Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoRevocatoria De Venta Y Subsiguiente Simulacion

JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL TRANSITO

Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE. 1.975

DEMANDANTES: J.G.Y. e Y.G.V., Inscritos en el Inpreabogado Nº 1.661 Y 55.200, respectivamente.

DEMANDADOS:

S.N.C.R.D.D.M., F.P.D.M.L. Y F.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.736.451 y 4.736.450, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

B.F., A.M., L.C., S.B. FARIA Y W.M.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.652, 24.370, 63.743, 70.807 y 20.910, respectivamente.

MOTIVO:

ACCIÓN REVOCATORIA

SENTENCIA:

DEFINITIVA

En apelación del: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente acción por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo del 2002, cuando los abogados J.G.Y. E Y.G.V., actuando en defensa de sus derechos e intereses, demandaron por acción revocatoria a los ciudadanos: S.N.C.R.D.D.M., F.P.D.M.L. Y F.D.M.; pretendiendo la revocatoria del acto de desistimiento de la acción de nulidad de venta, ejecutado a título gratuito por la deudora insolvente S.C.D.D.M., en el expediente Nº 21.879, en provecho de los co- demandados F.P.D.M.L. y F.D.M.. Estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.oo).

La demanda fue admitida la demanda por el Tribunal de la causa, ordenándose el emplazamiento de los demandados, comisionándose para la práctica de la cita de co-demandado F.D.M. al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribarren del Estado Lara.

Consta en autos que fue imposible la citación personal de los demandados, por lo cual la parte actora solicito se libraran carteles de citación para los demandados, los cuales fueron acordados y librados en fechas 30-06-2002 y 06-06.2002, publicados los días 21-06.2002, 17-06.2002, 2906-2002 y 24-06-2002 en los diarios El Impulso, El Informador, Ultima Hora y Regional, y constado en autos la consignación de sus publicaciones, así como la fijación de los mismos.

Vencido el lapso otorgado en los carteles de citación, se designo como defensor Judicial de los co-demandados S.D.D.M. y F.D.M., a la Abogada A.M.P., constando en autos su notificación, juramentación y aceptación.

Consta en autos poder otorgado por los co-demandantes S.D.D.M. y F.D.M., a los Abogados B.F., A.M., L.C., S.B.S FARIA Y W.M.M..

Riela en autos poder otorgado por el co-demandado F.D.M. a los Abogados W.M.M., A.M.A., L.C. y B.F..

En fecha 18 de octubre del 2002, la Abogada L.C., actuando en su carácter de autos, dio contestación a la demanda,

En esa misma fecha, la Abogada L.C. solicito la acumulación de la presente causa a la signada con el N° 22.452, llevada por ante el Tribunal de la causa, por cuanto pudiera producirse sentencias contrarias de conformidad con el Articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

El 05 de noviembre del 2002, la abg. Y.G., se opuso a la acumulación solicitada, alegando entre otros que dichas causas no tienen identidad entre si.

El fecha 08 de noviembre del 2002, el abg. W.M.M., actuando en su carácter de autos, insistió en la acumulación solicitada en fecha 18 de octubre de 2.002.-

En fecha 27 de noviembre del 2002, la parte demandada, promovieron pruebas, promoviendo el merito favorables de los autos, consignando copias fotostáticas certificada de las actuaciones realizadas por ante el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y ante este Tribunal.

Por auto de fecha 09 de enero del 2003, el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por no existir conexión entre las causas, auto este del cual apelare la apoderada de lo demandados, apelación que fue negada oír, por no ser ese el medio de impugnar tal decisión.

El 03 de abril del 2003, la parte demandante, presento escrito de informes haciendo un recuento de todo el proceso.

En fecha 14 de abril del 2003, el abg. W.M., presento escrito de observaciones sobre los informes presentados por la actora, en el cual hacen un recuento del proceso.

