Sentencia nº 01663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2000-0498

El abogado A.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.865, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado J.M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, interpuso ante esta Sala en fecha 22 de mayo de 2000 recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 09 de marzo de 2000, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y M.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial. El 24 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de solicitar la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos. La Sala por auto de fecha 26 de julio de 2000, visto el Oficio N° 0077 recibido en fecha 25 de julio de 2000, mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo, ordenó formar pieza separada con el mismo. Por auto del 10 de agosto de 2000, se admitió el recurso de nulidad, ordenándose las notificaciones de ley y la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados. Mediante diligencia de la misma fecha, el abogado J.M.M.B., antes identificado, consignó poder que le fuese otorgado por el actor.

El 08 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 15 de noviembre de 2000, la parte actora retiró el respectivo cartel, consignando su publicación el 16 de noviembre del mismo año.

En fecha 20 de diciembre de 2000, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 10 de enero de 2001, el abogado J.M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.073, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2001, la parte accionante solicitó que el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fuese declarado extemporáneo.

El Juzgado de Sustanciación por autos de fecha 30 de enero de 2001, inadmitió las pruebas promovidas por el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por extemporáneas, y admitió las promovidas por la parte recurrente.

El 07 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 20 de febrero de 2001, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 07 de marzo de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la parte actora y consignó su escrito respectivo.

Mediante diligencia de la misma fecha, la parte actora hizo consideraciones como “alcance complementario al escrito de informes”.

Luego, el 08 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consignó su escrito de informes.

El 08 de mayo de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 29 de mayo de 2001, la parte actora solicitó que el escrito de informes consignado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fuese declarado extemporáneo.

En fecha 02 de octubre de 2001, la parte accionante solicitó que se dictase sentencia.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2001 la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de noviembre de 2001, fue declarada con lugar la inhibición y se acordó convocar al respectivo suplente.

Por diligencia del 13 de noviembre de 2001, la parte accionante solicitó que se dictase sentencia.

El 15 de noviembre de 2001, el Alguacil de la Sala consignó el recibo de notificación del Primer Suplente.

El 16 de enero de 2002, la parte recurrente solicitó un pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2002, el Primer Suplente Magistrado H.B.L., aceptó la convocatoria.

El 29 de enero de 2002, se constituyó la Sala Accidental.

En fechas 19 de febrero, 13 de marzo, 02 y 30 de julio, 13 de agosto, 02 de octubre de 2002 y 30 de enero de 2003, la parte actora solicitó que se dictase sentencia.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Narra el ciudadano A.P.O., que fue destituido del cargo de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Panamericano S.D.M. y M.R. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, mediante la decisión que puso fin al procedimiento disciplinario seguido en su contra por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, iniciado por acusación de la Inspectoría General de Tribunales.

Indica el actor que fue destituido específicamente por la comisión de los siguientes hechos: 1.- Por haber omitido en los expedientes números 5522-97 y 5604-97 la consulta obligatoria del auto que declaró terminada la averiguación; 2.- Por ignorancia respecto del procedimiento a seguir con relación a una droga depositada en el tribunal; y 3.- Por no haberse inhibido estando incurso en una causal de recusación, por haber actuado en varias causas en las cuales su hija, A.B.P.S., actuó como defensora.

En primer lugar, solicitó el accionante que se declarase la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a la droga depositada en el tribunal ya que la misma se encontraba en dicho recinto desde el año de 1987, por lo que considerando que la denuncia fue formulada el 24 de septiembre de 1998, es decir, once años después de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la prescripción había operado.

Luego, señaló que la decisión impugnada estaba viciada en la motivación por omisión de los alegatos formulados en su descargo, pues indica el actor que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no tomó en cuenta las defensas presentadas por él.

