Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. Nº 2009-000192

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical, constituida el 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960, Expediente No. 214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.F., C.F.C., YOISID MELENDEZ SIVIRA, A.R.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.808.681, V- 9.714.007, V- 13.561.867 y V- 5.162.260, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.418, 39.417, 79.831 y 19.450, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, de nacionalidad hindú, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, factor mercantil del propietario del Buque.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.U., J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D.S.P., J.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.881.318, V- 11.025.663, V- 3.490.494, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 5.444.101 y V- 7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174, respectivamente.

TERCERO APELANTE: FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, con domicilio en Pórtland House, Stag Place, Londres SW1E 5PN, R.U..

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO APELANTE: L.C.A., H.M.P., P.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.856.366, V- 5.887.853 y V- 10.969.197, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 1.590, 22.614 y 61.649, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en ambos efectos)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2009-000192

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, pronunciarse en la presente causa respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M.P., apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 en lo sucesivo FIDAC, así como por el abogado R.B.U., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, de fechas 10 y 11 de febrero de 2009, respectivamente, quienes apelaron de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, y ORDENÓ que el FIDAC conforme a los mecanismos previstos en el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971 y a las resoluciones que adopten sus órganos internos, deberá COMPENSAR a los 676 pescadores identificados en la demanda incoada por el Sindicato ya nombrado, de acuerdo a la estimación de daños que determinase la experticia complementaria de ese mismo fallo, la cual fue ordenada en el punto tercero del dispositivo del fallo y sobre el monto de la fianza que fue constituida para responder de las resultas del presente juicio. En consecuencia, el demandado fue condenado al pago de los intereses producidos sobre el monto de los daños causados por el derrame del buque PLATE PRINCESS desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, es decir, desde el 27 de mayo de 1997 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, para lo cual según la primera instancia oficiará al Banco Central de Venezuela estimándose practicar igualmente experticia complementaria del fallo, y finalmente declaró IMPROCEDENTE el Fraude Procesal denunciado por vía incidental.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 4 de julio de 1997, (Folio 2, Cdno. Ppal. Nº 1) fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del libelo de demanda interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en contra del Capitán del Tanquero PLATE PRINCESS (legitimado pasivo de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales ), ciudadano SUBRA MANION, de nacionalidad hindú, cuyo domicilio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código de Comercio, es la misma nave PLATE PRINCESS; quién adicionalmente es FACTOR MERCANTIL del propietario de la nave. El armador o propietario del buque tanque PLATE PRINCESS es GLAFKI MARITIME COMPANY, domiciliada en Atenas, Grecia.

Se desprende del escrito libelar antes mencionado que la actora alega que el día 27 de mayo de 1997, siendo las 19:40 horas, autoridades del antiguo Ministerio de Energía y Minas y de las Fuerzas Armadas de Cooperación se percataron de un derrame de petróleo y lastre transportado en los diferentes tanques del Buque PLATE PRINCESS, tanquero maltés operado por Maraven, en cumplimiento de la normativa que regula la materia ambiental elaboraron un informe con el siguiente contenido:

EL DIA VEINTISIETE (27) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, A LAS 7:40 HORAS, SE CONSTATO UN DERRAME DE CRUDO EN EL MUELLE DE PUERTO MIRANDA B/T PLATE PRINCESS OPERADO POR MARAVEN S.A., UBICADO EN EL MUNICIPIO M.D.E.Z.; ESTIMADO EN LA CANTIDAD DE VEINTE (20) BARRILES, EL CUAL CONTAMINO LAS AGUAS DEL LAGO DE MARACAIBO. TAL HECHO SE ORIGINO DEBIDO A QUE B/T PLATE PRINCESS BOTO LASTRES AL LAGO CONTAMINANDO SE LE CHEQUEARON LOS TANQUES 3P, SW3, 4P Y TENIAN CRUDO LOS TANQUES DE LASTRE. EL BUQUE TENIA 13.800 TM3 DE LASTRE. SE PRESENCIO CUANDO SE INSPECCIONO EL AREA Y SE ENCONTRABAN PRESENTES LOS CIUDADANOS SARGENTO EDGAR GUADAMA, VENSPORT A.H., SUPERV. MAN. A.C., SUP. MUELLE ANTOGENES BRAVO. SE REMITE LA PRESENTE AL CIUDADANO JEFE DE LA ZONA Nº 2, PARA LA ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE, A FIN DE APLICAR LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES. EN PUERTO MIRANDA, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

En la narración de los hechos realizada por el actor se observa que el mismo indicó que al hacerse una inspección del área afectada se detectaron cantidades considerables de petróleo que se extendía en una longitud de varios kilómetros frente a Puerto Miranda donde se dio una acumulación importante de petróleo, señalando que en el momento en el cual se introdujo la demanda se encontraba afectada un área más amplia y que se había producido un desastre ecológico de gran magnitud y terribles consecuencias y que dichos hechos quedaron demostrados por la amplia cobertura de los medios de comunicación nacionales e internacionales, pudiendo ser calificados como hechos notorios comunicacionales a todos los efectos procesales.

Que se evidencia la existencia de un siniestro de grandes proporciones que afecta gravemente tanto al medio ambiente como al sistema ecológico en general y que involucra un elevado costo en concepto de daños causados fuera del barco por la contaminación resultante del derrame procedente del barco. Que la existencia misma del siniestro, determina la responsabilidad objetiva del propietario tal como está establecido en el artículo III del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del M.p.H..

Que el daño a los pescadores resultaba evidente e incuantificable, ya que ocasionó la merma en su productividad de forma inmediata sin tener como alimentarse, lo cual debe ser indemnizado solicitando así sea declarado.

La demanda fue estimada en las siguientes cantidades:

1) La que resulte de las evaluaciones y experticias que formalmente solicito en este acto y la cual, a los solos efectos procesales, he estimado en la suma de VEINTE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20.000.000,00), equivalentes a los solos efectos de dar cumplimiento a disposiciones de la legislación venezolana, a la rata de cambio vigente al día de hoy (Bs. 478 por dólar) a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.560.000.000,00).

2) Las costas y costos del presente procedimiento.

Finalmente, fueron solicitadas las siguientes medidas preventivas:

1) Se procediera a oficiar a las empresas P.D.V. MARINA, C.A., LAGOVEN, MARAVEN y PETROLEOS DE VENEZUELA, P.D.V.S.A. para que informaran, en el plazo que le fuese fijado por el Tribunal, sobre el régimen de contratación de los buques tanques que prestan servicios de transporte de crudo en el país.

2) Se procediera a oficiar a los canales de televisión VENEVISIÓN CANAL 4, R.C.T.V. CANAL 2, TELEVEN CANAL 10 y CANAL 11 del Zulia para que a título de colaboración con la justicia procedieran a remitir al Tribunal el material fílmico del derrame petrolero ocasionado por el buque tanque PLATE PRINCESS.

3) Se dictara medida preventiva de embargo sobre el tanquero PLATE PRINCESS; solicitando se oficiara a la Armada y a la Capitanía de Puerto de Maracaibo para que impidiesen cualquier operación relacionada con el zarpe del tanquero; y a los fines de asegurar el acceso a los documentos y libros de la nave, incluyendo, pero no limitado a diarios de navegación y máquinas certificados, solicitó que el Tribunal ordenara la ocupación judicial de los mismos para su certificación en autos.

Por auto de fecha 7 de julio de 1997, (Folio 28, Cdno. Ppal. Nº 1) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir por el procedimiento ordinario la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra del Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, ciudadano SUBRA MANION, quién adicionalmente es Factor Mercantil del Propietario de la Nave. El tribunal igualmente ordena que se cite al Armador o Propietario del Tanque PLATE PRINCESS la firma GLAFKI MARITIME COMPANY, con domicilio en Atenas, Grecia. Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas.

Por auto del mismo 7 de julio de 1997, (Folio 1, Cdno. de Medidas) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y específicamente sobre el Buque Tanque PLATE PRINCESS hasta la cantidad de Diecinueve Millardos Ciento Cuarenta y Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 19.143.900.000,oo). Se designó Depositaria Judicial a la Firma R.C. C.A.. Se ordenó librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez competente de la Jurisdicción del Estado Zulia.

En fecha 08 de julio de 1997, (Folio 12, Cdno. de Medidas) el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a ejecutar la Medida de Embargo sobre el Buque Tanque “Plate Princess”.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 1997, (Folio 29, Cdno. Ppal. Nº 1) el abogado R.Z.H. consigna copia certificada del mandato que lo acredita como apoderado de la parte demandada en este juicio, y debidamente facultado para ello SE DA POR CITADO expresamente para todos los efectos del proceso.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 1997, (Folio 04, Cdno. de Medidas) el abogado R.Z.H., representante judicial de la parte demandada, consigna copia certificada del documento por el cual el Banco Venezolano de Crédito se constituye en fiador solidario y principal pagador de su representado, para asegurar las resultas de cualquier acción judicial ante los Tribunales de la República, en razón de reclamos por daños en virtud del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DEL M.P.H., pidiendo que en razón a que la responsabilidad de su representada se encuentra limitada en los términos del Convenio señalado, se suspenda la medida de embargo .

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 1997, (Folio 24, Cdno. de Medidas) la representación de la parte actora objetó la fianza presentada, alegando que el propietario del buque no puede valerse del derecho a la limitación que prevé el Convenio por haberse alegado expresamente la culpa del propietario del buque en el presente caso, además de considerarla insuficiente.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 1997, el abogado R.Z., (Folio 33, Cdno. de Medidas) obrando en nombre de su representado, la Sociedad Mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, contra quien obra la medida de embargo, procede a hacer Oposición a la misma, solicitando sea revocada.

Por Auto de fecha 21 de julio de 1997, (Folio 37, Cdno. de Medidas), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la objeción a la Fianza, procedió a abrir una articulación probatoria de cuatro días para promover y evacuar pruebas.

En fecha 23 de julio de 1997, el abogado R.Z., (Folio 39, Cdno. de Medidas) mediante escrito presentado, en el cual actúa como apoderado de SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y de la Sociedad Mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, propietaria de la motonave PLATE PRINCESS, procede a promover pruebas con motivo de la objeción a la fianza.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1997, (Folio 32, Cdno. Ppal. Nº 1) la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación oficial al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS de la acción que originó el presente proceso.

En fecha 12 de agosto de 1997, (Folio 33, Cdno. Ppal. Nº 1) el abogado R.Z.H. presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las previstas en los ordinales 1º referida a la incompetencia del Tribunal, 2º alegando la ilegitimidad de la persona del actor, 3º alegando la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, ciudadano W.M., 6º referida al defecto de forma del libelo de demanda y 8º respecto a la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto.

Por auto de fecha 14 de agosto de 1997, (Folio 41, Cdno. Ppal. Nº 1) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó notificar al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS en la persona de su apoderado judicial L.C.A..

En fecha 05 de noviembre de 1997, (Folio 42, Cdno. Ppal. Nº 1) la parte actora consignó escrito de observaciones referentes a las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2000, (Folio 70, Cdno. Ppal. Nº 1) el abogado R.Z.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de la decisión definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con sede en Cabimas, mediante la cual REVOCÓ la detención judicial de su representado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, determinando “… que no surgen evidencias que comprometan ni aún en forma culposa su responsabilidad ya que dicho imputado no tuvo ingerencia (sic) en el derrame de hidrocarburos presentado…”.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2000, (Folio 76, Cdno. Ppal. Nº 1) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda remitir el Expediente de la Causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por requerimiento de dicha Sala.

En fecha 29 de noviembre de 2002, (Vuelto del folio 77, Cdno. Ppal. Nº 1) fue devuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Expediente de la Causa, conjuntamente con Sentencia que declaró inadmisible la solicitud de avocación intentada por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., en fecha 08 de febrero de 2000.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, (Folio 101, Cdno. Ppal. Nº 1) presentada por la abogado YOISID MELENDEZ SIVIRA, actuando como apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., fue solicitada la notificación oficial al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, con sede en la ciudad de Londres, Inglaterra, a ser practicada en la persona de su director, a los fines de ponerle en conocimiento del proceso judicial incoado por dicho Sindicato, en contra del Capitán, Armador o Propietario del Buque Tanque PLATE PRINCESS, requiriendo a tales fines y para la remisión de las Cartas Rogatorias fuese designada como correo especial a la abogado C.F.C., coapoderada judicial de la actora. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, (Folio 102, Cdno. Ppal. Nº 1).

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2005, (Folio 116, Cdno. Ppal. Nº 1), la abogado C.F.C., apoderada judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., consigna comunicación emitida por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debido a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), conjuntamente con la boleta de notificación firmada en señal de recibido.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2006, (Folio 120, Cdno. Ppal. Nº 1) el abogado I.D.S.P., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, quién actúa con el carácter de Capitán de la motonave PLATE PRINCESS, propiedad de la Sociedad Mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, procedió a consignar documento poder que acreditó la citada cualidad de Apoderado Judicial y la de los abogados que en dicho instrumento se mencionan, a los fines de que se les tenga como Apoderados de la parte demandada para todas las actuaciones del presente proceso. De igual manera, solicitó que el presente expediente fuese remitido al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de la consecución de la causa, en virtud de haberse creado la Jurisdicción Marítima, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y haber entrado en funcionamiento de conformidad con la Resolución Nº 2004-0010 de fecha 18 de agosto de 2004 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior Marítimo y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ambos con sede en Caracas y con competencia nacional. Este pedimento fue acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, siendo recibido el presente expediente por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 28 de noviembre de 2006, (Folio 136, Cdno. Ppal. Nº 1).

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2006, (Folio 137, Cdno. Ppal. Nº 1) el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se declaró competente para conocer de la presente causa, avocándose a la misma y estableciendo que el procedimiento a seguir es el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo por lo que repuso la causa al estado de contestar al fondo de la demanda y oponer cuestiones previas, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2007, (Folio 164, Cdno. Ppal. Nº 1) la parte actora, visto que hasta la fecha no se había practicado la citación de la codemandada GLAFKY MARITIME COMPANY, ordenada en el auto de admisión de la demanda, solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo repusiera la causa al estado de practicar la citación de la codemandada antes referida.

Por Auto de fecha 8 de febrero de 2007, (Folio 165, Cdno. Ppal. Nº 1), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, visto que no fue citada válidamente la Codemandada Glafki Maritime Company, domiciliada en Atenas, repone la causa para que se practique la citación de la sociedad mercantil antes mencionada. De igual forma, ordena notificar nuevamente al codemandado Capitán SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (FIDAC).

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2007, (Folio 198, Cdno. Ppal. Nº 1) la representación de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 8 de febrero de 2007, y a los fines de la continuación del procedimiento, solicita del Tribunal se sirva notificar al demandado SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en la persona de cualesquiera de sus apoderados, en la siguiente dirección: Av. F.d.M., C/C Calle Élice. Edif. Centro Perú, Torre A, Piso 8, Ofic. 85. Caracas, Venezuela.

En fecha 20 de junio de 2007, (Folio 200, Cdno. Ppal. Nº 1) el ciudadano R.M., portador de la cédula de identidad No. 15.314.574, en su carácter de Alguacil titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, consigna boleta de notificación librada al Ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán de la moto nave PLATE PRINCESS, en cualesquiera de sus apoderados, que fuera recibida y firmada por la ciudadana N.S., titular de la cédula de identidad No. 13.395.033, quién desempeña el cargo de secretaria de la oficina signada con el número 85, ubicada en la Avenida F.d.M. con cruce Calle Élice, Edificio Centro Perú, Torre A, Piso 8, Caracas. De igual forma consigna boleta de de notificación (Folio 202, Cdno. Ppal. Nº 1) librada a la firma GLAFKY MARITIME COMPANY, en su carácter de armador o propietario del buque PLATE PRINCESS, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, que fuera recibida y firmada por la misma ciudadana N.S..

Por auto de fecha 22 de Junio de 2007, (Folio 204, Cdno. Ppal. Nº 1) el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, resuelve practicar nuevamente la notificación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, mediante la boleta correspondiente de fecha 08 de febrero de 2007.

En fecha 21 de noviembre de 2007, (Folio 212, Cdno. Ppal. Nº 1) se avocó al conocimiento de la causa la Juez Tania Barrios Parra, en virtud de haber sido designada Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Marítimo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. CJ-07-2540 del 09 de noviembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, (Folio 213, Cdno. Ppal. Nº 1) el Abogado A.R.M., apoderado de la parte actora, consigna Boleta de Notificación al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), debidamente practicada en fecha 13 de marzo de 2007 en la persona de su Director Willem Oosterveen, así como la carta emanada de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Londres.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, (Folio 216, Cdno. Ppal. Nº 1) el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, resuelve, visto que la notificación realizada según boleta consignada por el ciudadano R.M., Alguacil titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el 13 de agosto de 2007, fue recibida y firmada por la ciudadana N.S., quién desempeña el cargo de secretaria en la dirección suministrada por el apoderado de la parte actora, y vista que la mencionada dirección no consta en autos como domicilio procesal de la parte demanda, además de que la mencionada ciudadana no está acreditada como apoderada judicial del referido ciudadano, resuelve ordenar que la notificación sea realizada conforme a lo indicado en la ley adjetiva civil, en su domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, (Folios 218, Cdno. Ppal. Nº 1) el abogado C.V.S.P., apoderado de la parte actora, solicitó al tribunal, visto que no se conoce el domicilio procesal del codemandado en autos ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, ordenara su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 174 ejusdem, con el fin de la continuación del juicio.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, (Folios 217, Cdno. Ppal. Nº 1) el Tribunal de Primera Instancia Marítimo acuerda, en consecuencia, librar Cartel de Notificación de la parte codemandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad Hindú, titular del pasaporte No. B-2038280, domiciliado en la Ciudad de Bombay, India, en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, para que el término de 10 días de despacho siguientes, una vez conste en autos la publicación del cartel y una vez transcurrido tres días de despacho, contados a partir de concluido el lapso anterior, se reanudará el curso de la causa conforme a lo establecido en el artículo 233 ejusdem. Por Auto de fecha 4 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar Cartel de Notificación de la parte Codemandada Ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, el abogado C.V.S.P., apoderado de la parte actora, solicitó al tribunal se le haga entrega del Cartel de Notificación del codemandado de autos, a los fines de su publicación.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, (Folios 221, Cdno. Ppal. Nº 1) el abogado C.V.S.P., apoderado de la parte actora, consigna Cartel de Notificación librado al codemandado de autos SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

En fecha 4 de abril de 2008, (Folios 240 al 889, Cdno. Ppal. Nº 2) fue presentado por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., escrito de Reforma del Libelo de Demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 8 de abril de 2008 (Folio 892, Cdno. Ppal. Nº 2), ordenando la citación del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, en su carácter de codemandado, razón por la cual en fecha 9 de abril de 2008, la abogado C.F.C., apoderada judicial de la parte actora solicitó se repusiera la causa al estado de admitir la reforma de la demanda y así subsanar el error material involuntario en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Marítimo al ordenar la citación del FIDAC, por cuanto su representado sólo demandó al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS y factor mercantil de la sociedad PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, propietaria del Buque PLATE PRINCESS, ya que respecto al FIDAC, sólo invocó su obligación de indemnizar a las víctimas como una suerte de segundo nivel de pago. Este pedimento fue acordado por auto de fecha 10 de abril de 2008, declarándose la nulidad del auto de fecha 08 de abril de 2008 y reponiéndose la causa a la oportunidad de dictarse nuevo auto de admisión (Folio 905, Cdno. Ppal. Nº 3).

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, (Folio 908, Cdno. Ppal. Nº 3) el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ADMITE el escrito de reforma del libelo de demanda de fecha 04 de abril de 2008, presentado por las Abogadas C.F.C. y L.R., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., concediéndose al demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, otros veinte (20) días de despacho, a fin de que dé contestación a la demanda y, de considerarlo pertinente, oponga las cuestiones previas. Se fijó además como término de distancia para la contestación treinta (30) días continuos, por estar domiciliado el demandado en la ciudad de Bombay, India.

En fecha 12 de junio de 2008, (Folios 909 al 952, Cdno. Ppal. Nº 3) fue presentado escrito de contestación a la reforma de la demanda por los apoderados judiciales del FIDAC, alegando entre sus defensas de fondo la extemporaneidad de las notificaciones efectuadas al FIDAC y caducidad de las acciones intentadas en su contra, la falta de cualidad de la actora para intentar este juicio, expresaron su rechazo total a la demanda y la improcedencia de la misma por no existir nexo de causalidad entre el siniestro del PLATE PRINCESS y la pérdida alegada por la actora.

Asimismo, en fecha 12 de junio de 2008, (Folios 953 al 1.124, Cdno. Ppal. Nº 3) la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, procedió a dar contestación a la reforma del libelo de demanda, oponiendo de manera conjunta las defensas previas y de fondo. Entre las defensas perentorias que debían ser resueltas como punto previo a cualquier otro aspecto de forma o de fondo esa representación señaló que el derecho de la parte actora a demandar a su representado había prescrito y que además el presente juicio estaba extinguido por efecto de la perención de la instancia. Asimismo, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, entre sus defensas de fondo alegaron la violación del derecho constitucional de su representado a un debido proceso, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio. Rechazando todos y cada uno de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión deducida de la demanda, desconoció e impugnó las pruebas presentadas por la actora.

En fecha 27 de junio de 2008, (Folios 1.131 al 1.167, Cdno. Ppal. Nº 3) la abogado C.F.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., presentó escrito mediante el cual procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, solicitando que las mismas fuesen declaradas sin lugar e indicó al Tribunal que al momento en que fue presentada y admitida la reforma del libelo de la demanda no había comenzado a transcurrir ningún lapso correspondiente al término de distancia ni de emplazamiento, ya que no se había integrado la relación jurídico procesal con todas las partes por estar pendiente la citación de GLAFKI MARITIME COMPANY y estando las partes a derecho y ser reformada la demanda excluyendo a la empresa antes mencionada no era posible conceder un lapso de emplazamiento adicional de otros 20 días de Despacho, ya que no había comenzado a correr ningún lapso preclusivo. En esa misma fecha la referida profesional del Derecho presentó escrito impugnando el poder consignado por los representantes del FONDO y contradiciendo las defensas previas de caducidad de la acción y falta de cualidad del actor, opuestas para ser resueltas como punto previo a la sentencia de merito (Folios 1.168 al 1.185, Cdno. Ppal. Nº 3).

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, (Folio 1.187, Cdno. Ppal. Nº 3), el abogado F.E.G. solicitó sea declarada la perención en el presente juicio.

Por auto de fecha 1º de julio de 2008, (Folio 1.189, Cdno. Ppal. Nº 3), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la procedencia del planteamiento solicitado por la parte actora con respecto al lapso de emplazamiento.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2008, (Folio 1.191, Cdno. Ppal. Nº 3), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró improcedente la solicitud de la parte demandada acerca de que fuera declarada la extinción del juicio por haber operado la perención de la instancia.

En fecha 3 de julio de 2008, (Folio 1.195, Cdno. Ppal. Nº 3), los apoderados judiciales del FIDAC, presentaron escrito rechazando en todas sus partes el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2008 por la parte actora mediante el cual contradijo las defensas opuestas por el FIDAC e impugnó el poder que acredita la representación de los apoderados judiciales del FIDAC L.C.A., H.M.P. y P.M..

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2008, (Folio 1.206, Cdno. Ppal. Nº 3), el abogado A.R.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la procedencia del planteamiento solicitado por su representada con respecto al lapso de emplazamiento. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de julio de 2008, (Folio 1.219, Cdno. Ppal. Nº 3).

En fecha 7 de julio de 2008, (Folio 1.207, Cdno. Ppal. Nº 3), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció respecto a la impugnación del poder presentado por los abogados L.C.A. y H.M.P., apoderados judiciales del FIDAC, realizada por la parte actora, declarando improcedente dicha impugnación.

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2008, (Folio 1.217, Cdno. Ppal. Nº 3), el abogado R.B.U., apoderado judicial del demandado, apeló de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la parte demandada acerca de que fuera declarada la extinción del juicio por haber operado la perención de la instancia. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, (Folio 1.223, Cdno. Ppal. Nº 3).

En fecha 8 de julio de 2008, (Folio 1.218, Cdno. Ppal. Nº 3), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 7 de julio de 2008 a través de la cual declaró sin lugar la impugnación del instrumento poder consignado por la representación judicial del FIDAC. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, (Folio 1.232, Cdno. Ppal. Nº 4).

En fecha 18 de julio de 2008, (Folio 1.242 al 1.307, Cdno. Ppal. Nº 4) el abogado F.E.G.R., apoderado judicial de la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., presentó escrito de contestación de la demanda, en el que opuso la prescripción y la perención como defensas perentorias a ser resueltas como punto previo a cualquier otro aspecto de forma o de fondo; asimismo, opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y entre sus defensas de fondo alegó la violación del derecho constitucional de su representado a un debido proceso, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio. Rechazando todos y cada uno de los motivos de hecho y jurídicos en que se fundamenta la pretensión deducida de la demanda, desconoció e impugnó las pruebas presentadas por la actora.

En fecha 18 de julio de 2008, (Folios 1.308 al 1.349, Cdno. Ppal. Nº 4) fue presentado escrito de contestación a la reforma de la demanda por los apoderados judiciales del FIDAC, alegando entre sus defensas la extemporaneidad de las notificaciones efectuadas al FIDAC y caducidad de las acciones intentadas en su contra, la falta de cualidad de la actora para intentar este juicio, expresaron su rechazo total a la demanda y la improcedencia de la misma por no existir nexo de causalidad entre el siniestro del PLATE PRINCESS y la pérdida alegada por la actora. También alegaron la improcedencia de la experticia solicitada por la parte actora para estimar la supuesta pérdida demandada.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008, (Folios 1.359 al 1.371, Cdno. Ppal. Nº 4) los abogados C.F.C. y A.R.M., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contradicción a las defensas opuestas por el FIDAC. En esa misma fecha, (Folios 1.372 al 1.426, Cdno. Ppal. Nº 4) los referidos abogados presentaron igualmente escrito de contradicción a las Cuestiones Previas y de Fondo opuestas por los representantes del demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS.

Mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, (Folios 1.437 al 1.459, Cdno. Ppal. Nº 4) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dicho Juzgado declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 3º, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, 6º, referente al incumplimiento del ordinal 5º y 7º del artículo 340 ejusdem. En fecha 6 de agosto de 2008, (Folio 1.461, Cdno. Ppal. Nº 4), la representación judicial de la parte actora solicitó salvar las omisiones y rectificar los errores de referencia así como aclaratoria del fallo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue resuelto por auto de fecha 7 de agosto de 2008, (Folios 1.462 al 1.465, Cdno. Ppal. Nº 4).

Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, (Folio 1.460, Cdno. Ppal. Nº 4), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó establecido los lapsos referentes a las pruebas según el procedimiento marítimo vigente.

En fecha 7 de agosto de 2008, (Folios 1.466 al 1.470, Cdno. Ppal. Nº 4), el abogado H.M.P., apoderado judicial del FIDAC, presentó escrito mediante el cual solicitó fuese declarada con lugar la Cuestión Previa referida a la Caducidad de la Acción. En tal sentido, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, (Folio 1.475, Cdno. Ppal. Nº 5), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció estableciendo que sería en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en la presente causa y previo al fondo del asunto debatido que se pronunciaría en cuanto a la defensa de la Caducidad de la Acción opuesta por el FIDAC.

En fecha 12 de agosto de 2008, (Folios 1.476 al 1.479, Cdno. Ppal. Nº 5), el abogado R.B., actuando como apoderado judicial del demandado ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, presentó escrito de promoción de pruebas de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, solicitando se le ordenara a la parte actora la exhibición de diversos documentos.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2008, (Folios 1.480 al 1.501, Cdno. Ppal. Nº 5), la representación judicial de la parte actora realizó consideraciones en contra del auto dictado en fecha 6 de agosto de 2008 acerca de la etapa probatoria en Primera Instancia, ratificando en el mismo escrito las documentales y testimoniales presentadas con el libelo de reforma de demanda. Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, (Folios 1.502 al 1.505, Cdno. Ppal. Nº 5), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, indicó acerca de las consideraciones realizadas por la actora, que en la actividad probatoria de las partes era el establecido en el auto de fecha 6 de agosto de 2008, que adicionalmente no había sido objeto de apelación en la oportunidad respectiva. En esa misma fecha, (Folio 1.506, Cdno. Ppal. Nº 5), el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 14 de agosto de 2008 antes mencionado. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, (Folio 1.533, Cdno. Ppal. Nº 5).

En fecha 14 de agosto de 2008, (Folio 1.512, Cdno. Ppal. Nº 5), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo recibió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2008 por este Tribunal Superior Marítimo, mediante la cual le impartió la homologación al desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 7 de julio de 2008 mediante la cual declaró sin lugar la impugnación del instrumento poder consignado por la representación judicial del FIDAC.

Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, (Folios 69 al 73, Cdno. de Medidas) el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo sobre el buque PALTE PRINCESS. Condenando en Costas a la parte actora.

En fecha 16 de septiembre de 2008, (Folio 1.516, Cdno. Ppal. Nº 5), la representación judicial de la parte actora realizó oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada y promovida por la parte demandada según escrito de fecha 12 de agosto de 2008. Dicha oposición fue ratificada mediante escrito presentado por esa representación judicial en fecha 18 de septiembre de 2008, (Folios 1.518 al 1.530, Cdno. Ppal. Nº 5).

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2008, (Folios 1.531 al 1.532, Cdno. Ppal. Nº 5), la parte actora, a los fines de fijar los límites de la controversia, convino en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, de modo que no fuesen objeto de prueba ni fuesen considerados contradichos.

En fecha 25 de septiembre de 2008, (Folio 1643, Cdno. Ppal. Nº 5), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió expediente Nº 2008-000138 proveniente de este Tribunal Superior Marítimo, contentivo de la homologación al desistimiento declarada en fecha 7 de agosto de 2008 por este Tribunal del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2008 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 7 de julio de 2008 en el presente juicio.

En fecha 25 de septiembre de 2008, (Folios 1.644 al 1.649, Cdno. Ppal. Nº 5) el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró inadmisible las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2008, por no cumplir estas con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 436 del CPC,

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2008, (Folio 1.652, Cdno. Ppal. Nº 5) el abogado R.B., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando del auto Dictado en fecha 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

En fecha 30 de septiembre de 2008, (Folio 1.653, Cdno. Ppal. Nº 5) el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 6 de octubre de 2008, la cual se llevó a cabo en la fecha indicada, (Folios 1.655 al 1.665, Cdno. Ppal. Nº 5) en presencia de la representación judicial de la parte actora, SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., así como de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del Buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., y los apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC).

Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2008, (Folios 1.666 al 1.671, Cdno. Ppal. Nº 5) los abogados H.M.P. y L.C.A., apoderados judiciales del FIDAC, presentaron escrito de consideraciones a los hechos controvertidos.

En fecha 7 de octubre de 2008, (Folio 1.674, Cdno. Ppal. Nº 5), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo recibió Oficio Nº TSM-CN/189-08 proveniente de este Tribunal por medio del cual se le remitió copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 6 de octubre de 2008, a través de la cual le impartió la homologación al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 3 de julio de 2008 en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 1º de julio de 2008 en el presente juicio.

En fecha 8 de octubre de 2008, (Folios 1.680 al 1.697, Cdno. Ppal. Nº 5), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó los términos de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2008, (Folios 1.698 al 1.702, Cdno. Ppal. Nº 5), el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones relativas a la audiencia preliminar.

En fecha 27 de octubre de 2008, (Folio 1.705, Cdno. Ppal. Nº 5), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo recibió Oficio Nº TSM-CN/215-08 proveniente de este Tribunal mediante el cual se le remitió copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2008, por conducto de la cual le impartió la homologación al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2008 en contra de la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el presente juicio.

En fecha 28 de octubre de 2008, (Folio 1.713, Cdno. Ppal. Nº 5), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el día 18 de noviembre de 2008.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, (Folios 1.716 al 1.723, Cdno. Ppal. Nº 5), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas de informes y experticia, fundamentando dicha promoción en el artículo 868 del CPC.

En fecha 31 de octubre de 2008, (Folios 1.727 al 1.728, Cdno. Ppal. Nº 6), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró inadmisibles por extemporáneas, las pruebas de informes y experticia promovidas por la parte actora.

En fecha 07 de noviembre de 2008, (Folio 1.730 Cdno. Ppal. Nº 6), fue diferida la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia pautada para el día 18 de noviembre de 2008, fijándola para que tuviese lugar el día 4 de diciembre de 2008.

En fecha 10 de noviembre de 2008, (Folio 1.731, Cdno. Ppal. Nº 6), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo visto que en fecha 4 de noviembre de 2008 recibió las resultas de la apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2008 por la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 2 de julio de 2008, ordenó la apertura de un cuaderno separado contentivo de dicha apelación de fecha 2 de 2008.

En fecha 10 de noviembre de 2008, (Folio 1.785, Cdno. Ppal. Nº 6), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió expediente Nº 2008-000156 proveniente de este Tribunal Superior Marítimo, contentivo de la homologación al desistimiento impartida en fecha 24 de octubre de 2008 por este Tribunal del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2008 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el presente juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, (Folios 1.786 al 1.867, Cdno. Ppal. Nº 6), la representación judicial del FIDAC, presentó escrito de promoción de pruebas en primera instancia, el cual fue rechazado por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2008, (Folio 1868, Cdno. Ppal. Nº 6).

En fecha 24 de noviembre de 2008, (Folios 1869 al 1.872, Cdno. Ppal. Nº 6), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró inadmisible por extemporánea la prueba documental y de testigos promovida por el FIDAC.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, (Folios 1.873 al 1.880, Cdno. Ppal. Nº 6), por el abogado I.D.S.P., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., propietaria de la M/N PLATE PRINCESS y del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán de la M/N PLATE PRINCESS, promovió de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Comercio Marítimo, la Constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador del Buque Tanque PLATE PRINCESS.

En fecha 1º de diciembre de 2008, (Folio 1.881, Cdno. Ppal. Nº 6), el abogado H.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial del FIDAC, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 24 de noviembre de 2008. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2008, (Folio 1.899, Cdno. Ppal. Nº 6).

Mediante decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2008, (Folios 1.882 al 1.894, Cdno. Ppal. Nº 6) el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la solicitud de inicio de un procedimiento con el objeto de constituir el Fondo de Limitación de Responsabilidad, realizada en fecha 26 de noviembre de 2008 por la representación judicial de la parte demandada; en esa misma fecha y por auto separado el Tribunal de Primera Instancia a los fines de que transcurriera el lapso para ejercer los recursos que la parte demandada considerara pertinentes difirió la audiencia oral para el día 18 de diciembre de 2008, (Folio 1.896, Cdno. Ppal. Nº 6). En fecha 5 de diciembre de 2008, (Folio 1.897, Cdno. Ppal. Nº 6) el abogado R.B., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando de la decisión antes mencionada. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, (Folios 1.903 al 1.904, Cdno. Ppal. Nº 6).

En fecha 15 de diciembre de 2008, (Folio 1.909, Cdno. Ppal. Nº 6) el Tribunal de Primera Instancia Marítimo difirió la audiencia pautada para el día 18 de diciembre de 2008, fijándose una nueva oportunidad para el día 15 de enero de 2009.

En fecha 12 de enero de 2009, (Folios 1.910 al 1.945, Cdno. Ppal. Nº 6) el abogado R.B., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, presentó escrito denunciando a la parte actora por la comisión de un fraude procesal. En fecha 12 de enero de 2009, (Folio 1.947, Cdno. Ppal. Nº 6) el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó a la parte actora contestar al día siguiente a esa fecha el reclamo de fraude procesal interpuesto por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 enero de 2009, (Folio 1.950, Cdno. Ppal. Nº 6) el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora, consignó recaudos que constituían la excepción a que hace referencia el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de enero de 2009, (Folio 1.992, Cdno. Ppal. Nº 7), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo indicó que respecto al valor probatorio de las documentales consignadas por la actora según lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciaría en la sentencia definitiva.

En fecha 13 de enero de 2009, (Folios 28 al 32, Cdno. Fraude Procesal Nº 1), la parte actora presentó escrito de contestación a la incidencia de Fraude Procesal planteada por la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2009, (Folios 34 al 35, Cdno. Fraude Procesal Nº 1), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo indicó que la incidencia de Fraude Procesal sería resuelta en la sentencia definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2009, (Folios 36 al 41, Cdno. Fraude Procesal Nº 1), la parte actora solicitó fuese declarada la improcedencia del Fraude Procesal denunciado por el demandado.

En fecha 14 de enero de 2009, (Folios 42 al 43, Cdno. Fraude Procesal Nº 1), el abogado H.M.P., apoderado judicial del FIDAC, presentó escrito donde solicitó fuese suspendida la audiencia oral. En cuanto a dicho pedimento, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo por auto de fecha 15 de enero de 2009, (Folio 44, Cdno. Fraude Procesal Nº 1), ratificó que la incidencia de Fraude Procesal sería resuelta en la sentencia definitiva.

En fecha 15 de Enero de 2009, (Folio 80, Cdno. de Medidas) la abogada C.F.C., apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia desistiendo de las razones, argumentos y petitum contenido en el escrito fechado el 14 de julio de 1997, el cual corre inserto en los folios 24 al 31, por cuanto en el estado en que se encuentra el presente juicio carece de objeto lo allí solicitado.

En fecha 15 de enero de 2009, (Folios 1.994 al 1.996, Cdno. Ppal. Nº 7) se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva en Primera Instancia. Mediante auto de fecha 16 de enero de 2009, fue fijada para el día 22 de enero de 2009, la continuación de la Audiencia o Debate Oral, (Folio 1.998, Cdno. Ppal. Nº 7).

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2009, (Folios 2.001 al 2.005, Cdno. Ppal. Nº 7) la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., realizó consideraciones a la Audiencia Oral.

Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2009, (Folios 2.006 al 2.007, Cdno. Ppal. Nº 7) el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró improcedente la apertura de un procedimiento incidental solicitado por la parte actora en el escrito de consideraciones relativas a la audiencia oral.

En fecha 22 de enero de 2009, (Folio 2.008, Cdno. Ppal. Nº 7) la representación judicial de la parte actora solicitó disciplinaria del abogado L.C.A., coapoderado del FIDAC. Acerca de tal solicitud, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo por auto de fecha 23 de enero de 2009, (Folio 2.062, Cdno. Ppal. Nº 7) apercibió al apoderado del FIDAC, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, para que se abstuviese en lo sucesivo de repetir la falta alegada por la actora.

En fecha 22 de enero de 2009, (Folios 2.026 al 2.028, Cdno. Ppal. Nº 7) tuvo lugar la continuación de la Audiencia o Debate Oral. En fecha 23 de enero de 2009, (Folio 2.058, Cdno. Ppal. Nº 7) fue fijada para el día 27 de enero de 2009, la continuación de la Audiencia o Debate Oral.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2009, (Folios 45 al 49, Cdno. de Incidencia de Fraude Procesal Nº 1), la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo se hiciera uso del artículo 15 de la Ley de Procedimiento Marítimo y se dictare una providencia en relación a la denuncia de Fraude Procesal con el objeto de que se ordenara la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica. Tal pedimento fue solicitado igualmente por la representación judicial del FIDAC, (Folios 50 al 52, Cdno. de Incidencia de Fraude Procesal Nº 1). Tales pedimentos fueron negados mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, (Folios 53 al 55, Cdno. de Incidencia de Fraude Procesal Nº 1), por considerar el Tribunal que no era necesario dictar auto para mejor proveer en el presente juicio, a los fines de resolver la incidencia de Fraude Procesal.

En fecha 26 de enero de 2009, (Folios 56 al 71, Cdno. de Incidencia de Fraude Procesal Nº 1), el abogado R.B., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, presentó escrito solicitando la prolongación de la audiencia oral, así como del tiempo para realizar las exposiciones. En fecha 27 de enero de 2009, (Folios 72 al 73, Cdno. de Incidencia de Fraude Procesal Nº 1), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo consideró improcedente el pedimento antes señalado realizado por la parte demandada solicitante del procedimiento incidental de Fraude Procesal.

En fecha veintisiete 27 de enero de 2009, (Folios 2.065 al 2.095, Cdno. Ppal. Nº 7), tuvo lugar la continuación de la audiencia o debate oral.

Mediante sentencia publicada en fecha 5 de febrero de 2009, (Folios 2.174 al 2.248, Cdno. Ppal. Nº 7), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda incoada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra de SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, y ORDENA que sean pagados los daños, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo, que se ordenará en el Punto Tercero de este dispositivo.

SEGUNDO: Ordena que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, creado según el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, conforme a los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos, deberá compensar a los 676 pescadores identificados en la demanda incoada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., de acuerdo a la estimación de los daños que determinará la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el Punto Tercero de este dispositivo, y, sobre el monto de la fianza que fue constituida para responder de las resulta del presente juicio.

TERCERO: Ordena experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de la determinación de la estimación de daños.

CUARTO: Condena al pago de los intereses producidos sobre el monto de los daños causados por el derrame del buque PLATE PRINCESS, desde la fecha de ocurrencia del siniestro, el día veintisiete (27) de mayo de 1997, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Declara IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por vía incidental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2009, (Folio 02, Cdno. Ppal. Nº 8) el abogado H.M.P., actuando como apoderado judicial del FIDAC, apeló de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Igualmente, en fecha 11 de febrero de 2009, (Folio 03, Cdno. Ppal. Nº 8), el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., apeló del referido fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 5 de febrero de 2009. Ambas apelaciones fueron oídas libremente mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009, (Folio 04, Cdno. Ppal. Nº 8).

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 19 de febrero de 2009, (Folio 10, Cdno. Ppal. Nº 8), este Tribunal Superior Marítimo dio por recibido el presente expediente dándole entrada por el Libro Cronológico de Causas Nº 1, con el Nº 2009-000192.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2009, (Folios 11 al 16, Cdno. Ppal. Nº 8), la representación judicial de la parte actora solicitó la acumulación del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 24 de noviembre de 2008, contenida en el expediente Nº 2008-000177, de la nomenclatura interna de este Tribunal, a la apelación interpuesta por el FIDAC, contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 5 de febrero de 2009. Dicha solicitud fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009, (Folio 25, Cdno. Ppal. Nº 8), previa sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha que ordenó tal acumulación, (Folios 127 al 130, Cdno. Ppal. Nº 8).

Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2009, (Folios 17 al 24, Cdno. Ppal. Nº 8), la representación judicial de la parte actora solicitó la acumulación del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 1º de diciembre de 2008, contenida en el expediente Nº 2009-000180, de la nomenclatura interna de este Tribunal, a la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, y del FIDAC contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 5 de febrero de 2009. Dicha solicitud fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009, (Folio 131, Cdno. Ppal. Nº 8), previa sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha que ordeno tal acumulación, (Folios 218 al 221, Cdno. Ppal. Nº 8).

En fecha 6 de marzo de 2009, (Folio 7, Cdno. Ppal. Nº 9), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en esta Segunda Instancia según lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Mediante diligencia presentada en fecha 9 de marzo de 2009, (Folio 50, Cdno. Ppal. Nº 9), la abogado C.F.C., actuando como apoderada judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el demandado, por cuanto estas documentales no cumplían con el requisito de admisibilidad que para promover pruebas en segunda instancia, como es el de ser documento público, por lo cual la parte promovente si quería servirse de dichas documentales, debió acompañar copia certificada de las mismas Dicha oposición fue declarada procedente por auto de fecha 10 de marzo de 2009, (Folios 51 al 52, Cdno. Ppal. Nº 9), por lo cual se negó la admisión de las probanzas antes referidas.

En fecha 10 de marzo de 2009, (Folios 53 al 55, Cdno. Ppal. Nº 9), se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública en esta Alzada, en el cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de la actora, SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., el demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, y del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC).

En fecha 13 de marzo de 2009, (Folios 56 al 175, Cdno. Ppal. Nº 9), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones relativas a la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Superioridad.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, (Folios 176 al 177, Cdno. Ppal. Nº 9), este Tribunal se pronunció respecto de la prueba de grabación de la Audiencia Oral ordenada por el a quo promovida por la parte demandada negando la admisión de dicha probanza, fundamentando esta en lo establecido en el artículo 189, por cuanto el demandado tuvo oportunidad para realizar cualquier objeción respecto a la transcripción del acta de la Audiencia Oral, lo cual no ocurrió, además de constar en los folios 2.097 al 2.171 del Cuaderno Principal No. 7, la versión escrita del contenido de dicha grabación, la cual será analizada y apreciada en este fallo.

En fecha 13 de marzo de 2009, (Folios 178 al 221, Cdno. Ppal. Nº 9), los apoderados judiciales del FIDAC presentaron escrito de conclusiones relativas a la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Superioridad. Igualmente en fecha 16 de marzo de 2009, (Folios 222 al 274, Cdno. Ppal. Nº 9), la parte actora presentó su respectivo escrito de conclusiones acerca de la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta Segunda Instancia.

En fecha 13 de abril de 2009, (Folio 275, Cdno. Ppal. Nº 9), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita que el presente juicio sea ordenado por existir un desorden procesal que atenta contra la majestad de la justicia.

IV

DE LAS APELACIONES ACUMULADAS

Estando en la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, observa este Tribunal que, por cuanto para la fecha en la cual se dio por recibido el presente expediente se encontraban pendientes ante este Juzgado dos incidencias correspondientes a recursos ordinarios de apelación ejercidos en contra de decisiones interlocutorias proferidas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a saber:

  1. El recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2008, por el abogado H.M.P., apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante la cual dicho Juzgado declaró “… inadmisible por extemporánea la prueba documental y de testigos promovida por el FONDO INTERNACIONAL DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC). Así se decide.-“, la cual fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 8 de diciembre de 2008, ordenando remitir mediante oficio a esta Superioridad las copias certificadas concernientes a la presente apelación a fin de que conociera de la misma, a la cual en fecha 15 de diciembre de 2008, se le dio entrada conformando expediente, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2008-000177, el cual fue acumulado al presente expediente a solicitud de la parte actora, SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2009.

  2. El recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2008, por el abogado R.B.U., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante la cual dicho Juzgado negó la solicitud de inicio de un procedimiento con el objeto de constituir el Fondo de Limitación de Responsabilidad, la cual fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, ordenando remitir mediante oficio a esta Superioridad las copias certificadas concernientes a la presente apelación a fin de que conociera de la misma, en fecha 8 de enero de 2009, se le dio entrada conformando expediente, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2009-000180, el cual fue acumulado al presente expediente a solicitud de la parte actora, SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2009.

Para decidir acerca de los recursos ordinarios de apelación antes señalados este Tribunal comienza por citar lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, se observa que en el presente caso se está en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo antes transcrito, por lo cual este Sentenciador antes de pasar a pronunciarse acerca del fondo de lo debatido debe primeramente resolver las apelaciones contra las interlocutorias que se encuentran aún pendientes, y pasa a hacerlo de seguidas.

PRIMERO

Le corresponde conocer a este Juez de Alzada respecto de la apelación formulada en fecha 1º de diciembre de 2008, por la representación judicial del FONDO INTERNACIONAL DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que declaró inadmisible por extemporánea la prueba documental y la de testigos promovida por la representación del FIDAC, señalando que la oportunidad procesal correspondiente para su promoción era junto con el libelo de demanda o con el escrito de contestación de la demanda según el caso, puesto que de otra manera opera la preclusión de dicha oportunidad procesal. Dicho recurso ordinario de apelación fue oído en un sólo efecto y remitido por Oficio a esta Superioridad, a la cual en fecha 15 de diciembre de 2008, se le dio entrada conformando expediente, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2008-000177, el cual fue acumulado al presente expediente a solicitud de la parte acora, SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2009.

En fecha 16 de enero de 2009, el abogado A.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., promovió pruebas en esta Segunda Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha 19 de enero de 2009, siendo las 11:00 minutos de la mañana se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la que estuvieron presentes los apoderados judiciales del FIDAC, abogados H.M.P., P.M. y L.C.A.; así como los representantes judiciales de la parte actora, SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., abogados C.F.C. y A.R.M..

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el abogado A.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

En fecha 22 de enero del presente año, fue presentado escrito de conclusiones relativas a la audiencia oral y pública, tanto por la abogado C.F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, como por los abogados L.C.A. y H.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte apelante FIDAC.

Igualmente en fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, en el cual se ordenó librar oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que en el término de tres (03) días de despacho computados a partir de esa fecha exclusive envíe copia certificada del auto de fecha 6 de agosto de 2008 dictado por ese Juzgado mediante el cual fijó el lapso para la promoción de pruebas a que hace alusión el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo en el expediente Nº 2006-000141, tal como se desprende de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2008 en el referido expediente, la cual es objeto de la presente apelación. En fecha 26 de enero de 2009 se recibió Oficio Nº 020-09 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante el cual remiten las copias certificadas solicitadas por este Tribunal.

Se desprende de la decisión interlocutoria apelada que el Juez de Primera Instancia Marítimo tomó su decisión con base en los siguientes argumentos:

… A este respecto, en el procedimiento marítimo la oportunidad para la promoción de las pruebas y su evacuación están previstos en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para que tenga lugar el primero de ellos antes de la audiencia preliminar. Del citado artículo se desprende que dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y subsanada y decididas las cuestiones previas, tendrá lugar el lapso de promoción. Esto nos señala que debemos respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de cinco días, será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario.

(…Omissis…)

Adicionalmente, este Tribunal observa que las pruebas que el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC) pretende promover son documentos y las testimoniales de los ciudadanos J.M. y M.E., para que ratifique la instrumental promovida, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, de los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la oportunidad para promover las documentales e indicar la lista de testigos que rendirán la testimonial en la audiencia o debate oral, es la indicada en las normas citadas, esto es en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, puesto que de otra manera opera la preclusión la oportunidad procesal, como ocurrió en el presente caso. Así se declara.-.

.

Estando en la fase probatoria de esta Segunda Instancia el abogado A.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., promovió copia certificada del instrumento poder otorgado a los ciudadanos L.C.A., H.M. y OTROS por el FONDO INTERNACIONAL DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), cuyo original cursa en el Cuaderno Principal del expediente Nº 2006-000141 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, con el objeto de demostrar que para el momento del otorgamiento del poder a los referidos abogados el FIDAC, ya tenía conocimiento del reclamo de su representado el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., lo cual había ocurrido como consecuencia de la notificación legalmente efectuada por el Tribunal de la causa.

Asimismo, el referido abogado, a los efectos de comprobar que el FIDAC, tenía conocimiento de los juicios y reclamaciones incoadas por su representado contra el Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS en su condición de factor mercantil del propietario Plate Princess Shipping Ltd., promovió copia certificada de la publicación del Comité Ejecutivo en su sesión quincuagésima quinta, artículo 3 de la agenda de fecha 13 de octubre de 1997, quincuagésima cuarta sesión, artículo 3 de la agenda de fecha 13 de junio de 1997, sesión quincuagésima, artículo 5 de la agenda de fecha 17 de junio de 1997, así como parte del informe anual del año 1999.

Siendo así, y de conformidad con la norma adjetiva, a las mencionadas pruebas documentales producidas en copias certificadas, se les otorga valor probatorio según lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que la representación judicial del FONDO INTERNACIONAL DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), ratificó en su escrito de conclusiones que su representada actúa en el presente proceso como parte notificada y no como parte demandada, y que el artículo 19 in fine del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece que las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral mediante testimonial. Asimismo, los apoderados judiciales del FIDAC, realizaron en su escrito de conclusiones relativas a la audiencia oral y pública una síntesis de su intervención en el proceso que originó la presente incidencia, en el cual señalaron:

…Cuando el FIDAC es notificado extemporáneamente de la acción intentada por la parte actora, el Sindicato de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., sólo recibe la compulsa de la reforma de la demanda. Una vez que constituye apoderados judiciales en Venezuela para actuar en el expediente de la causa y presentar sus argumentos frente a la reforma de la demanda, es que tiene posibilidad de acceder a los documentos que soportan los reclamos. En tal sentido, procedimos los apoderados del FIDAC a solicitar en fecha 30 de junio de 2008, copia de todos los recaudos anexos al libelo de reforma de la demanda, pero por razones de orden práctico el Juzgado dado lo voluminoso de los recaudos, no tiene la posibilidad de suministrar de inmediato las copias requeridas, razón por la cual se implementa un mecanismo para trasladar el conjunto de expedientes que contienen los anexos solicitados, a un lugar fuera de la sede del Juzgado Marítimo, para que en otra oficina dependiente del poder judicial se proceda a la operación práctica de fotocopiar los anexos de la reforma de la demanda y poder ser entregados a los apoderados del FIDAC. En ese trámite operacional transcurren dos meses y medios.

Finalmente, en fecha 18 de septiembre de 2008 se reciben los anexos solicitados y son enviados a la sede del FIDAC en Londres, R.U., para que allí los expertos calificados de ese organismo intergubernamental puedan valorar la legitimidad de los reclamos presentados. El volumen de los documentos recibidos implica una inversión de tiempo considerable tomando en cuenta además que quienes los revisan no tienen la lengua castellana como idioma materno, razón por la cual se necesita también un tiempo mayor prudencial para su traducción al idioma inglés, y es cuando se puede entrar en el análisis de la documentación recibida y exponer las observaciones contenidas en el dictamen consignado.

De lo antes dicho, se deduce que no es posible establecer mediante una interpretación simple y formalista de las normas procesales, que en el lapso de cinco días que indica el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo puede un organismo intergubernamental extranjero que no es formalmente un demandado, intervenir eficazmente y dar respuesta en la resolución de un siniestro marítimo que origina reclamos como el de autos por concepto de daños y perjuicios. Más aún cuando que para el momento en que precluye ese lapso, el FIDAC todavía no disponía de las copias de los recaudos que sustentan la reforma de la demanda.

Pudiera argumentarse que los documentos estuvieron a la vista de los apoderados judiciales del FIDAC pero éstos no son expertos en pesquería ni en biología marina, por lo que si se está solicitando que se condene al FIDAC, es este organismo intergubernamental a través de sus expertos, el que debe analizar, revisar y convalidar los documentos que respaldan unos reclamos por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un derrame de hidrocarburos procedentes de un buque, en nuestro caso del B/T “Plate Princess”.

No obstante, si de lo que se trata en un proceso judicial sustanciado en la jurisdicción marítima es el de conseguir el fallo que más se acerque al ideal de justicia y ejercicio pleno del derecho marítimo, podría también el Juez marítimo apoyarse en las amplias facultades que le conceden los artículos 2, 6 y 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo para considerar el dictamen de los expertos del FIDAC y permitir su control a las partes del proceso…

Se desprende del escrito de conclusiones relativas al acto de Audiencia Oral y Pública, consignado por los abogados C.F.C. y A.R.M., actuando en representación de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que dicha representación judicial realizó algunas consideraciones en relación a la exposición en la Audiencia Oral acerca de los alegatos de la representación judicial del apelante FIDAC, referidos a:

Alega la representación del FIDAC entre otros argumentos que son un organismo internacional intergubernamental con sede en el extranjero, cuyo idioma oficial es el inglés y que en consecuencia no tuvieron el tiempo suficiente para que sus expertos analizaran las pruebas a objeto de determinar los hechos y circunstancias en las que se fundamenta la demanda incoada por nuestro representado. Igualmente alegan que no son demandados formales y que no pueden ser considerados como un litigante común sometido a las normas inadecuadas del derecho procesal civil ordinario venezolano, que el lapso de cinco días que prevé el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo es brevísimo; que lo concerniente a las normas acerca de las pruebas no estaban definidas o completas en el procedimiento marítimo venezolano y que a su juicio la disposición del artículo 19 in fine de la Ley de Procedimiento Marítimo no está comprendida dentro de la interpretación que hace el Tribunal de Primera Instancia Marítimo respecto de las pruebas previstas en el artículo 9 de la LEY DE Procedimiento Marítimo, y que en consecuencia debía admitírsele la prueba del Dictamen de Expertos y permitírseles su ratificación mediante la testimonial.

Señala la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., acerca de la exposición del FIDAC que en Venezuela la ley procesal dispone que es deber del Juez mantener el equilibrio entre las partes, en los derechos y facultades que les son comunes, sin preferencia ni desigualdades por lo que mal puede pretender el FIDAC ser tratado con preferencia respecto de las demás parte en el proceso, y esperar que por el hecho de ser un organismo internacional intergubernamental con sede en el extranjero se le brinde lapsos más amplios, o peor aún que se le admitan pruebas fuera de los lapsos previstos por la ley. Adicionalmente, la actora ratificó el alegato realizado en la audiencia oral y pública referido a que el FIDAC tardó 67 días en solicitar al a quo las copias de las pruebas documentales producidas por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., vale decir, desde el 10 de abril de 2008, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda hasta el 17 de junio de 2008, fecha en la cual hicieron la solicitud de las referidas copias, este alegato estuvo dirigido a demostrar la falta de diligencia con la que actuaron los representantes judiciales del FIDAC.

Señalan los apoderados judiciales del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que si bien es cierto que el FIDAC no fue demandado en forma primaria y directa, éste acudió al proceso a dar contestación a la demanda y a oponer cuestiones previas como si fuera un demandado ordinario, por lo que entonces ya no puede abstraerse a las normas adjetivas que rigen el procedimiento marítimo, específicamente la disposición contenida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expresan que a pesar de que las normas acerca del procedimiento marítimo son de reciente data, no por ello puede considerárseles incompletas o inconvenientes, ya que en todo lo no previsto en ellas, las mismas remiten expresamente a las disposiciones del Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil y que muy distinto es admitir que en cuanto a pruebas se refiere en el procedimiento marítimo hay muy poca jurisprudencia por lo que pretender que la disposición del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo in fine, que permite a las partes producir dictámenes de expertos calificados ajenos al proceso no está comprendida dentro del lapso de pruebas del procedimiento marítimo, sino que, puede ser promovida en cualquier estado y grado de la causa resulta completamente absurdo y descabellado. Aunado a lo anteriormente señalado, expresaron que el informe o dictamen de los expertos es consignado por el FIDAC en la fecha en la que primitivamente había sido fijada la audiencia definitiva (18 de noviembre de 2008), vale decir cuando ya había precluido todo lapso de pruebas, evidenciándose la negligencia de esa representación judicial.

Finalmente, los apoderados judiciales de la parte actora, SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., expresaron en su escrito de conclusiones relativas a la audiencia oral y pública que si los apoderados judiciales del FIDAC, no estaban de acuerdo con la interpretación del artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo hecha por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por qué no se erigieron contra ella mediante el recurso ordinario de apelación, lo que quiere decir, que el FIDAC, se conformó y aceptó la interpretación hecha de la norma.

La apelación a la cual se ha hecho alusión se refiere a dos negativas de pruebas promovidas por la representación judicial del FIDAC, considera prudente este Sentenciador definir los lineamientos que debe seguir el Tribunal de Primera Instancia Marítimo para admitir o no admitir las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se comienza por citar lo estipulado en el artículo 21 de la Carta Fundamental de la República.

Artículo 21.Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Importa advertir que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal. En este sentido, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial y a este respecto el artículo 49, Ordinal 1º de la Carta Fundamental de la República señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la norma del artículo 49 de la Constitución consagra el derecho a la defensa y al debido proceso. Si bien el ordinal 1º anteriormente transcrito se refiere particularmente al procedimiento penal, es indubitable que dicha garantía, así como la tutela judicial efectiva, también aplica a los procedimientos civiles en general, y marítimos específicamente.

Sobre el tema en cuestión ya este Tribunal se ha pronunciado en sus fallos, entre otros en sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-00080, en la cual expresó:

“Es imperativo destacar que el valor que representa la justicia descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la ley, el principio de la legalidad, etc., pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, porque es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Por otra parte el “debido proceso” es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

Ese principio procesal denominado “debido proceso”, cuyo propósito fundamental es amparar y proteger el “derecho a la defensa” se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución venezolana y aparece en la mayoría de las Cartas Fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente:

Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa

.

El “derecho a la defensa” se manifiesta entonces a través del derecho a ser oído o a la audiencia, que también es denominado “Audi Alteram Parte”, el derecho de acceso al expediente, a formular alegatos y presentar pruebas, el derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en la ley y en general, el derecho a recurrir y a tener acceso a la justicia.

Tomando en consideración los criterios expuestos con anterioridad, los jueces, en su actuar, deben garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses”.

Es preciso tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que lo concerniente al derecho a la defensa debe ser interpretado extensivamente “…en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999), de tal manera de no menguarla” (Sentencia Nº 1097 del 28 de septiembre de 2000). En sentido similar, en sentencia de la misma Sala de fecha 15 de junio de 2004, expediente Nº 02-3215, se dejó sentado lo siguiente:

La interpretación judicial, igualmente, puede ser de dos formas, a saber, declarativa o modificativa. La primera supone que la intención del legislador coincide con lo expresado en la ley, y la segunda, por el contrario, presume un desajuste entre el nivel gramatical y el nivel lógico o significativo, por lo que el intérprete está llamado a corregir la forma gramatical dada su incongruencia con la intención de quien dictó la norma en cuestión.

La interpretación modificativa, a su vez, puede ser de tres tipos, extensiva, restrictiva, o abrogante. El primer tipo supone que el desajuste entre la expresión gramatical y el nivel lógico se produjo toda vez que el legislador dijo menos de lo que, efectivamente, deseaba decir; el segundo supone lo contrario, es decir, que el legislador dijo más de lo que quería; y el tercero, consiste en enervar la aplicación de una norma determinada.

Existe, sin embargo, una restricción para el empleo de la interpretación modificativa, contenida en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquellas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.

(…)

En su artículo 2, el Texto Fundamental propugna la preeminencia de los derechos humanos como principio superior del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

De los artículos supra transcritos se desprende que la interpretación constitucional debe siempre hacerse conforme al principio de preeminencia de los derechos humanos, el cual, junto con los pactos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela relativos a la materia, forma parte del bloque de la constitucionalidad

.

De lo expuesto se colige que cualquier decisión que, como las relativas a la admisión de pruebas promovidas por las partes tocan derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debe hacerse conforme a la preeminencia de dichos derechos, pues cualquier restricción que el Juez busque imponer crea el riesgo de limitar o subvertir derechos tan sagrados.

Expresado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el derecho a promover y evacuar pruebas no es absoluto sino que encuentra sus limitaciones. En el p.c., estas limitaciones vienen delimitadas principalmente por los derechos de las otras partes a controlar la evacuación y a que sus garantías procesales les sean respetadas. Sin embargo, como tales limitaciones del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, las mismas deben ser interpretadas de manera restrictiva y, como lo estableció la transcrita sentencia de la Sala Constitucional, conforme al principio de la preeminencia del derecho a la defensa y al debido proceso.

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal Superior Marítimo a aplicar las mismas a la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo objeto de apelación, lo cual realiza en los siguientes términos:

Conviene expresar que en el procedimiento marítimo la parte actora está compelida a anexar al libelo de demanda, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, todos los documentos que tenga a su alcance y señalar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que van a declarar en el debate oral. Obligación similar le atañe a la parte demandada al contestar la demandada como lo estipula el artículo 865 de la ley civil adjetiva, debiendo acompañar con su contestación todos aquellos documentos y además indicar el nombre, apellido y domicilio de las personas que van a testificar en el debate oral. En el supuesto que la parte actora no acompañe los documentos y la nómina de testigos, le precluye la oportunidad de realizarlo, al igual que acontece con la parte demandada.

En su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Páginas 194 y 197, las enseñanzas del maestro E.C. expresan lo siguiente:

…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.

(…Omissis…)

Del manera que, el no apelar dentro del término trae como consecuencia la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. (Resaltado del Tribunal).

Es imperativo destacar, que los lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, por tal razón transcurrido el tiempo establecido para la promoción de pruebas, una vez fijado el juicio, ya no podrá admitirse la prueba propuesta en forma extemporánea, como en el caso en estudio, en que los representantes judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), promovieron las pruebas una vez transcurrida la oportunidad procesal, para proponerlas, por haber transcurrido íntegramente el lapso correspondiente para promover pruebas.

Es necesario enfatizar que, en el procedimiento marítimo la oportunidad para promover pruebas y evacuarlas está establecida en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En efecto, los artículos aludidos estipulan textualmente lo siguiente:

Artículo 9.- Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decidida las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que ordena a la otra:

1. La exhibición de los documentos grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.

2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos

.

Artículo 10.- el Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.

Dentro de los primero cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá oponerse a todo o parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público. El juez resolverá sobre la oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho.

La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que hayan sido admitidos

.

Entiende este Tribunal Superior Marítimo que, efectuada de manera oportuna la contestación de la demanda y solventadas o decididas las cuestiones previas que la parte demandada hubiese propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco (5) días que corresponde al lapso de promoción de pruebas. Por consiguiente, cualquier prueba que haya sido promovida fuera del lapso de esos cinco (5) días, debe ser considerada fuera de tiempo, intempestiva e inoportuna. En otras palabras, son pruebas presentadas fuera de los lapsos procesales lo cual torna ineficaces algunos actos del proceso, bien sea por que se hicieron antes o después de la oportunidad legal, como acontece en el presente caso.

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la prueba documental y de testigos promovida por el FONDO INTERNACIONAL DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), se hizo fuera del lapso de promoción por lo que se operó la preclusión del lapso procesal correspondiente, que es un fenómeno de extinción de expectativas y de facultades de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el Principio de la preclusión la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado el criterio siguiente:

…cuando la parte que se considere afectada con una decisión ejerce el recurso una vez concluido el lapso para su interposición, pues allí se le resulta imputable por negligente su falta de interposición oportuna y lo cual produce que dicho recurso resulte extemporáneo por tardío. La parte no está impedida de interponer el recurso, pues por el contrario la Ley le otorga su ejercicio y nace para ella el derecho de ejercerlo una vez pronunciado el fallo que le resulte perjudicial. Por tanto, es carga del proponente del recurso su ejercicio tempestivo puesto que debe estar en conocimiento del vencimiento de dicho lapso por cuanto como ya se indicó, el mismo está sujeto al principio de preclusión…

.

Trasladado el contenido del referido criterio al caso in comento, diríamos que si el FIDAC, sabía que dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas, tenía lugar el lapso de promoción de pruebas, y propuso la prueba documental y de testigos una vez concluido el referido lapso, allí le resulta imputable por negligente su falta de interposición oportuna y lo cual produce que dicha promoción resulte extemporánea por tardía, más aún al tratarse de pruebas que conforme al artículo 865 de la Ley Procesal Civil deben proponerse con la contestación. El Fondo no estaba impedido de promover esas pruebas, pues por el contrario la Ley le otorga su ejercicio y nace para él el derecho de ejercerlo en el lapso respectivo. Por tanto, es carga del proponente de las pruebas (Fondo Internacional de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC) la promoción tempestiva de pruebas puesto que debe estar en conocimiento del vencimiento de dicha oportunidad procesal por cuanto como ya se indicó, el mismo está sujeto al principio de preclusión.

Conforme al principio de preclusión, los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y defensa que ampara a las partes. ASÍ SE DECIDE.

Es importante destacar que en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, los abogados L.C.A. y H.M.P., actuando como apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), expresaron lo siguiente:

…se consigna el dictamen de sus expertos calificados, para que el mismo conforme a lo que establece el artículo 19 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, sea ratificado por sus firmantes mediante la prueba testimonial en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva

.

Asimismo indicaron lo siguiente:

Más aún, si las documentales pudiesen haber estado disponibles de forma inmediata y entregados a expertos en Venezuela, el volumen de la documentación y lo complejo del reclamo, no hubiesen permitido revisarlos y elaborar un dictamen detallado que pudiese ser sometido a revisión de los apoderados judiciales, para presentarlo en el expediente dentro del lapso de cinco (5) días que indica el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo

. (Resaltado del Tribunal).

Como puede observarse del último párrafo, no se requiere hacer un esfuerzo racional inmenso para darse cuenta que los apoderados judiciales de dicho Fondo conocían perfectamente que el lapso para la promoción de las referidas pruebas era dentro de ese lapso de cinco (5) días que estipula el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Ahora bien, los apoderados judiciales del Fondo consignan el dictamen de sus expertos calificados de conformidad con el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Es preciso enfatizar que dicho precepto establece lo siguiente:

Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales deberán ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial

.

El artículo citado tiene que ver con la libertad probatoria, con un régimen probatorio amplio y no restrictivo como existía anteriormente, pues permite que las partes puedan valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideraren conducente a la demostración de sus pretensiones.

Es de acotar que la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil justificó tal ampliación aduciendo lo siguiente:

Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz. Se asocia (…) a la corriente doctrinal y política, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión

.

En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacinamiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba (ver: Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva. S.R.L., Caracas, p. 19).

Estos criterios han sido recogidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, inclinándose a establecer que en principio debe admitirse cualquier tipo de prueba con fundamento al principio de la libertad probatoria, salvo las excepciones que la propia ley prevé como ilegales o impertinentes (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil).

El artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo está en estrecha relación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

. (Resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo considera que de acuerdo con el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, concordado con el artículo 19 del referido dispositivo legal, la etapa de promoción de pruebas en el procedimiento marítimo, tiene lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas, ya que este configura la sola ocasión contemplada en esta ley especial para que se efectúe el período de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

La jurisprudencia ha señalado que conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Estrechamente vinculado al contenido del artículo 395 de la Ley Civil Adjetiva, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, entiende este Tribunal Superior Marítimo que el fallo interlocutorio a través del cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncie, será consecuencia de su criterio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptado por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en principio concernientes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la decisión definitiva cuando el operador de justicia que conoce de la causa pueda estimar, el valor de la evidencia y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la determinación que ha de proferir respecto a la legalidad del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.

Es imprescindible destacar que, el ofrecimiento y la producción son tramos diferentes dentro del período probatorio de un proceso. Ofrecer pruebas es tanto como indicarle al Órgano Jurisdiccional de qué pruebas habrán de valerse las partes dentro del proceso para avalar los hechos por ellas afirmado; es, por ejemplo, decirle al Juzgador que se valdrán de la testimonial de tales personas, a las que individualiza, etc. Producir pruebas, en cambio, es impulsar el proceso con el objeto de que se celebre la audiencia en la que declararán los testigos ofrecidos, etc. Dentro del proceso marítimo cada parte tiene la carga de instar la producción de las pruebas ofrecidas. Si quien ofrece la prueba testimonial, por ejemplo, no insta su producción requiriendo la designación de la audiencia respectiva, dentro de los plazos señalados por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, cae en lo que se denomina “negligencia probatoria”, consistente en la pérdida del derecho dejado de usar o sea, en el ejemplo, la pérdida del derecho a que declaren los testigos por ella ofrecidos.

Ahora bien, si bien es cierto que en el procedimiento marítimo existe libertad probatoria, no menos cierto es que los medios de prueba de que quieran valerse las partes y que consideren pertinentes para la demostración de sus pretensiones, deben producirse en los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que configuran el ordenamiento jurídico positivo respectivo.

Aunada a las anteriores consideraciones, nos encontramos que mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó la oportunidad para la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo, a que hace alusión el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. De manera, que los apoderados judiciales del Fondo de Indemnización tenían pleno conocimiento de cuando debía efectuarse esta etapa probatoria y aun así, se produjo la preclusión y consecuentemente la pérdida o derecho a cumplir un acto procesal, operado a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto. ASÍ SE DECIDE.

Como es sabido el procedimiento marítimo, cualquiera que sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto; Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en el Capítulo III del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, contiene las disposiciones generales concernientes al procedimiento oral.

Ahora bien, los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

ART. 864.El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

ART. 865.Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (Resaltado del Tribunal).

Como bien puede observarse, el Código de Procedimiento Civil establece sanciones preclusivas con relación a las partes en el procedimiento oral, precisamente con el propósito de lograr el equilibrio procesal.

Pretender que se le dé al demandante lo que se le niega al demandado o viceversa, constituiría un resquebrajamiento del principio de la igualdad procesal.

Es de acotar que en el desarrollo de la actividad procesal debe haber igualdad de oportunidades y en ese sentido hay que asegurar a ambas partes el poder influir igualmente en la marcha y en el resultado del pleito, por consiguiente, ambas partes deben tener las mismas posibilidades de actuar y también de quedar sujetos a las mismas limitaciones. La igualdad de las partes se traduce en igualdad de riesgos.

Considera este Tribunal Superior Marítimo que no se puede lesionar o vulnerar en forma alguna el proceso que, asimismo, alcanzó en la Constitución de 1999, la consagración de su rango constitucional en el artículo 257, a través del cual el constituyente dejó claramente establecido que “El proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

En este sentido, debe entenderse que el proceso, como instrumento primordial para lograr la realización de la justicia, no puede ser inobservado por los sujetos que hagan uso del método correspondiente, pues, de permitirse ello, se generaría una verdadera crisis procesal y se daría paso a la anarquía.

Resulta ilustrativo recordar que el procedimiento venezolano está integrado por los principios de igualdad, probidad y de preclusión, entre otros.

En el principio de preclusión, cuando se da por concluida una etapa, impide el regreso a la anterior, salvo el caso de nulidad; este principio es una garantía para las partes, por cuanto cada una de ellas tuvo la certeza de que si expira una etapa o un término sin que la otra hubiese realizado determinado acto que debe llevar a cabo en esa ocasión, ya no podría ejercerlo más adelante.

Por todos los razonamiento fácticos y de derecho expuestos con anterioridad, resulta forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), tal como se dejará establecido de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por otra parte, debe esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado R.B.U., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 1º de diciembre de 2008, en el expediente Nº TI-977327 (TI-2006-000141), de la nomenclatura de ese Juzgado, a través de la cual dicho Juzgado negó la solicitud de inicio de un procedimiento con el objeto de constituir el Fondo de Limitación de Responsabilidad, la cual fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, ordenando remitir mediante oficio a esta Superioridad las copias certificadas concernientes a la presente apelación a fin de que conociera de la misma, en fecha 8 de enero de 2009, se le dio entrada conformando expediente, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2009-000180, el cual fue acumulado al presente expediente a solicitud de la parte acora, SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2009.

En fecha 22 de enero de 2009, el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha 23 de enero de 2009 la abogado C.F.C., actuando en su condición de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., se adhirió a la apelación interpuesta por la representación B/T PLATE PRINCESS contra la decisión de fecha 1º de diciembre de 2008, siendo admitida por esta Alzada. Asimismo en la misma fecha se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral y Pública en la que estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 28 de enero de 2009, fue consignado tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada apelante, escrito de conclusiones relativas al acto de Audiencia Oral y Pública.

Se desprende de la decisión interlocutoria apelada que el Juez de Primera Instancia Marítimo tomó su decisión con base en los siguientes argumentos:

Ahora bien, para pronunciarse en lo atinente a la apertura del procedimiento de limitación de responsabilidad, este Tribunal observa que en la diligencia de fecha once (11) de julio de 1997, presentada por el abogado R.Z.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el cuaderno de medidas, si bien acompañó fianza solidaria y principal otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., e hizo referencia a la limitación de responsabilidad, únicamente solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada sobre el buque Plate Princess.

(…Omissis…)

De igual manera, en el escrito presentado por el mismo apoderado en el cuaderno de medidas, de fecha diecisiete (17) de julio de 1997, y del veintitrés (23) de julio de 1997, a pesar de que hizo referencia al convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del m.p.h. de 1969, a la limitación de responsabilidad y su estimación, no opuso el beneficio de la limitación, ni solicitó la constitución del fondo o el inicio del juicio concursal, sino que se refirió a la incidencia de la oposición a la medida y a lo atinente a la objeción a la limitación de responsabilidad realizada por la actora, pero sin hacer mención a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, a la que se refiere el artículo V del convenio internacional de 1969, por lo que sólo fue discutida la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la objeción del actor estaba dirigida al derecho del demandado a la limitación, con respecto a o cual este Tribunal indicó en auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, que se pronunciaría en la sentencia definitiva, como lo permite el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por mandato del artículo 56 de la Ley de Comercio Marítimo, debe resolver lo atinente al inicio del procedimiento en la presente oportunidad.

(…Omissis…)

A este respecto, uno de los elementos que debe examinar este Juzgador para pronunciarse en cuanto a la apertura del procedimiento de limitación, es el monto del fondo. En este sentido, no puede pretender el solicitante que el fondo sea constituido sobre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES ( Bs.2.844.982.959,95), correspondiente a la suma en moneda nacional para la fecha en la que se constituyó la fianza, puesto que tal consideración vulnerará los derechos de los reclamantes a una justa indemnización, ya que constituye un hecho notorio que desde dicha fecha hasta la fecha de la solicitud de la limitación de la responsabilidad se ha depreciado el bolívar, lo que inclusive ha dado lugar a la incorporación del bolívar fuerte como moneda de curso legal.

En este orden de ideas, por los motivos antes señalados, este tribunal no puede abrir el procedimiento de limitación de responsabilidad, en virtud de que el monto ofrecido en garantía es insuficiente, en relación a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES ( Bs.2.844.982.959,95). Así se declara.-“

Así las cosas, le corresponde conocer a este Juez de Alzada respecto de la apelación formulada en fecha 5 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal del cual surgió la presente incidencia, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en contra de la decisión de fecha 1º de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que negó la solicitud de inicio de un procedimiento con el objeto de constituir el Fondo de Limitación de Responsabilidad realizada por la parte demandada, señalando que en el escrito presentado el 17 de julio de 1997, la parte demandada no opuso el beneficio de limitación de responsabilidad, ni solicitó la constitución del fondo, y que dichas diligencias estuvieron orientadas solamente a plantear formal oposición a la medida de embargo decretada sobre el buque PLATE PRINCESS y que el monto en garantía resultaba insuficiente. Dicho recurso ordinario de apelación fue oído en un sólo efecto y remitido por Oficio a esta Superioridad. Igualmente debe pronunciarse este Sentenciador con respecto a la adhesión a la presente apelación realizada por la representación judicial de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

Estando en la fase probatoria de esta Segunda Instancia se observa que la representación judicial de la parte actora apelante por adhesión, SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. promovió copia certificada de la diligencia de fecha 15 de enero de 2009, a través de la cual dicha representación judicial desistió de las razones, argumentos y petitorio contenido en el escrito de fecha 14 de julio de 1997, inserto en el Cuaderno de Medidas del expediente Nº 2006-000141 (de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo), ello a los fines de evidenciar que carecen de objeto los pedimentos allí presentados, en virtud de la exoneración de culpa del propietario del Buque Tanque PLATE PRINCESS, respecto al hecho acaecido el 27 de mayo de 1997. A la referida copia certificada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

Se desprende del escrito de conclusiones relativas al acto de Audiencia Oral y Pública, consignado por el abogado R.B.U., apoderado judicial de la parte demandada apelante, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, que dicha representación judicial señaló que el Tribunal de la causa “se equivocó al considerar que no se solicitó la limitación de responsabilidad y constitución del fondo de limitación.”

Entre otras consideraciones, el apelante señaló:

… En este sentido, Ciudadano Juez, de prosperar tal errática sentencia del a - quo hoy recurrida, se estaría violentando el precepto constitucional según el cual “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; en efecto, en el presente caso, consta en el expediente de forma clara y precisa:

1. Que la regulación legal aplicable a dicho evento contaminante era para la época exclusivamente el CLC 69, por cuanto la legislación nacional especial sólo fue promulgada posteriormente, en noviembre de 2001;

2. Que la determinación del monto a garantizar a los efectos de liberar el buque, fue realizada mediante el método o modalidad de arqueo bruto previsto en dicha convención; y para conferir mayor certeza del monto a garantizar, más allá del certificado de arqueo del buque, se solicitó adicionalmente un informe o experticia relativo al arqueo del buque por parte de una sociedad clasificadora de primera línea; y

3. Finalmente, por cuanto el tribunal procedió a liberar el buque tal como lo dispone el artículo VI.1.B como efecto de la constitución del fondo de limitación.

El razonamiento efectuado supra, lleva a la indiscutible conclusión que el a- quo debió indefectiblemente, y obviando consideraciones por demás simplistas, haber determinado como invocada la limitación de responsabilidad, y constituido el fondo de limitación de responsabilidad…

Además, señaló el apoderado del demandado en su escrito de conclusiones que “el a-quo se equivocó al considerar que la garantía constituida para la Limitación de Responsabilidad, era insuficiente.”

Sobre este segundo punto, la representación judicial del demandado, expreso:

…Ciudadano Juez, ignora la recurrida que ese monto de la limitación fue establecido por el entonces tribunal de la causa, teniendo en cuenta las disposiciones del citado CLC 69, en atención al arqueo del buque; y determinándose como unidad de cuenta (moneda de uso) a los efectos de la limitación, por mandato de dicha convención, los DERECHOS ESPECIALES DE GIRO. En este orden de idea, mal podría hacer responsable el juez de la causa a nuestra representada por la pérdida o depreciación del bolívar, ni mucho imponerle una nueva carga o erogación en este sentido, cuando la conversión a moneda nacional obedeció a disposiciones internas de la legislación venezolana, en virtud de la cual la suma garantizada en derechos especiales de giro hubo de ser convertida a bolívares como moneda de curso legal, al cambio vigente parta (sic) ese momento. Como consecuencia de lo expresado, la responsabilidad de mí representada no queda comprometida bajo ningún concepto, al configurarse la circunstancia conocida como “hecho del príncipe”, una de cuyas características es la irresistibilidad.

(…Omissis…)

Pero es más ciudadano Juez, no podemos dejar de resaltar que la parte actora se adhirió a nuestra apelación, solicitando que la sentencia apelada por nosotros fuera revocada, ya que en su criterio nuestro representado sí solicitó limitar su responsabilidad y sí constituyó el fondo, lo que implica una declaración tácita de que la garantía bancaria presentada por nuestro representado para tales fines, si es suficiente, sino ¿Qué sentido tendría solicitar que la sentencia apelada por nosotros fuese revocada, sino es que la parte actora considera que dicha garantía es suficiente?.

Igualmente, la representación judicial de la parte actora apelante por adhesión, SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., expresó en su escrito de conclusiones consignadas en relación a la exposición en la Audiencia Oral, que:

… Tiene por objeto la presente adhesión a la apelación del demandado Subramania Balakrishna Subramanian, la de erigirse contra la decisión de fecha Primero (1º) de diciembre de 2008 emanada del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en cuanto considera que el demandado ejerció su derecho a limitar su responsabilidad prevista en el artículo V del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del M.p.H. 1969 (CLC 69), ya que efectivamente constituyó un fondo de limitación de acuerdo a las previsiones del numeral 3, del citado artículo V del Convenio del 69.

(…Omissis…)

Los propietarios efectivamente cumplieron con lo preceptuado en el CLC 69 al constituir un fondo en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto para entonces era ese el único tribunal en el cual se había interpuesto por parte del Estado Venezolano una acción de indemnización de daños provenientes por contaminación por hidrocarburos, tal como lo prevé el convenio. La normativa no establece que deben constituirse tantos fondos como demandas hayan sido interpuestas por ante los diversos tribunales competentes, ya que solo bastaría la constitución de un único fondo con respecto a cada siniestro, cuya cuantía ascienda al límite de su responsabilidad.

(…Omissis…)

Ahora bien, esta representación, considerando que para el momento de interponer la presente acción el propietario no tenía derecho a limitar su responsabilidad por cuanto había una presunción de responsabilidad por culpa derivada de un auto de detención decretada por el tribunal penal competente, y a fin de garantizar las resultas del presente juicio, obtuvo medida de embargo sobre el B/T Plate Princess la cual fue levantada posteriormente cuando el propietario demandado consignó copia certificada de la garantía bancaria mediante la cual había previamente constituido ante un tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela el fondo que exige el convenio internacional para limitar su responsabilidad y que al mismo tiempo surta el efecto de liberar el buque o cualquier otro bien perteneciente al propietario que hayan sido embargados como garantía de un resarcimiento de daños por contaminación derivados de ese siniestro, y liberará igualmente toda fianza u otra caución consignada para evitar el embargo.

En virtud de que para la presente fecha el propietario del buque ha sido absuelto de toda culpa respecto del siniestro de contaminación, esta representación procedió a desistir del pedimento contenido en el escrito de fecha 14 de julio de 1997 consignado en el Cuaderno de Medidas del expediente signado con el No. 2006-000141 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por cuanto está plenamente convencida de la constitución del Fondo realizado por el demandado conforme los términos del CLC 69, por lo que considera igualmente improcedente la solicitud de fecha 26 de noviembre de 2008 que hiciera la representación del demandado mediante la cual promovió la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad. De igual forma considera esta representación que exista silencio u omisión del Convenio de Responsabilidad (CLC 69) para la tramitación adjetiva para la constitución del fondo, pues si bien es cierto que el CLC 69 no establece un procedimiento tan detallado como lo dispone el Capítulo Tercero, Sección IV –del Procedimiento De Responsabilidad del Armador y de la Constitución del Fondo- previsto en la Ley de Comercio Marítimo, el CLC 69 establece el tribunal que será el competente para pronunciarse sobre toda cuestión relativa al prorrateo o distribución del fondo, así como la forma cómo habrá de ser distribuido éste entre los acreedores, indicando que será a prorrata del importe del (sic) sus respectivas reclamaciones previamente aceptadas y los derechos acerca de las subrogaciones que pudieren realizarse. De igual manera establece el Protocolo que modificó al señalado Convenio que la unidad de cuenta establecida para que el propietario de un barco pueda limitar su responsabilidad es el Derecho Especial de Giro, y que las cuantías de esta limitación se convertirán en moneda nacional del estado en que se constituya el Fondo, utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el derecho especial de giro en la fecha de constitución del fondo.

En cuanto del auto dictado por el Tribunal Marítimo de Primera Instancia, a través del cual dicho juzgado negó la solicitud de inició de procedimiento de limitación de responsabilidad, este Tribunal advierte que en el presente caso, tal y como lo señaló el demandado SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, para la época del evento contaminante, y para el momento de la constitución del fondo solo era aplicable el Convenio de 1969, por lo que el beneficio de la limitación de responsabilidad estaba sujeto a lo establecido en el artículo V de la normativa internacional, que al efecto, en su numeral 3, establece:

Para poder beneficiarse de la limitación de responsabilidad prevista en el párrafo 1 de este Artículo, el propietario tendrá que constituir ante el Tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados contratantes en los que se interponga la acción en v.d.A. IX, un fondo cuya cuantía ascienda al límite de su responsabilidad. El fondo podrá constituirse consignando la suma o depositando una garantía bancaria o de otra clase reconocida por la legislación del Estado contratante en el que se constituya el fondo y considerada suficiente, por el Tribunal u otra autoridad competente

.

Ahora bien, de la norma transcrita se evidencia que el Tribunal que conocía de la causa para el momento en que se presentó la garantía referida a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 3 del Artículo V del Convenio de 1969, debía limitarse a señalar la suficiencia o no de la garantía constituida para otorgar o no el beneficio previsto en el mencionado convenio, que no establecía un procedimiento adicional, como si lo prevé el artículo 74 de la Ley de Comercio Marítimo, pero que no era aplicable en la oportunidad en la que se hizo la solicitud, y la suficiencia de la garantía debe determinarse de acuerdo a las circunstancias y al momento en que efectuaron la solicitud.

En este sentido, el demandado goza del beneficio de Limitación de Responsabilidad, pero no puede aplicarse el procedimiento concursal establecido en la Ley de Comercio Marítimo, puesto que este no se puede aplicar retroactivamente a la oportunidad en que se hizo la solicitud, limitándose el Juez únicamente a pronunciarse con respecto a la suficiencia o no de la fianza constituida en las actas del expediente y consignada en fecha 11 de junio de 1997.

Adicionalmente, en el supuesto negado que la parte solicitante pretendiera la apertura del procedimiento de limitación de responsabilidad regulado por la Ley de Comercio Marítimo, ha debido cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 55, puesto que este Tribunal no puede dar inicio a un procedimiento, a los fines de la sustanciación de una causa, ni siquiera con el consentimiento de las partes al juicio, más aún tratándose de un juicio concursal, ya que las normas de procedimiento son de orden público. A este respecto, el artículo 55 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

La solicitud de apertura del procedimiento de limitación deberá indicar:

1. El hecho del cual provienen los daños y perjuicios que originan la solicitud.

2.- El monto máximo del fondo de limitación, calculado de conformidad con la ley.

3.- La lista de los acreedores conocidos del solicitante, con indicación de sus domicilios, el monto definitivo o provisional de sus acreencias y su naturaleza.

4.- Todos los documentos que justifiquen el cálculo del monto del fondo que hubiere señalado el proponente.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo V del CLC 69, el codemandado SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN goza del beneficio de limitación de responsabilidad, en cuanto al fondo constituido por la fianza presentada en fecha 11 de junio de 1997, siendo esta suficiente de acuerdo al Convenio Internacional; sin embargo, el cuerpo normativo que establece el Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador, vale decir la Ley de Comercio Marítimo no existía para la fecha en la cual fue constituida la referida fianza no pudiéndose así aplicar tal procedimiento en el presente caso por no tener las normas marítimas carácter retroactivo. Lo señalado anteriormente tiene su fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado R.B.U., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, propiedad de PLATE PRINCESS SHIPPING Ltd., tal como se dejará establecido de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE

V

DE LAS APELACIONES CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

Como quiera que la Ley Civil Adjetiva requiere en su ordinal 3º del artículo 243, que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, el thema decidendum en el presente juicio ha quedado circunscrito a determinar la procedencia o no de los recursos ordinarios de apelación en fecha 10 y 11 de febrero de 2009, tanto por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), tercero interviniente en la causa, como por la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS y Factor Mercantil de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por medio de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS y Factor Mercantil de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd., decisión que cursa en los folios 2.174 al 2.248, respectivamente, del Cuaderno Principal Nº 7 del presente expediente.

Debe decidir este Órgano Jurisdiccional todo lo concerniente a las apelaciones interpuestas en el presente juicio y las cuales se detallan a continuación:

PRIMERO

Apelación ejercida el 10 de febrero de 2009, por el abogado H.M.P., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo de fecha 05 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Apelación ejercida el 11 de febrero de 2009. por el abogado R.B.U., apoderado judicial de la accionada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping LTD contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 05 de febrero de 2009.

Es de importancia indicar que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró pertinente la demanda intentada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra del Capitán SUBRAMANIA BLAKRISHNA SUBRAMANIAN en su condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS y las apelaciones fueron oídas por el a quo en ambos efectos.

En la reforma del libelo de demanda presentado en fecha cuatro 4 de abril de 2008, la parte actora alegó lo siguiente:

El régimen de hidrodinámica del Lago de Maracaibo está sometido a diversos factores condicionantes, tales como: el régimen de las mareas del M.C. que afecta la zona del Golfo actuando como caja de resonancia, generando una mayor amplitud en la marea que se produce a la entrada de la Bahía de El Tablazo (Estación Malecón); Régimen de los caudales de los ríos (135 en su totalidad que escurren en el Lago en dos períodos importantes: abril-mayo y septiembre-octubre); el régimen de los vientos que cruzan en dirección Nor-Este; y, por la fuerza de los Coriolis.

(…Omissis…)

Otro de los elementos condicionantes de la hidrodinámica del Lago de Maracaibo lo constituye, el Sistema de los Vientos. En efecto, la corriente del Lago de Maracaibo se encuentra abatida por la fuerza de los vientos Alisios que circulan en dirección Nor-Este en los meses comprendidos de Noviembre hasta Abril y disminuyen lo que resta del año. Este sistema de vientos origina un desbalance lo que contribuye a producir el movimiento de la masa de agua del epilimnio del Lago de Maracaibo en sentido contrario a las agujas del reloj.

(…Omissis…)

Por último, la fuerza de Coriolis que hace referencia al Teorema de Coriolis, permite determinar que un punto se mueve respecto de un sistema de referencia móvil, que a su vez se mueve correlativamente a un sistema fijo.

(…Omissis…)

Cuando se produce un derrame en una zona específica del lago, el mismo no permanece en ese sitio sino que, como consecuencia de las mareas, de los vientos y de la fuerza del Coriolis, ese derrame circula en forma ciclónica a través de todo el lago. Es por ello, por ejemplo, que un derrame que se produzca en la zona de Bachaquero puede llegar a la Bahía de El Tablazo y causar daños a pescadores que se encuentren en esa zona.