El Tribunal de la causa en fecha 04 de septiembre de 2.003, dicto sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción que por revocatoria del acto de desistimiento de la acción de nulidad de venta ejecutado a titulo gratuito por la ciudadana S.N.C.R.D.D.M. en el expediente No. 21.879, Demandante: CASAS R.D.D.M.S.. Demandado: F.P.D.M.L. Y F.D.M.. Motivo: Nulidad de Venta. Acarigua, 29 de marzo de 2001, (por diligencia de fecha 16 de mayo del 2001), en provecho de los codemandados F.P.D.M.L. Y F.D.D.M., intentaron los ciudadanos J.G.Y. E Y.G.V. contra los ciudadanos S.N.C.R.D.D.M., F.P.D.M.L. Y F.D.M., en consecuencia se declara la INEFICACIA del referido acto de desistimiento solo en lo que respecta a los ciudadanos J.G.Y. e Y.G.V..

En fecha 24 de septiembre de 2.003, el Abogado W.M., Apoderado Judicial de la parte demandada apela de la decisión del aquo.

El aquo por auto de fecha 25 de septiembre de 2.003, oye en ambos efectos la apelación, remitiendo a este Superior la presente causa.

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le da entrada en fecha 13 de octubre de 2.003.

En fecha 10 de diciembre de 2.003, la Jueza titular de este Juzgado se inhibe de conocer la presente causa, en fecha 15 de marzo de 2.005, el Juez Accidental ABG. V.A.G. declara CON LUGAR la inhibición propuesta.

En fecha 13 de octubre de 2006, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2.007, comparece el Abogado J.G.Y., en nombre propio y como Apoderado Judicial de la co-demandante Y.G.V., y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el N° 5-7, ubicado en el Conjunto Residencial El Ancla, del Municipio Silva, Estado Falcón.

Este Tribunal por auto de fecha 09 de febrero del 2.007, acuerda la medida solicitada por la parte actora, librando oficio N° 42, al Registrador Subalterno del Municipio S.d.E.F..

En fecha 26 de febrero de 2.007, el Abogado W.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, promueve instrumento público contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebrada entre los ciudadanos S.N.C.R.D.D.M. y F.P.D.M.L..

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO

En la presente acción los profesionales del derecho J.G.Y. e Y.G.V., demandan a S.N.C.R.D.D.M., F.P. DI MAGGIO Y F.D.M., para que convengan en la revocatoria del acto de desistimiento de la demanda de nulidad de venta, ejecutado por S.D.D.M. en el expediente Nº 21879, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en provecho de los co-demandados FRANCISCO Y F.D.M.. Estimando la demanda en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.oo).

Conoce este juzgador Accidental como Superior del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en fecha 28 de agosto del 2003, el aquo declaró:

…CON LUGAR la acción que por revocatoria del acto de desistimiento de la acción de nulidad de venta ejecutado a titulo gratuito por la ciudadana S.N.C.R.d.D.M. en el expediente No. 21.879, nomenclatura de este Tribunal, Demandante: Casas R.d.D.M.S.. Demandado: F.P.D.M.L. y F.d.M.. Motivo: Nulidad de Venta. Acarigua, 29 de marzo de 2001, (por diligencia de fecha 16 de mayo del 2001), en provecho de los co demandados F.P.D.M.L. y F.D.M., intentaron los ciudadanos J.G.Y. e Y.G.V. contra los ciudadanos S.N.C.R.d.D.M., F.P.D.M.L. y F.d.M., en consecuencia, se declara la INEFICACIA del referido acto de desistimiento solo en lo que respecta a los ciudadanos J.G.Y. e Y.G. VALDIVIA…

Ahora bien, la relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la parte actora en su libelo expuso:

A principios del mes de marzo del 2002, la ciudadana S.C.D.D.M. contrato sus servicios profesionales para intentar por ante este Tribunal un Juicio de nulidad de las ventas de los bienes de la comunidad conyugal que le hiciera su esposo F.D.M., al hermano y socio de este F.D.M., sin el consentimiento de ella, e igualmente solicito sus servicios para demandar por divorcio a su nombrado cónyuge F.D.M.; que dicha ciudadana les otorgo sendos poderes, uno por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua el 21 de marzo del 2001 según documento inserto bajo el Nº 30, tomo de los libros de Autenticaciones y el otro por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, el 26 de marzo del 2001, anotado bajo en Nº 50 , tomo 06 de los libros de Autenticaciones.