En tal sentido, expuso que respecto al primer hecho imputado referido a la omisión de la consulta en los expedientes antes identificados, él había referido que la Inspectoría General de Tribunales, al cuestionar sus actuaciones jurisdiccionales, vulneró su derecho a la autonomía e independencia, consagrados en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al segundo hecho imputado, referido al desconocimiento del procedimiento a seguir con la droga depositada en el tribunal, indicó que en su escrito de descargos había señalado que remitió la droga a las órdenes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, comisionando para ello al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, subsanando de esa forma la falta cometida; agrega además que suponiendo que el hecho imputado constituyera un ilícito disciplinario, lo que podría configurar es la causal de amonestación, por descuido o retardo en el ejercicio de las funciones previstas en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ya que tal conducta podría calificarse como descuido o retardo, por no haber informado a las autoridades competentes de la existencia de la droga, a los fines de que se depositase en un lugar apto o se destruyese.

En cuanto al tercer hecho imputado referido a que no se inhibió estando incurso en una causal de recusación por haber actuado en varias causas en las cuales su hija A.B.P.S., actuó como defensora, señaló que en la oportunidad de su defensa indicó que su hija actuó en dichas causas de manera desinteresada y gratuita, en colaboración con la justicia penal y que cuando ella actuaba como defensora, él ya había dictado el respectivo auto de detención, pero ante la necesidad de que su hija asistiera a los procesados para solicitar el beneficio de libertad provisional bajo fianza, que automáticamente y de pleno derecho era procedente, consideró oportuna su participación. También señaló que en el único caso donde su hija actuó como defensora definitiva lo hizo de oficio, ya que se trataba de un juicio breve y el indiciado carecía de recursos. Por último, indicó que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura prevé en el numeral 10 del artículo 37 como causal de amonestación, el no presentar oportunamente la inhibición, estando en conocimiento de una causal de recusación en su contra, por lo que solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal, se le aplicase dicha sanción.

Continuó exponiendo que la decisión impugnada estaba viciada en su motivación respecto a las causales de destitución, pues fue sancionado por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

Respecto al numeral 2, indicó que la norma contempla tres supuestos:

  1. - Que el juez atente contra la respetabilidad del Poder Judicial; 2.- Que el juez cometa hechos graves que comprometan la dignidad del cargo; y 3.- Que el juez cometa hechos graves que le hagan desmerecer en el concepto público.

    Al respecto, señala el actor que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no razonó ni motivó por qué los hechos que se le imputaron atentaron contra la respetabilidad del Poder Judicial o comprometieron la dignidad del cargo, lo cual deriva en una manifiesta inmotivación, que se configura más grave ya que los supuestos que contempla la norma tratan de conceptos jurídicos indeterminados, por lo que resultaba aún más necesario que la Administración expresara el motivo de su calificación.

    En relación al numeral 10, referido a que el juez actúe estando legalmente impedido, consideró el accionante que la Comisión no explicó las razones por las cuales la falta de inhibición en las causas en que actuó su hija, configuraban el ilícito adjudicado, vicio que a su decir se agrava más ya que el numeral 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura vigente, establece que dicha causa conlleva a imponer la sanción de amonestación.

    También señaló el accionante que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en usurpación de funciones al ser incompetente para dictar la decisión recurrida, pues actuó como un organismo de control sobre la actuación judicial, infringiendo con ello su autonomía e independencia como juez.

    Luego, indicó que el acto impugnado estaba viciado de falso supuesto normativo, ya que las sanciones impuestas previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente, para el momento que ocurrieron los hechos, sancionan las acciones o conductas del juez verdaderamente graves y de gran magnitud que por sí solas ofendan irreversiblemente la majestad y respeto que merece el Poder Judicial, así como las conductas de la vida privada del juez que comprometan la dignidad del cargo; sanciones que no encuadran con los hechos que se le imputan antes enumerados, ya que en el caso de las causas que no sometió a consulta, se le ha debido aplicar la sanción de amonestación prevista en el numeral 7 del artículo 42 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, norma que según él, también se le debió aplicar en relación a la marihuana que estaba depositada en el tribunal; y en cuanto a no inhibirse en las causas en las que participó su hija, señaló que dicha conducta tampoco ameritaba la sanción de destitución sino la de amonestación, prevista en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura vigente.