El día martes veintisiete (27) de mayo del año 1997, el Buque Tanque “PLATE PRINCESS”, de Bandera: Maltesa, Numeral de Llamada: SVPV, Eslora: 210 metros, Manga: 32,29 metros, Puntal: 16,4 metros, Tonelaje Neto: 21.143 toneladas, Tonelaje Bruto: 30.423 toneladas, Peso Muerto: 57.372 toneladas, bajo el mando del Capitán de Altura SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280 y propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING, LTD., domiciliada en Valleta, Malta, mientras se encontraba atracado en Puerto Miranda, Municipio M.d.E.Z., efectuando operaciones de carga de petróleo crudo, descargó a las aguas del Lago de Maracaibo, Ocho Mil Toneladas (8.000 Tons.) de lastre, de las Trece Mil Ochocientas Toneladas (13.800 Tons.) que tenía almacenadas en sus tanques, dicho lastre se encontraba contaminado con el petróleo que estaba cargando.

(…Omissis…)

En declaraciones rendidas por el Capitán del B/T PLATE PRINCESS, ante el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, (en lo adelante FONDO 71), organismo encargado de indemnizar a víctimas afectadas por este tipo de siniestro, éste indicó que el derrame de crudo pudo producirse al aflojarse los acoplamientos de los conductos de lastre del B/T PLATE PRINCESS, por el mal tiempo experimentado en la travesía hasta Puerto Miranda y como estos conductos de lastre atraviesan los tanques en los que se cargaba el crudo, se filtró petróleo de dichos tanques a los conductos de lastre durante el deslastre, derramándose en el Lago de Maracaibo.

(…Omissis…)

Que esas declaraciones fueron publicadas por el Comité Ejecutivo del FONDO 71, en su informe anual correspondiente al año 1998. En ese mismo informe, se dejó constancia que el día 07 de junio de 1997, el asegurador P & I del propietario del B/T PLATE PRINCESS, conjuntamente con el FONDO 71, enviaron un experto contratado por ellos al Terminal de Puerto Miranda, lugar del siniestro, y que el monto de la cuantía de limitación de responsabilidad aplicable a este Buque, conforme al Convenio de Responsabilidad Civil de 1969, la estimaban en 3,6 millones de Derechos Especiales de Giros (DEG).

Que todas estas circunstancias han sido ratificadas en los sucesivos Informes Anuales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debido a la contaminación por Hidrocarburos de 1971.

(…Omissis…)

El FONDO 71, no cumplió con su obligación de verificar los reclamos y demandas de indemnización interpuestas por los pescadores, a través del Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda, por los daños causados a sus embarcaciones y aparejos de pesca, con ocasión de la contaminación de hidrocarburos provocada por el B/T PLATE PRINCESS, muy a pesar de haber tenido el conocimiento de dichos daños, dado que estos fueron reseñados con amplia cobertura por los medios de comunicación impresos, radiales y televisivos. De igual forma, el FONDO 71, tuvo conocimiento, desde su inicio, de los procesos judiciales presentados contra el propietario y/o armador del B/T PLATE PRINCESS, por cuanto los describió, año tras año, en sus informes anuales, conociendo por tanto, además, que en estos procesos había sido solicitada su notificación, como organismo responsable de indemnizar en un nivel de pago complementario, a las víctimas de este siniestro.

(…Omissis…)

La referida descarga de lastre contaminado con el crudo de los tanques de carga del B/T PLATE PRINCESS, además de contaminar las aguas del Lago de Maracaibo, deterioró gravemente las artes e implementos de pesca de los pescadores.

(…Omissis…)

Desde la madrugada del mismo día martes Veintisiete (27) de Mayo del año 1997, se comenzaron a notar los efectos del derrame producido por el B/T PLATE PRINCESS, al constatar los pescadores que faenaban en el Lago de Maracaibo la existencia de daños que se habían producido en sus embarcaciones e implementos de pesca de trabajo diario.

El representante del Sindicato Único del Municipio Miranda, en representación de los pescadores afectados por este siniestro, comunicó de inmediato al Ministerio de Energía y Minas, según la costumbre que estos tienen, a fin de que dicho Ministerio procediera a constituir el Comité de Inspección de Daños con ocasión del derrame de petróleo producto de la descarga de lastre contaminado con el hidrocarburo que para ese momento cargaba el Buque Tanque Plate Princess, y que esta nave descargó en aguas del Lago de Maracaibo, con el fin de dejar constancia de los daños a sus lanchas e implementos de trabajo, de acuerdo al decreto y las normas procedimentales que rigen dichas inspecciones.

En fecha dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de junio del año 1997, el entonces denominado Ministerio de Energía y Minas, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, respectivamente, realizaron la evaluación de los daños ocasionados tanto a las embarcaciones como a las artes e implementos de pesca de los pescadores artesanales afectados, a través de inspecciones realizadas por los funcionarios adscritos a dichos entes administrativos, y asistiendo además el representante del Sindicato de Pescadores del Municipio M.d.E.Z. y el representante de la Federación que agrupa a este Sindicato, vale decir, Fetrapesca.

(…Omissis…)

Los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, a partir del día veintisiete (27) de mayo del año 1997, se vieron impedidos de ejercer la actividad de pesca por no contar con sus implementos, toda vez que estos habían quedado totalmente contaminados (pérdida total), situación ésta que se prolongó hasta los meses de noviembre y diciembre del año 1997, por no ser sino hasta esa fecha, cuando los mismos pudieron reponer sus redes o implementos de trabajo diario. El no contar con las redes de pesca les impidió a los pescadores afectados, el ejercicio de su faena diaria, vale decir, la captura de las especies lacustres conocidas, entre otras, como corvina, lisa, róbalo, lebranche, sardina, bagre, carite y camarón, lo que trajo como consecuencia directa e inmediata, la falta de ingreso dinerario al patrimonio de estos, por no haber podido ejercer sus actividades pesqueras, y por ende, la privación de una ganancia monetaria que en forma habitual y permanente percibían antes de verificarse el infortunio precedentemente narrado.

(…Omissis…)

Se puede establecer un total de: Seis Mil Quinientas Treinta (6.530) pacas de redes de doble fondo; Novecientas Ochenta (980) pacas de redes camaroneras o mandingas, y Trescientas Cuatro (304) atarrayas, declaradas por el Comité de Inspección, que evaluó los daños, como pérdida total, por estar contaminadas con petróleo proveniente del siniestro causado por el B/T PLATE PRINCESS, y en consecuencia, incautadas por considerarse desechos tóxicos. Dichas redes constituían los aparejos de Ochocientas Cuarenta y Nueve (849) embarcaciones de pesca artesanal, las cuales también resultaron manchadas de petróleo. De igual forma, quedó establecido el daño causado a dos (2) motores, los cuales fueron también considerados por dicho Comité de Inspección como pérdida total, al estar completamente impregnados del petróleo vertido por el Buque Tanque Plate Princess.

(…Omissis…)

El valor de las artes de pescas (redes), utilizadas por los pescadores afectados por el siniestro, se encontraba reflejado en los permisos de pesca otorgados por el ente gubernamental competente.

(…Omissis…)

El pescador recibe por parte de las personas naturales, así como, de empresas procesadoras, distribuidoras o transportistas, a quienes estos les proveen el producto de su pesca, el pago en forma semanal, a pesar de que es diariamente que estos entregan el producto. Este es el procedimiento que por uso y costumbre siguen los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo; en este sentido, el receptor del producto lo recibe diariamente de manos del pescador, relacionando sólo la cantidad de kilos por especie recibida, y no es sino hasta el final de la semana cuando estos proceden a realizar el pago por el total del producto recibido durante la misma. Por lo informal de esta actividad los pescadores artesanales no acostumbran a llevar registros de sus entregas o ventas, sólo en algunos casos llevan en cuadernos o libretas, lo capturado en su faenar diario, confiando siempre en la relación que lleva el comprador a quienes proveen.

Luego del accidente precedentemente narrado, la mayoría de los pescadores afectados, tomando en consideración el carácter informal de su actividad y de la venta del producto de su pesca, solicitaron en forma previsiva a las empresas o personas a quienes le proveían el producto, el suministro de algún tipo de documento o factura donde constara las entregas que ellos habían realizado del producto de su pesca correspondiente a semanas anteriores al derrame, a fin de poder comprobar los beneficios económicos obtenidos en períodos inmediatamente anteriores al lapso durante el cual sufrieron los daños en sus redes. Dichas empresas y personas receptoras entregaron en su momento según lo solicitado por el pescador, una especie de factura donde dejaban constancia, entre otros, de los kilogramos semanales recibidos por especie por parte del pescador dueño de la embarcación o por parte del patrón de dicha embarcación, así como el precio en bolívares que se pagaba por kilogramo de cada especie

.

Por otra parte, en fecha 18 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., presentó escrito de contestación de la demanda, en el que señaló:

En primer lugar, la parte demandada alegó la excepción perentoria de prescripción, basado en el hecho de que el artículo VII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del M.p.H. (CLC 69) ha prescrito el derecho de la parte actora para demandar a mi representada.

La acción que encabeza el presente proceso coloca como parte demandada a la sociedad mercantil GLAFKI MARITIME COMPANY como armador de la motonave PLATE PRINCESS, cuya citación solicitó el SINDICATO que se produjera en la persona del Capitán de la motonave en cuestión, todo ello según la demanda presentada en fecha 4 de julio de 1997 y que fue admitida en fecha 07 de julio del mismo año.

Ahora bien, luego de 10 años, 11 meses y 4 días, el SINDICATO presentó una viciada reforma de demanda, dónde ahora coloca como demandado a la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, como armador de la motonave PLATE PRINCESS, además de ello pretende incorporar a 676 supuestos pescadores como nuevos actores, alegando el SINDICATO detentar supuestamente la representación de los mismos en sendos poderes que presentan en la supuesta reforma que es más bien una nueva demanda por tratarse de nuevos actores tanto demandantes como demandados.

(…Omissis…)

… por lo cual es imperioso precisar que la acción presentada ahora en virtud de la viciada reforma propuesta por el SINDICATO y ahora por los supuestos pescadores contra esta empresa PLATE PRINCESS SHIPPING LTD como armador de la motonave PLATE PRINCESS prescribió, y en tal sentido solicito que se declare conforme al artículo 8 del Convenio CLC-69

Alegó igualmente el demandado que se produjo violación al debido proceso por el hecho de que el juez al momento de avocarse al conocimiento de la causa señaló que el presente juicio debía de tramitarse por el procedimiento marítimo previsto en el Decreto con fuerza del Ley de Procedimiento Marítimo.

“Una vez declinada la competencia por el tribunal de la causa en razón de la materia a solicitud de mi representado, y abocarse este Tribunal de Primera Instancia por medio de auto expreso de fecha 05/12/06 al conocimiento de la misma, el mismo señaló que el presente juicio habría de tramitarse por el procedimiento marítimo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo (en lo adelante LPM).

(…Omissis…)

Resulta incomprensible que habiéndose señalado en dicho auto de admisión, que la presente causa sería tramitada por el procedimiento marítimo, y estando previsto en el artículo 11 de dicha Ley procesal la figura de reforma de la demanda, mediante una tramitación por demás particular propia de nuestra legislación acuática, se haya acordado sustanciar la supuesta y pretendida reforma de la demanda mediante las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, en abierta y franca contradicción con el criterio inicial sobre la ley aplicable, lo cual supone la convalidación de tan engañosas pretensiones procesales por parte de la accionante, permitiendo así burlar y desconocer en consecuencia la aplicación preferente por mandato legal de las normas procesales marítimas tantas veces referidas.

(…Omissis…)

Así las cosas, con la admisión de la pretendida reforma de la demanda original y su consecuente tramitación se le ha violado a mi patrocinado de manera obscena, burda, grosera y flagrante su derecho a un debido proceso, al admitir, no una reforma, sino un nuevo libelo, amén de decretar una reposición de la causa a todas luces improcedente, ya que con ello ha subvertido el orden procesal para la admisión de reformas libelares y reposiciones de la causa, sin que estén dados los supuestos que el CPC y la Ley de Procedimiento Marítimo estatuyen para la aplicación de esas instituciones adjetivas, lo cual determina la nulidad absoluta del presente juicio.

Luego de ello, la representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.

La parte actora, seguidamente pretende insistir y defender la legitimidad del SINDICATO para detentar tal representación de los supuestos pescadores, mediante la sesgada y tendenciosa argumento que dicha cualidad viene acreditada por los estatutos del mismo, y ante el deber tutelar por parte del SINDICATO de los derechos e intereses de sus afiliados por ellos representados, lo cual resulta cierto, pero no menos cierto resulta también, que es SOLAMENTE y en el AMBITO de la actividad o funciones gremiales que agrupan al mismo en el ejercicio de tales defensas.

(…Omissis…)

Es tan abismal la falta de cualidad del SINDICATO que de los mismos poderes conferidos en fechas 23 de septiembre de 2005 y 26 de marzo de 2008 anexos “T” y “T-1” se evidencia rotundamente el hecho, que para el momento de iniciarse originalmente la presente acción, esto es fecha 4 de julio de 1997 tal representación judicial no existía en razón de que ni siquiera se había otorgado tal representación.

(…Omissis…)

El SINDICATO obró desde el inicio de la demanda en el ejercicio de sus propios derechos y no de los supuestos pescadores que aparecen ahora en la mal llamada reforma, es decir que la pretendida realización de tales actos, bajo un supuesto poder inexistente acarrea la nulidad absoluta de dichas actuaciones por violación de eminentes disposiciones de orden público.

(…Omissis…)

…los daños supuestamente ocasionados por el derrame de aproximadamente unos 20 barriles de lastre mezclado con crudo, ocurrido en operaciones de carga de la motonave PLATE PRINCESS en Puerto Miranda, se ocasionaron a unas 676 personas quienes supuestamente son pescadores, además de ello según el SINDICATO son sus agremiados arrogándose la representación de los supuestos pescadores en sus derechos subjetivos.

Esto significa que de acuerdo a la pretensión material de la reforma de demanda el titular de la acción son los supuestos pescadores, entre tanto son ellos los titulares de la acción dentro del proceso lo que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de estos sujetos de derecho de exigir la solución de sus conflictos por vía judicial.

(…Omissis…)

… la falta de cualidad del Sindicato para mantener el presente juicio como parte actora deviene de la circunstancia que al ser la misma una persona jurídica, es imposible que el derrame que supuestamente produjo los daños y perjuicios que reclama, le haya ocasionado algún daño directo o indirecto en su patrimonio, ya que son los pescadores que ejercen su actividad en el Lago de Maracaibo, en todo caso, los que tendrían la cualidad para demandar el resarcimiento de esos presuntos daños.

De igual forma, el apoderado judicial de la demandada alegó además:

Rechazo y contradigo en nombre de representado que el día martes 27 de mayo de 1997, el buque tanque Plate Princess (en lo adelante el buque), de bandera maltesa al mando del capitán Subramania Balakrishna Subramanian (en lo adelante llamado el capitán), de nacionalidad hindú y titular del pasaporte B-2038280 propiedad de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping LTD, durante operaciones de carga de crudo en Puerto M.E.Z., descargó Ocho Mil Toneladas (8.000 TM) de lastre, de las Trece Mil Ochocientas Toneladas (13.800 TM) que tenia almacenadas en sus tanques y que dicho lastre se encontraba contaminado.

Asimismo rechazo el alegato que en el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, (en lo adelante el Fondo 71) exista una declaración donde se reconoce que el siniestro ocurrió en los términos presentados en la viciada reforma ya que en la información que publicó ese ente claramente establece que se trata de aproximadamente Tres Mil Doscientas Toneladas (3.200 TM) de crudo mezcladas con lastre.

Rechazo que el FONDO 71 no hubiese cumplido con su obligación de indemnizar a las supuestas víctimas por lo cual debió verificar los reclamos y demandas de indemnización propuestas por pescadores, cuando lo cierto es que hasta el día de hoy no existe demanda alguna de pescadores afectados por el derrame de Tres Mil Ciento Ochenta y Ocho litros (3.188 lts o 3.188TM) de crudo mezclado con lastre.

Rechazo que la declaración hecha por el SINDICATO cuando establece que el FONDO 71 es responsable de pagar complementariamente a las víctimas del siniestro dado que la limitación de responsabilidad del propietario conforme al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños Causados por la Contaminación de las Aguas del M.p.H. (en lo adelante CLC 69), es insuficiente para cubrir los daños que por demás también se rechazan por cuanto el SINDICATO como parte actora no es titular de la presente acción o por lo menos no solicita indemnización de daños padecidos con ocasión al siniestro narrado en su reforma de demanda.

Rechazo y niego el alegato del SINDICATO cuando señala la existencia de subterfugios jurídicos como los observados en autos para aprovecharse de humildes pescadores, cuando lo cierto es que hasta los momentos el único que ha actuado con subterfugios en el presente expediente es el SINDICATO, que desde un comienzo se ha arrogado la representación de terceros (pescadores) sin detentarla, además de utilizar practicas procesales viciadas como las aquí denunciadas.

En el punto anterior hay que hacer énfasis en que es el SINDICATO quien se quiere aprovechar de una representación ilegitima de sus representados en la esfera de sus derechos subjetivos sin ostentar la representación judicial a través de mandato poder, no siendo sino hasta el día 4 de abril de 2008 cuando presenta esta nueva demanda simulando ser una reforma acreditando su supuesta cualidad para litigar acciones indemnizatorias personalísimas.

Rechazo, niego y contradigo cuando las apoderadas del SINDICATO plantean que el presente reclamo cumple con las condiciones de admisibilidad a favor de su representado, quien a su vez representa a los pescadores afectados, aquí vemos una vez más la falta absoluta de representación tanto de las apoderadas como del SINDICATO, quienes han obrado sin mandato expreso de cada uno de los por demás supuestos pescadores y agremiados. Nuevamente queremos señalar que el SINDICATO vuelve a realizar prácticas procesales maliciosas al tratar de encauzar su viciada reforma de demanda cuando señala (ver folio 250) lo siguiente: “…. En el caso de una eventual decisión a favor de nuestro representado, Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda, en representación de los pescadores afectados ….”, es tal el atrevimiento de las apoderadas que confiesan su irremediable imprevisión al pretenderse apoderadas judiciales del SINDICATO y a su vez de los pescadores representados por su mandante, esto no es más que arrogarse la representación de un tercero a través de un poder otorgado por un ente que dice representar a un aglomerado de personas sin presentar poder expreso de cada uno de ellos.

Niego y rechazo que la descarga de lastre contaminado de crudo hubiese deteriorado gravemente las artes e implementos de pesca de los pescadores (quienes no son parte en este juicio) hechos que pretende probar con la promoción de Actas de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, presidido por funcionario adscrito al antiguo Ministerio de Energía y Minas hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en conjunto con funcionario del antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde en el cual supuestamente asistió un representante del SINDICATO, un representante de FETRAPESCA, así como pescadores afectados, documentos que se anexaron en copia simple y copia certificada marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”. es necesario aclarar que los daños que supuestamente se describen en tales documentos no evidencian ninguno daño que haya afectado al SINDICATO toda vez que hacen referencia a personas supuestamente afectadas que no son parte en la presente acción.

Rechazo, niego y contradigo que los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, a partir del día veintisiete (27) de mayo de 1997 y hasta los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año no pudieron ejercer la actividad de pesca por no contar con sus implementos, toda vez que habían quedado totalmente contaminados y les produjo la pérdida total. Además de ello rechazamos el alegato de que por no contar con sus implementos de trabajo no hayan podido realizar sus faenas de pesca y por ende hayan quedado privados de una ganancia monetaria que en forma habitual y permanente percibían antes de los hechos narrados.

Rechazo, contradigo y niego la cuantificación que hace la parte actora del daño emergente que pretende el SINDICATO le fue causado, cuando lo cierto es que tales Actas hacen mención a equipos o implementos de trabajo que supuestamente sufrieron daños los cuales pertenecen a supuestos pescadores afiliados al SINDICATO y otros afiliados a FETRAPESCA, este último ente que tampoco forma parte de la presente acción indemnizatoria. Es importante resaltar que estas actas hacen mención supuestamente a la identificación de las personas propietarias de las embarcaciones sin aportar ningún medio probatorio que certifique la propiedad de las mismas.

Rechazo, niego y contradigo la estimación del daño material por cuanto en los documentos que pretenden sean tomados como probanzas de tales montos son los supuestos permisos de pesca agregados a las inspecciones que se realizaron a través de aquellas Actas señaladas con las letras “K”, “L”, “M” y “N” así como de los permisos agregados con las siglas “W-1” a la “W-22”, en razón de que hace mención a personas y a equipos indeterminados que no son parte en el presente juicio; además de que no acreditan la propiedad de sus equipos y embarcaciones, de igual forma rechazamos el presupuesto marcado con letra “O” supuestamente emitido por la sociedad mercantil Pescaglobal. Todos estos documentos y las estimaciones presentadas en nada se relacionan con el SINDICATO quien claramente es la parte actora en el presente juicio.

Rechazo niego y contradigo que los supuestos cálculos para limpieza de las embarcaciones, ya que es claro que las supuestas embarcaciones no pertenecen al SINDICATO que funge ser el titular de la presente acción, además de ello se ha tomado como referencia una sentencia de este mismo Tribunal para un hecho ocurrido en el año 2005, si verificamos los hechos en el presente juicio datan del año 1997.

Rechazo, niego y contradigo que la estimación realizada por el SINDICATO en cuanto al daño lucro cesante se estime tomando en cuenta lo que reciben los pescadores como parte de la venta de su faena semanal de pesca, nuevamente advertimos que los supuestos pescadores no son parte en el presente juicio, en este sentido según lo manifiesta el mismo SINDICATO promueve una especie de factura donde dejaban constancia, entre otros, de los kilogramos semanales recibidos por especie por parte del pescador dueño de la embarcación o por parte del patrón de dicha embarcación así como del precio en bolívares según anexos marcados “X-1 “X-8” y “X-10” a la “X-194”, de la “Y-1” a la “Y-62” y de la “Y-64” a la “Y-116” y de la “Z-1” a la “Z-154”.

Rechazo, niego y contradigo el alegato del SINDICATO que pretende arrogarse la representación de un tercero señalando que los pescadores de la especie del camarón estimaron sus pérdidas en base a supuestas comunicaciones emitidas por empresas a quienes se les proveía el referido producto obtenido de la pesca, en tal sentido desconocemos las comunicaciones promovidas marcadas “Q” y “Q-1”.

Rechazo, niego y contradigo que no fue sino hasta el día 30 de noviembre de 1997 cuando los supuestos pescadores afectados con el apoyo del SINDICATO pudieron comprar de forma progresiva sus redes para la pesca, promoviendo a tal efecto prueba documental marcada con la letra “R”. Aquí volvemos a insistir que tal alegato no prueba nada con respecto a la esfera patrimonial del SINDICATO quien como hemos dicho anteriormente no pueden arrogarse la representación de terceras personas.

Rechazo niego y contradigo las estimaciones del daño emergente y lucro cesante de las 676 personas indeterminadas que se señalan como supuestos pescadores y agremiados en los folios 264 al 891, quienes no son parte en el presente juicio incoado por el SINDICATO quien se atribuye la representación judicial de estas personas. Es tal la falta de representación que existen datos de personas que no se corresponden con la identificación señalada, aun más si hubiese existido poder acreditado de cada persona señalada como pescador y agremiado, al momento de otorgar cada poder infaliblemente tenían que haberse identificado ante notario público y/o ante el Juez de la causa para cumplir adecuadamente con la identificación de cada mandante. Pero esto no es así ya que como hemos venido denunciando ninguna de las 676 personas otorgó poder para ser representado ni por el SINDICATO ni por medio de apoderado al inicio del presente juicio.

En tal sentido el daño emergente y lucro cesante señalado en los folios 264 al 891 que supuestamente afectó a las personas insuficientemente identificadas no tienen ninguna vinculación o relación con el SINDICATO, en otras palabras si el actor pretende que se le indemnice debió probar que los supuestos daños lo afectaron directamente no a través de terceras personas ajenas a este litigio.

Rechazamos, negamos y contradecimos la supuesta relación de causalidad que alega el SINDICATO, al relacionar el objeto de comercio desarrollado por los supuestos pescadores inciertamente representados por el actor, con el derrame de aproximadamente de 20 barriles de crudo o lo que es igual a Tres Mil Ciento Ochenta y Ocho litros (3.188 lts o 3,188 TM) mezclado con lastre. Si bien pudo ocasionarse un daño no fue al SINDICATO quien es la única parte actora, entonces no existe relación de causalidad entre el hecho antes mencionado y algún daño ocasionado al SINDICATO. A todo evento si existió un daño fue a estas personas que no han demandado en ningún momento y mucho menos están siendo representados por el SINDICATO quien de forma perceptible no ejerce representación judicial por no haber acreditado documento alguno que evidenciara tal representación para el momento de iniciarse la presente acción.

Por otro lado, de las pruebas promovidas se evidencia que el derrame se trató de una cantidad aproximada de 20 barriles de crudo o lo que es igual a Tres Mil Ciento Ochenta y Ocho litros (3.188 lts o 3,188 TM) mezclado con Ocho Mil toneladas (8.000 T) de lastre, lo que jamás pudo ocasionar los daños alegados a ese número de supuestos pescadores, indemnización que asciende a la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 53.553.487,96) por daño material y emergente y la cantidad de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Veintiséis Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs.F. 51.480.026,26).

Rechazo, niego y contradigo los fundamentos de derecho por ser contradictorios con los hechos alegados por el SINDICATO: por un parte alega que el articulo IX del Convenio Internacional sobre la Responsabilidad por daños Causados por la Contaminación de las aguas de M.p.H. (CLC-69), convenio que es ley en la República establece: “ 1. Cuando un siniestro haya causado daños por contaminación en el territorio, inclusive el mar territorial de uno o más estados contratantes o se hayan tomado medidas preventivas para prevenir o minimizar los daños por contaminación en ese territorio, inclusive en el mar territorial, sólo podrán interponerse acciones en demanda de indemnización ante los tribunales de ese o esos Estados contratantes, la interposición de dicha acción será notificada al demandado dentro de un plazo razonable…” Por otro lado fundamenta su acción en el artículo 623 del Código de Comercio alegando que la responsabilidad por daños recaería en la persona titular del derecho de propiedad del buque, artículo 623; “Los propietarios de naves son responsables civilmente de los actos del capitán y de las obligaciones que contraiga con relación a la nave y a la expedición…”

Si revisamos este punto el SINDICATO como parte actora, por un lado se contradice al manifestar que el Fondo 71 no se ha responsabilizado por el siniestro en cuestión, cuando el articulo IX señala que sólo a través de demanda podrá obtenerse indemnización, si revisamos el presente expediente hasta la presente fecha el único sujeto que ha ejecutado actos en el presente juicio es el SINDICATO, quien no lo ha impulsado debidamente y que además no ha cumplido con los requisitos necesarios para ejercer la representación judicial de los supuestos afectados, lo que deja mucho que pensar si realmente estamos en presencia de una demanda que pueda obtener indemnización alguna por las denuncias que hemos venido señalando que vician de nulidad absoluta el presente juicio. Por otro lado señala el artículo 623 del Código de Comercio que el armador es responsable de los actos del capitán y de las obligaciones que contraiga con relación a la expedición. Aquí debemos comenzar por revisar el primer escrito de demanda cuando el señor Winton Medina, Secretario General del SINDICATO, asistido de abogado demanda como armador a los señores GLAFKY MARITIME COMPANY como responsable del siniestro solicitando su citación en la persona de su capitán quien lo representa como factor mercantil, ahora bien luego de casi 11 años reforma la demanda incorporando a otro armador la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD y a 676 personas que no están representadas judicialmente en este proceso desde su inicio, de aquí su evidente y confesa falta de ecuanimidad en sus actuaciones que vician aún más el proceso, en tal sentido rechazo los hechos y los fundamentos de derecho alegados por el SINDICATO.

(…Omissis…)

Rechazo, niego y contradigo que a través de un acta de Asamblea del SINDICATO firmada por la junta directiva se pretenda arrogarse la representación de las 676 indeterminadas personas que aparecen luego de 11 años en la viciada reforma de demanda. Asimismo se rechazan los anexos “S” y muy especialmente los anexos ”T-1” y “T-2” de los cuales se evidencia los supuestos poderes que dieron los supuestos pescadores no agremiados al ciudadano Winton Medina como representante del SINDICATO, por cuanto el SINDICATO no tiene cualidad ad procesum para representarlos desde el inicio de este juicio.

(…Omissis…)

Rechazo, niego y contradigo que nuestro representado esté obligado a pagar la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 53.553.487,96) por concepto de daño material o emergente y lucro cesante, y a todo evento, ratificamos la constitución del Fondo de Garantía para limitar la responsabilidad del buque tanque PLATE PRINCESS, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.844.982.959,95), hoy Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 2.844.982,96), según fianza emitida por la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito, la cual corre inserta en los folios 5, 6, 7 y 8 del Cuaderno de Medidas

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El abogado H.M.P., apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), en fecha 18 de julio de 2008, presentó contestación de la demanda donde opuso lo siguiente:

En primer lugar, opuso la caducidad de la acción prevista y contenida en el numeral 10º del artículo 361 para que fuera resuelto como punto previo en la sentencia de mérito.

(…) el Convenio del Fondo en su Artículo 6 previó:

1. El derecho de las indemnizaciones señaladas en el Artículo 4 o a las compensaciones señaladas en el artículo 5, caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos, o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el Artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial…

(…) Como se puede claramente colegir de esa disposición del Convenio, se establecieron dos vías a través de las cuales las víctimas de un siniestro de contaminación podían hacer valer sus reclamos frente al FIDAC. La primera iniciando una acción judicial contra el FIDAC o haciéndole la notificación prevista el Artículo 7, párrafo 6, dentro de los tres años siguientes a la fecha de los daños; y la segunda, intentando esa acción judicial dentro del plazo de seis años desde la ocurrencia del siniestro.

(…) Como se puede apreciar de lo antes expuesto, en las acciones judiciales intentadas por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., como consecuencia del incidente del B/T Plate Princess, el FIDAC como organismo intergubernamental con personalidad jurídica propia, no ha sido demandado directamente en aplicación del artículo 7 del Convenio del Fondo. Y las notificaciones que se quieren hacer valer en el presente juicio fueron practicadas extemporáneamente, es decir, fuera de los plazos de caducidad previstos en el artículo 6 párrafo 1 del Convenio del Fondo 71.

(…) Respecto de las notificaciones al FIDAC, en el proceso judicial que inició la actora en junio de 1997 y cuyo libelo se reforma en fecha 4 de abril de 2008, se observa:

El FIDAC no fue llamado a intervenir por ninguna de las vías de establecidas en el artículo 6 del Convenio del Fondo, ya descrito en este documento.

El Convenio del Fondo es muy claro cuando establece en el artículo 6 párrafo 1 el requisito de practicar al FIDAC en el tiempo allí fijado, la notificación del artículo 7 párrafo 6 que tiene un efecto especifico y preciso, hacer que la sentencia que se dicte en un Estado parte, con motivo de una acción judicial intentada específicamente contra el capitán, el propietario y el asegurador del buque, sea de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido que esté no podrá poner en duda sus motivaciones y conclusiones, aún cuando no haya tornado parte en el procedimiento.

Entonces, al no haberse propuesto una demanda directa contra el Fondo antes del vencimiento del tiempo fijado para la caducidad, se ha acarreado la inexistencia del derecho mismo.

En consecuencia, vencido cumplido el lapso de caducidad establecido en el Convenio del Fondo, que es ley de la República, el petitorio de condena contra el Fondo es inadmisible, y así pedimos sea declarado.

Este Juzgado no puede pronunciar ni ejecutar contra el FIDAC, una sentencia condenatoria por los daños y perjuicios demandados por la actora, ya que no ha sido demandado expresamente ni en la demanda original ni en la reforma de la misma presentada por la actora, y las notificaciones que se quieren hacer valer en el presente juicio fueron practicadas extemporáneamente, es decir, fuera de los plazos de caducidad previstos en el artículo 6 párrafo 1 del Convenio del Fondo.

(…) El SINDICATO ha reconocido expresamente que las supuestas víctimas del siniestro son los pescadores artesanales, lo que implica que reconoce que ellos son los titulares activos del derecho que se reclama, y no el SINDICATO. Este no puede pretender ejercer en juicio, en nombre propio, los derechos ajenos de los pescadores.

(…) Si bien es cierto que el SINDICATO tiene dentro de sus atribuciones aquellas que se refieren a la defensa de sus afiliados y que dichas funciones se limitan a la representación de los mismos en la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y del ejercicio de la actividad sindical, para poder acudir a los órganos de administración de justicia debe contar con poder expreso de todos y cada uno de los pescadores artesanales que les conceden la facultad de asistirlos y representarlos

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También alegó la representación judicial del FIDAC, la improcedencia de la demanda por no existir nexo de causalidad entre el siniestro del PLATE PRINCESS y la pérdida alegada por la actora, indicando que:

…Niego y rechazo que la actora haya sufrido pérdidas estimadas en la cantidad de 2.073.461,70 bolívares por daño material o emergente, y 51.480.026,26, por concepto de lucro cesante.

…la actora no establece fehacientemente en su libelo reformado cual es la relación de causalidad entre la perdida reclamada y el siniestro del Plate Princess.

…es necesario establecer la relación de causalidad (que no se presume) así como la cuantía y naturaleza de los daños a ser indemnizados. El único elemento que no es necesario comprobar dentro del supuesto de responsabilidad objetiva es la culpa del responsable. Todos los demás están sujetos al derecho común.

…La parte actora no ha presentado ninguna evidencia confiable que demuestre que ha sufrido las perdidas alegadas, que tenga relación directa con el derrame del Plate Princess. Y particularmente, tampoco han acreditado la existencia de un nexo de causalidad entre la supuesta reducción en las faenas de pesca y el derrame.

Tampoco se desprende de los alegatos hechos a lo largo del libelo de demanda, la identificación de los factores que han influido en la supuesta pérdida, muy por el contrario, la realidad demuestra que pudieran haber muchos otros factores diferentes al derrame del Plate Princess que hayan podido producir esa perdida, de ser cierta”

VI

DE LAS PRUEBAS

PRIMERO

En la fase probatoria de esta Segunda Instancia, se observa que la parte actora no promovió prueba alguna.

Por su parte, en fecha 6 de marzo de 2009, (Folio 7, Cdno. Ppal. Nº 9), la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en esta Segunda Instancia según lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo referidas a:

 El mérito favorable de los autos en todo aquello que lo beneficie a vencer en este juicio.

 De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos Y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el formato impreso de sentencias publicadas en la página web de los Tribunales de Primera Instancia y Superior Marítimos, ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y del Tribunal Supremo de Justicia.

 La prueba de reproducción, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba la grabación de la Audiencia Oral ordenada por el a quo.

Es criterio sostenido de esta Alzada que el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente no constituye medio probatorio alguno, por lo que mal puede existir una valoración tipificada en el ordenamiento jurídico del cual se pueda deducir la procedencia o no de lo reclamado por la parte apelante.

Este Tribunal observa que mediante diligencia presentada en fecha 9 de marzo de 2009, (Folio 50, Cdno. Ppal. Nº 9) por la abogado C.F.C., actuando como apoderada judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el demandado. Dicha oposición fue declarada procedente mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, (Folios 51 al 52, Cdno. Ppal. Nº 9), por lo cual se negó la admisión de las probanzas antes referidas.

En cuanto a la prueba de grabación de la Audiencia Oral ordenada por el a quo, por auto de fecha 13 de marzo de 2009, (Folios 176 al 177, Cdno. Ppal. Nº 9), este Tribunal se pronunció respecto de la misma negando la admisión de dicha probanza.

En consecuencia, habiendo esta Alzada negado la admisión de las pruebas traídas en la fase probatoria que establece el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, mal podría otorgarle valoración alguna a las mismas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Ahora bien, dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Pruebas consignadas por la actora junto con la Reforma del Libelo de Demanda:

Consta a los folios 240 al 890, del Cuaderno Principal Nº 2 que en fecha 4 de abril de 2008, la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., presentó escrito de Reforma del Libelo de Demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de abril de 2008, por lo cual esta Superioridad pasa a examinar las pruebas traídas a juicio por la actora junto con la reforma de su escrito libelar, las cuales se describen a continuación:

 ANEXO “A”. Copia certificada de instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 78, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho ente.

Al referido documento poder por constar en copia certificada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, a los fines de evidenciar su representación.

 ANEXO “B”. Copia simple de Acta de Derrame en Aguas, levantada el 27 de mayo de 1997 por el Ministerio de Energía y Minas, Inspección Técnica de Hidrocarburos de Maracaibo, Jefatura de Zona Nº 2.

Se observa que esta instrumental consignada en copia simple fue impugnada junto con la contestación a la reforma de demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno.

 ANEXO “C”. Copia simple de Memorando interno de fecha 28 de mayo de 1997.

Se observa que esta instrumental consignada en copia simple fue impugnada junto con la contestación a la reforma de demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno.

 ANEXO “D”. Copia simple de Oficio de fecha 5 de junio de 1997, emanado de la Jefatura de Zona Occidental del Lago de la Inspección Técnica de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas del Estado Zulia.

Se observa que esta instrumental consignada en copia simple fue impugnada junto con la contestación a la reforma de demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno.

 ANEXO “E”. Copias certificadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformadas por: Auto de fecha 05 de mayo de 1998, del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la reconstrucción del Expediente Penal No. 7172, contra Subramania Balakrishna Subramanian, por el delito de Descargas Contaminantes por vía de Culpa en perjuicio del Estado Venezolano. Acta Policial No. 001 del Ministerio de La Defensa-Guardia Nacional de Venezuela, del 28 de mayo de 1997. Auto de fecha 27 de abril de 1999, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Oficio No. 618, de fecha mayo de 1999, emitido por el Ministerio de Energía y Minas al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se encuentra agregado informe del Ministerio de Energía y Minas sobre el caso del Buque Tanquero Plate Princess de fecha 18 de julio de 1997.

Dicha probanza constituye copia certificada de documento público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley Procesal. Además, los referidos instrumentos aunque fueron impugnados por la parte demandada dicha impugnación no fue formalizada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tiene pleno valor probatorio.

 ANEXOS “F”, “G” y “H”. Ejemplares originales de los informes anuales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, de los años 1999, 2000 y 2005.

Dichos ejemplares fueron admitidos en la audiencia preliminar celebrada en Primera Instancia, por lo cual tienen pleno valor probatorio

 ANEXO “I”. Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 31.645 de fecha 2 de enero de 1979.

Estima este Tribunal que el Derecho no es objeto de prueba, sin embargo a través de este documento se aprecia la certeza sobre el hecho de que el Ejecutivo Nacional, estipuló que cuando se produce un derrame de hidrocarburos el mismo puede producir daños en los equipos e instrumentos de los pescadores, razón por la cual se crearía una Comisión integrada por el Ministerio de Agricultura y Cría, Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, un representante de PDVSA y un representante de la Asociación más representativa de los pescadores del Estado Zulia, para crear los preceptos procedimentales para constatar y evaluar los daños que se le puedan causar a los pescadores en sus equipos e instrumentos, así como, determinar las responsabilidades a que haya lugar.

 ANEXO “J”. Copia certificada del Oficio emanado del Ministerio de Energía y Minas (Actual Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), dirigido al ciudadano A.H., representante de FETRAPESCA, al cual se encuentran anexas las Normas Procedimentales para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos.

Esta Alzada por tratarse de una normativa que se creó por orden del Decreto 2.973. no es objeto de prueba, sin embargo, de dichas normas se observa que en caso de derrame se practicará una inspección, dejándose establecido en el numeral 1º que a la misma deberán concurrir además del Comité de Inspección de Daños, los pescadores reclamantes o sus representantes. Además, dicha probanza constituye copia certificada de documento administrativo emitido por un ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene pleno valor probatorio.

 ANEXOS “K”, “L”, “M” y “N”. Copias certificadas de las Actas de inspección de Daños levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos con sus anexos.

A lo que este Juzgador por tratarse de documentos público administrativo les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley Procesal. Además, los referidos instrumentos aunque fueron impugnados por la parte demandada dicha impugnación no fue formalizada declarando plena certeza sobre los siguientes hechos:

Del Acta Marcada “K” quedó plenamente evidenciado que el día 2 de junio de 1997 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimentales para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano Winton Medina, el día 28 de mayo de 1997, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad Nº 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad Nº 3.643.168, en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A.), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad Nº 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA) y por el ciudadano Winton Medina, 9.743.303 en representación del Sindicato de Pescadores del Municipio Miranda.

En la referida instrumental Marcada “K” se inspeccionaron y contaron 1.660 pacas de redes de doble fondo de 3 1/2 pulgadas y 580 pacas de redes camaroneras, que fueron consideradas pérdida total correspondiente a 282 embarcaciones. La referida Acta de Inspección Ocular tiene quince (15) folios anexos, que contienen nombre y Cédula de Identidad (del pescador), nombre de la embarcación, los datos de identificación del Permiso, los números y tipos de redes reclamadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados. En dichos anexos se encuentra evidenciado además, que la embarcación denominada AUDIMAR 23, Matrícula AJZL-18.573, el motor de la misma fue declarado pérdida total.

• Que JHOMY MEDINA, C.I. No.7.835.705, reclamó por la embarcación “Joany”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JAIME BRAVO, C.I. No.5.165.577, reclamó por las embarcaciones “Kina I, Kina II, Kina III, Kina IV y Kina V”, Permisos 60202-A, 60203-A, 60204-A, 60205-A y 60206-A, respectivamente, 50 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que AUDIE NAVA, C.I. No.7.964.194, reclamó por las embarcaciones “Audimar II, Audimar III, Audimar IV, Audimar V, Audimar VI, Audimar VII, Audimar VIII, Audimar IX, Audimar X, Audimar XI, Audimar XII, Audimar 13, Audimar 14, Audimar 15, Audimar 16, Audimar 17, Audimar 18, Audimar 19, Audimar 20, Audimar 21, Audimar 22, Audimar 23, Audimar 24, Audimar 25, Audimar 26, Audimar 27, Audimar 28, Audimar 29, Audimar 30”, Permisos 50638-A, 50639-A, 15164-A, 50641-A, 50642-A, 50643-A, 5044-A, 60342-A, 50645-A, 50646-A, 50647-A, 60243-A, 60244-A, 60245-A, 60246-A, 60247-A, 60274-A, 60275-A, 60276-A, 60277-A, 60278-A, 60279-A, 60280-A, 60281-A, 60282-A, 60283-A, 60284-A, 60285-A y 60286-A, respectivamente, 55 pacas de redes Camaronera y 180 pacas de redes de Doble Fondo. Que el motor de la embarcación Audimar 23, con permiso No. 60279, fue declarado como pérdida total debido a la impregnación de petróleo registrada en el mismo.

• Que D.M., C.I. No.7.665.371, reclamó por las embarcaciones “Yajaira I, Wendy, Candileja, Mary, Betina y Marianela I”, Permisos 50359-A, 50357-A, 50362-A, 50358-A, 50361-A y 50360-A, respectivamente, 60 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.P., C.I. No.5.811.228, reclamó por la embarcación “Ola del Mar”, Permiso 50001-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.B., C.I. No.1.651.228, reclamó por las embarcaciones “Eyilda y Mojarra”, Permisos 57347-A y 15877-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ARTURO ALBORNOZ, C.I. No.7.766.818, reclamó por la embarcación “Marisol”, Permiso 69121-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que R.P., C.I. No.9.071.121, reclamó por la embarcación “La Zulay”, Permiso 50538-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que R.N., C.I. No.1.903.407, reclamó por las embarcaciones “Esperanza II, Esperanza V, E.V. y E.V.II”, Permisos 69167-A, 50556-A, 50555-A y 69168-A, respectivamente, 40 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que O.S., C.I. No.7.840.027, reclamó por las embarcaciones “Roxana y Arelis”, Permisos 50587-A y 50588-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ORANGEL VALBUENA, C.I. No.1.098.707, reclamó por las embarcaciones “Soledad y La Golondrina”, Permiso 69359-A y 69358-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que O.S., C.I. No.7.823.448, reclamó por las embarcaciones “San Andres I, San A.I., San A.I., San Andres V, San A.V., San A.V., S.A. I, S.A.I., S.A.I., S.A.V..”, Permisos 69492-A, 69494-A, 69495-A, 69496-A, 69497-A, 69498-A, 50464-A, 50465-A, 50467-A y 50469-A, respectivamente, 100 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que TIBALDO NAVA, C.I. No.9.070.860, reclamó por la embarcación “Iralina”, Permiso 50648-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que TUBALCAIN HUERTA, C.I. No.8.410.043, reclamó por la embarcación “Cain”, Permiso 57416-A, 10 pacas de redes de Doble

• Fondo.

• Que JAIME OQUENDO, C.I. No.3.737.689, reclamó por la embarcación “Andreina”, Permiso 69475-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que OLEGARIO ESPINA, C.I. No.10.084.143, reclamó por la embarcación “Liliana II”, Permiso 69060-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que HERNAN NAVA, C.I. No.6.665.043, reclamó por la embarcación “Zoraya”, Permiso 69378-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ABELARDO PEROZO, C.I. No.10.604.976, reclamó por la embarcación “La Rosita”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que BAUDILIO DELGADO, C.I. No.5.058.917, reclamó por la embarcación “Delkis”, Permiso 69293-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ORA.P., C.I. No.7.801.811, reclamó por las embarcaciones “Los Cariñosos 13, Los Cariñosos 21, Los Cariñosos 22, Los Cariñosos 23, Los Cariñosos 24 y Los Cariñosos 27.”, Permisos 53209-A, 53213-A, 61375-A, 61376-A, 61377-A, 61380-A, respectivamente, 60 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANGEL MANZANO, C.I. No.6.536.422, reclamó por la embarcación “Anggili I”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que YONELIS HUERTA, C.I. No.9.753.955, reclamó por la embarcación “Ana María”, Permiso 60176-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ADELSO PEROZO, C.I. No.13.414.916, reclamó por la embarcación “M.C.”, Permiso 50691-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que B.G., C.I. No.6.982.276, reclamó por la embarcación “Argelia”, Permiso 60077-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que BEADINA MAVARES, C.I. No.1.937.899, reclamó por la embarcación “La Intrusa”, Permiso 69213-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que B.M., C.I. No.1.934.739, reclamó por la embarcación “Mari Mar”, Permiso 69119-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que OMAR CONDE, C.I. No.7.704.235, reclamó por la embarcación “Nay Paola”, Permiso 69133-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ISAAC PADRON, C.I. No.5.162.673, reclamó por la embarcación “Santa Barbara”, Permiso 69246-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que IRIA VALBUENA, C.I. No.6.536.298, reclamó por la embarcación “Iria”, Permiso 77093-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que OSLEDY VALLES, C.I. No.6.777.488, reclamó por las embarcaciones “María José y Diana Carolina”, Permisos 50399-A y 50398-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que OSCAR NAVA, C.I. No.1.820.917, reclamó por la embarcación “Deixis”, Permiso 60218-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que OSBAL BRACHO, C.I. No.9.702.591, reclamó por la embarcación “La Neris”, Permiso 29204-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que G.P., C.I. No.3.452.305, reclamó por la embarcación “Duilia”, Permiso 50352-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que GUINTO MEDINA, C.I. No.4.827.166, reclamó por la embarcación “Yusneira”, Permiso 50591-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que G.P., C.I. No.4.712.002, reclamó por la embarcación “Norelkis”, Permiso 69285-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que IDELMO MANZANO, C.I. No.4.758.699, reclamó por la embarcación “Zenaida”, Permiso 69050-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ISAURO VALBUENA, C.I. No.6.536.514, reclamó por la embarcación “Ana Teresa”, Permiso 57421-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que TIBALDO DELGADO, C.I. No.11.891.435, reclamó por la embarcación “Hay Mi Vida”, Permiso 77086-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que T.P., C.I. No.1.937.394, reclamó por la embarcación “Gise-Gabi”, Permiso 69408-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que TEOTISTE NAVA, C.I. No.6.664.773, reclamó por la embarcación “Mariela II”, Permiso 57495-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que SILFA MARTINEZ, C.I. No.5.814.025, reclamó por la embarcación “Mari”, Permiso 57483-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que S.P., C.I. No.5.823.326, reclamó por la embarcación “Luz Mari”, Permiso 15914-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que SERGIO NAVA, C.I. No.4.014.851, reclamó por las embarcaciones “Paokary XIII y Paokary XIV”, Permiso 57303-A y 57304-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que G.P., C.I. No.10.188.498, reclamó por la embarcación “Maribel”, Permiso 77095-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que GERALDO PEROZO, C.I. No.9.792.951, reclamó por la embarcación “Ligia Elena”, Permiso 69173-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que GILBERTO VALLES, C.I. No.6.536.258, reclamó por las embarcaciones “Anita, Valle del Mar y Carolina”, Permiso 50418-A, 50659-A y 50660-A, respectivamente, 30 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que IDELMARO SANCHEZ, C.I. No.5.162.521, reclamó por la embarcación “Susana”, Permiso 60396-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que la ciudadana YONELIS HUERTA, C.I. No.9.753.955, reclamó por la embarcación “Milagros María”, Permiso 50366-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que YDILIO MEDINA, C.I. No.16.559.018, reclamó por la embarcación “Carolina”, Permiso 50586-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que SEGUNDO VALBUENA, C.I. No.1.056.657, reclamó por la embarcación “Yohelis”, Permiso 60072-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que SIXTO OQUENDO, C.I. No.9.013.201, reclamó por la embarcación “Petra I”, Permiso 69311-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que SEVERINO DELGADO, C.I. No.1.086.004, reclamó por la embarcación “Ninoska”, Permiso 69123-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que GILBERTO VALLES, C.I. No.1.081.857, reclamó por la embarcación “Luz Marina”, Permiso 50437-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que YOVANI VALLES, C.I. No.7.812.590, reclamó por las embarcaciones “Yoemili I y Yoemili II”, Permiso 57476-A y 57477-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que YSMERIO REVEROL, C.I. No.5.814.236, reclamó por la embarcación “Idania”, Permiso 57488-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ZONIS BLANCO, C.I. No.5.174.575, reclamó por la embarcación “La Zonis”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que FEDERICO VALBUENA, C.I. No.3.771.654, reclamó por la embarcación “Karina”, Permiso 69299-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que F.G., C.I. No.1.821.161, reclamó por la embarcación “Karelis I”, Permiso 50630-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que FLOR NAVA, C.I. No.1.938.258, reclamó por la embarcación “Janni”, Permiso 69307-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que FRANCISCO ALBORNOZ, C.I. No.1.060.275, reclamó por las embarcaciones “Gloria III y Paola”, Permiso 57488-A y 60075-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que FEDERICO ALBORNOZ, C.I. No.1.056.690, reclamó por la embarcación “Rona”, Permiso 60146-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que SILFRIDO PEROZO, C.I. No.5.064.572, reclamó por la embarcación “Deysi”, Permiso 50692-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que SISOES NAVA, C.I. No.1.068.965, reclamó por la embarcación “Flecha Roja I”, Permiso 69300-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que G.Q., C.I. No.13.841.493, reclamó por la embarcación “Lilibeth II”, Permiso 57492-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que G.M., C.I. No.2.815.308, reclamó por la embarcación “Mary Luz”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que G.Q., C.I. No.12.372.075, reclamó por la embarcación “Liliberth”, Permiso 18070-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que GAVINO VILCHEZ, C.I. No.1.938.431, reclamó por la embarcación “Franclaudy”, Permiso 57282-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que S.F., C.I. No.4.015.173, reclamó por las embarcaciones “Atena I, Atena II, Atena III, Atena IV, Atena V, Atena VI, Atena VII, Atena VIII, Atena IX y Atena X”, Permiso 57328-A, 57329-A, 57330-A, 57331-A, 60351-A, 60352-A, 60353-A, 60354-A, 60355-A y 60356-A, respectivamente, 100 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que SALVATORE MITRANO, C.I. No.10.908.805, reclamó por la embarcación “Valera VI”, Permiso 60430-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que DANILO MANZANO, C.I. No.6.777.487, reclamó por la embarcación “Daniela”, Permiso 69194-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que GUSTAVO CHACIN, C.I. No.5.832.930, reclamó por las embarcaciones “Los Chacines y Blanca”, Permiso 60512-A y 60513-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que GREGORIO ALBORNOZ, C.I. No.12.373.551, reclamó por la embarcación “Nancy”, Permiso 50363-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que GELVIS PAZ, C.I. No.6.885.916, reclamó por la embarcación “Gisbel”, Permiso 69409-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que FRANCISCO PEROZO, C.I. No.9.754.992, reclamó por la embarcación “Camelia”, Permiso 50333-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que FRANCISCO PEROZO, C.I. No.4.760.527, reclamó por la embarcación “María del Mar”, Permiso 50628-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que la ciudadana GERALDA CONTRERAS, C.I. No.9.070.901, reclamó por la embarcación “La Gitana”, Permiso 69139-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que FRANKIN NAVA, C.I. No.5.824.947, reclamó por la embarcación “María Celeste”, Permiso 69098-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que FIDEL DELGADO, C.I. No.5.168.592, reclamó por la embarcación “Sol”, Permiso 69215-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que FULTON PADRON, C.I. No.8.702.045, reclamó por la embarcación “Jorgelis”, Permiso 69308-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.O., C.I. No.1.090.778, reclamó por la embarcación “Milagrosa 12”, Permiso 69217-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que C.F., C.I. No.6.664.756, reclamó por la embarcación “Carley”, Permiso 50374-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ARGENIS PEROZO, C.I. No.5.813.145, reclamó por la embarcación “Mariana”, Permiso 69283-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.S., C.I. No.7.705.818, reclamó por la embarcación “Zenayda”, Permiso 50536-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que R.M., C.I. No.11.298.004, reclamó por la embarcación “La Intrusa”, Permiso 69321-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que R.P., C.I. No.1.040.007, reclamó por la embarcación “Esperanza”, Permiso 15992-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ADELSO RONDON, C.I. No.9.029.224, reclamó por la embarcación “La Mariana”, Permiso 60216-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANGEL DELGADO, C.I. No.3.276.164, reclamó por la embarcación “Marianela”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ADOLFREDO MARTINEZ, C.I. No.4.156.220, reclamó por las embarcaciones “Apolon II, Apolon XI y Apolon XIV”, Permiso 29250-A, 50565-A y 50567-A, respectivamente, 30 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que D.R., C.I. No.4.744.194, reclamó por las embarcaciones “Flecha Veloz I, Flecha Veloz II y Flecha Veloz III”, Permiso 55401-A, 55402-A y 55403-A, respectivamente, 30 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que LUIS LUZARDO, C.I. No.5.848.130, reclamó por las embarcaciones “Transp.-031, Transp.-032, Transp.-033 y Transp.-034”, Permisos en trámite, 20 pacas de redes Camaronera.

• Que RUBEN ESPINA, C.I. No.5.715.522, reclamó por la embarcación “Zulay I”, Permiso 50662-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que CIRO SOTO, C.I. No.4.749.240, reclamó por la embarcación “Mis Nietos 1, Mis Nietos 2, Mis Nietos 3, Mis Nietos 4, Mis Nietos 5, Mis Nietos 6, Mis Nietos 7, Mis Nietos 8, Mis Nietos 9 y Mis Nietos 10”, Permisos en trámite, 50 pacas de redes Camaroneras.

• Que A.V., C.I. No.4.332.496, reclamó por las embarcaciones “Marimar 1, Marimar 2, Marimar 3, Marimar 4, Marimar 5, Marimar 6, Marimar 7, Marimar 8, Marimar 9, Marimar 10, Marimar 11, Marimar 12, Marimar 13, Marimar 14, Marimar 15, Marimar 16, Marimar 17, Marimar 18, Marimar 19, Marimar 20”, Permisos en trámites, 100 pacas de redes Camaroneras

• Que ANGEL VILLASMIL, C.I. No.5.039.481, reclamó por las embarcaciones “Amada 1, Amada 2, Amada 3, Amada 4, Amada 5, Amada 6, Amada 7, Amada 8 y Amada 9”, Permisos en trámite, 45 pacas de redes de Camaronera.

• Que A.V., C.I. No.4.332.496, reclamó por las embarcaciones “Marimar I, M.I., M.I., M.I., Marimar V, M.V., M.V., M.V., M.I., Marimar X, M.X., M.X., M.X., M.X., M.X., M.X., M.X., M.X.I”, Permisos en trámites, 90 pacas de redes Camaroneras.

• Que R.P.R., C.I. No.5.848.561, reclamó por la embarcación “Sulkis”, Permiso 69278-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que DEWIN NAVA, C.I. No.7.873.520, reclamó por la embarcación “Emimar”, Permiso 60102-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que DANIEL HUERTA, C.I. No.10.423.050, reclamó por la embarcación “Alba Marina”, Permiso 18143-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ARGENIS NAVA, C.I. No.6.536.445, reclamó por la embarcación “Dexi II”, Permiso 69053-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.O., C.I. No.9.071.053, reclamó por la embarcación “La Italiana”, Permiso 77098-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.G., C.I. No.2.770.471, reclamó por las embarcaciones “Lago Mar, y, Mar y Sol”, Permiso 60337-A y 60338-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que R.P., C.I. No.3.452.188, reclamó por las embarcaciones “Fany y Nataly”, Permiso 15993-A y 15995-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALIXON MAVARES, C.I. No.13.210.655, reclamó por las embarcaciones “Nairobis I, Nairobis II, Nairobis III, Nairobis IV, Nairobis V, Nairobis VI, Nairobis VII, Nairobis VIII, Nairobis IX y Tiburon I”, Permiso 0125757-A, 0125758-A, 0125759-A, 0125760-A, 0125761-A, 0125762-A, 0125763-A, 0125764-A, 0125765-A y 69405-A, 45 pacas de redes Camaroneras y 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.V., C.I. No.4.332.496, reclamó por las embarcaciones “M.X.X, M.X.,”, Permisos en trámites, 10 pacas de redes Camaroneras.

• Que NEDIBO PARRA, C.I. No.4.734.512, reclamó por las embarcaciones “Psq. La Chinita I, Psq. La Chinita II, Psq. La Chinita III, Psq. La Chinita XIX, Psq. La Chinita XX, Psq. La Chinita XXII, Psq. La Chinita XXIII, Psq. La Chinita XXIV, Psq. La Chinita XXVI, Psq. La Chinita XXIX, Psq. La Chinita XXXI, Psq. La Chinita XXXII, Psq. La Chinita XXXVI, Psq. La Chinita XXXVIII, Psq. La Chinita XXXIX, Psq. La Chinita XLI, Psq. La Chinita LI, Psq. La Chinita LIII, Psq. La Chinita LIX y Psq. La Chinita LX.”, Permisos en trámite, 100 pacas de redes Camaroneras.

• Que LUIS LUZARDO, C.I. No.5.848.130, reclamó por las embarcaciones “TRANSP. 018, TRANSP. 019, TRANSP. 020, TRANSP. 021, TRANSP. 022, TRANSP. 023, TRANSP. 024, TRANSP. 025, TRANSP. 026, TRANSP. 027, TRANSP. 028, TRANSP. 029 y TRANSP. 030”, Permisos en trámites, 65 pacas de redes Camaroneras.

De los anexos del Acta Marcada “K”, este juzgador puede establecer certeza de que fueron afectadas un total de 1.660 pacas de redes de doble fondo de 3 ½”, pertenecientes a 166 embarcaciones y 580 pacas de redes camaroneras, pertenecientes a 116 embarcaciones dedicadas a la pesca de camarón.

Del Acata Marcada “L” quedó plenamente evidenciado que el día 3 de junio de 1997 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimentales para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano Winton Medina, el día 28 de mayo de 1997, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad Nº 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad Nº 3.643.168, en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A.), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad Nº 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA) y por el ciudadano Winton Medina, 9.743.303 en representación del Sindicato de Pescadores del Municipio Miranda.

En la referida instrumental Marcada “L” se inspeccionaron y contaron 2.230 pacas de redes de doble fondo de 3 1/2 pulgadas y 400 pacas de redes camaroneras, que fueron consideradas pérdida total correspondiente a 303 embarcaciones. La referida Acta de Inspección Ocular tiene dieciséis (16) folios anexos, que contienen nombre y Cédula de Identidad (del pescador), nombre de la embarcación, los datos de identificación del Permiso, los números y tipos de redes reclamadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados. En dichos anexos se encuentra evidenciado además:

• Que A.R., C.I. No.1.822.404, reclamó por la embarcación “Calamar”, Permiso 69136-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ATILIO MANZANO, C.I. No.1.931.149, reclamó por la embarcación “Maricela II”, Permiso 69138-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que DOUGLAS VALBUENA, C.I. No.6.886.156, reclamó por la embarcación “Así es Mi Vida”, Permiso 69322-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que DANNYS NAVA, C.I. No.13.208.059, reclamó por la embarcación “Isamar”, Permiso 69313-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que DUVAL RINCON, C.I. No.2.819.218, reclamó por la embarcación “Karina”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que RAMIRO MAVARES, C.I. No.5.837.296, reclamó por la embarcación “Mariany”, Permiso 60534-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que RAFAEL NAVA, C.I. No.5.039.739, reclamó por la embarcación “Elaine”, Permiso 60328-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANTONIO PEROZO, C.I. No.11.893.821, reclamó por la embarcación “Ana Luz”, Permiso 50377-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANGEL CHACIN, C.I. No.1.071.145, reclamó por la embarcación “La Cuchara”, Permiso 60197-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANMENIO GARCIA, C.I. No.5.062.000, reclamó por la embarcación “Sugey”, Permiso 15945-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ARGENIS RINCON, C.I. No.6.886.131, reclamó por la embarcación “Candines”, Permiso 57491-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALBENIS HUERTA, C.I. No.8.505.165, reclamó por la embarcación “Ola del Mar”, Permiso 50678-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que DOXI NAVA, C.I. No.5.826.657, reclamó por la embarcación “Irma”, Permiso 15963-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que D.R., C.I. No.7.866.971, reclamó por la embarcación “Apocalipsis”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que DEGLIS TORRES, C.I. No.6.886.292, reclamó por la embarcación “La Paraulata II”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALBERTO CHACIN, C.I. No.8.409.890, reclamó por la embarcación “La Nuve”, Permiso 57441-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANGEL ESPINA, C.I. No.13.841.417, reclamó por la embarcación “Marliny II”, Permiso 57289-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.M., C.I. No.7.669.526, reclamó por la embarcación “La Chispa”, Permiso 57375-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que R.M., C.I. No.3.634.698, reclamó por la embarcación “Ana Estervina”, Permiso 69067-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que RONNI NAVA, C.I. No.12.468.703, reclamó por la embarcación “Flecha”, Permiso 50326-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ROLANDO HUERTA, C.I. No.9.748.586, reclamó por la embarcación “Marimar”, Permiso 69314-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que RAFAEL BERMUDEZ, C.I. No.1.071.071, reclamó por la embarcación “Marisela”, Permiso 57493-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que R.C., C.I. No.10.602.987, reclamó por la embarcación “Elsie I”, Permiso 50581-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que DAVID DELGADO, C.I. No.3.266.827, reclamó por la embarcación “Erika”, Permiso 50314-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que DAVID PEROZO, C.I. No.6.885.914, reclamó por la embarcación “Fabiola”, Permiso 50334-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.P., C.I. No.10.188.319, reclamó por la embarcación “Oriental”, Permiso 60172-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que R.F., C.I. No.10.599.239, reclamó por la embarcación “Raiser”, Permiso 50632-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que DUBLAN FLORES, C.I. No.5.064.409, reclamó por la embarcación “Guz-Mar”, Permiso 50690-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANTONIO NAVA, C.I. No.1.099.197, reclamó por la embarcación “Argentina”, Permiso 57437-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.P., C.I. No.5.826.153, reclamó por la embarcación “Maudy”, Permiso 60119-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que DANIS DELGADO, C.I. No.11.891.586, reclamó por la embarcación “Milagros”, Permiso 60194-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ROBERTO BELLO, C.I. No.7.961.980, reclamó por las embarcaciones “Rosalinda, Lira, San Benito, Iliana, Daniela, Kariona, A.D. y Maria Isabel”, Permiso 57332-A, 57335-A, 57435-A, 57336-A, 57333-A, 57339-A, 57334-A y 57337-A, respectivamente, 80 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.P., C.I. No.4.518.932, reclamó por la embarcación “Nazaira”, Permiso 50436-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que DIRIMO NAVA, C.I. No.10.598.575, reclamó por la embarcación “De Paquete”, Permiso 60104-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que V.M., C.I. No.7.412.247, reclamó por la embarcación “Vic Mary II”, Permiso 69169-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que REINALDO TIQUE, C.I. No.81.833.479, reclamó por la embarcación “Las Bermudas”, Permiso 69371-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ROSELIANO BELLIO, C.I. No.1.937.140, reclamó por la embarcación “Gabriela”, Permiso 77094-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALCIRO NAVA, C.I. No.9.070.751, reclamó por la embarcación “Marvelin”, Permiso 15974-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que VINICIO NAVA, C.I. No.6.664.779, reclamó por la embarcación “Gilda”, Permiso 69047-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que R.P., C.I. No.3.452.188, reclamó por las embarcaciones “Sirena, Tania, Lucy y Rosio”, Permiso 15994-A, 16000-A, 50552-A y 15991-A, respectivamente, 40 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que LUIS DELGADO, C.I. No.7.722.168, reclamó por las embarcaciones “Flor, R.M., Paraíso, Valentina, Glenis, La Esperanza y San Benito”, Permiso 57346-A, 60336-A, 60334-A, 69287-A, 60333-A, 60332-A y 60335-A, respectivamente, 70 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que VICENTE PIÑA, C.I. No.5.038.349, reclamó por la embarcación “Iralina”, Permiso 69255-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANGEL CHACIN, C.I. No.1.097.609, reclamó por la embarcación “La Campana”, Permiso 50528-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que L.S., C.I. No.3.929.803, reclamó por la embarcación “Liliana”, Permiso 50665-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que C.P., C.I. No.5.827.441, reclamó por la embarcación “Elsy Adelina”, Permiso 57288-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que L.C., C.I. No.2.771.327, reclamó por las embarcaciones “Aleidy I, A.I., A.I., Aleidy V, La Gaviota, Marisol, Lucimar, María, La Tortolita, Daley, Yesilet, La Lisa y Lucimar II”, Permiso 57362-A, 57358-A, 57361-A, 57357-A, 57345-A, 57351-A, 57354-A, 57355-A, 57350-A, 57353-A, 57356-A, 69076-A y 69072-A, respectivamente, 130 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que VALMORE LEAL, C.I. No.5.041.423, reclamó por la embarcación “Mi Reina”, Permiso 69137-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que VICTOR ALBORNOZ, C.I. No.13.397.537, reclamó por la embarcación “Dariana”, Permiso 77096-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ARGENIS DELGADO, C.I. No.4.159.199, reclamó por las embarcaciones “Carmen Delia y La Conchita”, Permiso 69296-A y 69320-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que LUBI DELGADO, C.I. No.1.091.501, reclamó por la embarcación “Carmelita”, Permiso 15948-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que L.F., C.I. No.1.938.467, reclamó por la embarcación “Deyanira”, Permiso 69003-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que VICTOR PIRELA, C.I. No.141.014, reclamó por las embarcaciones “Digna II, D.I., D.I., D.V. y D.V.II”, Permiso 50382-A, 50383-A, 50384-A, 50386-A y 50388-A, respectivamente, 50 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que CARMEN BRACHO, C.I. No.9.071.138, reclamó por las embarcaciones “Carmen, María y La Esperanza”, Permiso 60083-A, 60085-A y 60084-A, respectivamente, 30 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que L.P., C.I. No.4.518.478, reclamó por la embarcación “Ingrid”, Permiso 18025-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que LUZMILA VILCHEZ, C.I. No.6.789.071, reclamó por la embarcación “El Gavilan Terco”, Permiso 60523-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.O., C.I. No.1.939.128, reclamó por la embarcación “La América”, Permiso 57290-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALCIDES NAVA, C.I. No.7.839.113, reclamó por la embarcación “Truno”, Permiso 69212-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que LEONARDO NAVA, C.I. No.7.839.264, reclamó por la embarcación “Lorelwis”, Permiso 60300-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que C.Q., C.I. No.3.275.124, reclamó por las embarcaciones “J.M. I y J.M. II”, Permiso 69476-A y 69477-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que CESAR DIAZ, C.I. No.1.635.836, reclamó por la embarcación “La Lucha”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que LEODULFO RINCON, C.I. No.8.409.790, reclamó por la embarcación “Keila”, Permiso 50623-A, respectivamente, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALVARO VILCHEZ, C.I. No.4.518.472, reclamó por la embarcación “La Lulu”, Permiso 50291-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que LEODULFO RINCON, C.I. No.8.409.790, reclamó por la embarcación “Karelis”, Permiso 69376-A, respectivamente, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que CESAR TORRES, C.I. No.1.938.613, reclamó por la embarcación “Ferranena”, Permiso 15925-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que L.O., C.I. No.3.508.077, reclamó por la embarcación “Carmen I”, Permiso 50583-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALBENIS PADRON, C.I. No.7.718.529, reclamó por la embarcación “Popa Mocha”, Permiso 60089-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALBENIS NAVA, C.I. No.7.836.002, reclamó por la embarcación “Patricia”, Permiso 50508-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que L.F., C.I. No.2.822.852, reclamó por la embarcación “Karina”, Permiso 69284-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que L.P., C.I. No.5.841.120, reclamó por la embarcación “Hilda”, Permiso 50624-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que LEVI ISAMBERT, C.I. No.5.048.688, reclamó por la embarcación “La Yohana”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que CORNELIO PIRELA, C.I. No.1.938.125, reclamó por la embarcación “Griselda”, Permiso 50539-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que C.C., C.I. No.9.549.989, reclamó por la embarcación “El Navegante”, Permiso 69014-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANIBAL ALBORNOZ, C.I. No.7.720.321, reclamó por la embarcación “Patricia”, Permiso 69117-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.O., C.I. No.4.763.149, reclamó por la embarcación “María”, Permiso 50593-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que L.G., C.I. No.7.775.234, reclamó por las embarcaciones “Mi Esfuerzo I, Mi Esfuerzo III, Mi Esfuerzo IV, Mi Esfuerzo V y Mi Esfuerzo VI”, Permiso 60100-A, 69291-A, 50669-A, 50668-A y 60147-A, respectivamente, 50 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que CALIXTO PADRON, C.I. No.1.660.038, reclamó por la embarcación “Yakeisy”, Permiso 60082-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que C.C., C.I. No.1.076.852, reclamó por la embarcación “Laudina”, Permiso 50490-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALIRIO PEROZO, C.I. No.1.936.758, reclamó por la embarcación “Yuraima”, Permiso 18142-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANTONIO VALBUENA, C.I. No.1.056.683, reclamó por las embarcaciones “Ysamar y Mi Chinita”, Permiso 18148-A y 18147-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que L.R., C.I. No.1.636.208, reclamó por la embarcación “Fatima II, Elba, K.I., Marelis, Dayana y Ola del Mar”, Permiso 69268-A, 69266-A, 69269-A, 69265-A, 69267-A y 69264-A, respectivamente, 60 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que C.C., C.I. No.1.076.852, reclamó por la embarcación “Naida”, Permiso 50445-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que CANDELARIO NAVA, C.I. No.1.933.365, reclamó por la embarcación “Zamira”, Permiso 57418-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que CESAR DIAZ, C.I. No.1.635.836, reclamó por la embarcación “Zulaima”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que CANDELARIO TORRES, C.I. No.5.798.464, reclamó por la embarcación “Yeisy”, Permiso 50728-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ELVIA CHAPARRO, C.I. No.7.964.474, reclamó por la embarcación “Elvia Rosa”, Permiso 69298-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que G.Q., C.I. No.4.863.269, reclamó por la embarcación “Nigna”, Permiso 18071-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.Q., C.I. No.4.757.174, reclamó por la embarcación “Milagros”, Permiso 60055-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que CARLOS PEROZO, C.I. No.1.937.256, reclamó por la embarcación “Carmen Gregoria”, Permiso 50378-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que CLAUDIO TORRES, C.I. No.1.647.074, reclamó por la embarcación “La Milagrosa”, Permiso 69272-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que PEDRO PEROZO, C.I. No.1.936.755, reclamó por la embarcación “Fanny”, Permiso 69128-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que N.F., C.I. No.2.879.795, reclamó por la embarcación “Milagros del Carmen”, Permiso 57496-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.G.P., C.I. No.1.043.957, reclamó por la embarcación “Edelis”, Permiso 57387-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que PEDRO VILLALOBOS, C.I. No.1.666.040, reclamó por las embarcaciones “Leidy y Maitett”, Permiso 57415-A y 50447-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que PEDRO ALBORNOZ, C.I. No.1.056.658, reclamó por la embarcación “Milagros”, Permiso 69120-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que PEDRO DIAZ, C.I. No.11.032.948, reclamó por las embarcaciones “Tenerife, Gran Canarias y Lanzarote”, Permiso 57308-A la primera y las otras dos en trámite, 30 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALIXON MAVARES, C.I. No.13.210.655, reclamó por la embarcación “Nairobis XVIII”, Permiso, 0125508-A, respectivamente, 05 pacas de redes de Camaronera.

• Que EDICIO VILCHEZ, C.I. No.4.518.463, reclamó por la embarcación “Rosiris”, Permiso 50324-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALIXON MAVARES, C.I. No.13.210.655, reclamó por la embarcación “Nairobis XIX”, Permiso 0125509-A, respectivamente, 05 pacas de redes de Camaronera.

• Que NILIO MANZANO, C.I. No.13.397.656, reclamó por la embarcación “María”, Permiso 50592-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que NELSON DELGADO, C.I. No.6.885.687, reclamó por la embarcación “Noris”, Permiso 60213-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que N.P., C.I. No.2.816.398, reclamó por la embarcación “Morelia”, Permiso 15998-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ERIS GUERRA, C.I. No.7.739.128, reclamó por las embarcaciones “Yasmi Jon II y Yasmi Jon IV”, Permiso 69315-A y 69316-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ENRIQUE LUZARDO, C.I. No.1.094.798, reclamó por la embarcación “Kalimar”, Permiso 59139-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que N.G., C.I. No.7.770.500, reclamó por las embarcaciones “Nerlys I, Nerlys II, Nerlys III, Nerlys IV y Nerlys V”, Permiso 50666-A, 50667-A, 69226-A, 69227-A y 29228-A, respectivamente, 50 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANTONIO CHACIN, C.I. No.1.081.035, reclamó por la embarcación “Antonieta”, Permiso 69256-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que NERIO DELGADO, C.I. No.5.817.906, reclamó por la embarcación “Sol María”, Permiso 60200-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JAIRO NAVA, C.I. No.5.823.430, reclamó por la embarcación “Nerita”, Permiso 60222-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JUAN BERMUDEZ, C.I. No.7.715.620, reclamó por la embarcación “Carolina”, Permiso 60107-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que EDGAR PEROZO, C.I. No.5.841.969, reclamó por la embarcación “Zuleima”, Permiso 69178-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que N.C., C.I. No.11.454.258, reclamó por las embarcaciones “Alejandra I, A.I. y A.I.I”, Permiso 60081-A, 60079-A y 60080-A, respectivamente, 30 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.M., C.I. No.6.789.063, reclamó por la embarcación “María Cenovia”, Permiso 50677-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JUSTO VIRLA, C.I. No.114.859, reclamó por la embarcación “Crucero I”, Permiso 60076-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JUAN VILCHEZ, C.I. No.10.188.203, reclamó por la embarcación “Lulu II”, Permiso 50293-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.F., C.I. No.6.885.739, reclamó por la embarcación “Yilmar II”, Permiso 29198-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALCIADES MAVARES, C.I. No.4.014.850, reclamó por las embarcaciones “Vanessa, Vanessa I, V.I., V.I., V.I., Vanessa V, V.V., V.V., V.V., V.I., y Veronica”, Permiso 50530-A, 50531-A, 57398-A, 50532-A, 57395-A, 57394-A, 50529-A, 57396-A, 57399-A, 57397-A y 57400-A, 110 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que N.R., C.I. No.5.802.405, reclamó por las embarcaciones “Dialin y Diany”, Permiso 50366-A y 50365-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ELVIN MUÑOZ, C.I. No.9.705.218, reclamó por la embarcación “Ana María”, Permiso 18141-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.M., C.I. No.10.600.384, reclamó por las embarcaciones “A.M. I, A.M.I., A.M.I., A.M.I., A.M. V y A.M. VI”, Permiso 69238-A, 69237-A, 69240-A, 69243-A, 69241-A y 69242-A, respectivamente, 60 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.R., C.I. No.10.439.777, reclamó por la embarcación “La Danielita”, Permiso 69190-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE BERMUDEZ, C.I. No.10.080.635, reclamó por la embarcación “Ma de los Angeles”, Permiso 69302-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que EUDYS PAZ, C.I. No.12.372.519, reclamó por la embarcación “La Pelota”, Permiso 60106-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que N.N., C.I. No.1.089.443, reclamó por la embarcación “Agujeta”, Permiso 57490-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que EUGENIO MONZANT, C.I. No.1.065.144, reclamó por la embarcación “Eneida”, Permiso 50520-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que EDECIO PADRON, C.I. No.7.601.124, reclamó por la embarcación “La Milagros”, Permiso 60168-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE GRANADILLO, C.I. No.5.800.411, reclamó por la embarcación “Griselda”, Permiso 69292-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que B.G., C.I. No.13.397.572, reclamó por la embarcación “Hilda”, Permiso 60061-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JORGE NAVA, C.I. No.5.814.606, reclamó por la embarcación “Yosibel”, Permiso 18149-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JAIRO VALLES, C.I. No.7.768.472, reclamó por la embarcación “Isamar”, Permiso 60173-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE VALLES, C.I. No.5.842.522, reclamó por las embarcaciones “Siglo XX, Oriana, Karelis II, Mi Negrita II, Vivipara y Lamparosa”, Permiso 50448-A, 50661-A, 50420-A, 50432-A, 50447-A y 50446-A, 60 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que EDUVAR PADRON, C.I. No.5.802.972, reclamó por la embarcación “Elaine”, Permiso 60167-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que NELITO NAVA, C.I. No.7.670.621, reclamó por la embarcación “Estilita”, Permiso 77051-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.P., C.I. No.1.939.141, reclamó por la embarcación “Esperanza”, Permiso 50537-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ENRIQUE LUZARDO, C.I. No.1.094.798, reclamó por la embarcación “Virgen del Carmen”, Permiso 59137-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALIXON MAVARES, C.I. No.13.210.655, reclamó por las embarcaciones “Nairobis XX, Nairobis XI, Nairobis X, Nairobis XII”, Permisos 0125510-A, 0125501-A, 0125767-A y 0125502-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Camaronera.

• Que EDISON MOLERO, C.I. No.4.992.888, reclamó por las embarcaciones “Mi Viejo I, Mi Viejo II, Mi Viejo III, Mi Viejo IV y Mi Viejo V”, Permisos en trámites, 25 pacas de redes Camaroneras.

• Que TEDDY LEON, C.I. No.6.886.252, reclamó por la embarcación “Ani Patricia”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que NELSON MELEAN, C.I. No.10.188.590, reclamó por las embarcaciones “Wilmari I, Wilmari II, Wilmari III, Wilmari IV, Wilmari V, Wilmari VI, Wilmari VII, Wilmari VIII, Wilmari IX, Wilmari X, Wilmari XI, Wilmari XII, Wilmari XIII, Wilmari XIV, Wilmari XV, Wilmari XVI, Wilmari XVII, Wilmari XVIII, Wilmari XIX, Wilmari XX, Permisos en trámite, 100 pacas de redes de Camaroneras.

• Que WILMER MATOS, C.I. No.5.725.472, reclamó por las embarcaciones “Arsenio IV, Arsenio V, A.I., A.I., A.V., Arsenio I, A.I., A.V., Arsenio X, A.V., A.X., A.X., A.X., A.X., A.X., A.X., A.X., A.X., A.X., A.X., A.X., A.X., A.X., A.X., A.X., A.X., Permiso en trámite, 130 pacas de redes Camaroneras.

• Que NELSON MELEAN, C.I. No.10.188.590, reclamó por las embarcaciones “Wilmari XXI, Wilmari XXII, Wilmari XXIII, Wilmari XXIV, Wilmari XXV, Wilmari XXVI, Wilmari XXVII, Wilmari XXVIII, Wilmari XXIX, Wilmari XXX, Permisos en trámite, 50 pacas de redes de Camaroneras.

• Que DIDIMO BRACHO, C.I. No.1.663.085, reclamó por las embarcaciones “Del M.C., Del M.C., Del M.C., Del M.C., Del M.C., Del M.C., Del M.C. , Del M.C., Del M.C. ”, Permiso , 53021-A, 53022-A, 53023-A, 53033-A, 53032-A, 53004-A, 53003-A, 53002-A y 53012-A, 45 pacas de redes de Camaroneras.

• Que WILMER MATOS, C.I. No.5.725.472, reclamó por las embarcaciones “A.X.II, A.X., A.X., Permiso en trámite, 15 pacas de redes Camaroneras.

• Que NELSON PARRA, C.I. No.5.719.249, reclamó por la embarcación “La Mosca I”, Permiso en trámites, 5 pacas de redes Camaroneras.

• Que ALEJANDRO TORRES, C.I. No.9.511.353, reclamó por la embarcación “Alejandra”, Permiso 69239-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.P., C.I. No.12.467.771, reclamó por la embarcación “La San Benito”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ISAURO YEDRA, C.I. No.1.935.096, reclamó por la embarcación “Isaura”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALIRIO BERMUDEZ, C.I. No.5.812.878, reclamó por la embarcación “Magdalena”, Permiso 60112-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que REGINO ARAUJO, C.I. No.4.706.570, reclamó por la embarcación “Heidi”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que R.M., C.I. No.3.933.475, reclamó por la embarcación “Veronica I”, Permiso 69294-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANTONIO VILCHEZ, C.I. No.7.717.426, reclamó por la embarcación “Siempre Viva”, Permiso 69029-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que N.N., C.I. No.1.089.443, reclamó por la embarcación “Norbella”, Permiso 15853-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JORGE NAVA, C.I. No.5.808.330, reclamó por la embarcación “Kiara”, Permiso en trámites, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que EDI OQUENDO, C.I. No.5.715.662, reclamó por la embarcación “Marbiedys”, Permiso en trámites, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que B.P., C.I. No.6.536.262, reclamó por la embarcación “Lucy”, Permiso en trámites, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que D.P., C.I. No.3.352.797, reclamó por la embarcación “Yenny María”, Permiso en trámites, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MANUEL NAVA, C.I. No.10.434.776, reclamó por la embarcación “Don Leo”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que E.P., C.I. No.8.409.874, reclamó por la embarcación “Mónica”, Permiso en trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

De los anexos del Acta Marcada “L”, este juzgador puede establecer certeza de que fueron afectadas un total de 2.230 pacas de redes de doble fondo de 3 ½”, pertenecientes a 223 embarcaciones y 400 pacas de redes camaroneras, pertenecientes a 80 embarcaciones dedicadas a la pesca de la especie camarón.

Del Acta Marcada “M”, quedó plenamente evidenciado que el día 4 de junio de 1997 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimentales para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano Winton Medina, el día 28 de mayo de 1997, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad Nº 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad Nº 3.643.168, en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A.), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad Nº 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA) y por el ciudadano Winton Medina, 9.743.303 en representación del Sindicato de Pescadores del Municipio Miranda.

En la referida instrumental Marcada “M” se inspeccionaron y contaron 304 Atarrayas, que fueron consideradas pérdida total. La referida Acta de Inspección Ocular tiene dieciséis (16) folios anexos, que contienen nombre y Cédula de Identidad (del pescador), el tipo de redes inspeccionadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados. En dichos anexos se encuentra evidenciado además:

• Que RAFAEL NAVA, C.I. No.4.162.739, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ALCIDES LUZARDO, C.I. No.10.089.843, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ALI PETIT, C.I. No.10.603.595, reclamó por una (01) atarraya.

• Que CIRO VILCHEZ, C.I. No.2.817.083, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.P., C.I. No.6.664.762, reclamó por una (01) atarraya.

• Que MONICA RINCON, C.I. No.5.817.961, reclamó por una (01) atarraya.

• Que N.A., C.I. No.3.509.433, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.S., C.I. No.10.614.526, reclamó por 01 atarraya.

• Que ALFREDO REVEROL, C.I. No.11.891.217, reclamó por una (01) atarraya.

• Que CHERMY NAVA, C.I. No.8.501.919, reclamó por una (01) atarraya.

• Que D.P., C.I. No.3.352.797, reclamó por una (01) atarraya.

• Que YOMAR VILCHEZ, C.I. No.11.893.548, reclamó por una (01) atarraya.

• Que FREDY NAVA, C.I. No.6.536.146, reclamó por una (01) atarraya.

• Que B.P., C.I. No.5.064.762, reclamó por una (01) atarraya.

• Que VALMORE MARTINEZ, C.I. No.12.713.219, reclamó por 01 atarraya.

• Que R.P., C.I. No.12.413.912, reclamó por una (01) atarraya.

• Que NELSON BERMUDEZ, C.I. No.6.802.733, reclamó por una (01) atarraya.

• Que EDGER PAZ, C.I. No.15.068.017, reclamó por una (01) atarraya.

• Que YOBANNY PAZ, C.I. No.10.421.212, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ERONIDES GUTIERREZ, C.I. No.4.518.415, reclamó por 01 atarraya.

• Que U.P., C.I. No.5.830.206, reclamó por una (01) atarraya.

• Que WUITER VILLALOBOS, C.I. No.11.885.364, reclamó por 01 atarraya.

• Que YENDER MANZANO, C.I. No.15.442.563, reclamó por una (01) atarraya.

• Que F.P., C.I. No.13.840.811, reclamó por una (01) atarraya.

• Que GUSTAVO NAVA, C.I. No.12.412.314, reclamó por una (01) atarraya.

• Que YORKDANIS NAVA, C.I. No.10.188.227, reclamó por una (01) atarraya.

• Que Y.G., C.I. No.11.297.719, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ULISES VILCHEZ, C.I. No.1.657.096, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ROMULO CASTELLANO, C.I. No.6.947.738, reclamó por 01 atarraya.

• Que NELSON VILCHEZ, C.I. No.4.321.025, reclamó por una (01) atarraya.

• Que FREDDY PIRELA, C.I. No.4.013.730, reclamó por una (01) atarraya.

• Que Y.M., C.I. No.6.664.928, reclamó por una (01) atarraya.

• Que SEBASTIAN MATOS, C.I. No.7.685.003, reclamó por una (01) atarraya.

• Que OSLINDER FLORES, C.I. No.14.458.341, reclamó por una (01) atarraya.

• Que G.H., C.I. No.1.048.487, reclamó por 01 atarraya.

• Que ANGEL MORA, C.I. No.5.847.849, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JORGE NAVA, C.I. No.6.536.265, reclamó por una (01) atarraya.

• Que OSMAN VILCHEZ, C.I. No.1.645.565, reclamó por una (01) atarraya.

• Que M.M., C.I. No.7.825.929, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.M., C.I. No.14.135.971, reclamó por una (01) atarraya.

• Que Y.P., C.I. No.10.597.075, reclamó por una (01) atarraya.

• Que HIRAN VALLES, C.I. No.9.721.803, reclamó por una (01) atarraya.

• Que WILFRIDO ESPINA, C.I. No.7.870.070, reclamó por una (01) atarraya.

• Que T.M., C.I. No.1.648.390, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ROQUE NAVA, C.I. No.7.729.194, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JUAN PIRELA, C.I. No.5.844.148, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ELIO OQUENDO, C.I. No.3.118.680, reclamó por una (01) atarraya.

• Que YOEL VALLES, C.I. No.11.607.857, reclamó por una (01) atarraya.

• Que VALMORE DELGADO, C.I. No.12.863.764, reclamó por 01 atarraya.

• Que TIBALDO LEAL, C.I. No.5.501.025, reclamó por una (01) atarraya.

• Que NESTOR PADRON, C.I. No.11.450.816, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.P., C.I. No.6.777.475, reclamó por una (01) atarraya.

• Que DENNYS MONTERO, C.I. No.6.885.717, reclamó por una (01) atarraya.

• Que YSAAC LEAL, C.I. No.10.603.450, reclamó por una (01) atarraya.

• Que GUADALUPE REVEROL, C.I. No.9.740.892, reclamó por 01 atarraya.

• Que VICTOR MORILLO, C.I. No.7.785.336, reclamó por una (01) atarraya.

• Que USBARDO PAZ, C.I. No.8.409.780, reclamó por una (01) atarraya.

• Que RUBEN NAVA, C.I. No.13.481.154, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.J., C.I. No.6.982.183, reclamó por una (01) atarraya.

• Que RAIDE FUENMAYOR, C.I. No.11.066.979, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ENDER GUERRA, C.I. No.14.236.442, reclamó por una (01) atarraya.

• Que SALOMON NAVA, C.I. No.6.885.721, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ERITO MORALES, C.I. No.4.762.103, reclamó por una (01) atarraya.

• Que CORNELIO PIRELA, C.I. No.1.937.962, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.C., C.I. No.7.744.031, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ALBENIS NAVA, C.I. No.14.847.275, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JOSE MONTERO, C.I. No.6.536.431, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.O., C.I. No.12.373.518, reclamó por una (01) atarraya.

• Que NELSON VILCHEZ, C.I. No.6.886.075, reclamó por una (01) atarraya.

• Que N.M., C.I. No.14.843.188, reclamó por una (01) atarraya.

• Que LUIS ARRIAS, C.I. No.4.466.255, reclamó por una (01) atarraya.

• Que M.O., C.I. No.10.595.401, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.M., C.I. No.6.667.258, reclamó por una (01) atarraya.

• Que BENITO VALBUENA, C.I. No.6.982.278, reclamó por una (01) atarraya.

• Que E.H., C.I. No.7.624.334, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.O., C.I. No.11.248.330, reclamó por 01 atarraya.

• Que ISMERIO GONZALEZ, C.I. No.16.170.696, reclamó por una (01) atarraya.

• Que IVEN MEDINA, C.I. No.12.373.674, reclamó por una (01) atarraya.

• Que PACKTY BARRIOS, C.I. No.11.889.127, reclamó por una (01) atarraya.

• Que P.P., C.I. No.4.992.739, reclamó por una (01) atarraya.

• Que OSCAR PIRELA, C.I. No.1.939.148, reclamó por una (01) atarraya.

• Que E.P., C.I. No.10.438.104, reclamó por una (01) atarraya.

• Que E.P., C.I. No.11.885.192, reclamó por una (01) atarraya.

• Que KELVIN NAVA, C.I. No.12.863.646, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.P., C.I. No.2.824.623, reclamó por una (01) atarraya.

• Que OMAIRA PEÑA, C.I. No.9.792.058, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ALEXANDER PORTILLO, C.I. No.11.454.483, reclamó por 01 atarraya.

• Que A.G., C.I. No.9.743.384, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.G., C.I. No.11.454.262, reclamó por una (01) atarraya.

• Que HUMBERTO CALDERA, C.I. No.13.480.539, reclamó por 01 atarraya.

• Que JUVENTINO ESPINA, C.I. No.4.526.329, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JOSE VALBUENA, C.I. No.5.820.749, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JOSE VALLES, C.I. No.3.454.224, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JUAN CHACIN, C.I. No.13.659.480, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.M., C.I. No.15.850.035, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JUAN VILCHEZ, C.I. No.14.581.487, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ALEXANDER RINCON, C.I. No.13.397.633, reclamó por 01 atarraya.

• Que ALEXIS ALMARZA, C.I. No.4.157.330, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ALFREDO ALBORNOZ, C.I. No.5.796.994, reclamó por una (01) atarraya.

• Que LEOMAR RINCON, C.I. No.5.180.623, reclamó por una (01) atarraya.

• Que NELIO NAVA, C.I. No.12.863.661, reclamó por una (01) atarraya.

• Que N.Q., C.I. No.7.701.024, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ALFREDO MONTERO, C.I. No.13.480.389, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ANTONIO NAVA, C.I. No.10.084.544, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ANTONIO NAVA, C.I. No.14.847.276, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.P., C.I. No.3.274.897, reclamó por una (01) atarraya.

• Que I.P., C.I. No.12.372.504, reclamó por una (01) atarraya.

• Que EDGAR BARRIOS, C.I. No.11.455.463, reclamó por una (01) atarraya.

• Que E.B., C.I. No.10.084.689, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ELIO VILLALOBOS, C.I. No.12.372.547, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ELVIS LUZARDO, C.I. No.9.700.920, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ALEXANDER BRACHO, C.I. No.15.068.102, reclamó por 01 atarraya.

• Que ALEXI NAVA, C.I. No.10.595.975, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ELVIS VILLALOBOS, C.I. No.6.886.204, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ALEXANDER NAVA, C.I. No.10.188.361, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ELIO PIRELA, C.I. No.1.937.954, reclamó por una (01) atarraya.