Adujeron que con el primero de dichos mandatos, en fecha 26 de marzo de 2001 por ante este Tribunal interpusieron demanda de nulidad de venta contra los ciudadanos F.D.M. Y F.D.M., la cual fue admitida el 29 de ese mismo mes y año, que en uso del segundo de los mandatos, en esa misma fecha propusieron demanda de divorcio ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, cuya admisión después de hacerle la corrección ordenada por dicho tribunal, fue en 24 de Abril del 2001; que en fechas 16 y 18 de mayo del 2001, respectivamente, dicha ciudadana a sus espaldas desistió de sus acciones intentadas, les revoco los poderes sin darles razón alguna; que ante la negativa de dicha ciudadana de pagarle sus honorarios profesionales, se vieron en la obligación de estimarlos judicialmente por cobro de honorarios profesionales en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23,700.00,oo) por lo que respecta el expediente N° 21.879 por ante este Tribunal y por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.20.200.000,oo) por lo que respecta el expediente N° 842, por ante el Tribunal de Protección; la primera de dichas demandas fue admitida el 06-08-2001, y la segunda el 25-10-2001; alegaron lo esgrimido en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por los esposos Di Maggio Casas interpuesta por el Tribunal de Protección, donde adujeron en dicha demanda “que ninguno de los cónyuge adquirieron bienes de fortuna, no existiendo bien alguno que partir”, y que “el cónyuge F.D.M., se comprometió a cancelar los honorarios profesionales al Abg. W.M.M., por la defensa que este ejerciera en dos juicios que por intimación de honorarios tiene incoado contra su cónyuge S.C.d.D.M., los abogados J.G.Y. E Y.G. quedando entendido que si la señora S.d.D.M. contrata los servicios profesionales de otro abogado en dichas causas, cesara la responsabilidad de su cónyuge en el pago de los honorarios profesionales”, y que “ la cónyuge S.D.D.M. declaro no tener que reclamarle a su conyuge por cualquier venta, traspaso, permuta, es decir cualquier acto de disposición que haya hecho su conyuge y donde se haya dado su consentimiento, ratificando y convalidando todo documento en el cual no aparezca su firma que renuncio intentar cualquier acción por los actos de disposición que haya efectuado F.D.D.M. sin su firma durante el matrimonio”; acompañaron copias fotostáticas certificadas contentivas de actuaciones realizadas por ante dichos Juzgados en las causas N° 21.979, 842, 1554, respectivamente; en el juicio de nulidad de venta expediente Nº 21879, se dijo: “que F.D.M. adquirente de los bienes enajenados por el cónyuge de su representada, sin el consentimiento de esta, tenia motivos suficientes par conocer que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal, por ser el adquirente socio y hermano de F.D.M. por lo que esas ilegales enajenaciones efectuadas tiene el deliberado propósito de defraudar a su conyuge S.D.D.M., y por ende son anulables”; que la ciudadana S.D.D.M., mes y medio después se retracto de lo expresado en la demanda cuando el 16 de mayo del 2001, desistió de la acción de nulidad de venta que había propuesto, pasando a formar parte de la combinación fraudulenta existente entre su esposo y el hermano de este; pero que ahora los defraudados son ellos acreedores de S.D.D.M., quien con tal desistimiento acentuó su estado de insolvencia económica, ya que este acto lo efectuó al titulo gratuito, sin recibir a cambió ninguna contraprestación patrimonial, constituyendo dicho acto un fraude en sus derechos como acreedores: que la ciudadana S.D.D.M. se hizo patrimonialmente insolvente por consecuencia del desistimiento de la acción de nulidad que había incoado contra su esposo y el hermano de este, ratificado en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por ante el juzgado de protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y admitida el 08 de febrero de 2002, en donde ratifica el contenido de la cláusula noventa, esto es, la renuncio a intentar cualquier acción por los actos de enajenación de bienes que haya efectuado su conyuge durante el matrimonio, sin su consentimiento e igualmente declara que nadie puede reclamarle por esas enajenaciones.