    Por último, alegó que el acto estaba viciado de “falso supuesto normativo por ilegal extensión de la sanción al cargo de defensor público de presos”, la sanción impuesta por sus actuaciones como juez de municipio, no guardan relación alguna con su desempeño como defensor.

    Agregó el actor que el artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial derogada así como el artículo 42 de la ley vigente, en sus respectivos encabezamientos hacen referencia a las causales de destitución de los jueces sin que se autorice extender dichas sanciones a cualquier otro cargo que se ostente dentro del Poder Judicial, igualmente señaló que según se desprende del artículo 1° de la Ley de Carrera Judicial, este instrumento normativo únicamente se aplica a los jueces.

    Finalmente, pidió que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se ordenase su reincorporación al cargo de defensor público de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “con el consiguiente pago de los sueldos y bonos que he dejado de percibir, incluidos los aumentos de sueldo, desde la fecha de la destitución y hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo”.

    II PUNTO PREVIO En primer lugar, debe pronunciarse la Sala respecto a la solicitud formulada por la parte actora referida a que se declare la extemporaneidad del escrito de informes presentado por el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Al respecto, se observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala que la relación de la causa comenzará con una primera etapa de quince días continuos, al cabo de los cuales, en el primer día hábil y a la hora que fije el tribunal, tendrá lugar el acto de informes por las partes.

    En el presente caso según consta del auto de la Sala de fecha 20 de febrero de 2001, cursante al folio noventa y ocho del expediente se lee: “el acto de informes tendrá lugar el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos contados a partir de la presente fecha, inclusive”.

    De conformidad con lo antes indicado, visto que la oportunidad fijada para el acto de informes tuvo lugar el 07 de marzo de 2001, y como quiera que el escrito de informes fue consignado por el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 08 de marzo de 2001; resulta forzoso para la Sala declararlo extemporáneo. Así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Antes de cualquier otra consideración, es menester indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; todas las competencias manejadas por el extinto Consejo de la Judicatura, son asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual de conformidad con lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, dio inicio a su funcionamiento el primero de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual la vigente Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fue limitada en sus actividades, quedando a su cargo las funciones exclusivamente disciplinarias. Ahora bien, dado que el presente caso fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1.988, y en virtud del principio de irretroactividad de la ley, corresponde a esta Sala resolver de conformidad con las normas vigentes para el momento en que se dictó el acto administrativo aquí discutido. Así se establece preliminarmente.

    Expuesto lo anterior, a continuación previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de la parte actora, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y M.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial.

    En primer lugar, observa la Sala que el actor solicitó que previamente se declarase la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en lo que respecta a la presunta infracción cometida por mantener en el tribunal a su cargo una cantidad específica de droga en la sede del Tribunal, presuntamente desde el año 1987, según lo indicado por él.

    Siendo ello así, advierte la Sala que ante la imposibilidad de determinar con certeza la fecha desde la cual se encontraba depositada la droga en el tribunal, se hace necesario computar el lapso de prescripción a partir de la fecha que fue efectuada la denuncia, es decir, desde el 24 de septiembre de 1998.

    Ahora bien, a los fines de determinar el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, se observa:

    El artículo 66 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, confiere carácter supletorio a las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal para los casos y situaciones no previstas en el procedimiento administrativo disciplinario.

    En ese sentido y bajo la vigencia del mencionado texto orgánico, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa al admitir la aplicación analógica de la prescripción de la acción penal respecto de los procedimientos disciplinarios, en concreto, en lo que se refiere al ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, el cual dispone:

    Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...6º.- por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte... (omissis)

    .