• Que IGINIO VILCHEZ, C.I. No.4.538.277, reclamó por una (01) atarraya.

• Que MIGDALIS URDANETA, C.I. No.15.442.573, reclamó por 01 atarraya.

• Que RIXIO PIRELA, C.I. No.13.023.541, reclamó por una (01) atarraya.

• Que I.R., C.I. No.5.836.110, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.Q., C.I. No.5.163.731, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.Q., C.I. No.10.188.354, reclamó por una (01) atarraya.

• Que I.S., C.I. No.7.725.338, reclamó por una (01) atarraya.

• Que NERIO PIRELA, C.I. No.9.780.045, reclamó por una (01) atarraya.

• Que PENELOPE DELGADO, C.I. No.2.867.692, reclamó por una (01) atarraya.

• Que RAMON PIRELA, C.I. No.1.938.097, reclamó por una (01) atarraya.

• Que O.Q., C.I. No.10.439.199, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ANDY NAVA, C.I. No.10.449.633, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ANDY NAVA, C.I. No.11.450.730, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ANGELO PIRELA, C.I. No.15.849.978, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ANGEL PIRELA, C.I. No.7.843.368, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.P., C.I. No.10.603.359, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JOAN PIÑA, C.I. No.13.265.167, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.P., C.I. No.8.409.815, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JESUS NAVA, C.I. No.5.037.859, reclamó por una (01) atarraya.

• Que MARIO RINCON, C.I. No.7.859.017, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JESUS NAVA, C.I. No.10.408.960, reclamó por una (01) atarraya.

• Que M.P., C.I. No.6.536.161, reclamó por una (01) atarraya.

• Que MERVIS VELAZQUEZ, C.I. No.8.410.086, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ALBENI VALLES, C.I. No.3.453.256, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ENDER MONTERO, C.I. No.9.707.081, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.G., C.I. No.7.874.162, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.A., C.I. No.7.971.227, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.O., C.I. No.12.373.540, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ANGEL REVEROL, C.I. No.11.291.854, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ANGEL REVEROL, C.I. No.6.667.283, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.Q., C.I. No.13.397.721, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.Q., C.I. No.9.701.355, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.P., C.I. No.10.188.522, reclamó por una (01) atarraya.

• Que CLAUDINO RINCON, C.I. No.6.886.294, reclamó por una (01) atarraya.

• Que CLAUDIO CONTRERAS, C.I. No.9.765.134, reclamó por 01 atarraya.

• Que DARMIRO CHIRINOS, C.I. No.10.444.185, reclamó por una (01) atarraya.

• Que DOMINGO VILCHEZ, C.I. No.6.536.285, reclamó por una (01) atarraya.

• Que FRANCISCO DOMOROMO, C.I. No.10.603.260, reclamó por 01 atarraya.

• Que COLLIND FLORES, C.I. No.11.871.208, reclamó por una (01) atarraya.

• Que DAIVYS CHAVEZ, C.I. No.7.962.157, reclamó por una (01) atarraya.

• Que DANIS VELARDE, C.I. No.12.372.623, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.Q., C.I. No.1.936.605, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.F., C.I. No.6.664.803, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.G., C.I. No.8.409.723, reclamó por una (01) atarraya.

• Que DANNY NAVA, C.I. No.12.372.557, reclamó por una (01) atarraya.

• Que DARWIN CHACIN, C.I. No.13.659.868, reclamó por una (01) atarraya.

• Que EDDY ALMARZA, C.I. No.7.607.480, reclamó por una (01) atarraya.

• Que EDILSO MONTERO, C.I. No.6.777.471, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ELVIS DELGADO, C.I. No.12.372.903, reclamó por una (01) atarraya.

• Que F.O., C.I. No.8.409.812, reclamó por una (01) atarraya.

• Que GERARDO ESPINA, C.I. No.9.726.595, reclamó por una (01) atarraya.

• Que G.M., C.I. No.11.607.432, reclamó por 01 atarraya.

• Que H.O., C.I. No.13.024.371, reclamó por una (01) atarraya.

• Que HENRY ESPINA, C.I. No.11.455.152, reclamó por una (01) atarraya.

• Que HERNAN RINCON, C.I. No.10.601.058, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JAIRO ESPINA, C.I. No.6.982.162, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.A., C.I. No.6.536.224, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JORGE VALLES, C.I. No.9.766.389, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JOSE ALMARZA, C.I. No.12.099.714, reclamó por una (01) atarraya.

• Que LEONEL CHACIN, C.I. No.10.089.363, reclamó por una (01) atarraya.

• Que LEONEL NAVA, C.I. No.10.188.370, reclamó por una (01) atarraya.

• Que LEONEL NAVA, C.I. No.16.727.239, reclamó por una (01) atarraya.

• Que MAGALI DIAZ, C.I. No.9.738.181, reclamó por una (01) atarraya.

• Que MANUEL PIRELA, C.I. No.6.536.387, reclamó por una (01) atarraya.

• Que M.M., C.I. No.6.664.931, reclamó por una (01) atarraya.

• Que N.P., C.I. No.12.413.177, reclamó por una (01) atarraya.

• Que N.P., C.I. No.7.767.797, reclamó por una (01) atarraya.

• Que OSLINDES VILCHEZ, C.I. No.10.089.722, reclamó por una (01) atarraya.

• Que P.G., C.I. No.7.809.775, reclamó por una (01) atarraya.

• Que R.M., C.I. No.11.868.793, reclamó por una (01) atarraya.

• Que RAUL ESPINA, C.I. No.12.372.686, reclamó por una (01) atarraya.

• Que R.B., C.I. No.1.932.866, reclamó por 01 atarraya.

• Que PASKELIN LOPEZ, C.I. No.11.888.774, reclamó por una (01) atarraya.

• Que NORMALDIS COLINA, C.I. No.14.581.731, reclamó por 01 atarraya.

• Que NESTOR BRACHO, C.I. No.11.867.796, reclamó por una (01) atarraya.

• Que MERVIN VILLALOBOS, C.I. No.9.799.619, reclamó por 01 atarraya.

• Que MARCELO NAVA, C.I. No.6.746.552, reclamó por una (01) atarraya.

• Que MARCELO NAVA, C.I. No.10.453.977, reclamó por una (01) atarraya.

• Que MANUEL NAVA, C.I. No.10.595.093, reclamó por una (01) atarraya.

• Que LUIS QUIÑONES, C.I. No.6.746.571, reclamó por una (01) atarraya.

• Que LUIS DELGADO, C.I. No.1.059.452, reclamó por una (01) atarraya.

• Que LEONEL RINCON, C.I. No.4.518.918, reclamó por una (01) atarraya.

• Que LEONEL RINCON, C.I. No.12.372.586, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JOSE RINCON, C.I. No.6.664.990, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JOSE RINCON, C.I. No.5.808.286, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JOSE RINCON, C.I. No.16.168.044, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JOSE RINCON, C.I. No.10.444.327, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JORGE PIRELA, C.I. No.16.161.774, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.A., C.I. No.11.458.647, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ILDEMARO PAZ, C.I. No.15.850.552, reclamó por una (01) atarraya.

• Que G.F., C.I. No.10.081.748, reclamó por 01 atarraya.

• Que GABRIEL ESPINA, C.I. No.9.766.161, reclamó por una (01) atarraya.

• Que GILMER DELGADO, C.I. No.12.372.568, reclamó por una (01) atarraya.

• Que FREDI CHACIN, C.I. No.5.163.504, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ERITO MORALES, C.I. No.4.762.103, reclamó por una (01) atarraya

• Que ELIGIO MONTERO, C.I. No.3.652.225, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ATILIO MANZANO, C.I. No.3.929.802, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.M., C.I. No.15.442.573, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ATILIO MANZANO, C.I. No.17.006.236, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ARGENIS PARRA, C.I. No.12.372.631, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ANTONIO URDANETA, C.I. No.9.071.232, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ANTONIO MOLERO, C.I. No.5.823.055, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ARELIS ATENCIO, C.I. No.7.644.713, reclamó por una (01) atarraya.

• Que D.M., C.I. No.5.050.540, reclamó por una (01) atarraya.

• Que E.P., C.I. No.10.188.156, reclamó por una (01) atarraya.

• Que E.P., C.I. No.10.598.951, reclamó por una (01) atarraya.

• Que GABRIEL ESPINA, C.I. No.5.820.083, reclamó por una (01) atarraya.

• Que E.P., C.I. No.10.207.009, reclamó por una (01) atarraya.

• Que GERALDO LEON, C.I. No.10.405.812, reclamó por una (01) atarraya.

• Que GERMAN MOLERO, C.I. No.10.084.614, reclamó por una (01) atarraya.

• Que IDALDO MONTERO, C.I. No.6.886.377, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ILDEMARO BRAVO, C.I. No.13.561.580, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JAVIER DELGADO, C.I. No.10.188.145, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JAVIER VALLES, C.I. No.7.836.015, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JOSE DIAZ, C.I. No.121.935, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JOSE REVEROL, C.I. No.3.278.324, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JOSE ESPINA, C.I. No.10.662.732, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.J., C.I. No.14.846.233, reclamó por una (01) atarraya.

• Que LIONZO RINCON, C.I. No.9.070.714, reclamó por una (01) atarraya.

• Que LUCINDO RINCON, C.I. No.12.373.064, reclamó por una (01) atarraya.

• Que LUIS CARRASQUERO, C.I. No.3.118.457, reclamó por una (01) atarraya.

• Que L.P., C.I. No.9.718.215, reclamó por una (01) atarraya.

• Que LUZ NAVA, C.I. No.10.919.711, reclamó por una (01) atarraya.

• Que MANUEL VICUÑA, C.I. No.6.886.285, reclamó por una (01) atarraya.

• Que MARCELINO VELAZQUEZ, C.I. No.12.373.237, reclamó por 01 atarraya.

• Que NEUDIS MANZANO, C.I. No.11.884.585, reclamó por una (01) atarraya.

• Que NEUMAR ARIAS, C.I. No.13.840.560, reclamó por una (01) atarraya.

• Que NIPCIO CHACIN, C.I. No.12.468.249, reclamó por una (01) atarraya.

• Que OSMAN MONTERO, C.I. No.7.645.565, reclamó por una (01) atarraya.

• Que RAMON NAVA, C.I. No.7.967.200, reclamó por una (01) atarraya.

• Que RAUL LEON, C.I. No.7.966.717, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.P., C.I. No.1.666.466, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.P., C.I. No.6.667.282, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.Q., C.I. No.5.831.597, reclamó por una (01) atarraya.

• Que GISELA PIRELA, C.I. No.7.765.039, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ARGELIN DELGADO, C.I. No.14.846.235, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ARGENIS NAVA, C.I. No.7.730.382, reclamó por una (01) atarraya.

• Que EDINSON PORTILLO, C.I. No.10.689.858, reclamó por una (01) atarraya.

• Que EDIXON SANDREA, C.I. No.13.208.413, reclamó por una (01) atarraya.

• Que G.F., C.I. No.1.067.086, reclamó por una (01) atarraya.

• Que GILBERTO VALLES, C.I. No.14.846.226, reclamó por una (01) atarraya.

• Que GUELVIS OQUENDO, C.I. No.12.373.171, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.F., C.I. No.15.059.275, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JHOMNY VILCHEZ, C.I. No.7.978.180, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JOHAN BERMUDEZ, C.I. No.12.372.628, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JHONA PADRON, C.I. No.14.846.225, reclamó por una (01) atarraya.

• Que M.M., C.I. No.4.762.434, reclamó por una (01) atarraya.

• Que MARCOS MANZANO, C.I. No.3.454.221, reclamó por una (01) atarraya.

• Que GILBERTO VILCHEZ, C.I. No.3.362.650, reclamó por una (01) atarraya.

• Que MARCOS NAVA, C.I. No.7.977.246, reclamó por una (01) atarraya.

• Que M.P., C.I. No.15.850.551, reclamó por una (01) atarraya.

• Que MEUDOR PAZ, C.I. No.5.717.175, reclamó por una (01) atarraya.

• Que NIXON VILLALOBOS, C.I. No.11.459.821, reclamó por una (01) atarraya.

• Que NORBIS PAZ, C.I. No.15.069.589, reclamó por una (01) atarraya.

• Que R.B., C.I. No.4.744.734, reclamó por una (01) atarraya.

• Que R.P., C.I. No.10.188.243, reclamó por una (01) atarraya.

• Que RENNY CHIRINOS, C.I. No.10.444.184, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ROBINSON VILCHEZ, C.I. No.13.023.945, reclamó por una (01) atarraya.

• Que J.P., C.I. No.10.603.360, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ADASTELIO MANZANO, C.I. No.6.886.141, reclamó por 01 atarraya.

• Que ADELSO PIRELA, C.I. No.8.409.816, reclamó por una (01) atarraya.

• Que CILIO VALLES, C.I. No.1.698.277, reclamó por una (01) atarraya.

• Que EUXTIMIO ALVARADO, C.I. No.7.605.757, reclamó por 01 atarraya.

• Que A.M., C.I. No.5.503.962, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ADELSO PORTILLO, C.I. No.6.082.621, reclamó por una (01) atarraya.

• Que FERNANDO VILLALOBOS, C.I. No.7.731.693, reclamó por 01 atarraya.

• Que C.G., C.I. No.1.644.266, reclamó por una (01) atarraya.

• Que C.R., C.I. No.12.714.567, reclamó por una (01) atarraya.

• Que HENRY CHIRINOS, C.I. No.5.822.118, reclamó por una (01) atarraya.

• Que HENRY CHIRINOS, C.I. No.13.001.894, reclamó por una (01) atarraya.

• Que N.F., C.I. No.3.634.303, reclamó por una (01) atarraya.

• Que DUMAN VALERIO, C.I. No.4.318.885, reclamó por una (01) atarraya.

• Que ERNESTO RINCON, C.I. No.12.467.736, reclamó por una (01) atarraya.

• Que K.P., C.I. No.7.771.686, reclamó por una (01) atarraya.

• Que A.O., C.I. No.5.069.654, reclamó por una (01) atarraya.

• Que E.Q., C.I. No.12.372.096, reclamó por una (01) atarraya.

• Que C.H., C.I. No.4.518.459, reclamó por una (01) atarraya.

• Que BERKIS PAZ, C.I. No.6.886.191, reclamó por una (01) atarraya.

• Que FANY NAVA, C.I. No.6.664.920, reclamó por una (01) atarraya.

• Que YHONNY VILCHEZ, C.I. No.12.372.585, reclamó por una (01) atarraya.

• Que V.M., C.I. No.16.609.959, reclamó por una (01) atarraya.

• Que TEDDY LEON, C.I. No.6.886.255, reclamó por una (01) atarraya.

• Que O.P., C.I. No.5.175.485, reclamó por una (01) atarraya.

• Que BILIS FLORES, C.I. No.12.372.538, reclamó por una (01) atarraya.

• Que DICKSON PAZ, C.I. No.10.598.949, reclamó por una (01) atarraya.

• Que Y.P., C.I. No.10.088.777, reclamó por una (01) atarraya.

• Que SMITH ACOSTA, C.I. No.9.070.837, reclamó por una (01) atarraya.

• Que JORGE HURTADO, C.I. No.10.602.002, reclamó por una (01) atarraya.

De los anexos del Acta Marcada “M”, este juzgador puede establecer certeza de que fueron afectadas un total de 304 atarrayas, pertenecientes a 303 pescadores.

Del Acta Marcada “N”, quedó plenamente evidenciado que el día 5 de junio de 1997 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimentales para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano Winton Medina, el día 28 de mayo de 1997, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad Nº 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad Nº 3.643.168, en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A.), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad Nº 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA) y por el ciudadano Winton Medina, 9.743.303 en representación del Sindicato de Pescadores del Municipio Miranda.

En la referida instrumental Marcada “N” se inspeccionaron y contaron 2.640 pacas de redes de doble fondo de 3 1/2 pulgadas, que fueron consideradas pérdida total correspondiente a 264 embarcaciones. La referida Acta de Inspección Ocular tiene catorce (14) folios anexos, que contienen nombre y Cédula de Identidad (del pescador), nombre de la embarcación, los datos de identificación del Permiso, los números y tipos de redes reclamadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados. En dichos anexos se encuentra evidenciado además:

• Que JOSE MONTERO, C.I. No.3.649.957, reclamó por las embarcaciones “Jati XVIII, Jati XVII, Jati X, Jati IV, Jati II, Jati I, Jati XIV, Jati XVI”, Permisos 60273-A, 60272-A, 60242-A, 60237-A, 60235-A, 69281-A, 60269-A y 60271-A, respectivamente, 80 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que E.P., C.I. No.5.043.173, reclamó por la embarcación “Sorsireth”, Permiso 69380-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.L., C.I. No.7.710.636, reclamó por la embarcación “La Carmelita 2”, Permiso 16960-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que NELITO VALLES, C.I. No.3.116.158, reclamó por las embarcaciones “Carmin, M.B., Eddys Mery, Karelis y Roselis”, Permisos 69435-A, 50421-A, 69437-A, 50419-A y 69436-A, respectivamente, 50 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que N.M., C.I. No.5.051.153, reclamó por la embarcación “Niña”, Permiso 60095-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ERIS OQUENDO, C.I. No.7.972.839, reclamó por la embarcación “Lucrecia”, Permiso 69380-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JESUS NAVA, C.I. No.7.887.015, reclamó por las embarcaciones “María José y Caterin”, Permiso 69295-A y 69319-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOEL MUÑOZ, C.I. No.5.038.769, reclamó por la embarcación “Panama”, Permiso 50322-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que EUDO PORTILLO, C.I. No.5.825.974, reclamó por la embarcación “Euda”, Permiso 69048-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que EMIRO NAVA, C.I. No.1.938.037, reclamó por la embarcación “Jani”, Permiso 50328-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que EURO NAVA, C.I. No.3.638.831, reclamó por la embarcación “Wendy”, Permiso 69122-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que N.M., C.I. No.7.835.934, reclamó por las embarcaciones “Maira y Alejandra”, Permiso 57338-A y 57310-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.P., C.I. No.724.772, reclamó por las embarcaciones “Ninfa I y Ninfa II”, Permiso 69262-A y 69065-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.L.P., C.I. No.6.536.274, reclamó por la embarcación “Roseli II”, Permiso 50717-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que E.O., C.I. No.10.420.241, reclamó por la embarcación “Ma Chiquinquira”, Permiso 503 0-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que E.P., C.I. No.4.753.836, reclamó por la embarcación “La Nelida”, Permiso 57327-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JESUS NAVA, C.I. No.7.887.015, reclamó por las embarcaciones “Carolina II, Carolina y Carolina III”, Permiso 69340-A, 69338-A y 69472, respectivamente, 30 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE DELGADO, C.I. No.1.939.029, reclamó por la embarcación “La Rana”, Permiso 69361-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que NECTARIO VIRLA, C.I. No.7.838.627, reclamó por las embarcaciones “Foca II, Foca I y Foca IV”, Permisos en tramite, 30 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que E.B., C.I. No.10.084.687, reclamó por la embarcación “La Magaly”, Permiso 57391-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ELVIS NAVA, C.I. No.7.718.855, reclamó por la embarcación “Elvismar II”, Permiso 69341-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que NEILIN FLORES, C.I. No.13.474.340, reclamó por la embarcación “La Chatica”, Permiso 69165-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que NEVER GONZALEZ, C.I. No.5.059.597, reclamó por las embarcaciones “Zapara, La Brisa, B.I. y Sub-Marino”, Permiso 50743-A, 50740-A, 50741-A y 50742, respectivamente, 40 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ESILDA OLIVARES, C.I. No.7.621.552, reclamó por la embarcación “Iriamar”, Permiso 60115-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que EUTIMIO VALLES, C.I. No.3.470.862, reclamó por la embarcación “Yuraimi”, Permiso 69193-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que EDINELSON TORRES, C.I. No.5.836.584, reclamó por la embarcación “Yaneira”, Permiso 69254-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que NERIO NAVA, C.I. No.9.753.992, reclamó por la embarcación “Liliana”, Permiso 50663-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que NORKA NAVA, C.I. No.1.937.430, reclamó por la embarcación “Botesito”, Permiso 60108-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE VILCHEZ, C.I. No.6.536.145, reclamó por la embarcación “Bety”, Permiso 57284-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que EURO FERRER, C.I. No.5.803.798, reclamó por las embarcaciones “India y Yesenia”, Permiso 60249-A y 60248-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que H.M., C.I. No.1.054.369, reclamó por las embarcaciones “La Chinita I, La Chinita, La Chinita II y La Chinita III”, Permiso 57312-A, 57311-A, 57313-A y 57314-A, respectivamente, 40 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JESUS MORILLO, C.I. No.14.085.534, reclamó por la embarcación “La Chinita”, Permiso 50461-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.M., C.I. No.3.652.001, reclamó por las embarcaciones “Marjolis II y Marjolis III”, Permiso 57280-A y 15772-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que E.F., C.I. No.1.937.299, reclamó por la embarcación “Carla”, Permiso 50375-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que la ciudadana ELIGIA ALMARZA, C.I. No.8.406.414, reclamó por la embarcación “Vencere I”, Permiso 50706-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ELVIS NAVA, C.I. No.7.718.255, reclamó por la embarcación “Elvismar I”, Permiso 69339-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que HERMILO NAVA, C.I. No.4.760.520, reclamó por las embarcaciones “San B.I. y San Benito VII”, Permiso 57379-A y 57383-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.P., C.I. No.5.037.051, reclamó por la embarcación “Pastora”, Permiso 57447-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE ESPINA, C.I. No.10.088.439, reclamó por la embarcación “María Mercedes”, Permiso 69130-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que EGLIS ACOSTA, C.I. No.10.596.081, reclamó por la embarcación “Yureisi”, Permiso 18065-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ESPEDICTO BRACHO, C.I. No.1.090.800, reclamó por las embarcaciones “Esperanza, Mili y Pily”, Permiso 50650-A, 50602-A y 50603-A, respectivamente, 30 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ENRIQUE NAVA, C.I. No.4.754.259, reclamó por las embarcaciones “Carolina IV, C.V., Granimar, Grisley, La Zulianita, C.I., Yohanis, Maideline y Carmen”, Permiso 69202-A, 57275-A, 69198-A, 69197-A, 69196-A, 69199-A, 69201-A, 69200-A y 69195-A, respectivamente, 90 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que HERMOCRATE BRACHO, C.I. No.5.832.190, reclamó por la embarcación “La Sorci”, Permiso 69383-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ERNESTO RINCON, C.I. No.6.664.776, reclamó por la embarcación “Mariana”, Permiso 29185-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que H.P., C.I. No.1.085.623, reclamó por la embarcación “Carmen”, Permiso 50351-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ELIO VILLALOBOS, C.I. No.4.162.794, reclamó por la embarcación “Nixa”, Permiso 69099-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MERVIS BERMUDEZ, C.I. No.6.802.733, reclamó por las embarcaciones “Marvelines y La Gitana”, Permiso 69374-A y 69385-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que M.F., C.I. No.5.064.402, reclamó por la embarcación “Grismal”, Permiso 50718-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE PEROZO, C.I. No.1.938.238, reclamó por la embarcación “Caliza”, Permiso 69174-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que HERNAN RINCON, C.I. No.3.118.991, reclamó por la embarcación “Teresa”, Permiso 69244-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.G., C.I. No.5.063.359, reclamó por la embarcación “Carmen”, Permiso 69124-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que HECTOR TORRES, C.I. No.5.713.759, reclamó por la embarcación “Santa María”, Permiso en tramite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.M., C.I. No.1.824.007, reclamó por las embarcaciones “M.X.X, M.X., M.X., M.X., M.V., María IV” María II”, María I”, Permiso 50408-A, 50405-A, 50404-A, 50407-A, 50402-A, 50401-A, 60092-A y 50400-A, respectivamente, 80 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que H.O., C.I. No.5.066.162, reclamó por la embarcación “Egle”, Permiso 69085-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.M., C.I. No.7.866.722, reclamó por la embarcación “Trinidad”, Permiso 57423-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE LEON, C.I. No.5.810.625, reclamó por la embarcación “Yajaira II”, Permiso en tramite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE MONTERO, C.I. No.11.456.657, reclamó por las embarcaciones “Candinis III, Candinis II, Candinis IV, y Candinis I”, Permiso 69260-A, 69259-A, 69261-A y 69258-A, respectivamente, 40 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MARIA PADRON, C.I. No.1.057.049, reclamó por la embarcación “Mercedita”, Permiso 69195-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que M.P., C.I. No.5.824.383, reclamó por la embarcación “Rosalinda”, Permiso 69395-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.M., C.I. No.5.720.078, reclamó por las embarcaciones “Yusneli, Gilka y Altagracia”, Permiso en tramite, 30 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALBERTO CASTELLANO, C.I. No.7.722.930, reclamó por la embarcación “Yerlinmar V”, Permiso 69356-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.P., C.I. No.1.089.494, reclamó por la embarcación “Primavera”, Permiso 69172-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE CHACIN, C.I. No.7.805.453, reclamó por la embarcación “Leanis II”, Permiso 50597-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que YANELIS MELENDEZ, C.I. No.8.698.620, reclamó por la embarcación “Rayito de Luz”, Permiso 28185-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MARIO VALBUENA, C.I. No.5.799.388, reclamó por la embarcación “La Blanquita”, Permiso 60132-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.J., C.I. No.3.908.637, reclamó por la embarcación “La Isaira”, Permiso 69312-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que H.O., C.I. No.5.067.099, reclamó por la embarcación “Maglenys”, Permiso 15928-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que H.P., C.I. No.5.051.176, reclamó por la embarcación “Celia”, Permiso 50525-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE GUERRA, C.I. No.10.602.720, reclamó por la embarcación “Carolina”, Permiso 60078-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANTONIO MONTERO, C.I. No.2.881.584, reclamó por las embarcaciones “A.X.I, A.I., A.I., A.I., Alexandra V, A.V., A.V., A.X., A.X., A.X., Alexandra X, A.I., A.V. y Alexandra I”, Permiso 15988-A, 15980-A, 15979-A, 15978-A, 15981-A, 15982-A, 15983-A, 15989-A, 57466-A, 15987-A, 15986-A, 15985-A, 15984-A y 15977, respectivamente, 140 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que H.S., C.I. No.3.454.853, reclamó por las embarcaciones “La India T.I., La Negra II, Mª Lionza I, Mª Lionza III, La Gocha, La Enfibrada, La India Tibisay I, La India T.I., La India R.I., La Negra I, Mª Lionza II, Mª Lionza IV, Tere I, María y La Celosa”, Permiso 18078-A, 18073-A, 60537-A, 18075-A, 60536-A, 60444-A, 18077-A, 18079-A, 18074-A, 18072-A, 60535-A, 18076-A, 15445-A, 60441-A y 60539-A, respectivamente, 150 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MIRTO VALBUENA, C.I. No.2.866.831, reclamó por la embarcación “Noris”, Permiso 60131-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MARCELO NAVA, C.I. No.5.802.627, reclamó por la embarcación “Claudia”, Permiso 60059-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE PARRA, C.I. No.9.731.532, reclamó por la embarcación “Sindi”, Permiso 57487-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JORGE MOLERO, C.I. No.1.661.398, reclamó por la embarcación “Torpedo”, Permiso 69410-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.O., C.I. No.1.938.158, reclamó por la embarcación “Noreima”, Permiso 15926-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que M.G., C.I. No.2.771.891, reclamó por la embarcación “Alondra”, Permiso 57478-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MARIA VELARDE, C.I. No.10.080.150, reclamó por la embarcación “Mis Nietos”, Permiso 28204-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que H.R., C.I. No.11.455.050, reclamó por la embarcación “Betania”, Permiso 50629-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que HENRY PEROZO, C.I. No.5.042.670, reclamó por la embarcación “Angela María”, Permiso 57480-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALBERTO CASTELLANO, C.I. No.7.722.930, reclamó por las embarcaciones “Yerlinmar III, Yerlinmar I y Yerlinmar II”, Permiso 69354-A, 69352-A y 69353-A, 30 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que HENRY MOLERO, C.I. No.7.794.737, reclamó por la embarcación “Evelin”, Permiso 69404-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que H.R., C.I. No.1.093.615, reclamó por la embarcación “Aracelis”, Permiso 69206-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE NAVA, C.I. No.12.372.747, reclamó por las embarcaciones “Cobra I, Cobra II, Cobra III, Cobra IV, Cobra V”, Permiso 77081-A, 77082-A, 77083-A, 77084-A, 77085-A, 50 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que M.O., C.I. No.3.926.871, reclamó por la embarcación “La Gaviota”, Permiso 15966-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MERVIS MEDINA, C.I. No.7.715.522, reclamó por la embarcación “Yurimer”, Permiso 29311-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.A., C.I. No.7.963.292, reclamó por la embarcación “Daniela”, Permiso 15819-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE NAVA, C.I. No.12.372.747, reclamó por las embarcaciones “Cobra VI, Cobra VII, Cobra VIII, Cobra X, Cobra IX Cobra XI, Cobra XII, Cobra XIII, Cobra XIV y Cobra XV”, Permiso en Tramites, 100 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ABDENAGO NAVA, C.I. No.5.064.403, reclamó por la embarcación “Alima II”, Permiso 29763-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MARCOS NAVA, C.I. No.5.813.806, reclamó por la embarcación “Reina Carolina”, Permiso 69203-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que H.O., C.I. No.4.148.219, reclamó por la embarcación “Johanca”, Permiso 57482-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.P., C.I. No.6.667.228, reclamó por la embarcación “Xiomara”, Permiso 50541-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.P., C.I. No.5.051.089, reclamó por la embarcación “Carolina”, Permiso 69474-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE VILCHEZ, C.I. No.5.060.545, reclamó por la embarcación “Yuraima”, Permiso 18150-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que H.M., C.I. No.5.826.303, reclamó por la embarcación “El Tucan”, Permiso 57485-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.R., C.I. No.11.457.444, reclamó por las embarcaciones “Marian I, M.I. y Marian II”, Permiso 77087-A, 77089-A y 77088-A, respectivamente, 30 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE VILLALOBOS, C.I. No.1.658.435, reclamó por la embarcación “Elizabeth”, Permiso 29224-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que M.G., C.I. No.10.433.257, reclamó por la embarcación “La Sirena”, Permiso 18064-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANGEL NAVA, C.I. No.1.053.052, reclamó por la embarcación “La Onelia”, Permiso 69179-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE NAVA, C.I. No.13.397.538, reclamó por la embarcación “La Melba”, Permiso 77097-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ANTONIO VALBUENA, C.I. No.6.664.851, reclamó por las embarcaciones “A.I. y Loly”, Permiso 69031-A y 69032-A, respectivamente, 20 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que M.M., C.I. No.3.351.261, reclamó por la embarcación “Sulquiz”, Permiso 57414-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MILA PIRELA, C.I. No.8.409.872, reclamó por la embarcación “Yunaira”, Permiso 69402-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MANUEL PIRELA, C.I. No.6.886.370, reclamó por la embarcación “Carolina II”, Permiso 60109-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JESUS MONZANT, C.I. No.139.507, reclamó por la embarcación “Divia”, Permiso 50323-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que M.O., C.I. No.5.036.912, reclamó por la embarcación “Ana Bella”, Permiso 57285-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MANUEL VALBUENA, C.I. No.3.352.044, reclamó por la embarcación “Jenis”, Permiso 57422-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ATILIO VALLES, C.I. No.2.870.270, reclamó por la embarcación “La Margarita”, Permiso 18054-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.G., C.I. No.11.885.466, reclamó por la embarcación “Glorimar I”, Permiso 60056-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que CARLOS DE SOUSA, C.I. No.9.176.089, reclamó por la embarcación “Bucanero I”, Permiso 57315-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que M.P., C.I. No.9.784.753, reclamó por la embarcación “María José”, Permiso 29241-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MARCOS BARRIOS, C.I. No.7.865.970, reclamó por la embarcación “Estrella”, Permiso 29192-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que JOSE NAVA, C.I. No.10.188.411, reclamó por la embarcación “Madeley”, Permiso en Tramite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que M.P., C.I. No.7.967.501, reclamó por la embarcación “Mari P”, Permiso 69318-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ADAFEL MARTINEZ, C.I. No.2.817.839, reclamó por la embarcación “Moraima”, Permiso 60264-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que E.F., C.I. No.5.828.902, reclamó por la embarcación “Marliny”, Permiso 57286-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que E.M., C.I. No.7.628.507, reclamó por la embarcación “Evelin”, Permiso 57419-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que GABRIEL CHACIN, C.I. No.6.777.430, reclamó por la embarcación “Gabriela I”, Permiso 69107-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que J.G., C.I. No.13.397.572, reclamó por la embarcación “Hilda”, Permiso 60061-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que NIRSON MEDINA, C.I. No.5.826.302, reclamó por las embarcaciones “Torena, Torena I y Yenis”, Permiso 15908-A la primera, en tramite la segunda y 57376-A la tercera, 30 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que O.M., C.I. No.3.505.920, reclamó por la embarcación “Gladys”, Permiso 60295-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que PEDRO ALBORNOZ, C.I. No.12.256.047, reclamó por la embarcación “Maibelin”, Permiso 50364-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.P., C.I. No.6.536.489, reclamó por la embarcación “Cioly”, Permiso 69382-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MARCOS MONZANT, C.I. No.4.014.586, reclamó por la embarcación “Belen”, Permiso 57413-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MARCOS VALBUENA, C.I. No.7.792.306, reclamó por la embarcación “La Chilindrina”, Permiso 60071-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ADAFEL ROMERO, C.I. No.8.409.842, reclamó por la embarcación “Ana María”, Permiso 57494-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.P., C.I. No.5.810.332, reclamó por la embarcación “La Mano de Dios”, Permiso 50540-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ARGENIS NAVA, C.I. No.5.171.489, reclamó por la embarcación “Argelis”, Permiso 69191-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que M.P., C.I. No.2.880.385, reclamó por la embarcación “Reina Maricela”, Permiso 50428-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que M.P., C.I. No.7.715.618, reclamó por la embarcación “As de Oro V”, Permiso 69270-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que MARIA SANDREA, C.I. No.6.536.351, reclamó por las embarcaciones “María X, M.I., M.V. y DIANA”, Permiso 50403-A, 69253-A, 60086-A y 60088-A, respectivamente, 40 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que ALFREDO DELGADO, C.I. No.10.441.734, reclamó por la embarcación “Milagros II”, Permiso 60214-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.G.P., C.I. No.1.043.957, reclamó por la embarcación “Ana Sineci”, Permiso 57388-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que A.A., C.I. No.141.903, reclamó por la embarcación “Neyla del Carmen”, Permiso 50522-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No.11.871.312, reclamó por las embarcaciones “Cristina II, C.I., C.I., Cristina V, C.V., C.V., C.V., C.I., Cristina X, C.X., C.X., C.X., C.X., C.X., C.X., C.X., C.X., C.X., C.X., Tres María, La Oriental, Cristina y Liliana”, Permiso 60520-A, 60521-A, 60519-A, 60511-A, 60373-A, 60514-A, 60524-A, 60518-A, 60516-A, 60510-A, 60374-A, 60522-A, 60375-A, 60372-A, 60343-A, 69162-A, 69161-A, 69163-A, 69164-A, 60377-A, 18024-A, 60371-A y 60517-A, respectivamente, 230 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que M.P., C.I. No.7.967.501, reclamó por la embarcación “Primavera”, Permiso 69317-A, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que WILLIAM NAVA, C.I. No.6.536.144, reclamó por las embarcaciones “W. Nava I, W. Nava II, W. Nava III, W. Nava IV y W. Nava V”, Permisos en Tramites, respectivamente, 50 pacas de redes de Doble Fondo.

• Que RAIDE FUENMAYOR, C.I. No.11.066.979, reclamó por la embarcación “Raide”, Permiso en Trámite, 10 pacas de redes de Doble Fondo.

De los referidos anexos del Acta Marcada “N”, este juzgador puede establecer certeza de que fueron afectadas un total de 2.640 pacas de redes de doble fondo de 3 ½”, pertenecientes a 264 embarcaciones.

Asimismo, se encuentra agregada al Acta Marcada “K”, las siguientes pruebas instrumentales:

Copias simples de Solicitudes de Permisos y de Permisos de Pesca Comercial Artesanal, otorgados por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), detallados a continuación, las cuales al no haber sido impugnadas expresamente por la parte demandada, ni por el Tercero Interviniente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• No. 60206-A, a JAIME ANT. BRAVO, C. I. 5.165.577, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 760.200,oo, en la embarcación KINA V, Matrícula AJZL-16.858, fecha 31.10.96 al 31.10.97. (Folio No.138, Cdno. Anexos 2).

• No. 60204-A, a J.A. BRAVO, C. I. 5.165.577, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 860.000,oo, en la embarcación KINA III, Matrícula AJZL-16.856, fecha 31.10.96 al 31.10.97.(Folio No.140, Cdno. Anexos 2)..

• No. 60202-A, a JAIME ANT. BRAVO, C. I. 5.165.577, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 760.300,oo, en la embarcación KINA I, Matrícula AJZL-16.854, fecha 31.10.96 al 31.10.97. (Folio No.144, Cdno. Anexos 2).

• Nº 50647-A, a AUDIMAR C.A. (AUDIE NAVA), C. I. 7.964.194, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación AUDIMAR XII, Matrícula AJZL-16.001, fecha 15.07.96 al 15.07.97.(Folio No.146, Cdno. Anexos 2).

• Nº 50647-A, a AUDIMAR C.A. (AUDIE NAVA), C. I. 7.964.194, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR XII, Matrícula AJZL-16.001, fecha 15.07.96 al 15.07.97.(Vuelto del folio No.146, Cdno. Anexos 2).

• Nº 60279-A, a Transp. y Pesq. AUDIMAR C.A, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco y 05 pacas de redes camaroneras, por un valor de 350.000 y 550.000, en la embarcación AUDIMAR 23, Matrícula AJZL-18.573, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Folio No.148, Cdno. Anexos 2).

• Nº 60279-A, a TRANSP Y PESQ. AUDIMAR C.A., para utilizar Redes de Cerco y redes camaroneras, en la embarcación AUDIMAR 23, Matrícula AJZL-18.573, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Vuelto del folio No.148, Cdno. Anexos 2).

• Nº 60281-A, a Transp. y Pesq. AUDIMAR C.A., para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco y 05 pacas de redes camaroneras, por un valor de 350.000 y 550.000, en la embarcación AUDIMAR 25, Matrícula AJZL-18.575, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Folio No.150, Cdno. Anexos 2).

• Nº 60281-A, a TRANSP Y PESQ. AUDIMAR C.A., para utilizar Redes de Cerco y redes camaroneras, en la embarcación AUDIMAR 25, Matrícula AJZL-18.575, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Vuelto del folio No.150, Cdno. Anexos 2).

• Nº 60244-A, a Transportadora y Pesquería AUDIMAR C.A., para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación AUDIMAR 14, Matrícula AJZL-18.564, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Folio No.152, Cdno. Anexos 2).

• Nº 60244-A, a Transp. y Pesq. AUDIMAR , para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR 14, Matrícula AJZL-18.564, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Vuelto del folio No.152, Cdno. Anexos 2).

• Nº 50643-A, a AUDIMAR, C.A. (AUDIE NAVA), C. I. 7.964.194, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación AUDIMAR VII, Matrícula AJZL-15.996, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Folio No.154, Cdno. Anexos 2).

• Nº 50643-A, a AUDIMAR, C.A. (AUDIE NAVA), C. I. 7.964.194, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR VII, Matrícula AJZL-15.996, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Vuelto del folio No.154, Cdno. Anexos 2).

• Nº 50644-A, a AUDIMAR C.A. (AUDIE NAVA), C. I. 7.964.194, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación AUDIMAR VIII, Matrícula AJZL-15.997, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Folio No.156, Cdno. Anexos 2).

• Nº 50644-A, a AUDIMAR C.A. (AUDIE NAVA), C.I. 7.964.194, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR VIII, Matrícula AJZL-15.997, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Vuelto del folio No.156, Cdno. Anexos 2).

• Nº 50638-A, a AUDIMAR, C.A. (AUDIE G. NAVA GUERRA), C.I. 7.964.194, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación AUDIMAR II, Matrícula AJZL-15.991, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Folio No.158, Cdno. Anexos 2).

• Nº 50638-A, a AUDIMAR, C.A. (AUDIE NAVA), para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR II, Matrícula AJZL-15.991, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Vuelto del folio No.158, Cdno. Anexos 2).

• No. 50639-A, a AUDIMAR C.A. (AUDIE NAVA), C.I. 7.964.194, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR III, Matrícula AJZL-15.992, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Folio No.160, Cdno. Anexos 2).

• No. 50639-A, a AUDIMAR C.A. (AUDIE NAVA), C.I. 7.964.194, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR III, Matrícula AJZL-15.992, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Vuelto del folio No.160, Cdno. Anexos 2).

• No. 15164-A, a AUDIMAR, C.A. (AUDIE NAVA), C.I. 7.964.194, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR IV, Matrícula AJZL-15.993, fecha 03.07.95 al 03.07.96. (Folio No.162, Cdno. Anexos 2).

• No. 50641-A, a AUDIMAR C.A. (AUDIE NAVA), C.I. 7.964.194, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 250.000,oo, en la embarcación AUDIMAR V, Matrícula AJZL-15.994, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Folio No.164, Cdno. Anexos 2).

• No. 50641-A, a AUDIMAR C.A. (AUDIE NAVA), C.I. 7.964.194, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR V, Matrícula AJZL-15.994, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Vuelto del folio No.164, Cdno. Anexos 2).

• No.. 50642-A, a AUDIMAR C.A (AUDIE NAVA), C.I. 7.964.194, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 250.000,oo, en la embarcación AUDIMAR VI, Matrícula AJZL-15.995, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Folio No.166, Cdno. Anexos 2).

• No. 50642-A, a AUDIMAR C.A (AUDIE NAVA), C.I. 7.964.194, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR VI, Matrícula AJZL-15.995, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Vuelto del folio No.166, Cdno. Anexos 2).

• No.60342-A, a AUDIMARCA (AUDIE NAVA), C.I. 7.964.194, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR IX, Matrícula AJZL-15.998, fecha 03.01.97 al 03.01.98. (Folio No.168, Cdno. Anexos 2).

• No. 60342-A, a AUDIMARCA (AUDIE NAVA), C.I. 7.964.194, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR IX, Matrícula AJZL-15.998, fecha 03.01.97 al 03.01.98. (Vuelto del folio No.168, Cdno. Anexos 2).

• No. 50645-A, a AUDIMAR C.A (AUDIE NAVA), C.I. 7.964.194, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 250.000,oo, en la embarcación AUDIMAR X, Matrícula AJZL-15.999, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Folio No.170, Cdno. Anexos 2).

• No. 50645-A, a AUDIMAR C.A (AUDIE NAVA), C.I. 7.964.194, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR X, Matrícula AJZL-15.999, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Vuelto del folio No.170, Cdno. Anexos 2).

• No.50646-A, a AUDIMAR C.A (AUDIE NAVA), C. I. 7.964.194, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 250.000,oo, en la embarcación AUDIMAR XI, Matrícula AJZL-16.000, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Folio No.172, Cdno. Anexos 2).

• No. 50646-A, a AUDIMAR C.A (AUDIE NAVA), C. I. 7.964.194, para utilizar de Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR XI, Matrícula AJZL-16.000, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Vuelto del folio No.172, Cdno. Anexos 2).

• No.60245-A, a Transportadora y Pesquería AUDIMAR C.A, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 350.000,oo, en la embarcación AUDIMAR 15, Matrícula AJZL-18.565, fecha 19.11.96 al 19.11.97; (Folio No.174, Cdno. Anexos 2).

• No. 60245-A, a TRANS. Y PESQ. AUDIMAR, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR 15, Matrícula AJZL-18.565, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Vuelto del folio No.174, Cdno. Anexos 2).

• No.60246-A, a Transportadora y Pesquería AUDIMAR, C.A, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 350.000,oo, en la embarcación AUDIMAR 16, Matrícula AJZL-18.566, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Folio No.176, Cdno. Anexos 2)..

• No.60246-A, a Trans. y Pesq. AUDIMAR, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR 16, Matrícula AJZL-18.566, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Vuelto del folio No.176, Cdno. Anexos 2).

• No.60247-A, a Transportadora y Pesquería AUDIMAR, C.A., para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 350.000,oo, en la embarcación AUDIMAR 17, Matrícula AJZL-18.567, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Folio No.178, Cdno. Anexos 2).

• No.60247-A, a Transp. y Pesq. AUDIMAR , para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR 17, Matrícula AJZL-18.567, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Vuelto del folio No.178, Cdno. Anexos 2).

• No.60247-A, a Transportadora y Pesquería AUDIMAR, C.A., para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 350.000,oo, en la embarcación AUDIMAR 17, Matrícula AJZL-18.567, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Folio No.178, Cdno. Anexos 2).

• No.60247-A, a Transp. y Pesq. AUDIMAR , para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR 17, Matrícula AJZL-18.567, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Vuelto del folio No.178, Cdno. Anexos 2).

• No.60247-A, a Transportadora y Pesquería AUDIMAR, C.A., para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 350.000,oo, en la embarcación AUDIMAR 17, Matrícula AJZL-18.567, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Folio No.178, Cdno. Anexos 2).

• No.60247-A, a Transp. y Pesq. AUDIMAR , para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR 17, Matrícula AJZL-18.567, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Vuelto del folio No.178, Cdno. Anexos 2).

• No. 60275-A, realizada por Transportadora y Pesquería AUDIMAR C.A., para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, 5 pacas de redes camaroneras, por un valor de 350.000,oo y 550.000,oo, en la embarcación AUDIMAR 19, Matrícula AJZL-18.569, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Folio No.182, Cdno. Anexos 2).

• No. 60275-A, realizada por a Transp. y Pesq. AUDIMAR para utilizar Redes de Cerco y Camaroneras, en la embarcación AUDIMAR 19, Matrícula AJZL-18.569, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Vuelto del folio No.182, Cdno. Anexos 2).

• No. 60276-A, realizada por Transportadora y Pesquería AUDIMAR C.A., para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, 5 pacas de redes camaroneras, por un valor de 350.000,oo y 550.000,oo, en la embarcación AUDIMAR 20, Matrícula AJZL-18.570, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Folio No.184, Cdno. Anexos 2).

• No. 60276-A, realizada por Transp. Pesq. AUDIMAR C.A., para utilizar Redes de Cerco y Camaroneras, en la embarcación AUDIMAR 20, Matrícula AJZL-18.570, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Vuelto del folio No.184, Cdno. Anexos 2).

• No.60277-A, a Transportadora y Pesquería AUDIMAR, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, 05 pacas de redes camaroneras, con un valor de 350.000,oo y 550.000,oo, respectivamente, en la embarcación AUDIMAR 21, Matrícula AJZL-18.571, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Folio No.186, Cdno. Anexos 2).

• No.60277-A, a Transp. y Pesq. AUDIMAR , para utilizar Redes de Cerco y Camaroneras, en la embarcación AUDIMAR 21, Matrícula AJZL-18.571, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Vuelto del folio No.186, Cdno. Anexos 2).

• No.60278-A, realizada por Transportadora y Pesquería AUDIMAR, C.A. para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, 5 pacas de redes camaroneras, con un valor de 350.000,oo y 550.000,oo, respectivamente, para la embarcación AUDIMAR 22, Matrícula AJZL-18.572, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Folio No.188, Cdno. Anexos 2).

• No. 60278-A, realizada por Transp. y Pesq. AUDIMAR, C.A., para utilizar Redes de Cerco y Camaroneras, para la embarcación AUDIMAR 22, Matrícula AJZL-18.572, en fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Vuelto del folio No.188, Cdno. Anexos 2).

• No. 60280-A, realizada por Transportadora y Pesquería AUDIMAR C.A., para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, 5 pacas de redes camaroneras, con un valor de 350.000,oo y 500.000,oo, respectivamente, para la embarcación AUDIMAR 24, Matrícula AJZL-18.574, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Folio No.190, Cdno. Anexos 2).

• No. 60280-A, realizada por Transp. y Pesq. AUDIMAR C.A., para utilizar Pacas de Redes de Cerco y Camaroneras, para la embarcación AUDIMAR 24, Matrícula AJZL-18.574, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Vuelto del folio No.190, Cdno. Anexos 2).

• No.60282-A, realizada por Transportadora y Pesquería AUDIMAR C.A., para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, 5 pacas de redes camaroneras, con un valor de 350.000,oo y 550.000,oo, respectivamente, para la embarcación AUDIMAR 26, Matrícula AJZL-18.576, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Folio No.192, Cdno. Anexos 2).

• No. 60283-A, realizada por Transp. y Pesq. AUDIMAR C.A., para utilizar Redes de Cerco y Camaroneras, para la embarcación AUDIMAR 26, Matrícula AJZL-18.576, fecha 20.11.96 al 20.11.97; (Vuelto del folio No.192, Cdno. Anexos 2).

• No.60283-A, realizada por Transportadora y Pesquería AUDIMAR C.A., para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, 5 pacas de redes camaroneras, con un valor de 350.000,oo y 550.000,oo, la embarcación AUDIMAR 27, Matrícula AJZL-18.577, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Folio No.194, Cdno. Anexos 2).

• No.60282-A, realizada por Transp. y Pesq. AUDIMAR C.A., para utilizar Redes de Cerco y Camaroneras, la embarcación AUDIMAR 27, Matrícula AJZL-18.577, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Vuelto del folio No.194, Cdno. Anexos 2).

• No. 60284-A, a Transportadora y Pesquería AUDIMAR C.A., para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, 5 pacas de redes camaroneras, con un valor de 350.000,oo y 550.000,oo, la embarcación AUDIMAR 28, Matrícula AJZL-18.578, en fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Folio No.196, Cdno. Anexos 2).

• No. 60285-A, a Transportadora y Pesquería AUDIMAR C.A., para utilizar Redes de Cerco y Camaroneras, en la embarcación AUDIMAR 28, Matrícula AJZL-18.578, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Vuelto del folio No.196, Cdno. Anexos 2).

• No.60285-A, realizada por Transportadora y Pesquería AUDIMAR C.A., para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, 5 pacas de redes camaroneras, con un valor de 350.000,oo y 550.000,oo, para la embarcación AUDIMAR 29, Matrícula AJZL-18.579, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Folio No.198, Cdno. Anexos 2).

• No. 60284-A, realizada por TRANSP Y PESQ. AUDIMAR C.A., para utilizar Redes de Cerco y Camaroneras, para la embarcación AUDIMAR 29, Matrícula AJZL-18.579, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Vuelto del folio No.198, Cdno. Anexos 2).

• No.60286-A, realizada por Transportadora y Pesquería AUDIMAR, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, 5 pacas de redes camaroneras, con un valor de 350.000,oo y 550.000,oo, la embarcación AUDIMAR 30, Matrícula AJZL-18.580, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Folio No.200, Cdno. Anexos 2).

• No.60286-A, realizada por Transp. y Pesq. AUDIMAR, C.A. para utilizar Redes de Cerco y Camaroneras, en la embarcación AUDIMAR 30, Matrícula AJZL-18.580, fecha 20.11.96 al 20.11.97. (Folio No.201, Cdno. Anexos 2).

• No. 60243-A, realizada por Transportadora y Pesquería AUDIMAR C.A., para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 350.000,oo, la embarcación AUDIMAR 13, Matrícula AJZL-18.563, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Folio No.202, Cdno. Anexos 2).

• No. 60243, realizada por Transportadora Pesq. AUDIMAR C.A., para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AUDIMAR 13, Matrícula AJZL-18.563, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Vuelto del folio No.202, Cdno. Anexos 2).

• No. 50359-A, que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, emitió a D.M., C. I. 7.665.371, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación YAJAIRA I, Matrícula AJZL-14.534, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No.204, Cdno. Anexos 2).

• No. 50.357-A, que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, emitió a D.M., C. I. 7.665.371, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 340.000, en la embarcación WENDY, Matrícula AJZL-14.535; fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No.207, Cdno. Anexos 2).

• No. 50.362-A, que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, emitió a D.M., C. I. 7.665.371, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 320.000,oo, en la embarcación CANDILEJA, Matrícula AJZL-14.214, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No.208, Cdno. Anexos 2).

• No.50.358-A, a D.M., C. I. 7.665.371, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 310.000, en la embarcación MARY, Matrícula AJZL-14.533, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No.210, Cdno. Anexos 2).

• No. 50.361-A, a D.M., C. I. 7.665.371, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 340.000,oo, en la embarcación BETINA, Matrícula AJZL-14.219, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No.212, Cdno. Anexos 2).

• No. 50.360-A, a D.M., C. I. 7.665.371, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 320.000,oo, en la embarcación MARIANELA I, Matrícula AJZL-14.532, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No.214, Cdno. Anexos 2).

• Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, a A.R.P., C. I. 5.811.228, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 670.000,oo, en la embarcación OLA DEL MAR, Matrícula AJZL-14.503, fecha 04.07.96 al 04.07.97. (Folio No.216, Cdno. Anexos 2).

• No. 57.347-A, a A.B., C. I. 1.651.228, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.200,oo, en la embarcación EYILDA, Matrícula AJZL-8.999, fecha 11.09.96 al 11.09.97. (Folio No.218, Cdno. Anexos 2).

• No.15.877-A, a A.C. BERMUDEZ, C. I. 1.651.228, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 430.000,oo, en la embarcación MOJARRA, Matrícula AJZL-11.884, fecha 13.05.96 al 13.05.97. (Folio No.220, Cdno. Anexos 2).

• No.69.121-A, a A.R. ALBORNOZ, C. I. 7.766.818, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación MARISOL, Matrícula AJZL-14.311, fecha 22.04.97 al 22.04.98. (Folio No.222, Cdno. Anexos 2).

• No.50.538-A, a R.A.. PAZ, C. I. 9.071.121, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 380.900,oo, en la embarcación LA ZULAY, Matrícula AJZL-14.231, fecha 20.06.96 al 20.06.97. (Folio No.224, Cdno. Anexos 2).

• No.50.555-A, a R.N., C. I. 1.903.407, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 530.500,oo, en la embarcación E.V., Matrícula AJZL-12.094, fecha 18.06.96 al 18.06.97. (Folio No. 226, Cdno. Anexos 2).

• No. 50.556-A, a R.N.C., C. I. 1.903.407, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 580.000,oo, en la embarcación ESPERANZA V, Matrícula AJZL-12.093, fecha 18.06.96 al 18.06.97. (Folio No.228, Cdno. Anexos 2).

• No.69.167-A, a R.N., C. I. 1.903.407, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 320.000,oo, en la embarcación E.I., Matrícula AJZL-12.090, fecha 29.04.97 al 29.04.98. (Folio No.230, Cdno. Anexos 2).

• No.69.168-A, a R.N., C. I. 1.903.407, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 320.000,oo, en la embarcación E.V., Matrícula AJZL-12.096, fecha 29.04.97 al 29.04.98. (Folio No.232, Cdno. Anexos 2).

• No. 50.587-A, a O.D.J.S., C. I. 7.840.027, para utilizar 12 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación ROXANA, Matrícula AJZL-17.471, fecha 08.07.96 al 08.07.97. (Folio No.234, Cdno. Anexos 2).

• No. 50.588-A, a O.D.J.S., C. I. 7.840.027, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación ARELIS, Matrícula AJZL-11.704, fecha 08.07.96 al 08.07.97. (Folio No. 236, Cdno. Anexos 2).

• No. 69.359-A, a ORANGEL VALBUENA, C. I. 1.098.707, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 740.700,oo, en la embarcación SOLEDAD, Matrícula AJZL-14.478, fecha 29.05.97 al 29.05.98. (Folio No. 239, Cdno. Anexos 2).

• No. 69358-A, a ORANGEL VALBUENA, C. I. 1.098.707, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 470.000,oo, en la embarcación LA GOLONDRINA, Matrícula AJZL-19.243, fecha 29.05.97 al 29.05.98. (Folio No. 241, Cdno. Anexos 2).

• No.69.497-A, a O.S.S., C. I. 7.823.448, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 350.000,oo, en la embarcación SAN A.V., Matrícula AJZL-20.487, de fecha 28.05.97 al 28.05.98. (Folio No. 243, Cdno. Anexos 2).

• No.69.496-A, a O.S.S., C. I. 7.823.448, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 250.000,oo, en la embarcación SAN ANDRES V, Matrícula AJZL-20.486, fecha 28.05.97 al 28.05.98. (Folio No. 245, Cdno. Anexos 2).

• No.69495-A, a O.S.S., C. I. 7.823.448, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 250.000,oo, en la embarcación SAN A.I., Matrícula AJZL-20.485, fecha 28.05.97 al 28.05.98. (Folio No. 247, Cdno. Anexos 2).

• No.69494-A, a O.S.S., C. I. 7.823.448, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 250.000,oo, en la embarcación SAN A.I., Matrícula AJZL-20.484, fecha 28.05.97 al 28.05.98. (Folio No.249, Cdno. Anexos 2).

• No.69.492-A, a O.S.S., C. I. 7.823.448, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 250.000,oo, en la embarcación SAN ANDRES I, Matrícula AJZL-20.482, de fecha 28.05.97 al 28.05.98. (Folio No.251, Cdno. Anexos 2).

• No.50.464-A, a O.S.S.S., C. I. 7.823.448, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 320.000,oo, en la embarcación S.A. I, Matrícula AJZL-17.918, de fecha 25.06.96 al 25.06.97. (Folio No.253, Cdno. Anexos 2).

• No.50.469-A, a O.S.S.S., C. I. 7.823.448, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 320.000,oo, en la embarcación S.A.V., Matrícula AJZL-17.923, fecha 25.06.96 al 25.06.97. (Folio No.255, Cdno. Anexos 2).

• No.50.467-A, a O.S.S.S., C. I. 7.823.448, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 320.000,oo, en la embarcación S.A.I., Matrícula AJZL-17.921, fecha 25.06.96 al 25.06.97. (Folio No.257, Cdno. Anexos 2).

• No.50.465-A, a O.S.S.S., C. I. 7.823.448, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 320.000,oo, en la embarcación S.A.I., Matrícula AJZL-17.919, fecha 25.06.96 al 25.06.97. (Folio No.259, Cdno. Anexos 2).

• No.69.498-A, a O.S.S., C. I. 7.823.448, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 350.000,oo, en la embarcación SAN A.V., Matrícula AJZL-20.488, fecha 28.05.97 al 28.05.98. (Folio No.261, Cdno. Anexos 2).

• No.50.648-A, a TIBALDO ANTONIO NAVA, C. I. 9.070.860, para utilizar 4 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación IRALINA, Matrícula AJZL-14.440, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Folio No.263, Cdno. Anexos 2).

• No.57.416-A, a TUBALCAIN HUERTA, C. I. 8.410.043, para utilizar 7 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 380.000,oo, en la embarcación CAIN, Matrícula AJZL-14.484, fecha 26.09.96 al 26.09.97. (Folio No.265, Cdno. Anexos 2).

• No. 69.475-A, a J.O.M., C. I. 3.737.689, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 650.700,oo, en la embarcación ANDREINA, Matrícula AJZL-20.409, fecha 26.05.97 al 26.05.98. (Folio No.267, Cdno. Anexos 2).

• No. 69.060-A, a O.R. ESPINA, C. I. 10.084.143, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 370.000,oo, en la embarcación L.I., Matrícula AJZL-17.428, fecha 02.04.97 al 02.04.98. (Folio No.269, Cdno. Anexos 2).

• No.69.378-A, a H.R. NAVA, C. I. 6.665.043, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación ZORAYA, Matrícula AJZL-14.483, fecha 30.05.97 al 30.05.98. (Folio No.271, Cdno. Anexos 2).

• No. 69.293-A, a BAUDILIO DELGADO, C. I. 5.058.917, para la embarcación DELKIS, Matrícula AJZL-13.011, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.02, Cdno. Anexos 3).

• No.53.209-A, a ORANGEL E. PAZ FUENMAYOR, C. I. 7.801.811, para utilizar 12 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 600.000,oo, en la embarcación LOS CARIÑOSOS 13, Matrícula AJZL-16.042, fecha 17.07.96. (Folio No.04, Cdno. Anexos 3).

• No. 53.213-A, a ORANGEL E. PAZ FUENMAYOR, C. I. 7.801.811, para utilizar Pacas de Redes de Cerco, por un valor de Bs. 600.000,oo, en la embarcación LOS CARIÑOSOS 21, Matrícula AJZL-16.046, fecha 17.07.96 al 17-07-97. (Folio No.06, Cdno. Anexos 3).

• No. 61.375-A, a ORANGEL E. PAZ FUENMAYOR, C. I. 7.801.811, para utilizar redes de cerco, por un valor de Bs. 500.000,oo, en la embarcación LOS CARIÑOSOS 22, Matrícula AJZL-16.047, fecha 10.12.96 al 10-12-97. (Folio No.08, Cdno. Anexos 3).

• No. 61.376-A, a ORANGEL E. PAZ FUENMAYOR, C.I. 7.801.811, para utilizar redes de cerco, por un valor de Bs. 500.000,oo, en la embarcación LOS CARIÑOSOS 23, Matrícula AJZL-16.048, fecha 10.12.96 al 10.12.97. (Folio No.10, Cdno. Anexos 3).

• No. 61.377-A, a ORANGEL E. PAZ FUENMAYOR, C. I. 7.801.811, para utilizar redes de cerco, por un valor de Bs. 500.000,oo, en la embarcación LOS CARIÑOSOS 24, Matrícula AJZL-16.049, fecha 10-12-96 al 10-12-97. (Folio No.12, Cdno. Anexos 3).

• No. 61.380, para ORANGEL E. PAZ FUENMAYOR, C. I. 7.801.811, para utilizar redes de cerco, por un valor de Bs. 500.000,oo, en la embarcación LOS CARIÑOSOS 27, Matrícula AJZL-16.052, fecha 10-12-96 al 10-12-97. (Folio No.14, Cdno. Anexos 3).

• No. 60.176-A, a YONELIS MARGARITA HUERTA, C. I. 9.753.955, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación A.M., Matrícula AJZL-18.583, fecha 12.11.96 AL 12.11.97. (Folio No.17, Cdno. Anexos 3).

• No.50.691-A, a A.A. PEROZO, C. I. 13.414.916, para utilizar Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación M.C., Matrícula AJZL-18.143, fecha 05.08.96 al 05.08.97. (Folio No.19, Cdno. Anexos 3).

• No. 60077-A, a B.R.G., C. I. 6.982.276, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 430.500,oo, en la embarcación ARGELIA, Matrícula AJZL-18.322, fecha 15.10.96 al 15.10.97. (Folio No.21, Cdno. Anexos 3).

• No. 69.213-A, a la Ciudadana BEADINA ROSA MAVARES DE D., C. I. 1.937.899, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación LA INTRUSA, Matrícula AJZL-11.945, fecha 13.05.97 al 13.05.98. (Folio No.23, Cdno. Anexos 3).

• No. 69.133-A, a O.A. CONDE COHEN, C. I. 7.704.235, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación N.P., Matrícula AJZL-19.630, fecha 24.04.97 al 24.04.98. (Folio No.27, Cdno. Anexos 3).

• No. 69.246-A, a ISAAC SEGUNDO PADRON, C. I. 5.162.673, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 830.000,oo, en la embarcación S.B., Matrícula AJZL-12.479, fecha 14.05.97 al 14.05.98(Folio No.29, Cdno. Anexos 3).

• No.77.093-A, a la Ciudadana I.J. VALBUENA DE BELLIO, C. I. 6.536.298, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación IRIA, Matrícula AJZL-20.681, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.31, Cdno. Anexos 3).

• No. 50.399-A, a OSLEDY ANT. VALLES, C. I. 6.777.488, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 390.800,oo, en la embarcación M.J., Matrícula AJZL-11.924, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No.33, Cdno. Anexos 3).

• No. 50.398-A, a OSLEDY ANT. VALLES, C. I. 6.777.488, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 340.500,oo, en la embarcación D.C., Matrícula AJZL-11.929, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No.35, Cdno. Anexos 3).

• No.60.218-A, a O.A.N., C. I. 1.820.917, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación DEIXIS, Matrícula AJZL-12.334., fecha 14.11.96 al 14.11.97. (Folio No.37, Cdno. Anexos 3).

• No.29204-A, a O.J. BRACHO N., C. I. 9.702.591, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación LA NERIS, Matrícula AJZL-14.436, fecha 10/11/96 AL 10/11/97. (Folio No.39, Cdno. Anexos 3).

• No. 50.352-A, a G.D.J.P.M., C. I. 3.452.305, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación DUILIA, Matrícula AJZL-12.033., fecha 10/06/96 al 10.06.97. (Folio No.41, Cdno. Anexos 3).

• No.69.285-A, a G.E.P., C. I. 4.712.002, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 760.300,oo, en la embarcación NORELKIS, Matrícula AJZL-12.828, fecha 15/05/97 al 15/05/98. (Folio No.45, Cdno. Anexos 3).

• No.69.050-A, a IDELMO MANZANO, C. I. 4.758.699, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 680.000,oo, en la embarcación ZENAIDA, Matrícula AJZL-12.630, fecha 02/04/97 al 07/04/98. (Folio No.47, Cdno. Anexos 3).

• No. 57.421, a I.D.J. VALBUENA, C. I. 6.536.514, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 370.000,oo, en la embarcación A.T., Matrícula AJZL-14.436, fecha 26/09/96 AL 26/09/97. (Folio No.49, Cdno. Anexos 3).

• No.77.086-A, a TIBALDO S. DELGADO OQUENDO, C.I. 11.891.435, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación HAY MI VIDA, Matrícula AJZL-20.945. (Folio No.51, Cdno. Anexos 3).

• No.69.408-A, a T.A.P., C.I. 1.937.394, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 580.000,oo, en la embarcación GISE-GABI, Matrícula AJZL-12.845, fecha 02/06/97 AL 02/06/98. (Folio No.53, Cdno. Anexos 3).

• No.57.495-A, a TEOTISTE NAVA, C. I. 6.664.773, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 380.100,oo, en la embarcación M.I., Matrícula AJZL-13.757, fecha 27/09/96 al 27/09/97. (Folio No.55, Cdno. Anexos 3).

• No.57.483-A, a SILFA M.M., C. I. 5.814.025, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 430.000,oo, en la embarcación MARY, Matrícula AJZL-12.968, fecha 27/09/96. (Folio No.56, Cdno. Anexos 3).

• No. 15914-A, a S.D.J.P.G., C. I. 5.823.326, para utilizar 15 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación L.M., Matrícula AJZL-12.034, fecha 27.05.96 al 27.05.97. (Folio No.57, Cdno. Anexos 3).

• No.57.303-A, a S.E. NAVA, C.I. 4.014.851, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación PAOKARY XIII, Matrícula AJZL-E/T 18.335, fecha 09.09.96 al 09.09.97. (Folio No.59, Cdno. Anexos 3).

• No.57.304-A, a S.E. NAVA, C. I. 4.014.851, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación PAOKARY XIV, Matrícula AJZL-E/T 18.336, fecha 09.09.96 al 09.09.97. (Folio No.61, Cdno. Anexos 3).

• No. 77.095-A, a G.P., C. I. 10.188.498, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación MARIBEL, Matrícula AJZL-20.678, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.63, Cdno. Anexos 3).

• No.69.173-A, a GERALDO PEROZO, C. I. 9.792.951, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación L.E., Matrícula AJZL-13.338, fecha 30.04.97 al 30.04.98. (Folio No.65, Cdno. Anexos 3).

• No. 50.418-A, a GILBERTO SDO. VALLES, C. I. 6.536.258, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 530.000,oo, en la embarcación ANITA, Matrícula AJZL-11.827, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No.67, Cdno. Anexos 3).

• No.50.659-A, a G.S. VALLES, C. I. 6.536.258, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 560.000,oo, en la embarcación VALLE DEL MAR, Matrícula AJZL-11.826, fecha 16.07.96 al 16.07.97. (Folio No.69, Cdno. Anexos 3).

• No.50.660-A, a GILBERTO SEGUNDO VALLES M., C. I. 6.536.258, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 470.800,oo, en la embarcación CAROLINA, Matrícula AJZL-11.828, fecha 16.07.96 al 16.07.97. (Folio No.71, Cdno. Anexos 3).

• No. 60.396-A, a IDELMARO SANCHEZ, C. I. 5.162.521, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 380.000,oo, en la embarcación SUSANA, Matrícula AJZL-17.470, fecha 20.01.97 al 20.01.98. (Folio No.74, Cdno. Anexos 3).

• No.50.366-A, a YONELIS MARGARITA HUERTA, C. I. 9.753.955, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 430.000,oo, en la embarcación M.M., fecha 07.06.96 al 07.06.97. (Folio No.75, Cdno. Anexos 3).

• No.50586-A, a YDILIO GEL MEDINA MANZANO, C.I. 16.559.018, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación CAROLINA, Matrícula AJZL-17.917, fecha 08.07.96 al 08.07.97. (Folio No.77, Cdno. Anexos 3).

• No.60.072-A, a SEGUNDO VALBUENA, C.I. 1.056.657, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 570.600,oo, en la embarcación YOHELIS, Matrícula 369 “A” 18.318, fecha 14.10.96 al 14.10.97. (Folio No.79, Cdno. Anexos 3).

• No.69.311, a S.J. OQUENDO M., C. I. 9.013.201, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 540.000,oo, en la embarcación PETRA I, Matrícula AJZL-20.410, fecha 19.05.97 al 19.05.98. (Folio No.81, Cdno. Anexos 3).

• No. 69.123-A, a SEVERINO DELGADO, C. I. 1.086.004, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación NINOSKA, Matrícula AJZL-11.940, fecha 22.04.97 al 22.04.98. (Folio No.83, Cdno. Anexos 3).

• No. 50.437-A, a G.A. VALLES, C. I. 1.081.857, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 480.700,oo, en la embarcación L.M., Matrícula AJZL-14.315, fecha 18.06.96 al 18.06.97. (Folio No.85, Cdno. Anexos 3).

• No. 57.476-A, a Y.R. VALLES, C. I. 7.812.590, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación YOEMILI I, Matrícula AJZL-18.319, fecha 26.09.96 al 26.09.97. (Folio No.87, Cdno. Anexos 3).

• No. 57.477-A, a Y.R. VALLES, C. I. 7.812.590, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 530.500,oo, en la embarcación YOEMILI II, Matrícula AJZL-18.320, fecha 26.09.96 al 26.09.97. (Folio No.89, Cdno. Anexos 3).

• No. 57.438-A, a YSMERIO REVEROL, C.I. 5.814.236, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación IDANIA, Matrícula AJZL-14.512, fecha 27.09.96 al 27.09.97. (Folio No.91, Cdno. Anexos 3).

• No. 69.299-A, a FEDERICO ANT. VALBUENA, C.I. 3.771.654, para utilizar Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación KARINA, Matrícula AJZL-11.708, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.95, Cdno. Anexos 3).

• No. 50.630-A, a F.E.G., C.I. 1.821.161, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación KARELIS I, Matrícula AJZL-17.399, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Folio No.97, Cdno. Anexos 3).

• No. 69.307-A, a la Ciudadana F.M.N.D.P., C.I. 1.938.258, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación JANNI, Matrícula AJZL-14.855, fecha 19.05.97 al 19.05.98. (Folio No.99, Cdno. Anexos 3).

• Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, SARPA, No. 57.488-A, a F.R. ALBORNOZ, C. I. 1.060.275, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 430.300, en la embarcación G.I., Matrícula AJZL-14.319, fecha 27.09.96 al 27.09.97. (Folio No.101, Cdno. Anexos 3).

• No. 60075-A, a F.R. ALBORNOZ, C. I. 1.060.275, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 390.800, en la embarcación PAOLA, Matrícula AJZL-14.481, fecha 15.10..96 al 15.10.97. (Folio No.103, Cdno. Anexos 3).

• No.60.146-A, a FEDERICO ALBORNOZ CONDE, C. I. No.1.056.690, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 540.000,oo, en la embarcación RONA, Matrícula AJZL-12.951, fecha 30.10..96 al 30.10.97. (Folio No.105, Cdno. Anexos 3).

• No.50.692-A, a S.E. PEROZO, C. I. 5.064.572, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación DEYSY, Matrícula AJZL-18.144, fecha 05.08.96 al 05.08.97. (Folio No.107, Cdno. Anexos 3).

• No. 69.300-A, a SISOES SEGUNDO NAVA, C.I. 1.068.965, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 678.900,oo, en la embarcación FLECHA ROJA I, Matrícula AJZL-9.440, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.109, Cdno. Anexos 3).

• No. 57.492-A, a G.A.. QUINTERO, C.I. 13.841.493, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 490.700,oo, en la embarcación L.I., Matrícula AJZL- 19.170, fecha 27.09.96 al 27.09.97. (Folio No.111, Cdno. Anexos 3).

• Nos.15625 y 18.070, respectivamente, a G.Q., C.I. 12.372.075, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 430.560,oo, en la embarcación LILIBERTH, Matrícula AJZL-17.427, fecha 19.02.97 al 19.02.98. (Folio No.114, Cdno. Anexos 3).

• No. 57.282-A, a G.A.V., C. I. 1.938.431, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación FRANCIAUDY, Matrícula AJZL-10.061, fecha 04.09.96 al 04.09.97. (Folio No.116, Cdno. Anexos 3).

• No. 57.329-A, a la Ciudadana S.F.M., C.I. 4.015.173, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 330.000,oo, en la embarcación ATENA II, Matrícula AJZL-18.269, fecha 11.09.96 al 11.09.97. (Folio No.118, Cdno. Anexos 3).

• No. 57.330, a la Ciudadana S.F.M., C.I. 4.015.173, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación ATENA III, Matrícula AJZL-18.270, fecha 11.09.96 al 11.09.97. (Folio No.120, Cdno. Anexos 3).

• No. 57.328, a la Ciudadana S.F.M., C.I. 4.015.173, para utilizar 12 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación ATENA I, Matrícula AJZL-18.268, fecha 11.09.96 al 11.09.97. (Folio No.122, Cdno. Anexos 3).

• No.57.331-A, a la Ciudadana S.F.M., C.I. 4.015.173, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación ATENA IV, Matrícula AJZL-18.271, fecha 11.09.96 al 11.09.97. (Folio No. 124, Cdno. Anexos 3).

• No.60.351-A, a S.D.C.F.M., C. I. 4.015.173, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación ATENA V, Matrícula AJZL-18.980, fecha 08.01.97 al 08.01.98. (Folio No.126, Cdno. Anexos 3).

• No. 60.352-A, a S.D.C.F.M., C.I. 4.015.173, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación ATENA VI, Matrícula AJZL-18.981, fecha 08.01.97 al 08.01.98. (Folio No.129, Cdno. Anexos 3).

• No. 60.353-A, a S.D.C.F.M., C.I. 4.015.173, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación ATENA VII, Matrícula AJZL-18.982, fecha 08.01.97 al 08.01.98. (Folio No.131, Cdno. Anexos 3).

• No.60.354-A, a S.D.C.F.M., C.I. 4.015.173, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación ATENA VIII, Matrícula AJZL-18.983, fecha 08.01.97 al 08.01.98. (Folio No.133, Cdno. Anexos 3).

• No.60.355-A, a S.D.C.F.M., C.I. 4.015.173, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación ATENA IX, Matrícula AJZL-18.984, fecha 08.01.97 al 08.01.98. (Folio No.134, Cdno. Anexos 3).

• No.60.356-A, a S.D.C.F.M., C.I. 4.015.173, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación ATENA X, Matrícula AJZL-18.985, fecha 08.01.97 al 08.01.98. (Folio No.137, Cdno. Anexos 3).

• No.60.430, a SALVATORE MITRANO, C.I. 10.908.805, para utilizar redes de ahorque, en la embarcación VALERA VI, Matrícula AJZL-12.651, fecha 23.01.97 al 23.01.98. (Folio No.138, Cdno. Anexos 3).

• No.69194-A, a D.J. MANZANO MEDINA, C.I. 6.777.487, para utilizar redes de cerco, en la embarcación DANIELA, Matrícula AJZL-17.916, fecha 08.05.97 al 08.05.98. (Folio No.139, Cdno. Anexos 3).

• No.60512-A, a GUSTAVO CHACIN, C.I. 5.832.930, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación LOS CHACINES, Matrícula AJZL-13.709, fecha 28.01.97 al 28.01.98. (Folio No.141, Cdno. Anexos 3).

• No.60.513-A, a GUSTAVO CHACIN, C.I. 5.832.930, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación BLANCA, Matrícula AJZL-13.483, fecha 28.01.97 al 28.01.98. (Folio No.143, Cdno. Anexos 3).

• No.50.363, a G.R. ALBORNOZ, C.I. 12.373.551, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 340.000, en la embarcación NANCY, Matrícula AJZL-17.886, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No.145, Cdno. Anexos 3).

• No.69.409-A, a GELVIS E. PAZ NAVA, C.I. 6.885.916, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 530.000, en la embarcación GISBEL, Matrícula AJZL-17.696, fecha 02.06.97 al 06.02.98. (Folio No.147, Cdno. Anexos 3).

• No.50.333-A, a FRANCISCO PEROZO, C.I. 9.754.992, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un Valor de 250.000,00, en la embarcación CAMELIA, Matrícula AJZL-12.469, fecha 05.06.96 al 05.06.97. (Folio No.150, Cdno. Anexos 3).

• No.50.628-A, a FRANCISCO PEROZO, C.I. 4.760.527, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación M.D.M., Matrícula AJZL-14.218, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Folio No.151, Cdno. Anexos 3).

• No.69139-A, a la Ciudadana GERALDA CONTRERAS, C.I. 9.070.901, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 670.500, en la embarcación LA GITANA, Matrícula AJZL-12.084, fecha 24.04.97 al 24.04.98. (Folio No.153, Cdno. Anexos 3).

• No.69.098-A, a F.D.J. NAVA S., C.I. 5.824.947, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación M.C. , Matrícula AJZL-18.587, fecha 14.04.97 al 14.04.98. (Folio No.155, Cdno. Anexos 3).

• No.69.215-A, a FIDEL DELGADO, C.I. 5.168.592, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación SOL, Matrícula AJZL-12.581, fecha 13.05.97 al 13.05.98. (Folio No.157, Cdno. Anexos 3).

• No.69.308-A, a FULTON GREGORIO PADRÓN ARAUJO, C. I. 8.702.045, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación JORGELIS , Matrícula AJZL-20.397, fecha 19.05.97 al 19.05.98. (Folio No.159, Cdno. Anexos 3).

• No.69217-A, a A.T.O., C.I. 1.090.778, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 850.700, en la embarcación MILAGROSA 12, Matrícula AJZL-17.868, fecha 13.05.97 al 13.05.98. (Folio No.161, Cdno. Anexos 3).

• No.50.374, a C.A.F., C.I. 6.664.756, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación CARLEY, Matrícula AJZL-12.638, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No.163, Cdno. Anexos 3).

• No.69.283-A, a ARGENIS ANT. PEROZO, C.I. 5.813.145, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 680.000, en la embarcación MARIANA, Matrícula AJZL-14.261, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.165, Cdno. Anexos 3).

• No..50.536-A, a A.E.S., C.I. 7.705.818, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 390.600, en la embarcación ZENAYDA, Matrícula AJZL-14.257, fecha 02.07.96 al 02.07.97. (Folio No.167, Cdno. Anexos 3).

• No.69.321-A, a R.A.. MEDINA, C.I. 11.298.004, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 850.000, en la embarcación LA INTRUSA, Matrícula AJZL-15.810, fecha 14.05.97 al 14.05.98. (Folio No.169, Cdno. Anexos 3).

• No.15.992-A, a R.P.C., C.I. 1.040.007, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 360.000, en la embarcación ESPERANZA, Matrícula AJZL-12.080, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No.171, Cdno. Anexos 3).

• No.60.216-A, a A.D.C. RONDON, C.I. 9.029.224, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 678.500, en la embarcación LA MARIANA, Matrícula AJZL-11.982, fecha 14.05.97 al 14.05.98. (Folio No.173, Cdno. Anexos 3).

• No.50.565, a ADOLFREDO MARTINEZ, C. I. 4.156.220, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación APOLON XI, Matrícula AJZL-13.446, fecha 01.07.96 al 01.07.97. (Folio No.176, Cdno. Anexos 3).

• No.50.565-A, a ADOLFREDO MARTINEZ, C.I. 4.156.220, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 538.600, en la embarcación APOLON XI, Matrícula AJZL-13.446, fecha 01.07.96 al 01.07.97. (Folio No.177, Cdno. Anexos 3).

• No.50.567-A, a ADOLFREDO MARTINEZ, C.I. 4.156.220, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 480.550, en la embarcación APOLON XIV, Matrícula AJZL-13.417, fecha 01.07.96 al 01.07.97. (Folio No.180, Cdno. Anexos 3).

• No.50.547, a ADOLFREDO MARTINEZ, C.I. 4.156.220, para utilizar redes de cerco, en la embarcación APOLON II, Matrícula AJZL-13.419, fecha 01.07.96 al 01.07.97. (Folio No.181, Cdno. Anexos 3).

• No.29.250, a ADOLFREDO DE J.M.P., C.I. 4.156.220, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación APOLON II, Matrícula AJZL-13.419, fecha 26.10.90. (Folio No.182, Cdno. Anexos 3).

• No.55.401-A, a D.R., C.I. 4.744.194, para utilizar 15 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 2.750.000, en la embarcación FLECHA VELOZ I, Matrícula En Tramite, fecha 02.09.96. (Folio No.184, Cdno. Anexos 3).

• No.55.402-A, a D.R., C.I. 4.744.194, para utilizar 15 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 2.750.000, en la embarcación FLECHA VELOZ II, Matrícula En Tramite, fecha 02.09.96. (Folio No.185, Cdno. Anexos 3).

• No.55.403-A, a D.R., C. I. 4.744.194, para utilizar 12 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 2.000.000, en la embarcación FLECHA VELOZ III, Matrícula En Tramite, fecha 02.09.96. (Folio No.186, Cdno. Anexos 3).

• No.50.662-A, a R.D. ESPINA, C.I. 5.715.522, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 540.600, en la embarcación ZULAY I, Matrícula AJZL-14.275, fecha 16.07.96 al 16.07.97. (Folio No.191, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-14.275, a R.D. ESPINA CHACIN, C.I.. 5.715.522, sobre el Bote ZULAY I, en fecha 18 de marzo de 1990. (Folio No.192, Cdno. Anexos 3).

• No.69.278-A, a R.P.R., C.I. 5.848.561, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 750.000, en la embarcación SULKIS, Matrícula AJZL-10.705, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.203, Cdno. Anexos 3).

• No.60.102-A, a DEWIN RAMON NAVA, C.I. 7.873.520, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 750.000, en la embarcación EMIMAR, Matrícula AJZL-18.448, fecha 15.10.96 al 15.10.97. (Folio No.205, Cdno. Anexos 3).

• No.18.143, a D.R. HUERTA, C.I. 10.423.050, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación A.M., Matrícula AJZL-13.333, fecha 27.02.97 al 27.02.98. (Folio No.207, Cdno. Anexos 3).

• No. 69.053-A, a A.R. NAVA, C.I. 6.536.445, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 650.500, en la embarcación D.I., Matrícula AJZL-13.043, fecha 21.03.97 al 21.03.98. (Folio No.209, Cdno. Anexos 3).

• No.77.098-A, a A.A.O., C.I. 9.071.053, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000, en la embarcación LA ITALIANA, Matrícula AJZL-14.509. (Folio No.211, Cdno. Anexos 3).

• No.60.337-A, a A.D.G., C.I. 2.770.471, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 780.700, en la embarcación LAGO MAR, Matrícula AJZL-14.708, fecha 03.01.97 al 03.01.98. (Folio No.213, Cdno. Anexos 3).

• No.60.338, a A.D.G., C.I. 2.770.471, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 740.400, en la embarcación MAR Y SOL, Matrícula AJZL-13.330, fecha 03.01.97 al 03.01.98. (Folio No.215, Cdno. Anexos 3).

• No. 15.993-A, a R.P., C.I. 3.452.188, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 480.000, en la embarcación FANY, Matrícula AJZL-12.769, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No.216, Cdno. Anexos 3).

• No.15.995-A, a R.P., C.I. 3.452.188, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 460.000, en la embarcación NATALY, Matrícula AJZL-12.773, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No.218, Cdno. Anexos 3).

• No.69.405-A, a ALIXON RAMON MAVARES NAVA, C.I. 13.210.655, para utilizar 25 pacas de redes, por un valor de 1.200.000, en la embarcación TIBURON I, Matrícula AJZL-20.203, fecha 07.05.97 al 07.05.98. (Folio No.220, Cdno. Anexos 3).

• No. 0125759-A, a ALIXON MAVARES, C.I. 13.210.655, para utilizar 10 redes de cerco y 05 mandingas, en la embarcación NAIROBIS III, Matrícula AJZL-25.928, fecha 09.11.96 al 09.11.97. (Folio No.222, Cdno. Anexos 3).

• No.0125760-A, a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, para utilizar 10 redes de cerco y 05 mandingas, en la embarcación NAIROBIS IV, Matrícula AJZL-25.911, fecha 09.11.96 al 09.11.97. (Folio No.224, Cdno. Anexos 3).

• No. 0125761-A, a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, para utilizar 10 redes de cerco y 05 mandingas, en la embarcación NAIROBIS V, Matrícula AJZL-25.912, fecha 09.11.96 al 09.11.97. (Folio No.226, Cdno. Anexos 3).

• No. 0125762-A, a ALIXON MAVAREZ, C.I.13.210.655, para utilizar 10 redes de cerco y 05 mandingas, en la embarcación NAIROBIS VI, Matrícula AJZL-25.913, fecha 09.11.96 al 09.11.97. (Folio No.228, Cdno. Anexos 3).

• No.0125763-A, a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, para utilizar 10 redes de cerco y 05 mandingas, en la embarcación NAIROBIS VII, Matrícula AJZL-25.914, fecha 09.11.96 al 09.11.97. (Folio No.230, Cdno. Anexos 3).

• No. 0125764-A, a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, para utilizar 10 redes de cerco y 05 mandingas, en la embarcación NAIROBIS VIII, Matrícula AJZL-25.915, fecha 09.11.96 al 09.11.97. (Folio No.232, Cdno. Anexos 3).

• No. 0125765-A, a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, para utilizar 10 redes de cerco y 05 mandingas, en la embarcación NAIROBIS IX, Matrícula AJZL-25.916, fecha 09.11.96 al 09.11.97. (Folio No.234, Cdno. Anexos 3).

• No. 0125757-A, a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, para utilizar 10 redes de cerco y 05 mandingas, en la embarcación NAIROBIS I, Matrícula AJZL-25.908, fecha 09.11.96 al 09.11.97. (Folio No.236, Cdno. Anexos 3).

• No. 0125758-A, a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, para utilizar 10 redes de cerco y 05 mandingas, en la embarcación NAIROBIS II, Matrícula AJZL-25.929, fecha 09.11.96 al 09.11.97. (Folio No.238, Cdno. Anexos 3).

Copias simples de CERTIFICADOS DE MATRICULAS detallados seguidamente, otorgados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones o Ministerio de Comunicaciones, a las cuales este Juzgador, por tratarse de copias de documentos públicos no impugnadas expresamente por la parte demandada, ni por el tercero interviniente, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• No. AJZL-17.227, emitió a JHOMY J.M. VALLES, C.I. 7.835.705, sobre el Bote JOANY, el 03 de Abril de 1995. (Folio No.135, Cdno. nexos 2).

• No. AJZL-16.857, emitió a J.A. BRAVO CALDERA, C. I.- 5.165.577, sobre el Bote KINA 4. (Folio No.137, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-16.858, emitió a J.A. BRAVO CALDERA, C. I. No. 5.165.577, sobre el Bote KINA 5, el 14 de Octubre de 1994. (Folio No.139, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-16.856, emitió a J.A. BRAVO CALDERA, C. I. No. 5.165.577, sobre el Bote KINA 3, el 14 de Octubre de 1994. (Folio No.141, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-16.855, emitió a J.A. BRAVO CALDERA, C.I. 5.165.577, sobre el Bote KINA 2, el 14 de Octubre de 1994. (Folio No.143, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-16.854, emitió a J.A. BRAVO CALDERA, C. I. No. 5.165.577, sobre el Bote KINA 1. (Folio No.145, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-16.001, emitió a AUDIE GABRIEL NAVA, C.I. 7.964.194, sobre el Bote AUDIMAR XII, el 08 de enero de 1992. (Folio No.147, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.573, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A, sobre el Bote AUDIMAR 23, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.149, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.575, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A, sobre el Bote AUDIMAR 25, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.151, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.564, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A, sobre el Bote AUDIMAR 14, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.153, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-15996, emitió a AUDIE G.G. NAVA, C.I. 7.964.194, sobre el Bote AUDIMAR VII, el 08 de enero de 199. (Folio No.155, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-15.997, emitió a AUDIE GABRIEL NAVA G., C.I. 7.964.194, sobre el Bote AUDIMAR VIII, el 08 de enero de 1992. (Folio No.157, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-15.991, emitió a AUDIE GABRIEL NAVA, C.I.-7.964.194, sobre el Bote AUDIMAR II, el 08 de enero de 1992. (Folio No.159, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-15.992, emitió a AUDIE G.G. NAVA, C.I. 7.964.194, sobre el Bote AUDIMAR III, 08 de enero de 1992. (Folio No.161, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-15.993, emitió a AUDIE GABRIEL NAVA, C.I.- 7.964.194, sobre el Bote AUDIMAR IV, en fecha 08 de julio de 1992. (Folio No.163, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-15.994, emitió a AUDIE GABRIEL NAVA G., C.I. 7.964.194, sobre el Bote AUDIMAR V, en fecha 08 de Enero de 1992. (Folio No.165, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-15.995, emitió a AUDIE G.G. NAVA, C.I. 7.964.194, sobre el Bote AUDIMAR VI, en fecha 08 de enero de 1991. (Folio No.167, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-15.993, emitió a AUDIE G.G. NAVA, C.I. 7.964.194, sobre el Bote AUDIMAR IV, en fecha 08 de enero de 1991. (Folio No.169, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-15.999, emitió a AUDIE GABRIEL NAVA, C. I. 7.964.194, sobre el Bote AUDIMAR X, en fecha 08 de enero de 1992. (Folio No.171, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-16.000, emitió a AUDIE GABRIEL NAVA, C.I. 7.964.194, sobre el Bote AUDIMAR XI, el 08 de enero de 1992. (Folio No.173, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.565, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A, sobre el Bote AUDIMAR 15, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.175, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.566, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A., sobre el Bote AUDIMAR 16, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.177, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.567, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A., sobre el Bote AUDIMAR 17, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.179, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.568, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A., sobre el Bote AUDIMAR 18, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.181, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.569, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A., sobre el Bote AUDIMAR 19, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.183, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.570, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A., sobre el Bote AUDIMAR 20, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.185, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.571, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A., sobre el Bote AUDIMAR 21, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.187, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.572, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A., sobre el Bote AUDIMAR 22, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.189, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.574, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A., sobre el Bote AUDIMAR 24, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.191, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.576, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A., sobre el Bote AUDIMAR 26, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.193, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.577, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A., sobre el Bote AUDIMAR 27, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.195, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.578, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A., sobre el Bote AUDIMAR 28, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.197, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.579, emitió a Transportadora y Pesquería Audimar, C.A., sobre el Bote AUDIMAR 29, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.199, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-18.563, emitió a Transportadora y Pesquería AudimarC.A., sobre el Bote AUDIMAR 13, el 28 de octubre de 1996. (Folio No.203, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-14.534, emitió a D.M. SEMPRUN, C.I. 7.665.371, sobre el Bote YAJAIRA I; en fecha 03.11.1990. (Folio No.205, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-14.535, emitió a D.M. SEMPRUN, C.I. 7.665.371, sobre el Bote WENDY; en fecha 05 de diciembre de 1990. (Folio No.206, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-14.214, emitió a D.A.M. SEMPRUN, C.I. 7.665.371, sobre el Bote CANDILEJA, el 29 de junio de 1990. (Folio No.209, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-14.533, emitió a D.A.M. SEMPRUN, C.I.7.665.371, sobre el Bote MARY, en fecha 03 de diciembre de 1990. (Folio No.211, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-14.219, emitió a D.A.M.S., C.I. 7.665.371, sobre el Bote BETINA, 29 de junio de 1990. (Folio No.213, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-14.532, emitió a D.M. SEMPRUN, C.I. 7.665.371, sobre el Bote MARIANELA I, en fecha 03 de diciembre de 1990. (Folio No.215, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-14.503, emitió a A.R.P., C.I. No. 5.811.228, sobre el Bote OLA DEL MAR, el 26 de noviembre de 1990. (Folio No.217, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-8.999, emitió a A.B., sobre el Bote EYILDA, en fecha 11 de marzo de 19. (Folio No.219, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-11.884, emitió a A.C.B.M., sobre el Bote MOJARRA, en Octubre de 1986. (Folio No.221, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-14.311, emitió a A.J. VALBUENA M., C.I. 1.056.683, sobre el Bote MARISOL, el 28 de marzo de 1990. (Folio No.223, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-14.231, emitió a R.A.P., C. I. 9.071.121, sobre el Bote LA ZULAY, de fecha 26 de julio de 1990. (Folio No.225, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-12.094, emitió a R.N.C., sobre el Bote ESPERANZA-VI, el 27 de enero de 1987. (Folio No.227, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-12.093, emitió a R.N.C., sobre el Bote ESPERANZA V, el 27 de enero de 1987. (Folio No.229, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-12.090, emitió a R.N.C., sobre el Bote E.I., el 27 de enero de 1987. (Folio No. 231, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-12.096, emitió a R.N.C., sobre el Bote ESPERANZA - VIII, 27 de enero de 1987. (Folio No.233, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-17.471, emitió a O.D.J.S., C.I. 7.840.027, sobre el Bote ROXANA, el 09 de junio de 1995. (Folio No. 235, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-11.704, emitió a A.R.P.R., sobre el Bote ARELIS, el 28 de abril de 1986; se lee, El suscrito Capitán de Puerto hace constar, que esta unidad pasa a ser propiedad del Ciudadano: O.D.J.S., C. I. 7.840.027, según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándolo anotado bajo el folio 69 al 70 y vuelto No. 42, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por este Tribunal con fecha 25 de abril de 1990. (Folio No. 237 y su vuelto, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-14.478, emitió a ORANGEL SEGUNDO VALBUENA DELGADO, C.I.1.098.707, sobre el Bote SOLEDAD, en fecha 30 de noviembre de 1990. (Folio No. 240, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-19.243, emitió a ORANGEL SEGUNDO VALBUENA, C.I. 1.098.707, sobre el Bote LA GOLONDRINA, en fecha 21 de enero de 1997. (Folio No. 242, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-20.487, emitió a O.S.S., C.I.7.823.448, sobre el Bote SAN A.V., el 21 de mayo de 1997. (Folio No. 244, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-20.486, emitió a O.S.S., C.I. No. 7.823.448, sobre el Bote SAN ANDRES V, el 21 de mayo de 1997. (Folio No. 246, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-20.485, emitió a O.S.S., C.I. NO. 7.823.448, sobre el Bote SAN A.I., el 21 de mayo de 1997. (Folio No.248, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-20.484, emitió a O.S.S., C.I. 7.823.448, sobre el Bote SAN A.I., el 21 de mayo de 1997. (Folio No.250, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-20.482, emitió a O.S.S., C.I. 7.823.448, sobre el Bote SAN ANDRES I, el 21 de mayo de 1997. (Folio No.252, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-17.918, emitió a O.S.S.S., C.I. V-7.823.448, sobre el Bote S.A. I, el 28 de mayo de 1997. (Folio No.254, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-17.923, emitió a O.S.S.S., C.I. V- 7.823.448, sobre el Bote S.A.V., el 28 de mayo de 1996. (Folio No.256, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-17.921, emitió a O.S.S.S., C.I. 7.823.448, sobre el Bote S.A.I., el 28 de mayo de 1996. (Folio No.258, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-17.919, emitió a O.S.S.S., C.I. 7.823.448, sobre el Bote S.A.I., el 28 de mayo de 1996. (Folio No.260, Cdno. Anexos 2).260.