En otras palabras, convalida, gratuitamente, los actos cumplidos por su conyuge sin el necesario consentimiento de ella, confirmando también el desistimiento que hizo, el 16 de mayo de 2001, de la acción de nulidad de venta de bienes efectuados por su esposo sin su consentimiento; e igualmente en la cláusula octava se evidencia el estado de insolvencia de la deudora S.N.C.R.D.D.M., cuando su conyuge F.P.D.M.L., se compromete a cancelar al abogado W.M.M., los honorarios profesionales para la defensa de la deudora en los dos juicios por intimación d honorarios que han intentado en contra de ella acto efectuado y conformado por ella a titulo gratuito y por tanto en fraude de sus derechos como acreedores; que la acción revocatoria o pauliana, prevista en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil, que proponen en este libelo reúne los requisitos exigidos por la doctrina, las cuales describieron.

Que por todo lo ante expuesto es que demandan a los referidos ciudadanos, para que convengan en la revocatoria del acto de desistimiento de la acción de nulidad de venta, ejecutado por la deudora insolvente, S.D.D.M., en el expediente Nº 21.879 por diligencia de fecha 16 de mayo del 2001, al folio 62, a titulo gratuito, en provecho de los codemandados F.D.M., su esposo y F.D.M., su cuñado, quienes tenían motivos suficientes para saber que como consecuencia de ese acto de desistimiento, la deudora se hacia insolvente, pues convalido, sin ninguna contraprestación, la venta de los bienes que sin su necesario consentimiento, había efectuado su esposo a su cuñado, o en su defecto este tribunal declare la revocatoria del acto cuestionado, ya que el mismo es inoponible a ellos, como acreedores demandantes que son.

En su oportunidad procesal los co demandado, al dar contestación por medio de Apoderados Judiciales, expresaron:

PRIMERO DE LA CONTRADICCIÓN GENERAL: Rechazan y contradice la demanda intentada, por no ser ciertos las calificaciones e imputaciones que la parte le formula en relación con la intención de las personas que participaron en los hechos mencionados en el libelo, y como consecuencia de ello no es aplicable el derecho invocado.

SEGUNDO DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMIDAD: Que la demanda no cumple con el requisito de legitimidad exigido por el articulo 1280 del Código Civil, el cual transcribió; alego la falta de cualidad de los demandantes por no ser acreedores con un titulo anterior al acto atacado, por cuanto su cualidad de acreedor por concepto de honorarios profesionales depende de una decisión definitiva forme emanada de un Tribunal que así lo declare , lo cual no ha sucedido aun; que tampoco la obligación cuyo pago pretenden los demandantes contra S.D.D.M., además de no ser cierta, tampoco es liquida y exigible, por cuanto en caso de que la parte actora en este juicio obtenga en el juicio por cobro de honorarios profesionales intentado contra la codemandada ciudadana S.N.C.R., una decisión definitiva firme que declare sus derechos a cobrar honorarios, los mismos deben ser sometidos al proceso de retasa, por lo que no pueden ser considerados líquidos y exigibles, motivo por el cual los demandantes carecen de legitimidad para incoar la acción pauliana, por cuanto su crédito no existe con anterioridad a la celebración del acto que pretenden atacar mediante esta acción; que por todo ello no debe prosperar por carecer los demandantes del requisito de legitimidad necesario para incoar la acción.