    En efecto, en sentencia de fecha 09 de octubre de 1990 la Sala estableció, a propósito de la prescripción de la sanción de destitución de un juez, lo siguiente:

    ... a criterio de la Sala, la expresión suspensión del ejercicio de la profesión, engloba o debe interpretarse como contentiva de todos los supuestos, tanto temporales como definitivos que afecten la separación de un funcionario del ejercicio de una función profesional pública. De no ser así, ¿prescribiría la acción sancionatoria administrativa, para destituir en ausencia de otra norma, a los diez años, como las acciones personales? La respuesta es obvia. Pero, como ya se dijo existe una remisión expresa en materia disciplinaria de carrera judicial (art. 66 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura), al Código de Enjuiciamiento Criminal.

    (...) y si por otro lado, el artículo 7 del Código Penal establece la aplicabilidad de sus normas generales en materia de penas especiales, entre ellas las referentes a la prescripción de la acción (artículo 108), nada impide aplicar la prescripción de un (1) año a los supuestos en que la pérdida del empleo sea la pena impuesta. Tal interpretación es la que cabe deducir del contenido del artículo 108 del Código Penal, y de las remisiones antes dichas, en estos casos, resulta aplicable el plazo de un (1) año de prescripción a la acción administrativa sancionatoria de destitución, y así se declara (...)

    De esta forma, el lapso de prescripción que se aplicaba a la sanción de destitución bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1988, era de un (1) año, contado a partir de la fecha en que acaecían los hechos generadores de la sanción.

    Sin embargo, el 23 de enero de 1999, cuando todavía no había transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año previsto para supuestos análogos en el Código Penal, entró en vigencia la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.534 Extraordinario de fecha 08 de septiembre de 1998, que derogó la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada el 07 de octubre de 1988, y en la cual se establece de manera expresa, un lapso de prescripción para la apertura de averiguaciones disciplinarias a los jueces. Dicho artículo es del tenor siguiente:

    Artículo 53. Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción. La existencia de un proceso penal sobre los hechos que tipifican también faltas disciplinarias da lugar a la suspensión del proceso disciplinario

    .

    En tal virtud, toda vez que la nueva ley establece un lapso mayor al anteriormente utilizado para la prescripción de la acción disciplinaria, es necesario precisar cuál es la normativa aplicable al supuesto bajo análisis.

    Para ello se observa que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998, previó una vacatio legis de poco más de cuatro meses, fijándose la entrada en vigencia de la ley para el día 23 de enero de 1999, por lo que a partir de ese momento debía aplicarse la normativa consagrada en la misma.

    La aplicación inmediata de esta Ley a la situación planteada en el presente caso, traería como consecuencia la regulación de lo relativo a la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el lapso previsto en el artículo 53 eiusdem, lo que significa una extensión en el período que se aplicaba analógicamente antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998.

    En razón de lo anterior, considerando que la realización del cómputo del lapso de prescripción de conformidad con la normativa actualmente vigente, implica la aplicación de una ley nueva a una situación derivada de un hecho acaecido con anterioridad a la vigencia de esa ley, esta Sala cree conveniente realizar algunas precisiones con relación al principio de irretroactividad de la ley, a fin de esclarecer cualquier duda que al respecto pudiera ocasionar la aplicación del nuevo lapso de prescripción.

    En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

    En el presente caso, como se indicó anteriormente, al aplicar de forma inmediata al lapso que se hallaba en curso la norma sobre prescripción prevista en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998, estaríamos aplicando una nueva ley a las consecuencias futuras de un supuesto anterior a su vigencia, mas no al supuesto en sí.

    Es decir, la aplicación del artículo 53 eiusdem, no implica por ejemplo la imposición de una sanción por la realización de una acción que antes de la vigencia de la nueva ley no era considerada sancionable, lo cual sin duda no sólo quebrantaría el principio de irretroactividad de la ley sino también el principio de legalidad de las sanciones previsto en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

    Tampoco se trata de un incremento de la sanción aplicada, o de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un hecho anterior, aún no se encontraba consolidada.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (Citado por J.S.-Covisa en “Obra Jurídica de J.S.-Covisa”, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, pág. 234).