• No. AJZL-20.488, emitió a O.S.S.. (Folio No.262, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-14.440, emitió a TIBALDO ANTONIO NAVA, CI.9.070.860, sobre el Bote IRALINA, el 07 de noviembre de 1990. (Folio No.264, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-14.484, emitió a TUBALCAIN HUERTA, CI. 8.410.043, sobre el Bote CAIN, 02 de diciembre de 1990. (Folio No.266, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-20.409, emitió a J.O.M., C.I. V-3.737.689, sobre el Bote ANDREINA, 14 de mayo de 1997. (Folio No.268, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-17.428, emitió a O.R. ESPINA, C.I. 10.084.143, sobre el Bote L.I., el 25 de mayo de 1995. (Folio No.270, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-14.483, emitió a H.R. NAVA, C.I.6.665.043, sobre el Bote ZORAYA, el 02 de diciembre de 1990. (Folio No.272, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-17.861, emitió a A.J. PEROZO, C.I. 10.604.976, sobre el Bote LA ROSITA, 15 de mayo de 1996. (Folio No.273, Cdno. Anexos 2).

• No. AJZL-13.011, emitió a B.D.J. DELGADO NAVA, C.I. 5.058.917, sobre el Bote DELKIS, el 08 de diciembre de 1988. (Folio No.03, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-16.038, emitió a ORANGEL E.P.F., C.I. 7.801.811, sobre el Bote LOS CARIÑOSOS 13, el 15 de enero de 1992. (Folio No.05, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-16.046, emitió a ORANGEL E.P.., C.I. 7.801.811, sobre el Bote LOS CARIÑOSOS 21, el 15 de enero de 1992. (Folio No.07, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-16.047, emitió a ORANGEL E.P. FUENMAYOR., C.I. 7.801.811, sobre el Bote LOS CARIÑOSOS 22, el 15 de enero de 1992. (Folio No.09, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-16.048, emitió a ORANGEL E.P. FUENMAYOR., C. I. 7.801.811, sobre el Bote LOS CARIÑOSOS 23, el 15 de enero de 1992. (Folio No.11, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-16.049, emitió a ORANGEL E. PAZ FUENMAYOR., C.I. 7.801.811, sobre el Bote LOS CARIÑOSOS 24, el 15 de enero de 1992. (Folio No.13, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-16.052, emitió a ORANGEL E. PAZ FUENMAYOR., C.I.-7.801.811, sobre el Bote LOS CARIÑOSOS 27, el 15 de enero de 1992. (Folio No.15, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-14.317, emitió a ANGEL SEGUNDO MANZANO VILCHEZ, C.I. 6.536.422, sobre el Bote ANGGILY I, el 30 de marzo de 1990. (Folio No.16, Cdno. Anexos 3).

• No.AJZL-18.583, emitió a YONELIS MARGARITA HUERTA., C.I.9.753.955, sobre el Bote A.M., el 30 de octubre de 1996. (Folio No.18, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.143, emitió a A.A. PEROZO, C.I.13.414.916, sobre el Bote M.C., 01 de agosto de 1996. (Folio No.20, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.322, emitió a B.R.G., C.I. 6.982.276, sobre el Bote ARGELIA, en fecha 27 de septiembre de 1996. (Folio No.22, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-11.945, emitió a la Ciudadana BEADINA R.M.D.D., sobre el Bote LA INTRUSA, 04 de noviembre de 1986. (Folio No.24, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-17.867, emitió a B.S.M., C.I 1.934.739, sobre el Bote M.M., el 02 de febrero de 1995. (Folio No.26, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.630, emitió a O.A. CONDE COHEN, C.I. 7.704.235, sobre el Bote N.P., en fecha 20 de marzo de 1997. (Folio No.28, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.479, emitió a ISAAC SEGUNDO PADRON, C.I.V. 5.162.673, sobre el Bote S.B., el 05 de enero de 1987. (Folio No.30, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.681, emitió a la Ciudadana I.J. VALBUENA DE BELLIO, C. I. No. 6.536.298, sobre el Bote IRIA, en mayo de 1997. (Folio No.32, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-11.924, emitió a OSLEDY A.V.V., sobre el Bote M.J., el 04 de noviembre de 1986. (Folio No.34, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-11.929, emitió a OSLEDY A.V.V., sobre el Bote D.C., el 04 de noviembre de 1986. (Folio No.36, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.334, emitió a O.A.N., sobre el Bote DEIXIS, el 07 de mayo de 1987. (Folio No.38, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-14.436, emitió a O.J.B.N., sobre el Bote LA NERIS, el 01 de julio de 1985. (Folio No.40, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.033, emitió a G.D.J.P.M., sobre el Bote DUILIA, 10 de diciembre de 1986. (Folio No.42, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-17.915, emitió a GUINTO A.M., C.I. V- 4.827.166, sobre el Bote YUSNEIRA, en fecha 28 de mayo de 1996. (Folio No.44, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.828, emitió a G.E.P., C.I.V. 4.712.002, sobre el Bote NORELKIS, el 13 de septiembre de 1988. (Folio No.46, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.630, emitió a DELMO MANZANO, C.I. No. 4.758.699, sobre el Bote ZENAIDAS, el 18 de mayo de 1988. (Folio No.48, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-14.436, emitió a I.J. VALBUENA, C.I.6.536.514, sobre el Bote A.T., 07 de noviembre de 1990. (Folio No.50, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.845, emitió a T.A.P., C.I.1.937.394, sobre el Bote GISE-GABI, el 22 de septiembre de 1988. (Folio No.54, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.034, emitió a S.D.J.P.G., sobre el Bote L.M., 10 de diciembre de 1986. (Folio No.58, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.335, emitió a S.E.N.P., C.I. NO. 4.014.851, sobre el Bote PAOKARY XIII, en fecha 30 de septiembre de 1996. (Folio No.60, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.336, emitió a S.E.N.P., C.I.4.014.851, sobre el Bote PAOKARY XIV, en fecha 30 de septiembre de 1996. (Folio No.62, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-13.338, emitió a J.A. PEROZO, C.I. 1.938.238, sobre el Bote L.E., el 04 de abril de 1989. (Folio No.66, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-11.827, emitió a G.S.V.M., sobre el Bote ANITA, 02 de octubre de 1986. (Folio No.68, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-11.826, emitió a G.S.V.M., sobre el Bote VALLE DEL MAR, 02 de octubre de 1986. (Folio No.70, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-11.828, emitió a G.S.V.M., sobre el Bote CAROLINA, 02 de octubre de 1986. (Folio No.72, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-17.470, emitió a IDELMARO SANCHEZ, C.I. 5.162.521, sobre el Bote SUSANA, 07 de junio de 1995. (Folio No.73, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-11.969, a la Ciudadana, YONELIS MARGARITA HUERTA, C.I. 9.753.955, sobre el Bote M.M., el 11 de noviembre de 1986. (Folio No.76, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-17.917, emitió a YDILIO A.M., C.I. 16.559.018, sobre el Bote CAROLINA, en fecha 28 de mayo de 1996. (Folio No.78, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.318, emitió a SEGUNDO VALBUENA, C.I. 1.056.657, sobre el Bote YOHELIS, en fecha 23 de septiembre de 1996, (Folio No.80, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.410, emitió al Ciudadano, S.J. OQUENDO M., C.I. No. 9.013.201, sobre el Bote PETRA I, 14 de mayo de 1997. (Folio No.82, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-11.940, emitió al Ciudadano, S.S.D.H., sobre el Bote NINOSKA, el 04 de noviembre de 1986. (Folio No.84, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-14.315, emitió al Ciudadano, G.A. VALLES O., C.I.1.081.857, sobre el Bote L.M., en fecha 29 de marzo de 1990. (Folio No.86, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.319, emitió al Ciudadano, Y.R. VALLES, C. I. No. 7.812.590, sobre el Bote YOEMILI I, en fecha 23 de septiembre de 1996. (Folio No.88, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.320, emitió a Y.R. VALLES, C.I.V.-7.812.590, sobre el Bote YOEMILI II, en fecha 23 de septiembre de 1996. (Folio No.90, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-14.512, emitió a YSMERIO ANTONIO REVEROL NAVA, C.I. 5.814.236, sobre el Bote IDANIA, en fecha 26 de noviembre de 1990. (Folio No.92, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.448, emitió al Ciudadano, ZONIS A.B., C.I. No. 5.174.575, sobre el Bote LA ZONIS, en fecha 27 de febrero de 1997. (Folio No.93, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-11.708, emitió a F.A. VALBUENA, C.I. No. 3.771.654, sobre el Bote KARINA, en fecha 25 de mayo de 1986. (Folio No.96, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-17.399, emitió a F.E.G., C.I. 1.821.161, sobre el Bote KARELIS I, el 12 de mayo de 1995. (Folio No.98. Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-14.855, emitió a la Ciudadana, F.M.N.D.P., C.I.1.938.258, sobre el Bote JANNI, el 03 de diciembre de 1990. (Folio No.100, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-14.319, emitió a F.R. ALBORNOZ, C.I. 1.060.275, sobre el Bote G.I., en fecha 30 de marzo de 1990. (Folio No.102, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-14.481, emitió a F.R. ALBORNOZ PADRON, C.I. 1.060.275, sobre el Bote PAOLA, en fecha 30 de noviembre de 1990. (Folio No.104, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.951, emitió a FEDERICO ALBORNOZ CONDE, C.I. 1.056.690, sobre el Bote LA RONA, en fecha 28 de noviembre de 1988. (Folio No.106, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.144, emitió a S.E. PEROZO, C.I. 5.063.572, sobre el Bote DEYSY, el 01 de agosto de 1996. (Folio No.108, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-9.440, a SISOES SEGUNDO NAVA NAVA, sobre el lancha a motor FLECHA ROJA I, en fecha 21 de agosto. (Folio No.110, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.160, emitió a G.A.M.S., sobre el Bote M.L., en fecha 11 de marzo de 1987. (Folio No.112, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-17.427, emitió a G.J.Q., C.I. 12.372.075, sobre el Bote LILIBETH, 25 de mayo de 1995. (Folio No.115, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-10.061, emitida a G.A.V., Lancha a Motor FRANCIAUDY, en fecha 09 de febrero de 1977. (Folio No.117, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.269, emitida a S.F.M., C.I. 4.015.173, sobre el Bote A.I., el 05 de septiembre de 1996. (Folio No.119, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.270, emitida a S.F.M., C.I. 4.015.173, sobre el Bote A.I., el 05 de septiembre de 1996. (Folio No.121, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.268, emitida a S.F.M., C.I. 4.015.173, sobre el Bote ATENAS I, el 05 de septiembre de 1996. (Folio No.123, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.271, emitida a S.F.M., C.I. 4.015.173, sobre el Bote A.I., el 05 de septiembre de 1996. (Folio No. 125, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.980, emitida a S.F.M., C.I. 4.015.173, sobre el Bote ATENA V, en fecha 20 de diciembre de 1996. (Folio No. 127, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.981, emitió a S.F.M., C.I. 4.015.173, sobre el Bote ATENA VI, en fecha 20 de diciembre de 1996. (Folio No. 128, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.982, emitió a S.F.M., C.I.- 4.015.173, sobre el Bote A.V., en fecha 20 de diciembre de 1996. (Folio No. 130, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.983, emitió a S.F.M., C.I.- 4.015.173, sobre el Bote ATENA VIII, en fecha 20 de diciembre de 1996. (Folio No. 132, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.984, emitió a S.F.M., C.I.-.4.015.173, sobre el Bote ATENA IX, en fecha 20 de diciembre de 1996. (Folio No. 135, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.985, emitió a S.F.M., C.I. 4.015.173, sobre el Bote ATENA X, en fecha 20 de diciembre de 1996. (Folio No. 136, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-17.916, emitió a D.J. MANZANO, C.I. No.6.777.487, sobre el Bote DANIELA, en fecha 28 de mayo de 1996. (Folio No. 140, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-13.709, emitió a G.E. CHACIN, C.I. 5.832.930, sobre el Bote LOS CHACINES, el 07 de noviembre de 1989. (Folio No. 142, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-13.483, emitió a G.E. CHACIN, C. I. 5.832.930, sobre el Bote BLANCA, en fecha 26 de junio de 1989. (Folio No. 144, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-17.886, emitió a G.R. ALBORNOZ, C.I. 12.373.551, sobre el Bote NANCY, el 26 de abril de 19. (Folio No. 146, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-17.696, emitió a GELVIS E. PAZ NAVA, C.I. 6.885.916, sobre el Bote GISBEL, en fecha 06 de noviembre de 1995. (Folio No. 148, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.469, emitió a F.R.P.P., sobre el Bote CAMELIA, el 25 de junio de 1987. (Folio No. 149, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-14.218, emitió al Ciudadano F.R. PEROZO P., C.I. 4.760.527, sobre el Bote M.D.M., el 29 de junio de 1990. (Folio No.152, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.084, emitió a G.J.C.E., sobre el Bote LA GITANA, el 20 de enero de 1987. (Folio No.154, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.587, emitió a F.D.J. NAVA, C.I.V. 5.824.947, sobre el Bote M.C., el 30 de octubre de 1996. (Folio No.156, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.581, emitió a F.S.D.M., sobre el Bote SOL, el 30 de noviembre de 1987. (Folio No.158, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.397, emitió a FULTON GREGORIO PADRON, C.I.V. 8.702.045, sobre el Bote JORGELIS, en fecha 13 de mayo de 1997. (Folio No.160, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-17.868, emitió a A.T.O., C.I. 1.090.778, sobre el Bote MILAGROSA 12, el 25 de abril de 1996. (Folio No.162, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.638, emitió a C.A.F., C.I. 6.664.756, sobre el Bote CARLEY, en fecha 09 de agosto de 1988. (Folio No.164, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-14.261, emitió a A.A. PEROZO, C.I. 5.813.145, sobre el Bote MARIANA, el 22 de julio de 1990. (Folio No.166, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-14.257, emitió a A.E.S., C.I. 7.705.818, sobre el Bote ZENAYDA, el 23 de julio de 1990. (Folio No.168, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-15.810, emitió a R.A.M., C.I.V. 11.298.004, sobre el Bote LA INTRUSA, 22 de octubre de 1986. (Folio No.170, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.080, emitió a R.P.C., sobre el Bote ESPERANZA, el 20 de enero de 1987. (Folio No.172, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-11.982, emitió a A.D.C. RONDON, C.I. 9.029.224, sobre el Bote LA MARIANA, en fecha 10 de octubre de 1984. (Folio No.174, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-13.546, emitió a ANGEL TIBALDO DELGADO, C.I. 3.276.164, sobre el Bote MARIANELA, el 26 de julio de 1989. (Folio No.175, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-13.446, emitió a ADOLFREDO DE J.M.P., C.I. 4.156.220, sobre el Bote APOLON XI, en fecha 07 de junio de 1989. (Folio No.178, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-13.417, emitió a ADOLFREDO DE J.M.P., C.I.. 4.156.220, sobre el Bote APOLON XIV, el 30 de mayo de 1989. (Folio No.179, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-13.419, emitió a ADOLFREDO DE J.M.P., C.I.. 4.156.220, sobre el Bote APOLON II, el 30 de mayo de 1989. (Folio No.183, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.566, emitió a Empresa Mercantil Transpesca, sobre el Bote TRANSP. 031, en Fecha, 23 de mayo de 1997. (Folio No.187, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.567, emitió a TRANSPESCA, sobre el Bote TRANSP. 032, en Fecha, 23 de mayo de 1997. (Folio No.188, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.568, emitió a TRANSPESCA, sobre el Bote TRANSP. 033, el 23 de mayo de 1997. (Folio No.189, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.569, emitió a TRANSPESCA, sobre el Bote TRANSP. 034, en fecha, 23 de mayo de 1997. (Folio No.190, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-14.275, emitió a R.D. ESPINA CHACIN, C.I.. 5.715.522, sobre el Bote ZULAY I, en fecha 18 de marzo de 1990. (Folio No.192, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.862, emitió a A.D.J.V., sobre el Bote AMADA 1, el 23 de abril de 1997. (Folio No.195, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.864, emitió a A.D.J.V., sobre el Bote AMADA 3, en fecha, el 23 de abril de 1997. (Folio No.196, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.863, emitió a A.D.J.V., sobre el Bote AMADA 2, en fecha, 23 de abril de 1997. (Folio No.197, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.865, emitió a A.D.J.V., sobre el Bote AMADA 4, en fecha, 23 de abril de 1997. (Folio No.198, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.866, emitió a A.D.J.V., sobre el Bote AMADA 5, 2 de abril de 1997. (Folio No.199, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.867, emitió a A.D.J.V., sobre el Bote AMADA 6, el 23 de abril de 1997. (Folio No.200, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.868, emitió a A.D.J.V., sobre el Bote AMADA 7, 23 de abril de 1997. (Folio No.201, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.870, emitió a A.D.J.V., sobre el Bote AMADA 9, el 23 de abril de 1997. (Folio No.202, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-10.705, emitió a R.P.R., sobre el Bote ZULKIS, 18 de mayo de 1981. (Folio No.204, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-18.448, emitió a DEWIN RAMON NAVA, C.I. 7.873.520, sobre el Bote EMIMAR, el 14 de octubre de 1996. (Folio No.206, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-13.333, emitió a D.R. HUERTA, C.I. 10.423.050, sobre el Bote A.M., el 03 de abril de 1989. (Folio No.208, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-13.043, emitió a O.A.N., C.I. 1.820.917, sobre el Bote D.I., en fecha 22 de diciembre de 1988. (Folio No.210, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-14.708, emitió a A.D.G., C.I. 2.770.471, sobre el Bote LAGO MAR, 15 de febrero de 1981. (Folio No.214, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.769, emitió a R.E.P. NAVA, C. I.. 3.452.188, sobre el Bote FANY, en fecha 22 de agosto de 1988. (Folio No.217, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-12.773, emitió a R.E.P. NAVA, C.I. 3.452.188, sobre el Bote NATALY, en fecha 22 de agosto de 1988. (Folio No.219, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.203, emitió a ALIXON RAMON MAVARES NAVA, C.I. No. 13.210.655, Lancha a Motor TIBURON I, 07 de mayo de 1997. (Folio No.221, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-25.928, emitió a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS III, en fecha 29 de octubre de 1996. (Folio No.223, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-25.911, emitió a ALIXON MAVAREZ, C.I. No. 13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS IV, en fecha 29 de octubre de 1996. (Folio No.225, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-25.912, emitió a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS V, en fecha 29 de octubre de 1996. (Folio No.227, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-25.913, emitió a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS VI, en fecha 29 de octubre de 19. (Folio No.229, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-25.914, emitió a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS VII, en fecha 29 de octubre de 1996. (Folio No.231, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-25.915, emitió a ALIXON MAVAREZ, C.I.13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS VIII, en fecha 29 de octubre de 1996. (Folio No.233, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-25.916, emitió a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS IX, en fecha 29 de octubre de 1996. (Folio No.235, Cdno. Anexos 3).

• No. 0125757-A, a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, para utilizar 10 redes de cerco y 05 mandingas, en la embarcación NAIROBIS I, Matrícula AJZL-25.908, fecha 09.11.96 al 09.11.97. (Folio No.236, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-25.908, emitió a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS I, en fecha 29 de octubre de 1996. (Folio No.237, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-25.929, emitió a ALIXON MAVAREZ, C.I. 13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS II, en fecha 29 de octubre de 1996. (Folio No.239, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.426, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA I, en fecha, 25 de febrero de 1997. (Folio No.240, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.427, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA II, en fecha, 25 de febrero de 1997. (Folio No.241, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.266, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, C.A., sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA III, en fecha, 12 de febrero de 1997. (Folio No.242, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.439, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA XIX, en fecha, 25 de febrero de 1997. (Folio No.243, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.270, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA XX, en fecha, 12 de febrero de 1997. (Folio No.244, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.271, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA XXII, en fecha, 12 de febrero de 1997. (Folio No.245, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.481, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, C.A, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA XXIII, en fecha, 07 de Marzo de 1997. (Folio No.246, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.412, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA XXIV, en fecha, 07 de Marzo de 1997. (Folio No.247, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.484, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA XXVI, en fecha, 07 de Marzo de 1997. (Folio No.248, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.485, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA XXIX, en fecha, 07 de Marzo de 1997. (Folio No.249, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.487, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA XXXI, en fecha, 07 de Marzo de 1997. (Folio No.250, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.488, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA XXXII, en fecha, 07 de Marzo de 1997. (Folio No.251, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.492, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA XXXVI, en fecha, 07 de Marzo de 1997. (Folio No.252, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-17.354, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA XXXVIII, 04 de mayo de 1995. (Folio No.253, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.494, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA XXXIX, 07 de marzo de 1997. (Folio No.254, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-119.496, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA XLI, 07 de marzo de 1995. (Folio No.255, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-17.354, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA LI, 07 de marzo de 1995. (Folio No.256, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.578, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA LIII, 18 de marzo de 1997. (Folio No.257, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.583, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA LIX, 18 de marzo de 1997. (Folio No.258, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-19.584, emitió a Empresa Pesquera La Chinita, sobre el Bote PESQUERA LA CHINITA LX, el 18 de marzo de 1997. (Folio No.259, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.553, emitió a Empresa Mercantil Transpesca, sobre el Bote TRANSP 018, el 23 de mayo de 1997. (Folio No.260, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.554, emitió a Empresa Mercantil Transpesca, sobre el Bote TRANSP 019, en fecha, 23 de mayo de 1997. (Folio No.261, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.555, emitió a Empresa Mercantil Transpesca, sobre el Bote TRANSP 020, en fecha, 23 de mayo de 1997. (Folio No.262, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.556, emitió a Empresa Mercantil Transpesca, sobre el Bote TRANSP 021, en fecha, 23 de mayo de 1997. (Folio No.263, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.557, emitió a Empresa Mercantil Transpesca, sobre el Bote TRANSP 022, en fecha, 23 de mayo de 1997. (Folio No.264, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.558, emitió a Empresa Mercantil Transpesca, sobre el Bote TRANSP 023, en fecha, 23 de mayo de 1997. (Folio No.265, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.559, emitió a Empresa Mercantil Transpesca, sobre el Bote TRANSP 024, en fecha, 23 de mayo de 1997. (Folio No.266, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.560, emitió a Empresa Mercantil Transpesca, sobre el Bote TRANSP 025, en fecha, 23 de mayo de 1997. (Folio No.267, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.561, emitió a Empresa Mercantil Transpesca, sobre el Bote TRANSP 026, en fecha, 23 de mayo de 1997. (Folio No.268, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.562, emitió a Empresa Mercantil Transpesca, sobre el Bote TRANSP 027, en fecha, 23 de mayo de 1997. (Folio No.269, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.563, emitió a Empresa Mercantil Transpesca, sobre el Bote TRANSP 028, 23 de mayo de 1997. (Folio No.270, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.564, emitió a Empresa Mercantil Transpesca, sobre el Bote TRANSP 029, 23 de mayo de 1997. (Folio No.271, Cdno. Anexos 3).

• No. AJZL-20.565, emitió a Empresa Mercantil Transpesca, sobre el Bote TRANSP 030, 23 de mayo de 1997. (Folio No.272, Cdno. Anexos 3).

• C.d.P. para Solicitud de Crédito, emitida por el SARPA, a al Ciudadano, ZONIS A.B. CORDONES, C. I. 5.174.575, en fecha 23 de mayo de 1997. (Folio No.94, Cdno. Anexos 3). ). A la cual este Juzgador, por tratarse de copia de documento público no impugnada expresamente por la parte demandada, ni por el tercero interviniente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Título de Propiedad que acredita a G.A.M.S., C.I. 2.815.308, como propietario de la embarcación M.L., llevado por el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Diciembre de 1986. (Folio No.113 y su vuelto, Cdno. Anexos 3). A las cuales este Juzgador, por tratarse de copia de documento público no impugnada expresamente por la parte demandada, ni por el tercero interviniente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Titulo de Propiedad que acredita a A.A. VILLASMIL, C. I. No.4.332.496, como propietario de las embarcaciones MARIMAR 1, MARIMAR 2, MARIMAR 3, MARIMAR 4, MARIMAR 5, MARIMAR 6, MARIMAR 7, MARIMAR 8, MARIMAR 9, MARIMAR 10, MARIMAR 11, MARIMAR 12, MARIMAR 13, MARIMAR 14, MARIMAR 15, MARIMAR 16, MARIMAR 17, MARIMAR 18, MARIMAR 19 y MARIMAR 20, el cual quedó Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 18 de junio de 1996, quedando anotado bajo el No. 84, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. (Folio No.193 y 194, Cdno. Anexos 3). ). A las cuales este Juzgador, por tratarse de copias de documentos públicos no impugnadas expresamente por la parte demandada, ni por el tercero interviniente, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documento Ilegible. (Folio No.212, Cdno. Anexos 3).Al cual este juzgador no le otorga valor probatorio.

Asimismo, se encuentra agregada al Acta Marcada “L”, las siguientes pruebas instrumentales:

Copias simples de SOLICITUDES DE PERMISOS y de PERMISOS DE PESCA COMERCIAL ARTESANAL, emanados del Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), detallados a continuación, las cuales al no haber sido impugnadas expresamente por la parte demandada, ni por el Tercero Interviniente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 No. 69136-A, a A.B.R.T., C.I. No. 1.822.404, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 675.500,oo, en la embarcación CALAMAR, Matrícula AJZL-11.999, fecha de 24-04-97 al 24-04-98. (Folio No. 20, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69138-A, para ATILIO MANZANO, C.I. No. 1.931.149, para utilizar 07 pacas de redes de cerco, por un valor de 590.500,oo, en la embarcación M.I., Matrícula AJZL-7.186, fecha de 24-04-96 al 24-04-98. (Folio No. 22, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69322-A, a D.J. VALBUENA, C.I. No. 6.886.156, para utilizar redes de cerco, por un valor de 670.000,oo, en la embarcación ASI ES MI VIDA, Matrícula AJZL-17.866, fecha de 20-05-97 al 20-05-98. (Folio No. 24, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69313-A, a DANNYS A. NAVA, C.I. No. 13.208.059, para utilizar redes de cerco, por un valor de 560.300,oo, en la embarcación ISAMAR, Matrícula AJZL-17.345, fecha de 19-05-97 al 19-05-98. (Folio No. 26, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60534-A, a R.A. MAVARES M., C.I. No. 5.837.296, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación MARIANY, Matrícula AJZL-11.964, fecha de 03-02-97 al 03-02-98. (Folio No. 29, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60328-A, a R.R.N., C.I. No. 5.039.739, para utilizar redes de cerco, por un valor de 670.300,oo, en la embarcación ELAINE, Matrícula AJZL-12.036, fecha de 10-12-96 al 10-12-97. (Folio No. 31, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50377-A, para A.J. PEROZO P., C.I. No. 11.893.821, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 25.000,oo, en la embarcación A.L., Matrícula AJZL-17.398, fecha de 10-06-96 al 10-06-97. (Folio No. 33, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60197-A, a A.E. CHACIN, C.I. No. 1.071.145, para utilizar redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación LA CUCHARA, Matrícula AJZL-14.255, fecha de 13-11-96 al 13-11-97. (Folio No. 35, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 15945-A, para ANMENIO GARCIA, C.I. No. 5.062.000, para utilizar redes de cerco, por un valor de 480.000,oo, en la embarcación SUGEY, Matrícula AJZL-17.248, fecha de 28-05-96 al 28-05-97. (Folio No. 38, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57491-A, para ARGENIS RINCON, C.I. No.6.886.131, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 380.800,oo, en la embarcación CANDINES, Matrícula 18.321, fecha de 27-09-96 al 27-09-97. (Folio No. 40, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50678-A, para A.A. HUERTA, C.I. No. 8.505.165, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 310.000,oo, en la embarcación OLA DEL MAR, Matrícula AJZL-17.437, fecha de 29-07-96 al 29-07-97. (Folio No. 42, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 15963-A, a DOXI NAVA, C.I. No.5.826.657, para utilizar redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación IRMA, Matrícula AJZL-14.052, fecha de 29-05-96 al 29-05-97. (Folio No. 44 Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57441-A, para A.A.C., C.I. No. 8.409.890, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 430.000,oo, en la embarcación LA NUVE, Matrícula AJZL-11.867, fecha del 15-08-96 al 15-08-97. (Folio No. 48, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57289-A, para A.G. ESPINA, C.I. No. 13.841.417, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación MARLINY II, Matrícula AJZL-E/T, fecha del 04-09-96 al 04-09-97. (Folio No. 50, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57375-A, para A.E.M.M., C.I. No. 7.669.526, para utilizar redes de cerco, por un valor de 470.800,oo, en la embarcación LA CHISPA, Matrícula AJZL- 13.004, fecha de 11-09-96 al 11-09-97. (Folio No. 51, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69067-A, a R.A.M., C.I. No. 3.634.698, para utilizar redes de cerco, por un valor de 720.400,oo, en la embarcación A.E., Matrícula AJZL-12.592, fecha de 02-04-97 al 02-04-98. (Folio No. 53, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50326-A, a R.E. NAVA, C.I. No.12.468.703, para utilizar redes de cerco, por un valor de 310.000,oo, en la embarcación FLECHA, Matrícula AJZL-17.346, fecha de 05-06-96 al 05-06-97. (Folio No. 55, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69314-A, a ROLANDO HUERTA, C.I. No. 9.748.586, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 460.000,oo, en la embarcación MARIMAR, Matrícula AJZL-17.797, fecha de 19-05-97 al 19-05-98. (Folio No. 57, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57493-A, a R.S. BERMÚDEZ DELGADO, C.I. No. 1.071.071, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 340.000,oo, en la embarcación MARISELA, Matrícula AJZL-7.751, fecha de 27-09-96 al 27-09-97. (Folio No. 59, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50581-A, a R.C., C.I. No.10.602.987, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación ELSIE I, Matrícula AJZL-18.000, fecha del 08-07-96 al 08-07-97. (Folio No. 61, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50314-A, a D.E. DELGADO, C.I. No. 3.266.827, para utilizar redes de cerco, por un valor de 380.000,oo, en la embarcación ERIKA, Matrícula AJZL-11.678, fecha de 04-06-96 al 04-06-97. (Folio No. 63, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50334-A, a D.A. PEROZO, C.I. No. 6.885.914, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación FABIOLA, Matrícula AJZL-14.263, fecha de 05-06-96 al 05-06-97. (Folio No. 65, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60172-A, para A.P., C.I. No. 10.188.319, para utilizar redes de cerco, por un valor de 870.500,oo, en la embarcación ORIENTAL, Matrícula AJZL-9.467, fecha de 31-10-96 al 31-10-97. (Folio No. 67, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50632-A, a R.G.F.R., C.I. No. 10.599.239, para utilizar redes de cerco, en la embarcación RAISER, Matrícula AJZL-17.400, fecha de 15-07-96 al 15-07-97. (Folio No. 69, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50690-A, a DUBLAN A.F., C.I. No. 5.064.409, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación GUZ-MAR, Matrícula AJZL-11.515, fecha de 05-08-96 al 05-08-97. (Folio No. 71, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57437-A, para ANTONIO NAVA, C.I. No.1.099.197, para utilizar 6 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 290.000,oo, en la embarcación ARGENTINA, Matrícula AJZL-14.322, fecha de 27-09-96 al 27-09-97. (Folio No. 73, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60119-A, para A.R.P., C.I. No. 5.826.153, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación MAUDY, Matrícula AJZL-13.757, fecha de 22-10-96 al 22-10-97. (Folio No. 75, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60194-A, a DANIS DELGADO, C.I. No.11.891.586, para utilizar redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación MILAGROS, Matrícula AJZL-14.448, fecha de 13-11-96 al 13-11-97. (Folio No. 77, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57332-A, a ROBERTO SGDO. BELLIO C., C.I. No. 7.961.980, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 540.000,oo, en la embarcación ROSALINDA, Matrícula AJZL-12.086, fecha de 11-09-96 al 11-09-97. (Folio No. 79, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57335-A, a ROBERTO SGDO. BELLIO C., C.I. No. 7.961.980, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 530.100,oo, en la embarcación LIRA, Matrícula AJZL-12.333, fecha de 11-09-96 al 11-09-97. (Folio No. 81, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57435-A, a ROBERTO BELLIO, C.I. No. 7.961.980, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación SAN BENITO, Matrícula AJZL-11.724, fecha de 27-09-96 al 27-09-97. (Folio No. 83, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57336-A, a ROBERTO SEGUNDO BELLIO C., C.I. No. 7.961.980, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 540.000,oo, en la embarcación ILIANA, Matrícula AJZL-11.797, fecha de 11-09-96 al 11-09-97. (Folio No. 85, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57333-A, a ROBERTO SGDO. BELLIO C., C.I. No. 7.961.980, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación DANIELA, Matrícula AJZL-12.736, fecha de 11-09-96 al 11-09-97. (Folio No. 87, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57339-A, a ROBERTO SGDO. BELLIO C., C.I. No. 7.961.980, para utilizar redes de cerco, por un valor de 450.300,oo, en la embarcación KARIONA, Matrícula AJZL-14.177, fecha de 11-09-96 al 11-09-97. (Folio No. 89, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57334-A, a ROBERTO SGDO. BELLIO C., C.I. No.7.961.980, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 540.000,00, en la embarcación A.D., Matrícula AJZL-11.942, fecha de 11-09-96 al 11-09-97. (Folio No. 91, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57337-A, a ROBERTO SGDO. BELLIO C., C.I. No. 7.961.980, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 480.700,00, en la embarcación M.I., Matrícula AJZL-12.403, fecha de 11-09-96 al 11-09-97. (Folio No. 93, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50436-A, para A.S.. PAZ, C.I. No. 4.518.932, para utilizar redes de cerco, por un valor de 530.000,oo, en la embarcación NAZAIRA, Matrícula AJZL-14.443, fecha de 18-06-96 al 18-06-97. (Folio No. 95, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60104-A, a DIRIMO JESÚS NAVA, C.I. No. 10.598.575, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor 640.500,oo, en la embarcación DE PAQUETE, Matrícula AJZL-E/T, fecha de 15-10-96 al 15-10-97. (Folio No. 97, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69169-A, a V.M., C.I. No. 7.412.247, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 480.000,oo, en la embarcación VICMARY II, Matrícula AJZL- 17.629, fecha de 29-04-97 al 29-04-98. (Folio No. 99, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69371-A, a REINALDO TIQUE, C.I. No. 81.833.479, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 670.800,oo, en la embarcación LAS BERMUDAS, Matrícula AJZL-20.515, fecha de 29-05-97 al 29-05-98. (Folio No. 101, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 77094-A, a ROSELIANO BELLIO, C.I. No.1.937.140, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación GABRIELA, Matrícula AJZL-20.677, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 103, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 15974-A, para ALCIRO NAVA, C.I. No. 9.070.751, para utilizar redes de cerco, por un valor de 460.000,oo, en la embarcación MARVELIN, Matrícula AJZL-14.495, fecha de 29-05-96 al 29-05-97. (Folio No. 104, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69047-A, a V.A. NAVA R., C.I. No. 6.664.779, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación GILDA, Matrícula AJZL-18.284, fecha de 01-04-97 al 01-04-98. (Folio No. 106, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 15994-A, a R.P., C.I. No. 3.452.188, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación SIRENA, Matrícula AJZL-12.774, fecha de 29-05-96 al 29-05-97. (Folio No. 108, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 16000-A, a R.P., C.I. No. 3.452.188, para utilizar redes de cerco, por un valor de 470.000,oo, en la embarcación TANIA, Matrícula AJZL-12.772, fecha de 29-05-96 al 29-05-97. (Folio No. 110, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50552-A, a R.P., C.I. No.3.452.188, para utilizar redes de cerco, por un valor de 450.800,oo, en la embarcación LUCY, Matrícula AJZL-14.242, fecha de 21-06-96 al 21-06-97. (Folio No. 112, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 15991-A, a R.P., C.I. No.3.452.188, para utilizar redes de cerco, por un valor de 470.000,oo, en la embarcación ROSIO, Matrícula AJZL-12.771, fecha de 29-05-96 al 29-05-97. (Folio No. 113, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57346-A, a L.A.D., C.I. No. 7.722.168, para utilizar redes de cerco, en la embarcación FLOR, Matrícula AJZL-10.851, fecha de 11-09-96 al 11-09-97. (Folio No. 115, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60336-A, a L.A. DELGADO, C.I. No. 7.722.168, para utilizar redes de cerco, en la embarcación R.M., Matrícula AJZL-12.492, fecha de 03-01-97 al 03-01-98. (Folio No. 117, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60334-A, a L.A. DELGADO, C.I. No.7.722.168, para utilizar redes de cerco, en la embarcación PARAISO, Matrícula AJZL-12.396, fecha de 03-01-97 al 03-01-98. (Folio No. 119, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69287-A, a L.A.D., C.I. No.7.722.168, para utilizar redes de cerco, en la embarcación VALENTINA, Matrícula AJZL-11.715, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 121, Cdno. Anexos No. 4)

 Solicitud de Permiso de Pesca, emitido a L.A.D., C.I. No. 7.722.168, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 760.000,oo, en la embarcación LA ESPERANZA, Matrícula AJZL-12.78, fecha de 03-01-97 al 03-01-98. (Folio No. 125, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60333-A, a L.A. DELGADO, C.I. No. 7.722.168, para utilizar redes de cerco, por un valor de 780.700,oo, en la embarcación GLENIS, Matrícula AJZL-13.137, fecha de 03-01-96 al 03-01-98. (Folio No. 123, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60332-A, a L.A. DELGADO, C.I. No. 7.722.168, para utilizar redes de cerco, en la embarcación LA ESPERANZA, Matrícula AJZL-12.78, fecha de 03-01-97 al 03-01-98. (Folio No. 126, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60.335-A, a L.A. DELGADO, C.I. No. 7.722.168, para utilizar redes de cerco, en la embarcación SAN BENITO, Matrícula AJZL-10.706, fecha de 03-01-97 al 03-01-98. (Folio No. 128, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69255-A, a V.M. PIÑA, C.I. No. 5.038.349, para utilizar redes de cerco, en la embarcación IRALINA, Matrícula AJZL-14.449, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 129, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69255-A, a V.M. PIÑA, C.I. No. 5.038.349, para utilizar 12 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 930.000,oo, en la embarcación IRALINA, Matrícula AJZL-14.449, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 130, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50528-A, a A.S. CHACIN, C.I. No. 1.097.609, para utilizar redes de cerco, por un valor de 430.600,oo, en la embarcación LA CAMPANA, Matrícula AJZL-12.403, fecha de 20-06-96 al 20-06-97. (Folio No. 132, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50665-A, a L.A.S., C.I. No. 3.929.803, para utilizar redes de cerco, por un valor de 430.000,oo, en la embarcación LILIANA, Matrícula AJZL-18.106, fecha de 16-07-96 al 16-07-97. (Folio No. 134, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57288-A, a C.L.P.P., C.I. No. 5.827.441, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación E.A., Matrícula AJZL-E/T, fecha de 04-09-96 al 04-09-97. (Folio No. 136, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57362-A, a L.L.C., C.I. No. 2.771.327, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 430.300,oo, en la embarcación ALEIDY I, Matrícula AJZL-17.179, fecha de 02-06-96 al 02-06-97. (Folio No. 138, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57358-A, a L.L.C., C.I. No. 2.771.327, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 380.000,oo, en la embarcación A.I., Matrícula AJZL-17.181, fecha de 02-06-96 al 02-06-97. (Folio No. 140, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57361-A, a L.L.C., C.I. No. 2.771.327, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 470.000,oo, en la embarcación A.I., Matrícula AJZL-17.183, fecha de 02-06-96 al 02-06-97. (Folio No. 142, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57357-A, a L.L.C., C.I. No. 2.771.327, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 460.000,oo, en la embarcación ALEIDY V, Matrícula AJZL-17.184, fecha de 02-06-96 al 02-06-97. (Folio No.144, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57345-A, a L.L.C., C.I. No.2.771.327, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 380.600,oo, en la embarcación LA GAVIOTA, Matrícula AJZL-12.089, fecha de 02-06-96 al 02-06-97. (Folio No. 146, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57351-A, a L.L.C., C.I. No. 2.771.327, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 420.000,oo, en la embarcación MARISOL, Matrícula AJZL-12.060, fecha de 02-06-96 al 02-06-97. (Folio No. 148, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57354-A, a L.L.C., C.I. No. 2.771.327, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 320.000,oo, en la embarcación LUCIMAR, Matrícula AJZL-12.061. (Folio No. 150, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57355-A, a L.L.C., C.I. No. 2.771.327, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación MARIA, Matrícula AJZL-12.097, fecha de 02-06-96 al 02-06-97. (Folio No. 152, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57350-A, a L.L.C., C.I. No. 2.771.327, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 480.000,oo, en la embarcación LA TORTOLITA, Matrícula AJZL-12.064, fecha de 02-06-96 al 02-06-97. (Folio No. 154, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57353-A, a L.L.C., C.I. No. 2.771.327, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 460.100,oo, en la embarcación DALEY, Matrícula AJZL-12.063, fecha de 02-06-96 al 02-06-97. (Folio No. 156, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57356-A, a L.L.C., C.I. No. 2.771.327, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 380.000,oo, en la embarcación YESILET, Matrícula AJZL-12.974, fecha de 02-06-96 al 02-06-97. (Folio No. 158, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69076-A, a L.L.C., C.I. No.2.771.327, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 950.300,oo, en la embarcación LA LISA, Matrícula AJZL-12.059, fecha de 02-04-97 al 02-04-98. (Folio No. 160, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69072-A, a L.L.C., C.I. No.2.771.327, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 650.000,oo, en la embarcación LUCIMAR II, Matrícula AJZL-17.183, fecha de 02-04-97 al 02-04-98. (Folio No. 162, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69137-A, a VALMORE B. LEAL O., C.I. No. 5.041.423, para utilizar redes de cerco, por un valor de 740.200,oo, en la embarcación MI REINA, Matrícula AJZL-9.319, fecha de 24-04-97 al 24-04-98. (Folio No. 164, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 77096-A, a VICTOR ALBORNOZ, C.I. No. 13.397.537, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación DARIANA, Matrícula AJZL-20.679, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 166, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69296-A, para A.E. DELGADO, C.I. No. 4.159.199, para utilizar redes de cerco, en la embarcación C.D., Matrícula AJZL-11.843, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 168, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69320-A, para A.E. DELGADO, C.I. No. 4.159.199, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 820.000,oo, en la embarcación LA CONCHITA, Matrícula AJZL-14.647, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 170, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 15948-A, a LUBI ANTO. DELGADO, C.I. No. 1.091.501, para utilizar redes de cerco, por un valor de 560.000,oo, en la embarcación CARMELITA, Matrícula AJZL-12.035, fecha de 28-05-96 al 28-05-97. (Folio No. 172, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69003-A, a L.F.D.N., C.I. No. 1.938.467, para utilizar redes de cerco, por un valor de 560.800,oo, en la embarcación DEYANIRA, Matrícula AJZL-8.766, fecha de 12-03-97 al 12-03-98. (Folio No. 174, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50382-A, a V.R. PIRELA, C.I. No. 141.014, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 520.400,oo, en la embarcación D.I., Matrícula AJZL-13.739, fecha de 10-06-96 al 10-06-97. (Folio No. 176, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50383-A, a V.R. PIRELA, C.I. No. 141.014, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 520.600,oo, en la embarcación D.I., Matrícula AJZL-14.304, fecha de 10-06-96 al 10-06-97. (Folio No. 178, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50384-A, a V.R. PIRELA, C.I. No. 141.014, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 430.000,oo, en la embarcación D.I., Matrícula AJZL-13.710, fecha de 10-06-96 al 10-06-97. (Folio No. 180, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50386-A, a V.R. PIRELA, C.I. No.141.014, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 480.000,oo, en la embarcación D.V., Matrícula AJZL-13.738, fecha de 10-06-96 al 10-06-97. (Folio No. 182, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50388-A, a V.R. PIRELA, C.I. No. 141.014, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 480.700,oo, en la embarcación D.V., Matrícula AJZL-13.743, fecha de 10-06-96 al 10-06-97. (Folio No. 184, Cdno. Anexos No. 4)

 No.60083-A, a C.D. BRACHO, C.I. No. 9.071.138, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 540.000,oo, en la embarcación CARMEN, Matrícula AJZL-14.551, fecha de 17-10-96 al 17-10-97. (Folio No. 186, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60085-A, a C.D. BRACHO, C.I. No. 9.071.138, para utilizar redes de cerco, por un valor de 460.000,oo, en la embarcación MARIA, Matrícula AJZL-13.901, fecha de 22-10-96 al 22-10-97. (Folio No. 187, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60084-A, a C.D. BRACHO, C.I. No. 9.071.138, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 540.400,oo, en la embarcación LA ESPERANZA, Matrícula AJZL-13.178, fecha de 17-10-96 al 17-10-97. (Folio No. 189, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 18025, a L.A.P., C.I. No. 4.518.478, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación INGRID, Matrícula AJZL-13.421, fecha de 03-02-97 al 03-02-98. (Folio No. 191, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60523-A, a LUZMILA VILCHEZ DE M., C.I. No. 6.789.071, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación EL GAVILAN TERCO, Matrícula AJZL-16.877, fecha de 28-01-97 al 28-01-98. (Folio No. 193, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 57290-A, para A.M.O., C.I 1.939.128, para utilizar 7 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación LA AMERICA, Matrícula AJZL- 17.349, fecha de 09-09-96 al 09-09-97. (Folio No. 195, Cdno. Anexos No. 4)

 No.69212-A, para A.J.N.F., C.I. No. 7.839.113, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación TRUENO, Matrícula AJZL-18.978, fecha de 13-05-97 al 13-05-98. (Folio No. 197, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60300-A, a L.S.N.P., C.I. No. 7.839.264, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación LORELWIS, Matrícula AJZL-E/T, fecha de 04-12-96 al 04-12-97. (Folio No. 199, Cdno. Anexos No. 4)

 No.69476-A, a C.J.Q., C.I. No.3.275.124, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 590.000,oo, en la embarcación J.M. I, Matrícula AJZL-20.471, fecha de 26-05-97 al 26-05-98. (Folio No. 201, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69477-A, a C.J.Q., C.I. No. 3.275.124, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 870.000,oo, en la embarcación J.M.I., Matrícula AJZL-20.472, fecha de 26-05-97 al 26-05-98. (Folio No. 203, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50623-A, a LEODULFO RINCÓN, C.I. No. 8.409.790, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación KEILA, Matrícula AJZL-14.439, fecha de 08-07-96 al 08-07-97. (Folio No. 206, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50291-A, para ALVARO ANT. VILCHEZ, C.I. No. 4.518.472, para utilizar redes de cerco, por un valor de 430.000,oo, en la embarcación LA LULU, Matrícula AJZL-13.571, fecha de 03-06-96 al 03-06-97. (Folio No. 208, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69376-A, a LEODULFO RINCÓN M., C.I. No. 8.409.790, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 940.000,oo, en la embarcación KARELIS, Matrícula AJZL-20.666, fecha de 30-05-97 al 30-05-98. (Folio No. 210, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 15925-A, a C.A. TORRES, C.I. No. 1.938.613, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación FERRANENA, Matrícula AJZL-8.369, fecha de 27-05-96 al 27-05-97. (Folio No. 212, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50583-A, a L.G.O., C.I. No. 3.508.077, para utilizar redes de cerco, en la embarcación CARMEN I, Matrícula AJZL-18.031, fecha de 08-07-96 al 08-07-97. (Folio No. 214, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60089-A, para A.G.P., C.I. No. 7.718.529, para utilizar redes de cerco, por un valor de 540.700,oo, en la embarcación POPA MOCHA, Matrícula AJZL-12.398, fecha de 22-10-96 al 22-10-97. (Folio No. 216, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50508-A, para ALBENIS NAVA, C.I. No. 7.836.002, para utilizar redes de cerco, por un valor de 480.900,oo, en la embarcación PATRICIA, Matrícula AJZL-17.228, fecha de 19-06-96 al 19-06-97. (Folio No. 218, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69284-A, a L.F., C.I. No. 2.822.852, para utilizar redes de cerco, por un valor de 678.000,oo, en la embarcación KARINA, Matrícula AJZL-12.943, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 220, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50624-A, a L.M.P., C.I. No.5.841.120, para utilizar redes de cerco, en la embarcación HILDA, Matrícula AJZL-12.906, fecha de 08-07-96 al 08-07-97. (Folio No. 222, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50624-A, a L.M.P., C.I. No. 5.841.120, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación HILDA, Matrícula AJZL-12.906, fecha de 08-07-96 al 08-07-97. (Folio No. 223, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50539-A, a CORNELIO ANT. PIRELA, C.I. No.1.938.125, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 410.000,oo, en la embarcación GRISELDA, Matrícula AJZL-9.399, fecha de 20-06-96 al 20-06-97. (Folio No. 226, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69014-A, a C.S. CHACIN, C.I. No. 9.549.989, para utilizar redes de cerco, por un valor de 650.700,oo, en la embarcación EL NAVEGANTE, Matrícula AJZL-19.463, fecha de 17-03-97 al 17-03-98. (Folio No. 228, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69117-A, para A.R. ALBORNOZ, C.I. No. 7.720.321, para utilizar redes de cerco, por un valor de 678.400,oo, en la embarcación PATRICIA, Matrícula AJZL-11.723, fecha de 22-04-97 al 22-04-98. (Folio No. 230, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50593-A, para A.R.O., C.I. No. 4.763.149, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación MARIA, Matrícula AJZL-17.464, fecha de 08-07-96 al 08-07-97. (Folio No. 232, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50669-A, a L.A.G., C.I. No. 7.775.234, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación MI ESFUERZO IV, Matrícula AJZL-18.098, fecha de 25-07-96 al 25-07-97. (Folio No. 234, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50668-A, a L.A.G., C.I. No. 7.775.234, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación MI ESFUERZO V, Matrícula AJZL-18.099, fecha de 25-07-96 al 25-07-97. (Folio No. 236, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69291-A, a L.A.G., C.I. No. 7.775.234, para utilizar 12 pacas de redes de cerco, por un valor de 750.000,oo, en la embarcación MI ESFUERZO III, Matrícula AJZL-17.457, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 237, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60100-A, a L.A.G., C.I. No. 7.775.234, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 460.000,oo, en la embarcación MI ESFUERZO I, Matrícula AJZL-17.458, fecha de 15-10-96 al 15-10-97. (Folio No. 239, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60147-A, a L.A.G., C.I. No. 7.775.234, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 760.000,oo, en la embarcación MI ESFUERZO VI, Matrícula AJZL-E/T, fecha de 30-10-96 al 30-10-97. (Folio No. 241, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 60082-A, a CALIXTO PADRON, C.I. No. 1.660.038, para utilizar redes de cerco, por un valor de 520.000,oo, en la embarcación YAKEISY, Matrícula AJZL-12.730, fecha de 16-10-96 al 16-10-97. (Folio No. 243, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 50490-A, a C.A.C., C.I. No. 1.076.852, para utilizar de redes de cerco, por un valor de 450.700,oo, en la embarcación LAUDINA, Matrícula AJZL-7.801, fecha de 14-06-96 al 14-06-97. (Folio No. 245, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 18142, para ALIRIO PEROZO, C.I. No. 1.936.758, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación YURAIMA, Matrícula AJZL-13.340, fecha de 27-02-97 al 27-02-98. (Folio No. 247, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 18148-A, para ANTONIO VALBUENA, C.I. No. 1.056.683, para utilizar redes de cerco, por un valor de 640.400,oo, en la embarcación YSAMAR, Matrícula AJZL-14.479, fecha de 27-02-97 al 27-02-98. (Folio No. 249, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 18147, para ANTONIO VALBUENA, C.I. No. 1.056.683, para utilizar redes de cerco, por un valor de 450.900,oo, en la embarcación MI CHINITA, Matrícula AJZL-14.480, fecha de 27-02-97 al 27-02-98. (Folio No. 251, Cdno. Anexos No. 4)

 No. 69268-A, a L.R., C.I. No. 1.636.208, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 480.000,oo, en la embarcación F.I., Matrícula AJZL-11.289, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 2, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 69266-A, a L.R., C.I. No. 1.636.208, para utilizar redes de cerco, por un valor de 440.000,oo, en la embarcación ELBA, Matrícula AJZL-12.296, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 4, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 69269-A, a L.R., C.I. No. 1.636.208, para utilizar redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación K.I., Matrícula AJZL-11.773, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 6, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 69265-A, a L.A. RINCON, C.I. No. 1.636.208, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 480.000,oo, en la embarcación MARELIS, Matrícula AJZL-11.774, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 8, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 69267-A, a L.R., C.I. No. 1.636.208, para utilizar redes de cerco, por un valor de 380.000,oo, en la embarcación DAYANA, Matrícula AJZL-11.772, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 10, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 69264-A, a L.A. RINCON, C.I. No. 1.636.208, para utilizar redes de cerco, por un valor de 390.000,oo, en la embarcación OLA DEL MAR, Matrícula AJZL-12.305, fecha de 15-05-97 al 15-05-98. (Folio No. 12, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 50445-A, a C.A. CHACIN, C.I. No. 1.076.852, para utilizar redes de cerco, por un valor de 490.300,oo, en la embarcación NAIDA, Matrícula AJZL-12.395, fecha de 14-06-96 al 14-06-97. (Folio No. 14, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 57418-A, a CANDELARIO NAVA, C.I. No.1.933.365, para utilizar redes de cerco, en la embarcación ZAMIRA, Matrícula AJZL-13.270, fecha de 26-09-96 al 26-09-97. (Folio No.16, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 57418-A, a CANDELARIO NAVA V., C.I. No. 1.933.365, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación ZAMIRA, Matrícula AJZL-13.270, fecha de 26-09-96 al 26-09-97. (Folio No. 17, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 50728-A, a C.D.J. TORRES, C.I. No. 5.798.464, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación YEISY, Matrícula AJZL-14.262, fecha de 14-08-96 al 14-08-97. (Folio No. 20, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 69298-A, a ELVIA CHAPARRO, C.I. No. 7.964.472, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 870.000,oo, en la embarcación E.R., Matrícula AJZL-12.312, fecha de 12-05-97 al 12-05-98. (Folio No. 22, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 18071, a G.A.. QUINTERO, C.I. No. 4.863.269, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 480.400,oo, en la embarcación NIGNA, Matrícula AJZL-10.766, fecha de 19-02-97 al 19-02-98. . (Folio No. 24, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 60055-A, a JOSE DE LOS S. QUINTERO, C.I. No. 4.757.174, para utilizar redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación MILAGROS, Matrícula AJZL-14.266, fecha de 01-10-96 al 01-10-97. . (Folio No. 26, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 50378-A, a CARLOS PEROZO, C.I. No. 1.937.256, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación C.G., Matrícula AJZL-13.341, fecha de 10-06-96 al 10-06-97. (Folio No. 28, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 69272-A, a C.A. TORRES, C.I. No. 1.647.074, para utilizar redes de cerco, por un valor de 750.000,oo, en la embarcación LA MILAGROSA, Matrícula AJZL-18.104, fecha de 14-05-97 al 14-05-98. (Folio No.30, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 69128-A, a P.R.P.S., C.I. No. 1.936.755, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación FANNY, Matrícula AJZL-13.342, fecha de 22-04-97 al 22-04-98. (Folio No.32, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 57496-A, a N.J.F., C.I. No. 2.879.795, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 420.000,oo, en la embarcación M.D.C., Matrícula AJZL-E/T, fecha de 27-09-96 al 27-09-97. (Folio No.34, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 57387-A, para A.G.P., C.I. No. 1.043.957, para utilizar redes de cerco, en la embarcación EDELIS, Matrícula AJZL-12.770, fecha de 23-09-96 al 23-09-97. (Folio No.36, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.57415-A, a P.E. VILLALOBOS, C.I. No. 1.666.040, para utilizar redes de cerco, por un valor de 380.000,oo, en la embarcación LEIDY, Matrícula AJZL-14.172, fecha de 26-09-96 al 26-09-97. (Folio No.37, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 50417-A, a P.E. VILLALOBOS, C.I. No. 1.666.040, para utilizar redes de cerco, por un valor de 480.700,oo, en la embarcación MAITETT, Matrícula AJZL-9.345, fecha de 10-06-96 al 10-06-97. (Folio No.39, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 69120-A, a PEDRO ALBORNOZ, C.I. No. 1.056.658, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación MILAGROS, Matrícula AJZL-13.493, fecha de 22-04-97 al 22-04-98. (Folio No.41, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.57308-A, a P.A. DIAZ V., C.I. No.11.032.948, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación TENERIFE, Matrícula AJZL-18.293, fecha de 10-09-96 al 10-09-97. (Folio No.43, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 0125508-A, a ALIXON MAVAREZ, C.I. No. 13.210.655, para utilizar redes de cerco y mandingas, en la embarcación NAIROBIS XVIII, Matrícula AJZL-23.567, fecha de 04-11-96 al 04-11-97. (Folio No.45, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 50.324-A, a EDICIO VILCHEZ, C.I. No. 4.518.463, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación ROSIRIS, Matrícula AJZL-14.321, fecha 05.06.96 al 05.06.97. (Folio No.47, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.0125509-A, para ALIXON MAVAREZ, C.I. No.13.210.655, para utilizar redes de cerco y mandingas, en la embarcación NAIROBIS XIX, Matrícula AJZL-23.568, fecha 04.11.96 al 04.11.97. (Folio No.49, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 50.592-A, a NILIO ANTONIO MANZANO M., C.I. No.13.397.656, para utilizar redes de cerco, en la embarcación MARIA, Matrícula AJZL-17.911, fecha 08.07.96 al 08.07.97. (Folio No.51, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 60.213-A, a NELSON DELGADO, C.I. No. 6.885.687, para utilizar redes de cerco, con un valor de 350.000, en la embarcación NORIS, Matrícula AJZL-14.447, fecha 14.11.96 al 14.11.97. (Folio No.53, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.15.998, a N.P., C.I. No. 2.816.398, para utilizar redes de cerco, con un valor de 430.900, en la embarcación MORELIA, Matrícula AJZL-12.029, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No.55, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.316, a E.A. GUERRA, C.I. No. 7.739.128, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 250.000, en la embarcación Y.J.I., Matrícula AJZL-19.248, fecha 19.05.97 al 19.05.98. (Folio No.57, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.315-A, a E.A. GUERRA, C.I. No. 7.739.128, para utilizar redes de cerco, con un valor de 250.000, en la embarcación Y.J.I., Matrícula AJZL-19.247, fecha 19.05.97 al 19.05.98. (Folio No.59, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.59.139-A, a ENRIQUE SGDO. LUZARDO, C.I. No. 1.094.798, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco y 08 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 695.000 y 845.000, en la embarcación KALIMAR, Matrícula AJZL-13.100, fecha 02.10.96 al 02.10.97. (Folio No.61, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.227-A, a N.D.J.G., C.I. No. 7.770.500, para utilizar redes de cerco, con un valor de 350.000, en la embarcación NERLYS IV, Matrícula AJZL-20.333, fecha 14.05.97 al 14.05.98. (Folio No.65, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.228-A, a N.D.J.G., C.I. No. 7.770.500, para utilizar redes de cerco, con un valor de 350.000, en la embarcación NERLYS V, Matrícula AJZL-20.332, fecha 14.05.97 al 14.05.98. (Folio No.67, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.50.667, a N.D.J.G., C.I. No. 7.770.500, para utilizar redes de cerco, con un valor de 250.000, en la embarcación NERLYS II, Matrícula AJZL-18.097, fecha 25.07.96 al 25.07.97. (Folio No.69, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 50.666-A, a N.D.J.G., C.I. No. 7.770.500, para utilizar redes de cerco, con un valor de 250.000, en la embarcación NERLYS I, Matrícula AJZL-18.096, fecha 25.07.96 al 25.07.97. (Folio No.71, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 69.226-A, a N.D.J.G., C.I. No. 7.770.500, para utilizar redes de cerco, con un valor de 350.000, en la embarcación NERLYS III, Matrícula AJZL-20.334, fecha 14.05.97 al 14.05.98. (Folio No.73, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.256-A, para A.M. CHACIN, C.I. No. 1.081.035, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 670.000, en la embarcación ANTONIETA, Matrícula AJZL-11.719, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.75, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.60.200-A, a NERIO DELGADO, C.I. No. 5.817.906, para utilizar redes de cerco, con un valor de 350.000, en la embarcación S.M., Matrícula AJZL-14.446, fecha 14-11-96 al 14-11-97. (Folio No.77, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 60.222-A, a J.A. NAVA, C.I. No. 5.823.430, para utilizar redes de cerco, con un valor de 350.000, en la embarcación NERITA, Matrícula AJZL-10.027, fecha 14-11-96 al 14-11-97. (Folio No.79, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 60107-A, a J.C. BERMUDEZ, C.I. No. 7.715.620, para utilizar redes de cerco, en la embarcación CAROLINA, Matrícula AJZL-14.562, fecha 15-10-96 al 15-10-97. (Folio No.81 y su vuelto, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.178, a E.A. PEROZO, C.I. No. 5.841.969, para utilizar redes de cerco, con un valor de 250.000, en la embarcación ZULEIMA, Matrícula AJZL-14.264, fecha 30.04.97 al 30.04.98. (Folio No.82, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.60079-A, a N.L.C., C.I. No. 11.454.258, para utilizar redes de cerco, por un valor de 430.000,oo, en la embarcación A.I., Matrícula AJZL-E/T., fecha 15.10.96 al 15.10.97. Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal , emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No.60.079, a N.L.C., C.I. No. 11.454.258, para utilizar redes de cerco, con un valor de 430.000, en la embarcación A.I., Matrícula AJZL-E/T., fecha 15.10.96 al 15.10.97. (Folio No.84, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.60.080-A, a N.L.C., C.I. No. 11.454.258, para utilizar redes de cerco, con un valor de 430.800, en la embarcación A.I., Matrícula AJZL-E/T., fecha 16.10.96 al 16.10.97. (Folio No.86, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.60.081-A, a N.L.C., C.I. No. 11.454.258, para utilizar 9 pacas de redes de cerco, por un valor de 512.900,oo, en la embarcación ALEJANDRA I, Matrícula AJZL-E/T., fecha 16.10.96 al 16.10.97. (Folio No.87, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.50677-A, a J.M.S., C.I. No. 6.789.063, para utilizar redes de cerco, en la embarcación M.C., Matrícula AJZL-E/T., fecha 26.07.96 al 26.07.97. (Folio No.88, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.60076-A, a J.R. VIRLA, C.I. No. 114.859, para utilizar redes de cerco, con un valor de 480.300, en la embarcación CRUCERO I, Matrícula AJZL-12.575, fecha 15.10.96 al 15.10.97. (Folio No.89, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.50.293-A, a JUAN ANT. VILCHEZ, C.I. No.10.188.203, para utilizar redes de cerco, con un valor de 430.000, en la embarcación L.I., Matrícula AJZL-17.597, fecha 03.06.96 al 03.06.97. (Folio No.91, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.29198, a J.F. y ANGEL VILLALOBOS, C.I. No. 6.885.739 y C.I. 8.502.190, respectivamente, para utilizar redes de cerco, en la embarcación Y.I., Matrícula AJZL-14.557, fecha 17.11.96 al 17.11.97. (Folio No.93, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.50531-A, para ALCIADES MAVARES, C.I. No. 4.014.850, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 540.000, en la embarcación VANESSA I, Matrícula AJZL-13.122, fecha 20.06.96 al 20.06.97. (Folio No.94, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.50.530-A, para ALCIADES MAVARES, C.I. No. 4.014.850, para utilizar redes de cerco, con un valor de 530.000, en la embarcación VANESSA, Matrícula AJZL-13.121, fecha 20.06.96 al 20.06.97. (Folio No.96, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 57.398-A, para ALCIADES MAVARES, C.I. No. 4.014.850 , para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 250.000, en la embarcación V.I., Matrícula AJZL-13.120, fecha 23.09.96 al 23.09.97. (Folio No.98, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.50.532-A, para ALCIADES A. MAVARES, C.I. No. 4.014.850, para utilizar redes de cerco, con un valor de 560.000, en la embarcación V.I., Matrícula AJZL-13.119, fecha 20.06.96 al 20.06.97. (Folio No.100, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 57.395-A, para ALCIADES MAVARES, C.I. No. 4.014.850, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 250.000, en la embarcación V.I., Matrícula AJZL-13.118, fecha 23.09.96 al 23.09.97. (Folio No.102, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.57.394-A, para ALCIADES MAVARES, C.I. No. 4.014.850, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 250.000, en la embarcación VANESSA V, Matrícula AJZL-13.117, fecha 23.09.96 al 23.09.97. (Folio No.104, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.50.529-A, para ALCIADES MAVARES, C.I. No. 4.014.850, para utilizar redes de cerco, con un valor de 560.000, en la embarcación V.V., Matrícula AJZL-13.116, fecha 20.06.96 al 20.06.97. (Folio No.106, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.57.396-A, para ALCIADES MAVARES, C.I. No. 4.014.850, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 250.000, en la embarcación V.V., Matrícula AJZL-14.248, fecha 23.09.96 al 23.09.97. (Folio No.108, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.57.399-A, para ALCIADES MAVARES, C.I. No. 4.014.850, para utilizar redes de cerco, con un valor de 350.000, en la embarcación V.V., Matrícula AJZL-14.246, fecha 23.09.96 al 23.09.97. (Folio No.110, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.57.397-A, para ALCIADES MAVARES, C.I. No. 4.014.850, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 250.000, en la embarcación V.I., Matrícula AJZL-14.249, fecha 23.09.96 al 23.09.97. (Folio No.112, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.57.400-A, para ALCIADES MAVARES, C.I. No. 4.014.850, para utilizar redes de cerco, con un valor de 350.000, en la embarcación VERONICA, Matrícula AJZL-13.136, fecha 23.09.96 al 23.09.97. (Folio No.114, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.50.366-A, a N.J.R., C.I. No. 5.802.405, para utilizar redes de cerco, con un valor de 430.000, en la embarcación DIALIN, Matrícula AJZL-13.334, fecha 07.06.96 al 07.06.97. (Folio No.116, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.50.365-A, a N.J.R., C.I. No. 5.802.405, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 380.900, en la embarcación DIANY, Matrícula AJZL-13.335, fecha 07.06.96 al 07.06.97. (Folio No.118, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.18.141, a E.A. MUÑOZ, C.I. No. 9.705.218, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 570.800, en la embarcación A.M., Matrícula AJZL-19.169, fecha 26.02.97 al 26.02.98. (Folio No.120, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.238-A, para A.R.M., C.I. No. 10.600.384, para utilizar redes de cerco, con un valor de 879.500, en la embarcación A.M. I, Matrícula AJZL-17.613, fecha 14.05.97 al 14.05.98. (Folio No.122, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.237-A, para A.R.M., C.I. No. 10.600.384, para utilizar 12 pacas de redes de cerco, con un valor de 920.000, en la embarcación A.M.I., Matrícula AJZL-17.614, fecha 14.05.97 al 14.05.98. (Folio No.124, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.243-A, para A.R.M., C.I. No. 10.600.384, para utilizar redes de cerco, con un valor de 560.500, en la embarcación A.M.I., Matrícula AJZL-17.616, fecha 14.05.97 al 14.05.98. (Folio No.126, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.242-A, para A.R.M., C.I. No. 10.600.348, para utilizar 12 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 940.700,oo, en la embarcación A.M.V., Matrícula AJZL-17.618, fecha 14.05.97 al 14.05.98. (Folio No.128, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.240-A, para A.R.M., C.I. No. 10.600.384, para utilizar redes de cerco, con un valor de 650.900,oo, en la embarcación A.M.I., Matrícula AJZL-17.615, fecha 14.05.97 al 14.05.98. (Folio No.130, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.241-A, para A.R.M., C.I. No. 10.600.348, para utilizar 12 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 670.800,oo, en la embarcación A.M. V, Matrícula AJZL-17.617, fecha 14.05.97 al 14.05.98. (Folio No.132, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.190-A, a J.G.R.P., C.I. No. 10.439.777, para utilizar redes de cerco, con un valor de 860.700, en la embarcación LA DANIELITA, Matrícula AJZL-19.173, fecha 05.05.97 al 05.05.98. (Folio No.134, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.302-A, a J.E.B.P., C.I. No. 10.080.635, para utilizar redes de cerco, con un valor de 250.000,oo, en la embarcación M.D.L.A., Matrícula AJZL-20.415, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.136, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.60.106-A, a EUDYS A.P., C.I. No. 12.372.519, para utilizar 12 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 780.700, en la embarcación LA PELOTA, Matrícula AJZL-E/T, fecha 15.10.96 al 15.10.97. (Folio No.137, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 57.490-A, a N.N. M., C.I. No.1.089.443, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 390.800,oo, en la embarcación AGUJETA, Matrícula AJZL-7.392, fecha 27.09.96 al 27.09.97. (Folio No.139, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.50.520-A, a EUGENIO ANTO. MONZANT, C.I. No. 1.065.144, para utilizar 07 pacas de redes de cerco, con un valor de 430.300, en la embarcación ENEIDA, Matrícula AJZL-10.590, fecha 19.06.96 al 19.06.97. (Folio No.141, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.60.168-A, a EDECIO PADRON, C.I. No. 7.601.124, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 400.000,oo, en la embarcación LA MILAGROS, Matrícula AJZL-12.695, fecha 07.11.96 al 07.11.97. (Folio No.143, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.292-A, a JOSE GRANADILLO, C.I.5.800.411, para utilizar redes de cerco, con un valor de 650.000, en la embarcación GRISELDA, Matrícula AJZL-11-975, fecha 12.05.97 al 12.05.98. (Folio No.145, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.60.061-A, a B.J.G., C.I. No. 13.397.572, para utilizar redes de cerco, con un valor de 540.300, en la embarcación HILDA, Matrícula AJZL-14.278, fecha 08.10.96 al 08.10.97. (Folio No.147, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.18.149, a JORGE NAVA, C.I. No. 5.814.606, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 350.900,oo, en la embarcación YOSIBEL, Matrícula AJZL-19.365, fecha 27.02.97 al 27.02.98. (Folio No.149, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 60.173-A, a JAIRO ANT. VALLES, C.I. No. 7.768.472, para utilizar redes de cerco, con un valor de 780.400, en la embarcación ISAMAR, Matrícula AJZL-18445, fecha 31.10.96 al 31.10.97. (Folio No.151, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.50.448-A, a J.T. VALLES, C.I. No. 5.842.522, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 490.800,oo, en la embarcación SIGLO XX, Matrícula AJZL-11.821, fecha 18.06.96 al 18.06.97. (Folio No.153, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.50.661-A, a J.T. VALLES, C.I. No. 5.842.522, para utilizar redes de cerco, con un valor de 560.000,oo, en la embarcación ORIANA, Matrícula AJZL-11.818, fecha 16.07.96 al 16.07.97. (Folio No.155, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.50.420-A, a J.T. VALLES, C.I. No. 5.842.522, para utilizar redes de cerco, con un valor de 490.800,oo, en la embarcación KARELIS II, Matrícula AJZL-11.820, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No.157, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 50.432-A, a J.T. VALLES, C.I. No. 5.842.522, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 490.800,oo, en la embarcación MI NEGRITA II, Matrícula AJZL-11.447, fecha 17.06.96 al 17.06.97. (Folio No.159, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 50.447-A, a J.T. VALLES, C.I. No. 5.842.522, para utilizar redes de cerco, con un valor de 480.600,oo, en la embarcación VIVIPARA, Matrícula AJZL-11.819, fecha 18.06.96 al 18.06.97. (Folio No.161, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 50.446-A, a J.T. VALLES, C.I. No. 5.842.522, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 480.300,oo, en la embarcación LAMPAROSA, Matrícula AJZL-11.825, fecha 18.06.96 al 18.06.97. (Folio No.163, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 60.167-A, a EDUVAR PADRON FUENTE, C.I. No. 5.802.972, para utilizar redes de cerco, con un valor de 400.000,oo, en la embarcación ELAINE, Matrícula AJZL-11.584, fecha 07.11.96 al 07.11.97. (Folio No.165, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 77.051-A, a NELITO ANTONIO NAVA I. C.I. 7.690.621, en la embarcación ESTILITA, Matrícula AJZL-20.880. (Folio No.167, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 50.537-A, a J.E.P., C.I. No. 1.939.141, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 430.000,oo, en la embarcación ESPERANZA, Matrícula AJZL-10.489, fecha 20.06.96 al 20.06.97. (Folio No.169, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 59.137-A, a ENRIQUE SGDO. LUZARDO BRACHO, C.I. No. 1.094.798, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco y 05 pacas de redes camaroneras, con un valor de 675.000,oo y 1.100.000,oo, en la embarcación V.D.C., Matrícula AJZL-14.864, fecha 02.10.96 al 02.10.97. (Folio No.171, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.0125510-A, para ALIXON MAVAREZ, C.I. No.13.210.655, para utilizar redes de cerco y mandinga, en la embarcación NAIROBIS XX, Matrícula AJZL-23.569, fecha 04.11.96 al 04.11.97. (Folio No.174, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.0125501-A, para ALIXON MAVAREZ, C.I. No.13.210.655, para utilizar redes de cerco y mandingas, en la embarcación NAIROBIS XI, Matrícula AJZL-23.560, fecha 04.11.96 al 04.11.97. (Folio No.176, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.0125767-A, para ALIXON MAVAREZ, C.I. No.13.210.655, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco y 05 mandingas, en la embarcación NAIROBIS X, Matrícula AJZL-25.917, fecha 09.11.96 al 09.11.97. (Folio No.178, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.0125502-A, para ALIXON MAVAREZ, C.I. No. 13.210.655, para utilizar redes de cerco y mandingas, en la embarcación NAIROBIS XII, Matrícula AJZL-23.561, fecha 04.11.96 al 04.11.97. (Folio No.180, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.60.090-A, a TEDDY SEGUNDO LEON VILCHEZ, C.I. No. 6.886.255, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 530.000,oo, en la embarcación A.P., Matrícula AJZL-13.240, fecha 22.10.96 al 22.10.97. (Folio No.187, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.239-A, para A.R. TORREZ, C.I. No. 9.511.353, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 840.000,oo, en la embarcación ALEJANDRA, Matrícula AJZL-11.569, fecha 14.05.97 al 14.05.98. (Folio No.215, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.60.112-A, para ALIRIO ANT. BERMUDEZ, C.I. No. 5.812.878, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 350.000,oo, en la embarcación MAGDALENA, Matrícula AJZL-14.215, fecha 17.10.96 al 17.10.97. (Folio No.219, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 69.294-A, a R.A.M., C.I. No. 3.933.475, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 950.300,oo, en la embarcación VERONICA I, Matrícula AJZL-20.411, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.222, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.029-A, para A.R. VILCHEZ, C.I. No. 7.717.426, para utilizar redes de cerco, con un valor de 650.500,oo, en la embarcación SIEMPRE VIVA, Matrícula AJZL-16.097, fecha 18.03.97 al 18.03.98. (Folio No.223, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 15.853-A, a N.N., C.I. No. 1.089.443, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 438.000,oo, en la embarcación NORBELLA, Matrícula AJZL-12.295, fecha 09.05.96 al 09.05.97. (Folio No.225, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 53021-A, a, DEL MAR C.A, para utilizar 05 Pacas de Redes de Camaroneras, con un valor de 985.000,oo, en la embarcación DEL M.C., Matrícula EN T., fecha 18-06-96 al 18-06-97. (Folio No.227, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 53022-A, a, DEL MAR C.A, para utilizar 05 Pacas de Redes de Camaroneras, con un valor de 985.000,oo, en la embarcación DEL M.C., Matrícula EN T., fecha 18-06-96 al 18-06-97. (Folio No.229, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 53023-A, a, DEL MAR C.A, para utilizar 05 Pacas de Redes de Camaroneras, con un valor de 985.000,oo, en la embarcación DEL M.C., Matrícula EN T., fecha 18-06-96 al 18-06-97. (Folio No.231, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 53033-A, a, DEL MAR C.A, para utilizar 05 Pacas de Redes de Camaroneras, con un valor de 985.000,oo, en la embarcación DEL M.C., Matrícula EN T., fecha 18-06-96 al 18-06-97. (Folio No.233, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 53032-A, a, DEL MAR C.A, para utilizar 05 Pacas de Redes de Camaroneras, con un valor de 985.000,oo, en la embarcación DEL M.C., Matrícula EN T., fecha 18-06-96 al 18-06-97. (Folio No.235, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 53004-A, a, DEL MAR C.A, para utilizar 05 Pacas de Redes de Camaroneras, con un valor de 985.000,oo, en la embarcación DEL M.C., Matrícula EN T., fecha 18-06-96 al 18-06-97. (Folio No.237, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 53003-A, emitido a nombre de DEL MAR C.A, para utilizar 05 Pacas de Chinchorro Camaronero, con un valor de 985.000,oo, en la embarcación D.C., Matrícula en trámite, fecha 18-06-96 al 18-06-97. (Folio No.239, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 53002-A, a, DEL MAR C.A, para utilizar 05 Pacas de Redes de Camaroneras, con un valor de 985.000,oo, en la embarcación D.C., Matrícula EN T., fecha 18-06-96 al 18-06-97. (Folio No.241, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. 53012-A, para utilizar 05 Pacas de Redes de Camaroneras, con un valor de 985.000,oo, en la embarcación DEL M.C., Matrícula EN T., fecha 18-06-96 al 18-06-97. (Folio No.243, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.69.384-A, a J.E. NAVA, C.I. No. 5.808.330, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, con un valor de 970.000,oo, en la embarcación KIARA, Matrícula AJZL-20.535, fecha 30.05.97 al 30.05.98. (Folio No.245, Cdno. de Anexos No. 5.)

Copias simples de CERTIFICADOS DE MATRICULAS detallados seguidamente, otorgados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones o Ministerio de Comunicaciones, a las cuales este Juzgador, por tratarse de copias de documentos públicos no impugnadas expresamente por la parte demandada, ni por el tercero interviniente, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

 No. AJZL-11.999, emitido a A.B.R.T., sobre el Bote CALAMAR, el 01 de Diciembre de 1986. (Folio No. 21, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-7.186, emitido a A.M.C., sobre la lancha a velas M.I., el 23 de Noviembre de 1959. (Folio No. 23, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.866, emitido a D.J. VALBUENA, C.I. No. 6.886.156, sobre el Bote ASI ES MI VIDA, el 22 de Mayo de 1996. (Folio No. 25, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.345, emitido a DANNYS ANTONIO NAVA, C.I. No. 13.208.059, sobre el Bote ISAMAR, el 28 de a Abril de 1995. (Folio No. 27, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-13.490, emitido a D.A.R.M., C.I. No. 2.819.218, sobre el Bote KARINA, el 26 de Junio de 1989. (Folio No. 28, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-11.964, emitido a R.A.M.M., sobre el Bote MARIANY, el 11 de Noviembre de 1986. (Folio No. 30, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.036, emitido a R.R.N., sobre el Bote ELAINE, el 10 de Diciembre de 1986. (Folio No. 32, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.398, emitido a A.J. PEROZO C.I. 11.893.821, sobre el Bote A.L., el 12 de Mayo de 1995. (Folio No. 34, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-14.255, emitido a A.E. CHACIN, C.I. No. 1.071.145, sobre el Bote LA CUCHARA, el 28 de Junio de 1990. (Folio No. 36 y 37, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.248, emitido a ANMENIO GARCIA, C.I-5.062.000, sobre el Bote SUGEY, el 06 de Abril de 1995. (Folio No. 39, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-18.321, emitido a ARGENIS RINCON, C.I. No. 6.886.131, sobre el Bote CANDINES, el 24 de Septiembre de 1996. (Folio No. 41, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.437, emitido a A.A. HUERTA C.I. V-8.505.165, sobre el Bote OLA DEL MAR, el 29 de Mayo de 1995. (Folio No. 43, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-14.052, emitido a DOXI DE J.N.M., CI. 5.826.657, sobre el Bote LA IRMA, el 21 de Marzo de 1990. (Folio No. 45, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-21.316, emitido a D.J.R.M., sobre el Bote APOCALIPSIS, el 13 de Junio. (Folio No. 46, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.863, emitido a DEGLIS TORRES ROMERO/ C.I. 6.886.292, sobre el Bote LA PARAULATA 2, el 07 de Abril de 1996. (Folio No. 47, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-11.867, emitido a A.A.C., sobre el Bote LA NUVE, el 22 de Octubre de 1986. (Folio No. 49, Cdno. Anexos No. 4)

 No.AJZL-13.004, emitido a A.E.M. MANZANO CI.7.669.526, sobre el Bote LA CHISPA, el 08 de Diciembre de 1988. (Folio No. 52, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.492, emitido a R.A.M.M., sobre el Bote A.E., el 22 de Julio de 1987. (Folio No. 54 y su vuelto, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL- 17.346, emitido a R.E. NAVA C.I.V-12.468.703, sobre el Bote FLECHA, el 28 de Abril de 1995. (Folio No. 56, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.797, emitido a ROLANDO HURTADO, C.I. No. 9.748.586, sobre el Bote MARIMAR, el 08 de Febrero de 1996. (Folio No. 58, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-7.751, emitido a R.S.B., Buque “META” ex “MARISELA”, el 08 de Abril de 1965. (Folio No. 60, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-18.000, emitido a R.C., C.I. No. 10.602.987, sobre el Bote ELSIE I, el 13 de Junio de 1996. (Folio No. 62, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-11.678, emitido a D.E.D., sobre el Bote ERIKA, el 01 de Abril de 1986. (Folio No. 64, Cdno. Anexos No. 4)

 No.AJZL-14.263, emitido a D.A. PEROZO CI. 6.885.914, sobre el Bote FABIOLA, en Julio de 1990. (Folio No. 66, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-9467, emitido a A.P., Chalana ORIENTAL, el 11 de Marzo de 1987. (Folio No. 68, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.400, emitido a R.G.F.R., C.I. No. 10.599.239, sobre el Bote RAISER, el 12 de Mayo de 1995. (Folio No. 70, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-11.515, emitido a DUBLAN A.F., sobre el Bote GUZ-MAR, el 19 de Junio de 1985. (Folio No. 72, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-14.322, emitido a A.A. NAVA YSAMBERT C.I. 1.099.197, sobre el Bote ARGENTINA, el 09 de Abril de 1990. (Folio No. 74, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-13.756, emitido a A.R.P., C.I. No. 5.826.153, sobre el Bote MAUDY, el 07 de Diciembre de 1989. (Folio No. 76, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-14.448, emitido a DANIS DELGADO, C.I. No. 11.891.586, sobre el Bote MILAGRO, el 07 de Noviembre de 1990. (Folio No. 78, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.086, emitido a ROBERTO SEGUNDO BELLIO, C.I. No. 7.961.980, sobre el Bote ROSALINDA, el 05 de Febrero de 1986. (Folio No. 80, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.333, emitido a ROBERTO SEGUNDO BELLIO, C.I. No. 7.961.980, sobre el Bote LIRA, el 07 de Mayo de 1987. (Folio No. 82, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-11.724, emitido a ROBERTO SEGUNDO BELLIO, C.I. No. 7.961.980, sobre el Bote SAN BENITO, el 07 de Enero de 1987. (Folio No. 84, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-11.797, emitido a ROBERTO SEGUNDO BELLIO, C.I. No. 7.961.980, sobre el Bote ILIANA, el 22 de Septiembre de 1986. (Folio No. 86, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.736, emitido a ROBERTO SEGUNDO BELLIO, C.I. 7.961.980, sobre el Bote DANIELA, el 09 de Agosto de 1988. (Folio No. 88, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-14.177, emitido a ROBERTO SEGUNDO BELLIO, C.I. 7.961.980, sobre el Bote KARIONA, el 05 de Enero de 1987. (Folio No. 90, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-11.942, emitido a ROBERTO SEGUNDO BELLIO, C.I. 7.961.980, sobre el Bote A.D., el 04 de Noviembre de 1986. (Folio No. 92, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.403, emitido a ROBERTO SEGUNDO BELLIO, C.I. 7.961.980, sobre el Bote M.I., el 05 de Mayo de 1987. (Folio No. 94, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-14.443, emitido a A.S.P. VILCHEZ, C.I. No. 4.518.932, sobre el Bote NAZAIRA, el 07 de Noviembre de 1990. (Folio No. 96, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-18.468, emitido a DIRIMO JESÚS NAVA GUERRA C.I.V-10.598.575, sobre el Bote DE PAQUETE, el 18 de Octubre de 1996. (Folio No. 98, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.629, emitido a V.M., C.I. 7.412.247, sobre el Bote VICMARY II, el 23 de Octubre de 1995. (Folio No. 100, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-20.515, emitido a REINALDO TIQUE BERMUDEZ, C.I. 81.833.479, sobre el Bote LAS BERMUDAS, el 22 de Mayo de 1997. (Folio No. 102, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-14.495, emitido a ALCIRO NAVA, C.I. 9.070.751, sobre el Bote MARVELIN, el 02 de Diciembre de 1990. (Folio No. 105, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-18.284, emitido a V.A. NAVA, C.I.V-6.664.779, sobre el Bote GILDA, el 05 de Septiembre de 1996. ((Folio No. 107 y su vuelto, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.774, emitido a R.E.P. NAVA C.I.V-3.452.188, sobre el Bote SIRENA, el 22 de Agosto de 1988. (Folio No. 109, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.772, emitido a R.E.P. C.I.V-3.452.188, sobre el Bote TANIA, el 22 de Agosto de 1988. (Folio No. 111 Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.771, emitido a R.E.P. NAVA C.I.V-3.452.188, sobre el Bote ROSIO, el 22 de Agosto de 1988. (Folio No. 114, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-10.851, emitido a L.A.D., C.I. 7.722.168, sobre el Bote FLOR, el 05 de Enero de 1987. (Folio No. 116, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.492, emitido a L.A.D., sobre el Bote R.M., el 22 de Marzo de 1987. (Folio No. 118, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.399, emitido a L.A.D. C.I. 7.722.168, sobre el Bote PARAISO, el 28 de Marzo de 1987. (Folio No. 120, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-11.715, emitido a L.A.D. C.I. 7.722.168, sobre el Bote VALENTINA, el 22 de Mayo de 1986. (Folio No. 122, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-13.137, emitido a L.A.D. C.I. 7.722.168, sobre el Bote GLENIS, el 23 de Octubre de 1986. (Folio No. 124, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-10.706, emitido a L.A.D. C.I. 7.722.168, sobre el Bote SAN BENITO, el 18 Mayo de 1981. (Folio No. 127, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-14.449, emitido a V.M. PIÑA, C.I. 5.038.349, sobre el Bote IRALINA, en Octubre de 1986. (Folio No. 131, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.403, emitido a A.S.C.P., sobre el Bote CAMPANA, el 25 de Mayo de 1987. (Folio No. 133, Cdno. Anexos No. 4)

 No.AJZL-18.106, emitido a L.A.S., C.I. 3.929.803, sobre el Bote LILIANA, el 16 de Julio de 1996. (Folio No. 135, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-18.283, emitido a C.L.P.P., C.I. - 5.827.441, sobre el Bote E.A., en fecha, Septiembre de 1996. (Folio No. 137, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.179, emitido a L.L.C.G., C.I. 2.771.327, sobre el Bote ALEIDY I, el 16 de Marzo de 1995. (Folio No. 139, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.181, emitido a L.L.C.G., C.I. 2.771.327, sobre el Bote A.I., el 16 de Marzo de 1995. (Folio No. 141, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.183, emitido a L.L.C.G., C.I. 2.771.327, sobre el Bote A.I., el 16 de Marzo de 1995. (Folio No. 143, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.184, emitido a L.L.C.G., C.I. 2.771.327, sobre el Bote ALEIDY V, el 16 de Marzo de 1995. (Folio No. 145, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.089, emitido a L.L.C., sobre el Bote LA GAVIOTA, el 27 de Enero de 1987. (Folio No. 147, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.060, emitido a L.L.C., sobre el Bote MARYSOL, el 05 de Enero de 1987. (Folio No. 149, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.061, emitido a L.L.C., sobre el Bote LUCIMAR, el 05 de Enero de 1987. (Folio No. 151, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.097, emitido a L.L.C., sobre el Bote MARIA, el 27 de Enero de 1987. (Folio No. 153, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.064, emitido a L.L.C., sobre el Bote LA TORTOLITA, el 05 de Enero de 1987. (Folio No. 155, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.063, emitido a L.L.C., sobre el Bote DALEY, el 05 de Enero de 1987. (Folio No. 157, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.074, emitido a L.L.C., sobre el Bote YESILET, el 05 de Enero de 1987. (Folio No. 159, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.059, emitido a L.L.C., sobre el Bote LA LISA, el 05 de Enero de 1987. (Folio No. 161, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.180, emitido a L.L.C.G. CI. 2.771.327, sobre el Bote L.M. 2, el 16 de Marzo de 1995. (Folio No. 163, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-9.319, emitido a VALMORE B.L.O., a la lancha a motor MI REINA, Marzo de 1974. (Folio No. 165 y su vuelto, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-20.679, emitido a VICTOR ALBORNOZ, C.I. No. V-13.397.537, sobre el Bote DARIANA. (Folio No. 167, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-11.843, emitido a A.E. DELGADO, C.I. 4.159.199, sobre el Bote C.D., el 22 de Octubre de 1986. (Folio No. 169, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-14.647, emitido a A.E. DELGADO, C.I. 4.159.199, sobre el Bote LA CONCHITA, el 14 de Noviembre de 1986. (Folio No. 171, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.035, emitido a L.A.D.N., sobre el Bote CARMELITA, el 10 de Diciembre de 1986. (Folio No. 173, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-8.766, emitido a L.F.D.N., sobre la Lancha a motor DEYANIRA, el 12 de Mayo de 1972. (Folio No. 175, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-13.739, emitido a V.R. PIRELA C.I. 141.014, sobre el Bote D.I., el 21 de Noviembre de 1989. (Folio No. 177, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-14.304, emitido a V.R. PIRELA C.I. 141.014, sobre el Bote D.I., el 27 de Marzo de 1990. (Folio No. 179, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-13.710, emitido a V.R. PIRELA C.I. 141.014, sobre el Bote D.I., el 08 de Noviembre de 1989. (Folio No. 181, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-13.738, emitido a V.R. PIRELA C.I. 141.014, sobre el Bote D.V., el 21 de Noviembre de 1989. (Folio No. 183, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-13.743, emitido a V.R. PIRELA C.I. 141.014, sobre el Bote D.V., el 22 de Noviembre de 1989. (Folio No. 185, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-13.901, emitido a C.D.B.D.C., C.I. 9.071.138, sobre el Bote MARIA, el 12 de Abril de 1987. (Folio No. 188, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-13.178, emitido a C.D.B.D.C., C.I. 9.071.138, sobre el Bote LA ESPERANZA, el 19 de Julio de 1987. (Folio No. 190, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-13.421, emitido a LIBIS A.P. CHACIN, C.I. 4.518.478, sobre el Bote YNGRID, el 30 de Mayo de 1989. (Folio No. 192, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-16.877, emitido a LUZMILA VILCHEZ DE MONZANT C.I.-6.789.071, sobre el Bote GABYLAN TERCO, el 09 de Noviembre de 1994. (Folio No. 194, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.349, emitido a A.M.O., C.I.V-1.939.128, sobre el Bote LA AMERICA, el 02 de Mayo de 1995. (Folio No. 196, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-18.978, emitido a A.J.N.F., CI. 7.839.113, sobre el Bote TRUENO, el 20 de Diciembre de 1996. (Folio No. 198, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-18.773, emitido a L.S.N.P., C.I. No. V-7.839.264, sobre el Bote LORELWIS, el 12 de Noviembre de 1996. (Folio No. 200, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-20.471, emitido a C.J.Q.M., C.I. 3.275.124, sobre el Bote J.M. I, el 20 de Mayo de 1997. (Folio No. 202, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-20.472, emitido a C.J.Q.M., C.I. 3.275.124, sobre el Bote J.M.I., el 20 de Mayo de 1997. (Folio No. 204, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.158, emitido a C.A.D.P., sobre el Bote LA LUCHA, el 11 de Marzo de 1987. (Folio No. 205, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-14.439, emitido a LEODULFO RINCÓN, C.I. 8.409.790, sobre el Bote KEILA, el 07 de Noviembre de 1990. (Folio No. 207, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-13.571, emitido a A.A. VILCHEZ CI. 4.518.472, sobre el Bote LA LULU, el 07 de Agosto de 1989. (Folio No. 209, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-20.666, emitido a LEODULFO RINCÓN MALDONADO, C.I. 8.409.790, sobre el Bote KARELIS, el 08 de Mayo de 1997. (Folio No. 211, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-8.369, emitido a C.A.T., sobre la Lancha a motor FARRANENA, el 11 de Julio de 1968. (Folio No. 213, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-18.031, emitido a L.G.O. FUENMAYOR, C.I. 3.508, sobre el Bote CARMEN I, el 19 de Junio de 1996. (Folio No. 215, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.398, emitido a A.G.P., sobre el Bote POPA MOCHA, el 25 de Mayo de 1987. (Folio No. 217, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.228, emitido a ALBENIS NAVA, C.I-7.836.002, sobre el Bote PATRICIA, el 03 de Abril de 1995. (Folio No. 219, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.943, emitido a L.F.. C.I. 2.822.852, sobre el Bote KARINA, el 24 de Noviembre de 1988. (Folio No. 221 y su vuelto, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.906, emitido a LIDECE M.P., C.I. 5.841.120, sobre el Bote HILDA, el 26 de Octubre de 1988. (Folio No. 224, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-20.517, emitido a L.J. ISAMBERT, C.I.V-5.048.688, sobre el Bote LA YOHANA, el 22 de Mayo de 1997. (Folio No. 225, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-9.399, emitido a C.A.P., sobre la Lancha a motor GRISELDA, el 15 de Julio de 1974. (Folio No. 227, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-19.463, emitido a CARLOS SEGUNDO CHACIN, C.I.V-9.549.989, sobre el Bote EL NAVEGANTE, el 06 de Marzo de 1997. (Folio No. 229, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-11.723, emitido a A.R.A., sobre el Bote PATRICIA, el 11 de Junio de 1986. (Folio No. 231, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.464, emitido a A.R.O., C.I.-4.763.149, sobre el Bote MARIA, el 31 de Mayo de 1995. (Folio No. 233, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-18.098, emitido a L.A.G., C.I.V-7.775.234, sobre el Bote MI ESFUERZO IV, el 10 de Julio de 1996. (Folio No. 235, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.457, emitido a L.A.G., C.I.-7.775.234, sobre el Bote MI ESFUERZO III, el 30 de Mayo de 1995. (Folio No. 238, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-17.458, emitido a L.A.G., C.I.-7.775.234, sobre el Bote MI ESFUERZO I, el 30 de Mayo de 1995. (Folio No. 240, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-18.584, emitido a L.A.G., CI. 7.775.234, sobre el Bote MI ESFUERZO VI, el 30 de Octubre de 1996. (Folio No. 242, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-12.736, emitido a CALIXTO PADRÓN GUERRA, C.I. 1.660.038, sobre el Bote YAKEISY, el 09 de Agosto de 1988. (Folio No. 244, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-7.801, emitido a C.C., sobre el Bote LAUDINA (Ex-Yolanda), el 11 de Junio de 1965. (Folio No. 246, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-13.340, emitido a ALIRIO ALCIADES PEROZO REVEROL. C.I. 1.936.758, sobre el Bote YURAIMA, el 04 de Abril de 1989. (Folio No. 248, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-14.479, emitido a A.J. VALBUENA CI.1.056.683, sobre el Bote YSAMAR, el 30 de Noviembre de 1990. (Folio No. 250, Cdno. Anexos No. 4)

 No. AJZL-14.480, emitido a A.J. VALBUENA CI.1.056.683, sobre el Bote MI CHINITA, el 30 de Noviembre de 1990. (Folio No. 252, Cdno. de Anexos No. 4.)