TERCERO DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE EXISTENCIA DEL FRAUDE: Que el desistimiento interpuso por S.D.D.M. fue realizado ante una evidente y clara posibilidad de salir perdidosa en la acción que intentaron en su nombre, y realizo ese desistimiento para evitar una condenatoria en costa; que entre los ciudadanos S.D.D.M. Y F.D.M. existe un régimen de comunidad conyugal, atenuado en virtud de una capitulaciones matrimoniales conforme a la cual serian bienes propios de los cónyuges los que les pertenecían antes de haber contraído matrimonio, así como los que se adquirieron con el dinero de la venta de dichos bienes y los frutos que produzcan los mismos, así como el aumento del valor o plusvalía de esos bienes; que las acciones adquiridas por F.D.M. de Agropecuaria Los Caños C.A y cauchos Lara C.A., pasaron a formar parte de los bienes propios de dichos y no de los bienes de la comunidad conyugal limitada que tiene dicho ciudadano con S.d.D.M., así como el apartamento Nº 5-7, ubicado en el Conjunto Residencial El Ancla situado en la avenida Silva con Calle Páez de la ciudad de Tucaras, Municipio S.d.E.F., por lo que dicha circunstancia no es ni será de difícil demostración; que al conocer el ciudadano F.D.M. de la acción intentada por los abogados J.G. E Y.G. como apoderados de la ciudadana S.D.D.M., por medio de su persona, este procedió a ponerse en contacto con los mencionados abogados y su representada, planteándose la verdadera situación de las adquisiciones impugnadas mediante la acción de nulidad, así como los recaudos que demostraban las cantidades recibidas como dividendos con lo cual se pretendía ponerles en claro las exiguas probabilidades de salir triunfantes en ese proceso, y fue por ello que dicha ciudadana decidió desistir de la acción intentada y no como lo señalan los demandantes que fue en fraude de sus acreedores; que por todo ello solicita el Tribunal que la sentencia definitiva sea declarada sin lugar.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, como únicos medios de convicción que permitan al juzgador decidir los puntos controvertidos, conforme a las alegaciones y pruebas que corresponde a cada parte en el proceso, en cumplimiento a la carga probatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes criterios:

VALORACIÓN PROBATORIA

DOCUMENTALES:

Copia Fotostática Certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones cursantes en el expediente Nº 21.879 (nomenclatura del mismo). Demandante: CASAS R.D.D.M.S.. De mandados: DI MAGGIO LAUREANO Y OTRO. Motivo: NULIDAD DE VENTA. Acarigua 29 de marzo de 2001. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por demostrar que los abogados J.G.Y. e Y.G.V., actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana S.N.C.R.D.D.M. demandaron a los ciudadanos F.P.D.M.L. Y F.D.M. por nulidad de las enajenaciones de las acciones de la Compañía Agropecuaria Los Caños C.A. y el Apartamento ubicado en Tucaras, Estado Falcón, que esta admitida, que posteriormente la ciudadana S.N.C.R.D.D.M., les revocó el poder a los abogados J.G.Y. e Y.G.V., desistió de la acción, que tal acto fue homologado por el tribunal y que los abogados J.G.Y. e Y.G.V., ejercieron acción de estimación e intimación de honorarios, que ésta fue admitida ordenando la intimación de la ciudadana S.N.C.R.D.D.M.. Así se decide.

Copia Fotostática certificada expedida por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de este mismo Circuito Judicial, de actuaciones cursantes en el expediente Nº 842 de la nomenclatura de ese Tribunal. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por demostrar que la ciudadana S.N.C.R.D.D.M., otorgó poder a los abogados J.G.Y. e Y.G.V., para intentar en contra de su cónyuge demanda de DIVORCIO, que efectivamente demandaron, que en dicha demanda alegaron que existen bienes gananciales, que dicha demanda fue admitida, que posteriormente la demandante desistió del juicio de divorcio y que los abogados J.G.Y. e Y.G.V., demandan el cobro de sus honorarios, demanda que fue admitida por aquel Tribunal. Así se decide.

Copia Fotostática simple expedida por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de este mismo circuito Judicial de actuaciones cursantes de Expediente Nº 1554 de la nomenclatura de ese Tribunal. Demandantes: CASAS R.D.D.M.S.N. y DI MAGGIO L.F.P.D.M.L.. Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS. Acarigua, 05 de febrero de 2002. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por demostrar que la ciudadana S.N.C.R.D.D.M. y su cónyuge F.P.D.M.L., presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ese mismo Circuito Judicial, donde declararon no haber adquirido bienes de fortuna y que no tienen bien que repartirse de la sociedad conyugal, que el cónyuge se comprometió a cancelar los honorarios profesionales del abogado W.M.M., por la defensa de dos juicios por intimación de honorarios que ha incoado contra su cónyuge los abogados J.G.Y. e Y.G.V.; que la ciudadana S.N.C.R.D.D.M. declara que nada tiene que reclamarle a su cónyuge, por cualquier venta, traspaso, permuta, es decir, cualquier acto de disposición que haya hecho so cónyuge, y en donde no haya dado su consentimiento, por lo que ratifica y convalida todo documento en el cual no aparezca su firma autorizando los mismos; por lo que a criterio de este juzgador demuestra también que el ciudadano F.P.D.M.L. conocía el estado de insolvencia en que quedaba su esposa, y la deuda que tenía con sus apoderados. Así se decide.