    Cabe mencionar además, que no es posible hablar de un derecho del particular a que la prescripción de la acción disciplinaria sea computada conforme al lapso que se aplicaba a la fecha de la infracción, por cuanto ello implicaría aceptar que el transgresor de la ley tiene derecho a evadir la sanción que el ordenamiento prevé para su conducta, y desnaturalizar así la institución de la prescripción como medio de concreción del principio de seguridad jurídica.

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998, en sustitución de la aplicación analógica que se realizaba anteriormente, no puede considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario el modo normal de aplicación de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia.

    En consecuencia, observa la Sala los siguientes hechos:

    1.- En fecha 24 de septiembre de 1998 fue formulada la denuncia.

  2. - Por auto de fecha 08 de febrero de 1999, el Consejo de la Judicatura acordó abrir el procedimiento disciplinario al accionante.

  3. - Mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 1999, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura acordó reponer el procedimiento al estado de que se remita la denuncia formulada a la Inspectoría General de Tribunales, para que resuelva sobre la apertura o no de una investigación sobre los hechos denunciados.

    De acuerdo a los hechos expresados, se observa que toda vez que al 02 de noviembre de 1999, cuando se dio inició nuevamente al procedimiento disciplinario en contra del recurrente, todavía no había transcurrido el lapso de tres años previsto en el artículo 53 eiusdem, debe concluirse que en el presente caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en ese sentido por el recurrente. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala a proveer sobre la solicitud de nulidad interpuesta y en tal sentido observa:

    El actor señala que el acto recurrido es nulo en virtud de presentar vicios en su motivación, debido a que fue dictado por un órgano incompetente y por presentar falso supuesto de derecho.

  4. - En cuanto al primer vicio alegado, señala el accionante que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al momento de dictar el acto recurrido, no tomó en cuenta los alegatos de defensa presentados por él en su escrito de descargos y no razonó por qué los hechos que se le imputan encuadran en los supuestos contemplados en los numerales 2 y 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial derogada. De los alegatos del actor se desprende que él mismo considera que el acto no fue motivado de manera suficiente.

    Ahora bien, es importante aclarar que el vicio alegado tienen lugar cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando siendo conocidos, resultan de tal modo exiguos que no ofrecen claridad.

    En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    En tal sentido, advierte la Sala que de la simple lectura del acto recurrido se evidencian los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para dictar el acto recurrido. Tal situación se demuestra claramente del escrito recursivo, cuando el actor indica de manera detallada los tres hechos o ilícitos disciplinarios que se le imputaron en el acto y las sanciones contempladas en los numerales 2 y 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento que ocurrieron los hechos, las cuales sirvieron de fundamento o marco legal para sustentar su destitución.

    En consecuencia, no procede el vicio en la motivación alegado por el actor, puesto que como se estableció anteriormente, tuvo conocimiento claro de los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para dictar el acto objeto del presente recurso.

    Igualmente, en lo que respecta al argumento del accionante referido a que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad de dictar el acto, no tomó en cuenta las defensas presentadas por él en su escrito de descargos; resalta la Sala que tal alegato, contrariamente a lo señalado, está dirigido a fundamentar la violación de su derecho a la defensa.

    Al respecto, se destaca que la decisión recurrida, en sus páginas 5 y 6, revela que la Comisión hace referencia a las defensas presentadas por el accionante en su escrito de descargos, lo que le demuestra a esta Sala que los alegatos presentados por el recurrente fueron oídos y valorados por el órgano disciplinario, en la oportunidad correspondiente. En este sentido, debe advertirse que la circunstancia de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no tome su decisión a favor de los argumentos presentados por el juez encausado, no significa que haya ignorado las defensas alegadas por él.

    Expuesto lo anterior, resulta forzoso para la Sala desechar el alegato de vicio en la motivación sostenido por la parte accionante, ya que resulta evidente que conocía los motivos que sustentan la decisión recurrida. Así se decide.

    2.- En relación al vicio de incompetencia, señaló el actor que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no era competente para dictar el acto recurrido, dado que con su actuación, atentó contra la independencia y autonomía del Juez, usurpando las funciones de los órganos jurisdiccionales.

