la parte motiva y que, por ende, incidieron en el dispositivo, cuyas divergencias cercenaron los derechos constitucionales de la empresa SPS RISK, C.A. a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legitima, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, al modificar el fallo que, en una primera oportunidad se había emitido y contra el cual se había ejercido el control de legalidad, aunado a la falta de notificación sobre dicha alteración a las partes, dejó en una situación de inseguridad jurídica a la hoy quejosa, al no conocer efectivamente cuál iba a ser el ejemplar del fallo que finalmente se dictaminaría, aun y cuando confiaban en una decisión que se encontraba publicada en el Sistema Juris 2000, en que se declaraba con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.L. y condenaba a la empresa SPS RISK, C.A a pagar a dicho ciudadano, pero con base a conceptos laborales diferentes.

Así pues, señaló la representación del Ministerio Público que actuaciones como la supra descrita atentan contra el principio de intangibilidad de las decisiones judiciales y, principalmente, contra la estabilidad de los derechos de los particulares, así como contra la transparencia e imparcialidad que deben contener los fallos judiciales. De igual forma, señaló que la sentencia impugnada –es decir, el fallo certificado que definitivamente se insertó en el expediente– incurrió en el vicio de contradicción, por cuanto en un lado se expresó que la empresa SPS RISK, C.A. era contratista de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y, por otra parte, que el ciudadano R.D.L., siendo un trabajador de inspección y vigilancia de dicha empresa, gozaba de los privilegios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, de los cuales se beneficiaban los trabajadores de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, beneficios y condiciones que, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo es dado a los trabajadores contratados por empresas intermediarias. De esa manera, apreció que los motivos expuestos conducen necesariamente a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

Planteada de esta manera la controversia, resulta menester para esta Sala Constitucional destacar que dentro de las características que enmarcan la acción extraordinaria de amparo constitucional se encuentra, esencialmente, que es un medio judicial restablecedor, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido infringidos, siendo por lo tanto un mecanismo procesal a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas y que han sido vulnerados o amenazados de violación.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el amparo constitucional previsto en el artículo 27 eiusdem como una garantía constitucional específica, principal y extraordinaria, cuya génesis viene dada por un problema que exige tutela constitucional.

Ahora bien, el fundamento del presente amparo consistió en la modificación de la decisión judicial dictada, el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto se divulgó en el Sistema Juris 2000, y contra la cual, ante la imposibilidad de acceder al expediente contentivo del juicio laboral, la empresa SPS RISK, C.A. ejerció control de la legalidad, siendo que, cuando es remitido el expediente a la Sala de Casación Social, para el conocimiento de dicho medio de impugnación, el fallo insertado resultó ser considerablemente distinto al previamente publicado en el sistema informático del Poder Judicial, puesto que se condenó a pagar al demandante del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales conceptos laborales no enunciados en un principio –en la sentencia publicada en el Sistema Juris 2000– y, además, con una narración contradictoria de los elementos fácticos del caso concreto para justificar el pago de acreencias a favor del actor, ello en perfecto resquebrantamiento de los derechos constitucionales de la empresa hoy quejosa.

Es menester precisar que, del análisis efectuado a las actas insertas en el expediente de autos, especialmente al contenido del pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2003, así como de los alegatos expuestos en la audiencia constitucional, indiscutiblemente se materializó el vicio de contradicción en la motivación del fallo impugnado, toda vez que al intentar justificar la naturaleza jurídica que desempeñaba la empresa SPS RISK, C.A. con la finalidad de desglosar los conceptos laborales adeudados al trabajador –hoy tercero coadyuvante en la presente acción de amparo– se contradijo en afirmar que, de acuerdo al contrato suscrito entre las empresas SPS, RISK, C.A. y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, se evidenció que la primera empresa mencionada era contratista de la segunda indicada, para luego señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha empresa fungía como intermediaria y que, por ende, el ciudadano R.D.L. gozaría de los mismos beneficios de los trabajadores contratados por BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, estipulados en la Convención Colectiva Petrolera de PDVSA. Todo ello, condujo al referido juzgado superior a condenar el pago de conceptos laborales al ex trabajador bajo argumentos en su totalidad disímiles e inmotivados sin que pueda conocerse sobre cuáles criterios concluyó su dispositivo.

Ahora bien, el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia, enmarcada por tanto en quebrantos de la ley en el juicio (LEGIRUPIO).

Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión núm. 889/2008 del 30 de mayo, señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

.

