Decisión nº 082-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007651

ASUNTO : VJ01-X-2012-000006

DECISIÓN N° 082-12

Ponencia de la Jueza de Apelaciones E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado M.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.213, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.S.O., quien dice actuar con el carácter de víctima, en razón de una solicitud de vehiculo, interpuesta por ante el Tribunal de Instancia en contra de la Dra. RUBIS GÓMEZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Abogado M.H.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.S.O., antes identificado, en fecha 14-05-2012, interpone escrito de recusación, en contra de la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, alegando:

…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Es el caso ciudadana juez que en fecha 23 de marzo de 2011, solicite formalmente por ante este despacho la entrega material del vehículo el cual es de mi propiedad, y tiene las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MITSUBISHI, AÑO 2004, MODELO: SIGNO, COLOR: PLATA, PLACAS: 6CE-88V, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1CK1ASN4Y800869, SERIAL DEL MOTOR 4CL.

Ahora bien ciudadana juez, desde el momento que mi representado realizó dicha petición hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, un (19 mes y veintitrés (239 días, sin que el ciudadano juez se pronunciare respecto a la entrega del vehículo. Causándole un grave daño tanto al solicitante como al sistema justicia, ya que su actuación va en contra (sic) lo estable (sic) el artículo 177 de nuestra norma adjetiva penal…

..la hoy recusada incurrió en denegación de justicia, ya que en las diferentes solicitudes que realizó mi poderdante peticionando el vehículo, ninguna de ellas fueron resueltas de manera expedita y oportuna …

.

Por su parte, la Jueza recusada Dra. RUBIS GÓMEZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó:

…Ahora bien, en este acto RECHAZO, el fundamento del solicitante recusante, G.S.O., por considerar inadmisible la recusación la cual considero que es infundada en virtud de lo siguientes Argumentos: En el análisis del escrito del recusante se observa que no tengo razones para inhibirme en la presente solicitud de vehiculo, ya que si bien es cierto que la presente solicitud fue recibida en fecha 23 de marzo 2011, en la cual el órgano subjetivo de este Juzgado para esa fecha, celebró la audiencia oral para resolver la entrega del descrito vehiculo, toda vez que el vehiculo es requerido por dos solicitantes, acogiéndose a un termino para decidir lo cual no hizo, no es menos cierto que recibí este Juzgado en fecha 01 de marzo 2012, en razón de la rotación anual de los jueces, el cual tiene mas de doscientas audiencias preliminares pendientes por realizar y un gran numero de solicitudes por resolver, lo cual no me ha permitido decidir en la presente causa, siendo que actualmente en virtud de la gran cantidad de solicitudes pendiente por resolver y audiencias preliminares pendientes por realiza, ante de las rotaciones y las que actualmente ingresan después de la rotaciones, esta Juzgadora a optado por resolver las que han llegado posterior a las rotaciones e ir resolviendo las recibidas anterior a la rotación anual de jueces, en la medida en que son impulsadas por el solicitante o las partes del proceso, lo cual no realizo ni el solicitante G.S., ni el solicitante SUAREZ, ni el solicitante J.C.N., ya que son dos solicitantes.…

Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado señalar en primer lugar, la definición de víctima que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos que le son propios, y al efecto el artículo 1119 establece que:

“Artículo. 119 Definición. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito.

  2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.

  3. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas (sic) por quienes la dirigen, administran o controlan.

  4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

En concordancia con esto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto indica:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

. (Negritas de esta Sala).

Cabe entonces igualmente citar el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice:

Artículo 437.Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

De otra parte, a manera de ilustración para el recusante, la Sala trae a colación el contenido de los artículos 85, 86 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los casos y la forma en que procede la recusación, por lo que se transcriben de la siguiente manera:

Artículo. 85 Legitimación activa. Pueden recusar:

1. El Ministerio Público.

2. El imputado o imputada o su defensor o defensora.

3. La víctima.

Artículo. 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

En atención a estas normas, no observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configure en la persona del recurrente, la legitimación requerida para ejercer el recurso de apelación, por cuanto de la norma supra-citada se evidencia que no le esta dado al apoderado del ciudadano G.S.O., antes identificado, ya que a criterio de quienes aquí deciden, el mencionado ciudadano no ostenta la cualidad de víctima en la causa que se sigue por ante el Tribunal de Instancia, ya que el mismo, actúa como solicitante del vehículo identificado en la causa N° 4C-1990-11.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado estima, que la recusación planteado por el Abogado M.H.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.S.O., es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” del ejusdem, por cuanto no se encuadra en ninguna de las causales y los artículos antes mencionados del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado M.H.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.S.O., por falta de legitimación para interponerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. EGLEÉ RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 082-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

EEO/jd

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