 No. AJZL-11.289, emitido a L.A.R.M., sobre el Bote F.I., el 24 de Enero de 1984. (Folio No. 3, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-12.296, emitido a L.R., sobre el Bote ELBA, el 08 de Abril de 1987. (Folio No. 5, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-11.773, emitido a L.A.R.M., sobre el Bote KARINA-II, el 26 de Agosto de 1986. (Folio No. 7, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-11.774, emitido a L.A.R.M., sobre el Bote MARELIS, el 26 de Agosto de 1986. (Folio No. 9, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-11.772, emitido a L.A.R.M., sobre el Bote DAYANA, el 26 de Agosto de 1986. (Folio No. 11, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-12.305, emitido a L.R., sobre el Bote OLA DEL MAR, el 10 de Abril de 1987. (Folio No. 13, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-12.395, emitido a C.A.C., sobre el Bote NAIDA, el 25 de Mayo de 1987. (Folio No. 15, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.270, emitido a CANDELARIO NAVA VILCHEZ CI. I933365, sobre el Bote ZAMIRA, el 27 de Marzo de 1989. (Folio No. 18, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-12.109, emitido a C.A.D.P., sobre el Bote ZULAIMA, el 27 de Enero de 1987. (Folio No. 19, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-14.262, emitido a C.J.T.R. CI. 5.798.464, sobre el Bote YEISY, el 22 de Julio de 1990. (Folio No. 21, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-12.312, emitido a ELVIA CHAPARRO C.I. 7.964.472, sobre el Bote E.R., el 09 de Febrero de 1987. . (Folio No. 23, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-10.766, emitido a G.A.Q.P., sobre el Bote NIGNA, el 21 de Julio de 1981. . (Folio No. 25, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-14.266, emitido a J.D.L.S.Q. PEROZO CI. 4.757.174, sobre el Bote MILAGROS, el 22 de Julio de 1990. . (Folio No. 27, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.341, emitido a C.M. PEROZO PEROZO, CI. 1.937.256, sobre el Bote C.G., el 04 de Abril de 1989. . (Folio No. 29, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.104, emitido a C.A. TORRES C.I. 1.647.074, sobre el Bote LA MILAGROSA, el 16 de Julio de 1996. (Folio No.31, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.342, emitido a P.R.P.S. C.I.V-1.936.755, sobre el Bote FANNY, el 04 de Abril de 1989. (Folio No.33 y su vuelto, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-19.172, emitido a N.J.F. TORRES C.I.V-2.879.795, sobre el Bote M.D.C., el 20 de Enero. (Folio No.35, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-11.172, emitido a P.E. VILLALOBOS, C.I. 1.666.040, sobre el Bote LEIDY, Octubre de 1986. (Folio No.38, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-9.345, emitido a P.E. VILLALOBOS C.I. 1.666.040, sobre el Bote MAITETT, el 25 de Octubre de 1974. (Folio No.40, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.493, emitido a P.R. ALBORNOZ CI. 1.056.658, sobre el Bote MILAGROS, el 30 de Junio de 1989. (Folio No.42, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.293, emitido a PESQUERA SAN P.S.., sobre el Bote TENERIFE, el 05 de Septiembre de 1996. (Folio No. 44, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-23.567, emitido a ALIXON MAVAREZ, C.I. No. V-13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS XVIII, el 19 de Mayo de 1996. (Folio No.46, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-14.321, emitido a EDICIO ANTONIO VILCHEZ, C.I. 4.518.463, sobre el Bote ROSIRYS, el 09 de abril de 1990. (Folio No.48, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-23.568, emitido a ALIXON MAVAREZ, C.I. No. 13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS XIX, el 19 de mayo de 1996. (Folio No.50, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-17.911, emitido a NILIO A.M.M., C.I. No. 13.397.656, sobre el Bote MARIA, el 28 de mayo de 1996. (Folio No.52, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-14.447, emitido a NOE DELGADO, C.I. 1.087.957, sobre el Bote NORIS, el 07 de noviembre de 1990. (Folio No. 54, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-12.029, emitido a N.P.H., sobre el Bote MORELIA, el 10 de diciembre de 1986. (Folio No.56, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-19.248, emitido a E.A. GUERRA, C.I. No. 7.739.128, sobre el Bote Y.J.I., el 28 de enero de 1997. (Folio No. 58, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-19.247, emitido a E.A. GUERRA, C.I.V-7.739.128, sobre el Bote Y.J.I., el 28 de enero de 1997. (Folio No. 60, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.100, emitido a ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO, C.I.1.094.798, sobre el Bote KALIMAR, el 03 de febrero de 1989. (Folio No. 62, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.333, emitido a N.D.J.G., C.I. 7.770.500, sobre el Bote NERLYS IV, el 12 de mayo de 1997. (Folio No. 66, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.332, emitido a N.D.J.G., C.I. 7.770.500, sobre el Bote NERLYS V, el 12 de mayo de 1997. (Folio No. 68, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.097, emitido a N.D.J.G., C.I. 7.770.500, sobre el Bote NERLYS II, el 10 de Julio de 1997. (Folio No.70, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.096, emitido a N.D.J.G., C.I.V-7.770.500, sobre el Bote NERLYS I, el 10 de julio de 1996. (Folio No.72, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.334, emitido a N.D.J.G., C.I. 7.770.500, sobre el Bote NERLYS III, el 12 de mayo de 1997. (Folio No.74, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-11.719, emitido a A.M.C., sobre el Bote ANTONIETA, el 28 de abril de 1986. (Folio No.76, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-14.446, emitido a NERIO DELGADO, C.I. 5.817.906, sobre el Bote S.M., el 07 de noviembre de 1990. (Folio No.78, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-10.027, emitido a J.A. NAVA, C.I. No. 5.823.430, sobre el Bote NERITA, el 07 de Septiembre de 1976. (Folio No.80 y su vuelto, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-14.264, emitido a E.A.P.S., C.I. 5.841.969, sobre el Bote ZULEIMA, el 22 de julio de 1990. (Folio No.83, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-19.452, emitido a N.L.C., C.I. 11.454.258, sobre el Bote A.I.. (Folio No.85, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-12.575, emitido a J.R.V.G., sobre el Bote CRUCERO I, el 30 de Noviembre de 1987. (Folio No.90, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-17.597, emitido a J.A. VILCHEZ, C.I 10.188.203, sobre el Bote L.I., el 31 de agosto de 1995. (Folio No.92, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.121, emitido a ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO, C.I. 4.014.850, sobre el Bote VANESSA I, el 03 de febrero de 1989. (Folio No.95, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.122, emitido a ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO, C.I. 4.014.850, sobre el Bote VANESSA, el 03 de febrero de 1989. (Folio No.97, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.120, emitido a ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO, C. I. 4.014.850, sobre el Bote V.I., el 03 de febrero de 1989. (Folio No.99, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.AJZL-13.119, emitido a ALCIADES MAVARES DELGADO, C.I. No. 4.014.850, sobre el Bote V.I., el 03 de febrero de 1989. (Folio No.101, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.118, emitido a ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO, C.I. 4.014.850, sobre el Bote V.I., el 03 de febrero de 1989. (Folio No.103, Cdno. Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.117, emitido a ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO, C.I. 4.014.850, sobre el Bote VANESSA V, el 03 de febrero de 1989. (Folio No.105, Cdno. Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.116, emitido a ALCIADES ALFREDO MAVAREZ DELGADO, C.I. 4.014.850, sobre el Bote V.V., el 03 de febrero de 1989. (Folio No.107, Cdno. Anexos No. 5.)

 No. AJZL-14.248, emitido a ALCIADES MAVAREZ DELGADO, C.I. 4.014.850, sobre el Bote V.V., el 21 de julio de 1990. (Folio No.109 y su vuelto, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-14.246, emitido a ALCIADES ALFREDO MAVAREZ DELGADO, C.I. 4.014.850, sobre el Bote V.V., el 15 de julio de 1990. (Folio No.111, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-14.245, emitido a ALCIADES MAVAREZ DELGADO, C.I. 4.014.850, sobre el Bote V.I., el 03 de julio de 1990. (Folio No.113 y su vuelto, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.136, emitido a ALCIADES ALFREDO MAVAREZ DELGADO, C.I.-4.014.850, sobre el Bote VERONICA, el 03 de febrero de 1989. (Folio No.115, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.334, emitido a N.R. REVEROL, C.I.5.802.405, sobre el Bote DIALIN, el 03 de abril de 1989. (Folio No.117, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.335, emitido a N.J.R. REVEROL, C.I.5.802.405, sobre el Bote DIANY, el 04 de abril de 1989. (Folio No.119 Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-19.169, emitido a E.A. MUÑOZ, C.I.V-9.705.218, sobre el Bote A.M., el 20 de enero de 1997. (Folio No.121, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-17.613, emitido a A.R.M., C.I.-10.600.348, sobre el Bote ARCE-MAR-I, el 19 de octubre de 1995. (Folio No.123, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-17.614, emitido a A.R.M., C.I.10.600.348, sobre el Bote ARCE-MAR-II, el 19 de octubre de 1995. (Folio No.125, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-17.616, emitido a A.R.M., C.I.-10.600.348, sobre el Bote ARCE-MAR-IV, el 19 de octubre de 1995. (Folio No.127, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-17.618, emitido a A.R.M., C.I.-10.600.348, sobre el Bote ARCE-MAR-VI, el 19 de octubre de 1995. (Folio No.129, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-17.615, emitido a A.R.M., C.I.-10.600.348, sobre el Bote ARCE-MAR-III, el 19 de octubre de 1995. (Folio No.131, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-17.617, emitido a A.R.M., C.I.-10.600.348, sobre el Bote ARCE-MAR-V, el 19 de octubre de 1995. (Folio No.133, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-19.173, emitido a J.G.R. PEROZO, C.I. 10.439.777, sobre el Bote LA DANIELITA, el 20 de enero de 1997. (Folio No.135, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.466, emitido a EUDYS A.P., C.I.V-12.372.519, sobre el Bote LA PELOTA; de fecha 18 de octubre. (Folio No.138, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-7.392, emitido a N.N.M., sobre el Bote AGUJETA, el 11 de septiembre de 1.962. (Folio No.140 y su vuelto, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-10.590, emitido a E.A.M., sobre el Bote ENEIDA, el 12 de marzo de 1981. (Folio No.142, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-12.695, emitido a E.B. PADRON PUENTE, C.I.-7.601.124, sobre el Bote LA MILAGROS, el 07 de julio de 1988. (Folio No.144, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-11-975, emitido a JOSE GRANADILLO, C.I. 5.800.411, sobre el Bote GRISELDA. (Folio No.146, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-14.278, emitido a B.J.G., C.I.13.397.572, sobre el Bote HILDA, el 28 de julio de 1990. (Folio No.148, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-19.365, emitido a JORGE NAVA, C.I. No. 5.814.606, sobre el Bote YOSIBEL, el 18 de febrero de 1997. (Folio No.150, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.445, emitido a J.A. VALLES, C.I.7.768.472, sobre el Bote ISAMAR, el 10 de octubre de 1996. (Folio No.152, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-11.821, emitido a J.T.V.M., sobre el Bote SIGLO- XX, el 02 de octubre de 1986. (Folio No.154, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-11.818, emitido a J.T.V.M., sobre el Bote ORIANA, el 02 de octubre de 1986. (Folio No.156, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-11.820, emitido a J.T.V.M., sobre el Bote KARELIS-II, el 02 de octubre. (Folio No.158, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-11.447, emitido a J.T.V.M., sobre el Bote MI NEGRITA II, el 07 de marzo de 1985. (Folio No.160, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-11.819, emitido a J.T.V.M., sobre el Bote VIVIPARA, el 02 de octubre de 1986. (Folio No.162, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No.AJZL-11.825, emitido a J.T.V.M., sobre el Bote LAMPAROSA, el 02 de octubre de 1986. (Folio No.164, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-11.584, emitido a EDUVAR PADRON FUENTE, sobre el Bote ELAINE, el 30 de octubre de 1985. (Folio No.166, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.880, emitido a NELITO A. NAVA. (Folio No.168, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-10.489, emitido a J.E.P., sobre el Bote ESPERANZA, el 18 de Diciembre de 1980. (Folio No.170, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-14.864, emitido a OVELIO SULBARAN, C.I.1.664.187, sobre el Bote V.D.C., el 30 de abril de 1991. (Folio No.172, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-23.569, emitido a ALIXON MAVAREZ, C.I.N° V-13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS-XX, en mayo de 1996. (Folio No.175, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-23.560, emitido a ALIXON MAVAREZ, C.I.No. -13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS-XI, en 19 de mayo de 1996. (Folio No.177, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-25.917, emitido a ALIXON MAVARES, C.I. No.V-13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS X, en 29 de Octubre de 1996. (Folio No.179, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-23.561, emitido a ALIXON MAVAREZ, C.I. No. 13.210.655, sobre el Bote NAIROBIS XII, en 19 de mayo de 1996. (Folio No.181, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.305, emitido a la EMPRESA COMERCIAL MI VIEVO, sobre el Bote MI VIEJO I, el 09 de mayo de 1997. (Folio No.182, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.306, emitido a la EMPRESA COMERCIAL MI VIEJO, sobre el Bote MI VIEJO II, el 09 de mayo de 1997. (Folio No.183, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.307, emitido a la EMPRESA COMERCIAL MI VIEJO, sobre el Bote MI VIEJO III, el 09 de mayo de 1997. (Folio No.184, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.273, emitido a la EMPRESA COMERCIAL MI VIEJO, sobre el Bote MI VIEJO IV, el 09 de mayo de 1997. (Folio No.185, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.309, emitido a la EMPRESA COMERCIAL MI VIEJO, sobre el Bote MI VIEJO V, el 09 de mayo de 1997. (Folio No.186, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-13.240, emitido a TEDDY SEGUNDO LEON, C.I.6.886.255, sobre el Bote A.P., el 16 de marzo de 1987. (Folio No.188, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.084, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.X., el 29 de abril de 1997. (Folio No.191, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.085, emitido a W.A. MATOS, C.I. 5.725.472, sobre el Bote A.X., el 29 de abril de 1997. (Folio No.192, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.086, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.X., el 29 de abril de 1997. (Folio No.193, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.087, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.X., el 29 de abril de 1997. (Folio No.194, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.088, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.X., el 29 de abril de 1997. (Folio No.195, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.089, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.X., el 20 de abril de 1997. (Folio No.196, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.090, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.X., el 29 de abril de 1997. (Folio No.197, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.091, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.X., el 29 de abril de 1997. (Folio No.198, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.092, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.X., el 29 de abril de 1997. (Folio No.199, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.093, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.X., el 29 de abril de 1997. (Folio No.200, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.064, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote ARSENIO I, el 29 de abril de 1997. (Folio No.201, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.065, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.I., el 29 de abril de 1997. (Folio No.202, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.066, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.I., el 29 de abril de 1997. (Folio No.203, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.067, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.I., el 29 de abril de 1997. (Folio No.204, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.068, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote ARSENIO V, el 29 de abril de 1997. (Folio No.205, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.069, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.V., el 29 de abril de 1997. (Folio No.206, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.070, emitido a WLIMER ANTONIO MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.V., el 29 de abril de 1997. (Folio No.207, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.071, emitido a W.A. MATOS, C.I. 5.725.472, sobre el Bote A.V., el 29 de abril de 1997. (Folio No.208, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.072, emitido a W.A. MATOS, C.I. 5.725.472, sobre el Bote A.I., el 29 de abril de 1997. (Folio No.209, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.073, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote ARSENIO X, el 29 de abril de 1997. (Folio No.210, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.074, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.X., el 29 de abril de 1997. (Folio No.211, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.075, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.X., el 29 de abril de 1997. (Folio No.212, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.076, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.X., el 29 de abril de 1997. (Folio No.213, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.077, emitido a W.A. MATOS, C.I.V-5.725.472, sobre el Bote A.X., el 29 de abril de 1997. (Folio No.214, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-11.569, emitido a A.R. TORREZ, C.I.V-9.511.353, sobre el Bote ALEJANDRA, el 12 de enero de 1987. (Folio No.216, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20733, emitido a nombre de A.A.P., embarcación LA SAN BENITO. (Folio No.217, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-10.945, emitido a I.A.Y., sobre el Bote ISAURA, el 23 de octubre de 1976. (Folio No.218, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-14.215, emitido a A.A. BERMÚDEZ Z., C.I.5.812.878, sobre el Bote MAGDALENA, el 29 de junio de 1990. (Folio No.220, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.310, emitido a R.A. ARAUJO, C.I.4.706.570, sobre el Bote HEIDI, el 20 de Septiembre de 1996. (Folio No.221, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-6.097, emitido a A.S.H., sobre la lancha a vela SIEMPREVIVA, el 04 de mayo de 1956. (Folio No.224, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-12.295, emitido a N.N., sobre el Bote NORBELLA, el 08 de abril de 1987. (Folio No.226, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.414, emitido a EMPRESA PROCESADORA DEL MAR, S.A., sobre el Bote D.C., el 03 de octubre de 1996. (Folio No.228, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.415, emitido a EMPRESA PROCESADORA DEL MAR, S.A., sobre el Bote D.C., el 03 de octubre de 1996. (Folio No.230, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.416, emitido a EMPRESA PROCESADORA DEL MAR, S.A., sobre el Bote D.C., el 03 de octubre de 1996. (Folio No.232, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.426, emitido a EMPRESA PROCESADORA DEL MAR, S.A., sobre el Bote D.C., el 03 de octubre de 1996. (Folio No.234, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.425, emitido a EMPRESA PROCESADORA DEL MAR, S.A., sobre el Bote D.C., el 03 de octubre de 1996. (Folio No.236, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.398, emitido a EMPRESA PROCESADORA DEL MAR, S.A., sobre el Bote D.C., el 03 de octubre de 1996. (Folio No.238, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.397, emitido a EMPRESA PROCESADORA DEL MAR, S.A., sobre el Bote D.C., el 03 de octubre de 1996. (Folio No.240, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.118, emitido a EMPRESA PROCESADORA DEL MAR, S.A., sobre el Bote D.C., el 29 de abril de 1997. (Folio No.242, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-18.405, emitido a EMPRESA PROCESADORA DEL MAR, S.A., sobre el Bote D.C., el 03 de octubre de 1996. (Folio No.244, Cdno. de Anexos No. 5.)

 No. AJZL-20.535, a J.E. NAVA, C.I. V-5.808.330, sobre el Bote KIARA, el 27 de mayo. (Folio No.246, Cdno. de Anexos No. 5.)

 Copia simple TITULO DE CONSTRUCCIÓN que acredita a ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO BRACHO, C.I. No. 1.094.798, como propietario de las embarcaciones KALIMAR y LA MILAGROSA. Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el 08 de septiembre de 1986, anotado bajo el Nº 365, tomo 11 de los libros llevados por esta Notaria. (Folio 63 y su vuelto y Folio 64, Cdno. 5). A las cuales este Juzgador, por tratarse de copia de documento público no impugnada expresamente por la parte demandada, ni por el tercero interviniente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de TITULO DE PROPIEDAD que acredita a N.J.M.P. C.I. No. 10.188.590, como propietario de las embarcaciones: WILMARI I, WILMARI II, WILMARI III, WILMARI IV, WILMARI V, WILMARI VI, WILMARI VII, WILMARI VIII, WILMARI IX, WILMARI X, WILMARI XI, WILMARI XII, WILMARI XIII, WILMARI XIV, WILMARI XV, WILMARI XVI, WILMARI XVII, WILMARI XVIII, WILMARI XIX, WILMARI XX, WILMARI XXI, WILMARI XXII, WILMARI XXIII, WILMARI XXXIV, WILMARI XXV, WILMARI XXVI, WILMARI XXVII, WILMARI XXVIII, WILMARI XXIX, WILMARI XXX. Notaria Pública de Cabimas, anotado bajo el N° 69, tomo 58 de los libros de autenticaciones, el 29 de mayo de 1995. (Folios 189 al 190, Cdno. Anexos No. 5). A las cuales este Juzgador, por tratarse de copias de documentos públicos no impugnadas expresamente por la parte demandada, ni por el tercero interviniente, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de Documento de Compra Venta de embarcación. No tiene valor probatorio por ser copia simple de documento privado. (Folio 173 y su vuelto, Cdno. Anexos 5).

Asimismo, se encuentra agregada al Acta Marcada “N”, las siguientes pruebas instrumentales:

Copias simples de Solicitudes de Permisos y de Permisos de Pesca Comercial Artesanal, otorgados por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), detallados a continuación, las cuales al no haber sido impugnadas expresamente por la parte demandada, ni por el Tercero Interviniente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 No.60.273-A, a J.R. MONTERO, C.I. No. 3.649.957, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación JATI XVIII, Matrícula AJZL-14.528, fecha 22.11.96 al 22.11.97. (Folio No. 36, Cdno. Anexos 6).

 No.60.272-A, a J.R. MONTERO, C.I. No. 3.649.957, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación JATI XVII, Matrícula AJZL-14.527, fecha 22.11.96 al 22.11.97. (Folio No. 38, Cdno. Anexos 6).

 No.60.242-A, a J.R. MONTERO, C.I. No. 3.649.957, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación JATI X, Matrícula AJZL-14.540, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Folio No. 40, Cdno. Anexos 6).

 No.60.237-A, a J.R. MONTERO, C.I. No. 3.649.957, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación JATI IV, Matrícula AJZL-12.676, fecha 15.11.96 al 15.11.97. (Folio No. 42, Cdno. Anexos 6).

 No.60.235-A, a J.R. MONTERO, C.I. No. 3.649.957, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación JATI II, Matrícula AJZL-12.678, fecha 15.11.96 al 15.11.97. (Folio No. 44, Cdno. Anexos 6).

 No.69.281-A, a J.R.M.M., C.I. No. 3.649.957, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 350.000, en la embarcación JATY I, Matrícula AJZL-12.679, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No. 46, Cdno. Anexos 6).

 No.60.269-A, a J.R. MONTERO, C.I. No. 3.649.957, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 350.000, en la embarcación JATI XIV, Matrícula AJZL-14.522, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Folio No. 48, Cdno. Anexos 6).

 No.60.271-A, a J.R. MONTERO, C.I. No. 3.649.957, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000, en la embarcación JATI XVI, Matrícula AJZL-14.526, fecha 22.11.96 al 22.11.97. (Folio No. 50, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.380, a E.P.N., C.I. No. 5.043.173, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación SORSIRETH, Matrícula AJZL-20.450, fecha 27.05.97 al 27.05.98. (Folio No. 52, Cdno. Anexos 6).

 No.16.960-A, a J.R.L., C.I. No. 7.710.636, para utilizar 06 Pacas de Redes de Cerco de nylon y 06 Pacas de Redes de Cerco plásticas, por un valor de Bs. 444.000,oo y Bs. 192.000,oo, respectivamente, en la embarcación LA CARMELITA 2 , Matrícula AJZL-16.975, fecha 03.06.96. (Folio No. 53, Cdno. Anexos 6).

 No.69.435-A, a NELITO JOSE VALLES, C.I. No. 3.116.158, para utilizar 14 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 1.200.800,oo en la embarcación CARMIN, Matrícula AJZL-11.835, fecha 05.06.97 al 05.06.98. (Folio No. 55, Cdno. Anexos 6).

 No.50.421-A, a NELITO JOSE VALLES, C.I. No. 3.116.158, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 530.600,oo en la embarcación M.B., Matrícula AJZL-11.830, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No.57, Cdno. Anexos 6).

 No.69.437-A, a NELITO JOSE VALLES, C.I. No. 3.116.158, para utilizar 13 Pacas de Redes de Cerco doble fondo, por un valor de 1.300.100,oo en la embarcación EDDIS MERY, Matrícula AJZL-11.833, fecha 05.06.97 al 05.06.98. (Folio No. 59, Cdno. Anexos 6).

 No.50.419-A, a NELITO JOSE VALLES, C.I. No. 3.116.158, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.600,oo en la embarcación KARELIS, Matrícula AJZL-8.861, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No. 61, Cdno. Anexos 6).

 No.69.436-A, a NELITO JOSE VALLES, C.I. No. 3.116.158, para utilizar 12 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 940.300,oo en la embarcación ROSELIS, Matrícula AJZL-11.831, fecha 05.06.97 al 05.06.98. (Folio No. 63, Cdno. Anexos 6).

 No.60.095-A, a N.M., C.I. No. 5.051.153, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 540.000,oo en la embarcación NIÑA, Matrícula AJZL-18.323, fecha 22.10.96 al 22.10.97. (Folio No. 65, Cdno. Anexos 6).

 No.69.380-A, a E.J. OQUENDO, C.I. No. 7.972.839, para utilizar 05 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 350.000,oo en la embarcación LUCRECIA, Matrícula AJZL-20.408, fecha 10.05..97 al 10.05.98. (Folio No. 67, Cdno. Anexos 6).

 No.69.295-A, a JESUS NAVA, C.I. No. 7.887.015, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 750.000,oo en la embarcación M.J., Matrícula AJZL-12.730, fecha 10.05.97 al 10.05.98. (Folio No. 69, Cdno. Anexos 6).

 No.69.319-A, a JESUS NAVA H., C.I. No. 7.887.015, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 780.000,oo en la embarcación CATERIN, Matrícula AJZL-14.180, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No. 71, Cdno. Anexos 6).

 No.50.322-A, a J.A. MUÑOZ LEON, C.I. No. 5.038.769, para utilizar 12 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 760.000,oo en la embarcación PANAMA, Matrícula AJZL-13.664, fecha 04.06.96 al 04.06.97. (Folio No. 73, Cdno. Anexos 6).

 No.69.048-A, a EUDO DEL C.P., C.I. 5.825.974, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por valor de 670.500,oo en la embarcación EUDA, Matrícula AJZL-9.546, fecha 02.04.97 al 02.04.98. (Folio No. 75, Cdno. Anexos 6).

 No.50.328-A, a E.A. NAVA PIRELA, C.I. 1.938.037, para utilizar 10 Pacas de Redes Cerco, por un valor de 260.000,oo en la embarcación JANI, Matrícula AJZL-17.012, fecha 05.06.96 al 05.06.97. (Folio No. 7, Cdno. Anexos 6).

 No.69.122-A, a EURO NAVA PIRELA, C.I. No. 3.638.831, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo en la embarcación WENDY, Matrícula AJZL-13.533, fecha 22.04.97 al 22.04.98. (Folio No. 79, Cdno. Anexos 6).

 No.57.338-A, a N.S.M. VALLES, C.I. No. 7.835.934, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 350.600,oo en la embarcación MAIRA, Matrícula AJZL-11.957, fecha 11.09.96 al 11.09.97. (Folio No. 81, Cdno. Anexos 6).

 No.57.310-A, a N.S.M.V. , C.I. No. 7.835.934, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 430.900,oo en la embarcación ALEJANDRA, Matrícula AJZL-18.306, fecha 11.09.96 al 11.09.97. (Folio No. 83, Cdno. Anexos 6).

 No.69.262-A, a J.R.P. VILCHEZ, C.I. No. 724.772, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo en la embarcación NINFA I, Matrícula AJZL-20.189, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No. 84, Cdno. Anexos 6).

 No.69.065-A, a J.R.P., C.I. No. 724.772, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo en la embarcación N.I., Matrícula AJZL-13.036, fecha 02.04.97 al 02.04.98. (Folio No. 86, Cdno. Anexos 6).

 No.50.717-A, a J.L.P., C.I. No. 6.536.274, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 650.300,oo en la embarcación R.I., Matrícula AJZL-12.636, fecha 15.08.96 al 15.08.97. (Folio No. 88, Cdno. Anexos 6).

 No.50.330-A, a E.A.O., C.I. No. 10.420.241, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por valor de 250.000,oo en la embarcación M.C., Matrícula AJZL-17.348, fecha 05.06.96 al 05.06.97. (Folio No. 90, Cdno. Anexos 6).

 No.57.327-A, a E.P.O., C.I. No. 4.753.836, para utilizar redes de cerco, en la embarcación LA NELIDA, Matrícula AJZL-12.578, fecha 11.09.96 al 11.09.97. (Folio No. 92, Cdno. Anexos 6).

 No..57.327-A, a E.S.P.O., C.I. No. 4.753.836, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de Bs. 200.000, en la embarcación LA NELIDA, Matrícula AJZL-12.578, fecha 11.09.96 al 11.09.97. (Folio No. Vuelto del folio 92, Cdno. Anexos 6).

 No.69.340-A, a J.F. NAVA, C.I. No. 7.887.015, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 910.000 en la embarcación C.I., Matrícula AJZL-13.670, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No. 94, Cdno. Anexos 6).

 No.69.338-A, a JESUS NAVA, C.I. No. 7.887.015, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 789.500,oo en la embarcación CAROLINA, Matrícula AJZL-14.797, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No. 96, Cdno. Anexos 6).

 No.69.472-A, a J.F. NAVA, C.I. No. 7.887.015, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 730.000 en la embarcación C.I., fecha 26.05.97 al 26.05.98. (Folio No. 98, Cdno. Anexos 6).

 No..57.391-A, a E.A.B., C.I. 10.084.687, para utilizar redes de cerco, en la embarcación LA MAGALY, fecha 23.09.96 al 23.09.97. (Folio No. 99, Cdno. Anexos 6).

 No.69.361-A, a JOSE DELGADO, C.I. 1.939.029, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 580.000 en la embarcación LA RANA, Matrícula AJZL-8.746, fecha 29.05.97 al 29.05.98. (Folio No. 101, Cdno. Anexos 6).

 No.57.391-A, a E.A.B.L., para utilizar 10 pacas de redes de cerco, en la embarcación LA MAGALY, Matrícula AJZL-14.501, fecha 23.09.96 al 23.09.97. (Folio No. 106, Cdno. Anexos 6).

 No.69.341-A, a E.J. NAVA, C.I. No. 7.718.855, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 680.000 en la embarcación ELVISAMR II, Matrícula AJZL-20.473, fecha 20.05.97 al 20.05.98. (Folio No. 108, Cdno. Anexos 6).

 No.69.165-A, a NEILIN C. FLORES CHACÍN, C.I. No. 13.474.340, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 250.000 en la embarcación LA CHATICA, Matrícula AJZL-19.814, fecha 29.04.97 al 29.04.98. (Folio No. 110, Cdno. Anexos 6).

 No.50.743-A, a NEVER A. G.R., C.I. No. 5.059.597, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, en la embarcación ZAPARA, Matrícula AJZL-16.980, fecha 20.08.96 al 20.08.97. (Folio No. 112, Cdno. Anexos 6).

 No.50.740-A, a NEVER A. G.R., C.I. No. 5.059.597, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por valor de 250.000, en la embarcación LA BRISA, Matrícula AJZL-16.979, fecha 20.08.96 al 20.08.97. (Folio No. 114, Cdno. Anexos 6).

 No.50.741-A, a NEVER A. G.R., C.I. No. 5.059.597, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, en la embarcación B.I., Matrícula AJZL-16.981, fecha 20.08.96 al 20.08.97. (Folio No. 116, Cdno. Anexos 6).

 No.50.742-A, a NEVER A. G.R., C.I. No. 5.059.597, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, en la embarcación SUB-MARINO, Matrícula AJZL-16.978, fecha 20.08.96 al 20.08.97. (Folio No. 118, Cdno. Anexos 6).

 No.60.115-A, a ESILDA R.O.N., Cedula de Identidad No. 7.621.552, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por valor de 870.000,oo, en la embarcación IRIAMAR, Matrícula AJZL-8.438, fecha 18.10.96 al 18.10.97. (Folio No. 120, Cdno. Anexos 6).

 No.69.193-A, a EUTIMIO ANT. VALLES, C.I. No. 3.470.862, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 680.800,oo, en la embarcación YURAIMI, Matrícula AJZL-16.831, fecha 06.05.97 al 06.05.98. (Folio No. 122, Cdno. Anexos 6).

 No.69.254-A, a EDINELSON TORRES R., C.I. No. 5.836.584, para utilizar 12 pacas de redes de cerco, por valor de 789.400,oo, en la embarcación YANEIRA, Matrícula AJZL-17.397, fecha 14.05.97 al 14.05.98. (Folio No. 124, Cdno. Anexos 6).

 No. a N.A. NAVA, C.I. No. 9.753.992, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por valor de 430.000,oo, en la embarcación LILIANA, Matrícula AJZL-14.487, fecha 16.07.96 al 16.07.97. (Folio No. 126, Cdno. Anexos 6).

 No.60.108-A, a NORKA DEL C.N., C.I. No. 1.937.430, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por valor de 430.000,oo, en la embarcación BOTESITO, Matrícula AJZL-11.677, fecha 16.10.96 al 16.10.97. (Folio No. 128, Cdno. Anexos 6).

 No.57.284-A, a J.J. VILCHEZ, Cedula de Identidad Nº 6.536.145, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por valor de 250.000,oo, en la embarcación BETY, Matrícula AJZL-E/T, fecha 04.09.96 al 04.09.97. (Folio No. 130, Cdno. Anexos 6).

 No.60.249-A, a EURO E.F.G., Cédula de Identidad 5.803.798, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por valor de 250.000,oo, en la embarcación INDIA, Matrícula AJZL-11.824, fecha 19.11.96 al 19.11.97. (Folio No. 132, Cdno. Anexos 6).

 No.57.312-A, a H.M., C.I. No. 1.054.369, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por valor de 480.200,oo, en la embarcación CHINITAI I, Matrícula AJZL-E/T, fecha 11.09.96 al 11.09.97. (Folio No. 134, Cdno. Anexos 6).

 No.57.311-A, a H.M., C.I. No. 1.054.369, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por valor de 360.100,oo, en la embarcación LA CHINITA, Matrícula AJZL-E/T-18.274, fecha 11.09.96 al 11.09.97. (Folio No. 136, Cdno. Anexos 6).

 No.57.313-A, a H.M., C.I. 1.054.369, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por valor de 360.000,oo, en la embarcación CHINITA II, Matrícula AJZL-E/T-18.276, fecha 11.09.96 al 11.09.97. (Folio No.138, Cdno. Anexos 6).

 No.57.314-A, a H.M., C.I. 1.054.369, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por valor de 430.000,oo, en la embarcación CHINITA III, Matrícula AJZL-E/T-18.277, fecha 11.09.96 al 11.09.97.(Folio No.140, Cdno. Anexos 6).

 No.50.461-A, a J.A.M., Cedula de Identidad Nº 14.085.534, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, en la embarcación LA CHINITA, Matrícula AJZL- 17.940, fecha 12.06.96 al 12.06.97. (Folio No. 142, Cdno. Anexos 6).

 No.57.280-A, a J.D.C.M., C.I. No. 3.652.001, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por valor de 250.000, en la embarcación MARJOLIS II, Matrícula AJZL-17.848, fecha 04.09.96 al 04.09.97. (Folio No. 144, Cdno. Anexos 6).

 No.15772-A, a J.D.C.M., C.I. No. 3.652.001, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por valor de 530.000, en la embarcación MARJOLIS III, Matrícula AJZL-17.849, fecha 28.03.96 al 28.03.97. (Folio No. 146, Cdno. Anexos 6).

 No.50375-A, a E.F., C.I. 1.937.299, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, en la embarcación CARLA, Matrícula AJZL- 12.737, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No. 148, Cdno. Anexos 6).

 No.50706-A, a E.R. ALMARZA DE SANCHEZ, C.I. No. 8.406.414, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por valor de 670.300, en la embarcación VENCERE I, Matrícula AJZL- 16.982, fecha 30.07.96 al 30.07.97. (Folio No. 150, Cdno. Anexos 6).

 No.69.339-A, a E.J. NAVA, C.I. No. 7.718.255, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por valor de 940.000,oo, en la embarcación ELVISMAR I, Matrícula AJZL- 20.476, fecha 20.05.97 al 20.05.98. (Folio No. 152, Cdno. Anexos 6).

 No.57.379-A, a HERMILO SEGUNDO NAVA, C.I. No. 4.760.520, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, en la embarcación SAN B.I., Matrícula AJZL- E/T, fecha 23.09.96 al 23.09.97. (Folio No. 154, Cdno. Anexos 6).

 No.57.383-A, a HERMILO SEGUNDO NAVA, C.I. No. 4.760.520, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, en la embarcación SAN B.V., Matrícula AJZL- E/T, fecha 23.09.96 al 23.09.97. (Folio No. 155, Cdno. Anexos 6).

 No.57447-A, a J.L.P., Cedula de Identidad Nº 5.037.051, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, con un valor de 480.000, en la embarcación PASTORA, Matrícula AJZL- E/T 18.308, fecha 27.09.96 al 27.09.97. (Folio No. 156, Cdno. Anexos 6).

 No.69.130-A, a J.G.E.G., C.I. No. 10.088.439, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 760.300,oo, en la embarcación M.M., Matrícula AJZL- 18.582, fecha 24.04.97 al 24.04.98. (Folio No. 158, Cdno. Anexos 6).

 No.18065, a EGLIS DERVIS ACOSTA ROMERO, C.I. 10.596.081, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, en la embarcación YUREISI, Matrícula AJZL- 19.262, fecha 19.02.97 al 19.02.98. (Folio No. 159, Cdno. Anexos 6).

 No. 50.650-A, a E.A.B., C.I. No. 1.090.800, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por valor de 570.300,oo, en la embarcación LA ESPERANZA, Matrícula AJZL- 9.761, fecha 08.07.96 al 08.07.97. (Folio No. 161, Cdno. Anexos 6).

 No. 50.602-A, a E.A.B., C.I. No. 1.090.800, para utilizar 12 pacas de redes de cerco, por valor de 640.200,oo, en la embarcación MILI, Matrícula AJZL- 12.806, fecha 04.07.96 al 04.07.97. (Folio No. 163, Cdno. Anexos 6).

 No.50.603-A, a ESPEDICTO ANTONIO BRACHO, C.I. No. 1.090.800, para utilizar 12 pacas de redes de cerco, por valor de 640.500,oo, en la embarcación PILY, Matrícula AJZL-12.805, fecha 04.07.96 al 04.07.97. (Folio No. 165, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.202-A, a ENRIQUE NAVA, C.I. No. 4.754.259, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por valor de 380.000,oo, en la embarcación C.I., Matrícula AJZL- 14.490, fecha 12.05.97 al 12.05.98. (Folio No. 167 y su vuelto, Cdno. Anexos 6).

 No. 57.275-A, a ENRIQUE NAVA, C.I. No. 4.754.259, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por valor de 340.000,oo, en la embarcación C.V., Matrícula AJZL-14.491, fecha 29.08.96 al 29.08.97. (Folio No. 169, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.198-A, a ENRIQUE NAVA, C.I. No. 4.754.259, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por valor de 350.000,oo, en la embarcación GRANIMAR, Matrícula AJZL-12.312, fecha 12.05.97 al 12.05.98. (Folio No. 171, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.197-A, a ENRIQUE NAVA, C.I. No. 4.754.259, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por valor de 430.000,oo, en la embarcación GRISLEY, Matrícula AJZL-14.489, fecha 12.05.97 al 12.05.98. (Folio No. 174, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.196-A, a ENRIQUE NAVA, C.I. No. 4.754.259, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por valor de 380.000,oo, en la embarcación LA ZULIANITA, Matrícula AJZL-14.493, fecha 12.05.97 al 12.05.98. (Folio No. 175, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.199-A, a ENRIQUE NAVA, C.I. No. 4.754.259, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por valor de 450.000,oo, en la embarcación C.I., Matrícula AJZL-14.488, fecha 12.05.97 al 12.05.98. (Folio No. 177, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.201-A, a ENRIQUE NAVA, C.I. No. 4.754.259, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por valor de 430.000,oo, en la embarcación

 No. 69.200-A, a ENRIQUE NAVA, C.I. No. 4.754.259, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por valor de 480.000,oo, en la embarcación MAIDELINE, Matrícula AJZL- 14.494, fecha 12.05.97 al 12.05.98. (Folio No. 181, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.195-A, a ENRIQUE NAVA, C.I. No. 4.754.259, para utilizar redes de cerco, con valor de 380.000,oo, en la embarcación CARMEN, Matrícula AJZL- 14.492, fecha 12.05.97 al 12.05.98. (Folio No. 183, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.383-A, a HERMOCRATE A. BRACHO, C.I. No. 5.832.190, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por valor de 560.700,oo, en la embarcación LA SORCI, Matrícula AJZL- 20.533, fecha 30.05.97 al 30.05.98. (Folio No. 185, Cdno. Anexos 6).

 No. 29.185, a E.D.J. RINCON, C.I. No. 6.664.776, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, en la embarcación MARIANA, Matrícula AJZL- 16.690, fecha 14.10.96 al 14.10.97. (Folio No. 187, Cdno. Anexos 6).

 No. 50351-A, a H.A.P., C.I. No. 1.085.623, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por valor de 250.000,oo, en la embarcación CARMEN, Matrícula AJZL- 5.165, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No. 189, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.099-A, a E.S. VILLALOBOS PAZ, C.I. 4.162.794, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por valor de 250.000,oo, en la embarcación NIXA, Matrícula AJZL-8.978, fecha 14.04.97 al 14.04.98. (Folio No.191, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.374-A, a MERVIS G. BERMUDEZ, C.I. No. 6.802.733, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por valor de 730.500,oo, en la embarcación MARVELINES, Matrícula AJZL-11.372, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No. 193, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.385-A, a M.G. BERMUDEZ, C.I. No. 6.802.733, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por valor de 850.588,oo, en la embarcación LA GITANA, Matrícula AJZL- 13.408, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No. 195, Cdno. Anexos 6).

 No. 50.718-A, a M.F., C.I. No. 5.064.402, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por valor de 540.600,oo, en la embarcación GRISMAL, Matrícula AJZL- 17.535, fecha 15.08.96 al 15.08.97. (Folio No. 197, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.174-A, a J.A. PEROZO, C.I. No. 1.938.238, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, en la embarcación CALIZA, Matrícula AJZL- 13.337, fecha 30.04.97 al 30.04.98. (Folio No. 199, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.244-A, a H.A. RINCON, C.I. No. 3.118.991, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, con valor de 672.000,oo, en la embarcación TERESA, Matrícula AJZL- 14.119, fecha 14.05.97 al 14.05.98. (Folio No. 201, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.124-A, a J.B.G., C.I. No. 5.063.359, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación CARMEN, Matrícula AJZL- 13.000, fecha 22.04.97 al 22.04.98. (Folio No. 203, Cdno. Anexos 6).

 No. 50.408-A, a A.M., C.I. No. 1.824.007, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 470.500,oo, en la embarcación M.X., Matrícula AJZL-12.379, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No. 206, Cdno. Anexos 6).

 No. 50405-A, emitido por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), a A.M., C.I. No. 1.824.007, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 530.600,oo, en la embarcación M.X., Matrícula AJZL-12.380, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No. 208, Cdno. Anexos 6).

 No. 50404-A, a A.M., C.I. No. 1.824.007, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 540.700,oo, en la embarcación M.X., Matrícula AJZL- 11.989, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No. 210, Cdno. Anexos 6).

 No. 50407-A, a A.M., C.I. No. 1.824.007, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 490.800,oo, en la embarcación M.X., Matrícula AJZL- 11.991, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No. 212, Cdno. Anexos 6).

 No. .50402-A, a A.M., C.I. No. 1.824.007, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 580.600,oo, en la embarcación M.V., Matrícula AJZL- 12.328, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No. 214, Cdno. Anexos 6).

 No. 50401-A, a A.M., C.I. No. 1.824.007, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 480.900,oo, en la embarcación M.I., Matrícula AJZL- 12.326, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No. 216, Cdno. Anexos 6).

 No. 60092-A, a A.M., C.I. No. 1.824.007, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 540.000,oo, en la embarcación M.V., Matrícula AJZL- 12.382, fecha 22.10.96 al 22.10.97. (Folio No.218, Cdno. Anexos 6).

 No. 50400-A, a A.M., C.I. No. 1.824.007, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 580.900,oo, en la embarcación MARIA I, Matrícula AJZL- 12.323, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No. 220, Cdno. Anexos 6).

 No. 69085-A, a H.E.O.P., C.I. No. 5.066.162, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 750.500,oo, en la embarcación EGLE, Matrícula AJZL- 12.108, fecha 04.04.97 al 04.04.98. (Folio No. 222, Cdno. Anexos 6).

 No. 57423-A, a J.L.M., C.I. No. 7.866.722, para utilizar redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación TRINIDAD, Matrícula AJZL- E/T, fecha 27.09.96 al 27.09.97. (Folio No. 224, Cdno. Anexos 6).

 No. 69418-A, a J.D.J. LEON ALMARZA, C.I. No. 5.810.625, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación Y.I., Matrícula AJZL- 12.637, fecha 05.06.97 al 05.06.98. (Folio No. 225, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.260-A, a J.T.M.F., C.I. No.11.456.657, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación CANDINIS III, Matrícula AJZL- 20.165, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No. 227, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.259-A, a J.T. MONTERO F., C.I. No. 11.456.657, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación CANDINIS II, Matrícula AJZL- 20.164, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No. 229, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.261-A, a J.T. MONTERO F., C.I. No. 11.456.657, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación CANDINIS IV, Matrícula AJZL- 20.166, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No. 231, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.258-A, a J.T. MONTERO F., C.I. No. 11.456.657, para utilizar redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación CANDINIS I, Matrícula AJZL- 20.163, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No. 233, Cdno. Anexos 6).

 No. 60.195-A, a M.E. APADRON DE MEDINA, C.I. No. 1.057.049, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación MERCEDITA, Matrícula AJZL- 18.588, fecha 12.11.96 al 12.11.97. (Folio No.235 , Cdno. Anexos 6).

 No. 69.395-A, a M.C.P., C.I. No. 5.824.383, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 850.000,oo, en la embarcación ROSALINDA, Matrícula AJZL- 10.711, fecha 10.05.97 al 10.05.98. (Folio No. 237, Cdno. Anexos 6).

 No. 69.356-A, a ALBERTO CASTELLANO, C.I. No. 7.722.930, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 550.000,oo, en la embarcación YERLINMAR V, Matrícula AJZL-20.496, fecha 28.05.97 al 28.05.98. (Folio No. 242, Cdno. Anexos 6).

 No. 69172-A, a J.A. PIRELA, C.I. No. 1.089.494, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 540.600,oo, en la embarcación PRIMAVERA, Matrícula AJZL- 13.347, fecha 29.04.97 al 29.04.98. (Folio No. 244, Cdno. Anexos 6).

 No. 50597-A, a JOSE GEGORIO CHACÍN, C.I. No. 7.805.453, para utilizar redes de cerco, en la embarcación LEANIS II, Matrícula AJZL- 12.330, fecha 08.07.96 al 08.07.97. (Folio No. 246, Cdno. Anexos 6).

 No. 28.185, a MELENDEZ PRIETO Y.C., C.I. 8.698.620, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, en la embarcación R.D.L., Matrícula AJZL-16.123, fecha 12.12.96 al 12.12.97.(Folio No.248, Cdno. Anexos 6)

 No. 60132-A, a M.V.M., C.I. 5.799.388, para utilizar redes de cerco, por un valor de 870.900,oo, en la embarcación LA BLANQUITA, Matrícula AJZL- 18.314, fecha 30.10.96 al 30.10.97. (Folio No. 250, Cdno. Anexos 6).

 No. 69312-A, a A.J.J., C.I. 3.908.637, para utilizar redes de cerco, por un valor de 670.000,oo, en la embarcación LA ISAIRA, Matrícula AJZL- 12.904, fecha 19.05.97 al 19.05.98. (Folio No. 2, Cdno. Anexos 7).

 No. 15928-A, a H.S.O., C.I. 5.067.099, para utilizar redes de cerco, en la embarcación MAGLENYS, Matrícula AJZL- 17.476, fecha 27.05.96 al 27.05.97. (Folio No. 4, Cdno. Anexos 7).

 No. 50525-A, a H.A.P., C.I. 5.051.176, para utilizar redes de cerco, por un valor de 380.900,oo, en la embarcación CELIA, Matrícula AJZL- 11.956, fecha 19.06.96 al 19.06.97. (Folio No. 6, Cdno. Anexos 7).

 No. 60078-A, a J.L.G., C.I. 10.602.720, para utilizar redes de cerco, por un valor de 430.900,oo, en la embarcación CAROLINA, Matrícula AJZL- 11.992, fecha 15.10.96 al 15.10.97. (Folio No. 8, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.988-A, a ANTONIO MONTERO, C.I. 2.881.584, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 398.000,oo, en la embarcación A.X., Matrícula AJZL-14.378, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No.10, Cdno. Anexos 7)

 No. 15.980-A, a ANTONIO MONTERO, C.I. 2.881.584, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 490.000,oo, en la embarcación A.I., Matrícula AJZL- 14.371, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No.12, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.979-A, a ANTONIO MONTERO, C.I. 2.881.584, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, en la embarcación A.I., Matrícula AJZL-14.372, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No.14, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.978-A, a ANTONIO MONTERO, C.I. 2.881.584, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 430.000,oo, en la embarcación A.I., Matrícula AJZL-14.373, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No.16, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.981-A, a ANTONIO MONTERO, C.I. 2.881.584, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 380.000,oo, en la embarcación ALEXANDRA V, Matrícula AJZL-14.374, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No. 18, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.982-A, a ANTONIO MONTERO, C.I. 2.881.584, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación A.V., Matrícula AJZL-14.375, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No. 20, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.983-A, a ANTONIO MONTERO, C.I. 2.881.584, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 430.000,oo, en la embarcación A.V., Matrícula AJZL-14.376, fecha 29.05.96 al 29.05.97.(Folio No.22, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.989-A, a ANTONIO MONTERO, C.I. 2.881.584, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 540.000,oo, en la embarcación A.X., Matrícula AJZL-17.396, fecha 29.05.96 al 29.05.97.(Folio No.24, Cdno. Anexos 7)

 No. 57466-A, a A.E. MONTERO, C.I. 2.881.584, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación A.X., Matrícula AJZL- 18.076, fecha 25.09.96 al 25.09.97. (Folio No. 26, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.987-A, a ANTONIO MONTERO, C.I. 2.881.584, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 540.000,oo, en la embarcación A.X., Matrícula AJZL-14.298, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No. 28, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.986-A, a ANTONIO MONTERO, C.I. 2.881.584, para utilizar redes de cerco, por un valor de 480.000,oo, en la embarcación ALEXANDRA X, Matrícula AJZL- 14.297, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No. 30, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.985-A, a ANTONIO MONTERO, C.I. 2.881.584, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 470.000,oo, en la embarcación A.I., Matrícula AJZL-17.343, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No.32, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.984-A, a ANTONIO MONTERO, C.I. 2.881.584, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 476.000,oo, en la embarcación A.V., Matrícula AJZL-17.395, fecha 29.05.96 al 29.05.97.(Folio No.34, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.977-A, a ANTONIO MONTERO, C.I. 2.881.584, para utilizar redes de cerco, por un valor de 480.000,oo, en la embarcación ALEXANDRA I, Matrícula AJZL- 14.370, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No. 36, Cdno. Anexos 7).

 No. 18.078, a H.A.S.G., C.I. 3.454.853, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación LA INDIA T.I., Matrícula AJZL- 19.240, fecha 24.02.97 al 24.02.98. (Folio No. 38, Cdno. Anexos 7).

 No. 18.073, a H.A.S.G., C.I. 3.454.853, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación LA NEGRA II, Matrícula AJZL- 19.176, fecha 24.02.97 al 24.02.98. (Folio No. 40, Cdno. Anexos 7).

 No. 60537-A, a H.S., C.I. 3.454.853, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación M.L. I, Matrícula AJZL-14.325, fecha 08.02.97 al 08.02.98. (Folio No. 42, Cdno. Anexos 7)

 No. 18.075, a H.A.S.G., C.I. 3.454.853, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación M.L.I., Matrícula AJZL- 19.177, fecha 24.02.97 al 24.02.98. (Folio No. 44, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.536-A, a H.S., C.I. 3.454.853, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación LA GOCHA, Matrícula AJZL-11.418, fecha 03.02.97 al 03.02.98. (Folio No. 46, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.444-A, a EMPRESA PESQUERA SABANETA (H.S.), C.I. 3.454.853, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación LA ENFIBRADA, Matrícula AJZL- 11.420, fecha 27.01.97 al 27.01.98. (Folio No. 48, Cdno. Anexos 7).

 No. 18.077, a H.A.S.G., C.I. 3.454.853, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación LA INDIA TIBISAY I, Matrícula AJZL- 19.239, fecha 24.02.97 al 24.02.98. (Folio No. 50, Cdno. Anexos 7).

 No. 18.079, a H.A.S.G., C.I. 3.454.853, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación LA INDIA T.I., Matrícula AJZL- 19.241, fecha 24.02.97 al 24.02.98. (Folio No. 52, Cdno. Anexos 7).

 No. 18.074, a H.A.S.G., C.I. 3.454.853, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación LA INDIA R.I., Matrícula AJZL- 19.174, fecha 24.02.97 al 24.02.98. (Folio No. 54, Cdno. Anexos 7).

 No. 18.072, a H.A.S.G., C.I. 3.454.853, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación LA NEGRA I, Matrícula AJZL- 19.175, fecha 24.02.97 al 24.02.98. (Folio No. 56, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.535-A, a H.S., C.I. 3.454.853, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación M.L.I., Matrícula AJZL-14.323, fecha 03.02.97 al 03.02.98. (Folio No.58, Cdno. Anexos 7)

 No. 18.076, a H.A.S.G., C.I. 3.454.853, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación M.L.I., Matrícula AJZL- 19.178, fecha 24.02.97 al 24.02.98. (Folio No.60, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.445-A, a H.S., C.I. 3.454.853, para utilizar 12 pacas de redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación TERE I, Matrícula AJZL- 16.373, fecha 22.01.96 al 22.01.97. (Folio No.62, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.441-A, a H.S., C.I. 3.454.853, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 500.000,oo, en la embarcación MARIA, Matrícula AJZL- 13.134, fecha 27.01.97 al 27.01.98. (Folio No.64, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.539-A, a H.S., C.I. 3.454.853, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación LA CELOSA, Matrícula AJZL-11.421, fecha 03.02.97 al 03.02.98. (Folio No.66, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.131-A, a MIRTO R. VALBUENA, C.I.2.866.831, para utilizar redes de cerco, por un valor de 760.800,oo, en la embarcación NORIS, Matrícula AJZL- 18.313, fecha 30.10.96 al 30.10.97. (Folio No.68, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.059-A, a M.D.J. NAVA, C.I.5.802.627, para utilizar redes de cerco, por un valor de 460.000,oo, en la embarcación CLAUDIA, Matrícula AJZL- 13.090, fecha 8.10.96 al 08.10.97. (Folio No.70, Cdno. Anexos 7).

 No. 57.487-A, a J.A. PARRA, C.I.9.731.532, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 420.300,oo, en la embarcación SINDI, Matrícula AJZL- 16.785, fecha 27.09.96 al 27.09.97. (Folio No.72, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.410-A, a J.A. MOLERO, C.I.1.661.398, para utilizar 90 pacas de redes de cerco, por un valor de 675.000,oo, en la embarcación TORPEDO, Matrícula AJZL- 13.754, fecha 04.06.97 al 04.06.98. (Folio No.74, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.926-A, a J.E.O., C.I. 1.938.158, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 260.000,oo, en la embarcación NOREIMA, Matrícula AJZL- 17.347, fecha 27.05.96 al 27.05.97. (Folio No.76, Cdno. Anexos 7).

 No. 57.478-A, a M.G., C.I.2.771.891, para utilizar redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación ALONDRA, Matrícula AJZL-13.307, fecha 26.09.96 al 26.09.97. (Folio No.78, Cdno. Anexos 7).

 No. 28.204, a M.E.V., C.I. 10.080.150, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, en la embarcación MIS NIETOS, Matrícula AJZL-16.001, fecha 10.10.96 al 10.10.97. (Folio No.80, Cdno. Anexos 7).

 No. 50.629-A, a H.J.R., C.I.11.455.050, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación BETANIA, Matrícula AJZL- 17.939, fecha 15.07.96 al 15.07.97. (Folio No.82, Cdno. Anexos 7).

 No. 57.480-A, a H.J. PEROZO, C.I.5.042.670, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 340.000,oo, en la embarcación A.M., Matrícula AJZL- 13.309, fecha 26.09.96 al 26.09.97. (Folio No.84, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.353-A, a ALBERTO CASTELLANO, C.I.7.722.930, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 550.000, en la embarcación YERLINMAR II, Matrícula AJZL-20.493, fecha 28.05.97 al 28.05.98. (Folio No.87, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.354-A, a ALBERTO CASTELLANO, C.I.7.722.930, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 550.000,oo, en la embarcación YERLINMAR III, Matrícula AJZL-20.494, fecha 28.05.97 al 28.05.98. (Folio No.88, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.352-A, a A.J. CASTELLANO, C.I.7.722.930, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 550.000, en la embarcación YERLINMAR I, Matrícula AJZL-20.492, fecha 28.05.97 al 28.05.98. (Folio No.90, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.404-A, a H.A. MOLERO, C.I.7.794.737, para utilizar 07 pacas de redes de cerco, por un valor de 1.100.000,oo, en la embarcación EVELIN, Matrícula AJZL-14.346, fecha 30.05.97 al 30.05.98. (Folio No.92, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.206-A, a H.A.R.P., C.I. 1.093.615, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación ARACELIS, Matrícula AJZL-19.823, fecha 13.05.97 al 13.05.98. (Folio No.94, Cdno. Anexos 7).

 No. 77081-A, a J.A. NAVA, C.I. 12.372.747, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación COBRA I, Matrícula AJZL-20.940, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.96, Cdno. Anexos 7).

 No. 77.082-A, a J.A. NAVA, C.I. 12.372.747, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación COBRA II, Matrícula AJZL-20.941, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.97, Cdno. Anexos 7).

 No. 77.083-A, a J.A. NAVA, C.I. 12.372.747, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación COBRA III, Matrícula AJZL-20.942, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.98, Cdno. Anexos 7).

 No. 77084-A, a J.A. NAVA, C.I. 12.372.747, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación COBRA IV, Matrícula AJZL-20.943, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.99, Cdno. Anexos 7).

 No. 77.085-A, a J.A. NAVA, C.I. 12.372.747, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación COBRA V, Matrícula AJZL-20.944, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.100, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.966-A, a MARCIALDE J. OLIVARES, C.I. 3.926.871, para utilizar redes de cerco, por un valor de 350.000,oo, en la embarcación LA GAVIOTA, Matrícula AJZL-13.094, fecha 29.05.96 al 29.05.97. (Folio No.101, Cdno. Anexos 7).

 No.29.311, emanado de SARPA, a MERVIS L.M., C.I.7.715.522, para utilizar redes de cerco, en la embarcación YURIMER, Matrícula AJZL-13.735, fecha 28.11.94 al 28.11.95. (Folio No.103, Cdno. Anexos 7).

 No. 29.311, a MERVIS L.M., C.I. 7.715.522, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, en la embarcación YURIMER, Matrícula AJZL-13.735, fecha 28.11.94. (Vuelto del Folio No.103, Cdno. Anexos 7).

 No. 15.819-A, a A.A.. AVILA, C.I. 7.963.292, para utilizar redes de cerco, por un valor de 390.000,oo, en la embarcación DANIELA, Matrícula AJZL-13.336, fecha 22.04.96 al 22.04.97. (Folio No.105, Cdno. Anexos 7).

 No. 29.763, a ABDENAGO NAVA RINCON, C. I. 5.064.403, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, en la embarcación ALIMA II, Matrícula AJZL-12.345, fecha 06.04.97. (Folio No.107, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.203-A, a MARCOS SEGUNDO NAVA, C.I. 5.813.806, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, en la embarcación R.C., Matrícula AJZL-12.958, fecha 12.05.97 al 12.05.98. (Folio No.109, Cdno. Anexos 7).

 No. 57.482-A, a H.O., C.I. 4.148.219, para utilizar redes de cerco, por un valor de 480.000,oo, en la embarcación JOHANCA, Matrícula AJZL-12.787, fecha 30.09.96 al 30.09.97. (Folio No.111, Cdno. Anexos 7).

 No. 50.541-A, a J.T.P., C.I. 6.667.228, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 480.000,oo, en la embarcación XIOMARA, Matrícula AJZL-14.506, fecha 20.06.96 al 20.06.97. (Folio No.113, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.474-A, a A.D.P., C.I.5.051.089, para utilizar 10 pacas de redes de cerco, por un valor de 570.700,oo, en la embarcación CAROLINA, Matrícula AJZL-10.758, fecha 26.05.97 al 26.05.98. (Folio No.115, Cdno. Anexos 7).

 No. 18.150, a J.A. VILCHEZ, C.I.5.060.545, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 650.700,oo, en la embarcación YURAIMA, Matrícula AJZL-19.364, fecha 27.02.97 al 27.02.98. (Folio No.117, Cdno. Anexos 7).

 No. 57.485-A, a H.M., C.I.5.826.303, para utilizar 09 pacas de redes de cerco, por un valor de 480.000,oo, en la embarcación EL TUCAN, Matrícula AJZL-13.622, fecha 27.09.96 al 27.09.97. (Folio No.119, Cdno. Anexos 7).

 No. 77.087-A, a J.R.R., C.I.11.457.444, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación MARIAN I, Matrícula AJZL-20.947. (Folio No.121, Cdno. Anexos 7).

 No. 77.089-A, a J.R.R., C.I.11.457.444, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación M.I., Matrícula AJZL-20.949; fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.122, Cdno. Anexos 7).

 No. 77.088-A, a J.R.R., C.I.11.457.444, para utilizar 08 pacas de redes de cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación M.I., Matrícula AJZL-20.948; fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.123, Cdno. Anexos 7).

 No. 29224, a JOSE VILLALOBOS, C.I. No. 1.658.435, para utilizar redes de cerco, en la embarcación ELIZABETH, Matrícula AJZL- 12.641, fecha 17.10.96 al 17.10.97. (Folio No.124, Cdno. Anexos 7).

 No. 18064, a M.S.G.R., C.I. No. 10.433.257, en la embarcación LA SIRENA, Matrícula AJZL- 19.263, fecha 19.02.97 al 19.02.98. (Folio No. 126, Cdno. Anexos 7).

 No. 18064, a M.S.G.R., C.I. No. 10.433.257, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación LA SIRENA, Matrícula AJZL- 19.263, fecha 19.02.97 al 19.02.98. (Vuelto del folio No.126, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.179-A, a A.R. NAVA, C.I. No. 1.053.052, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación LA ONELIA, Matrícula AJZL- 19.462, fecha 30.04.97 al 30.04.98. (Folio No.128, Cdno. Anexos 7).

 No. 77.097-A, a J.D.L.S. NAVA, C.I. No. 13.397.538, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación LA MELBA, Matrícula AJZL-20.680, fecha 15.05.97 al 15.05.98. (Folio No.130, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.031-A, a ANTONIO VALBUENA, C.I. No. 6.664.851, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 760.300,oo, en la embarcación A.I., Matrícula AJZL- 17.462, fecha 20.03.97 al 20.03.98. (Folio No.132, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.032-A, a ANTONIO VALBUENA, C.I. No. 6.664.851, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 890.400,oo, en la embarcación LOLY, Matrícula AJZL-17.462, fecha 20.03.97 al 20.03.98. (Folio No.134, Cdno. Anexos 7).

 No. 57.414-A, a M.Á.M., C.I. No. 3.351.261, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 380.000,oo, en la embarcación SULQUIZ, Matrícula AJZL- 13.758, fecha 26.09.96 al 26.09.97. (Folio No.136, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.402-A, a M.L. PÍRELA, C.I. No. 8.409.872, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 1.100.000,oo, en la embarcación YUNAIRA, Matrícula AJZL- 9.534, fecha 30.05.97 al 30.05.98. (Folio No.138, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.109-A, a MANUEL PÍRELA, C.I. No. 6.886.370, para utilizar redes de cerco, en la embarcación C.I., Matrícula AJZL-14.244, fecha 16.10.96 al 16.10.97. (Folio No.140, Cdno. Anexos 7).

 No. 50.323-A, a J.A.. MONZANT, C.I. No. 139.507, para utilizar redes de cerco, por un valor de 450.000.oo en la embarcación DIVIA, Matrícula AJZL- 12.031, fecha 04.06.96 al 04.06.97. (Folio No.142, Cdno. Anexos 7).

 No. 57.285-A, a M.T.O., C.I. No. 5.036.912, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación A.B., Matrícula AJZL- E/T, fecha 04.09.96 al 04.09.97. (Folio No.144, Cdno. Anexos 7).

 No. 57.422-A, a MANUEL VALBUENA M., C.I. No. 1.269.0, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 310.000,oo, en la embarcación JENIS, Matrícula AJZL-12.690, fecha 26.09.96 al 26.09.97. (Folio No.146, Cdno. Anexos 7).

 No. 18.054, a A.A.V., C.I. No. 2.870.270, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación LA MARGARITA, Matrícula AJZL-8.202, fecha 12.01.97 al 12.02.98. (Folio No.148, Cdno. Anexos 7).

 No. No 60056-A, a J.A.. GUTIÉRREZ, C.I. No. 11.885.466, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación GLORIMAR I, Matrícula AJZL- 18.315, fecha 08.10.96 al 08.10.97. (Folio No.150, Cdno. Anexos 7).

 No. 57.315-A, a EMP. SIDESA. CARLOS DE SOUSA., C.I. No. 9.176.089, para utilizar redes de cerco, por un valor de 1.500.000.oo, en la embarcación BUCANERO I, Matrícula AJZL- 18.213, fecha 02.09.96 al 02.09.97. (Folio No.152, Cdno. Anexos 7).

 No. 29.241, a M.Y.P. F, C.I. No. 9.784.753, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación M.J. , Matrícula AJZL- 14.560, fecha 25.11.96 al 25.11.97. (Folio No.154, Cdno. Anexos 7).

 No. 29.192, a M.T. BARRIOS, C.I. No. 7.865.970, para utilizar redes de cerco, en la embarcación ESTRELLA, Matrícula AJZL-15.000, fecha 12.11.96 al 12.11.97. (Folio No.156, Cdno. Anexos 7).

 No.69.381-A, a J.D.C. NAVA., C.I. No. 10.188.411, para utilizar redes de Cerco, por un valor de 930.000.oo en la embarcación MADELEY, Matrícula AJZL- 17.795, fecha 30.05.97 al 30.05.98. (Folio No.158, Cdno. Anexos 7).

 No.69.318-A, a M.E.P. NAVA, C.I. No.7.967.501, para utilizar redes de Cerco, por un valor de 250.000.oo en la embarcación MARI P, Matrícula AJZL- 20.418, fecha 19.05.97 al 19.05.98. (Folio No.160, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.264-A, a ADAFEL A.M., C.I. No. 2.817.839, para utilizar redes de Cerco, por un valor de 250.000.oo en la embarcación MORAIMA, Matrícula AJZL- 14.241, fecha 19.11.96 a 19.11.97. (Folio No.162, Cdno. Anexos 7).

 No. 57.286-A, a E.R.F., C.I. No. 5.828.902, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación MARLINY, Matrícula AJZL- E/T, fecha 04.09.96 a 04.09.97. Folio 163. (Folio No.163, Cdno. Anexos 7).

 No. 57.419-A, a E.M.M., C.I. No. 7.628.507, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 290.600.oo en la embarcación EVELIN, Matrícula AJZL-14.546, fecha 26.09.96 a 26.09.97. (Folio No.165, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.107-A, a G.F. CHACÍN, C.I. No. 6.777.430, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 675.700.oo en la embarcación GABRIELA I, Matrícula AJZL-14.270, fecha 17.04.97 a 17.04.98. (Folio No.167, Cdno. Anexos 7).

 No.15.908-A, a NIRSON ANT. MEDINA, C.I. No. 5.826.302, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 470.000,oo en la embarcación TORENA, Matrícula AJZL-13.177, fecha 21.05.96 a 21.05.97. (Folio No.168, Cdno. Anexos 7).

 No. 57.376-A, a NIRSON A.M., C.I. No. 5.826.302, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 380.600.oo en la embarcación YENIS, Matrícula AJZL-13.175, fecha 11.09.96 a 11.09.97. (Folio No.170, Cdno. Anexos 7).

 No.60.295-A, a O.E.M. FULGADO, C.I. No. 3.505.920, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación GLADIS, Matrícula AJZL-18.880, fecha 29.11.96 a 29.11.97. (Folio No.173, Cdno. Anexos 7).

 No. 50.364-A, a P.G. ALBORNOZ, C.I. No. 12.256.047, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación MAIBELIN, Matrícula AJZL-17.885, fecha 10.06.96 a 10.06.97. (Folio No.174, Cdno. Anexos 7).

 No.69.382-A, a A.S.P., Cédula de Identidad 6.536.489, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 670.600.oo, en la embarcación CIOLY, Matrícula AJZL-20.670, fecha 30.05.97 a 30.05.98. (Folio No.176, Cdno. Anexos 7).

 No.57.413-A, a M.T. MONZANT, C.I. No. 4.014.586, para utilizar Redes de Cerco, por un valor de 460.000.oo, en la embarcación BELEN, Matrícula AJZL-13.131, fecha 26.09.96 a 26.09.97. (Folio No.178, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.071-A, a M.R. VALBUENA, C.I. No. 7.792.306, para utilizar Redes de Cerco, por un valor de 460.000.oo, en la embarcación LA CHILINDRINA, Matrícula AJZL-18.317, fecha 14.10.96 a 14.10.97. (Folio No.180, Cdno. Anexos 7).

 No. 57.494-A, a ADAFAEL E. ROMERO, C.I. No. 8.409.842, para utilizar Redes de Cerco, por un valor de 480.700.oo, en la embarcación A.M., fecha 27.09.96 a 27.09.97. (Folio No.182, Cdno. Anexos 7).

 No. 50.540-A, a A.R.P., C.I. No. 5.810.332, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco , por un valor de 420.400.oo, en la embarcación LA MANO DE DIOS, Matrícula AJZL-14.505, fecha 20.06.96 a 20.06.97. (Folio No.184, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.191-A, a A.E. NAVA, C.I. No. 5.171.489, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación ARGELIS, Matrícula AJZL-19.822, fecha 06.05.97 a 06.05.98. (Folio No.186, Cdno. Anexos 7).

 No. 50.428-A, a M.P., C.I. No. 2.880.385, para utilizar Redes de Cerco, por un valor de 380.900.oo, en la embarcación R.M., Matrícula AJZL-7.588, fecha 10.06.96 al 10.06.97. (Folio No.188, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.270-A, a M.A.P. , C.I. No. 7.715.618, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación AS DE ORO V, Matrícula AJZL-14.561, fecha 15.05.97 a 15.05.98. Folio 191. (Folio No.191, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.270-A, a M.A.P. , C.I. No. 7.715.618, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación AS DE ORO V, Matrícula AJZL-14.561, fecha 15.05.97 a 15.05.98. Folio 191. (Folio No.192, Cdno. Anexos 7).

 No. 50.403-A, a M.F. SANDREA, C.I. No. 6.536.351, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 540.000.oo, en la embarcación MARIA X, Matrícula AJZL-11.927, fecha 10.06.96 a 10.06.97. (Folio No.194, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.253-A, a M.F.S.D.M. , C.I. No.6.536.351, para utilizar 12 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 760.800.oo, en la embarcación M.I., Matrícula AJZL-11.926, fecha 14.05.97 a 14.05.98. (Folio No.197, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.086-A, a M.F. SANDREA DE MEDINA, C.I. No. 6.536.351, para utilizar Redes de Cerco, por un valor de 560.200.oo, en la embarcación M.V., Matrícula AJZL-11.925, fecha 22.10.96 a 22.10.97. (Folio No.198, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.088-A, a M.S.D.M., C.I. No. 6.536.351, para utilizar 8 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000.oo, en la embarcación DIANA, Matrícula AJZL-11.923, fecha 22.10.96 a 22.10.97. (Folio No.200, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.214-A, emitió a ALFREDO DELGADO, C.I. No. 10.441.734, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 350.000.oo, en la embarcación M.I., Matrícula AJZL-14.449, fecha 14.11.96 a 14.11.97. (Folio No.202, Cdno. Anexos 7).

 No. 57.388-A, a Á.G.P., C.I. No. 1.043.957, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación A.S., Matrícula AJZL-12.768, fecha 23.09.96 a 23.09.97. (Folio No.204, Cdno. Anexos 7).

 No.50.522-A, a A.A.. ALVARADO, C.I.141.903, para utilizar 9 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 540.500.oo, sobre la embarcación N.D.C., Matrícula AJZL-14.513, fecha 19.06.96 a 19.06.97. (Folio No.206, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.520-A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación C.I., Matrícula AJZL-13.707, fecha 28.01.97 a 28.01.98. (Folio No.208, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.521-A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. 11.871.312, para utilizar Redes de Cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación C.I., Matrícula AJZL-13.706, fecha 28.01.97 a 28.01.98. (Folio No.210, Cdno. Anexos 7).

 No.60.519-A a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar Redes de Cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación C.I., Matrícula AJZL-14.379, fecha 28.01.97 a 28.01.98. (Folio No.212, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.511-A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No.11.871.312, para utilizar Redes de Cerco, por valor de 250.000.oo, en la embarcación CRISTINA V, Matrícula AJZL-14.380, fecha 28.01.97 a 28.01.98. (Folio No.214, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.373 -A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación C.V., Matrícula AJZL-16.004, fecha 16.01.97 a 16.01.98. (Folio No.216, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.514 -A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar Redes de Cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación C.V., Matrícula AJZL-16.006, fecha 28.01.97 a 28.01.98. (Folio No.218, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.524 -A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No.11.871.312, para utilizar Redes de Cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación C.V., Matrícula AJZL-16.859, fecha 28.01.97 a 28.01.98. (Folio No.220, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.518 -A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No.11.871.312, para utilizar Redes de Cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación C.I., Matrícula AJZL-16.003, fecha 28.01.97 a 28.01.98. (Folio No.222, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.516-A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. 11.871.312, para utilizar Redes de Cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación CRISTINA X, Matrícula AJZL-16.005, fecha 28.01.97 a 28.01.98. (Folio No.224, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.510 -A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No.11.871.312, para utilizar redes de cerco, en la embarcación C.X., Matrícula AJZL-16.860, fecha 28.01.97 a 28.01.98. (Folio No.226, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.374 -A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación C.X., Matrícula AJZL-16.873, fecha 16.01.97 a 16.01.98. (Folio No.228, Cdno. Anexos 7).

 No.60.522 -A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000.oo en la embarcación C.X., Matrícula AJZL-16.861, fecha 28.01.97 a 28.01.98. (Folio No.230, Cdno. Anexos 7).

 No.60.375 -A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar redes de cerco, en la embarcación C.X., Matrícula AJZL-16.862, fecha 16.01.97 a 16.01.98. (Folio No.232, Cdno. Anexos 7).

 No.60.372 -A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar redes de cerco, por un valor de 320.000.oo, en la embarcación C.X., Matrícula AJZL-16.874, fecha 16.01.97 a 16.01.98. (Folio No.234, Cdno. Anexos 7).

 No.60.343-A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312 , para utilizar redes de cerco, por un valor de 270.000.oo, en la embarcación C.X., Matrícula AJZL-16.875, fecha 07.01.97 a 07.01.98. (Folio No.236, Cdno. Anexos 7).

 No.69.162-A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación C.X., Matrícula AJZL-19.815, fecha 29.04.97 a 29.04.98. (Folio No.238, Cdno. Anexos 7).

 No.69.161 -A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación C.X., Matrícula AJZL-19.816, fecha 29.04.97 a 29.04.98. (Folio No.240, Cdno. Anexos 7).

 No.69.163 -A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312 , para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación C.X., Matrícula AJZL-19.817, fecha 29.04.97 a 29.04.98. (Folio No.242, Cdno. Anexos 7).

 No.69.164 -A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación C.X., Matrícula AJZL-19.818, fecha 29.04.97 a 29.04.98. (Folio No.244, Cdno. Anexos 7).

 No.60.377-A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar redes de cerco, en la embarcación TRES MARÍAS, Matrícula AJZL-16.876, fecha 16.01.97 a 16.01.98. (Folio No.246, Cdno. Anexos 7).

 No.18.024, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar redes de cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación LA ORIENTAL, Matrícula AJZL-13.708, fecha 03.02.97 al 03.02.98. (Folio No.248, Cdno. Anexos 7).

 No.60.371-A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar redes de cerco, por un valor de 280.000.oo, en la embarcación CRISTINA, Matrícula AJZL-12.209, fecha 16.01.97 al 16.01.98. (Folio No.250, Cdno. Anexos 7).

 No. 60.517-A, a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación LILIANA, Matrícula AJZL-12.375, fecha 28.01.97 a 28.01.98. (Folio No.252, Cdno. Anexos 7).

 No. 69.317-A, a M.E.P. NAVA, C.I. No. 7.967.501, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000.oo, en la embarcación PRIMAVERA, Matrícula AJZL-20.419, fecha 19.05.97 a 19.05.98. (Folio No.254, Cdno. Anexos 7).