Copia fotostática simple de copia certificada expedida por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente cursante al expediente Nº 842 (intimación) (folio 140-141). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por demostrar que el Tribunal de la causa declaró firme los honorarios reclamados por los abogados J.G.Y. e Y.G.V., en el juicio de divorcio. Así se decide.

Copia fotostática certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de actuaciones contenidas en la Causa Nº 21.879 (nomenclatura del mismo). Demandante: CASAS R.D.D.M.S.. Demandados: DI MAGGIO LAUREANO y OTRO. Motivo: Nulidad de Venta. Acarigua, 22 de mayo de 2002, (folio 142-144). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por demostrar que el Tribunal de la causa declaró firme los honorarios reclamados por los abogados J.G.Y. e Y.G.V., en el juicio de nulidad de venta. Así se decide.-

Ante esta superioridad:

Capitulaciones matrimoniales: celebradas entre S.N.C.R. y F.P.D.M.L., debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 13 de febrero de 1995, bajo el N° 01, folios 01 al 03, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1.995. El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, pues lo que se pretende en la presente acción es la nulidad de un acto realizado por la demandada y no la partición de bienes adquiridos de la comunidad conyugal. Así se decide.-

PRIMER PUNTO PREVIO:

Antes de decidir sobre el fondo del asunto, considera necesario esta superioridad pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada, alegando que la acreencia de los demandantes no tiene un título con fecha anterior al acto cuya revocatoria pretende, porque su cualidad se acreedor por concepto de honorarios depende de un decisión definitivamente firme emanada de un Tribunal, y que para el momento no había sucedido, y que la obligación cuyo pago pretende, además de no ser cierta, tampoco es líquida, ni exigible, y que aún en el caso de que le sea declarado su derecho a cobrar honorarios, éste debe ser sometido a la retasa y que será después de ese proceso cuando puede ser considerado líquido y exigible.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los abogados actores de esta acción pauliana efectivamente actuaron en el juicio por NULIDAD DE VENTA, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, en su artículo 22, tal actuación les confiere el derecho de cobrar honorarios, por lo que comparte este juzgador el criterio del aquo, que si bien el crédito es anterior al acto cuya revocatoria se pide, y que tal acreencia no es líquida, no exigible, considera quien juzga que en el caso planteado al tratarse de un acreencia por honorarios profesionales, si es procedente la pretensión de los referidos abogados, por lo que sí tienen estos cualidad para intentar la acción, y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La presente acción pretende la revocatoria del acto de desistimiento de la acción de nulidad de venta, ejecutado a título gratuito por la deudora insolvente S.C.D.D.M., en el expediente Nº 21.879, también conocida en nuestro ordenamiento jurídico como acción pauliana, la cual esta prevista en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil, de acuerdo a los cuales los acreedores pueden en su propio nombre atacar los actos que el deudor haya efectuado en fraude de sus derechos y que la acreencia debe ser anterior a la fecha del acto cuya revocación se demanda con la excepción de que este se presente como un causahabiente de un acreedor anterior, a tal efecto, señala la normas señaladas lo siguiente:

Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

Artículo 1.280.- Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.

En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

De acuerdo al contenido de las normas antes citadas los extremos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de esta acción son:

  1. Que la acción sea intentada por los acreedores.

  2. Que la acreencia sea anterior al acto cuya revocatoria se demanda.

  3. Que tal acto haya sido ejecutado en fraude de los derechos del accionante.

Con la declaratoria en cuanto a la cualidad de acreedores, anteriormente expuesta queda establecido el cumplimiento del primer y segundo extremo para la procedencia de la acción intentada.