    Al respecto, debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

    Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Establecido lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era competente para aplicar dicha sanción, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; decreto integrante del sistema constitucional, según se desprende del análisis efectuado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 180 del 28 de marzo de 2000, en la que señaló:

    (...) Las normas de transición devienen así en integrantes del sistema constitucional, en cuanto hacen posible la plena vigencia de la naciente Constitución. La transitoriedad es inherente al propio proceso constituyente y le es inmanente.

    Tal disposición, emanada del poder constituyente que podía lo más, cual era la transformación del Estado, lo que iba a adelantar mediante la aprobación de una nueva Constitución y del régimen de transición, claro que podía lo menos, dentro de su cometido de transformación del Estado, cual era dictar las normas que permitirían la transición entre el sistema constitucional abrogado y el nuevo, que conforme al texto constitucional de 1999, no podía de inmediato constituirse en todas sus instituciones.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en vigor, deroga el ordenamiento jurídico basado en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, pero no el nacido de la transitoriedad a que se refiere el tipo de normas antes señalado, y que como emanación del poder constituyente deben complementar a la Constitución en la instalación de las instituciones, cuyas fórmulas para esa instalación no se previeron dentro del texto constitucional, o dentro de las disposiciones transitorias a él incorporadas, pero estas normas, producto de la Asamblea Nacional Constituyente, surgen del régimen nacido del referéndum del 25 de abril de 1999, que es un régimen de producción originaria de rango análogo a la Constitución misma, pero cuya vigencia termina cuando se logre la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución (...)

    .

    A tenor del mencionado decreto, todas las competencias manejadas por el extinto Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial, fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, conservando, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado; así quedó establecido en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa:

    (...)La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios.

    De acuerdo con las disposiciones transcritas, resulta evidente la competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para dictar el acto administrativo sancionatorio, tomando en cuenta las funciones disciplinarias que le fueron expresamente atribuidas en el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, las cuales conserva hasta el momento.

    Por otra parte, considera pertinente la Sala analizar en este punto la afirmación que hiciera el actor, según la cual alega la usurpación de funciones en que ha incurrido la Comisión al destituirlo por infringir normas procesales de obligatoria aplicación en las causas sometidas a su conocimiento.

    Al respecto, es preciso acotar que la doctrina de esta Sala ha considerado este vicio como aquel que se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, con lo cual se estaría violentado las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, y por otra, se establece que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Pode Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Conviene aclarar en tal sentido, que en el ejercicio de su potestad disciplinaria no le está vedado a la Comisión analizar las sentencias o actos dictados por los jueces, siempre que limite su examen a la idoneidad del funcionario tanto en lo moral como en lo profesional. Dicho esto, a juicio de la Sala la Comisión actuó en ejercicio de una competencia claramente atribuida, al sancionar al actor por considerar que infringió normas procesales de obligatoria aplicación y por no acatar las prohibiciones establecidas en la ley, ya que para el órgano sancionador, el no efectuar la consulta de una decisión o no inhibirse en las causas en las cuales su hija actuaba como abogada defensora, revela su poca idoneidad para desempeñarse como juez.

    En tal virtud, debe desestimarse la denuncia supra analizada. Así se decide.

  5. - Por último, en relación con el planteamiento efectuado por el accionante referido a que el acto recurrido está viciado por falso supuesto normativo.

    En tal sentido, es menester apuntar, primero, que esta Sala ha concebido el falso supuesto de derecho como un vicio en el cual incurre la Administración cuando no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto.

    Establecido lo anterior, a los efectos de constatar si los supuestos de hecho del caso de autos encuadran en lo ilícitos disciplinarios señalados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al actor, se observa:

    La Comisión consideró que el recurrente estaba incurso en el ilícito disciplinario contenido en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial derogada, hoy previsto en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, es decir, se le sancionó por haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial, al no someter a consulta dos causas de acción pública, en las cuales declaró terminada la averiguación, y al desconocer el procedimiento a seguir con una droga depositada en el recinto del tribunal.