Copias simples de CERTIFICADOS DE MATRICULAS detallados seguidamente, otorgados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones o Ministerio de Comunicaciones, a las cuales este Juzgador, por tratarse de copias de documentos públicos no impugnadas expresamente por la parte demandada, ni por el tercero interviniente, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 No. AJZL-14.528, emitido a J.R. MONTERO, C.I. No. 3.649.957, sobre el Bote JATI XVIII, el 03 de diciembre de 1990. (Folio No. 37 y su vuelto, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-14.527, emitido a J.R.M.M., C.I. 3.649.957, sobre el Bote JATY XVII, el 03 de diciembre de 1990. (Folio No. 39, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-14.540, emitido a J.R. MONTERO, C.I. 3.649.957, sobre el Bote JATI X, el 03 de diciembre de 1996. (Folio No. 41 y su vuelto, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-12.676, emitido a J.R.M.M., C.I.3.649.957, sobre el Bote JATI IV, el 30 de junio de 1988. (Folio No. 43 y su vuelto, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-12.678, emitido a J.R.M.M., C.I.3.649.957, sobre el Bote JATY II, el 30 de junio de 1988. (Folio No. 45 y su vuelto, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-12.679, emitido a J.R.M.M., C.I.3.649.957, sobre el Bote JATY I, el 30 de junio de 1988. (Folio No. 47 y su vuelto, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-14.522, emitido a J.R.M.M., C.I.3.649.957, sobre el Bote JATI XIV, el 13-12-1990. (Folio No. 49, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-14.526, emitido a J.R.M.M., C.I.3.649.957, sobre el Bote JATI XVI, el 03 de diciembre de 1990. (Folio No. 51 y su vuelto, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-16.975, emitido a J.R.L., C.I.-7.710.636, sobre el Bote LA CARMELITA 2, el 14 de diciembre de 1994. (Folio No. 54, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-11.835, emitido a NELITO J.V.M., sobre el Bote CARMIN, el 02 de octubre de 1986. (Folio No. 56, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-11.830, emitido a NELITO J.V.M., sobre el Bote MARY-BELLA, el 02 de octubre de 1986. (Folio No. 58, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-11.833, emitido a NELITO J.V.M., sobre el Bote EDDIS MERY, el 02 de octubre de 1986. (Folio No. 60, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-8.861, emitido a NELITO J.V.M., sobre la Lancha a Motor KARELIS, el 20 de octubre de 1972. (Folio No. 62, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-11.831, emitido a NELITO J.V.M., sobre el Bote ROSELIS, el 02 de octubre de 1986. (Folio No. 64, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-18.323, emitido a N.M., C.I. 5.051.153, sobre el Bote NIÑA, el 27 de septiembre de 1996. (Folio No. 66, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-20.408, emitido a E.J. OQUENDO, C.I.V-7.972.839, sobre el Bote LUCRECIA I, el 14 de mayo de 1997. (Folio No. 68, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-12.730, emitido a J.F. NAVA, C.I.V. 7.887.015, sobre el Bote M.J., el 07 de enero de 1987. (Folio No.70, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-14.180, emitido a J.F. NAVA, C.I.V. 7.887.015, sobre el Bote CATERIN, el 03 de diciembre de 1990. (Folio No. 72, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-13.664, emitido a J.A. MUÑOZ, C.I.V. 5.038.769, sobre el Bote PANAMA, el 18 de enero de 1989. (Folio No. 74, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-9.646, emitido a EUDO DEL C.P., Lancha a Motor EUDA, el 08 de abril de 1975. (Folio No. 76, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-17.012, emitido a E.A. NAVA PIRELA, C.I. 1.938.037 Bote JANI, el 26 de enero de 1995. (Folio No. 78, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-13.533, emitido a EURO NAVA PIRELA, C.I.-3.638.831, sobre el Bote WENDY, el 20 de julio de 1989. (Folio No. 80, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-11.957, emitido a N.S.M., C.I.V. 7.835.934 Bote MAIRA, el 08 de noviembre de 1986. (Folio No. 82, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-20.189, emitido a J.R.P. VILCHEZ, C.I.V-724.772, sobre el Bote NINFA I, el 02 de mayo de 97. (Folio No. 85, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-13.036, emitido a J.R.P. VILCHEZ, C.I.724.772, sobre el Bote N.I., el 20 de diciembre de 1988. (Folio No. 87 y su vuelto, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-12.636, emitido a J.L.P. VILCHEZ, C.I-6.536.274, sobre el Bote ROSSELI, el 03 de junio de 1988. (Folio No. 89, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-17.348, emitido a E.A.O., C.I.V- 10.420.241, sobre el Bote M.C., el 02 de mayo de 1995. (Folio No. 91, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-12.578, emitido a E.S.P.O., sobre el Bote LA NELIDA, el 30 de noviembre 1987. (Folio No. 93, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-13.670, emitido a J.F. NAVA, C.I.V- 7.887.015, sobre el Bote C.I., el 30 de junio de 1989. (Folio No. 95, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-14.797, emitido a J.F. NAVA, C.I.V- 7.887.015, sobre el Bote CAROLINA, el 12 de diciembre de 1990. (Folio No. 97, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-9.713, emitido a J.F. NAVA, C.I.V- 7.887.015, sobre el Bote C.I., el 21 de noviembre de 1975. (Folio No. 100, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-8.746, emitido a J.O.D., sobre el Bote LA RANA, el 13 de marzo de 1972. (Folio No. 102, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-20.658, emitido a los Ciudadanos NECTARIO RAMON VIRLA, C.I. 7.838.627 y G.A. PIRELA, C.I. 7.889.670, sobre el Bote FOCA II, el 27 de mayo de 1997. (Folio No. 103, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-20.657, emitido a los Ciudadanos NECTARIO R. VIRLA P., C.I.V-7.838.627 y G.A. PIRELA M., C.I.V-7.889.670, sobre el Bote FOCA I, el 27 de mayo de 1997. (Folio No. 104, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-20.660, emitido a los Ciudadanos NECTARIO RAMON VIRLA, C.I.V-7.838.627 y G.A. PIRELA, C.I.V-7.889.670, sobre el Bote FOCA IV, el 27 de mayo de 1997. (Folio No. 105, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-14.501, emitido a E.A.B.L., C.I.10.084.687, sobre el Bote LA MAGALY, el 26 de noviembre de 1990. (Folio No. 107, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-20.473, emitido a E.J. NAVA N. C.I.V-7.718.855, sobre el Bote ELVISMAR II, el 20 de mayo de 1997. (Folio No. 109, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-19.813, emitido a NEILIN C. FLORES CHACÍN, C.I.V- 13.474.340, sobre el Bote LA NIÑA, el 15 de abril de 1997. (Folio No. 111, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-16.980, emitido a NEVER A. G.R., C.I.5.059.597, sobre el Bote ZAPARA, el 15 de diciembre de 1994. (Folio No. 113, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-16.979, emitido a NEVER A. G.R., C.I.5.059.597, sobre el Bote LA BRISA, el 15 de diciembre de 1994. (Folio No. 115, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-16.981, emitido a NEVER A. G.R., C.I.5.059.597, sobre el Bote B.I., el 15 de diciembre de 1994. (Folio No. 117, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-16.978, emitido a NEVER A. G.R., C.I. No. 5.059.597, sobre el Bote SUB-MARINO, el 15 de diciembre de 1994. (Folio No. 119, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-8.438, emitido a I.V.M.D.F., C.I.V-5.035.112, sobre el Bote IRIAMAR, el 29 de julio de 1969; Se lee. El suscrito Capitán de Puerto hace constar que esta unidad pasa a ser propiedad de la ciudadana ESILDA R.O.N., portadora de la cédula de identidad, No. 7.621.552, según documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., anotado bajo el No. 42, protocolo 1ero., tomo 1ero., de fecha 16.10.96. (Folio No. 121 y su vuelto, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-16.831, emitido a E.A. VALLES V., C.I.3.470.862, sobre el Bote YURAIMI, el 27 de septiembre de 1994. (Folio No. 123, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-17.397, emitido a EDINELSON TORRES ROMERO, C.I.5.836.584, sobre el Bote YANEIRA, el 12 de mayo de 1995. (Folio No. 125, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-14.487, emitido a N.A. NAVA, C.I.V. 9.753.992, sobre el Bote LILIANA, el 25 de mayo de 1995. (Folio No. 127, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-11.677, emitido a NORKA DEL C.N.D.O., C.I 1.937.430, sobre el Bote BOTESITO, el 31 de marzo de 1986. (Folio No. 129, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-18.282, emitido a J.J. VILCHEZ, C.I-6.536.145, sobre el Bote BETY, septiembre de 1996. (Folio No. 131, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-11.824, emitido a EURO E.F.G., sobre el Bote INDIA, el 24 de septiembre de 1986. (Folio No. 133, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-18.275, emitido a H.M., C.IV-1.054.369, sobre el Bote LA CHINITA I, el 05 de septiembre de 1996. (Folio No. 135, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-18.274, emitido a H.M., C.IV-1.054.369, sobre el Bote LA CHINITA, el 05 de septiembre de 1996. (Folio No. 137, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-18.276, emitido a H.M., C.I V-1.054.369, sobre el Bote LA CHINITA II, el 05 de septiembre de 1996. (Folio No. 139, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-18.277, emitido a H.M., C.I V-1.054.369, sobre el Bote LA CHINITA III, el 05 de septiembre de 1996. (Folio No. 141, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-17.940, emitido a J.A.M., C.IV-14.085.534, sobre el Bote LA CHINITA, el 30 de mayo de 1996. (Folio No. 143, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-17.848, emitido a J.D.C.M., C.I-3.652.001, sobre el Bote MARJOLIS II, el 14 de marzo de 1996. (Folio No. 145, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-17.849, emitido a J.D.C.M., C.I-3.652.001, sobre el Bote MARJOLIS III, el 14 de marzo de 1996. (Folio No. 147, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-12.737, emitido a E.L.F., C.I 1.937.299, sobre el Bote CARLA, el 09 de agosto de 1988. (Folio No. 149, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-16.982, emitido a la Ciudadana E.R. ALMARZA DE SANCHEZ, C.I-8.406.414, sobre el Bote VENCERE I, el 15 de diciembre de 1994. (Folio No. 151, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-20.476, emitido a E.J. NAVA NAVA, C.I V-7.718.255, sobre el Bote ELVISMAR I, el 20 de mayo de 1997. (Folio No. 153, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-18.308, emitido a J.L.P.O., C.I. 5.037.051, sobre el Bote PASTORA, el 18 de septiembre. (Folio No. 157, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-19.262, emitido a EGLIS DERVIS ACOSTA ROMERO, C.I. V-10.596.081, sobre el Bote YUREISI, el 07 de Febrero de 1997. (Folio No. 160, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-9.761, emitido por el Ministerio de Comunicaciones, a E.A.B., sobre el Bote ESPERANZA, el 08 de Agosto de 1975. (Folio No. 162, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-12.806, emitido a E.A.B., C.I. 1.090.800, sobre el Bote MILY, el 02 de Septiembre de 1988. (Folio No. 164, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-12.805, emitido a ESPEDICTO ANTONIO BRACHO, C.I. 1.090.800, sobre el Bote PILY, el 02 de Septiembre de 1988. (Folio No. 166, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-14.490, emitido a E.N.B., C.I. 4.754.259, sobre el Bote C.I., en diciembre de 1990. (Folio No. 168, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-14.491, emitido a E.N.B., C.I. 4.754.259, sobre el Bote C.V., el 02 de diciembre de 1990. (Folio No. 170, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-12.312, emitido a E.N.B., sobre el Bote GRANIMAR, el 10 de Abril de 1987. (Folio No. 172, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-14.489, emitido a E.N.B., C.I. 4.754.259, sobre el Bote GRISLEY, el 02 de diciembre de 1990. (Folio No. 173, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-14.493, emitido a E.N.B., C.I. 4.754.259, sobre el Bote LA ZULIANITA, el 02 de diciembre de 1990. (Folio No. 176, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-14.488, emitido a E.N.B., C.I. 4.754.259, sobre el Bote C.I., el 02 de diciembre de 1990. (Folio No. 178, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-12.148, emitido a E.N.B., sobre el Bote YOHANIS, el 11 de marzo de 1987. (Folio No. 180, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-14.494, emitido a E.N.B., C.I.4.754.259, sobre el Bote MAIDELINE, el 02 de diciembre de 1990. (Folio No. 182, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-14.492, emitido a E.N.B., C.I 4.754.259, sobre el Bote CARMEN, el 02 de diciembre de 1990. (Folio No. 184, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-20.533, emitido a HERMOCRATES A. BRACHO, C.I.V-5.832.190, sobre el Bote LA SORCI, el 27 de mayo de 1997. (Folio No. 186, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-16.690, emitido a E.D.J.R., sobre el Bote MARIANA, el 23 de febrero de 1989. (Folio No. 188, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-5.165, emitido a H.A.P., sobre el Bote LA C.I., el 23 de octubre de 1952. (Folio No. 190 y su vuelto, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL- 8.978, emitido a E.S. VILLALOBOS PAZ, sobre el Bote NIXA, el 27 de abril de 1973. (Folio No. 192, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-11.372, emitido a MERVIS GREGORIO BERMUDEZ, C.I.V. 6.802.733, sobre el Bote MARVELINES, 24 de Agosto de 1990. (Folio No. 194, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-13.408, emitido a M.G. BERMUDEZ, C.I.V. 6.802.733, sobre el Bote LA GITANA; 13 de Junio de 1987. (Folio No. 196, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-17.535, emitido a M.F., C.I.-5.064.402, sobre el Bote GRISMAL; el 18 de julio de 1995. (Folio No. 198, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-13.337, emitido a J.A. PEROZO PEROZO, C.I. 1.938.238, sobre el Bote CALIZA I; fecha, 04 de abril de 1989. (Folio No. 200, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-14.119, emitido a H.A. RINCON, C.I.V. 3.118.991, sobre el Bote TERESA; fecha, 08 de octubre de 1986. (Folio No. 202, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-13.000, emitido a J.B.G., sobre el Bote CARMEN; fecha, 08 de diciembre de 1988. (Folio No.204 y su vuelto, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-11.917, emitido a H.O. TORRES, C.I.V.5.713.759, sobre el Bote S.M.; fecha, 10 de mayo de 1985. (Folio No. 205, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-12.379, emitido a A.M.V., sobre el Bote M.X.; fecha, en fecha 21 de mayo de 1987. (Folio No. 207, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-12.380, emitido a A.M.V., sobre el Bote M.X.; fecha en fecha 21 de mayo de 1987. (Folio No. 209, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-11.989, emitido a A.M.V., sobre el Bote M.X.; en fecha 21 de noviembre de 1986. (Folio No. 211, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-11.991, emitido a A.M.V., sobre el Bote M.X.; en fecha 21 de Noviembre de 1986. (Folio No. 213, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-12.328, emitido a A.M.V., sobre el Bote M.V.; fecha, 05 de mayo de 1987. (Folio No. 215, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-12.327, emitido a A.M.V., sobre el Bote MARIA V; fecha, 05 de mayo de 1987. (Folio No. 217, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-12.382, emitido a A.M.V., sobre el Bote M.V.; fecha, en fecha 21 de mayo de 1987. (Folio No. 219, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-12.323, emitido a A.M.V., sobre el Bote MARIA I; fecha, 05 de mayo de 1987. (Folio No. 221, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-12.108, emitido a H.E.O.P., sobre el Bote EGLEE; en fecha 27 de enero de 1987. (Folio No. 223, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-12.637, emitido a G.A.L., sobre el Bote Y.I.; fecha, 03 de junio de 1988. (Folio No. 226, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-20.165, emitido a J.T. MONTERO FLORES, C.I.11.456.657, sobre el Bote CANDINIS III; fecha, 02 de mayo de 1997. (Folio No. 228, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-20.164, emitido a J.T. MONTERO FLORES, C.I.11.456.657, sobre el Bote CANDINIS II; fecha, 02 de mayo de 1997. (Folio No. 230, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-20.166, emitido a J.T. MONTERO FLORES, C.I. No. 11.456.657, sobre el Bote CANDINIS IV; fecha, 02 de mayo de 1997. (Folio No. 232, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-20.163, emitido a J.T. MONTERO FLORES, C.I. 11.456.657, sobre el Bote CANDINIS I; fecha, 02 de mayo de 1997. (Folio No. 234, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-18.588, emitido a M.E.A.D.M., C.I.1.057.049, sobre el Bote MERCEDITA; fecha, en fecha 30 de octubre de 1996. (Folio No. 236, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-10.711, emitido a M.C.P., C.I.V.5.824.383, sobre el Bote ROSALINDA; fecha Noviembre de 1975. (Folio No. 238, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-13.736, emitido a J.A.M., C.I.V- 5.720.078, sobre el Bote YUSNELI; en fecha 21 de noviembre de 1989. (Folio No. 239, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-13.737, emitido a J.A.M., C.I.V-5.720.078, sobre el Bote GILKA; en fecha 21 de noviembre de 1989. (Folio No. 240, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-11.474, emitido a J.A.M., C.I.V-5.720.078, sobre el Bote ALTAGRACIA; en fecha 24 de Abril de 1985. (Folio No. 241, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-20.496, emitido a A.J. CASTELLANO, C.I.V-7.722.930, sobre el Bote YERLINMAR V; fecha, el 21 de mayo de 1997. (Folio No. 243, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-13.347, emitido a J.P., sobre el Bote PRIMAVERA; en fecha 11 de marzo de 1987. (Folio No. 245, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-12.330, emitido a J.G.C., sobre el Bote LEANIS II; en fecha 05 de mayo de 1987. (Folio No. 247, Cdno. Anexos 6).

 No.AJZL-16.123, emitido a la Ciudadana MELENDEZ PRIETO Y.C., sobre el Bote R.D.L.; en fecha 12 de diciembre de 1991. (Folio No. 249, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-18.314, emitido a M.V.M., C.I. 5.799.388, sobre el Bote LA BLANQUITA; fecha, el 23 de septiembre de 1996. (Folio No. 251, Cdno. Anexos 6).

 No. AJZL-12.904, emitido a A.J.J., C.I. 3.908.637, sobre el Bote LA ISAIRA; fecha, el 25 de octubre de 1988. (Folio No. 3, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-17.476, emitido a H.S.. OLIVARES, C.I. 5.067.099, sobre el Bote MAGLENYS; fecha, 14 de junio de 1994. (Folio No. 5, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-11.956, emitido a H.A.P., sobre el Bote CELIA; fecha, el 04 de noviembre de 1986. (Folio No. 7, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-11.992, emitido a J.L.G., sobre el Bote CAROLINA; fecha, el 21 de noviembre de 1986. (Folio No. 9, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-14.378, emitido a A.E.M.M., C.I. 2.881.584, sobre el Bote A.X.; fecha, 21 de agosto de 1990. (Folio No. 11, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-14.371, emitido a A.E.M.M., C.I. 2.881.584, sobre el Bote A.I.; fecha, 21 de agosto de 1990. (Folio No. 13, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-14.372, emitido a A.E.M.M., C.I. 2.881.584, sobre el Bote A.I.; fecha, 21 de agosto de 1990. (Folio No. 15, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-14.373, emitido a A.E.M.M., C.I. 2.881.584, sobre el Bote A.I.; fecha, 21 de agosto de 1990. (Folio No. 17, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-14.374, emitido a A.E.M.M., C.I. 2.881.584, sobre el Bote ALEXANDRA V; fecha, 21 de agosto de 1990. (Folio No. 19, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-14.375, emitido a A.E.M.M., C.I. 2.881.584, sobre el Bote A.V.; fecha, 21 de agosto de 1990. (Folio No. 21, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-14.376, emitido a A.E.M.M., C.I. 2.881.584, sobre el Bote A.V.; fecha, 21 de agosto de 1990. (Folio No. 23, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-17.396, emitido a A.E. MONTERO, C.I. 2.881.584, sobre el Bote A.X.; fecha, el 10 de mayo de 1995. (Folio No. 25, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-18.076, emitido a A.E. MONTERO, C.I. 2.881.584, sobre el Bote A.X.; fecha, 04 de julio de 1996. (Folio No.27, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-14.298, emitido a A.E. MONTERO, C.I. 2.881.584, sobre el Bote A.X.; fecha, el 26 de marzo de 1990. (Folio No. 29, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-14.297, emitido a A.E. MONTERO M., C.I. 2.881.584, sobre el Bote ALEXANDRA X; fecha, el 26 de marzo de 1990. (Folio No. 31, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-17.434, emitido a A.E. MONTERO, C.I. 2.881.584, sobre el Bote A.I.; fecha, el 29 de mayo de 1995. (Folio No. 33, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-17.395, emitido a A.E. MONTERO, C.I. 2.881.584, sobre el Bote A.V.; fecha, 10 de mayo de 1995. (Folio No. 35, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-14.370, emitido a A.E.M.M., C.I. 2.881.584, sobre el Bote ALEXANDRA-I; fecha, 21 de agosto de 1990. (Folio No. 37, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-19.240, a la EMPRESA PESQ. SABANETA DE PALMAS, sobre el Bote LA INDIA T.I.; fecha, 21 de enero de 1997. (Folio No. 39, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-19.176, emitido a H.A.S.G., C.I. 3.454.853, sobre el Bote LA NEGRA II; fecha, 20 de enero de 1997. (Folio No. 41, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-14.325, emitido a H.S., C.I. 3.454.853, sobre el Bote M.L. I; fecha, el 09 de abril de 1990. (Folio No. 43, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-19.177, emitido a H.A.S.G., C.I. 3.454.853, sobre el Bote M.L.I.; fecha, 20 de enero de 1997. (Folio No. 45, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-11.418, emitido a Pesquera Sabaneta de Palmas, sobre el Bote LA GOCHA; fecha, el 13 de diciembre de 1984. (Folio No. 47, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-11.420, emitido a Pesquera Sabaneta de Palmas, sobre el Bote LA ENFIBRADA; fecha, 13 de diciembre de 1984. (Folio No. 49, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-19.239emitido a Pesq. Sabaneta de Palmas, sobre el Bote LA INDIA TIBISAY I; fecha, 21 de enero de 1997. (Folio No. 51, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-19.241, emitido a PESQ. SABANETA DE PALMAS, sobre el Bote LA INDIA T.I.; fecha, 21 de enero de 1997. (Folio No. 53, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-19.174, emitido a H.A.S., C.I. 3.454.853, sobre el Bote LA INDIA R.I.; fecha, 20 de enero de 1997. (Folio No. 55, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-19.175, emitido a H.A.S.G., C.I. 3.454.853, sobre el Bote LA NEGRA I; fecha, 20 de enero de 1997. (Folio No. 57, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-14.323, emitido a H.S., C.I. 3.454.853, sobre el Bote M.L.I.; fecha, 09 de abril de 1990. (Folio No.59, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-19.178, emitido a H.A.S.G., C.I. 3.454.853, sobre el Bote M.L.I.; fecha, 20 de enero de 1997. (Folio No.61, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-16.373, emitido a DOMENICO ESHIAPPA, C.I.V. 81.369.819, sobre el Bote TERE I; fecha, 08 de mayo de 1992. (Folio No.63, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-13.134, emitido a M.A. REVEROL, C.I. 3.265.305 sobre el Bote MARIA; fecha, 03 de febrero de 1989. Se lee: el suscrito Capital de Puerto hacer constar, que esta unidad pasa a ser propiedad del ciudadano: H.A.S.G. portador de la C.I. 3.454.853, según documento autenticado ante el Juzgado Dto. Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No 89, Tomo 4, Folio 140 al 149. De fecha 08.07.1992. (Folio No.65 y su vuelto, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-11.421, emitido a Pesquera Sabaneta de Palmas, sobre el Bote LA CELOSA; fecha, 13 de diciembre de 1984. (Folio No.67, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-18.313, emitido a MIRTO R. VALBUENA C.I. 2.866.831, sobre el Bote NORIS; fecha, 23 de septiembre de 1996. (Folio No.69, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-12.838, a M.D.J.N.V., sobre el Bote CLAUDIA; fecha, 19 de septiembre de 1988. (Folio No.71, y su vuelto, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-16.785, emitido a J.A. PARRA, C.I 9.731.532, sobre el Bote SINDI; fecha 26 de septiembre de 1994. (Folio No.73, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-13.754, a J.A. MOLERO URRIBARRI, C.I.1.661.398, sobre el Bote TORPEDO I; fecha, 07 de diciembre de 1989. (Folio No.75, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-17.347, emitido a J.E.O., C.I. 1.938.158, sobre el Bote NOREIMA; fecha 02 de mayo de 1995. (Folio No.77, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-13.307, a M.A.G., C.I.2.771.891, sobre el Bote ALONDRA; fecha, 03 de abril de 1989. (Folio No.79, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-16.001, emitido a M.E.V., sobre el Bote MIS NIETOS; fecha 10 de octubre de 1991. (Folio No.81, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-17.939, a H.J.R., C.I.11.455.050, sobre el Bote BETANIA; fecha, 28 de mayo de 1996. (Folio No.83, Cdno. Anexos 7).

 No.JZL-13.309, a H.J. PEROZO SANCHEZ, C.I. 5.042.670, sobre el Bote A.M.; fecha, 03 de abril de 1989. (Folio No.85, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-20.493, emitido a A.J. CASTELLANO, C.I.7.722.930, sobre el Bote YERLINMAR II; fecha 21 de mayo de 1997. (Folio No.86, Cdno. Anexos 7).

 No.JZL-20.494, a A.J. CASTELLANO, C.I.7.722.930, sobre el Bote YERLINMAR III; fecha, 21 de mayo de 1997. (Folio No.89, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-20.492, emitido a A.J. CASTELLANO, C.I.7.722.930, sobre el Bote YERLINMAR I; fecha 21 de mayo de 1997. (Folio No.91, Cdno. Anexos 7).

 No.JZL-14.346, a H.A. MOLERO PIRELA, C.I.7.794.737, sobre el Bote EVELIN; fecha, 13 de junio de 1990. (Folio No.93, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-19.823, a H.A.R.P., C.I. 1.093.615, sobre el Bote ARACELIS; fecha, 21 de abril de 1997. (Folio No., Cdno. Anexos 7). (Folio No.95, Cdno. Anexos 7).

 No.JZL-13.049, a M.D.J.O. FUENMAYOR, C.I. 3.926.871, sobre el Bote LA GAVIOTA; fecha, 21 de diciembre de 1988. (Folio No.102, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-13.735, a MERVIS L.M., C.I. 7.715.522, sobre el Bote YURIMER; fecha, 21 de noviembre de 1989. (Folio No.104, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-13.336, a A.A.A., C.I. 7.963.292, sobre el Bote DANIELA; fecha, 04de abril de 1989. (Folio No.106, Cdno. Anexos 7).

 No.JZL-12.345, a A.E.N.R., sobre el Bote ALIMA II; fecha, 30 noviembre de 1987. (Folio No.108, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-12.958, al Ciudadano MARCOS SEGUNDO NAVA, C.I. 5.813.806, sobre el Bote R.C.I.; fecha, 30 de noviembre de 1988. (Folio No.110, Cdno. Anexos 7).

 No.JZL-12.787, a H.A. OLIVAREZ, sobre el Bote JOHANCA; fecha 29 de agosto de 1988. (Folio No.112, Cdno. Anexos 7).

 No.JZL-14.506, a J.T.P., C.I. 6.667.228, sobre el Bote XIOMARA; fecha, 26 de noviembre de 1990. (Folio No.114, Cdno. Anexos 7).

 No.JZL-10.758, a A.D.P., C.I.5.051.089, sobre el Bote CAROLINA; fecha 12 de noviembre de 1996. (Folio No.116, Cdno. Anexos 7).

 No. AJZL-19.364, a J.A. VILCHEZ, C.I.5.060.545, sobre el Bote YURAIMA; fecha 18 de febrero de 1997. (Folio No.118, Cdno. Anexos 7).

 No.JZL-13.622, a H.M.S., C.I.5.826.303, sobre el Bote EL TUCAN; fecha 29 de agosto de 1989. (Folio No.120, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-12.641, emitido a J.D.C. VILLALOBOS, C.I.-1.658.435, sobre el Bote ELIZABETH; en fecha 03 de junio de 1988. (Folio No. 125, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-19.263, emitido a M.S.G.R., C.I.V- 10.433.257, sobre el Bote LA SIRENA; en fecha 07 de febrero de 1997. (Folio No.127, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-19.462, emitido a ANGEL REINEIRIO NAVA, C.I.V-1.053.052, sobre el Bote LA ONELIA; en fecha 06 de marzo de 1997. (Folio No.129, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-20.680, emitido a J.D.L.S. NAVA, C.I.V- 13.397.538, sobre el Bote LA MELBA; fecha mayo de 1997. (Folio No.131, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-17.463, emitido a A.R. VALBUENA, C.I.6.664.851, sobre el Bote A.I.; fecha 30 de mayo de 1995. (Folio No.133, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-17.462, emitido a A.R. VALBUENA, C.I.- 6.664.851, sobre el Bote LOLY; fecha, 30 de mayo de 1995. (Folio No.135, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-13.758, emitido a M.Á.M., C.I. 3.351.261, sobre el Bote SULQUIZ; en fecha 07 de diciembre de 1989. (Folio No.137, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-9.534, emitido a M.L.P.P., sobre la lancha a motor YUNAIRA; en fecha 06 de noviembre de 1974. (Folio No.139, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-14.244, emitido a MANUEL SEGUNDO PÍRELA CHACÍN, C.I. 6.886.370, sobre el Bote CAROLINA-II; 13 de febrero de 1991. (Folio No.141, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-12.031, emitido a J.A.M., sobre el Bote DIVIA; fecha 10 de diciembre de 1986. (Folio No.143, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-18.286, emitido a M.T.O., C.I.V-5.036.912, sobre el Bote A.B.; fecha 05 de septiembre de 1996. (Folio No.145, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-12.690, emitido a M.V.M., Bote JENIS; fecha 07 de julio de 1988. (Folio No.147 y su vuelto, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-8.202, emitida por el Ministerio de Comunicaciones, a A.A.V., Bote LA MARGARITA; fecha 21 de marzo de 1967. (Folio No.149, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-18.315, emitido a J.A.G., C.I.V- 11.885.466, sobre el Bote GLORIMAR I; fecha 23 de septiembre de 1996. (Folio No.151, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-18.213, emitido a EMPRESA SIDESA-SISTEMAS Y DESARROLLOS S.A., a la lancha a motor BUCANERO I; en fecha 27 de agosto de 1996. (Folio No.153, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-14.560, emitido a M.Y.P.F., sobre el Bote M.J.; fecha 12 de agosto de 1987. (Folio No.155, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-15.000, emitido a M.T.B., sobre el Bote ESTRELLA; fecha, 12 de JUNIO de 1986. (Folio No.157, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-17.795, emitido a J.D.C. NAVA I., C.I.-10.188.411., sobre el Bote MADELEY; fecha, 08 de febrero de 1996. (Folio No.159, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-20.418, emitido a M.E.P. NAVA, C.I.V-7.967.501 Bote MARI P; fecha, 16 de mayo de 1997. (Folio No.161, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-18.285, emitido a E.R.F., C.I.V-5.828.902, sobre el Bote MARLINY; fecha, 5 de septiembre de 1996. (Folio No.164, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-14.546, emitido a E.M.M. PADRÓN, C.I.V-7.628.507, sobre el Bote EVELIN; fecha 3 de diciembre de 1990. (Folio No.166, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-13.177, emitido a NIRSON A.M., C.I.V. 5.826.302, sobre el Bote TORENA; fecha en fecha 10 de enero de 1989. (Folio No.169, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-13.175, emitido a NIRSON A.M., C.I.V- 5.826.302, sobre el Bote YENIS; fecha, en fecha 14 de junio. (Folio No.171, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-20.730, emitido a NIRSON A M.S., C.I. V-5.826.302, Bote TORENA I, fecha Mayo de 1997. (Folio No.172, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-17.885, emitido a P.G. ALBORNOZ, C.I.V-12.256.047, sobre el Bote MAIBELIN; fecha 26 de Abril de 1996. (Folio No.175, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-20.670, emitido a A.S.P., C.I. 6.536.489, sobre el Bote CIOLY; fecha, en fecha 08 de Mayo de 1997. (Folio No.177, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-13.131, emitido a M.T. MONZANT, C.I. 4.014.586, sobre el Bote BELEN; fecha en fecha 03 de Febrero de 1989. (Folio No.179, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-18.317, emitido a M.R. VALBUENA, C.I.V-7.792.306, sobre el Bote LA CHILINDRINA; fecha 23 de Septiembre de 1996. (Folio No.181, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-18.305, emitido a ADAFEL E.R.A., C.I. 8.409.842, sobre el Bote A.M.; en fecha 13 de Septiembre de 1996. (Folio No.183, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-14.505, emitido a A.R.P., C.I. 5.810.332, Bote LA MANO DE DIOS; fecha 26 de Noviembre de 1990. (Folio No.185, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-19.822, emitido a ARGENIS NAVA, C.I.V- 5.171.489, sobre el Bote ARGELIS; fecha, 21 de Abril de 1997. (Folio No.187, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-71.588, que el Ministerio de Comunicaciones, emitió a M.D.J.P.N., sobre el Bote R.M.; en fecha 17 de junio. (Folio No.189, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-14.561, emitido a M.A.P., C.I. 7.715.618, sobre el Bote AS DE ORO V; fecha, 03 de Diciembre de 1990. (Folio No.193, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-11.927, emitido a M.F. SANDREA DE MEDINA, en el bote MARIA X; en fecha 04 de Noviembre de 1986. (Folio No.195, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-11.926, emitido a M.F. SANDREA DE MEDINA, en el bote MARIA-IX; en fecha 04 de Noviembre de 1986. (Folio No.196, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-11.925, emitido a M.F. SANDREA DE MEDINA, en el bote MARIA-VIII; en fecha 04 de Noviembre de 1986. (Folio No.199, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-11.923, emitido a M.S.D.M., en el bote DIANA; en fecha 04 de Noviembre de 1986. (Folio No.201, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-14.449, emitido a al Ciudadano DANIS DELGADO, C.I.11.891.586, M.I.; en fecha 07 de Noviembre de 1990. (Folio No.203, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-12.768, emitido a Á.G.P. CHACÍN, C.I.V- 1.043.957, en el bote A.S.; fecha, 22 de Agosto de 1988. (Folio No.205, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-14.513, emitido a A.A.A. NAVA C.I.141.903, en el bote N.D.C.; fecha, 26 de Noviembre de 1990. (Folio No.207, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-13.707, emitido a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote C.I.; fecha, 7 de Noviembre de 1989. (Folio No.209, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-13.706, emitido a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote C.I.; fecha, 7 de Noviembre de 1989. (Folio No.211, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-14.379, emitido a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote C.I.; fecha, 22 de Agosto de 1990. (Folio No.213, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-14.380, emitido a KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote CRISTINA V; fecha, 22 de Agosto de 1990. (Folio No.215, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-16.004, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote C.V.; fecha, 8 de enero de 1992. Folio 217 y su vuelto. (Folio No.217, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-16.006, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote C.V.; fecha, 8 de enero de 1992. (Folio No.219 y su vuelto, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-16.859, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote C.V.; en fecha 14 de Octubre de 1994. (Folio No.221, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-16.003, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I.11.871.312, sobre el Bote C.I.; fecha, 8 de Enero de 1992. (Folio No.223, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-16.005, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote CRISTINA X; fecha, 8 de Enero de 1992. (Folio No.225 y su vuelto, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-16.860, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote C.X.; fecha, 14 de Octubre de 1994. (Folio No.227, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-16.873, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote C.X.; fecha, 9 de Noviembre de 1994. (Folio No.229, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-16.861, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote C.X.; en fecha 14 de Octubre de 1994. (Folio No.231, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-16.862, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote C.X.; en fecha 14 de Octubre de 1994. (Folio No.233, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-16.874, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I.11.871.312, sobre el Bote C.X.; fecha, 9 de Noviembre de 1994. (Folio No.235, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-16.875, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote C.X.; fecha, 09 de Noviembre de 1994. (Folio No.237, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-19.815, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote C.X.; fecha, 15 de Abril de 1997. (Folio No.239, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-19.816, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre el Bote C.X.; en fecha 15 de Abril de 1997. (Folio No.241, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-19.817, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, sobre la embarcación C.X.; en fecha 15 de Abril de 1997. (Folio No.243, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-19.818, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I.11.871.312, sobre el Bote C.X.; en fecha 15 de Abril de 1997. (Folio No.245, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-16.876, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, C.I. No. 11.871.312, al Bote LAS TRES MARIAS; fecha, 9 de Noviembre de 1994. (Folio No.247, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-13.708, emitido a A.P., C.I. 3.352.716, al Bote LA ORIENTAL; fecha, 7 de Noviembre de 1989. Folio 249 y su vuelto. (Folio No.249, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-12.209, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, sobre el Bote CRISTINA; fecha, 01 de Abril de 1987. (Folio No.251, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-12.375, emitido a la Ciudadana KWAN TAI KWAN DE MOY, sobre la embarcación LA LILIANA; en fecha 21 de Mayo de 1987. (Folio No.253, Cdno. Anexos 7).

 No.AJZL-20.419, emitido a al Ciudadano M.E.P. NAVA, C.I.V-7.967.501, sobre la embarcación PRIMAVERA; fecha, 16 de Mayo de 1997. (Folio 255, Cdno de Anexos No. 7).

 Copia Simple Título de Propiedad de la embarcación MARICELA a favor de M.d.J.P.N., C.I. 2.880.385. Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. 05 de Junio de 1964. Bajo el No. 75, Folios 182 al 183 del Protocolo 1, Tomo 10. (Folio 190 y su vuelto, Cdno. Anexos No. 7). A la cual este Juzgador, por tratarse de copia de documento público no impugnada expresamente por la parte demandada, ni por el tercero interviniente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 ANEXO “Y-7-1”. Factura consignada en original.

Por ser un documento privado debió haber sido ratificada mediante la testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, en consecuencia se le niega todo valor probatorio.

ANEXOS “W-1” al “W-22”. Originales de Solicitudes de Permisos de Pesca, Permisos de Pesca y Certificados de Matriculas, otorgados por el ente gubernamental competente. Dichas documentales constituyen documentos administrativos con pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, los referidos instrumentos aunque fueron impugnados por la parte demandada, dicha impugnación no fue formalizada, por lo que este Juzgador declara plena certeza sobre los siguientes hechos:

 Marcado W-1, Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 57396-A, a ALCIADES MAVARES, C.I. 4.014.850, para utilizar Redes de Cerco en la embarcación V.V., Matrícula AJZL-14.248, de fecha 23.09.96 al 23.09.97.

 Marcado W-2, Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 57396-A, a ALCIADES MAVARES, C.I. 4.014.850, para utilizar 10 pacas de Redes de Cerco, por un valor de 250.000,oo, en la embarcación V.V., Matrícula AJZL-14.248, de fecha 23.09.96 al 23.09.97.

 Marcado W-3, Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 088717-A, a A.O., C.I. 11.248.330, para utilizar ATARRAYA o VOLAPIE, de fecha 27.06.97 al 27.07.98.

 Marcado W-4, Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 088717-A, a A.O., C.I. 11.248.330, para utilizar 01 ATARRAYA, por un valor de 100.000,oo, de fecha 27.06.97 al 27.07.98.

 Marcado W-5, Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 69.053-A, a A.R. NAVA, C.I. 6.536.445, para utilizar 08 pacas de Redes de Cerco, por un valor de 650.500,oo, en la embarcación D.I., Matrícula AJZL-13.043, de fecha 21.03.97 al 21.03.98.

 Marcado W-6, Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 100.730-A, a J.T. VALLES, C.I. 5.842.522, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación ORIANA, Matrícula AJZL-11.818, de fecha 16.04.98 al 16.04.99.

 Marcado W-7, Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 100.730-A, a J.T. VALLES, C.I. 5.842.522, para utilizar 10 pacas de Redes de Cerco, por un valor de 650.000,oo, en la embarcación ORIANA, Matrícula AJZL-11.818, de fecha 16.04.98 al 16.04.99.

 Marcado W-8, Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 69.446-A, a J.A.M., C.I. 5.720.078, para utilizar de Redes de Cerco, en la embarcación ALTAGRACIA, Matrícula AJZL-11.474, de fecha 10.06.97 al 10.06.98.

 Marcado W-9, Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 69447-A, a J.A.M., C.I. 5.720.078, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, en la embarcación GILKA, Matrícula AJZL-13.737, de fecha 10.06.97 al 10.06.98.

 Marcado W-10, Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 088696-A, a MANUEL VICUÑA, C.I. 6.886.285, para utilizar 01 ATARRAYA, por un valor de 100.000,oo, de fecha 27.06.97 al 27.07.98.

 Marcado W-11, Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 69385-A, a M.G. BERMUDEZ, C.I. 6.802.733, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 850.588,oo, en la embarcación LA GITANA, Matrícula AJZL-13.408, de fecha 15.05.97 al 15.05.98.

 Marcado W-12, Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 69246-A, a ISAAC SEGUNDO PADRON, C.I. 5.162.673, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 830.000,oo, en la embarcación S.B., Matrícula AJZL-12.479, de fecha 14.05.97 al 14.05.98.

 Marcado W-13, Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 57493-A, a R.S. BERMUDEZ DELGADO, C.I. 1.071.071, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 340.000,oo, en la embarcación MARISELA, Matrícula AJZL-7.751, de fecha 27.09.96 al 27.09.97.

 Marcado W-14, Certificado de Matricula, emitido por el Ministerio de Comunicaciones, Dirección de M.M., Capitanía de Puerto de Maracaibo, No.AJZL-7751, a R.S.B., para la embarcación META (EX/MARISELA), de fecha 08 de abril de 1965.

 Marcado W-15, Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 57335-A, a ROBERTO BELLIO C., C.I. 7.961.980, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación LIRA, Matrícula AJZL-12.333, de fecha 11.09.96 al 11.09.97.

 Marcado W-16, Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 57335-A, a ROBERTO SGDO. BELLIO C., C.I. 7.961.980, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 530.100,oo, en la embarcación LIRA, Matrícula AJZL-12.333, de fecha 11.09.96 al 11.09.97.

 Marcado W-17, Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 57435-A, a ROBERTO BELLIO, C.I. 7.961.980, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación SAN BENITO, Matrícula AJZL-11.724, de fecha 27.09.96 al 27.09.97.

 Marcado W-18, Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 57435-A, a ROBERTO BELLIO, C.I. 7.961.980, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación SAN BENITO, Matrícula AJZL-11.724, de fecha 27.09.96 al 27.09.97.

 Marcado W-19, Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 57483-A, a SILFA M.M., C.I. 5.814.025, para utilizar 09 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 430.00,oo, en la embarcación MARY, Matrícula AJZL-12.968, de fecha 27.09.96.

 Marcado W-20, Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 57495-A, a TEOTISTE NAVA, C.I. 6.664.773, para utilizar Redes de Cerco, en la embarcación MARIELA, Matrícula AJZL-13.757, de fecha 27.09.96 al 27.09.97.

 Marcado W-21, Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 57495-A, a TEOTISTE NAVA, C.I. 6.664.773, para utilizar 08 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 380.100, en la embarcación M.I., Matrícula AJZL-13.757, de fecha 27.09.96 al 27.09.97.

 Marcado W-22, Solicitud de Permiso de Pesca Comercial Artesanal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), No. 090979-A, a YDILIO A.M. MANZANO, C.I. 16.559.018, para utilizar 10 Pacas de Redes de Cerco, por un valor de 450.000,oo, en la embarcación CAROLINA, Matrícula AJZL-17.917, de fecha 12.12.97 al 12.12.98.

Por lo que este Juzgador puede establecer que las especies a capturar por los pescadores artesanales eran entre otras, corvina, róbalo, lisa, bagre y camarón.

 ANEXO “O”. Presupuesto de instrumentos para la pesca. Solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se oficiara a la sociedad mercantil “Pescaglobal”, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que informara y corroborara el precio de las redes descritas en el presupuesto antes señalado ANEXO “O”.

Este instrumento carece de todo valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero no ratificado mediante la testimonial y que además no aporta nada a lo dirimido en el presente juicio.

 ANEXO “P”. Copia simple de decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2005-000091, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

Es el caso que, siendo dicha instrumental copia simple de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional de la República, esta Alzada, considera que la misma no constituye prueba alguna por lo que mucho menos podría pasar a valorarla.

 A los efectos de que el Juez a quo no acogiera el criterio establecido en la jurisprudencia marcada como ANEXO “P”, para el cálculo del precio de la limpieza de las embarcaciones, promovió la prueba de experticia prevista en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicha experticia no fue realizada, por lo que no puede ser objeto de valoración alguna.

 ANEXOS “X-1” al “X-8”; “X-10 al “X-194”; “Y-1” al “Y-62”; “Y-64” al “Y-116” y del “Z-1” al “Z-154”. Correspondientes a especie de facturas donde se deja constancia, entre otros, de los kilogramos semanales recibidos por especie por parte del pescador dueño de la embarcación o por parte del patrón de dicha embarcación, así como del precio en bolívares que se pagó por kilogramo de cada especie.

A los efectos de ratificar la emisión de las facturas recibidas ut supra, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los administradores de las empresas emisoras de dichas facturas, y en caso tal de que dichos ciudadanos no pudiesen comparecer ante el Tribunal a evacuar sus respectivas testimoniales, solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiara a las empresas emisoras de las facturas, a fin de requerir de éstas informes sobre las facturas en cuestión que aparecieran o se hallasen reflejadas en sus archivos, ello a los fines de demostrar la cantidad de pescado y otras especies suministradas por los pescadores afectados a las mismas durante los meses de febrero y marzo de 1997.

Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada señaló lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo que la estimación realizada por el SINDICATO en cuanto al daño Lucro Cesante se estime tomando en cuenta lo que reciben los pescadores como parte de la venta de su faena semanal de pesca, nuevamente advertimos que los supuestos pescadores no son parte en el presente juicio, en este sentido según lo manifiesta el mismo SINDICATO promueve una especie de factura donde dejaban constancia, entre otros, de los Kilogramos semanales recibidos por especie por parte del pescador dueño de la embarcación o por parte del patrón de dicha embarcación así como del precio en Bolívares según anexos marcados (X-1, X-8 y X-10 a la X-194, y de la Y-1 a la Y-62 y de la Y-64 a la Y-116 y de la Z-1 a la Z -154)

Como bien puede inferirse del rechazo efectuado por la parte demandada se evidencia que solamente se limitó a objetar la cualidad activa de los pescadores en el presente juicio; pero el valor probatorio de las facturas que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; está determinado su valor sujeto a su ratificación en juicio por vía testimonial. ASI SE DECIDE.-

De las testimoniales promovidas para ratificar la emisión de las facturas, sólo fueron evacuadas las testimoniales de:

  1. - Dianoris Nava, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.177.095, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil “YERLIN MAR, S.A.”.

  2. - M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.804.901, en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil TRANSPORTE M.D.S..

  3. - J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.778.416, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA MI ESFUERZO, C.A.

  4. - Z.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.059.763, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantiles PESCADERIA NAVA.

En su testimonial la Ciudadana Dianoris Nava, una vez que el tribunal de Primera Instancia le exhibió las instrumentales emanadas de su representada, a los fines de su ratificación, la testigo manifestó ratificarlas, rechazando expresamente la documental marcada Z-98. EI Juez de Primera Instancia dejó constancia que la testigo no ratificó la documental Z-98. Procediendo el demandado a repreguntar en los siguientes términos: Diga el testigo si la empresa YERLIMAR, la emisión de la factura lleva un orden cronológico, o numeración y fecha”. La testigo dijo: "No". La emisión de las facturas en esa empresa, debe llevar un orden cronológico, factura número uno, factura número diez debe llevar un orden de emisión de factura, es decir, la factura número uno puede ser del mes de enero, la factura número dos del mes de febrero, la factura tres del mes de marzo, pero nunca una factura número diez sea del mes de enero, es decir hay un orden cronológico, con la fecha y la numeración de la facturación, al momento que se emite. La testigo dijo: "Eso es cuando nosotros vendemos". “Cuando ustedes venden, o sea, existe o no existe un orden cronológico". La testigo dijo: "Cuando vendemos, cuando compramos al pescador no". "No tienen un orden cronológico". La testigo dijo: "Claro que no". Indique la testigo en esta factura señora Nava, siete nueve cinco, siete nueve cuatro, siete nueve tres, siete nueve dos, como es posible que exista un orden descendente de la numeración de las facturas y exista un orden ascendente de las fechas de las facturas", La testigo dijo: "Porque eso se le dio al pescador para que ellos tuvieran una justificación, no porque nos están comprando ellos a nosotros, Eso lo exigieron los pescadores". “Cuál es la razón, por la cual una factura que tiene numeración ascendente tiene fecha descendente, es decir, a la inversa, explico doctor". El juez relevo al testigo de responder a esa pregunta por cuanto considero q ya había dado respuesta a la misma. "Cuando usted dice que le dan las facturas a los pescadores, esta se las dan vacías, o sea sin haberse llenado”. La testigo dijo: “No la llenaron los muchachos que estaban en la playa, los obreros que estaban ahí”. “…Tiene algún nombre de alguna persona de esos muchachos que llenan las facturas en la playa, que hayan llenado cualquiera de estas facturas", La testigo dijo: "No, no recuerdo, eso hace tanto tiempo". Usted no llenó todas esas facturas". La testigo dijo: "No". "Señora Nava la pregunta concreta es si usted cuando se le mostró el anexo Z-98, no lo reconoció y sin embargo como usted habrá visto en ese anexo X-132, es la misma situación porque unas si y otras no es concreta la pregunta". La testigo dijo: "No tienen sello”. "O sea que las facturas que no tienen sello usted no las reconoce", La testigo dijo: "Son cada cuatro facturas, la primera llevaba el sello y se anexaban las demás". EI Juez le exhibió a la testigo la documental X-132; y la testigo dijo: "Que sí, que si es de la empresa". "Pero sin embargo, las siguientes no tienen sello, que es la misma situación de la Z-98, yo creo que también deberíamos demostrarle la Z-98 Ciudadano Juez". EI Juez relevó a la testigo de contestar, indicando “Ella ya manifestó que no la reconocía". La testigo Nava dijo: "Pero esta si la reconozco porque yo se las que son". "Otra pregunta. Le vamos a mostrar un nuevo anexo que es el X-139. La pregunta concreta respecto de ese anexo X-139, señora Nava como habrá observado no tenia fecha, no tenia sello tampoco de su empresa, le pregunto cómo sabe usted que fue emanada". La testigo dijo: "Porque yo la vi haciendo". "La pregunta concreta es, eran o no elaboradas estas facturas por personas que usted enviaba a la playa". La testigo dijo: "Trabajaban en la playa". Señora Nava, la factura, el anexo X-139, no tiene sello, no tiene fecha como sabe que emanó de su empresa”. La testigo dijo: "Porque la vi haciendo". El Representante del FONDO: en el recibo número mil treinta y siete en el renglón de la especie lisa, habla de un precio por unidad de ochocientos verdad, como puede ver la testigo, igual ocurre en la nota de entrega mil treinta y cinco y en la nota de entrega mil treinta y cuatro, que corresponden a el mismo vendedor, lo que quiero que la testigo me conteste es porque en la nota de entrega mil treinta y seis la especie lisa aparece entonces con un precio de mil ochocientos. La testigo dijo: "Porque eso varía según el tamaño". "…puede explicar la testigo por que en los recibos a que se refieren los anexos X-1, X-11 Y X-34, se refieren a tres tipos diferentes de talonarios de notas de entrega, siendo que son contemporáneos cada uno". La testigo dijo: "Primero porque el que se emitió primero fue porque, o sea es el que nosotros llevamos para vender el pescado, pero nos dimos cuenta que al darle de ese tipo no nos convenía porque nos íbamos a quedar sin talonarios de entrega, tuvimos que ir a la librería y comprar de ese otro tipo de talonario y colocarle el sello que era más fácil". "Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio". La testigo dijo: "No". "…puede la testigo explicarnos como era el procedimiento para elaborar esos recibos. La testigo dijo: "Hay se puso a trabajar a todo el mundo todo el que trabajaba hay en la empresa porque ellos lo necesitaban rápido, porque los abogados se lo habían pedido rápido y se puso a llenar a todo el mundo las facturas”. “Quién le requirió esos recibos”. La testigo dijo: “El dueño de las embarcaciones, los afectados". “Puede la testigo confirmar que en la elaboración de cada uno de esas notas de entrega participaron varias personas, en una nota en particular, es decir, en cada nota participaban varias personas en su elaboración”, La testigo dijo: "O sea, varias personas en varias notas". “Y cómo explica la testigo que en algunas de esas notas que se le han sido exhibidas, existe diferentes tipos de tintas en algunos renglones de las notas". La testigo dijo: "Porque cuando estaban llenando, llenando y llenando se acababa y agarraban el que consiguieran. Eso no era que ibas a tener ni una persona ni dos, tenía un poco de pescadores encima y eso aturde, y eso uno se vuelve loco ahí". Estaban presionados por los pescadores. La testigo dijo: “Claro, demasiados pescadores imagínese usted aquí en esta sala con doscientos pescadores que lo estén presionando, como haría usted”. "En este anexo aparece una corrección con tipex, en la especie Jurel y Róbalo, en el recibo mil nueve, en el recibo mil cuarenta, aparece la misma corrección de la misma especie y correspondiente a otra semana, en el recibo mil cuarenta y uno aparece la misma corrección para la otra semana, y así en el otro recibo mil cuarenta y dos, como se explica esa circunstancia". La testigo dijo: "Eso fueron la gente que estaban llenando las facturas". "Quiere decir que esas facturas fueron hechas contemporáneamente con el siniestro ó posteriormente". La testigo dijo: "Eso que están puestas en las facturas, esas cantidades eso fue del mes de febrero, porque del mes de febrero, porque en el mes de mayo que fue el siniestro a junio ya ellos no pudieron pescar mas, entonces no les podíamos dar las del mes de mayo ni las del mes de junio, que es cuando ellos se habían afectado, teníamos que darle meses antes verdad, para que vean la perdida que ellos podían tener en esos meses”. "Y entonces porque no se emitieron facturas del mes de marzo". La testigo dijo: "Porque ellos pidieron del mes de febrero, porque pidieron del mes de febrero, pregúntele a ellos".

De la declaración de la Ciudadana Dianoris Nava se desprende que el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que se le exhibió al testigo las instrumentales emanadas de su representada, a los fines de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto, rechazando expresamente la marcada Z-98 como no emanada de su representada. Del dicho de esta testigo se extrae que no existe un orden cronológico ascendente o descendente de las facturas respecto de las fechas por cuanto no es costumbre otorgar a los pescadores facturas por la recepción de sus capturas diarias sino que tales documentos les fue otorgado “…Porque eso se le dio al pescador para que ellos tuvieran una justificación, no porque nos están comprando ellos a nosotros”. Igualmente, se desprende de la deposición de la testigo que las cantidades reflejadas en las documentales a que se contrae esta ratificación fueron solicitadas por los pescadores afectados en el mes de junio de 1997 y emitidas en esa misma oportunidad, pero que corresponden a las cantidades de especies marinas capturadas por los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero del mismo año del siniestro.

En su testimonial el Ciudadano M.N., una vez que el tribunal de Primera Instancia le exhibió las instrumentales emanadas de su representada, a los fines de su ratificación. EI juez señaló: el representante de la parte actora?". El representante de la parte Actora procedió a preguntar al testigo en los siguientes términos: Diga el testigo, si reconoce los documentos que han sido presentados como emanados ó provenientes de la empresa Transportes M.d.S. y si en consecuencia los ratifica en este acto?. EI testigo respondió: "Si, los ratifico". EI Juez señala: "EI representante de la parte demandada”. El apoderado de la parte demandada procedió a repreguntar en los siguientes términos: Cuál es la manera en la cual usted elabora las facturas de compra a los pescadores?. EI testigo respondió: "Fueron elaboradas por consecuencia". Qué quiere decir con a consecuencia?. EI testigo respondió: "Los pescadores vinieron esa fecha, que le hiciera una factura, las cuales fueron elaboradas". En qué fecha fueron realizadas?". EI testigo respondió: "En junio". Porque razón las facturas tienen fecha del mes de febrero y son realizadas en el mes de junio?. Que explicación le da?". EI testigo respondió: "En esa fecha vinieron los pescadores, y pidieron que hiciéramos en esa fecha". Cómo hicieron para determinar en junio una pesca que se había hecho en el mes de febrero?". EI testigo respondió: "Nosotros llevamos un cuaderno donde vamos anotando y de ahí sacamos para hacer las facturas". Porque no se entregó la copia de los registros y se emite la factura con fecha posterior a lo que realmente debieron haber hecho?". EI testigo respondió: Porque no acostumbramos a entregarles facturas a los pescadores. Eso se les hizo porque ellos pidieron para esa fecha y se les hizo, pero nosotros no estamos acostumbrados a entregarle facturas al pescador, las facturas solamente se usan para aquel que le vamos a vender". Cuando inició sus actividades la empresa que usted representa?". EI testigo respondió: "Como en noventa y dos, o noventa y tres". Cuando fue registrada formalmente esta empresa en el registro mercantil?". EI testigo respondió: "No hace mucho”. Cómo explica usted, a pesar de que esta empresa fue registrada, como usted lo acaba de decir, hace poco tiempo, usted haya emitido facturas correspondientes a los años noventa y siete a través de esa misma firma?", EI testigo respondió: "Porque no tenía que hacer facturas, como le dije ahorita, acostumbramos solo hacer facturas para lo de las ventas". EI apoderado judicial de la parte demandada preguntó al testigo: "Ya usted sabía entonces hace tiempo, pregunto ciudadano juez, !Como se iba a denominar esa empresa?" usted acaba de decir que la empresa fue registrada, que es de reciente data y sin embargo pudo presentar facturas por compra de productos correspondientes al año noventa y siete, cómo explica esa circunstancia?". EI testigo respondió: "Se llamaba… Porque ese era el nombre que teníamos, nosotros siempre acostumbramos que cuando sacamos alguna empresa se le coloca el nombre, es así". Emitió usted, directamente esas facturas, o utilizó para ello a terceras personas quienes procedieron a llenar esas facturas?". EI testigo respondió: "Terceras personas". Usted le compró algún otro producto a otro pescador o solamente al señor Delgado?. El testigo respondió: “Se la compré a varios”. Dónde están las facturas de las demás ventas en ese período?. El testigo respondió: "Eso no se lo puedo contestar, nosotros no entregamos facturas a todos los pescadores, sólo a los que me la pidieron". Puede entonces usted afirmarnos que los talonarios utilizados para emitir estas facturas no tenían ningún tipo de control dentro de su empresa?. EI testigo respondió: "Si lleva un control". Y si lleva un control, como es posible que usted haya emitido dos facturas a una semana de distancia, que guardan un número correlativo o consecutivo ascendente, para mayores señas, cero uno y cero dos, a pesar de que usted hizo compra de productos en esas mismas dos semanas a otros pescadores? El juez indicó a la parte demandada que el testigo en varias oportunidades lo había señalado, por lo que lo instó a que hiciera la pregunta correspondiente. El representante de la parte demandada desistió de la pregunta. Podría explicar el testigo, como es posible que en las compras de productos que hizo al señor Chacín y al señor Delgado, que fueron en las mismas primera, segunda, tercera, cuarta semana de febrero a marzo ochenta y siete, las compras que hizo al señor Chacín, presentan una numeración de facturas del cinco, seis, siete y ocho y las compras del señor Delgado presentan una numeración del uno, dos, tres, cuatro, cuando uno esperaría, complemento mi pregunta, que la factura por compra al señor Delgado, mantenga la numeración cero seis, que es la inmediatamente posterior a este talonario?. Hay alguna explicación para eso?". EI testigo respondió: "No sabría decirle, no sabría explicar". Por qué usted suministró solamente facturas correspondientes al mes de febrero, marzo del año noventa y siete y no suministró factura correspondiente a los meses de por ejemplo, diciembre, enero o por ejemplo, marzo, abril del noventa y siete? Por qué solamente ese mes?. EI testigo respondió: "Porque solo ese mes fue que pidieron los pescadores". Cree usted, señor Nava, que la facturas que usted consignó, ó que usted presentó o suministró a los pescadores, son demostrativas de promedio de captura del producto?". EI testigo respondió: "Si". A pesar de que esté referida única y exclusivamente a un solo mes; en otras palabras no tiene ningún tipo de impacto en la pesca, promedio que hacen los pescadores, las estaciones en los distintos meses del año?. El juez relevó al testigo de contestar, indicándole al representante de la parte demandada qu el testigo no era experto en la materia. Usted vería con agrado que estos pescadores, si se hace justicia con ellos, y que esos equipos y esas redes fueran reparados e indemnizados?". EI testigo respondió: "Si". Toma la palabra el apoderado judicial del FIDAC, pasando a hacer las repreguntas al testigo: Puede explicar al Tribunal, que cuaderno es ese?". EI testigo respondió: "Ese es un cuaderno que es el diario de la pesca que se ha realizado". Desde cuando llevan ese cuaderno?". EI testigo respondió: "Desde que empezó la empresa". Quién tiene el manejo directo de ese cuaderno?". EI testigo respondió: "Yo". Cómo hicieron esas terceras personas para vaciar la información del cuaderno si lo tenía usted?". EI testigo respondió: "Como son mis empleados yo les facilite el cuaderno". A todos?. EI testigo respondió: “A tres empleados que hay, yo se los presté". Puede identificar esas tres personas?. EI testigo respondió: "Claro que si, una se llama C.N., la otra Yamelis Flores y Y.F.". En qué fecha fueron elaboradas exactamente?". EI testigo respondió: "En junio del noventa y siete". El apoderado judicial de la parte demandada volvió a repreguntar: Puede especificar las instrucciones que recibieron los pescadores?. EI testigo respondió: "Ya le dije, que hiciéramos la fecha de febrero nada más, me dijeron que necesitaban unas facturas con la fecha de febrero y que hicieran el favor de dárselas, así fue". Ustedes recibieron algún tipo de contraprestación por la elaboración de esa factura?. EI testigo respondió: "No". Diga el testigo porqué le consta todo lo que ha declarado?. EI testigo respondió: "Si me consta porque yo lo viví". Usted hizo las facturas?, EI testigo respondió: "No". A usted le consta que en los recibos o facturas que le han sido exhibidos, existe una diferencia de tinta entre las cantidades especificadas de precios y las sumas totales de las facturas, a que se debe esa circunstancia?". EI testigo respondió: "Bueno porque pudo haber sido un momento que se cambió un bolígrafo, son tantos bolígrafos que llega un momento que usamos uno, usamos otro". Y el diferente, le consta que hay diferente tipo de letra, escritura, en cada una de las facturas?. EI testigo respondió: "Claro que si, por lo menos en mi puesto fueron tres personas que las elaboraron, tienen tres distintas clases de letras”. Pero como se explica que en la misma factura aparezca diferente tipos de letras?". EI testigo respondió: "Porque mientras uno usa uno el otro hace la otra". Si Usted directamente le daba las instrucciones a los empleados que usted tenía para llenar esas facturas?. EI testigo respondió: "Las instrucciones no, les daba la orden para que ellos la llenaran". Cómo hacían esas terceras personas para llenar las facturas?. EI testigo respondió: "Porque tenían la información de los cuadernos que yo tenía". Tomó la palabra la abogada P.F.: Por qué usted nunca suministró a esos pescadores copia de esos cuadernos?. EI testigo respondió: "Porque nunca la pidieron". Usted da fe aquí, que lo reflejado en esos recibos, preparados a petición de los pescadores, reflejan exactamente lo que demuestra ese cuaderno?. El testigo respondió: “Claro que sí”. Por qué usted no suministró a estos pescadores copias del cuaderno certificadas? La información que usted refleja en esos recibos, fue la indicada por los pescadores? La fecha fue la que indicó los pescadores? . A estas preguntas el Testigo respondió: “Si”. Reconoce usted frente a todos que usted emitió un recibo en fecha junio del 97, y colocó en él una fecha que no correspondía con la que en el momento que la estaba elaborando?", EI testigo respondió: "Le aclaro, no fui yo, fueron mis empleados", Sus empleados en representación de su empresa, trabajando para usted, elaboraron las facturas en junio del 97, colocando una fecha que no se correspondía con la que se estaba elaborando?". EI testigo respondió: "Si".

De la declaración del Ciudadano M.N. se desprende que el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que se le exhibió al testigo las instrumentales emanadas de su representada, a los fines de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto. Que su representada, Transporte M.d.S., lleva en cuadernos los registros de las cantidades de especies marinas que mensualmente recibe de los pescadores. Así mismo, se extrae de la deposición del testigo que las cantidades reflejadas en las documentales que le fueron presentadas han sido solicitadas por los pescadores afectados durante el mes de junio de 1997, pero que corresponden a las cantidades de especies marinas capturadas por los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero de ese mismo año 1997.

En su testimonial la Ciudadana J.F., una vez que el tribunal de Primera Instancia le exhibió las instrumentales emanadas de su representada, a los fines de su ratificación. EI juez señaló: el representante de la parte actora?". El representante de la parte Actora procedió a preguntar al testigo en los siguientes términos: Diga la testigo, si reconoce de la empresa emanada de la que usted representa, las documentales que le acaban de ser exhibidas y si ratifica que estas provienen de la empresa que usted representa?. La testigo contestó: "Si". Cómo fue el procedimiento a través del cual se emitieron esas facturas?". La testigo respondió: "Bueno, llegaron los pescadores, y pidieron que por favor les entregaran facturas, y le entregamos la información a los pescadores". En qué fecha fue eso?". La testigo respondió: "Las facturas las entregamos en el mes de junio". Me puede decir el día?". La testigo respondió: "Exactamente el día, no me acuerdo". Fue un solo día que las entregaron?". La testigo respondió: "Las entregamos como en dos días", Porque las facturas que le acaban de mostrar, porque tiene fecha de febrero, si usted me acaba de decir que fue en el mes de junio?". La testigo respondió: "Si, porque esa fue la información que pidieron los pescadores". Cual información?". La testigo respondió: "que Ie entregáramos la cantidad de peces que ellos habían adquirido en el mes de febrero". Ustedes le emiten facturas a los pescadores, cuando ellos le venden a ustedes?. La testigo respondió: "Si". Con que frecuencia le emiten las facturas?". La testigo respondió: "Bueno, no sé, puede ser diariamente, depende como el pescador la pida". Y ustedes tenían en sus archivos en junio cuando ellos fueron, según usted, ustedes tenían las facturas de febrero?. La testigo respondió: "Claro". Por qué no le dieron la copia de las que ustedes tenían, sino que les hicieron unas nuevas en Junio?. La testigo respondió: "No le dimos la que teníamos antes, pero nos pareció que era mejor hacérselas, porque ellos lo que querían era, o sea, le podíamos dar la información que teníamos pero ellos la querían en un período semanal, se la sacamos de las facturas que ya teníamos, porque el período era de semana, o sea todo lo que ellos agarraron en una semana". Por qué no le entregaron la de la semana que ustedes tenían de febrero?". La testigo respondió: "Esa fue la información y ellos la querían así. Era más fácil sacar la que teníamos, y decidimos entregar esa facturas". Por qué es consecutiva la numeración?. La testigo respondió: "Bueno se la hicieron seguida la información esa semana". Por qué así consecutivas?". La testigo respondió: "Se Ie dio la información de una semana, estas facturas son de una semana, o sea la facturación de lo que ellos agarraron, a ellos se le entregó un legajo ese día, porque así se llenaron, las pidieron". Tomó la palabra la representación judicial de la parte demandada procediendo a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: Qué carácter tiene usted dentro de la empresa?. La testigo respondió: “Administradora”. Desde que fecha está usted como administradora?. La testigo respondió: "Tengo como dieciséis años en la empresa, como del noventa y dos". Por qué cuando emiten las facturas no lleva un orden numérico, un correlativo en cuanto a la factura y casualmente en todo los trece compradores que ustedes… cada cuatro factura en orden numérico se repite la misma fecha?. La testigo respondió: "La facturación se realizaron con varias personas, no le puedo decir con exactitud porque se llenaron en ese orden, porque la factura no las hice yo, no las tengo yo, doy orden a mis empleados, ellos fueron los que llenaron las facturas". Sabe usted que casualmente las otras empresa tienen el mismo patrón, cada cuatro facturas se repite una misma fecha, las otras empresas que han traído aquí las facturas?". La testigo respondió: "Porque tengo entendido que esas facturas los pescadores fueron a pedir, me imagino que todos llegaron en ese momento, ellos querían la información, yo pienso que ellos fueron todos a las empresas y pidieron la información y pidieron esas fechas". Cómo explica usted que en su empresa y las otras empresas se repite el mismo patrón, para la elaboración cada cuatro facturas, se repite una fecha. El juez pidió a la representación de la parte demandada que debía reformular su pregunta. Quién le notificó a usted para que viniera al Tribunal, para servir como testigo?. La testigo respondió: "Mi jefe". "Quien es". La testigo respondió: "EI dueño de la empresa L.A.G.". Usted no es el representante de la empresa?. La testigo respondió: "Si pero él me pidió que viniera por él, o sea que fuera su representada". Le dieron un Poder algo?. La testigo respondió: "Si, esto es mi certificado como testigo". EI Juez dijo: "Ella no es abogado, ella es administradora, está exhibiendo la documentación". Cómo si esta empresa está constituida en el noventa y nueve, emitió factura?. El testigo dijo: “Bueno no sé porque la registraron en esa fecha pero yo ya trabajaba en la empresa, ante como no lo exigían, después le exigían la propiedad". Guardan ustedes registros de compras de productos anteriores al año noventa y siete, a pesar de que la empresa fue fundada en el noventa y nueve?". La testigo respondió: "Si". Esos registros que conservan del año noventa y siete, anteriores a ese año como usted lo acaba de decir, corresponden a la empresa que usted representa, en otras palabras Pescadería Mi Esfuerzo?". La testigo respondió: "Si". Esas facturas están certificadas o esos registros que usted acaba de señalar, que identificó previamente como facturas, que fueron en los días o en los meses previos, identifican a la empresa como Pescadería Mi Esfuerzo?, La testigo respondió: "Si". Con base a qué información fueron emitidas las facturas que usted le entregó a los pescadores, que fueron consignadas en el expediente? Con base a que instrumento, de dónde salió la información que esas facturas reflejan?. A esas preguntas la testigo respondió: "Esa información salió de las facturas que nosotros teníamos anteriormente, del control que se le lleva al pescador cuando pesca". Por qué solamente fueron emitidas facturas que corresponden a las semanas, a las cuatro semanas de enero y febrero del noventa y siete?". La testigo respondió: "No lo sé, ellos pidieron esas y se les dio". De acuerdo a las ventas que ustedes hicieron, en el precio del producto por especie, puede variar de semana en semana, o se mantiene fijo durante toda la semana?. La testigo respondió: "Puede variar según la especie, puede variar según la calidad". Podría usted explicar porque el precio por especie es exactamente el mismo para todas esa facturas a pesar de que sean de semanas distintas?". La testigo respondió: "Es exactamente el precio es porque varía si el pescado viene de mala calidad, pero si el pescado es de buena calidad, sigue el mismo precio. No puede variar, sino que es el mismo precio, si hay un precio que no es el mismo es porque el producto no está en muy buenas condiciones”. Podemos asumir que todas las especies que fueron admitidas por los pescadores, tenían la misma calidad?. La testigo respondió: “Si, me imagino que tenía el mismo precio porque tenía la misma calidad, si varía el precio es porque es de menos o mayor calidad”. “Usted tiene conocimiento que de mentirle al Tribunal que constituya el delito de…”. La testigo respondió: “Si”. La doctora C.F. e pidió que elaborara alguna de las facturas?. La testigo respondió: "No señor". Usted vería con agrado, que los dueños del barco, o sea la parte demandada, nuestros representados, con respecto al cual se dice que causó el derrame, de indemnizar a los pescadores por los daños que se dicen que sufrieron sus equipos?. La testigo respondió: "Digo que si, deberían indemnizar". Usted vería con agrado que los pescadores fueran indemnizados?. La testigo respondió: "Así es". El Juez dijo: "EI representante del Fondo Internacional, pase a hacer las repreguntas”. Todos los pescadores que se dirigieron a su empresa fueron personalmente o por intermedio de otra persona?. La testigo respondió: “No, fueron personalmente”. Ustedes guardaban el registro de la compra del pescado para todos ellos?. La testigo respondió: “Claro. Está el control de todo el pescado”. Usted guarda registros en su empresa de las compras que efectúan todos los pescadores tal como lo ha dicho?. La testigo contestó: “Si, si, claro”. eso es cierto?. La testigo respondió: "Distintas no, sino que se le entregaron, no la información que teníamos anterior, sino que ellos pidieron facturas e hicimos nueva facturación pero del control que ya teníamos". Cuál es la diferencia entre esas facturas que usted ya llevaba y las nuevas que emitió?. La testigo respondió: "Ninguna, son las mismas facturas, lo único que estas son mas nuevas y aquellas están más…”. Y cuál fue la razón por la cual no le mostraron las facturas fidedignas que habían sido elaboradas al momento de la compra, o suministrar copias de esas facturas?". La testigo respondió: "Orden de mi jefe". Usted reconoce que usted o las personas que las elaboraron en junio del noventa y siete, expresamente colocaron en esas facturas una fecha que no se correspondían con las cuales se estaban elaborando?". La testigo contesto: "Se corresponde a la fecha, o sea a la semana que ellos hicieron de pesca, las fechas son las que ellos elaboraron". En fecha junio de mil novecientos noventa y siete, la persona que elaboró esta factura, colocó tres, ocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, es decir, no era la fecha en la cual se estaba emitiendo el documento?. La testigo respondió: "La fecha que aparece en la factura es la fecha que es donde ellos tienen el control de las especies que ellos habían agarrado, la fecha que tienen las facturas, es de la semana que ellos habían pescado, esa es la información de febrero". Me está usted diciendo que esa no fue realmente la fecha que fueron elaboradas, sino que fue elaborada en junio de mil novecientos noventa y siete? Fue elaborada en junio de 1997?. La testigo indicó: “Las facturas fueron emitidas en el mes de junio, pero la información es del mes de febrero”. Era esa la fecha en la cual se estaban emitiendo?. Por qué si el requerimiento fue de los pescadores, por qué no se le suministró copia de esas facturas originales? El Juez pidió a la representación del FIDAC hacer nuevas preguntas, visto que esas preguntas se habían realizado en múltiples oportunidades. Por qué su empresa emite esa factura?. El Juez reiteró a la representación del FIDAC la necesidad de realizar nuevas preguntas o consideraría al testigo suficientemente interrogado.

En relación con la testimonial de la ciudadana J.F., el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que se le exhibió a la testigo las instrumentales emanadas de su representada Pescadería Mi Esfuerzo, a los fines de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto. Así mismo, al igual que los anteriores testigos, de su deposición se desprende que las cantidades reflejadas en las documentales a que se contrae esta ratificación fueron solicitadas “personalmente” por los pescadores afectados en el mes de junio de 1997, referidas a las cantidades de especies marinas capturadas por los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero de ese mismo año. Además que, respecto de la información contenida en la factura emanada de su representada y consignadas en el expediente dijo: “… esa información salió de las facturas que nosotros teníamos anteriormente, del control que se le lleva al pescador cuando pesca”; y que se guardaba el registro de la compra del pescado para todos ellos a través del control de todo el pescado.

Igualmente manifestó la testigo que las fechas reflejadas en las facturas “…se corresponde a la fecha, o sea a la semana que ellos hicieron de pesca…” (omissis) “… la fecha que tienen las facturas es de la semana que ellos habían pescado, esa es la información de febrero”.

En su testimonial la Ciudadana Z.N., una vez que el tribunal de Primera Instancia le exhibió las instrumentales emanadas de su representada, a los fines de su ratificación fue interrogada por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos: Diga la testigo, si reconoce como emanada de la empresa que usted representa aquí, las documentales que le acaban de ser exhibidas y si ratifica su contenido?. La testigo contestó: "Si ratifico". EI Juez indicó: El apoderado de la parte demandada, proceda hacer las repreguntas". El apoderado de la parte demandada procedió a repreguntar en los siguientes términos: Usted tiene algún grado de parentesco con el señor A.N.?". La testigo respondió: "No señor, ninguno". Usted vería con agrado que los pescadores que se dice han sufrido daños en sus equipos y redes, fuesen indemnizados por mi representada, por daños que se dicen, sufrieron?". La testigo respondió: "Claro que sí". Porque?. La testigo respondió: "Porque ellos sufrieron mucho en ese tiempo pues, fue mucho tiempo el que ellos estuvieron sin trabajo". Podría usted decirnos en qué fecha inicia actividades la Pescadería Nava y qué cargo ocupa usted allí?. La testigo respondió: "Hace mucho tiempo, la pescadería tiene mucho tiempo, hace como veinte años". Qué cargo ejerce usted en la pescadería?. La testigo respondió: "Dueña, soy la dueña”. Podría usted indicarnos qué relación tiene la empresa Pescadería Nava con la empresa Repuestos y Ferretería Nava?. La testigo respondió: "Yo soy dueña allá (Pescadería) y aquí soy administradora (Ferretería)". Podría usted indicarnos si guarda registros de compras de productos correspondientes a los años 96-2007?" La testigo respondió: "Uno los guarda un poquito, pero eso ya no existe ningún documento". En qué fecha fueron elaboradas esas facturas?". La testigo respondió: "En junio del noventa y siete". Con base a qué información fueron elaboradas esas facturas, de dónde salió la información que están vertidas en esas facturas, si no tenían ustedes ningún tipo de registro?. La testigo respondió: "Nosotros en ese tiempo usábamos era un cuaderno, en ese tiempo no se usaban,.. el cuaderno era un cuaderno dónde nosotros anotábamos allí la pesadas y las cuestiones de los pescadores". Cómo se emitieron esas facturas cual fue el proceso de emisión de las facturas que usted ha consignado o que le entregó a los pescadores y que están consignadas en el expediente?. La testigo respondió: "Bueno los pescadores fueron allá, y quisieron las facturas y yo las mande a entregar, o sea se elaboraron". Cómo se elaboraron o quién las elaboró señora Nava?. La testigo respondió: "Había una secretaria ahí". Era una sola persona?. La testigo respondió: "No, eran dos, la secretaria y una ayudante que estaba allí". Dos personas entonces elaboraron las facturas?. La testigo respondió: "Si". Por qué hay diferencia de caligrafía y de tinta en cada una de las columnas?. La testigo respondió: "Bueno, una se encargaba de anotar la cantidad y el precio y la otra le sumaba.., ". El precio del pescado tiende a variar de semana en semana por el peso?. La testigo respondió: "No toda la semana pero si varían”. Conoce usted o está usted consciente de que todo los precios por especie que está reflejado en las 52 facturas, que está consignado en el expediente, tienen exactamente el mismo precio por especie detectado que fue vendido, comprado con su estadía ?. La testigo respondió: "Si". Usted acaba de decir que el precio por especie, puede variar de semana a semana, de acuerdo a su experiencia?. La testigo respondió: "No todas las veces". Está usted consciente de que el precio por especie está reflejado con las 52 facturas que usted le suministró a los pescadores, es exactamente el mismo por el peso, es decir no varió el peso, en cuatro semanas a lo largo de un mes, puede explicar porqué?. La testigo respondió: Si varía pero no todas las veces, el precio de allí tiene varios precios del pescado". Disculpe usted señora Nava le acaban de exhibir los documentos que usted acaba de reconocer, las 52 facturas, 13 anexos, 52 facturas reflejan el mismo precio por especie, tiene usted alguna explicación?. La testigo respondió: “No porque en aquel tiempo no varía, en aquel tiempo no variaba el precio, a como varía ahora, en aquel tiempo no variaba”. Por qué las facturas emitidas por su empresa corresponden solo al período febrero, marzo 1997, y no meses anteriores?. La testigo respondió: “Porque eso fue lo que pidieron los pescadores, porque no se ese fue el mes que ellos pidieron y nosotros le elaboramos las facturas”. Conserva su empresa el registro por las compras de productos para los años noventa y siete, noventa y ocho, noventa y nueve?. La testigo respondió: "No tiene". EI Juez indicó: al representante del FIDAC que podía repreguntar al testigo: el representante del FIDAC tomó la palabra y repreguntó: Diga la testigo si consta en este juicio si usted suministró el documento que la acredita a usted como representante de la empresa Pescadería Nava?. EI Juez dijo: "Se deja constancia en acta de la consignación por parte del testigo de esta documentación…”. Usted hablaba en su declaración de que ustedes llevaban un registro en un cuaderno, desde cuándo llevan ese cuaderno". La testigo respondió: "Desde que empezó la compañía". Ese cuaderno desde cuando lo lleva?. La testigo respondió: "Empezamos con el cuaderno". Cuando empezaron con el cuaderno?". La testigo respondió: "Bueno desde que empezó la compañía, la pesquera pues, empezó la pesquera y esos años no pedían, no había nada pues, bueno no se pagaban impuestos, bueno cogía un cuadernito y iba anotando ahí". Qué anotaban en ese cuaderno?. La testigo respondió: "Bueno la cantidad de pescado que llegaba, la cantidad dónde llevábamos toda la contabilidad y de tres a tres meses se hacia una contabilidad y se pasaba a otro cuadernito pues, para saber lo que se iba haciendo". Los pescadores que regularmente trabajaban con usted tenían conocimiento de la existencia de ese cuaderno?. La testigo respondió: "Si". "Porque ellos veían donde anotábamos, donde se anotaba la cantidad de peces que ellos traían". Entonces puede explicar por qué ante el requerimiento de los pescadores ustedes no le suministraron copia de ese cuaderno?. La testigo respondió: "No porque nos reunimos entre todas las pesqueras y a ellos se les hizo más fácil decir que diéramos facturas, pues, nosotros teníamos unas facturas, pero hechas por nosotros mismos, tampoco, no había SENIAT, no había nada, mandábamos a hacer nada mas con el emblema pues Pesquera Nava". Puede explicar o decir al Tribunal quiénes se reunieron?. La testigo respondió: "Bueno en aquel tiempo todas las pesqueras que existían en ese tiempo y quedamos de acuerdo que entregáramos facturas, bueno ya venían la gente diciéndonos… no mas era de ponerles, la factura”. Quiere decir que las facturas que imprimió Pescadería Nava eran iguales a las facturas que imprimieron las otras pesqueras?". La testigo respondió: “Pero cada uno iba a dar su factura, que facturas dieron ellos no sé, yo respondo por las mías, de las otras no le sé decir". La factura fue hecha en el mes de junio dice usted y señala que es para una fecha de febrero, entonces la fecha de la factura no es cierta?. El Juez pidió a la representación del FIDAC hacer la pregunta sin intimidar al testigo. "No la estoy intimidando, yo le estoy pidiendo a la testigo que señale exactamente como todos estos documentos que usted ha reconocido no se hicieron en la fecha que dicen...". EI Juez dijo: "Conteste la pregunta". La testigo Z.N. dijo: "no, no, no le entiendo". EI Juez dijo: "la pregunta, repítala, repita la pregunta en el mismo tenor". "Los documentos que usted ha reconocido, que dice que son hechos, fueron hechos, que usted dice que fueron hechos en el mes de junio, entonces no son del mes de febrero?. La testigo dijo: "Claro que si es verdad porque eso fueron lo que pidieron los pescadores". Ellos pidieron que le pusieran el mes de febrero?". "Desde cuando conoce usted a la doctora C.F.?. La testigo dijo: "Ahora". Qué fecha fue que le pidieron los pescadores que fuera a la oficina de la doctora C.F., que fecha?. La testigo dijo: "Ahora". Por qué firmó ese poder la doctora Faiz, ese poder que usted está presentando?. La Testigo dijo: “El... del sindicato de los pescadores, me pidió que viniera a testimoniar lo que estamos haciendo, declarar aquí”. El Juez dice: “Disculpe doctor pero ese poder no está firmado por la…., está visado, aquí dice L.R. Luzardo”. El juez dice: usted la está interrogando sobre un hecho que es falso”. El representante judicial del FIDAC pregunta: Cuándo fue, que fecha fue que le pidieron los pescadores que fuera a la oficina de la doctora C.F., que fecha?. La testigo dijo: “Ahora”. Recientemente?. La testigo dijo: “Ajá recientemente”. Usted se recuerda exactamente cuál era el precio que aparecen en esa factura, de la curvina?. La testigo dijo: “Bueno eso”. Para la fecha que indican las facturas?. La testigo dijo: “Como mil (1.000) mil ochocientos (1.800), valia… el pescado bueno, el que uno llama pescado blanco, el pescado bueno".

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Z.N., propietaria de Pescadería Nava, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que se le exhibió a la testigo las instrumentales emanadas de su empresa Pescadería Nava, a los fines de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto. De su declaración se desprende que la empresa Pescadería Nava lleva en cuadernos los registros de “…las pesadas y las cuestiones de los pescadores…” (omissis) “… desde que empezó la compañía…” ya que en esos años el control gubernamental respecto de las facturaciones era menos estricto. Así mismo refirió, que en esos cuadernos se anotaba “…la cantidad de pescado que llegaba”. A la pregunta del apoderado del FIDAC acerca de si los pescadores conocían la existencia de esos cuadernos, ésta respondió: “si”, “porque ellos veían donde anotábamos, donde se anotaba la cantidad de peces que ellos traían”. Y a la pregunta, “Entonces puede explicar por qué ante el requerimiento de los pescadores ustedes no les suministraron copia de ese cuaderno?”, la testigo respondió: “No porque nos reunimos entre todas las pesqueras y a ellos se les hizo más fácil decir que diéramos facturas…”

Queda demostrado que de dichas facturas, sólo fueron ratificadas, a través de prueba testimonial, las Marcadas:

X1 a la X8, X-11, X-13, X-18, X-23, X-27, X-28, X-34, X-39, de la X-42 a la X-46, X-48, X-58, X-59, de la X-62 a la X-66, X-68, X-69, de la X-73 a la X-76, X-77, de la X-80 a la X-84, X-93, X-98, de la X-100 a la X-102, de la X-104 a la X-116, X-118, X-120, X-121, X-123, X-126, X-127, X-128, X-129, X-132, X-133, X-134, X-136, X-142, X-144, X-146, X-147, X-148, X-149, X-157, X-161, X-163, de la X-165 a la X-168, Y-1, Y-18, Y-21, Y-22, Y-24, Y-25, Y-30, Y-31, Y-32, Y-33, Y-35, Y-39, Y-41, Y-43, Y-44, Y-45, Y-48, Y-54, Y-55, Y-56, Y-68, Y-69, Y-72, Y-83, Y-85, Y-86, Y-87, Y-90, Y-91, Y-94, Y-95, Y-97, Y-100, Y-107, Y-113, Y-114, Z-1, Z-5, Z-6, Z-7, Z-8, Z-12, Z-15, Z-16, Z-20, Z-22, Z-25, Z-27, Z-28, Z-30, Z-31, Z-33, Z-34, Z-35, Z-38, Z-40, Z-42, Z-43, de la Z-45 a a la Z-48, de la Z-51 a la Z-55, Z-64, Z-65, Z-66, Z-68, Z-69, Z-70, Z-72, Z-73, Z-76, Z-78, Z-79, Z-80, Z-81, Z-84, Z-85, Z-86, Z-87, Z-88, Z-90, Z-91, Z-93, Z-94, Z-95, Z-96, Z-97, Z-105, Z-109, Z-112, Z-113, Z-115, Z-116, Z-118, Z-119, de la Z-121 a la Z-127, Z-129, Z-130, Z-131, Z-134, Z-147, Z-149, Z-151 y Z-152.

Ahora bien, las testimoniales evacuadas tienen pleno valor probatorio, pues los testigos dieron sus declaraciones demostrando conocimiento sobre las facturas ratificadas, fueron contestes entre sí, sus declaraciones no evidencian contradicciones y demuestran ante el tribunal hechos suficientes que permiten ratificar el contenido de las facturas consignadas como documentales a las que este Tribunal les otorgó valor probatorio a los efectos de este juicio.

De las declaraciones de los testigos que ratificaron las documentales se evidencia la informalidad con la que se llevaban las transacciones comerciales en lo relacionado a la actividad pesquera en la zona del Lago de Maracaibo, para la época en la que aconteció el derrame.

Ahora bien dada la informalidad (naturaleza que es netamente artesanal) de la actividad pesquera realizada por los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, tal como lo señaló la parte actora en su reforma del libelo de demanda, lo que se evidencia de todas y cada una de las declaraciones de los testigos, y dada que dichas testimoniales resultan idóneas para demostrar cómo se realizaban los registros de las actividades comerciales con los pescadores artesanales, ya que las declaraciones rendidas por los testigos le merecen fe y confianza a este sentenciador, demostrando que efectivamente no se llevaban a cabo los registros formales de las transacciones por la captura de especie marinas, sino que era una actividad artesanal desarrollada de forma muy informal, basada en la confianza mutua entre la comunidad de pescadores y las empresas que adquieren el producto de la pesca de aquellos, más aún en la época de la ocurrencia del siniestro cuando había un menor control del Estado en los asuntos fiscales, este juzgador tomado en cuenta que las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y además concuerdan con los documentos que le fueron presentados para su ratificación les asigna pleno valor probatorio a dichas testimoniales. No encontrando motivos o razones en las mismas que produzcan desconfianza para este juzgador, ni en lo que respecta a su vida y costumbre, o en razón de su edad o profesión.

Estas facturas, no obstante no haber sido suscritas por sus otorgantes, las mismas fueron ratificadas en juicio por el representante de la empresa que las otorgó, y los usos y costumbres mercantiles que rigen esta clase de instrumentos, de acuerdo a los cuales las facturas emitidas entre comerciantes deben poseer valor probatorio aún cuando las mismas no revistan elementos formales toda vez que están fundamentadas en la buena fe por el dinamismo y celeridad que le son intrínsecos al derecho Mercantil, reitera le afirma pleno valor probatorio a las testimoniales mediante las cuales ratifican los documentos que le fueron presentados a tal fin. ASI SE DECIDE.

En relación a esta materia, es imprescindible tener presente que los usos y costumbres mercantiles son el resultado de la práctica que de ellos hacen los comerciantes, por lo que pueden llegar a ser considerado como un verdadero derecho. La práctica uniforme y de duración continuada hace que se observen como reglas de derecho vigente.

Los usos y costumbres son fuentes supletorias y subsidiarias del Derecho Mercantil. Algunos tratadistas consideran que son la primera fuente, ya que nacen de los usos y costumbre y no del Derecho Legislativo. Además suplen el silencio de la ley y de los contratos, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad (Municipio M.d.E.Z.), y reiterados por un determinado número de años.

La costumbre es la repetición constante y generalizada de determinados hechos, implica la convicción colectiva de que dicha repetición es jurídicamente válida y por ende obligatoria. La costumbre es un producto espontáneo de las operaciones de comercio.

Ahora bien, puede inferirse de todas estas facturas que fueron ratificadas, que al realizar una simple operación aritmética, se puede establecer que el promedio de kilos semanales capturados por cada embarcación de pesca artesanal fue de 3.073,84 kilos de especies marinas como corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho entre otras, lo que al ser dividido entre los siete días que conforma una semana, arroja un promedio diario de captura por embarcación de 439,12 kilos. Que los pescadores obtenían, por cada kilo que suministraban a las empresas que adquirían el producto de sus faenas de pesca, un ingreso de Bs. 1.800,oo por corvina grande; Bs. 1.300 por corvina mediana; Bs. 800 por corvina pequeña; Bs. 1.800 por róbalo; Bs. 800 róbalo mediano; Bs. 600 por bagre; Bs. 1.800 por lisa; Bs. 800 por lisa mediana; Bs. 300 por lisa pequeña; Bs. 800 por lebranche; Bs. 900 por jurel; Bs. 900 por cazón; Bs. 800 por dientón; Bs. 450 por banderillo; Bs. 500 por chucho, entre otros, lo cual permite a este Juzgador establecer como precio promedio por kilo capturado Bs.956,67. Los precios en bolívares señalados anteriormente se establecen de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, entiéndase, antes de entrar en vigencia el Decreto que fijó la nueva denominación del bolívar fuerte, por cuanto es esta denominación la reflejada en las facturas analizadas, por lo que debe tomarse los Bs. 956,67 como precio promedio por kilo capturado, su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F. 0,96).

Que para la especie camarón se evidencia de la factura marcada como X-114, una captura por embarcación de 177 kilos semanales, que al ser dividido entre los siete días que conforman una semana, arroja un promedio diario de captura de 25,29 kilos, quedando evidencia que el precio por kilo de esta especie fue de Bs. 1800,oo, precio establecido de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, por lo que debe tomarse como precio por kilo de camarón capturado su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F. 1,80).

En cuanto a la prueba de informes, se evidencia en autos que la parte demandante no ratificó su promoción en la etapa probatoria correspondiente.

Es imperativo señalar también en el iter de este proceso las facturas que no fueron ratificadas y las cuales se identifican a continuación: Marcadas X-14, X-19, X-21, X-52, X-53, X-54, X-78, X-95, X-99, X-143, X-153, X-155, y X-156, Y-8Y, Y-38, Y-49, Y-53, Y-57, Y-92, Y-105, Y-116, Z-14, Z-19, Z-24, Z-29, Z-50, Z-56, Z-63, Z-99, Z-101, Z-108, Z-144 y Z-146, emitidas por Pescadería "LA MINA DE ORO”; Marcadas X-173, X-174, X-175, X-176, X-177, X-178, X-179, X-180, X-181, X-182, X-183, X-184, X-185, X-186, X-187, X-188, X-189, X-190, X-191, X-192, X-193 y X-194, emitidas por Industria Pesquera HOP HING, C.A.; Marcadas X-56, X-60, X-61, X-150, Y-7, Y-9, Y-26, Y-34, Y-99, Z-23, Z-77 y Z-114, emitidas por Transporte JR, C.A.; Marcadas X-16, X-35, X-88, Y-50, Y-51, Y-52, Y-59, Y-60, Y-61, Z-137, Z-138, Z-139, Z-140, Z-141, Z-142 y Z-143, emitidas por I.V.O.; Marcadas X-10, X-12, X-17, X-20, X-22, X-26, X-29, X-30, X-31, X-32, X-33, X-36, X-38, X-40, X-41, X-47, X-55, X-57, X-71, X-72, X-79, X-85, X-86, X-87, X-94, X-96, X-97, X-122, X-135, X-138, X-140, X-141, X-151, X-152, X-154, X-158, X-160, X-162, X-164, X-169, X-170, X-171, X-172, Y-2, Y-4, Y-5, Y-6, Y-11, Y-12, Y-16, Y-19, Y-29, Y-36, Y-37, Y-40, Y-42, Y-46, Y-47, Y-58, Y-66, Y-71, Y-73, Y-75, Y-76, Y-77, Y-78, Y-79, Y-80, Y-81, Y-82, Y-88, Y-89, Y-93, Y-96, Y-103, Y-104, Y-106, Y-108, Y-109, Y-110, Y-111, Y-112, Y-114, Y-115, Z-2, Z-3, Z-4, Z-10, Z-11, Z-13, Z-18, Z-21, Z-26, Z-39, Z-44, Z-57, Z-59, Z-61, Z-67, Z-71, Z-75, Z-82, Z-83, Z-89, Z-100, Z-103, Z-104, Z-107, Z-110, Z111, Z-117, Z-120, Z-133, Z-136, Z-150, Z-153 y Z-154, emitidas por Transporte de Pescado AUDIMAR, C.A.; Marcadas X-24, X-37, X-70, X-137, X-145, Y-10, Y-20, Y-28, Y-74, Y-98, Y-101, Y-102, Z-9, Z-17, Z-32, Z-36, Z-37, Z-49, Z-58, Z-60, Z-62, Z-74, Z-92, Z-102, Z-106 y Z-128, emitidas por Transporte de Pescado S.A., C.A.; Marcada Y-64, emitida por Pesquera “SAN PEDRO”, S.R.L.; Marcadas X-49, X-103, X-117, X-119, X-125, X-130 y X-131, emitidas por CRISTAL; Marcadas Y-17, Y-27 y Y-32, emitidas por COSTA AZUL; Marcadas X-50, X-51, X-89, X-90, X-91, emitidas por D.M. y Marcadas X-15, X-67, X-92, X-124, X-139, X-159, Y-13, Y-23, Y-62, Y-65, Y-67, Y-70, Y-84, Z-41, Z-98, Z-132, Z-145 y Z-148, sin membretes ni identificación de la empresa o persona que las otorga; este Juzgador por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados, no les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 ANEXOS “Q” y “Q-1”. Comunicaciones emitidas por empresas a quienes los pescadores que se dedican a la captura de la especie camarón le proveían el producto de su pesca, donde se establece el promedio semanal que cada pescador capturaba y a su vez le vendía a dichas empresas.

Las comunicaciones mencionadas constituyen documentos privados que conforman sólo un indicio de prueba, que adicionalmente no fueron ratificados mediante la correspondiente testimonial, por lo cual carecen de valor probatorio alguno.

 A los fines de corroborar la información brindada en las comunicaciones antes señaladas, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los administradores de las empresas emisoras de dichas comunicaciones.

La evacuación de estas testimoniales no consta en autos, por lo cual no cabe valoración alguna.

 ANEXO “R”. Comunicación de fecha 4 de diciembre de 2006, emitida por la sociedad mercantil “Repuestos y Ferretería Nava, C.A.”

Dicha documental posee el carácter de documento privado emanado de tercero y para otorgarle valor probatorio se requiere que la misma sea ratificada mediante la testimonial.

A los efectos de que se corroborara y ratificara la información contenida en la comunicación marcada “R”, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la administradora de la empresa emisora de dicha comunicación.

Se observa que dicha testimonial fue evacuada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral en Primera Instancia.