De igual forma, en sentencia 1862 del 28 de noviembre de 2008, se estableció:

…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo).

Visto entonces que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Así las cosas, esta Sala Constitucional estima que el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el pronunciamiento que resultó lesivo a los derechos constitucionales de la empresa hoy accionante, no indicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que le permitieron concluir que el ciudadano R.D.L.C. gozaba de los mismos privilegios y beneficios de los trabajadores de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, puesto que la empresa SPS RISK, C.A. era intermediaria de ella y no contratista, pese a que afirmó en una primera oportunidad que era contratista, lo cual constituye una contradicción en los motivos, que hace que el pronunciamiento sometido a la consideración de esta M.I., carezca absolutamente de motivación sobre ese particular, que justifique el dispositivo del fallo, y que, por ende, lo hace nulo, porque no se basta a sí mismo, según el cardinal 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así, en el presente caso, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento sino que este debe ser legítimo (Jure Merito). Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: C.M.V.S.), en los siguientes términos:

…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…

(Destacado añadido).

Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia núm. 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: D.A.C.B. y otros), en la cual se expresó que:

…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…

(Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, esta Sala Constitucional verifica que el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso de la peticionaria de amparo, que reconocen los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, cuando dictó una sentencia que se contradijo en sus motivos y, por ende, resultó inmotivada puesto que no dejó claro cuál fue la posición del juzgador en torno a lo planteado en el recurso de apelación sometido a su consideración. Así se declara.

Por otro lado, observa la Sala que, respecto del manejo del Sistema Juris 2000 y la autenticidad de los fallos en él divulgados, en el caso sub examine las modificaciones de fondo realizadas al fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fuera publicado en el sistema informático del Poder Judicial y que, luego, en forma definitiva se anexó al expediente, pero con seis (6) páginas de más, donde inmotivadamente se cambió la naturaleza jurídica de la función que ejercía la empresa SPS RISK, C.A. con la finalidad de atribuir dieciséis (16) conceptos laborales más a favor del ciudadano R.D.L., fueron de tal modo impropios e inconexos que conllevan a esta M.I. a considerar que, ante las dudas y contradicciones contraídas en ambos fallos, se dejó a la justiciable en un total estado de indefensión, en virtud de que las impugnaciones que vislumbró para ejercer el control de la legalidad que interpuso, fueron conforme a lo observado en el fallo publicado en el Sistema Juris 2000 y, que si bien según doctrina emanada de esta Sala Constitucional, dichos fallos carecen de fe pública –vid. sentencias números 636 del 21 de marzo de 2006, caso: A.T.P.G.; 447 del 28 de abril de 2009, caso: A.C. y otros; 2031/ 2002, caso: V.V.S.M. y otros; 721 del 9 de julio de 2010, caso: E.A.R.R.–, se supone que los mismos deben mantener una ilación correcta y adecuada en la argumentación jurídica que, conforme a los hechos alegados y a las pruebas discurridas en la controversia judicial, naturalmente conducen a un dispositivo basado en ello.

Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que en el fallo sometido a esta consideración se incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre sus motivos y el dispositivo, el cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma se ha dado, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales el mismo juzgado determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, el juez desconoció doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, llegando a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y, en consecuencia, modificó de forma sustancial los términos del litigio principal, haciendo contradictorio el contenido de la decisión objeto del presente amparo.

Por lo antes expuesto, en virtud de la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la infracción del principio de la congruencia y la no contradicción, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional declara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. En consecuencia, se repone la causa principal al estado de realizar nuevamente la audiencia de la apelación intentada por la parte accionante por ante un Juez Superior distinto del mismo Circuito Judicial Laboral.

De igual forma, se ordena la remisión de copia certificada del fallo en extenso al Ministerio Público para que investigue la eventual comisión de hechos punibles.

Finalmente, se levanta la medida cautelar dictada por esta Sala, el 03 de noviembre de 2009.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Se ANULA el fallo dictado, el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Se REPONE la causa principal al estado de realizar nuevamente la audiencia de la apelación intentada por la parte accionante por ante un Juez Superior distinto del mismo Circuito Judicial Laboral.

  4. - Se ORDENA la remisión de copia certificada del fallo en extenso al Ministerio Público para que investigue la eventual comisión de hechos punibles.

  5. - Se LEVANTA la medida cautelar dictada por esta Sala, mediante sentencia núm. 1413 del 3 de noviembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

LOS MAGISTRADOS,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

EL SECRETARIO,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL

Exp. N° 09-0885

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