    Igualmente, la Comisión consideró que el recurrente comprometió la dignidad del cargo de juez al no inhibirse en las causas en las que su hija actuó como defensora pública de presos, sancionándolo también según lo dispuesto en el numeral 10 del referido artículo, en el que se prevé la sanción de destitución para el Juez que actué estando legalmente impedido.

    Ahora bien, a los fines de determinar si los hechos imputados al actor encuadran en los supuestos de hecho contenidos en los numerales 2 y 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial derogada, se observa que dichas disposiciones establecen que sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos:

    “2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.

    10. Cuando el Juez actúe estando legalmente impedido.”

    El primer ilícito imputado al actor se refiere a que en dos causas llevadas por su despacho, distinguidas bajo los números 5522-97 y 5604-97, las cuales fueron calificadas como delitos de acción pública, en las que se declaró terminada la averiguación por considerarse falsas las denuncias que dieron origen a la instrucción de los expedientes, el accionante omitió la consulta de las decisiones, obviando lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Al respecto, aprecia la Sala que el actor en su escrito recursivo reconoce que en efecto no realizó las consultas de ley en los expedientes antes identificados, aduciendo que en el primero de ellos no ordenó la consulta por considerar que estaba actuando por delegación del juzgado de la causa y en el segundo por un error involuntario. Igualmente, agregó el recurrente que el órgano sancionador al cuestionar su actuación en ambos expedientes atentó contra su autonomía e independencia.

    Tal omisión comporta para la Sala, tal como lo adujo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, una infracción de normas procesales de obligatorio cumplimiento, lo cual atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial y definitivamente compromete la idoneidad intelectual del recurrente para ocupar un cargo de administrador de justicia, ya que con su actuación perjudicó la buena marcha del tribunal y cometió un error judicial inexcusable.

    Expuesto lo anterior, considera la Sala que tal omisión por parte del accionante se encuadra en el ilícito previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, el cual comporta la sanción de destitución. Así se decide.

    En consecuencia, visto que el ilícito antes descrito se configura en el presente caso, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás que le fueron imputados al recurrente.

    Finalmente, observa la Sala que el actor alegó que el acto estaba viciado de “falso supuesto normativo por ilegal extensión de la sanción al cargo de defensor público de presos”, ya que la sanción impuesta por sus actuaciones como juez de municipio, no guarda relación alguna con su desempeño como defensor.

    En tal sentido, se resalta que el accionante fue destituido del cargo de juez por considerar la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, lo cual demuestra para esta Sala su falta de idoneidad para ocupar un cargo dentro del sistema de organización de justicia, por lo que se comparte el criterio sostenido por el órgano sancionador en la decisión recurrida, referido a que el accionante haya sido destituido de cualquier cargo que ostentase dentro del Poder Judicial. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.P.O., asistido por el abogado J.M.M.B., contra el acto administrativo de fecha 09 de marzo de 2000, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y M.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Envíese copia certificada de esta decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre, de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrado Suplente

    H.B.L.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. 2000-0498

    LIZ/vwb

    VOTO CONCURRENTE

    VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SUPLENTE Dr. H.B.L.

    Exp. N° 2000/0498

    El Magistrado Suplente H.B.L., expresa su voto concurrente con criterio expuesto por la mayoría sentenciadora en esta causa, debido a las razones que de seguida se exponen:

    “Concurro con el criterio de la Mayoría sentenciadora que expresó en el dispositivo del fallo correspondiente a esta causa. Sin embargo, estima quien concurre debió formularse en el fallo correspondiente un análisis sobre la posible aplicabilidad del sistema de prescripción previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso las conclusiones a las que probablemente hubiese llegado esta Sala son similares a las que en una sentencia se expusieron”

    Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).

    El Presidente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    H.B.L. El Magistrado Suplente,

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA HBL.

    Exp. N° 2000/0498 En veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia con el voto concurrente del Magistrado Suplente H.B.L. bajo el Nº 01663.

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