En cuanto a dicha testimonial, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que se le exhibió a la testigo Z.N., en su carácter de Administradora de Repuestos y Ferretería Nava, la instrumental emanada de su representada, marcada “R”, a los fines de su ratificación, indicando a la representación de la parte actora proceder a preguntar a la testigo, lo cual hizo en los siguientes términos: Diga la testigo si ratifica la comunicación que acaba de ser exhibida por el Tribunal?. La testigo dijo: "Si". Y el contenido de la misma?. La testigo dijo: "Si". De seguida la parte demandada procedió a repreguntar: Usted pudiera decir la cantidad exacta de atarrayas vendidas al Sindicato entre noviembre del 97 y enero del 98?. La testigo dijo: "La cantidad no, pero fueron muchas, muchísimas". Cómo sabe que le fueron vendida a estos pescadores estos equipos?. La testigo dijo: “Como se va a olvidar eso?, eso no se olvida, eso fue algo que le digo… no se olvida porque los pescadores se quedaron sin redes y uno vivió con ellos ese momento pues, eso nunca se olvida”. Conoce a alguno de esos pescadores?. La testigo dijo: "Los conozco, bueno los que vendían allá, si me preguntan de nombre yo le puedo decir unos nombres, y apodos porque allá todos son apodos más que nombres". En qué fecha inicia las actividades la empresa Repuestos y Ferretería Nava, concretamente?". La testigo dijo: tiene muchos años, tiene como 30 años”. Actualmente se encuentra esa empresa activa?. La testigo dijo: "Todavía". Cuál es la dirección de la empresa?. La testigo dijo: "Los Puertos de Altagracia, Punta de Palma, es cerca de los Puerto de Altagracia uno dice los puerto de Altagracia porque es lo que más conocen". Es la sede física de la empresa?. La testigo dijo: "Si exacto". EI número de la empresa es el que aparece aquí asignado?. La testigo dijo: "Este es el número verdad, este era mi número de celular, pero haya horita (sic) no hay teléfono, no hay línea". Tiene conocimiento usted que si uno disca ese teléfono sale un mensaje de la empresa CANTV que dice que ese teléfono no existe?. La testigo dijo: "No le se decir, porque tiene mucho tiempo de que las líneas las instalan y se las llevan". Por qué emitió usted la comunicación identificada como anexo "R", a instancia de quién, por qué la emitió?". La testigo dijo: "No le entiendo la pregunta". Por qué emitió usted esta comunicación y desde luego expresó lo ahí dicho?. La testigo dijo: "Porque, el sindicato fue haya y me pidió facturas, y le dije que no habían facturas y que había pasado mucho tiempo". Lleva su Empresa Repuestos y Ferretería Nava algún tipo de registro en las ventas efectuadas entre el año 1997 y 2007?. La testigo dijo: “Si”. Si llevaba un cuaderno con el registro de las personas que compraban las redes en esta oportunidad no emitió usted facturas?, Como lo hizo en el caso de la compra de producto. La testigo dijo: “No porque las facturas no estaban”. Señora Nava por qué, no entiendo usted ha dicho que en el caso de Repuesto y Ferretería Nava lleva un cuaderno, supongo que serán varios cuadernos, tengo que presumirlo porque es un lapso de más de diez años, por consiguiente en ese cuaderno debe de haber control de las personas a quienes ustedes les venden, redes o implementos de pesca". La testigo dijo: "Claro pero vuelvo y le repito en aquel tiempo, que es hace mucho tiempo, y ya eso no existe”. Existe o no un libro en donde consta el número de redes que usted o su empresa ha comprado?. La testigo Z.N. dijo: "No". Llevaba ese control a través de un libro o un cuaderno". La testigo dijo: "Claro que sí". Existe ese cuaderno actualmente?. La testigo dijo: "No existe". Usted en su comunicación al Sindicato señala que no guarda registro de ventas correspondiente a los últimos diez (10) años. Por qué en el caso de la Pescadería si guardaron esos registros a través de un cuaderno de control y sin embargo en el caso de la Ferretería no tienen?. La testigo dijo: "No existe y tampoco existe los de la Pesquera". No existen los de la pesquera, los cuaderno, los cuaderno de control? . La testigo dijo: "A esta fecha no existe ya han paso muchos años". Cómo entonces se llenaron las facturas". La testigo Z.N. dijo: "En aquel tiempo si los teníamos". Guarda registro de las ventas de materiales correspondiente a otros años que no sea los años 1997 y 1998? en el caso de la ferretería? Guarda usted registro de las ventas de materiales correspondientes a otros años, por ejemplo materiales del año 1999, año 2000 o del año 1996?. La testigo, Z.N. dijo: "Debiera de haber porque uno guarda los documentos por un tiempo limitado y después los desecha". Pero no existe registro correspondiente a la venta de estos elementos para el año 1997 y 1998?. Esa pregunta ya fue contestada. Un evento como el que ocurrió de las magnitudes que ha sido descrito por la demandante y que usted acaba de ratificar inolvidable no fue la palabra pero realmente como olvidarlo y no supone que las pruebas de la venta de ese material deberían las facturas o los registros deberían de haber sido cuidados por su empresas o mantenidos debidamente en custodia de su empresa?. La testigo dijo: Es que los mantuvimos, muchos años, y es que si nos ponemos a guardar todo los papeles, todo lo que tenemos, no tenemos para guardar, tenemos que ir desechando, claro los guardamos cinco (5) o seis (6) años, cuando vemos que es importante los guardamos un poquito más de los años que deben de estar guardados". De seguida la representación del FIDAC procedió a repreguntar: La carta que usted reconoce hoy como emanada de su representada es en respuesta a una solicitud formulada por los pescadores de que le suministrara facturas de las ventas que hizo en el año 1997 de unas redes de pesca?. La testigo dijo: "No por los pescadores no, por el Sindicato". El sindicato a través de un representante?. La testigo dijo: "A través de un representante del Sindicato". Esa solicitud en qué fecha se hizo?. En qué fecha fue el sindicato a hacer esa solicitud, cuando se dirigió el sindicato e hizo esa solicitud?. La testigo dijo: "En el año 2006". Se referían a unas ventas de redes en el año 1997, tiene usted conocimiento o el sindicato le manifestó por qué requerían esas facturas en el año 2006, y no para el año 1997 cuando iban a ejercer su demanda ante los tribunales por el accidente ocurrido". La testigo Z.N. dijo: "No sé". En ningún momento le dijeron para que necesitaban esas facturas esas copias?. La testigo dijo: "No". Repuestos y ferretería Nava vendió redes entre mayo del 1997 y noviembre del 1997". La testigo dijo: "mayo", H.M. apoderado del FIDAC: "Si" , La testigo Z.N. dijo: "noviembre y enero fueron las ventas, entre noviembre, diciembre y hasta enero hicimos esas ventas”. Puede explicar la circunstancia el por qué el hecho curioso el que no hayan vendido ni una red entre los meses mayo 1997 y noviembre del 1997?. La testigo dijo: "Porque la ferretería no podía darle a los pescadores las redes sin tener una garantía, teníamos que tener una garantía para pasarles las redes a los pescadores entonces ellos se reunieron con sus,... Cada pescador que le llevaban las distintas especies alas pesqueras se reunieron con los dueños de las pesqueras entonces ellos fueron a ponerse como garantía, entonces nosotros le entregamos las redes, y si los pescadores no pagaban ellos nos respondían los dueños de las pesqueras, entonces tuvimos una garantía para podérselas dar". Recuerda exactamente usted en qué fecha le dieron esa garantía?. La testigo dijo: "La fecha no recuerdo". En qué oportunidad, en que mes le dieron la garantía?. La testigo dijo: "Que le digo, el mes no lo recuerdo pero fue ahí mismo cuando entregamos las redes". O sea que usted recuerda que fue cercano al mes en que se entregaron las redes y le dieron una garantía?. La testigo dijo: "si'. Por qué los pescadores antes no consiguieron esa garantía? Para que le dieran antes las redes? Sabe alguna razón?. La testigo dijo: "No se ninguna razón". Había alguna oposición de las pescaderías a que le dieran esa garantía?. La testigo dijo: "No sé, no le sé decir que fueron los de la pesqueras que darse como garantía y si los pescadores no hubieran pagado ellos pagaban pero no sé". O sea que si las pescadería han podido en cualquier momento darle la garantía y tener confianza con los pescadores". La testigo dijo: "Claro que sí". Y en cualquier momento han podido dar la garantía para que tomasen las redes". La testigo dijo: "Como". EI Juez dijo: "conteste la pregunta por favor, vuelva a reformular la pregunta". El apoderado del FONDO, como tenían confianza con los pescadores las pescaderías darles antes la garantía para que sacaran las redes". La testigo dijo: “Lo que pasa es que los pescadores estaban esperando haber que solución había, ellos esperaron y nada y hubo un momento que ellos no pudieron aguantar mas y sin hacer nada sino buscar por su medio como trabajar”. Por qué los pescadores no minimizaron las pérdidas que estaban teniendo al no pescar hiendo ante las pescaderías y solicitando la garantía y obtener antes las redes de manera que comenzaran a pescar?. El Juez dijo: “Usted le está pidiendo a la testigo que hay en la mente de cada uno de los pescadores “. El representante del FIDAC dijo: Mi pregunta es: Por qué no fueron antes a las pescaderías a obtener antes las garantía para que ustedes entonces le dieran las redes?. El Juez dijo: “Le acabo de señalar doctor que usted no puede pedir que responda lo que está en la mente de terceros y la testigo está ratificando una documental”. El representante del FIDAC: “Han podido ir antes?. La testigo dijo: “Que ellos esperaron haber que se les resolvía pero no les resolvieron y ellos fueron a las pesqueras”.

Así entonces, este juzgador tomado en cuenta que la deposición de la testigo concuerda con el documento que le fue presentado para su ratificación le asigna pleno valor probatorio a dicha testimonial. No encontrando motivos o razones en la misma que produzca desconfianza para este juzgador, ni en lo que respecta a su vida y costumbre, o en razón de su edad o profesión.

Así mismo, no encuentra este sentenciador que en la testimonial evacuada, la testigo haya incurrido en contradicciones en sus respuestas o con las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de reforma a la demanda, por lo que reitera le afirma pleno valor probatorio a la testimonial mediante la cual ratificó la documental que le fue presentada a tal fin. ASI SE DECIDE.

La testimonial evacuada tiene pleno valor probatorio, ya que ratifica la emisión y contenido de la documental marcada “R”, a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los efectos de este juicio, respecto al hecho de que en los meses de noviembre de 1997 y enero de 1998, fueron suministradas gran cantidad de redes a los pescadores del Municipio Miranda, a través del Sindicato. Que cada atarraya fue vendida a Bs. 100.000,oo, y entre Bs. 300.000,oo a Bs. 800.000,oo, las redes de doble fondo, dependiendo de sus pulgadas.

De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó experticia, a los fines de determinar, entre otros, la cantidad estimada de kilogramos diarios, por embarcación, el precio que obtiene un pescador por kilogramo de especies marinas; el precio que obtiene un pescador por kilogramo de camarón que vende; el estimado en kilogramos que un pescador dedicado a la pesca con atarraya, captura normalmente de la especie camarón durante un día de faena. En relación a la Prueba de Experticia solicitada por la parte demandante, este Juzgador considera que al no constar en actas que estas hayan sido evacuadas durante la etapa probatoria correspondiente; mal puede dársele valor probatorio alguno.

 ANEXO “A-A”. Copia simple de Fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. a PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., en su condición de propietario del Buque PLATE PRINCESS.

La referida fianza se encuentra en copia simple y por ser reproducción de un documento privado reconocido, además aceptado por la parte demandada por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio.

 ANEXO “S”. Acta de Asamblea del Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda donde se autoriza al Secretario General a representar los intereses de sus agremiados en relación al siniestro del Buque PLATE PRINCESS.

Se observa que esta instrumental consignada en copia simple fue impugnada junto con la contestación a la reforma de demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno.

 ANEXOS “T-1” y “T-2”. Poderes conferidos por los pescadores afectados no agremiados al Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda, en los cuales ratifican en forma expresa todas las actuaciones que en su nombre y representación y en pro de sus intereses haya ejercido el ciudadano Winton Medina, como representante del referido sindicato.

A los referidos poderes por ser documentos públicos que constan en original se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 ANEXOS “U-1” al “U-7”. Notas de prensa, como medio de prueba libre, a los fines de llevar al conocimiento del a quo, sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo del derrame de petróleo contenido en el deslastre.

Estos anexos constituyen un hecho notorio comunicacional, tal como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a pesar de haber sido rechazados por la demandada en la audiencia preliminar tienen valor probatorio en cuanto a los siguientes hechos: la ocurrencia de un derrame de crudo liviano proveniente del Tanquero Plate Princess en las Costas Norteñas del Municipio Miranda, afectando a pescadores de la zona, cuando más de 700 embarcaciones resultaron manchadas de petróleo y dañadas atarrayas y chinchorros; que los pescadores tuvieron que suspender sus actividades en virtud del daño a sus redes; que el día 02 de Junio de 1997 se daría inicio a la realización de las inspecciones por parte del Ministerio de Energía y Minas, para conocer el número de pérdidas que percibieron los pescadores con motivo del Derrame de Petróleo provocado por el Plate Princess; que el Buque Tanque Plate Princess mantenía una carga de trece mil ochocientas (13.800) toneladas de lastre, completamente limpio comenzando a bombardearlas al Lago el día 27 de mayo de 1997, cuando el buque había descargado más de ocho mil (8.000) toneladas, funcionarios del Ministerio de Energía y Minas se percataron del derrame de veinte (20) barriles de hidrocarburos, deteniendo las operaciones de bombeo.

 ANEXO “V-1”. Copias certificadas por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, de los Estatutos del Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda, así como del Acta de Constitución del referido sindicato y de la C.d.R. para la renovación de la dirigencia sindical para el período 2001 al 2004.

La documental antes mencionada por ser copia certificada de un documento administrativo tiene pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

 ANEXO “V-2”. Copia simple de la participación hecha a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z.d.p.d. elecciones para el período 1996-1999.

Se observa que esta instrumental consignada en copia simple fue impugnada junto con la contestación a la reforma de demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno.

 ANEXO “BB”. Relación de tipos de cambio de referencia, extraída de la página web del Banco Central de Venezuela, a los efectos de determinar la relación Bolívares/Derechos Especiales de Giro.

Dicha documental solo constituye un indicio de prueba al que se le niega valor probatorio alguno.

 De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo a la ingeniera A.A.V., C.I. V- 4.061.659, a los fines de que ratificara la prueba consignada como ANEXO “D”.

La testimonial en cuestión no fue evacuada, por lo cual no es necesario pronunciamiento alguno acerca de su valor probatorio.

 Conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo al ingeniero L.G.F.. C.I. V- 1.097.960, a los fines de que ilustrara sobre las circunstancias que involucraron el siniestro del Plate Princess, en su condición de Director de la Dirección Regional del Ministerio de Energía y Minas para el año 1997, época del accidente en cuestión.

La testimonial en cuestión no fue evacuada, por lo cual no es necesario pronunciamiento alguno acerca de su valor probatorio.

 De acuerdo con lo previsto en el artículo 431 en concordancia con el 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo al técnico C.B., C.I. V- 3.774.217, a los fines de que ilustrara sobre el desarrollo de las Inspecciones consignadas como ANEXOS “K”, “L”, “M”, y “N”, realizadas a los pescadores artesanales del Municipio M.d.E.Z., la toma de muestra de redes efectuada en dichas inspecciones y sus resultados.

La testimonial en cuestión no fue evacuada, por lo cual no es necesario pronunciamiento alguno acerca de su valor probatorio.

Documentos consignados por la representación judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC) junto con la contestación a la Reforma del Libelo de Demanda:

Consta a los folios 909 al 949, del Cuaderno Principal Nº 3 que en fecha 12 de junio de 2008, la representación judicial del FIDAC, presentó escrito de Contestación Reforma del Libelo de Demanda, que posteriormente fue ratificado fecha 18 de julio de 2008, con el que consignó:

 ANEXO “A”. Documento Poder en original, debidamente otorgado a los ciudadanos L.C.A., H.M.P. Y P.M.S. por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, por ante el Notario Público de Londres, Inglaterra en fecha 13 de diciembre de 2005, como consta de traducción al castellano efectuada por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés.

Al referido documento poder por constar en copia certificada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas consignadas por la representación judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque PLATE PRINCESS, propiedad de PLATE PRINCESS SHIPPING Ltd.:

Consta a los folios 953 al 993, del Cuaderno Principal Nº 3 que en fecha 12 de junio de 2008, ratificado posteriormente en fecha 18 de julio de 2008, la representación judicial del demandado, presentó escrito de Contestación de Reforma del Libelo de Demanda, con el que promovió:

 ANEXO MARCADO “1”. Copia Simple del Informe de Inspección de la empresa ITS INTERTEK TESTING SERVICES en idioma inglés, debidamente traducido por intérprete público al idioma castellano por la presunta contaminación de petróleo ocurrida en el Lago de Maracaibo, Puerto Miranda (Terminal Petrolero Maraven) ocurrido en fecha 27 de mayo de 1997. Folio 1.038 al 1.062. de la pieza del cuaderno principal No.3.

 ANEXO MARCADO “2”. Copia del Informe de Inspección emitido por The Salvage Association al buque tanque Plate Princess, sobre los hechos ocurridos el día 27 de mayo de 1997 durante las operaciones de carga de crudo en Puerto Miranda, Estado Zulia, en idioma inglés, debidamente traducido por intérprete público al idioma castellano. Folios 1.063 al 1.124. cuaderno principal No. 3.

 Las testimoniales del ciudadano L.R., domiciliado en la ciudad de Caracas para que ratificara el informe técnico que suscribió en nombre ITS INTERTEK TESTING SERVICES, promovido como ANEXO MARCADO “1”; así como del ciudadano M.J. Rossi, domiciliado en Londres R.U. para que ratificara el informe técnico que suscribió en nombre THE SALVAGE ASSOCIATION promovido como ANEXO MARCADO “2”.

Respecto del ANEXO MARCADO “1”, correspondiente a traducción oficial en idioma castellano de Informe de Inspección de la empresa ITS INTERTEK TESTING SERVICES, debidamente traducida por intérprete público por la presunta contaminación de petróleo ocurrida en el Lago de Maracaibo, Puerto Miranda (Terminal Petrolero Maraven) en fecha 27 de mayo de 1997, que riela en los folios 1.038 a la 1.040, del Cuaderno Principal Nº 3; este Juzgador por tratarse de copia simple de documento privado, emanado de tercero, no ratificado, no le puede otorgar valor probatorio.

Acompañada a la prueba MARCADA “1”, traducción oficial de Recibo de Muestras, INTERTEK TESTING SERVICES C.B., que riela en el folio 1.041, Cuaderno Principal Nº 3; este Juzgador por tratarse de cpia simple de documento privado, no habiendo sido ratificado en juicio, no le puede otorgar valor probatorio.

Acompañada a la prueba MARCADA “1”, traducción oficial al idioma castellano de Inspección de Lastre, que riela en el folio 1.042 del Cuaderno Principal Nº 3; este operador de justicia, por tratarse de copia simple de documento privado, no le otorga valor probatorio.

Acompañada a la prueba MARCADA “1”, traducción oficial al idioma castellano de la Comunicación suscrita por el Capitán del Plate Princess dirigida al Terminal de Maraven, que riela en el folio 1.043 del Cuaderno Principal Nº 3; este Juzgador por tratarse de cpia simple de documento privado, no le otorgar valor probatorio.

Acompañada a la prueba MARCADA “1”, traducción oficial al idioma castellano de Especificaciones Generales de la M. N. Plate Princess, que riela en los folios 1.044 y 1.045 del Cuaderno Principal Nº 3; este Juzgador por tratarse de copia simple de documento privado sin firma, no le otorgar valor probatorio.

Acompañada a la prueba MARCADA “1”, traducción oficial al idioma castellano de la comunicación suscrita T. H. Moller al IOPC Fund, que riela en el folio 1.046 y 1.047 del Cuaderno Principal Nº 3; este Juzgador por tratarse de copia simple de documento privado emanado de tercero, no habiendo sido ratificado en juicio, no le puede otorgar valor probatorio.

Acompañada a la prueba MARCADA “1”, traducción oficial al idioma castellano de comunicación suscrita por el Capitán de M.N. Plate Princess, dirigida a Pandica, que riela en el folio 1.048 del Cuaderno Principal Nº 3; este Juzgador por tratarse de copia simple de documento privado, no le puede otorgar valor probatorio.

Acompañada a la prueba MARCADA “1”, copia simple de Acta de Derrame en Aguas, en el Muelle de Puerto Miranda por la Motonave PLATE PRINCESS, emanada por el Ministerio de Energía y Minas, Inspección Técnica de Hidrocarburos de Maracaibo, Jefatura de Zona Nº 2, que cursa en el folio 1.055 del Cuaderno Principal Nº 3; este operador de justicia, por tratarse de copia de documento público no impugnado por la parte actora, ni por el tercero interviniente, y por cuanto a juicio de esta Alzada puede ser considerado individualmente, y al haber sido convenida expresamente por la parte actora en la audiencia preliminar, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes hechos: Que el día 27 de mayo de 1997, a las 7:40 horas de la mañana, en el Muelle de Puerto Miranda, Estado Zulia, se constató un derrame de crudo, estimado en la cantidad de veinte barriles, el cual contaminó las aguas del Lago de Maracaibo. Que el hecho se originó porque el Buque Tanque Plate Princess botó lastre contaminado al Lago.

Acompañada a la prueba MARCADA “1”, copia simple de Comunicación dirigida al ciudadano P.T., Capitán de Altura, Jefe de la Capitanía de Puerto Miranda, por parte del Sargento Segundo (GN) E.R.G., Comandante de Puerto Miranda de la Guardia Nacional, en la cual gira instrucciones para que se ubique al Buque Plate Princess en el área del fondeadero, debido a averiguación sumaria que se instruye por derrame de lastre contaminado al medio lacustre, que riela en el folio 1.057 del Cuaderno Principal Nº 3; este Juzgador, por tratarse de copia simple de documento público administrativo no impugnada por la parte actora, ni por el tercero interviniente, y por cuanto a juicio de esta Alzada puede ser considerado individualmente, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañada a la prueba MARCADA “1”, copia simple de grafico ilustrativo, que riela en el folio 1.060 del Cuaderno Principal Nº 3; este Juzgador por tratarse de un documento privado, no suscrito, no le otorgar valor probatorio.

Acompañada a la prueba MARCADA “1”, copia simple de grafico ilustrativo, que riela en el folio 1.061 del Cuaderno Principal Nº 3; este Juzgador por tratarse de un documento privado, no suscrito, no le otorgar valor probatorio.

La prueba MARCADA “2”, fue acompañada con traducción oficial de la copia simple de escrito sobre Resumen del Incidente en Puerto Miranda del 27 de mayo de 1997, que riela en los folios 1.063 al 1.067, ambos inclusive del Cuaderno Principal Nº 3; este Sentenciador, al ser copia simple de documento privado emanado de tercero el cual no fue ratificado en juicio, no le otorga valor probatorio.

Acompañada a la prueba MARCADA “2”, traducción oficial al idioma castellano de escrito sobre Resumen del Incidente en Puerto Miranda el 27 de mayo, 1997, presuntamente realizado por el Capitán Subramanian, que riela en los folios 1.068 al 1.070, ambos inclusive; este Órgano Jurisdiccional, por tratarse de copia simple de documento privado sin firma, no le otorga valor probatorio.

Acompañada a la prueba MARCADA “2”, traducción oficial al idioma castellano de escrito sobre condición de la operación de carga al momento del derrame y su posible causa, que riela en los folios 1.071 al 1.072; este Órgano Jurisdiccional, por tratarse de copia simple de documento privado, sin firma, no le otorga valor probatorio.

Acompañada a la prueba MARCADA “2”, traducción oficial al idioma castellano de comunicación emanada del Capitán Subramania, que cursa en los folios 1.073 al 1.074, a la cual este Juzgador, por tratarse de copia simple de documento privado, no le otorga valor probatorio.

Acompañada a la prueba MARCADA “2”, traducción oficial al idioma castellano de documento sobre Prueba de Presión Hidráulica de las mangueras de lastre que atraviesan los tanques de carga de crudo, que riela en el folio 1.075; a la cual este operador de justicia, por tratarse de copia simple de documento privado sin firma, no le otorga valor probatorio.

Acompañada a la prueba MARCADA “2”, copia simple de hoja de operaciones de carga de la M. N. Plate Princess, suscrita por el Capitán Subramania, que riela el folio 1.076 y 1.077, a la cual este Juzgador, en virtud de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal la aprecia por tratarse de asientos ordinariamente llevados en libros o diarios de navegación, y por no haber sido impugnados por la contraparte, ni por el tercero interviniente, este juzgador les otorga pleno valor probatorio.

Acompañada a la prueba MARCADA “2”, copias simples de Bitácoras de Cubierta de la Moto Nave Plate Princess, que rielan en los folios 1.078 al 1.092, ambos inclusive, del Cuaderno Principal No. 3, de las cuales la representación judicial de la parte actora convino en alguna de ellas en la oportunidad de la audiencia preliminar, y en virtud de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal las aprecia por tratarse de los asientos ordinariamente llevados en esos libros o diarios de navegación, y por no haber sido impugnados por la contraparte, ni por el tercero interviniente, este juzgador les otorga pleno valor probatorio. De dichos documentos, este juzgador puede establecer certeza de los siguientes hechos: Que en las Bitácoras de Cubierta de fechas l9, 20 y 21 de mayo de 1997, antes de su arribo al muelle de Puerto Miranda, se puede evidenciar que el Buque Tanque Plate Princess experimentó mar picado, fuerte oleaje lo que lo hizo cabecear fuertemente. Que en la Bitácora del día 27 de mayo de 1997, se evidencia que el Buque Tanque Plate Princess empezó labores de carga de crudo lagotreco a las 00:10; que a las 00:15 inició labores de deslastre; que a las 7:20 am. se detiene las operaciones de carga por parte de Maraven; que a las 8:15 am. se detiene el bombeo de lastre.

Marcadas “A”, “B” y “C”, Sentencias de las Salas de Casación Social, Civil y Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, a las cuales este juzgador, por ser dichas instrumentales copias simples de decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales de la República, esta Alzada, considera que las mismas no constituyen prueba alguna por lo que mucho menos podría pasar a valorarlas.

Se evidencia a las actas procesales que conforman el presente expediente (Folios 1.242 al 1.260, Pza. Ppal. Nº 4) que en fecha 18 de julio de 2008 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron nuevamente escrito de contestación a la reforma del libelo de demanda.

Documentos que la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, numeral 1º, y 10 del Decreto Ley de Procedimiento Marítimo solicitó al Tribunal le ordenara a la actora exhibir, a través de escrito de fecha 12 de agosto de 2008 y estando en el lapso de promoción de pruebas:

 1.- Originales, o en su defecto copias certificadas, de los permisos de pesca expedidos por el otrora Ministerio de Agricultura y Cría con arreglo en el artículo 13 de la Ley de Pesca publicada en la Gaceta Oficial Nº 21.529 del 06/10/44, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que han dado origen al presente juicio, a nombre de cada una de las personas señaladas como pescadores en los folios 264 al 891, ambos inclusive, de este expediente.

 2.- Originales, o en su defecto, copias certificadas, de los permisos y certificaciones de pesca expedidos por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura con arreglo en los artículos 45 y 46, numerales 1º y 5º del Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, actualmente vigente, a nombre de cada una de las personas señaladas como pescadores en los folios 264 al 891, ambos inclusive, del presente expediente.

 3.- Originales, o en su defecto copias certificadas, de las constancias de residencia de cada una de las personas señaladas como pescadores en los folios 264 al 891, ambos inclusive, del presente expediente, expedidas por la Prefectura respectiva, a nombre de cada una de las personas señaladas como pescadores en los folios 264 al 891, ambos inclusive, del presente expediente, en las que consten que esas personas residen en las orillas del Lago de Maracaibo del Estado Zulia.

 4.- De conformidad con las copias simples de los Certificados de Matrícula que fueron impugnados en la contestación de la demanda, solicitó se exhiban los originales, o en su defecto copias certificadas, de los documentos de propiedad y/o documento de compra-venta de las embarcaciones de las personas señaladas como pescadores en los folios 264 al 891, ambos inclusive, del presente expediente, y que sirvieron para emitir los Certificados de Matrícula que se acompañaron con la reforma de la demanda.

 5.- Originales de las especies de facturas donde dejaban constancia, entre otros, de los kilogramos semanales recibidos por especie por parte del pescador dueño de la embarcación o por parte del patrón de dicha embarcación así como del precio en bolívares, anexos a la reforma de la demanda marcadas “X-1” al “X-8”; “X-10 al “X-194”; “Y-1” al “Y-62”; “Y-64” al “Y-116” y del “Z-1” al “Z-154”.

La solicitud de exhibición de las documentales antes mencionadas fue declarada inadmisible por no cumplir los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en la fase probatoria en Primera Instancia:

Ratificó todas las pruebas documentales presentadas con el libelo de la Reforma de la Demanda, así como la prueba testimonial de las sociedades mercantiles emisoras de las facturas recibidas anexas a la reforma del libelo de demanda marcadas “X-1” al “X-8”; “X-10 al “X-194”; “Y-1” al “Y-62”; “Y-64” al “Y-116” y del “Z-1” al “Z-154”.

Como bien se dejo establecido, sólo fueron evacuadas las testimoniales de los Administradores Sociales de las sociedades mercantiles “YERLIN MAR, S.A.”, TRANSPORTE M.D.S., PESCADERÍA MI ESFUERZO, C.A. y PESCADERIA NAVA a través de los ciudadanos Dianoris Nava, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.177.095; M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.804.901; J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.778.416; y, Z.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.059.763, respectivamente, para ratificar las documentales marcadas con las siglas X1 a la X8, X-11, X-13, X-18, X-23, X-27, X-28, X-34, X-39, de la X-42 a la X-46, X-48, X-58, X-59, de la X-62 a la X-66, X-68, X-69, de la X-73 a la X-76, X-77, de la X-80 a la X-84, X-93, X-98, de la X-100 a la X-102, de la X-104 a la X-116, X-118, X-120, X-121, X-123, X-126, X-127, X-128, X-129, X-132, X-133, X-134, X-136, X-142, X-144, X-146, X-147, X-148, X-149, X-157, X-161, X-163, de la X-165 a la X-168, Y-1, Y-18, Y-21, Y-22, Y-24, Y-25, Y-30, Y-31, Y-32, Y-33, Y-35, Y-39, Y-41, Y-43, Y-44, Y-45, Y-48, Y-54, Y-55, Y-56, Y-68, Y-69, Y-72, Y-83, Y-85, Y-86, Y-87, Y-90, Y-91, Y-94, Y-95, Y-97, Y-100, Y-107, Y-113, Y-114, Z-1, Z-5, Z-6, Z-7, Z-8, Z-12, Z-15, Z-16, Z-20, Z-22, Z-25, Z-27, Z-28, Z-30, Z-31, Z-33, Z-34, Z-35, Z-38, Z-40, Z-42, Z-43, de la Z-45 a a la Z-48, de la Z-51 a la Z-55, Z-64, Z-65, Z-66, Z-68, Z-69, Z-70, Z-72, Z-73, Z-76, Z-78, Z-79, Z-80, Z-81, Z-84, Z-85, Z-86, Z-87, Z-88, Z-90, Z-91, Z-93, Z-94, Z-95, Z-96, Z-97, Z-105, Z-109, Z-112, Z-113, Z-115, Z-116, Z-118, Z-119, de la Z-121 a la Z-127, Z-129, Z-130, Z-131, Z-134, Z-147, Z-149, Z-151 y Z-152.

Respecto de dichas testimoniales ya este Tribunal se pronunció, otorgando pleno valor a las mismas por lo cual se da por reproducido en este acto. Así se decide.

Las testimoniales promovidas para ratificar las documentales marcadas X1 a la X8, X-11, X-13, X-18, X-23, X-27, X-28, X-34, X-39, de la X-42 a la X-46, X-48, X-58, X-59, de la X-62 a la X-66, X-68, X-69, de la X-73 a la X-76, X-77, de la X-80 a la X-84, X-93, X-98, de la X-100 a la X-102, de la X-104 a la X-116, X-118, X-120, X-121, X-123, X-126, X-127, X-128, X-129, X-132, X-133, X-134, X-136, X-142, X-144, X-146, X-147, X-148, X-149, X-157, X-161, X-163, de la X-165 a la X-168, Y-1, Y-18, Y-21, Y-22, Y-24, Y-25, Y-30, Y-31, Y-32, Y-33, Y-35, Y-39, Y-41, Y-43, Y-44, Y-45, Y-48, Y-54, Y-55, Y-56, Y-68, Y-69, Y-72, Y-83, Y-85, Y-86, Y-87, Y-90, Y-91, Y-94, Y-95, Y-97, Y-100, Y-107, Y-113, Y-114, Z-1, Z-5, Z-6, Z-7, Z-8, Z-12, Z-15, Z-16, Z-20, Z-22, Z-25, Z-27, Z-28, Z-30, Z-31, Z-33, Z-34, Z-35, Z-38, Z-40, Z-42, Z-43, de la Z-45 a la Z-48, de la Z-51 a la Z-55, Z-64, Z-65, Z-66, Z-68, Z-69, Z-70, Z-72, Z-73, Z-76, Z-78, Z-79, Z-80, Z-81, Z-84, Z-85, Z-86, Z-87, Z-88, Z-90, Z-91, Z-93, Z-94, Z-95, Z-96, Z-97,Z-98, Z-105, Z-109, Z-112, Z-113, Z-115, Z-116, Z-118, Z-119, de la Z-121 a la Z-127, Z-129, Z-130, Z-131, Z-134, Z-147, Z-149, Z-151 y Z-152, no fueron evacuadas, por lo que no puede existir valoración probatoria alguna respecto a las mismas.

Las testimoniales promovidas para ratificar las documentales marcadas con las letras “Q”, “Q-1”, éstas no fueron evacuadas por lo que no tienen valor probatorio.

 Ratificó la promoción de la prueba testimonial de los administradores de las empresas a quienes los pescadores que se dedican a la captura de la especie camarón le proveían el producto de su pesca, donde se establece el promedio semanal que cada pescador capturaba y a su vez le vendía a dicha empresa, emisoras de comunicaciones anexas a la reforma de la demanda marcadas con las letras “Q” y “Q-1”; así como la testimonial de la administradora de la empresa emisora de la comunicación de fecha 4 de diciembre de 2006, emitida por la sociedad mercantil “Repuestos y Ferretería Nava, C.A.”, anexa al escrito de reforma del libelo de demanda marcada “R” y la testimonial de la administradora de la empresa “Pescaglobal”, emisora del presupuesto anexo a la reforma de demanda marcado “O”.

Sólo fue evacuada la testimonial de la Administradora Social de “REPUESTOS Y FERRETERÍA NAVA, C.A.”, ciudadana Z.N., para ratificar la documental descrita con la letra “R”. Respecto de dicha testimonial ya este Tribunal se pronunció, otorgando pleno valor a la misma por lo cual se da por reproducido en este acto. Así se decide.

Respecto de las testimoniales promovidas para ratificar las documentales marcadas con las letras “Q”, “Q-1”, éstas no fueron evacuadas por lo que no tienen valor probatorio.

 Prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de establecer el costo de la limpieza y mantenimiento general de las embarcaciones, así como las cantidades de especies marinas que los pescadores artesanales capturan en un día de faena y el costo en el mercado por kilo, discriminados éstos por especies, esto a mayor abundamiento para la determinación del Daño Material y el Lucro Cesante.

La prueba de experticia antes señalada fue declarada inadmisible por extemporánea, por lo cual carece de valoración alguna.

 De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ratificó la promoción de los testigos realizada junto con la reforma del libelo de demanda del ingeniero L.G.F.. C.I. V- 1.097.960, a los fines de que ilustrara sobre las circunstancias que involucraron el siniestro del Plate Princess, en su condición de Director de la Dirección Regional del Ministerio de Energía y Minas para el año 1997, época del accidente en cuestión, así como la del técnico C.B., C.I. V- 3.774.217, a los fines de que ilustrara sobe el desarrollo de las Inspecciones consignadas como ANEXOS “K”, “L”, “M”, y “N”, realizadas a los pescadores artesanales del Municipio M.d.E.Z., la toma de muestra de redes efectuada en dichas inspecciones y sus resultados.

Estas testimoniales no fueron evacuadas por lo que no puede existir valoración probatoria alguna.

En consideración de que alguno de los terceros llamados a ratificar las facturas signadas en el escrito de reforma de la demanda marcadas como ANEXOS “X-1” al “X-8”; “X-10 al “X-194”; “Y-1” al “Y-62”; “Y-64” al “Y-116” y del “Z-1” al “Z-154”, no pudiesen comparecer al Tribunal a evacuar sus respectivas testimoniales, solicitaron se oficiara a las empresas emisoras de dichas facturas anexas al mencionado escrito a fin de que requiriera de éstas informes sobre las facturas enumeradas que aparecieran o se hallaren reflejadas en sus archivos. Asimismo, solicitó se oficiara a la sociedad mercantil “Pescaglobal”, para que informara y corroborara el precio de las redes descritas en el presupuesto señalado en el escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “O”.

Las pruebas de informes antes señaladas fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, por lo cual carecen de valoración alguna.

Pruebas traídas a juicio por la representación judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971:

 De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 in fine del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 numerales 4 y 6 del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, consignaron en castellano e inglés, dictamen elaborado por los ciudadanos J.M. y M.E., experto en reclamaciones el primero y biólogo marino el segundo. Acompañaron además hojas curriculares de ambos expertos. Solicitaron que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo el referido informe fuese ratificado por sus firmantes mediante la prueba testimonial en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva.

Respecto a dichas probanzas ya este Tribunal se pronunció acerca de su admisibilidad en su pronunciamiento acerca del recurso ordinario de apelación interpuesto por la promovente (FIDAC), contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que declaró las pruebas en cuestión (documental y de testigos) inadmisible por extemporánea la cual fue acumulada al presente expediente y declarada SIN LUGAR, por lo cual dicha probanza carece de valor probatorio alguno.

VII

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL ALEGADA POR EL DEMANDADO

En el Capítulo Tercero de sus conclusiones escritas, los apoderados judiciales del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, se refieren a los hechos que este Tribunal Superior Marítimo está obligado a apreciar por notoriedad judicial y por ser hechos notorios que no necesitan ser probados, al respecto señalan lo siguiente:

Y en ese sentido, constituye un hecho notorio, que no requiere ser probado que el 28 de febrero de 1997, el buque-tanque NISSOS AMARGOS perdió el gobierno y encalló fuera del canal de navegación, en el talud oriental del Lago de Maracaibo y que se presentó un derrame de crudo de gran magnitud que afectó los ecosistemas de la zona; lo cual y dicho sea de paso, ese hecho fue aceptado expresamente por la parte actora en la Audiencia Oral y Pública, en cuanto a que el siniestro del NISSOS AMORGOS ocurrió tres (3) meses antes que el buque PLATE PRINCESS

.

Con relación a este aspecto, este Juzgador debe señalar que es un hecho notorio el caso del NISSOS AMORGOS, cuyo juicio todavía está pendiente, pero no constituyen un hecho notorio que los daños que produjo este buque tanque tienen relación alguna con los daños ocasionados por el PLATE PRINCESS, y si los apoderados judiciales quieren derivar daños de ese siniestro, para desvirtuar los hechos alegados en el libelo de demanda, es imperativo demostrarlo fehacientemente, no encontrándose en las actas procesales evidencia alguna de que así sea.

Es de acotar que el siniestro del NISSOS AMORGOS se produjo en el Golfo de Venezuela el 28 de febrero de 1997 y afectó el ecosistema marino de esa zona, en tanto que el siniestro del PLATE PRINCESS tuvo lugar en el área de Puerto M.M.M.d.L.d.M..

A los efectos ilustrativos el Golfo de Venezuela se encuentra ubicado en el norte de Sudamérica, entre las penínsulas de Paraguaná del estado Falcón en Venezuela y la de la Guajira en Colombia (una pequeña parte de la Guajira Venezolana, hasta Castilletes) y está conectado al lago de Maracaibo a través de un canal de navegación creado por el hombre. Cabe destacar que se usa al Archipiélago de Los Monjes como la división imaginaria entre el M.C. y dicho cuerpo de agua.

Por su parte, el Municipio Miranda, es uno de los 21 Municipios pertenecientes al estado Zulia, en Venezuela, ubicado en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, su capital es Los Puertos de Altagracia. Recibe su nombre en homenaje al prócer de la independencia de Venezuela F.d.M. (1750-1815). Posee paisaje de bosque seco y bosque húmedo y relieve compuesto, principalmente de colinas y lomas. El actual Municipio Miranda es el heredero del Distrito Miranda entidad que comprendía el mismo territorio entre 1884 y 1989.

Las actividades económicas predominantes son la pesquera, destacando especies de gran valor comercial como jurel, camarones, mero y carite; la ganadera, con grandes terrenos de fincas y haciendas destinadas a la cría y comercialización de vacas, chivos y carneros (zonas de Mecocal, Catanejas, El Concejo de Ciruma, Quisiro); la industrial, con la Petroquímica “El Tablazo” y el muelle de carga de crudo pesado y liviano de PDVSA (ex -Maraven) en Puerto Miranda.

La notoriedad judicial ha sido entendida por la Sala Constitucional en la decisión que a continuación se transcribe, en la cual se delimitó el alcance y contenido de este principio:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (...) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

(Caso J.G.D.M. del 24 de marzo de 2000. Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la situación concerniente al NISSOS AMORGOS no fue alegada en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el momento de trabarse la litis, que es la oportunidad en que se fijan los límites de la controversia, y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en los autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites de oficio del Juez, pues, para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5º del Artículo 243 de la Ley Civil Adjetiva, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las excepciones o defensas propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. De manera que, la notoriedad judicial a que se refiere la parte demandada, vale decir, caso NISSOS AMORGOS, al no ser alegada como defensa de fondo en el momento de la contestación de la demanda, no puede ser objeto de análisis de la presente decisión, por lo cual se declara improcedente este alegato. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

VIII

DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

Como quiera que este Tribunal Superior Marítimo tiene que dilucidar algunas cuestiones de Derecho, se hace impretermitible que este Órgano Jurisdiccional se cohesione con ellas para dar así el pronunciamiento correspondiente. Así entre los puntos que debe decidir esta Alzada se encuentra el atinente a la denuncia de subversión del debido proceso al no haber abierto el a quo la incidencia probatoria en la denuncia de Fraude Procesal, alegada en el escrito de conclusiones presentadas ante esta Alzada. En tal sentido, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, el asunto deferido al conocimiento de este jurisdicente mediante el mecanismo recursivo de la apelación es el determinar si el juez a quo estaba en la obligación o no de aperturar la incidencia probatoria en la incidencia surgida por la denuncia de fraude procesal.

Es preciso señalar que, formulada la denuncia de subversión de procedimiento por no haberse abierto la articulación probatoria prescrita en el artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva una vez que la parte demandada denunció la existencia de un Fraude Procesal en forma incidental, le atañe a este Tribunal Superior Marítimo precisar el propósito de la denuncia del fraude, es decir, cuáles fueron los hechos o el comportamiento denunciado por la parte demandada como constitutiva de Fraude Procesal y, determinar si la misma ameritaba abrir la incidencia probatoria de conformidad con el referido artículo 607.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el Fraude Procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas en concierto por dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. También ha dicho la Sala, que en los casos de Fraude Procesal, se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pudieran ser formalmente válidos, ajustado a las exigencias legales, pero intrínsecamente falso, y sus fines no son la resolución de una litis sino buscar el perjuicio de uno de los litigantes o aún de un tercero.

Tratando de exponer la noción más amplia de Fraude Procesal, Gelsi Bidart lo define en los siguientes términos:

El fraude procesal consiste en 1. La actividad (uno o varios actos) 2. De uno o más de los sujetos procesales (fraude unilateral o bilateral)). 3. Tendiente a lograr (causa final mediata). 4. A través de actividad procesal normal…pero de manera insidiosa, maquinada y, por ende, indirecta. 5. Un daño ilícito que en definitiva se produzca. 6. En perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte y generalmente también el Juez, en tanto se la haga cómplice involuntario del fraude

.

Por otra parte, la Sala Constitucional ha dicho que entre las varias modalidades que puede adoptar el Fraude Procesal, la Sala observa que en el asunto de autos, el que se denunció se había fraguado en un sólo procedimiento judicial, esto es, la forma más simple para la determinación de su existencia.

Es importante enfatizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., mediante sentencia No. 699 de fecha 28 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe

.

Esbozadas las consideraciones jurisprudenciales anteriores, este Sentenciador encuentra que la denuncia hace alusión al hecho de que la parte demandante hizo uso de documentos que, en cabeza de los apoderados judiciales de la demandada, son falsos. Que la pretendida demanda ha sido fundamentada en pruebas que han sido forjadas, con el único objeto de demandar para obtener un beneficio económico y crear el espejismo de que el referido derrame de crudo del Buque Tanque PLATE PRINCESS, ocurrido el 27 de mayo de 1997, en Puerto Miranda, Estado Zulia, causó en la parte actora daños y perjuicios que deben ser indemnizados. Por otra parte, añaden que la demanda incoada en contra de su representada ha sido acompañada de pruebas falsas, tales como las cuatro Actas de Inspección levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, que fueron anexadas al libelo de demanda marcadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N”, y algunas facturas con las que se pretende demostrar el lucro cesante, pruebas éstas que no fueron admitidas por esta defensa, según consta de auto dictado por ese Honorable Tribunal de fecha 08/10/08.

En vista de las anteriores circunstancias, es tarea de este Órgano Jurisdiccional verificar si la denuncia de Fraude Procesal es el instrumento adecuado para aniquilar los efectos probatorios que afloran de los documentos presentados por la parte actora en el desarrollo del presente juicio y que a criterio de la parte contraria están manchados de falsedad.

Es imprescindible recordar que en la Ley Civil Sustantiva se han establecido los medios de pruebas documentales distinguiendo entre documento público o auténtico, documento autenticado, documento privado reconocido o tenido por reconocido, documento privado, cartas y misivas.

También es prudente recordar que el legislador consagró en la Ley Civil Adjetiva las copias de los documentos auténticos, las fotografías entre otros, mientras que la doctrina y la jurisprudencia se han venido ocupando de los denominados documentos administrativos.

Con relación al valor probatorio de los documentos públicos o auténticos el Código Civil ha señalado lo siguiente:

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos: 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Se infiere del artículo 1.360 citado anteriormente que el valor probatorio de un documento público sólo puede ser aniquilado por la acción de simulación, que es la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

Ahora bien, en el supuesto de que se tratare de falsedad de los documentos públicos se hace preciso recurrir a la tacha de falsedad estipulada en el artículo 1.380 y siguientes de la Ley Civil Sustantiva.

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de ésta fue falsificada.

2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciera como otorgante del acto fue falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que al funcionario haya precedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance .Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparecen suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hechos constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización

.

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

.

Artículo 1.370.- El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondientes. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones

.

Artículo 1.374.- La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que corresponden al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar

.

Artículo 1.375.- El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleve la firma de la persona designada en el cómo remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque éste no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.

Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.

La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas

.

Tiene en cuenta este Tribunal Superior Marítimo que la parte demandada denuncia de manera incidental la presencia de un Fraude Procesal efectuado por la parte demandante por la circunstancia de haber producido en el proceso, como evidencias, recibos emitidos por un tercero que es extraño a la relación jurídico procesal, así como también unas Actas de Inspección levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos.

Es imperativo destacar que si la parte demandante utilizó en el proceso medios de prueba que la parte contraria estima afectados de nulidad, por la circunstancia de que lo expresado en ellos está divorciado de la realidad, o porque se efectuaron cambios materiales que trastornaron ostensiblemente el contenido de los mismos o que se obtuvieron de manera fraudulenta y dolosa, es indiscutible a juicio de esta Alzada que a la parte contraria, la ley le otorga las herramientas legales esenciales para desvirtuar el valor probatorio que puedan aflorar de esos medios.

En concordancia con lo antes expresado, la parte contraria podrá – dependiendo de la clase de prueba que se ha hecho valer – impugnar los documentos, desconocerlos, tacharlos de falso, demandar su nulidad por simulación, dolo o fraude o, haciendo uso de otros medios de prueba, demostrar la exacta realidad de los hechos, lo que le servirá al Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad que le corresponda hacer la valoración de las pruebas que se promovieron y evacuaron y arribar, haciendo uso de las reglas de valoración, al establecimiento de los hechos.

Ahora bien, el Juez como rector del proceso, una vez que le es sometida a su consideración una denuncia de fraude procesal en forma incidental, tiene la obligación de realizar un juicio de valor con la finalidad de purificar el proceso y como buen timonel dirigirlo sin obstáculos hasta la decisión de mérito.

Importa expresar que el Órgano Jurisdiccional debe estudiar, examinar y analizar los términos formulados en la denuncia del Fraude Procesal incidental e investigar si los hechos narrados en la solicitud estructuran en realidad un probable fraude o si de lo que se trata es de utilizar elementos de defensa que debieron esgrimirse en el curso del proceso y que se lanzan con el propósito de reformular situaciones fuera de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico.

Es necesario indicar que una vez recibida la solicitud de Fraude Procesal se le debe notificar a la parte contraria, pero es preciso tener presente que la apertura del lapso de prueba no surge ipso jure, en virtud de que el legislador prescribió en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

. (Resaltado del Tribunal)

.

Como bien puede colegirse de la norma citada, la apertura del lapso de pruebas sólo es viable cuando el Juez estime que es prudente esclarecer algún hecho. Pero si a criterio del Juzgador no existe esa necesidad no está obligado a abrir el referido lapso.

Debe dejar claro esta Alzada que si a criterio del Juez lo que se busca es tratar de resolver o reabrir la disputa sobre algún hecho que debía esclarecerse en el lapso probatorio y no se realizó, simple y llanamente no es indispensable que se abra la incidencia probatoria.

En el presente caso, si la parte antagónica estimó que los documentos presentados por la parte demandante durante el desarrollo de la pugna judicial estaban veteados de falsedad, lo lógico, cívico y prudente, era demostrar tal aseveración desvirtuando los medios probatorios producidos bien desconociendo, impugnando o tachando dichos documentos. Pero si la parte demandada no hizo uso de esos mecanismos legales y dichos medios de prueba quedaron con todo su valor probatorio, mal pueda la parte demandada pretender enervar dicho valor probatorio con una denuncia de fraude procesal planteada en forma incidental.

Admitir tal posibilidad conduciría al grave riesgo de que los demandados en el curso de un proceso guardaran silencio sobre los documentos producidos por la parte actora y luego, antes de la sentencia definitiva plantearan una denuncia de fraude procesal incidental, generándose así una evidente subversión del procedimiento y un excesivo desgaste jurisdiccional lo cual atentaría gravemente contra el principio de la tutela judicial efectiva y convertiría el proceso en un camino sin fin, lo cual no puede ser consentido por el juez de la causa quien, como director de proceso, está obligado a dirigirlo hasta la sentencia de mérito con las debidas garantías jurisdiccionales y evitando dilaciones indebidas, reposiciones inútiles e incidencias injustificadas, razón por la cual, el Juez de Primera Instancia Marítimo no estaba en la obligación de abrir el lapso probatorio, si consideraba que ello no era procedente luego de a.l.t.d. la demanda, de la contestación, de las pruebas producidas y evacuadas, del debate probatorio oral y de los términos de la denuncia del fraude. Por lo que, el no haber aperturado el lapso probatorio en la incidencia del fraude no conlleva de ninguna manera a la vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, observa este Tribunal Superior Marítimo que la denuncia de fraude procesal no es la herramienta apropiada para evidenciar la falsedad de un documento que ha sido llevado al proceso como fundamento de la demanda, sino que debe enervarse a través de los instrumentos legales prescritos al efecto, pero no obstante ello, esta Superioridad velando por la pulcritud del proceso y en resguardo a evitar situaciones que atenten contra la buena administración de la justicia y del orden público, procede a indagar sobre la existencia o no de un posible fraude procesal en relación a las pruebas producidas.

Observa este sentenciador que el abogado F.E.G.R., en el escrito de contestación a la demanda, concretamente en el capítulo atinente a RECHAZO DE PRUEBAS, señaló lo siguiente:

1.- Desconozco e impugno en nombre de mi representado el supuesto documento poder marcado “A”, con el que el SINDICATO pretende arrogarse la representación de 676 personas, por cuanto el mismo no fue otorgado de forma legal sin cumplir con las formalidades que establece el artículo 155 del CPC, para el otorgamiento de poderes en nombre de otros, lo que a todas luces acarrea la falta de cualidad del SINDICATO para comparecer en juicio.

2.- Desconozco e impugno en nombre de mi representado la copias simples del Acta de derrame marcada B, Memorando Interno del Ministerio de Energía y Minas y marcada C, Oficio de la Jefatura de Zona Occidental del Lago marcado D y Acta Policial No. 001 marcada “E”.

3.- Desconozco e impugno en nombre de mi representado la copia certificada del Acta Policial No. 001 e Informe del Director de Energía y Minas al Tribunal Penal marcado “E”.

4.- Desconozco e impugno en nombre de mi representado los informes del FONDO 71 marcados “F” “G” y “H”.

5.- Desconozco e impugno en nombre de mi representado las Normas Procedimentales para evaluar Daños a Pescadores por Derrames el Hidrocarburos marcado “J”.

6.- Desconozco e impugno en nombre de mi representado las Actas de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames e Hidrocarburos marcados “K”, “L” “M” y “N”.

7.- Desconozco e impugno en nombre de mi representado las Facturas marcadas “Y-7-1”.

8.- Desconozco e impugno en nombre de mi representado los Permisos de Pesca marcados con las letras “W-1 al W-22”.

9.- Desconozco e impugno en nombre de mi representado el Presupuesto marcado “O”.

10.- Desconozco e impugno en nombre de mi representado especie de factura marcadas con las letras “X-1 al “X-8” y “X-10 a la X194”, “Y-1 a la “Y-62”, “Y-64” a la “Y-116” y de la “Z”-1” a la “Z-154”.

11.- Desconozco e impugno en nombre de mi representado las Comunicaciones marcadas “Q”, “Q-1”, “R”.

12.- Desconozco e impugno en nombre de mi representado los documentos Poderes marcados “T-1”, “T-2”, “U-1”, “V-1”.

Este sentenciador observa que si las partes desconocieron e impugnaron los documentos producidos con el libelo de la demanda, le correspondía entonces al sentenciador, dependiendo del tipo de documento producido y una vez precluido el lapso de evacuación de las pruebas, proceder a su valoración, ya que, éste sentenciador observa que fueron desconocidos por la parte demandada documentos administrativos, normas de procedimientos, permisos, comunicaciones y facturas entre otros, los cuales tienen un régimen de valoración particular.

Si un documento emanado de tercero es desconocido o impugnado por la parte demandada, no puede el juez desecharlo de inmediato ya que debe esperar el vencimiento del lapso de evacuación para determinar si el mismo es ratificado en juicio por el sujeto del cual emanó, y una vez sometido al contradictorio mediante el interrogatorio respectivo, procederá a valorarlo conforme a las reglas de valoración de la prueba de los testigos (artículo 508 del código de procedimiento civil).

En consecuencia, le corresponde al sentenciador en la decisión de mérito pronunciarse sobre el valor probatorio de todos y cada uno de los medios de prueba producidos e impugnados, con lo cual, debe indefectiblemente declararse improcedente la denuncia de fraude procesal incidental a la que nos hemos referido en el curso de esta travesía jurídica. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, considera este juzgador que, en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. En efecto, los jueces de instancia tienen por fin último la consecución de la justicia, y dentro de sus atribuciones legales tienen la facultad de tomar todas las medidas necesarias tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y a la probidad en el proceso, así como la colusión y el fraude procesales, bien sea en forma oficiosa o a solicitud de parte. De modo pues, que deben los jueces erradicar los efectos de las actuaciones fraudulentas para evitar que afecten a las partes del proceso o a los terceros.

En este sentido ha sostenido la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1203 de fecha 16/6/06, Expediente No. 05-2405 (Asociación Civil Caracas Country Club), que para poder determinar y decidir sobre la existencia del fraude procesal basta que las partes involucradas hayan tenido la garantía constitucional del derecho a la defensa y al contradictorio, de modo que puedan haber hecho sus alegaciones, contradicciones y hayan podidio promover y evacuar sus pruebas conforme a la ley.

En el caso sub iudice, tanto la parte denunciante del frude procesal como la parte demandante han tenido no una incidencia sino toda una instancia para evidenciar el supuesto fraude procesal, y las pruebas en las cuales se fundamenta la denuncia de fraude constan en el propio expediente de la causa, las cuales fueron promovidas y evecuadas conforme a la ley. De manera pues, que a juicio de este jurisdicente la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 resultaba completamente inútil. ASÍ SE DECIDE.

En dicha sentencia se estableció:

Alegó la parte solicitante de la revisión que ‘…(l)a decisión de la Sala Civil, desconoce y se aparta indiscutiblemente de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en materia del trato procesal que debe darse al Fraude Procesal (...) Olvida y desconoce que en el juicio por el que se produjo la sentencia que CASA DE OFICIO se tramitó en una instancia completa (y no en una simple incidencia) en la que se evidenciaron los elementos constitutivos del fraude y cuyas pruebas cursan y emergen del propio expediente que contiene la causa, elementos estos que sirvieron de suficiente sustento para esa declaratoria de fraude que pronunció el Juez Superior, razón por la que, adicionalmente, a todo lo expuesto, la incidencia probatoria resulta completamente inútil.’

En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, como consecuencia de la apelación que ejerció la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones, a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios.

Surge de autos que, en el presente caso, aún cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. no abrió formalmente la incidencia del artículo 607 del Código de procedimiento Civil, el tercero presentó escrito de oposición conjuntamente con las pruebas en las cuales la sustentó y, posteriormente, la parte actora refutó sus alegatos, tuvo oportunidad para la presentación de escritos y pruebas, tanto en la primera como en la segunda instancia, en la cual se ofreció nuevamente a las partes la oportunidad de consignación de sus informes y el ofrecimiento de las pruebas propias de la segunda instancia, por lo que, no puede afirmarse que la declaratoria del fraude procesal tomó por sorpresa a las partes en la causa, la cual, a su vez, perseguía la desposesión de un tercero, ajeno al juicio, bajo el argumento de que no se trataba de una entrega material de bienes vendidos que hubiera sido incoada de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, lo que nada cambiaba por cuanto tampoco en ese caso la ejecución podía afectar bienes que fueran propiedad de un tercero. Por otra parte, se observa que los jueces de instancia, en ambas decisiones, realizaron un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios que ya se encontraban entre las actuaciones y de los que fueron acompañados por las partes con posterioridad a la oposición que hizo el tercero contra dicha ejecución.

En consonancia con todo lo anterior, esta superioridad ha verificado todos y cada uno de los estadios procesales, los lapsos, las incidencias, el tiempo, lugar y modo de cada uno de los actos, a lo cual está obligado el jurisdicente al revisar ex novo y ex toto el curso de la causa como consecuencia de la apelación y concluye que la causa se ha sustanciado sin que en la misma exista o se evidencie, en forma ni manera alguna, ningún indicio de fraude, no sólo del denunciado por la parte codemandada sino ningún otro. ASÍ SE DECIDE.

IX

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO EL 05/02/2009

En el Capítulo Cuarto de sus conclusiones escritas, los apoderados judiciales del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, hacen referencia a las razones por las cuales la sentencia dictada por el a quo el 05/02/2009 debe ser revocada, y en ese sentido expresan que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo al no abrir el lapso de pruebas previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia de fraude procesal efectuada por dichos apoderados judiciales, incurrió en la causal de nulidad de todo lo actuado y de reposición de la causa al estado que ese lapso de pruebas de esa incidencia sea abierto.

Es de acotar que en lo atinente a este particular, este Órgano Jurisdiccional se pronunció anteriormente, en la oportunidad de hacer el análisis e interpretación del artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva, en el punto VIII del presente fallo y lo da por reproducido.

X

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO SEÑALADA POR EL DEMANDADO

En el Capítulo Cuarto de sus conclusiones escritas los apoderados del demandado señalan que el a quo infringió el contenido de los artículos 7 y 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando resolvió la denuncia de Fraude Procesal como punto final de la sentencia de mérito, y no como punto previo a la resolución del fondo, violando de esa manera el derecho constitucional de su representado a un debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adelantando opinión en relación a la denuncia de Fraude Procesal.

Expresan los referidos apoderados lo siguiente:

Se evidencia de la sentencia objeto de nuestra apelación que el a quo pasó a resolver primero el fondo de la controversia, para luego pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal que habíamos planteado por la vía incidental a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento, subvirtiendo así el orden natural de las cosas ya que como quiera que nuestra denuncia de fraude procesal se fundamentó en el hecho de que el libelo de la demanda había sido acompañada de pruebas presuntamente forjadas para crear la ilusión de que la parte actora había sufrido un daño causado por el derrame proveniente del buque PLATE PRINCESS, es indudable que la resolución de esa incidencia tenía que forzosamente influir en la decisión de la causa, ya que de haber prosperado nuestra denuncia de fraude procesal, la consecuencia jurídica de ello habría sido la declaratoria de inexistencia del juicio principal

.

En lo atinente a lo expresado por los apoderados judiciales del demandado, este Tribunal Superior Marítimo estima que en el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo no hay vestigio alguno de que se le hayan lesionado al accionado, el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del examen de las actas procesales se evidencia que el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, a través de sus abogados, en la ocasión de verificarse el debate oral, tuvo la oportunidad de efectuar sus alegatos y consideraciones sobre la materia en referencia.

Por otra parte, el hipotético orden en la resolución de la controversia que supuestamente violó lo prescrito en los preceptos contenidos en los artículos 7 y 607 de la Ley Procesal, no se desprende del último artículo señalado, en virtud de que en su parte in fine se contrae a señalar:

…Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión en de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva;…

.

Como se puede observar, el aparte in fine de la norma transcrita no señala que su resolución debe ser efectuada con antelación, más aun cuando el fraude procesal denunciado por los apoderados del demandado hace expresa alusión al forjamiento de pruebas, para lo cual es incuestionable su correspondiente valoración.

Llama ostensiblemente la atención de este Órgano Jurisdiccional el alegato de los apoderados judiciales de que el Juez de Primera Instancia Marítimo adelantó opinión en relación a la denuncia de fraude procesal formulada por ellos, por lo que en el supuesto de que así hubiese sido, lo idóneo y razonable era recurrir al procedimiento de la recusación e invocar en ese sentido el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN que la sentencia dictada por el a quo es de ejecución imposible, por adolecer del vicio de indeterminación objetiva.

En ese sentido, dichos apoderados judiciales expresan en sus conclusiones escritas lo siguiente:

En efecto, en los términos en que el a quo ordenó la experticia complementaria del fallo, prácticamente ha convertido a los expertos que deban nombrarse en verdaderos jueces, ya que el a quo ha debido decirle a los expertos como deben hacer la experticia; sin embargo, ya veremos que en muchos de los casos el a quo dejó en manos de los expertos el poder de fijar esas directrices, lo cuales (sic) convierte a los expertos en verdaderos jueces, lo cual es inaceptable.

En efecto, en la sentencia se observa que el a quo, al ordenar la experticia complementaria del fallo, le ordenó a los expertos que debían calcular el valor de reposición de seis mil quinientos treinta (6.530) pacas de redes de doble fondo; novecientas ochenta (980) pacas de redes camaroneras; trescientas cuatro (304) atarrayas; y de dos (2) motores que resultaron contaminados por el derrame de lastre, si (sic) a los expertos si ese valor de reposición debía calcularse para el momento en que ocurrió el derrame o para el momento de la sentencia o para el momento en que los pescadores recibieran efectivamente esas redes y motores.

Asimismo, el a quo ordenó a los expertos determinar el valor de la reposición, omitiendo señalar si ese valor de reposición sería al costo de un equipo nuevo o al costo de equipos usados

.

Con relación al alegato de indeterminación objetiva formulada por los apoderados judiciales del demandado, considera oportuno este Tribunal Superior Marítimo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 11 del 17 de febrero de 2000, caso M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente No, 99-538, en la cual se señaló lo siguiente:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

Asimismo, en relación con el mencionado requisito de la sentencia, la Sala de Casación Civil en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil “…resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firma, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G.. c/ C.L.D.)…”.

Este Tribunal Superior Marítimo, reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que el requisito de determinación objetiva del fallo debe tenerse por cumplido, cuando la decisión de instancia constituye un título autónomo y suficiente que lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de quedar definitivamente firme, sea posible su ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no alegados ni probados en la fase de cognición del juicio.

Es decir, la doctrina constante y p.d.S.T. considera que la sentencia se basta a sí misma, cuando no es necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos objetivos que delimitan cada situación concreta y las consecuencias de la cosa juzgada.

En ese mismo sentido alegan los apoderados judiciales del FIDAC, que la sentencia recurrida es nula, ya que se ordenan unas experticias complementarias al fallo que no son tales realmente, sino, medios de prueba concedidos indebidamente a los demandantes violando así el derecho a la defensa y al debido proceso. Y en ese sentido señalan:

“La sentencia apelada en sus apartes Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de su parte dispositiva, “a los fines de la determinación de daños”, a cuyo pago condenó a los demandados y a nuestra representada, ordenó dos experticias al fallo, las cuales calificó como complementarias al mismo sin serlo, indicando que debían efectuarse “según los parámetros señalados” en su parte motiva. Una para la determinación de los daños emergentes y lucro cesante demandados, y la otra para el cálculo de los intereses.

Es el caso que, los lineamientos o puntos de los “parámetros señalados” en su parte motiva de la recurrida, no son claros y precisos, incurriendo la misma, como veremos, en una violación de los artículos 249 y numeral 6 del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Además, como lo ha señalado nuestra jurisprudencia, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la labor de los expertos, debe ser “la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.” que “la labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia”, que no puede “fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deja al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños”. En otras palabras, que “la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia”, por lo que “los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el Tribunal”. (Sentencias del 4 de junio de 1965, G. F. nº 48,2ª etapa Pág. 513 y del 3 de marzote 1999, Corte Suprema de Justicia, Casación Civil. (Reseñado en Ramírez & Garay, Tomo CLII, marzo 1999, páginas 260-261).

Además, es evidente esa confusión de la recurrida, lo cual la hace violar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 6º del artículo 243 in fine, pues no es un justiprecio determinar un “valor de reposición”, sin que se indique para qué fecha habrá de determinarse ese valor. Esta indeterminación hace que la experticia, además de carecer de parámetros claros, la convierta en un simple medio de prueba, de unos hechos no probados por la parte actora. Pero además, no se indica que clase o tipo de bienes son a los que hay que determinarle su “valor de reposición”. Por ejemplo, cual es la marca, caballaje y clase de los motores a que vagamente se refiere la sentencia. Asimismo, no se indica la clase y material de las “redes”, cuyo “valor de reposición” deben determinar los expertos. Son redes de seda, de algodón, o de cualquier otro material?

Tiene en cuenta esta Alzada que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez el deber de resolver el fondo del litigio; previa declaratoria del vicio lo que asegura una actuación acorde con los principios de celeridad y economía procesal ya que permite obtener la revisión del mérito de la cuestión apelada.

Los vicios a que se refiere el artículo 209 están contenidos en el artículo 244 ejusdem, el cual determina que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia refiriendo a esta disposición legal, en fallo de fecha 11/12/2003, estableció:

…el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior se encuentre, en el fallo apelado la existencia de vicios de los censurados en el artículo 244 ejusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición de la causa sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y ésta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigido a encauzar u ordenar el procedimiento con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello y su examen y sanción puede por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio (…) independientemente que la sentencia del a quo no se hubiere pronunciado sobre dicha pretensión, es obligación del Juez de Alzada declarar tal vicio y resolver el fondo del litigio…

En armonía con la sentencia citada, este Tribunal Superior Marítimo se pronunciará en la parte motiva del fallo sobre la procedencia o improcedencia de la experticia complementaria del fallo y, los parámetros a seguir para el supuesto de que se considere procedente la misma. Así se decide.-

Ahora bien, en lo atinente a los intereses los apoderados del demandado alegan lo siguiente:

Igualmente, el a quo observó que la parte actora demandó en el Punto Segundo del petitorio el pago de los intereses, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo; en este sentido, al considerar el a quo que estaban determinados los daños sufridos por los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo del Municipio M.d.E.Z., consideró procedente el pago de los intereses contados a partir de la correncia del hecho hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, tomando en cuenta el interés corriente anual que determine el Banco Central de Venezuela, entre las fechas mencionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, para lo cual ordenó experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Evidentemente el a quo dejó en incertidumbre la fecha en la que los expertos han de consignar su dictamen, pero es que además cómo pueden saber los expertos los intereses que se generarán hasta la fecha de ejecución del fallo, luego que entreguen su dictamen, ya que nadie sabe, ni el propio a quo, en qué fecha será ejecutada la sentencia, lo cual hace indeterminado al fallo, aunado a que deja en absoluto limbo jurídico a nuestro representado, toda vez que seguirán generándose tales intereses moratorios hasta esa fecha incierta e impredecible en que los expertos cumplan su encargo y hasta la fecha incierta e impredecible en que el fallo sea ejecutado. En efecto, que pasaría si los expertos tardan, por ejemplo, seis (6) meses en realizar su dictamen, y una vez entregado, qué pasaría si la parte actora deja pasar cinco (5) años para ejecutar la sentencia – ya que al tratarse de obligaciones personales el lapso para ejecutar la sentencia es de diez (10) años -, abultándose así el monto por concepto de intereses, lo que pone de manifiesto la inconveniente e ilegal indeterminación objetiva en la que incurrió el a quo en la sentencia apelada

.

En concordancia con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, pasa este Tribunal Superior Marítimo a pronunciarse con respecto a los alegatos señalados precedentemente en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional estima que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo debió precisar los parámetros para realizar la experticia complementaria del fallo que en la presente situación se fundamenta en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este operador de justicia conforme al artículo 209 eiusdem pasa a realizar la determinación correspondiente.

Con respecto al alegato de la parte demandada referido a la indeterminación de la experticia complementaria del fallo ordenada en el dispositivo de la sentencia del a quo, puesto que no señaló los parámetros para que esta fuera realizada por el Banco Central de Venezuela, esta Alzada advierte que la condenatoria al pago de intereses estuvo fundamentada en las previsiones del artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo que se limita a establecer que: “Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende por Interés Corriente el que determine el Banco Central de Venezuela”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, la referida norma no establece la tasa de interés que deba ser tomada en cuenta por los expertos a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo; sin embargo, ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias del 06 de noviembre de 2007 y 19 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; que ésta sea establecida conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De igual forma también lo ha dejado establecido la Sala Constitucional, en Sentencia del 05 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, “…el intereses corriente… se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos e indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela…”.ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, también alegó la parte demandada que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo no precisó una fecha puntual y clara para la consignación del dictamen de los expertos. Al efecto este Órgano Jurisdiccional advierte que el a quo determinó como fechas para la determinación de la experticia a partir de la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la ejecución de la presente decisión, por lo que efectivamente esta última fecha es un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, más aún cuando tampoco le indicó la tasa de interés a aplicar.

En lo concerniente a este aspecto, este Tribunal Superior Marítimo aprecia que, constituye un deber inexcusable de los jueces en la ocasión de ordenar la práctica de una experticia del fallo, establecer con toda precisión, lo elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, en el vicio de indeterminación objetiva.

Por lo que este Jurisdicente a los efectos de precisar la fecha en la que deberán, tres expertos designados por el tribunal, realizar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses, de proceder la misma, dicha experticia deberá efectuarse desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

XI

DEL ALEGATO DEL DEMANDADO DE QUE EL A QUO INCURRIÓ EN UNA MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA QUE EQUIVALE A INMOTIVACIÓN

En el Capítulo Cuarto de sus conclusiones escritas los apoderados judiciales del demandado ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, expresan que el a quo al declarar la improcedencia de la denuncia de fraude procesal, incurrió en una motivación contradictoria que equivale a inmotivación.

En ese sentido, los apoderados judiciales en referencia expresaron lo siguiente:

“Supongamos por un momento que el argumento empleador por el a quo para declarar la improcedencia de nuestra denuncia de fraude procesal fuese correcto – que no lo es -, es decir, que de haber entrado a decidir el fondo de esa denuncia hubiere implicado violarle el derecho a la defensa de las personas de las que emanaron los documentos con respecto a los cuales los denunciantes que habían sido presuntamente forjados, ya que esas personas no eran parte en el proceso. Ese argumento, en el supuesto que fuese correcto, era válido para declarar la improcedencia de la denuncia de forjamiento de las facturas, más no así para declarar la improcedencia de la denuncia de forjamiento de las actas acompañadas con la reforma del libelo de demanda marcadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N”, ya que en la elaboración de las mismas, no solamente participaron supuestos funcionarios públicos que representaban a los entes allí identificados, realizadas conforme al Decreto No. 2.978 del 12 de diciembre de 1978, sino que también participó en la elaboración de esas Actas un representante del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., parte actora en este juicio. En efecto, todas esas Actas se encuentran firmadas por el ciudadano WINTON MEDINA, identificado con la cédula de identidad No. V-9.743.303., quien las firmó en representación de ese Sindicato; luego, el argumento del a quo para declarar la improcedencia de nuestra denuncia de fraude procesal con respecto al presunto forjamiento de esas Actas se desmorona como un castillo de naipes.

Pero es más, en este punto la sentencia apelada es contradictoria , ya que por una parte el a quo declara la improcedencia de nuestra denuncia de fraude con respecto al presunto forjamiento de las actas acompañadas con la reforma del libelo de demanda marcadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N”, ya que en la elaboración de las mismas participaron funcionarios públicos que no eran parte del juicio, pero por otra parte, cuando el a quo declaró sin lugar nuestra defensa de la falta de cualidad activa del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para sostener este juicio como parte actora , dijo que: “…de las copias certificadas acompañadas “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, con la reforma del libelo de demanda, que tienen la apariencia de documentos administrativos emitidos por un ente público, que evidencian las copias de actas realizadas con la participación de varios entes públicos y los particulares afectados por el derrame (…), por lo que dichos instrumentos demuestran la lista de las personas afectadas por el siniestro del buque tanque PLATE PRINCESS y comprueban también la participación del Sindicato que los representa en la presente causa” (Subrayado y negrillas nuestras).

Sobre esta materia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 231 de fecha 30 de abril de 2002, ha señalado lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falso

.

Aplicando el criterio citado en el caso sub iudice no encuentra este Tribunal Superior Marítimo, una contradicción en los motivos tal como lo afirman los apoderados judiciales del demandado, en virtud de que la valoración que se efectuó de las actas “K”, “L”, “M” y “N” para evidenciar los hechos litigiosos señalados por la parte demandante conforme a las reglas de valoración de las instrumentales estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, no contradicen la determinación del Tribunal de Primera Instancia Marítimo en lo atinente al fraude procesal, y se refiere a la concurrencia de otros elementos de juicio.

Asimismo, el hecho de que el aludido Tribunal Marítimo haya apreciado que las Actas marcadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N”, tenían la apariencia de documentos administrativos, y que las instrumentales se encuentren suscritos por funcionarios públicos y la misma parte actora, en nada menoscaba la valoración efectuada en lo concerniente a tales instrumentales, ya que los documentos públicos administrativos sólo requieren para su valoración la intervención del funcionario público en ejercicio de su actividad pública.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que tienen fuerza probatoria los documentos administrativos expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones y los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones Públicas o de otras entidades de Derecho Público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades, y eso fue precisamente la valoración realizada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Señalan igualmente los apoderados judiciales del demandado lo siguiente:

“No necesariamente el fraude procesal se origina o se estructura cuando en juicio se emplea un documento falso. Puede que la falsedad del documento sea sólo parte de la maquinación utilizada por la parte o partes involucradas para construir el fraude procesal, para fingir un proceso entre partes que no tienen entre ellas conflicto alguno, ya que son las actuaciones procedimentales fingidas – con independencia de los documentos u otros elementos que se utilicen en el proceso simulado – la que constituyen el meollo del fraude procesal, y esas actuaciones fingidas si son imputables a la parte que la cometa, con independencia si los documentos falsos emanaron de ella, de su contraparte o de terceros, ya que la denuncia de fraude procesal no persigue per se sancionar el hecho de que una de las partes haya traído al proceso un documento falso, lo que persigue el fraude procesal es sancionar el dolo, la maquinación y el engaño, con independencia del medio empleado para tales fines.

En el caso concreto, observamos, por una parte, que procedimos a denunciar el supuesto forjamiento de las actas acompañadas con la reforma del libelo de demanda marcadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N”. Por otra parte, igualmente denunciamos que el supuesto fraude procesal estructurado por la parte actora en el proceso que finalizó con la sentencia aquí apelada, se configuraba cuando la parte actora, con base a documentos presuntamente forjados, pretendía crear la ilusión, el espejismo, de que el derrame de hidrocarburos proveniente del buque PLATE PRINCESS le había causado daños que debían ser indemnizados, lo cual es un hecho que imputamos, no a terceros ajenos al juicio, sino a la parte actora; y eso es lo que nunca entendió el a quo, ya que cuando alegamos el presunto forjamiento de esas Actas, lo hicimos sólo en el sentido de que el forjamiento conformaba una prueba o indicio de la existencia de fraude procesal por parte del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al fingir una inexistente litis. Es entonces el supuesto fraude procesal maquinado por la parte actora, y no el forjamiento de esas Actas y facturas comerciales en sí mismo, el núcleo principal de nuestra denuncia, ya que el forjamiento de esos documentos sólo serían un componente que pudiese probar la maquinación del fraude procesal denunciado, al estructurar un proceso en base a una litis inexistente, y cuyo fin no es otro sino la defraudación o el perjuicio de otra persona, en este caso de nuestra representado. El a quo, por tanto, ignoró que la parte actora quiso valerse de una serie de facturas forjadas, para pretender justificar un millonario lucro cesante que nunca sufrió en perjuicio de nuestra representada; facturas éstas, que incluso, el a quo no tuvo más remedio que desestimarlas como pruebas, en virtud de las incongruencias en ellas presentes”. (Subrayado del Tribunal).

Del examen minucioso de las actas del proceso queda evidenciado para este Órgano Jurisdiccional que las pruebas documentales aportadas por la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. reúnen todas las circunstancias de integridad y autenticidad que debe contener todo documento legítimo, por lo que le era imposible al Juez de Primera Instancia Marítimo apreciar o llegar a la convicción que el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. quiso valerse de documentos forjados, para pretender justificar un millonario lucro cesante.

Este Órgano Jurisdiccional, además del examen minucioso practicado a todas las actas del proceso, verificó todos y cada uno de los estadios procesales, los lapsos, las incidencias, el tiempo, lugar y modo de cada uno de los actos, a lo cual está obligado al revisar ex novo y ex toto el curso de la causa como consecuencia de la apelación, y concluye que la causa se ha sustanciado sin que en la misma concurran o se evidencien, en forma ni manera alguna, ningún indicio de fraude, no sólo del denunciado por la parte codemandada sino ningún otra maquinación o engaño capaz de constituir un fraude procesal,. ASÍ SE DECIDE.

XII

DE LOS VICIOS EN QUE INCURRIÓ EL A QUO AL SENTENCIAR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA ALEGADOS POR EL DEMANDADO

En el Capítulo Cuarto, Parte (B) de sus conclusiones escritas, en la cual hacen alusión a los vicios en los que incurrió el a quo al sentenciar el fondo de la controversia, los apoderados judiciales del demandado señalan que de la sentencia dictada en fecha 26/02/09 por el a quo, la cual cursa en el expediente No. TI-97-7668 (2006-000142) de su numeración, se desprende la falta de cualidad pasiva de la empresa PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, para ser demandada en este juicio

Sobre el aspecto señalado con anterioridad, es preciso indicar que la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.

Sobre este acto procesal, el Dr. F.P.D.C., en su obra “El P.C.O. en Venezuela”, página 193, señala:

En fin, la contestación de la demanda es el acto procesal, constituido en la oportunidad procesal, que tiene el demandado para poder oponer los medios defensivos idóneos para desvirtuar las pretensiones del actor. Dentro de esa oportunidad puede oponer cuestiones previas, negar, desconocer, impugnar o tachar los documentos y fotocopias acompañados al libelo de la demanda; las defensas o excepciones perentorias, tales como la falta de cualidad e interés, la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición de admitir la acción propuesta; contradecir; alegar los medios extintivos, modificativos o impeditivos de la acción, de la pretensión o demanda; la reconvención, el llamamiento de un tercero y el rechazo de la estimación de la demanda

. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Del párrafo trascrito con antelación se observa que es el acto de contestación de la demanda la ocasión esencial que tenía el demandado para oponer las defensas o excepciones perentorias, tales como la falta de cualidad pasiva de la empresa PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, y al no hacerlo, no puede pretender plantearlo en esta instancia por cuanto su oportunidad procesal irremediablemente ha precluido.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

En concordancia con la doctrina y la norma señaladas con anterioridad, este Tribunal Superior Marítimo considera que la presentación de la defensa de falta de cualidad de la citada empresa por parte de los apoderados judiciales del demandado en esta Alzada, es a todas luces intempestiva e inoportuna. ASÍ SE DECIDE.

XIII

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA ACTORA PARA DEMANDAR AL CIUDADANO SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN

En el Capítulo Cuarto, Parte (B) de sus conclusiones escritas los apoderados judiciales del demandado ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, expresan que el a quo se equivocó al considerar que la parte actora sí poseía cualidad activa para demandar a su representado, produciendo así una infracción del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Tiene presente también este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), igualmente opusieron la defensa de falta de legitimación activa del demandante para intentar la presente causa.

Resulta esencial en esta materia precisar quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legítimas, es imperativo determinar entonces, quién es el legitimado activo y quién es el legitimado pasivo. El problema de cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (legitimatio ad causam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y la legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija.

Para resolver la falta de cualidad opuesta es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe la legitimación activa, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlos conforme a derecho; admitida como fue la demanda en la oportunidad procesal correspondiente de la cual se acompañó documentales que son objeto del fondo de la controversia, y siendo así las cosas el actor tiene una pretensión legítima de accionar por pretender tener la razón y el demandado otra que es defenderse.

En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal Superior Marítimo para establecer si la parte actora poseía cualidad activa para demandar al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS. 1971 (FIDAC), requiere hacer las siguientes consideraciones:

De manera muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

Es indiscutible que en las reclamaciones que se hagan por hecho ilícito la legitimación activa la posee el sujeto que ha sido dañado, por lo que la carencia de cualidad se presentará cuando un sujeto diferente al que ha sido dañado se presente ante el Órgano Jurisdiccional a incoar una acción por daños contra el causante de los mismos.

En consecuencia, debe este Tribunal Superior Marítimo determinar si el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z., podía actuar en el presente proceso, en nombre y representación de sus miembros, reclamar los daños sufridos por sus afiliados como resultado del derrame petrolero ocasionado por el buque tanque PLATE PRINCESS.

Expresado lo anterior, es necesario destacar que los SINDICATOS son asociaciones que defienden los intereses de los trabajadores – en un principio (desde el siglo XIX) e incluso hoy, preponderantemente asociaciones de obreros de los distintos ramos industriales – y que actúan como parte judicial frente a los patronos en representación de sus miembros.

Los SINDICATOS no solamente aspiran al salario máximo, aunque muchas veces el gobierno les recomienda que se mantengan dentro del marco de aumento de la productividad, sino también (desde que el aumento de salarios lleva consigo en la mayoría de los países industriales una subida automática de la vida) a numerosas mejoras laborales (reducción del horario semanal, regulación de las vacaciones, vacaciones por razones de estudio, diferenciación de salarios dentro de la empresa, descansos, etc.). Los SINDICATOS también luchan por la solución de los problemas globales de la política económica y social (tarifas de impuestos al salario y su progresión, cogestión en la dirección de la empresa, etc.).

Los SINDICATOS tienen por objeto obtener el bienestar económico y el progreso individual y social de sus miembros. La necesidad de asociarse para lograr protección mutua es una característica inherente de la naturaleza humana. En todas las sociedades se han unido también los individuos para promover el desarrollo de sus intereses comunes, y la naturaleza de los grupos que se han formado han dependido directamente de las necesidades y deseos de sus miembros. A semejanza de otros esfuerzos comunes, es el movimiento sindical la expresión de una conciencia de grupo que ha determinado la organización de asociaciones de trabajadores con los fines ya mencionados.

Ahora bien, cuando en nuestro país se habla de Estado Social de Derecho y de Justicia, se está hablando de un sistema cuya tarea cotidiana es la práctica de los valores y principios que consagra la Ley Suprema, los cuales nos llevan al bien común que es aquel que es susceptible de ser usado por todos y cuya propiedad no pertenece ni puede pertenecer a nadie. El bien social, el bien común, es un camino para alcanzar el bien individual.

El Estado Social de Derecho y de Justicia no es más que el amor al prójimo que se puede materializar mediante la compasión, la solidaridad y el servicio. Es además inclusión que permite insertar a la población excluida en todas las políticas sociales e igualdad de oportunidades, al estipular condiciones de acceso a las políticas públicas para todos. Y es fundamentalmente equidad, que no es otra cosa que dar a cada cual de acuerdo a la necesidad y exigirle de acuerdo a su capacidad.

El Estado Social y de Derecho está vinculado con el interés social que no es más que el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegida mediante la intervención directa y permanente del Estado.

Carecería de todo razonamiento, a juicio de esta Alzada y del mismo ente estatal que después de haberse estructurado un todo normativo para el establecimiento de los daños ocasionados por el derrame petrolero y habiéndose admitido en ese cuerpo legal a la agrupación de pescadores artesanales y habiendo éstos cooperado en el levantamiento de las Actas de Inspección efectuadas antes de iniciarse el juicio, de acuerdo a los lineamientos fijados por el Estado, que se pretenda, sin lógica de raciocinio, ignorar que el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z., adolece de cualidad activa para reclamar ante los tribunales competentes el menoscabo que sufrieron por el derrame petrolero ocurrido en el ámbito de la jurisdicción donde realizan sus faenas de pesca.

El examen de la cualidad o legitimación activa la podría efectuar el ente estatal, si los propios pescadores, que configuran un conjunto social de producción de menguada fuerza social, hubiesen denunciado o se hubiesen opuesto a la actividad ejecutada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA, pero en la presente situación es todo lo contrario, en virtud de que, cuando dicho grupo social impelido por las circunstancias otorgaron los poderes no hicieron otra cosa que ratificar lo realizado por el SINDICATO del cual son afiliados y que los representaba, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Decimaprimera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2.005, anotado bajo el No. 68, Tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivos.

… por medio del presente instrumento, RATIFICAMOS EN FORMA EXPRESA, todas y cada una de las actuaciones ejercidas en nuestro nombre y en representación de nuestros derechos e intereses, por el ciudadano WINTON J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.743.303, y con domicilio en el Municipio M.d.E.Z., actuando con el carácter de Secretario General del SINDICATO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA, debidamente inscrito por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha nueve (09) de Enero de 1960, cuya última reforma estatutaria reposa por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, Sala de Sindicatos, en el expediente signado con el Nro. 214, representación ésta que realizara en el proceso judicial incoado por la organización sindical antes identificada, en contra del propietario del buque tanque “PLATE PRINCESS”; la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán de la nave y en contra del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., o cualquier otra acción que haya intentado o estuviere en curso por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela…”

El pescador artesanal realiza sus labores con su esfuerzo personal y con sus propios implementos, laborando en equipo y colocando el producto de su faena.

En estos casos, la idea de agruparse en SINDICATOS no es para discutir la celebración de contratos colectivos o participar en los asuntos de tipo obrero patronal, sino para enfrentar en forma mancomunada los problemas que afectan a un grupo de personas humildes, de muy escasos recursos que se dedican a la actividad artesanal de la pesca.

Es desde esta perspectiva que tiene sentido lo que el constituyente venezolano entendió cuando al momento de reformar la Constitución configuró como el ESTADO SOCIAL DE DERECHO y que en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Enero de 2002. En el caso de: Asociación Civil Deudores Hipotecarios De Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R.).quedó establecido de la siguiente manera:

Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales;

(…Omissis…)

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

(…Omissis…)

Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.

(…Omissis…)

d.) Interés Social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.” (VER Cabrera Romero, J.E.. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el P.C. regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980 P 262.)

(…Omissis…)

Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, H.R.d.S. (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala, sigue la c.d.E.S.d.D. expresado en el número anterior de este fallo, cuando afirma:

El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

También el autor R.C. (Estado de Derecho. Crisis y Renovación. Edit. Jurídica Venezolana. Caracas 1982) a juicio de la Sala, coincide en cierta forma con los conceptos expuestos.

Dicho autor, expresa:

El Estado Social de Derecho se define a través de la conjunción de un conjunto de notas, todas consustanciales al concepto, y que contribuyen a delimitarlo de manera clara, precisa y distinta.

(…omissis…)

Además, es un Derecho orientado por valores, una concepción valorativa del Derecho. En este sentido, rescata el rico acervo axiológico que tuvo en sus orígenes el concepto de Estado de Derecho, y que el positivismo jurídico decidió formalizar.

Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la c.d.E.S.d.D.. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad.

Luego, el tránsito hacia el Estado Social de Derecho ya venía dado desde la Constitución de la República de Venezuela de 1961, como lo reconoce el profesor Combellas, pero al ser destacado en la vigente Constitución, se profundiza debido al Preámbulo de la Carta Fundamental y al reconocimiento expreso que hace el artículo 2 constitucional, de la existencia del Estado Social.

El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.

Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.

Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

(…Omissis…)

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

(…Omissis…)

La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Y dentro de los efectos del Estado Social de derecho considera que… (…Omissis..)

No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros. De allí que las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hacen.

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.

Desde esta óptica no existe para este sentenciador la menor duda de que los pescadores del Lago de Maracaibo quienes realizan una actividad artesanal y que ella constituye su modus vivendi, representa un grupo de personas que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, que sin duda el Estado está obligado a proteger, tutelando sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales donde se encuentran en una posición social de debilidad.

No debe olvidarse que un débil jurídico en el plexo normativo del derecho común no deja de ser débil jurídico y como tal debe tener una protección legal adecuada y también debe ser beneficiado con la posibilidad de ser representado colectivamente sin estar sujeto al riesgo de que se desconozca que su SINDICATO no tiene legitimación o cualidad en el proceso para reclamar judicialmente los daños derivados del conocido derrame petrolero del buque tanque PLATE PRINCESS.

A lo anteriormente señalado se agrega que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Tal como lo estipula la Ley Adjetiva existen casos previstos en la ley en los cuales un sujeto puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, como acontece cuando la acción es ejercida por una organización democrática, continua y permanente, creada voluntariamente por los trabajadores a fin de protegerse a sí mismos en su actividad laboral, de mejorar las condiciones de trabajo, mediante procedimientos de negociación colectiva, buscar una mejora en sus condiciones de vida, de asegurar sus derechos naturales y de proporcionar un medio de expresión eficiente para hacer conocer las opiniones de los trabajadores acerca de los problemas sociales, judiciales y políticos.

Y esa situación de excepción prevista en la Ley Procesal, la encontramos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prescribe lo siguiente:

Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

(…Omissis…)

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales in perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos…

.

Como puede colegirse de la norma trascrita, los Sindicatos ejercen la representación de sus afiliados para la defensa en juicio de sus derechos, previo el cumplimiento de los requisitos para su representación.

Tiene también en cuenta esta superioridad que la Ley creada para regular y determinar los daños que sufren los pescadores en sus equipos e instrumentos de trabajo por causa de los derrames de hidrocarburos, confiere facultad de representación a estas Asociaciones o Sindicatos, al estipular expresamente el Decreto Ley No. 2.973, del 12 de diciembre de 1978, publicado en Gaceta Oficial No. 31.645 del 02 enero de 1979, en su Artículo 1, Literal B, numeral 5 lo siguiente:

…para considerar y resolver los efectos dañosos de los derrames de petróleo y vertimientos de desechos que ocurran con motivos de las actividades de explotación y transporte de hidrocarburos, la Comisión atenderá las denuncias que presentaren las asociaciones de pescadores y los pescadores individuales cuyos equipos e instrumentos hayan resultado afectados en su buen estado...

.

De igual manera el artículo 3 del Decreto 2.973 señala textualmente lo siguiente:

La Comisión a partir de la fecha de constitución, atenderá las denuncias de los interesados, asociaciones de pescadores, pescadores individuales, conforme al procedimiento siguiente:

1.- La denuncia se presentará verbal o por escrito…

2.- Una vez recibida la denuncia, la Comisión formará expediente y constatará, mediante acta, los hechos denunciados, con determinación de la sustancia contaminante, inspección de los equipos e instrumentos afectados, así como cualquier otro hecho, acto o declaración relacionada con el objeto de la denuncia. El acta será firmada por persona autorizada

. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Es imperativo tener en cuenta que las Actas levantadas con motivo de este procedimiento fueron debidamente suscritas por el Sindicato en nombre y representación de los pescadores afectados.

Más aún la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la calificación del SINDICATO para ejercer la defensa de sus agremiados señaló lo siguiente:

“El examen del expediente revela que ciertamente, como lo alega el peticionante, uno (sic) de las causas cuyo avocamiento se solicita fue incoada por la República de Venezuela contra los armadores del buque “PLATE PRINCESS”, por el delito de DESCARGAS CONTAMINANTES POR VIA DE DOLO, previstos y sancionado en la Ley Penal del Ambiente y el cual ha sido ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano lo que involucra necesariamente un manifiesto interés público.

Así, considera la Sala que los hechos expuestos por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical reconocida por el Estado Venezolano y calificada para ejercer la defensa de sus agremiados, actuando con base al interés legítimo sobre el que se pide tutela jurídica y, en razón de los intereses colectivos amparados en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, son razones valederas para que se proceda al examen de los expedientes relacionados con el derrame petrolero ocasionado por el buque/tanque “PLATE PRINCESS”, a los fines de determinar si es procedente o no la solicitud de avocamiento. Así se declara.” (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 0124, en el avocamiento solicitado por el abogado C.V.S.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 24.506, actuando en su condición de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.). (Resaltado de este Tribunal)

Es por esta razón que a juicio de este sentenciador se considera que el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. sí tiene la cualidad o legitimación activa para demandar, en nombre de los pescadores, la indemnización de los daños de los cuales ellos fueron víctimas derivadas de un hecho ilícito extracontractual. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Marítimo declara sin lugar la defensa opuesta por las partes contrarias de cualidad activa del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z.. ASÍ SE DECIDE.

XIV

DE LA IMPOSIBILIDAD DEL A QUO DE ADMITIR LA REFORMA DE LA DEMANDA ALEGADA POR EL DEMANDADO

En el Capítulo Cuarto, Parte (B) de sus conclusiones escritas los apoderados judiciales del demandado expresan que el a quo no podía admitir la reforma de la demanda, ya que el juicio estaba pendiente de decisión de las cuestiones previas opuestas por su representado y además que cuando el a quo declaró sin lugar la denuncia de que le fue violado a su representado su derecho a un debido proceso, aparte de equivocarse, omitió pronunciarse sobre uno de los núcleos esenciales de esa denuncia.

En lo que respecta a este tópico, la doctrina ha distinguido entre las expresiones “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma legal, explicando que la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

En este orden de ideas, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial.

En el presente caso sólo hubo reforma de la demanda, ya que la parte actora no modificó los elementos esenciales de la pretensión y no reemplazó el objeto por otro distinto.