En relación al tercer extremo para la procedencia de la acción, cual es, la presunción de fraude, considera quien juzga que, en el presente caso de las pruebas analizadas quedó demostrado que la ciudadana CASAS R.D.D.M.S. desiste de la acción que había intentado contra los ciudadanos F.P.D.M.L. Y F.D.M.; quienes con ese mismo carácter tenían motivos para conocer de su insolvencia, más aún cuando la acción ejercida era la nulidad de ventas de bienes de la comunidad conyugal y en cuya demanda alegaba que su esposo había vendido sin su necesario consentimiento a su hermano, los bienes que allí describía que tenían el deliberado propósito de defraudarla, como también por haber sido los abogados quienes ejercieron aquella acción, tenían que conocer también que éstos eran acreedores de la ciudadana S.D.M., por honorarios profesionales.

Tanto así, que en tal como señalo el Aquo, en el escrito de separación de cuerpos, CLÁUSULA NOVENA, el cónyuge declara que se compromete a pagar al abogado W.M.M. los honorarios por la defensa de su Cónyuge S.D.M. en los juicios de cobro de honorarios profesionales intentado por los abogados J.G.Y. e Y.G.V. en las causas Nº 21.879 y 842), esto es, ellos tenían conocimiento de que su esposa y cuñada respectivamente, con tal desistimiento quedaba sin bienes y con deudas, todo ello lleva a la convicción de esta superioridad, que el acto de desistimiento de la acción sí tiene el carácter de fraudulento al causarle perjuicio a los actores, por la insolvencia comprobada de su deudora, cumpliéndose así el tercer extremo para la procedencia de la acción, por lo que esta debe ser declarada con lugar, y así lo considera este Tribunal.

Resuelto lo anterior, considera necesario este juzgador, que tal como se señaló anteriormente, los actores pretende que los demandados convengan, o en su defecto el Tribunal declare, la revocatoria del acto de desistimiento de la acción de nulidad de venta, ejecutado a título gratuito por la deudora insolvente S.C.D.D.M., en el expediente Nº 21.879, en provecho de los co- demandados F.P.D.M.L. y F.D.M..

Al efecto, comparte este juzgador el criterio del aquo, en el sentido de que tal desistimiento es irrevocable para el demandante, bajo la luz de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 263 C.P.C.), y menos aún puede ser revocado por el órgano jurisdiccional, dicho acto no puede ser declarado nulo como tampoco puede ser declarada su revocatoria, sino que simplemente al haber quedado demostrado que con tal acto los demandados en el presente juicio afectaron intereses de terceros, por cuanto al quedar insolvente la ciudadana S.N. CASAS DE DI MAGGIO, no podrían ellos cobrar su acreencia derivada de su actuación como apoderados de dicha ciudadana en los juicios de divorcio y de nulidad de venta, es por lo que a criterio de esta superioridad, se hace necesario ratificar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de septiembre de 2.003. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2.003, por el Abogado W.M., Apoderado Judicial de la parte demandada.

En consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de septiembre de 2.003, dicto sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción que por revocatoria del acto de desistimiento de la acción de nulidad de venta ejecutado a titulo gratuito por la ciudadana S.N.C.R.D.D.M. en el expediente No. 21.879, Demandante: CASAS R.D.D.M.S.. Demandado: F.P.D.M.L. Y F.D.M.. Motivo: Nulidad de Venta. Acarigua, 29 de marzo de 2001, (por diligencia de fecha 16 de mayo del 2001), en provecho de los codemandados F.P.D.M.L. Y F.D.D.M., intentaron los ciudadanos J.G.Y. E Y.G.V. contra los ciudadanos S.N.C.R.D.D.M., F.P.D.M.L. Y F.D.M., en consecuencia se declara la INEFICACIA del referido acto de desistimiento solo en lo que respecta a los ciudadanos J.G.Y. e Y.G.V..

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, a los CINCO días del mes de JUNIO del año dos MIL SIETE. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Accidental;

Abg. M.R.Q.

La Secretaria

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO

En la misma fecha se dictó y publicó a las 1:30 p.m. Conste,

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