La controversia a resolver se contrae a determinar la ocasión en la cual la actora puede efectuar la reforma de la demanda en el procedimiento marítimo. Le corresponde entonces a este Jurisdicente precisar la situación en que se encontraba la causa en la oportunidad en que se efectuó la reforma de la demanda primigenia.

Resulta importante tener en cuenta que la demanda inicial fue incoada el 04 de julio de 1997, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fue admitida por auto expreso de fecha 07 de julio de 1997.

En fecha 09 de julio de 1997, se consignó un mandato judicial del abogado R.Z. en su carácter de representante judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y de la empresa PLATE PRINCESS SHIPPING LTD.

El referido abogado R.Z., opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la parte demandante.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y como consecuencia de eso ordenó remitir el expediente respectivo al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el cual en fecha 05 de diciembre de 2006 se declaró competente para conocer de la demanda en cuestión y se avocó al conocimiento del juicio, ordenando la reposición del juicio al estado de que se sustanciara por el procedimiento oral, para así dar cumplimiento al contenido del artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que reza lo siguiente:

El procedimiento marítimo, cualquiera que sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo

.

De acuerdo con los preceptos que rigen el procedimiento oral se observa que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran

.

Este Tribunal Superior Marítimo considera que, si la accionada había opuesto cuestiones previas en un proceso sustanciado inicialmente bajo el esquema del procedimiento ordinario y se comenzaba a aplicar un procedimiento novísimo, era racional imaginarse que se tenía que producir la nulidad de todo lo actuado, razón por la cual no existía una decisión de cuestiones previas pendientes por resolver.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, aprecia esta Alzada que después de generarse el auto de avocamiento y establecida la ocasión para la contestación de la demanda, la parte demandante señaló al Tribunal que faltaba la citación de uno de los codemandados, razón por la cual se puede inferir que la relación jurídica procesal no se había entablado todavía. Por consiguiente, al no haberse efectuado la citación de todas las partes, en el juicio no había empezado a correr lapso alguno y por tal motivo no existía impedimento para que la parte demandante reformará su libelo de demanda, lo cual se puede realizar antes de la citación cuantas veces lo desee la accionante, pero luego de realizada la citación de los demandados la demanda puede reformarse una sola vez, otorgándosele de acuerdo a la Ley Civil Adjetiva un nuevo término para la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2007, (Folio 165, Cdno. Ppal. Nº 1), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo reanuda la causa al estado de que se practique la citación de la codemandada GLAFKY MARITIME COMPANY.

En fecha 04 de abril de 2008, la parte actora presentó reforma de libelo de demanda, en la cual excluyó a la Codemandada no citada GLAFKY MARITIME COMPANY, por lo cual todas las partes se encontraban a derecho.

En base de las consideraciones anteriores, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar que no hay subversión del debido proceso en la presente causa.

En sus conclusiones escritas los apoderados judiciales del demandado ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN expresan que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el alegato que hicieran en el escrito de contestación de la demanda sobre la prescripción del lapso para demandar a su representado y que ni siquiera explicó las razones por las cuales no se pronunció en relación a ese alegato.

En efecto, en la contestación de la demanda el abogado F.E.G.R., apoderado judicial del demandado, expresó que el derecho de la parte actora a demandar a su representado había prescrito y en ese sentido indicó:

Con fundamento en el artículo VIII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M.p.H. (en lo adelante CLC-69), ha prescrito el derecho de la parte actora para demandar a nuestra representada. Dicha norma establece lo siguiente:

Los derechos a indemnización previstos en este Convenio prescribirán si la acción intentada en virtud del mismo no es interpuesta dentro de los tres años a partir de la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, no podrá interponerse ninguna acción después de transcurridos seis años desde la fecha del siniestro que causó el daño. Cuando este siniestro consiste en una serie de acontecimientos el plazo de seis años se contará desde la fecha del primer acontecimiento

La acción que encabeza el presente proceso coloca como parte demandada a la sociedad mercantil GLAFKI MARITIME COMPANY como armador de la motonave PLATE PRINCESS, cuya citación solicitó el SINDICATO que se produjera en la persona del capitán de la motonave en cuestión, todo ello según la demanda presentada en fecha 4 de julio de 1997 y que fue admitida en fecha 7 de julio del mismo año.

Ahora bien, luego de 10 años, 11 meses y 4 días, el SINDICATO presentó una viciada reforma de demanda donde ahora coloca como demandado a la sociedad mercantil PLATE PRINCESS LTD como armador de la motonave PLATE PRINCESS, además de ello pretende incorporar a 676 supuestos pescadores como nuevos actores, alegando el SINDICATO detentar supuestamente la representación de los mismos en sendos poderes que presenta en la supuesta reforma que es más bien una nueva demanda por tratarse de nuevos actores tanto demandantes como demandados.

Así las cosas alega el SINDICATO que los hechos ocurrieron en fecha 27 de mayo de 1997, de un simple cálculo aritmético se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos alegados hasta el día de hoy que presentan la nueva demanda han transcurrido casi 11 años, superando largamente el lapso de prescripción de la acción establecida en el CLC-69, por lo cual es imperioso precisar que la acción presentada ahora en virtud de la viciada reforma propuesta por el SINDICATO y ahora por los supuestos pescadores contra esta empresa PLATE PRINCESS SHIPPING LTD como armador de la motonave PLATE PRINCESS prescribió, y en tal sentido solicito que se declare conforme al artículo VIII del Convenio CLC-69…

.

En ese sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 105, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nº 02-214, caso de M.E.A.P. contra J.G.P., señaló:

"... Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio. En el caso bajo análisis, el Sentenciador de Alzada, declaró la nulidad de la sentencia definitiva de la primera instancia, pero ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, violentando de esta manera la disposición precedentemente transcrita y eludiendo así su obligación de resolver el fondo de la controversia.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.

La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro...".

Estima prudente este Tribunal Superior Marítimo determinar cuando ocurrió el siniestro y la oportunidad en que la parte demandante presentó su libelo de demanda, con la finalidad de establecer si había prescrito la acción de conformidad con el artículo VIII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M.p.H. (CLC-69).

Tiene presente el Tribunal que el siniestro tuvo lugar el 27 de mayo de 1997 y la demanda primigenia fue presentada el 4 de julio de 1997.

En el libelo de demanda a la que se ha hecho alusión anteriormente, fueron demandados: el Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS (legitimado pasivo de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Privilegios Navales aplicable al presente caso), cuyo domicilio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código de Comercio era el mismo buque PLATE PRINCESS; quien adicionalmente es factor mercantil del propietario. El armador o propietario del buque tanque PLATE PRINCESS.

Al verificarse la reforma de la demanda fueron llamados a la causa como demandados las siguientes personas, tal como se evidencia de la solicitud que a continuación se expone:

Por los fundamentos antes expuestos, venimos a demandar como en efecto demandamos al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, capitán del buque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad PLATE PRINCESS SHIPPING, LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del buque PLATE PRINCESS.

Aprecia esta Alzada que de los recaudos del expediente aflora que el abogado R.Z., en fecha 9 de julio de 1997, presentó una diligencia y consignó un mandato dándose por citado para todos los actos del juicio. En dicho instrumento poder se puede leer lo siguiente:

“Yo, SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India No. C-668118, domiciliado en la ciudad de Bombay, India y aquí de tránsito, actuando en mi carácter de capitán de la motonave “Plate Princess”, propiedad de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd, de Valleta, Malta, y, por ende factor de dicha empresa…”.

Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 1997, el abogado R.Z. en el escrito contentivo de las cuestiones previas expresó lo siguiente:

“…R.Z. HERNANDEZ… (Omissis), en mi condición de apoderado especial de SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, y de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd, propietaria de la motonave “PLATE PRINCESS…”;

Es evidente que la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd, ha venido actuando en el proceso desde el año 1997, más aún, en la constitución de la Fianza consignada en fecha 11 de julio de 1997, el Banco Venezolano de Crédito manifiesta expresamente lo siguiente:

“… En relación al incidente ocurrido el 27 de Mayo de 1997, en el Muelle No. 5 de Puerto Miranda, en el Lago de Maracaibo, en el cual El Buque Plate Princess de Bandera Malta (en lo adelante denominado “EL BUQUE”), propiedad de PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, Sociedad Mercantil domiciliada en Caletta, Malta (en adelante denominado EL PROPIETARIO) Bombeo lastre al Lago que resultó contaminado y por cuanto la República de Venezuela es parte del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación del M.p.H., firmada en Bruselas, el 29 de Noviembre de 1969 (en lo adelante denominado LA CONVENCION); mi representado el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., se constituye en fiador solidario y principal pagador de EL PROPIETARIO para garantizar las resultas de cualquier acción judicial que se presente ante los Tribunales Venezolanos contra el propietario respecto a reclamos por daños, por contaminación, resultantes del incidente, y cualquier cantidad que sea condenado a pagar por los referidos reclamos por contaminación por alguno de dichos Tribunales…” (Negrita del Tribunal).

En tal sentido, mal puede este sentenciador considerar procedente la excepción de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, no puede señalar el apoderado judicial del demandado SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, que no se había interpuesto demanda alguna en contra de esta última empresa, dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del siniestro, cuando la aludida sociedad mercantil, legalmente representada por el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS, había venido actuando en el presente juicio desde el segundo día de la admisión del libelo de demanda, o sea, menos de dos (2) meses siguientes a la fecha en que se produjo el siniestro, y no sólo estuvo actuando a través del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de factor mercantil, sino también actuó a título personal en las diferentes fases del juicio tal, como quedó evidenciado de la fianza que se consignó para limitar la responsabilidad de la empresa PLATE PRINCESS SHIPPING LTD por los daños derivados de la contaminación que causó el buque PLATE PRINCESS en las aguas del Lago de Maracaibo.

Estima este Jurisdicente que habiendo la empresa PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, actuado en el presente juicio por más de dos años, no puede ambicionar ahora que se declare que nunca fue demandada y en ese sentido pretenda también que se declare la prescripción de la acción.

Por los motivos anteriormente señalados, este Órgano Jurisdiccional considera que no es procedente la excepción de prescripción de la acción alegada por los apoderados judiciales del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN. ASÍ SE DECIDE.

XV

DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 25/09/2008 DICTADO POR EL A QUO

Debe este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse en cuanto a la defensa preliminar opuesta por la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, ya que el Tribunal a quo omitió el pronunciamiento. Así, se debe hacer mención al criterio establecido sobre este tema por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008:

“Dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se describe:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…

”De acuerdo al referido artículo, es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia.

En el régimen del Código de Procedimiento Civil de 1916, tal declaratoria originaba la nulidad de la sentencia de primer grado y la consecuente reposición al supuesto de que se hubieren quebrantado formas procesales relacionadas con el iter procedimental que culmina con la sentencia de mérito.”

Conviene recordar que la parte demandada en caso bajo estudio y examen, señaló que durante el desarrollo del proceso ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 25 de septiembre de 2008 y que la misma nunca fue escuchada, generándose en su concepto una subversión del debido proceso lo que obliga a la reposición de la causa, al estado de que la misma sea oída, ya que, a su juicio, si el Juez Superior hubiese conocido de esa apelación la habría declarado con lugar y el contenido de la sentencia de instancia habría sido distinta.

En lo concerniente a la apelación ejercida por el abogado R.B.U. contra la decisión del auto del 25 de septiembre de 2008, del Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante la cual declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; por no cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental; ejecutable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrarse dentro de la legalidad. Siendo esto así, su ejercicio debe estar sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal, de tal modo que para apreciar su pretendida lesión es necesario que la prueba no admitida se haya solicitado en la forma y el momento legalmente señalados.

Sentado lo anterior, este Tribunal Superior Marítimo debe revisar aquellos casos donde se haya negado la admisión de algún medio de prueba sin la debida justificación o que la motivación del Órgano Jurisdiccional para rechazar su entrada al proceso, sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, lo cual, de ser cierto, acarrearía una efectiva limitación a las posibilidades de defensa del demandado.

En el presente caso el Tribunal a quo fundamentó su negativa de admitir la prueba de exhibición promovida por el apoderado judicial del demandado por las siguientes razones:

… En relación con la prueba de exhibición de los originales, o en su defecto copia certificada, de los permisos de pesca expedidos por el otrora Ministerio de Agricultura y Cría, con arreglo en el artículo 13 de la Ley de Pesca publicada en la Gaceta Oficial Nº 21.529 del 06/10/44, señalados en el punto 1 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece

(…Omissis…)

De las documentales acompañadas con el libelo de demanda, así como del escrito mediante el cual se promovió las pruebas antes mencionadas, no se acompañó la copia de los documentos de los cuales se solicita su exhibición, ni señaló con precisión los datos de identificación de los documentos cuya exhibición solicita, incumpliendo así con lo establecido en el segundo aparte del artículo que precede

(…Omissis…)

La parte promovente no indicó los datos de tales instrumentos cuya exhibición pretenda, ni tampoco son documentos exigidos por la ley para la identificación de los ciudadanos, o como fue alegado por la parte actora en su escrito de oposición, de obligatorio porte

(…Omissis…)

De igual forma, el apoderado de la parte demandada promovió en el punto cuarto de su escrito de promoción de pruebas, que de conformidad con las copias simples de los Certificados de Matrícula que fueron impugnados en la contestación de la demanda, la exhibición de los originales, o en su defecto copias certificadas, de los documentos de propiedad y/o documento de compraventa de las embarcaciones de las personas señaladas como pescadores señalados en los folios 264 al 891. Ahora bien, este Tribunal observa, que la parte promovente no acompañó copias de esos instrumentos, ni especificó los folios en los que se encuentran las copias simples de los documentos cuya exhibición pretende; adicionalmente, en el Capítulo VII de su escrito de contestación, en el punto tercero, referido al rechazo de pruebas, no mencionó a los Certificados de Matrícula, por lo que al no acompañar copia de los documentos cuya exhibición pretende, ni los datos de identificación, no cumple con los extremos para la admisibilidad de la prueba, como fue también argumentado por la parte actora en su escrito de oposición

(…Omissis…)

Por otra parte, el abogado R.B.U., promovió en nombre de su patrocinada, en el punto quinto del referido escrito de promoción, la exhiban (sic) de los documentos originales de las supuestas especies de facturas donde dejaban constancia, entre otros, de los kilogramos semanales recibidos por especie por parte del pescador dueño de la embarcación o por parte del patrón de dicha embarcación, así como del precio en bolívares

(…Omissis…)

Las facturas cuya exhibición pretende el promovente, ya constan en autos como originales, puesto que no se trata de reproducciones o copias simples, como fue alegado por la parte actora en su escrito de oposición, y su valor probatorio será apreciado en la definitiva…

La exhibición de documentos tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder, y al ser promovida tiene como requisito que la parte que la promueve debe acompañar a la solicitud copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de sus adversarios. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte promovente no acompañó a los autos la copia de los documentos cuya exhibición se solicita, tampoco señala con claridad y precisión los datos de los mismos, por lo que la prueba promovida no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. El artículo en referencia dispone lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o e su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

De lo anterior, nítidamente se constata que el apoderado judicial del demandado al momento de promover la prueba de exhibición de documentos no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 436 de la Ley Civil Adjetiva, antes transcrito.

En tal sentido, al resultar evidente que la parte promovente no acompañó ningún medio de prueba, es lógico deducir que la misma no fue promovida debidamente, con lo cual, la misma no era admisible como lo estableció el Juez del Tribunal a quo, por lo que, reponer la causa al estado de que sea oída dicha apelación, constituiría una reposición inútil que contrastaría con la disposición constitucional que ordena que el proceso se sustancie en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, lo que atentaría con el principio de tutela judicial efectiva, motivo por el cual, este sentenciador conociendo bajo el amparo del doble grado de jurisdicción -ex novo- y -ex toto-, de todos los incidentes de este juicio, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documento, por cuanto dicha reposición es inútil y atenta contra el principio constitucional de tutela judicial efectiva.

De otra parte, observa este sentenciador que los documentos cuya exhibición se solicitó constan agregados a las actas procesales, motivo por el cual, este sentenciador declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.

Al no cumplir el solicitante con los requisitos de dicha norma, ciertamente se justifica la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de los documentos promovidos, como con acierto lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el auto recurrido de fecha 25 de septiembre de 2008. ASÍ SE DECIDE

XVI

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN OPUESTA POR EL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC)

En su escrito de conclusiones escritas los apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC), de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 10º de dicho dispositivo legal, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, y además señalaron que las notificaciones hechas al referido Fondo eran extemporáneas.

La caducidad es un término “fatal”; reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho), al tiempo determinado que el Legislador ha señalado o al que las partes libre y soberanamente han tenido a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste.

Fundamento del carácter específico de la caducidad es la existencia para una o más partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere de que “hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo más breve posible”, como dice el maestro i.F.M..

Esgrimen los apoderados del Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC), para sustentar sus alegatos el artículo 6º del Convenio de dicho Fondo, el cual estipula:

1.- El derecho de las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 o a las compensaciones señaladas en el Artículo 5, caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos, o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial

.

Igualmente los referidos apoderados judiciales del Fondo Internacional expresan lo siguiente:

Como se puede claramente colegir de esa disposición del Convenio, se establecieron dos vías a través de las cuales las víctimas de un siniestro de contaminación podían hacer valer sus reclamos frente al FIDAC. La primera iniciando una acción judicial contra el FIDAC o haciéndole la notificación prevista en el Artículo 7, párrafo 6, dentro de los tres años siguientes a la fecha de los daños; y la segunda, intentando esa acción judicial dentro del plazo de seis años desde la ocurrencia del siniestro

.

De igual forma, los apoderados del Fondo Internacional señalan lo siguiente:

Ninguna de las dos condiciones de validez incluidas antes está presente en el caso de autos. Como consta fehacientemente, la parte actora presentó la demanda original objeto de la reforma, el 4 de junio de 1997 y no es sino en fecha 31 de octubre de 2005 cuando son practicadas sendas notificaciones a nuestra representada en su sede en Londres, R.U., esto es, ocho y diez años respectivamente después de ocurrido el incidente del B/T Plate Princess. Lo que evidentemente demuestra, la extemporaneidad de tales notificaciones, y su caducidad manifiesta, lo cual por vía de consecuencia hace que las resultas del presente juicio no pueda ser de ninguna manera asignadas al FIDAC. Esa circunstancia fue indicada por escrito por los Directores del FIDAC al momento de recibir la boleta de notificación por vía diplomática

.

Por su parte, en fecha 28 de julio de 2008, la representación de la parte actora, en su escrito de Contradicciones a las Defensas opuestas por el FIDAC en su contestación al libelo de reforma de la demanda, formuló los siguientes alegatos:

“…conforme al párrafo 1 del Artículo 6 del Convenio del Fondo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 2, 4 y 7 eiusdem, –toda vez que este Artículo 6 no puede ser interpretado en forma aislada–, basta que se haya demandado bien al Fondo, bien al propietario y a su garante, antes de los tres (3) años, contados a partir de la producción del daño, para que se haya impedido la consumación de la caducidad ó basta que se haya demandado al propietario de acuerdo a lo estipulado en el Convenio de Responsabilidad Civil 1969, conocido como CLC, dentro de los tres (3) años de producido el daño, para que igualmente se haya impedido la consumación de la caducidad y que además se haya dado cumplimiento al numeral 6 del Artículo 7 del Convenio del Fondo, esto es que se haya notificado de dicha acción al Fondo, de acuerdo a las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que entiende del asunto y el Fondo haya dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, para que el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y ejecutorio para ese Estado, sea de cumplimiento obligatorio para el Fondo.

… el Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda y los pescadores afectados… incoaron formal demanda contra el propietario del Buque Tanque Plate Princess… en los términos del artículo XIII del Convenio de Responsabilidad (CLC 69), el día 04 de julio de 1.997... con lo que las víctimas ejercieron su derecho de peticionar en juicio, y con ello la tutela judicial efectiva de su derecho a ser indemnizados. De igual forma, nuestros representados Notificaron en tiempo hábil dicha acción al Fondo, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 6 del Artículo 7 del Convenio del Fondo, norma ésta que expresamente señala que cuando sea intentada una acción por daños en los términos del Convenio de Responsabilidad, solo se exigirá que esa acción sea notificada al Fondo con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que conoce del asunto y con plazo suficiente para que este organismo pueda intervenir eficazmente en el procedimiento, tal como ocurre en el caso de marras.

…el Artículo 6 del Convenio del Fondo, éste no establece concretamente contra quién se debe iniciar la acción judicial. En una lógica interpretación debemos deducir que la acción debe ser interpuesta, en todo caso, contra el agente del daño y su garante, por cuanto este Artículo nos remite al Artículo 4 eiusdem, el cual establece que las indemnizaciones a cargo del fondo sólo prosperarán siempre que no se haya obtenido una compensación plena y adecuada del Convenio de Responsabilidad, entre otros, porque el propietario responsable del daño sea incapaz por razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en dicho Convenio (CLC) no contemple o no satisfaga plenamente las demandas de indemnización suscitadas…

(omissis)…

… es absolutamente falso que la acción a que se contrae el Artículo 6 párrafo 1 deba ser necesaria y exclusivamente ejercida contra el Fondo, ya que sería ilógico pretender una indemnización por parte de éste organismo, sin antes haberse determinado judicialmente si el propietario responsable de los daños es incapaz para afrontar los mismos, o los reclamos o demandas contra éste exceden la limitación de su responsabilidad de acuerdo al Convenio de Responsabilidad (CLC)…

(omissis)

…nuestros representados efectivamente impidieron la caducidad del derecho a ser indemnizados conforme a las disposiciones del Fondo del 71, específicamente las indemnizaciones previstas en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2, párrafo 1, a), con la interposición de la demanda contra el Capitán del Buque Tanque Plate Princess en su carácter de factor mercantil del propietario, bajo los términos del Convenio de Responsabilidad y según lo dispuesto en el Numeral 6 del Artículo 7 del Convenio del Fondo. Si bien es cierto que las notificaciones al FIDAC fueron efectuadas en fechas 31 de Octubre de 2.005 y 13 de Marzo de 2.007, éstas ya no tenían el efecto de impedir la consumación de la caducidad, –ya que el hecho de la interposición de la demanda el 04 de julio de 1997 y su correspondiente admisión el 07 de julio de 1997, habían logrado tal objetivo–, de lo que se trataba era que el Fondo dispusiera de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, dado el hecho que no había comenzado la fase del contradictorio del juicio, de modo que el fallo que dictare el tribunal con carácter definitivo y ejecutivo fuera de cumplimiento obligatorio para éste, toda vez que el FONDO ya no podría poner en duda las motivaciones y conclusiones del sentenciador, aun cuando no hubiese tomado parte en el procedimiento….

A los efectos de analizar la caducidad alegada, este Tribunal Superior Marítimo antes de emitir un pronunciamiento sobre si es o no procedente el alegato de caducidad requerido por los apoderados judiciales del FIDAC, considera imprescindible citar los artículos del Convenio de Responsabilidad y del Convenio del Fondo 71, que tienen directa vinculación con el alegato de caducidad.

Artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil (CLC 69)

1. Salvo cuando se den las circunstancias previstas en los párrafos 2 y 3 de este Artículo, el propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el primer acontecimiento si el siniestro consistiere en una serie de acontecimientos, será responsable de todos los daños por contaminación causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro…

(Subrayado del Tribunal).

Numeral 8, Artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil (CLC 69)

"8. Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de daños por contaminación…” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 2 del Convenio del Fondo 71:

1. Por el presente Convenio se constituye un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, llamado en lo sucesivo “el Fondo”. Son f.d.F.:

a) Indemnizar a las víctima de los daños por contaminación en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad resulte insuficiente;

b) exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias que para ellos se derivan del Convenio de Responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de la Convención sobre la Seguridad de la V.H. en el Mar y de otros Convenios;

c) Lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio.

2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de su legislación respectiva derechos y obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante los tribunales de dicho Estado. Cada Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo (en lo adelante denominado “Director del Fondo” ) como representante legal de éste.” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 4 del Convenio del Fondo 71:

1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 2, párrafo 1 (a), el Fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en la medida que ésta no haya obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad,

a) por no prever el Convenio de Responsabilidad responsabilidad alguna por el daño en cuestión;

b) porque el propietario responsable del daño según el Convenio de Responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el Artículo VII de dicho Convenio no contempla o no satisface plenamente las demandas de indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz por razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones, y la garantía financiera se considera insuficiente, cuando la víctima, tras haber adoptado todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que dispone, no haya podido obtener íntegramente el importe de la indemnización que se le debe en v.d.C.d.R.;

c) porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario establecidos en el Artículo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad, o en los términos de cualquier otro Convenio internacional en vigor o abierto para la firma, ratificación o adhesión en la fecha del presente Convenio…

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 5 del Convenio del Fondo 71:

“1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 2, párrafo 1 (b) del presente Convenio, el Fondo compensará a los propietarios y a sus fiadores por la porción del límite total de su responsabilidad a que les obliga el Convenio de Responsabilidad…

Artículo 6 del Convenio del Fondo 71:

1. El derecho a las indemnizaciones señaladas en el Artículo 4 ó a las compensaciones señaladas en el Artículo 5, caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos, o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el Artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Numerales 5 y 6 del Artículo 7 del Convenio del Fondo 71:

5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas en el párrafo 6, el Fondo no estará obligado por ningún acuerdo o por ningún fallo o decisión que se dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido parte.

6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de Responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de conformidad con las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al Fondo.

Si tal notificación no se ha realizado con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y ejecutivo para ese Estado será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido que éste no podrá poner en dudas sus motivaciones y conclusiones, aun cuando no haya tomado parte en el procedimiento

.(Subrayado del Tribunal).

De las normas transcritas se puede establecer que los legitimados pasivos contra los cuales pueden accionar las víctimas del derrame petrolero son incuestionablemente el dueño del buque y el sujeto que ofrece la garantía, lo cual se fundamenta en la circunstancia de que el buque es el causante del daño, con independencia de los motivos de exoneración de responsabilidad, y en el CLC-69 y en el Convenio del Fondo 71, se establece una responsabilidad objetiva del propietario y se crea un sistema de seguro obligatorio. El Convenio del Fondo es complementario del CLC-69 , en el cual se establece un régimen de indemnización a las víctimas en los casos en que la indemnización por el Convenio de Responsabilidad sea insuficiente.

Asimismo, se evidencia que el objetivo fundamental de creación del Fondo Internacional (FIDAC), lo constituye la indemnización a las víctimas de los daños por contaminación, en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad no pueda cubrir la misma, o sea, que vendría a constituir un segundo nivel de reclamación, donde el Fondo Internacional (FIDAC) sólo se hace presente cuando al monto de la indemnización supera los límites de responsabilidad del propietario del buque y del sujeto o la compañía que ofreció la garantía y además cuando el propietario en quien recae la responsabilidad objetiva del daño sea incapaz o inhábil por cuestiones económicas de cumplir adecuadamente sus obligaciones y la garantía financiera contemplada en el Convenio de Responsabilidad Civil (CLC-69) no considere o no satisfaga a cabalidad las demandas de indemnización promovidas.

Debe también clarificarse que, a pesar de que en principio, el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional únicamente comprende a aquellos sujetos que son parte de la relación jurídico procesal, es decir, sólo abarca al accionante y al accionado, para este caso en concreto, debe aplicarse las disposiciones establecidas en el Convenio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, específicamente en lo que respecta a los numerales 5 y 6 del Artículo 7, antes transcritos, de los cuales se infiere que la decisión de un Juez o Tribunal sí podrá involucrar al Fondo Internacional (FIDAC), si este organismo ha sido notificado debidamente para que haga uso del debido proceso y del derecho a la defensa, y dado este parámetro dicho Fondo no podrá presentar argumentos para impedir que la sentencia del Órgano Jurisdiccional se ejecute contra él.

Si se examina con agudeza el contenido del ordinal 6º del artículo 7 del Convenio del Fondo, caeríamos en cuenta que la citada norma no hace alusión a que los perjudicados por un derrame petrolero hayan comenzado una demanda contra el Fondo Internacional (FIDAC), situación que le daría el carácter de legitimado pasivo, sino que el artículo prevé que dicho Fondo puede ser llamado a juicio como tercero a través de una mera notificación, en un proceso donde las partes demandadas están constituidas por el propietario del buque y/o su fiador.

Es importante tener presente que la idea de que la responsabilidad de los daños por contaminación se atribuye al propietario del buque causante es un intento de imponer el pago resarcitorio a aquel que se hubiera beneficiado de no haber tenido lugar el accidente. Si se siguiese este razonamiento, ello llevaría a pensar que verdaderamente el más beneficiado de que la carga llegue a buen puerto no es tanto el propietario del buque como el propietario de la carga. Propietario, este último, que se incluye en las empresas de mayor envergadura económicamente hablando.

Bajo esta premisa se crea el conocido organismo internacional Fondo Internacional de Indemnización de daños causados por la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC). Este órgano está financiado por la industria petrolera y posee personalidad jurídica, administración y patrimonio propio.

El Fondo Internacional (FIDAC) se instituye como una herramienta para proteger a las víctimas de los derrames petroleros, en virtud de que, ante este acontecimiento, si el monto de los daños era desmesurado, el propietario del buque se circunscribía a limitar su responsabilidad al valor del buque, quedando las víctimas de esos siniestros totalmente desprotegidas.

Por otra parte la Administración Pública no puede dejar desprotegida a determinadas víctimas; así, al igual que se crean instituciones de carácter social a tal efecto, también en el marco de la contaminación – que es un interés universal – los cargadores de petróleo van a proteger a los damnificados por daños de contaminación.

El Convenio del Fondo 71 entra en juego en los siguientes casos: a) cuando los propietarios son insolventes para otorgar la indemnización perseguida por el CLC 69; b) cuando no es de aplicación el CLC; y c) cuando la suma límite de responsabilidad por parte de los propietarios sea insuficiente para resarcir los daños.

El sistema estructurado en esos Convenios para la indemnización de los daños y perjuicios debidos a la contaminación por hidrocarburos, basado en la responsabilidad objetiva del propietario del buque garantiza que prácticamente sea posible, en la mayoría de los casos, indemnizar a las víctimas que produce un ”suceso” de contaminación, sin demoras y fuera del ámbito judicial. (Luis Cova Arria. La Responsabilidad Civil derivada de Derrames de Hidrocarburos. Ediciones Arauco. Caracas – Venezuela. 2000. Página 92).

De lo expuesto con antelación se infiere que, el propósito del Fondo Internacional (FIDAC) es coadyuvar y asistir en un segundo nivel de indemnización a las víctimas de un siniestro petrolero.

Considera este Sentenciador que al haber sido interpuesta una acción dentro del término legal contra el propietario del buque, no valida ni justifica el ejercicio de la acción de caducidad por parte del FIDAC, en consideración a que el referido organismo no ha sido llamado al proceso como parte material, sino precisamente como un segundo nivel de indemnización, y bastaba para ello la interposición de la demanda contra el propietario de la nave o su fiador para que no operase la caducidad.

La caducidad, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Dr. J.E.C., es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre. En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello.

Si los redactores del Convenio del Fondo estuviesen haciendo alusión a la caducidad de la acción, la interpretación que debería darse al Artículo 6, - como bien lo expresa la parte actora – sería la siguiente:

Si la víctima ha ejercido su derecho dentro de los tres (3) años, es lógico deducir que ya es imposible que exista caducidad de la acción, por cuanto ya accionó, es decir, ya acudió al órgano jurisdiccional y peticionó la tutela de su derecho. Pero, si no ha notificado al FONDO dentro de los tres (3) años, a juicio del redactor de la norma, operaría la caducidad de la acción, lo que es un contrasentido, por cuanto ya se ejerció la acción y se solicitó la tutela del Estado, no pudiendo operar ya la caducidad

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Estima prudente este Tribunal Superior Marítimo destacar que los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación jurídica válida. También se dice que son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del Juez de proveer sobre el mérito.

Para que en un proceso exista validez de una relación procesal se requiere la presencia de los denominados presupuestos procesales sin los cuales el Juez no podrá dar trámite a la demanda.

Los presupuestos procesales pueden ser de fondo o de forma. Entre los de fondo se encuentra la condición de que la pretensión procesal no haya caducado, lo que se refiere a que el derecho no se haya extinguido por efecto del tiempo. La caducidad extingue la acción y el derecho, puede ser declarada de oficio. No se suspende ni se interrumpe.

Al presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional, el juez la examinará cuidadosamente y si ya se encuentra extinguida la acción y el derecho tomará la decisión respectiva y su pronunciamiento será desechar la demanda en la iniciación del litigio.

Ahora bien, si la acción se ejercitó dentro del término legalmente establecido, como acontece con el caso que nos ocupa, y el Juez ordenó el trámite de la demanda, no es factible que acontezca una nueva caducidad de la acción.

Observa este Tribunal Superior Marítimo que el referido artículo 6 del Convenio del Fondo 71, que establece la caducidad, debe concatenarse con los artículos 2, 4, 5 y 7, del respectivo instrumento internacional y hecha esta lógica articulación nos encontramos que, es suficiente que se haya incoado una acción contra el propietario del buque antes de los tres (03) años, computados a partir del acaecimiento del daño, para que se haya evitado la materialización de la caducidad o es suficiente que se haya ejercido una acción contra el propietario de conformidad con lo previsto en el CLC 69, dentro de los tres (03) años de acuerdo al daño, para que asimismo se haya evitado que la caducidad se produzca y es preciso, por supuesto, que se le haya dado efectivo cumplimiento al ordinal 6 del artículo 7 del Convenio Internacional (FIDAC), en el sentido de que se haya notificado al Fondo, respetando en todo caso las formalidades requeridas por el ordenamiento jurídico del Tribunal que conozca la cuestión y el Fondo Internacional (FIDAC) haya tenido tiempo suficiente para actuar en el procedimiento, para que la decisión plena, completa, definitiva y ejecutoria para ese Estado, surta efectos, obligatorios y vinculantes para el Fondo Internacional (FIDAC).

Por otra parte, esta Alzada considera imprescindible destacar que la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., el cual representa a SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS (676) PESCADORES, ejercieron expresa acción contra el propietario del Buque Tanque PLATE PRINCESS por los daños de contaminación de las aguas del Lago de Maracaibo, sector del Municipio Miranda, donde habitualmente realizan sus faenas pesqueras, el día 4 de julio de 1997, es decir treinta y ocho (38) días después de ocurrido el derrame petrolero, con lo que las víctimas ejercieron su derecho de peticionar en juicio y por consiguiente deben ser tutelados efectivamente.

Aprecia también este Juzgador que la acción ejercida por las víctimas del siniestro, fue notificada en tiempo hábil al FIDAC, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 7 del mencionado instrumento internacional.

Para ponerle colofón al asunto bajo examen, este Tribunal Superior Marítimo tiene presente que las notificaciones que se le hicieron al Fondo no tenían como propósito evitar la materialización de la caducidad, en virtud de que el ejercicio de la acción el 4 de julio de 1997 y su debida admisión el 7 de julio de 1997, había alcanzado la finalidad de impedir la caducidad. Las notificaciones en referencia tenían como fin que el Fondo tuviese suficiente tiempo para intervenir en el procedimiento, tal como lo hizo, de manera que la sentencia que emitiese el Tribunal con carácter pleno, completo y definitivo surtiera efectos vinculantes y obligatorios contra el Fondo.

Cabe indicar que la “interpretación” se define como la operación mental, lógico-jurídica, que trata de aclarar o desentrañar el verdadero alcance o contenido de una n.d.D.O. o de un negocio jurídico cualesquiera.

En lo atinente a la “interpretación de los tratados”, interpretar es desentrañar algún texto que está oscuro o que es ambiguo. En el caso de los tratados, la interpretación se refiere a saber cuál fue la intención de las partes en el momento de negociar y concluir un tratado, tomando en cuenta todas las circunstancias que rodearon su adopción. No obstante el extremo cuidado que se observa cuando se celebra un tratado, en ocasiones su texto se puede prestar a dudas, razón por la cual es menester la tarea de la interpretación.

Generalmente la interpretación de un tratado es tarea que compele a un órgano judicial, quien se vale de una serie de principios que se han ido depurando con el tiempo. En efecto, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969, recoge en sus artículos 31, 32, y 33 algunos de esos principios. Así, el primero de los numerales, el 31, establece que un tratado debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que debe atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos, y teniendo en cuenta su objeto y su fin.

Para llevar a cabo la interpretación de un tratado debe tenerse en cuenta su contexto mismo que incluye su texto, preámbulo y anexos, además de: a) todo acuerdo que se refiera al tratado, b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por los demás como instrumento referente al tratado”.

Junto con el contexto, debe tenerse en cuenta: “a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; c) toda norma pertinente de Derecho Internacional aplicable en las relaciones entre las partes”. Es decir, a un término se le debe dar un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

El Artículo 32 de la referida Convención, dispone que se puede acudir a los denominados medios de interpretación complementarios, tales como los trabajos o documentos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración con el fin de confirmar el sentido resultante de la aplicación del Artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el propio Artículo 31 deje oscuro o ambiguo el término o cuando éste conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

A su vez, el Artículo 33, también de la citada Convención de Viena, establece que cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada uno de ellos, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que se haya autenticado, será considerada como auténtica, solamente si las partes así lo convienen o cuando el propio tratado así lo disponga. Se presumirá que los términos del tratado tiene en cada texto auténtico un sentido igual. Salvo el caso en que prevalezca un texto determinado, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los Artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie dichos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado.

Se infiere del artículo 31 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados de 1969, estimó que un Tratado debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido consciente que debe atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

En lo concerniente a la actitud del FIDAC de no dar cumplimiento a su obligación compensatoria, esgrimiendo una hipotética carencia de notificación a dicho ente internacional para intervenir eficazmente en el presente proceso, en criterio de este Órgano Jurisdiccional constituye un velo brumoso para justificar un incumplimiento, toda vez que el FIDAC tuvo a su favor todos los términos procesales y ejercitó sus defensas en forma oportuna, por lo que tal actitud lesiona a 676 pescadores de escasos recursos y de inconmensurables problemas, pues cada día corren el riesgo de que el escenario lacustre donde despliegan sus faenas, sea constantemente azotado por derrames petroleros imprevisibles y el riesgo también de que el organismo internacional obligado a compensarlos, eluda con argumentos irracionales y con su mirada de esfinge, el sagrado deber que le asigna la estructura jurídica que le dio existencia internacional.

Este sentenciador reitera que el fundamento de la caducidad alegada viene dada por lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio del Fondo, por lo que debe además, entrar a resolver la oportunidad que tienen las partes para oponer la excepción de la caducidad de la acción establecida en la ley, ya que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido diferencias respecto a la oportunidad procesal para oponer las excepciones de la caducidad legal y la caducidad contractual.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, Exp. Nº AA20-C-2004-000296, estableció la siguiente doctrina:

“En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

(destacado de la Sala).

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”

(…Omissis…)

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;

…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala.

En igual sentido, M.A.M. y C.E.A.S., han indicado:

(…Omissis…)

Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:

En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:

... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

(…Omissis…)

Sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

(Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

En el caso concreto, la cuestión previa se fundamenta en el artículo 5° de las condiciones generales de la fianza de fiel cumplimiento objeto del presente juicio, y en el literal “c” del artículo 115 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, actualmente derogada, pero aplicable al caso sub iudice.

En consecuencia, esta Sala estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, y por otro lado, en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995) que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo.

Por tanto, teniendo presente que la caducidad planteada fue conocida y decidida en ambas instancias como cuestión previa, no obstante que la misma representaba una caducidad contractual, la Sala estima que en el presente juicio se quebrantaron formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil y, declara de oficio la infracción del artículo 346 ordinal 10º eiusdem. Así se establece.

Por haber encontrado la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.”

En tal sentido, no cabe duda para este sentenciador que la excepción de caducidad de la acción que debe ser opuesta para ser resuelta como punto previo de la sentencia de mérito, es la caducidad contractual, mientras que la caducidad legal debe ser opuesta como cuestión previa.

Ahora bien, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”

Considera este Juzgado Superior que la citada norma en modo alguno impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica. Y habida cuenta que FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC), alegó la caducidad de la acción prevista en la ley, para que fuera resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, vale decir, como defensa de fondo, cuando debió ser opuesta como cuestión previa tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil; y, en razón de que el proceso está regido por el principio dispositivo, lo cual le impide al juez cambiar los términos de la controversia que han sido planteados por las partes en el proceso, debe este sentenciador declarar improcedente la misma, ya que entrar a considerarla involucraría una clara subversión de normas procesales en menoscabo del derecho de defensa de una de las partes por no haber sido opuesta como cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente la caducidad de la presente acción opuesta por la representación judicial del FIDAC. ASÍ SE DECIDE.

XVII

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR NO EXISTIR NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL SINIESTRO DEL PLATE PRINCESS Y LA PÉRDIDA ALEGADA POR LA ACTORA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, criterio con el que comulga la Sala de Casación Social, estableció:

La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en Casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente

. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2000, dictada en el expediente No. 98-589).

La cita jurisprudencial tiene que ver con los alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandada cuando señalan que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo:

“…basó su presunción hominis para dar por demostrada la relación de causalidad entre el derrame del buque Plate Princess y el daño que la parte actora dice haber sufrido por ese derrame, con base en pruebas nulas; sin que se haya descartado la posibilidad de la falsificación de las Actas acompañadas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N”, ya que estaría pendiente la decisión de fraude procesal que hicimos; y además, la relación de causalidad entre esos dos hechos tenía que ser demostrada a través de una prueba de experticia, lo cual implica una violación del artículo 1.399, aunado al hecho en que al establecer la presunción lo hizo bajo un falso supuesto, omitiendo hacer mención al hecho notorio del derrame del buque Nissos Amorgos…”.

Asimismo, la representación judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños debido a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), aduce en su escrito de conclusiones escritas lo siguiente:

…además de no estar probados en autos los daños demandados, como precedentemente se indicó, tampoco consta en autos prueba alguna conducente a establecer un vínculo casual entre la ocurrencia del siniestro, esto es, el pequeño derrame de hidrocarburos desde el Buque Tanque Plate Princess y los daños

.

En lo tocante a este tópico, ha quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad a las evidencias traídas a los autos, que el día 27 de mayo de 1997, el buque tanque PLATE PRINCESS, propiedad de la empresa Plate Princess Shipping Ltd, bajo la dirección del Capitán SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, SIENDO LAS DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MADRUGADA, MIENTRAS SE ENCONTRABA ATRACADO EN EL Muelle de Puerto Miranda, comenzó las labores de deslastre. A manera ilustrativa el lastre es el peso que se carga en una embarcación para que ésta se sumerja hasta un calado conveniente. Deslastrar un buque es quitar o desembarcar el lastre de un buque.

Que siendo las ocho y quince de la mañana, fueron paralizadas las labores de deslastre por percatarse de que se estaba vertiendo al Lago de Maracaibo, crudo de tipo Lagotreco, que estaba siendo cargado simultáneamente en el buque durante las operaciones de deslastre.

Que la causa del derrame se debió al hecho de que los acoples de los conductos de lastre se habían aflojado como consecuencia del mal tiempo existente durante la travesía hasta Puerto Miranda.

Que el total de toneladas de lastre vertidas al Lago de Maracaibo desde las doce y quince minutos de la madrugada, hasta las ocho y veinte minutos de la mañana en que se paralizaron las mismas, alcanzaron a un total aproximado de ocho mil (8.000) toneladas de lastre contaminado con petróleo Lagotreco derramadas al Lago de Maracaibo, del total de las Trece Mil Ochocientas Toneladas Métricas de Lastre que se encontraban en sus tanques.

Que al día siguiente, esto es, el día 28 de Mayo de 1997, el Ciudadano Winton Médina, en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., formuló denuncia ante el Ministerio de Energía y Minas, de la existencia de daños producidos a pescadores del Municipio Miranda en sus redes, implementos, embarcaciones y motores.

Que en fecha 30 y 31 de mayo de 1997, los medios de prensa: Panorama, El Nacional y El Regional, reseñaron como un hecho público comunicacional la existencia de un derrame de crudo liviano del tipo Lagotreco en el Lago de Maracaibo, ocasionado por el Buque Tanquero Plate Princess, mientras se encontraba atracado en el Muelle de Puerto M.d.E.Z. y que dicho derrame afectó las artes e implementos de más de setecientas embarcaciones de pescadores artesanales del Municipio Miranda, que se realizarían por parte del Ministerio de Energía y Minas las inspecciones para determinar los daños causados a los pescadores artesanales por el derrame de petróleo del Plate Princess.

Que desde el día 02 de junio de 1997 hasta el día 05 de junio de 1997, el Ministerio de Energía y Minas procedió, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2.973, del 12 de diciembre de 1978, que regula el Procedimiento a seguir para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores con ocasión de Derrames de Petróleo; conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Cría, los Representantes de FETRAPESCA y del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a realizar las inspecciones de las redes, implementos, embarcaciones y motores, que se encontraban contaminados de Petróleo.

Que de estas inspecciones quedó plenamente demostrada la contaminación a redes, motores y embarcaciones de los pescadores artesanales del Municipio Miranda, que ejercen sus actividades de pesca en el Lago de Maracaibo, en zonas aledañas al Muelle de Puerto Miranda.

Que todos los pescadores afectados realizaban labores en el Municipio M.d.E.Z., es decir en el mismo Municipio donde se encontraba atracado el Buque Tanque al momento del derrame de hidrocarburo.

Que en todas las actas levantadas se cumplieron con las normas establecidas por el Estado Venezolano para la determinación de los daños, específicamente que los pescadores consignaron los permisos de pesca emitidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), que además, consignaron los documentos que los acreditaban como propietarios de las embarcaciones, el número de redes afectadas, el tipo de redes (doble fondo, camaroneras y/o atarrayas).

De los permisos conferidos se evidenciaba el tipo de pesca que se produce en el Lago de Maracaibo.

De las facturas producidas por los pescadores en el juicio, quedó demostrado que ellos le suministraban a diferentes empresas los frutos de las pesca, los cuales una vez adminiculados con los permisos otorgados por el Ministerio, coincidían con el tipo de especies marinas que se captura en las labores de pesca por ellos realizadas.

Que las redes utilizadas eran las del tipo permitido por el Ministerio de Agricultura y Cría de acuerdo con los permisos otorgados para la actividad de la pesca artesanal.

Que no existe en el expediente ningún medio de prueba o indicio que haga presumir que en el Lago de Maracaibo se produjo en esos días cualquier otro derrame petrolero que pudiera hacer presumir a este Sentenciador que los daños ocasionados se produjeron por un tercero, es decir por un Siniestro distinto al ocasionado por el Buque Tanque PLATE PRINCESS; a pesar que la representación judicial tanto de la parte demandada como del Tercero Interviniente, alegaron en la celebración de la audiencia oral en esta alzada que era un hecho público y notorio la ocurrencia del derrame del Nissos Amorgos, hecho que al haber sido alegado en esta instancia, constituye nuevo alegato, por lo que este juzgador no puede apreciarlo como defensa en esta causa; sin embargo, a los fines de conseguir el fin último que no es otro que la justicia, este juzgador previo el análisis de los argumentos planteados puede establecer que el siniestro del Nissos Amorgos fue un accidente que ocurrió en aguas del Golfo de Venezuela, el cual no llegó a entrar a las aguas del Lago de Maracaibo, además de haber ocurrido tres meses anteriores al derrame provocado por el Buque PLATE PRINCESS, por lo que de acuerdo al Decreto que rige las inspecciones de Daños a Pescadores Artesanales y las Normas Procedimentales establecidas para tal fin, no podían haberse realizado dichas inspecciones por este hecho, por lo que esto solo es aplicable si la denuncia se formula dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia de los daños por un derrame de petróleo en aguas.

Que la Garantía Bancaria consignada a los autos por la parte demandada para limitar su responsabilidad de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M.p.H. 1969 (CLC69), la brindó el propietario del Buque con el fin de garantizar las resultas de cualquier acción judicial que se presente ante los Tribunales Venezolanos contra éste, vale decir, contra la Sociedad Mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, respecto a reclamos por daños por contaminación resultantes del incidente ocurrido el 27 de Mayo de 1997, en el Muelle No. 5 de Puerto Miranda, en el Lago de Maracaibo, en el cual el buque PLATE PRINCESS de Bandera Malta Bombeo lastre al Lago que resultó contaminado.

De todos estos hechos adminiculados entre sí, llevan al convencimiento de este sentenciador que existe un nexo de causalidad estrecho entre el derrame de petróleo producido por el Buque Tanquero PLATE PRINCESS y los daños materiales ocasionados a las redes, implementos de trabajo, embarcaciones y motores de los pescadores del Municipio M.d.E.Z., representados en este juicio por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., por lo que habiendo una correspondencia lógica entre el derrame producido y los daños causados debe este órgano jurisdiccional subjetivo declarar la Relación de Causalidad entre los daños que se reclaman y el derrame de petróleo provocado por el Buque Tanque PLATE PRINCESS el 27 de mayo de 1997, en el Muelle No. 5 de Puerto M.d.E.Z., mientras cargaba petróleo del tipo Lagotreco. ASÍ SE DECIDE.

Alegan los apoderados judiciales del Fondo Internacional (FIDAC) la improcedencia de la demanda por cuanto no existe nexo de causalidad entre el siniestro del PLATE PRINCESS y la pérdida alegada por la actora.

En tal sentido expresan lo siguiente:

En efecto, en aplicación de los criterios de admisibilidad de reclamos por pérdidas puramente económicas, expuestos en el Título Cuarto de este escrito, la actora no establece fehacientemente en su libelo reformado cual es la relación de causalidad entre la pérdida reclamada y el siniestro del Plate Princesss.

Es cierto que los Convenios internacionales descritos en ese Título Cuarto consagran un régimen de responsabilidad objetiva, donde la ocurrencia del siniestro determina la responsabilidad, pero, ese régimen así dispuesto no hace necesario demostrar la culpa del llamado a resarcir, sin embargo, ello no permite afirmar que dicho siniestro configure por sí solo la responsabilidad, pues, por una parte, es necesario establecer la relación de causalidad (que no se presume), así como la cuantía y naturaleza de los daños a ser indemnizados. El único elemento que no es necesario comprobar dentro del supuesto de responsabilidad objetiva es la culpa del responsable. Todos los demás están sujetos al derecho común.

En consecuencia, la demandante tiene derecho a indemnización pero únicamente si demuestra haber sufrido una pérdida económica cuantificable, pero para demostrar la cuantía de sus pérdidas o daños ha debido presentar pruebas de las cuales se desprenda fehacientemente la entidad de la pérdida reclamada. Ninguno de estos extremos aparece satisfecho en el libelo de demanda original ni en su reforma

.

Sobre el asunto planteado por los representantes judiciales del Fondo Internacional (FIDAC), este Órgano Jurisdiccional observa que la declaración de responsabilidad civil, ya procede de acto ilícito no penal o emerja de hecho delictivo, requiere como uno de sus elementos fundamentales la relación o nexo causal entre el hecho que se considera causante del daño y éste, es decir, que haya una relación de causa a efecto entre uno y otro. Y para que proceda la indemnización no es suficiente que exista el nexo causal indicado; sino que es indispensable, además, la prueba del mismo.

Expresado lo anterior y vistos los alegatos formulados por los apoderados judiciales del Fondo Internacional (FIDAC), este Tribunal Superior Marítimo debe referirse a las Actas de Inspección identificadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N”, las cuales indiscutiblemente tiene el carácter de documentos públicos administrativos por cuanto fueron emitidos por órganos de la Administración Pública, los cuales se asimilan a los documentos públicos, en cuanto su valor probatorio se refiere y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.

Este Tribunal Superior Marítimo con relación a lo expuesto anteriormente, es del criterio que tratándose de documentos públicos administrativos no era suficiente la simple impugnación que con respecto a las actas hizo la parte demandada y la representación del FIDAC en la contestación de la demanda, sino que debieron recurrir a los mecanismos estipulados para este tipo de instrumento si pretendían objetar su valor probatorio, lo que no hicieron, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los aprecia plenamente y en consecuencia desecha el argumento de los apoderados del FIDAC, cuando en sus conclusiones escritas (Pág. 30 del escrito en cuestión), expresan:

… Efecto, si como se estableció supra, no hubo comprobación plena de los daños alegados, pues las acta de inspección que son el fundamento del reclamo no pueden considerarse plena prueba, mal podía el a quo establecer la existencia de una relación de causalidad por vía de presunción entre el hecho notorio de la ocurrencia del derrame y los supuestos daños sufridos por los pescadores, pues dichos daños no fueron probados plenamente.

En otras palabras, el documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de manera que para desvirtuar dicha certeza, la parte demandada debió aportar a las actas del expediente otra prueba pertinente e idónea lo que no ocurrió en el presente caso.

Considera esta Alzada que para la comunidad marítima venezolana no es un secreto la ocurrencia del derrame petrolero en el sector de Puerto M.d.L.d.M., tal como fue difundido por los medios de comunicación locales y nacionales. Incluso el propio Fondo Internacional de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos en su reporte anual de 1997 expresamente señala:

El siniestro.

El 27 de mayo de 1997, el Buque Tanque de Malta Plate Princess (30423 TRB) cuando cargaba 44.250 Toneladas de Petróleo de Lagotreco, en un terminal de hidrocarburos de Puerto Miranda (Venezuela), según informe, se derramaron 3,2 toneladas de hidrocarburos en el Lago de Maracaibo mezclado con agua de lastre…

(Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, es indubitable que el derrame petrolero fue causado por el Buque Tanque PLATE PRINCESS, lo cual originó daños y perjuicios no sólo al ecosistema lacustre, sino también a los dispositivos de pesca de los SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS (676) pescadores que faenan en el sector de Puerto Miranda.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza de las referidas Actas, deviene en absurdo y adventicio que la parte demandante haya promovido la prueba testifical de quienes firmaron dichas Actas con el propósito de ratificarlas.

Este Juzgador aprecia que la parte actora promovió la testimonial del ciudadano C.B., tal como se desprende del Capítulo VIII del Escrito de Reforma de la demanda, meramente:

“… a los fines de que ilustrara sobre el desarrollo de las inspecciones consignada, identificadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N”, realizadas a los pecadores artesanales del Municipio M.d.E.Z., la toma de muestra de redes efectuadas en dichas inspecciones y los resultados de estas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Toma en consideración este Tribunal Superior Marítimo lo que emana de los recaudos del proceso, recaudos constituidos por periódicos y artículos de prensa que se anexaron con el libelo de la demanda y de donde emerge que a las inspecciones a que se ha hecho referencia, se les dio una amplia difusión a través de los medios de comunicación locales pertinentes y se realizó un llamado público para que asistieran todos los interesados, en virtud de que se trataba de inspecciones dispuestas por el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta la justicia social, la cual invita a la solidaridad entre los hombres y entre los pueblos y promueve además el desarrollo integral de la persona humana, así como una más justa distribución de la riqueza y hace desaparecer las diferencias abismales entre ricos y pobres.

Esas inspecciones se efectuaron bajo ese esquema de justicia social y económica, para que concurriesen todos los pescadores artesanales del Municipio Miranda que fueron afectados por esos inusitados derrames petroleros que menoscaban el ecosistema lacustre, y causan daños descomunales en las herramientas de trabajo de estas personas.

Es de advertir que el representante del Ministerio de Energía y Minas que actuaba como rector del Comité que efectuó las inspecciones de daños a pescadores, a través de la difusión que se hizo de las inspecciones en los medios locales de comunicación social, anunció el comienzo de las mismas el día 02 de junio de 1997. No obstante haber sido designado un experto de común acuerdo por parte del Fondo Internacional (FIDAC) y del propietario del buque Plate Princess, dicho experto ignoró por completo el llamado a las referidas inspecciones, circunstancia que se evidencia de los escritos de contestación a la demanda presentados por el Fondo Internacional (FIDAC) en fechas 12 de junio y 18 de julio de 2008. Se desprende además de dicho escrito de contestación lo siguiente:

… el FIDAC tomó interés en el incidente desde el primer momento al designar de común acuerdo con el asegurador del buque tanque, un experto que se traslade al sitio del incidente y confirmase el origen del derrame y, que conforme a los hechos ocurridos el siniestro entraba bajo el ámbito de aplicación del convenio de Responsabilidad Civil de 1.969 y el Convenio del Fondo de 1.971.

De igual manera, los apoderados judiciales del FIDAC, arguyen que la relación de causalidad no ha sido demostrada, y que de las actas procesales no existe prueba aportada por la demandante tendiente a demostrar dicha relación. En el mismo sentido, señalan los referidos apoderados que el Juez de Primera Instancia Marítimo pretendió enervar esa falta de cualidad con una presunción hominis que ha establecido con base a una premisa falsa; a saber:

  1. La existencia de los daños, que la concluyó con una errónea valoración.

  2. Un hecho negativo, de que no consta en autos la existencia de otro siniestro.

Con respecto a los aludidos alegatos, este órgano Jurisdiccional considera que en la hipótesis negada que no hubiese sido demostrada la relación de causalidad entre el agente del daño y los daños experimentados por las víctimas, como se señaló con antelación, el FIDAC admitió el origen del derrame y, que conforme a los hechos ocurridos:

… el siniestro entraba bajo el ámbito de aplicación del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 y el Convenio del Fondo de 1971.

(…Omissis…)

Pero ello no obsta, para que los reclamantes cumplan con su responsabilidad de probar la cuantía de su pérdida o daños, haciendo así posible que el FIDAC pudiese eventualmente acordar amistosamente las reclamaciones y efectuar los pagos correspondientes con prontitud

.

De lo expresado por el FIDAC, es evidente que quedó demostrada fehacientemente la hipotética falta de causalidad a la cual hacen referencia los apoderados judiciales del FIDAC.

Alegan igualmente los apoderados judiciales del FIDAC, que en el Lago de Maracaibo acontecen habitualmente derrames provenientes de diferentes fuentes. No obstante, para la oportunidad en que se produjo el derrame petrolero del PLATE PRINCESS, si bien se produjo otro siniestro de la característica de este buque, no aportaron prueba alguna que pudiese demostrar que los daños ocasionados estuviesen relacionados con otros derrames.

Es de advertir, como se señaló con anterioridad, que el derrame producido por el NISSOS AMORGOS sucedió en aguas del Golfo de Venezuela, por lo que no pueden pretender los apoderados judiciales del FIDAC, que las secuelas de ese derrame dañó el ecosistema y las herramientas de pesca con las que esos 676 pescadores ejercen sus faenas pesqueras.

En consecuencia existe nexo de causalidad entre el siniestro del buque tanque PLATE PRINCESS y el daño alegado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

XVIII

DE LA VIOLACIÓN POR PARTE DEL A QUO DE LOS ARTÍCULOS 12, 15 Y 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ALEGADA POR EL DEMANDADO

En sus conclusiones escritas los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, señalan lo siguiente:

El a-quo incurrió en infracción de los artículos, 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al declarar en la sentencia apelada que no era un hecho controvertido en este juicio, las características hidrodinámicas del Lago de Maracaibo, así como de las corrientes y vientos que fueron descritos en la reforma del libelo de demanda, puesto que no fueron rechazados expresamente en la contestación de la demanda.

En primer lugar, en el único juicio en el que la parte demandada está obligada, so riesgo de quedar confesa, a contrariar uno a uno los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, es en el juicio laboral.

En segundo lugar, en nuestro escrito de contestación de la demanda hicimos un rechazo general y expreso de todos y cada uno de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la pretensión deducida en la demanda, puesto que bajo ninguna circunstancia eran ciertas (sic) los alegatos que la sustentan, por lo que eran las afirmaciones que hizo la parte actora al tratar de vincular unos supuestos daños alegados en la esfera patrimonial de un tercero que han podido causar daños y perjuicios a la accionante. Por supuesto, ese rechazo general conlleva implícito el rechazo a las afirmaciones que la parte actora vertió en la reforma del libelo acerca de las características hidrodinámicas del Lago de Maracaibo, así como de las corrientes y vientos.

Cabe observar con relación al alegato formulado por los apoderados judiciales del demandado que en la celebración de la Audiencia Preliminar que se realizó en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el abogado F.E.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, señaló que convenía en los puntos PRIMERO y SEXTO que el Juez de Primera Instancia Marítimo señaló al explicar el objeto de la Audiencia Preliminar, a saber:

PRIMERO: El régimen de hidrodinámica del Lago de Maracaibo está sometido a diversos factores condicionantes, tales como el régimen de las mareas del M.C. que afecta la zona del Golfo actuando como caja de resonancia, generando una mayor amplitud en la marea que se produce a la entrada e la Bahía de El Tabazo (Estación Malecón) Régimen de los caudales de los ríos (135 en su totalidad que escurren en el Lago en dos períodos importantes: abril – mayo y septiembre – octubre); el régimen de los vientos que cruzan en dirección Nor-Este; y, por la fuerza de los Coriolis.

(…Omissis…)

SEXTO: En declaraciones rendidas por el Capitán del B/T PLATE PRINCESS, ante el Fondo Internacional de Indemnización de daños Debidos a la Contaminación por hidrocarburos de 1971, (en lo adelante FONDO 71), organismo encargado de indemnizar a víctimas afectadas por este tipo de siniestro, éste indicó que el derrame de crudo pudo producirse al aflorarse los acoplamientos de los conductos de lastre de B/T PLATE PRINCESS, por el mal tiempo experimentado en la travesía en el Puerto Miranda y como estos conductos de lastre atraviesan los tanques en los que se cargaban el crudo, se filtró petróleo de dichos tanques a los conductos de lastre durante el deslastre, derramándose en el Lago de Maracaibo…

El Tribunal para decidir observa:

El convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.

Este Tribunal Superior Marítimo estima que los hechos aceptados por la voluntad de una de las partes, en este caso, la parte demandada se tienen como probados desechándose las pruebas que recaigan sobre esos.

XIX

DE LA SOLICITUD INCIDENTAL DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DEL PROCESO POR EXISTIR UN DESORDEN PROCESAL ATENTATORIO DE LA MAJESTAD DE JUSTICIA ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

El último día para presentar las conclusiones escritas en el presente caso venció el 16 de marzo de 2009 y el 17 de marzo del mismo año el juicio entró en fase de dictar sentencia.

El 13 de abril de 2009, 28 días después de haber concluido la oportunidad para presentar las conclusiones escritas referentes a la Audiencia Oral y Pública, el abogado R.B.U., apoderado judicial del demandado SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, presentó escrito por medio del cual formula la delación de un desorden procesal, razón por la cual solicita la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva.

Con respecto al escrito a que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta lo siguiente:

La preclusión es un fenómeno de extinción de expectativas y de facultades de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. El proceso se halla articulado en diversos períodos y fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Respecto del principio de preclusión, H.D.E. manifiesta lo siguiente:

Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tiene valor

.

De igual manera, el tratadista E.C. en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, expresa:

La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)

.

Desde esta visión tenemos entonces que una vez que se celebró la audiencia oral ante este Órgano Jurisdiccional, precluyó para las partes la oportunidad de presentar alegatos, solicitudes o escritos en los cuales pretendan plantear hechos nuevos no formulados en el debate oral y mucho menos generar la apertura de incidencias probatorias, ya que se apertura ope legis el lapso para que el Juez pueda entrar a conocer del expediente mediante la revisión ex toto y ex novo del proceso sustanciado en la instancia y proceder a elaborar la decisión de mérito.

Al haberse cerrado la audiencia oral operó inexorablemente la preclusión y en consecuencia el cierre del estadio procesal concedido a las partes para que pudiesen presentar alegatos, resultando improcedente la solicitud de desorden procesal requerido por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2004, determinó:

“Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia No. 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporatio, expediente No. 00-132, ha establecido:

…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado

. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido, la jurisprudencia de nuestro M.T., (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de Febrero de 2004. En el caso de: G.M.E. y A.M.C., contra los ciudadanos E.T.D.P. (fallecida) y J.R.P.T.. Magistrado Ponente: Dr. C.O.V.), ha establecido lo siguiente:

Por otra parte es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal pueden formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.

Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos en la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales

.

En el caso bajo examen, se observa que la diligencia presentada por el abogado R.B.U., apoderado judicial de la parte demandada, fue presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), es decir, después que se celebró la audiencia oral ante este Tribunal Superior Marítimo, excediéndose de la oportunidad temporal establecida por el legislador, ya que había precluido para la accionada la ocasión de presentar alegatos, solicitudes o escritos por conducto de los cuales buscaba plantear hechos nuevos no propuestos en el debate oral, los cuales de ser aceptados quebrantaría la noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso marítimo venezolano. ASÍ SE DECIDE.

No obstante las consideraciones formuladas con antelación, este Órgano Jurisdiccional considera prudente y razonable emitir su pronunciamiento sobre el contenido del escrito de fecha 13 de abril de 2009, puesto que el desorden procesal atañe al orden público.

La figura del desorden procesal ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.821 del 28 de octubre de 2003, en la cual estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

En el presente caso, la parte demandada alega que existe un desorden procesal, ya que el Tribunal de Primera Instancia no resolvió las cuestiones previas que fueron opuestas antes de la decisión que ordenó la reposición de la causa.

A este respecto, este Tribunal de Alzada observa que en realidad el a quo ordenó el procedimiento, toda vez que el juicio había continuado su curso a pesar de haberse omitido la citación de uno de los demandados. De manera que al reponerse la causa al estado de practicarse la mencionada citación, consecuentemente ocurrió la nulidad de los actos del proceso que habían acontecido hasta esa fecha.

De igual forma, este Superioridad advierte que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la perención de la instancia que había sido solicitada por la parte demandada, lo que ha sido cuestionado por la accionada, quien alega, que sí procedía la reposición de la causa y que no estaba pendiente ninguna decisión, no podía decretarse la perención solicitada. No obstante, se debe tener en cuenta que la reposición de la causa tiene sus efectos a partir de la oportunidad en que es decretada, por lo que no había habido pronunciamiento en cuanto a las decisiones o actuaciones que recaían sobre el a quo, no estando sujeta la continuación de la causa a un impulso procesal de las partes, en virtud de lo cual no se podía sancionar a la accionante con la perención de la instancia y la extinción del juicio.

Así las cosas, este Tribunal considera que no existe un desorden procesal, que de seguirse tramitando el juicio bajo tales parámetros, conlleve a situaciones que impidan hacer valer las pretensiones de las partes en igualdad de condiciones.

Por lo que en el caso sub iudice, no valora este Tribunal la consolidación de alteraciones procesales graves que perturben las garantías mínimas jurisdiccionales de las partes. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, tiene en consideración este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada requirió que se tramitara la incidencia de desorden procesal; sin embargo, estima este jurisdicente que no existe en el presente caso alguna necesidad de procedimiento en este juicio, para abrir la incidencia al procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada tuvo la suficiente oportunidad de realizar sus alegatos y las actuaciones denunciadas se evidencian de las actas que cursan en el expediente de la causa.

Por los razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Superior Marítimo estima que en el presente caso no hubo subversión de los actos procesales que pudiesen desestabilizar el proceso y tampoco ningún tipo de anarquía procesal. ASÍ SE DECIDE.

XX

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las consideraciones anteriores le corresponde a este Tribunal Superior Marítimo emitir su pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración y en ese sentido aprecia lo siguiente:

Para este Sentenciador ha quedado establecido que, el día 27 de mayo de 1997, el Buque Tanque PLATE PRINCESS, propiedad de la empresa Plate Princess Shiping LTD, al mando del Capitán SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, siendo las doce y diez minutos de la madrugada (12:10 a.m.), mientras se encontraba atracado en el Muelle de Puerto Miranda en el Estado Zulia, comenzó las labores de carga de crudo Lagotreco.

Que siendo las doce y quince minutos de la madrugada (12:15 a.m.), mientras se encontraba atracado en el Muelle de Puerto Miranda, comenzó las labores de descarga de lastre a las aguas del Lago de Maracaibo.

Que siendo las siete y veinte (7:20 a.m.), fueron paralizadas las operaciones de carga de crudo.

Que siendo las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.), fueron paralizadas las labores de deslastre por percatarse la contaminación de las aguas del Lago de Maracaibo con petróleo del que estaba cargándose en el buque.

Que la causa del derrame se debió al hecho de que los acoples de los conductos de lastre se habían aflojado como consecuencia del mal tiempo existente durante la travesía hasta el Muelle de Puerto Miranda, tal como quedó evidenciado de los informes anuales del FIDAC y de las Bitácoras de Cubierta del Plate Princess.

Que el total de toneladas de lastre vertidas al Lago de Maracaibo desde las doce y quince minutos de la madrugada (12:15 a.m.), hora en que se iniciaron las labores de deslastre, hasta las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.) hora en que fueron paralizadas las mismas, alcanzaron a un total aproximado de ocho mil (8.000) toneladas de lastre contaminado con petróleo Lagotreco, del total de TRECE MIL OCHOCIENTAS TONELADAS MÉTRICAS que se encontraba en sus tanques.

Que el día 28 de Mayo de 1997, esto es al día siguiente del derrame de petróleo provocado por el Buque Tanque Plate Princess, el Ciudadano Winton Medina, en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., formuló denuncia ante el Ministerio de Energía y Minas, de la existencia de daños producidos a pescadores del Municipio Miranda en sus redes, implementos, embarcaciones y motores, tal como se evidencia de Actas de Evaluación de Daños levantadas por el Ministerio de Energía y Minas.

Que en fecha 30 y 31 de mayo de 1997, los medios de prensa: Panorama, El Nacional y El Regional, reseñaron como un hecho público comunicacional la existencia de un derrame de crudo liviano del tipo Lagotreco en el Lago de Maracaibo, correspondiente al Buque Tanquero PLATE PRINCESS, el cual se encontraba atracado en el Muelle de Puerto M.d.E.Z. y que afectó los implementos y enseres de más de setecientas (700) embarcaciones de pescadores artesanales del Municipio Miranda.

Que desde el día 02 de junio de 1997 hasta el día 05 de junio de 1997, el Ministerio Energía y Minas procedió, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2.973, del 12 de diciembre de 1978, que regula el Procedimiento a seguir para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores con ocasión de Derrames de Petróleo; conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Cría, los Representantes de FETRAPESCA y del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a realizar las inspecciones a redes, implementos, embarcaciones y motores, que se encontraban contaminados de Petróleo.

Que todos los pescadores afectados realizaban labores en el Municipio M.d.E.Z., es decir en el mismo Municipio donde se encontraba atracado el Buque Tanque al momento del derrame de hidrocarburo.

Que en todas las actas levantadas se cumplieron con las normas establecidas por el Estado Venezolano para la determinación de los daños, específicamente, que los pescadores consignaron los permisos de pesca emitidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), que además, consignaron los documentos que los acreditaban como propietarios de las embarcaciones, el número de redes afectadas, el tipo de redes (doble fondo, camaroneras y/o atarrayas).

De las solicitudes de permisos de pesca se evidencia el tipo de pesca que se produce en el Lago de Maracaibo, así como el valor que las artes de pesca (redes) para la época de expedición de dichos permisos que no es otra que la época del accidente provocado por el Buque Plate Princess (año 1997).

Que quedó evidenciado que durante los meses de noviembre de 1997 y enero de 1998 le fueron suministradas redes a los pescadores del Municipio Miranda

De las facturas producidas por los pescadores en el juicio, quedó demostrado que ellos le suministraban a diferentes empresas del sector, los frutos de la pesca, los cuales una vez adminiculados con los permisos otorgados por el Ministerio, coincidían con el tipo de peces que se capturan en las labores de pesca en la zona.

Que las redes utilizadas eran las del tipo permitido por el Ministerio de Agricultura y Cría de acuerdo con los permisos otorgados para la actividad de la pesca artesanal.

Que al sumar todas las facturas que fueron ratificadas en la audiencia, quedó demostrado que los pescadores artesanales del Municipio M.d.E.Z. capturaban un promedio semanal de 3.073,84 kilos de especies marinas tales como corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, entre otras, que al multiplicar esta cifra por cuatro semanas, arroja un promedio mensual de 12.295,36 Kilos. Al dividir esta cifra entre los 30 días que conforman un mes, arroja un promedio diario de captura de 409,85 kilos.

De las facturas ratificadas en el curso del proceso se evidencia que los pescadores obtenían, por cada kilo que suministraban a las empresas que adquirían el producto de sus faenas de pesca, un ingreso de Bs. 1.800,oo por la Corvina grande; Bs. 1.300 por la Corvina Mediana; Bs. 800 por la Corvina pequeña; Bs. 1.800 por el Róbalo; Bs. 800 Róbalo Mediano; Bs. 600 por el Bagre; Bs. 1.800 por la Lisa; Bs. 800 por la Lisa mediana; Bs. 300 Lisa pequeña; Bs. 800 por Lebranche; Bs. 900 por el Jurel; Bs. 900 por el Cazón; Bs. 800 por el Dientón; Bs. 450 por Banderillo; Bs. 500 por el Chucho, entre otros, lo que le permite a este Juzgador establecer como precio promedio por kilo de especie marina capturado la suma de Bs.956,67, equivalente a Bs. F. 0,96.

Que para la especie camarón se evidencia de la factura marcada como X-114, una captura de 177 kilos semanales, que multiplicado por cuatro semanas nos arroja una cantidad de 708 Kilos mensuales, esta cifras a su vez dividida entre 30 días que conforma un mes nos arroja un captura diaria de 23,60 Kilos.

Que el precio por kilo de esta especie fue de Bs. 1800, lo que equivale a Bs. F. 1,80.

Que no existe en el expediente ningún medio de prueba o indicio que haga presumir a este Sentenciador, que en el Lago de Maracaibo se produjo en esos días otro derrame petrolero que fuese capaz de producir daños semejantes o similares a los probados por la parte actora, es decir, por un Siniestro distinto al ocasionado por el Buque Tanque PLATE PRINCESS.

Que en fecha 23 de junio de 1997, fue suscrita Garantía Bancaria, a través de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 11, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones, según los términos del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de M.p.H., 1969, para garantizar las resultas de cualquier acción judicial contra el propietario del Buque PLATE PRINCESS, Sociedad Mercantil Plate Princess Shiping LTD, por reclamos por daños por contaminación resultantes del incidente ocurrido el 27 de Mayo de 1997, en el Muelle No. 5 de Puerto Miranda, en el Lago de Maracaibo, en el cual el Buque Tanque PLATE PRINCESS bombeo lastre al Lago que resultó contaminado.

Todos estos hechos adminiculados entre sí, llevan al convencimiento de este sentenciador que existe un nexo de causalidad estrecho entre el derrame de petróleo producido por el Buque Tanquero PLATE PRINCESS y los daños materiales ocasionados a las redes, implementos de trabajo, embarcaciones y motores de los pescadores del Municipio M.d.E.Z., representados en este juicio por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; por lo que habiendo una correspondencia lógica entre el derrame producido y los daños causados debe este órgano jurisdiccional subjetivo declarar, como lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo, procedente la demanda por daños y perjuicios y lucro cesante incoada por el Sindicato Único de pescadores del Municipio M.d.E.Z., obrando en representación de los pescadores del Municipio Miranda en contra de SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, al haberse demostrado la ocurrencia del daño en los implementos de pesca, redes, motores y embarcaciones, así como, la existencia del derrame y la inexistencia de una causal de exención de responsabilidad (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima) este sentenciador declara con lugar la demanda incoada por SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar el Daño Material o Emergente sufrido por los pescadores artesanales afectados por el siniestro del Buque Tanque PLATE PRINCESS, para lo cual se ordena, formando parte de la presente decisión, una experticia complementaria del fallo, como efectivamente se hará en el dispositivo, conforme a los siguientes parámetros: 1) La experticia será realizada por tres expertos designados por el Tribunal; 2) Los expertos determinarán el valor de reposición, en el Estado Zulia, de seis mil quinientas treinta (6.530) pacas de redes de doble fondo; novecientas ochenta (980) pacas de redes camaroneras; y trescientas cuatro (304) atarrayas que resultaron contaminadas por el derrame de lastre. De igual manera, deberá determinar el valor de reposición de un (1) motor fuera de borda de 40 hp. a gasolina. Así se declara.-

De otra parte, este Tribunal Superior Marítimo comparte el criterio del juez a quo en el sentido de que es una máxima de experiencia, que para realizar faenas de pesca, se requieren de utensilios y artes de pesca sin los cuales no es posible capturar las especies marinas, que son el medio de subsistencia de los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo. En virtud de lo cual, (…omissis…) en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mientras reponían las redes, así como los utensilios y artes de pesca y limpiaban los equipos de pesca, los pescadores afectados por el derrame no podían faenar, por lo que no pudieron obtener ningún lucro por verse en la imposibilidad de efectuar actividades pesqueras.

Pero es necesario la determinación del quantum que deberá pagar el agente generador del daño por concepto de lucro cesante, ya que, si bien es cierto en materia marítima rige el principio de que quien contamina paga, no es menos cierto que debe determinarse con precisión el monto del lucro cesante.

La doctrina enseña que lo más complejo en la reclamación del lucro cesante es su determinación, ya que, el lucro cesante no es otra cosa que la ganancia que se haya dejado de obtener como consecuencia de un siniestro, razón por la cual esa ganancia debe estar probada en autos.

La determinación del lucro cesante no siempre es sencilla, ya que, la complejidad de las relaciones económicas y laborales hace disímil su cuantificación.

En efecto, resultaría sencillo determinar el lucro cesante en los casos de un accidente laboral, ya que bastaría con determinar cuál era el salario del trabajador y el tiempo en que se encontró imposibilitado de laborar, para calcular el monto de su lucro cesante. Pero la situación varía si quien reclama el lucro cesante es el chofer de un taxi, ya que no tiene un salario fijo y el monto de lo que obtenga por diario en su faena podrá depender de infinidad de factores, tales como, la hora de labor, si el trabajo es diurno o nocturno, si se realiza en tiempo festivo, si son días de lluvia o frío etc., lo que genera una situación compleja.

En el caso de la reclamación formulada por los pescadores esta situación resulta a todas luces compleja por el hecho de que el pescador desarrolla una faena artesanal. Este no lleva un control de sus ingresos, no lleva libros de contabilidad, son hombres de muy escasos recursos económicos y con una escasa formación cultural, al extremo que muchos de ellos no saben leer y escribir.

Es aquí cuando entra en juego los criterios de la justicia social. Cómo puede el Estado exigirle a un hombre que se dedica a trabajar en una chalana, que sale a pescar en la noche en las aguas del Lago de Maracaibo, que no tiene donde almacenar el fruto de la pesca, motivo por el cual debe proceder a colocarlo de inmediato en las empresas receptoras del pescado y/o camarón, que produzca medios de prueba que acrediten el monto de sus ingresos mensuales para deducir de ello el cálculo de lo que dejaron de producir como consecuencia del deterioro de sus implementos de pesca, generados por un derrame de hidrocarburos.

Más aun, ha quedado demostrado en autos que luego que se produce un derrame de hidrocarburos se activan una serie de mecanismos administrativos con el objeto de determinar los daños ocurridos, las redes e implementos de pesca afectados y las víctimas del siniestro, con lo cual, como es lógico deducir, los pescadores que han sufrido los daños ocasionados por el derrame deben abocarse a la gestión de reclamación.

Y frente a todo esto nos encontramos ante una actividad artesanal que genera un comercio informal caracterizado por la labor de la pesca y la venta del producto a las empresas comercializadoras.

Pretender que los pescadores presentaran en autos una prueba fehaciente del monto de lo que ellos pescaban y de lo que vendían a las empresas, no es otra cosa que pretender el Juez colocarse de espaldas a la realidad de la actividad de los pescadores. El mundo no funciona así, ni los pescadores actúan dentro de un mercado comercial cuadriculado por los libros de cuentas, ni llevan reportes, ni balances, ni control de ganancias y pérdidas. Es por ello que, la determinación del quantum del lucro cesante descansa no sólo en la labor de los propios pescadores sino del Estado Social, a través de los administradores de justicia, ya que lo contrario sería tanto como que las normas de la Constitución se conviertan en letra muerta y los jueces en hombres de piedra que se colocan una venda en los ojos para no ver la realidad de los hecho o peor aún, para pretender no ver lo que siendo evidente conllevaría a una desaplicación de las normas y a la implantación de una profunda injusticia.

Cómo puede el juez declarar certeza sobre la ocurrencia del derrame, la existencia de los daños y su cuantificación, reconociendo a su vez que mientras los implementos de pesca no fueron reemplazados no pudieron ejecutar la actividad de la pesca, para luego concluir que no quedó demostrado el quantum del lucro cesante. No cabría mayor contradicción.

Ahora bien, con respecto a la determinación del lucro cesante y por cuanto la parte actora ha solicitado la condenatoria a la indexación o corrección monetaria, esta superioridad debe acoger la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 20 de marzo de 2006 Exp: No. 05-2216 y ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 05 días del mes de noviembre de dos mil ocho, expediente Exp. Nº 07-1741, en la cual estableció:

“…Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión. (Resaltado de este sentenciador).

En tal sentido, este jurisdicente declara certeza respecto al hecho, de que al no contar los pescadores con las redes, implementos y equipos para la pesca, desde la fecha de ocurrencia del siniestro, (27 de mayo de 1997) hasta la fecha en que quedó demostrado en actas que habían sido repuestas las mismas, esto es, entre el mes de noviembre de 1997 y el mes de enero de 1998, según comunicación emanada de Ferretería Nava, en la cual se evidencia que los pescadores entre estos meses (noviembre-1997 y enero-1998) comenzaron a reponer sus implementos de pesca, estimando este sentenciador prudencialmente el 30 de noviembre de 1997, como fecha promedio para la adquisición de las redes por parte de los pescadores afectados. Es decir, en un total de ciento ochenta y siete (187) días, los pescadores no pudieron hacer las labores de pesca, por lo que resulta procedente el reclamo del lucro cesante.

Es por ello que, este sentenciador considerando que ha quedado establecido que cada embarcación de pesca artesanal dedicadas a la pesca de especies marinas como : corvina, lisa, bagre, lebranche, róbalo, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho, obtiene una captura promedio diaria entre todas estas especies de 409,85 Kilogramos, y tomando en cuenta que los pescadores reclamantes estuvieron 187 días sin poder ejercer la actividad de pesca, desde el momento de la ocurrencia del accidente acaecida el 27 de mayo de 1997, hasta el día 30 de noviembre del 1997, fecha en la cual estimó prudencialmente este sentenciador que pudieron adquirir sus redes de pesca conforme a comunicación emanada de Ferretería Nava, procede este sentenciador a ordenar la determinación del lucro cesante, para este tipo de pescadores, mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será practicada por tres (3) expertos designados por el Tribunal, los cuales habrán de seguir los siguientes parámetros: 1) Determinar para el momento de la experticia, el valor actual, por kilogramo, de por lo menos seis (6) de las siguientes especies: corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho, que pagan las empresas receptoras o distribuidoras de productos marinos ubicadas en el Municipio M.d.E.Z., o en su defecto en Municipios como Maracaibo, San Francisco y/o La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los pescadores que les proveen estas especies, 2) Determinar un promedio en bolívares, por kilogramo, de las especies marinas seleccionadas (corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla o chucho) a que se contrae el numeral anterior, para lo cual los expertos harán una sumatoria del valor por kilogramo de cada una de las especies seleccionadas, dividiendo luego el resultado de dicha sumatoria entre el número de especies escogidas (6, 7, 8 según sea el caso); 3) El valor promedio por kilogramo en bolívares a que se contrae el particular anterior será multiplicado por 409,85, que fue el estimado de kilogramos promedio diario determinado por este sentenciador, conforme a las facturas ratificadas en juicio, lo cual arrojará el valor diario de lo dejado de producir por los reclamantes; 4) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días que son los días establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio que los pescadores dejaron de producir como consecuencia de carecer de los implementos de pesca; 5) Este último monto será a su vez multiplicado por 653 embarcaciones que constituyen, para este tipo de pesca, el total de embarcaciones que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca.

De igual manera, al quedar establecido para este sentenciador que cada embarcación artesanal dedicada a la pesca de la especie camarón, obtiene una captura promedio diaria de 23,60 Kilogramos de camarón, y que los pescadores reclamantes estuvieron 187 días sin poder ejercer la actividad de pesca de camarón, desde el momento de la ocurrencia del accidente acaecida el 27 de mayo de 1997, hasta el día 30 de noviembre de 1997, procede este sentenciador a ordenar la determinación del lucro cesante para este tipo de pescadores, mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será practicada por tres (3) expertos designados por el Tribunal, los cuales habrán de seguir los siguientes parámetros: 1) Determinar para el momento de la experticia, el valor actual, por kilogramo, de la especie camarón, que pagan las empresas receptoras, distribuidoras o plantas procesadoras de camarón en el Municipio M.d.E.Z., o en su defecto en Municipios como Maracaibo, San Francisco y/o La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los pescadores que les proveen este producto; 2) El valor en bolívares por kilogramo de camarón a que se contrae el particular anterior será multiplicado por 23,60 que viene siendo el estimado de kilogramos promedio diario determinado por este sentenciador, conforme a la factura ratificada en juicio, lo cual arrojará el valor diario de lo dejado de producir por los reclamantes que se dedicaban a la captura de la especie camarón; 3) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días que son el número de días establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio de días que los pescadores dejaron de producir como consecuencia de carecer de los implementos de pesca; 4) Este último monto a que se contrae el numeral anterior será multiplicado a su vez por 196 embarcaciones, que constituyen el total de embarcaciones dedicadas a la captura de la especie camarón y que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca.

Así mismo, para los pescadores dedicados a la pesca de la especie camarón a través de atarrayas o tarrayas, por cuanto su actividad de pesca la ejercían con una sola paca de red o una tarraya, según lo evidenciado de las solicitudes de permisos de pesca originales agregados en actas, lo que difiere de las cinco (5) pacas de redes que utilizan los pescadores que pescan con embarcación, queda establecido que dichos pescadores atarrayeros obtenían un promedio diario de captura por atarraya o tarraya de 4,72 kilos, lo que equivale a una quinta parte de la captura obtenida por los pescadores dedicados a la pesca de camarón a través de embarcaciones, y que los mismos estuvieron 187 días sin poder ejercer la actividad de pesca de camarón, desde el momento de la ocurrencia del accidente acaecida el 27 de mayo de 1997, hasta el día 30 de noviembre del 1997, fecha en la cual estimó prudencialmente este sentenciador que pudieron adquirir sus redes de pesca conforme a comunicación emanada de Ferretería Nava, por lo cual procede este sentenciador a ordenar la determinación del lucro cesante mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de tres (3) expertos designados por el Tribunal, los cuales habrán de seguir los siguientes parámetros: 1) Determinar para el momento de la experticia, el valor actual en bolívares por kilogramo de la especie camarón, a precio de receptoras, distribuidoras o plantas procesadoras de camarón en el Municipio M.d.E.Z.; 2) El valor en bolívares del camarón a que se contrae el particular anterior será multiplicado por 4,72 que es el promedio de kilos diarios determinado por este sentenciador que capturaba una tarraya o atarraya, conforme a la factura ratificada en juicio, lo cual arrojará el valor diario de lo dejado de producir por cada atarraya que dedicaban los pescadores reclamantes a la captura de esta especie ; 3) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días que son los establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio que los pescadores atarrayeros dejaron de producir como consecuencia de carecer de este implemento de pesca; 4) Este último monto, que arroje la operación aritmética a que se contrae el numeral 3, será multiplicado a su vez por 304 que constituyen el total de atarrayas o tarrayas afectadas utilizadas para la captura del camarón.

Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses correspondientes sobre las cantidades condenadas a pagar en el fallo, la cual se realizará mediante tres (3) expertos designados por el Tribunal, en el período comprendido desde la fecha de ocurrencia del accidente (27 de mayo de 1997) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa.

En consecuencia, se condena al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar las cantidades de dinero que arrojen las experticias complementarias del fallo, hasta el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.844.982,95) que es el monto a que alcanza la Constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad Civil, asumida por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el CONVENIO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD, en su artículo 5º.

Por último, se condena al Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, creado según el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, conforme a los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos; a pagar las cantidades de dinero que excedan de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.844.982,95) que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL del Propietario, hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al requerimiento de indemnización de la cantidad reclamada, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el sentido que sería procedente ajustar las sumas correspondientes a la indemnización de los daños reclamados, más no por conducto de una indemnización monetaria, sino por el mecanismo contemplado en el referido artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo correspondiente al pago de intereses las cuales son de aplicación prioritaria en materia Marítima.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela procede a dictar el dispositivo de la siguiente manera:

XXI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2008, por el abogado H.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), en contra del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008 por el Tribunal de primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el expediente Nº 2008-000141, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2008, por el abogado R.B.U., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el expediente Nº 2008-000141, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, por la representación judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 05 de febrero de 2009.

CUARTO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del referido Buque, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 05 de febrero de 2009.

QUINTO

SE CONDENA al demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar al SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por concepto de Daño Material o Emergente, las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo a que se contrae la parte motiva de esta sentencia en cuanto a la procedencia del Daño Material o Emergente sufrido por los pescadores artesanales afectados por el siniestro del Buque Tanque PLATE PRINCESS. Para lo cual, SE ORDENA realizar una Experticia Complementaria del Fallo conforme a los siguientes parámetros: 1) La experticia será realizada por tres expertos designados por el Tribunal; 2) Los expertos determinarán el valor actual de reposición, de seis mil quinientas treinta (6.530) pacas de redes de doble fondo de 3 ½”; novecientas ochenta (980) pacas de redes camaroneras; trescientas cuatro (304) atarrayas; y un (1) motor fuera de borda de 40 hp. a gasolina; a través de las empresas que suplen este tipo de utensilios e implementos de pesca en el Municipio M.d.E.Z..

SEXTO

SE CONDENA al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar al SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por concepto de Lucro Cesante, las cantidades de dinero a que se contrae la parte motiva de esta sentencia en cuanto a la procedencia del lucro cesante sufrido por los pescadores artesanales afectados por el siniestro del Buque Tanque PLATE PRINCESS. Para lo cual, SE ORDENA realizar una Experticia Complementaria del Fallo, a través de tres (3) expertos designados por el tribunal. Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que en sus faenas de pesca capturaban especies marinas tales como: corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho, se realizará dicha experticia conforme a los siguientes parámetros: 1) Deberá determinarse, para el momento de la experticia, el valor actual en bolívares fuertes por kilogramo, de por lo menos seis (6) de las siguientes especies marinas: corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y/o chucho, tomando para ello el precio que pagan a sus proveedores, por tales productos, las empresas receptoras o comercializadoras de especies marinas que se encuentren ubicadas en el Municipio M.d.E.Z.. 2) Deberá determinarse el promedio en bolívares por kilogramo de especies marinas escogidas, a que se contrae el numeral anterior, debiendo los expertos hacer una sumatoria del valor por kilogramo de cada una de estas especies marinas y dividiendo luego el resultado de dicha sumatoria, entre el número de especies escogidas (6, 7, 8 según sea el caso); 3) El valor promedio en bolívares por kilogramo a que se contrae el particular anterior será multiplicado por 409,85 Kilos, que es el promedio diario estimado, determinado por este sentenciador conforme a las facturas ratificadas en juicio, lo cual arrojará el valor diario de lo dejado de producir por los reclamantes; 4) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días, que son el número de días establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio de días que los pescadores dejaron de producir como consecuencia de carecer de los implementos de pesca; 5) Ese último monto será a su vez multiplicado por 653 embarcaciones que constituyen, para este tipo de pesca, el total de embarcaciones que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca.

Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que se dedicaban en sus faenas de pesca a la captura de camarones, la experticia complementaria del fallo se hará conforme a los siguientes parámetros: 1) Los expertos determinarán para el momento de la experticia, el valor actual por kilogramo de la especie camarón, tomando para ello el precio que pagan a sus proveedores las plantas o empresas receptoras o comercializadoras de camarones ubicadas en el Municipio M.d.E.Z.. 2) El valor en bolívares por kilogramo de camarón a que se contrae el particular anterior será multiplicado por 23,60 Kilos que viene siendo el estimado promedio diario determinado por este sentenciador, conforme a la factura ratificada en juicio, lo cual arrojará el valor diario de lo dejado de producir por los reclamantes que se dedicaban a la captura de la especie camarón; 3) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días que son el número de días establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio de días que los pescadores dejaron de producir como consecuencia de carecer de los implementos de pesca; 4) Este último monto a que se contrae el numeral anterior será multiplicado a su vez por 196 embarcaciones, que constituyen el total de embarcaciones dedicadas a la captura de la especie camarón y que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca.

Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que se dedicaban en sus faenas de pesca a la captura de camarones, a través de atarrayas, la experticia complementaria del fallo se hará conforme a los siguientes parámetros: 1) Los expertos determinarán para el momento de la experticia, el valor actual por kilogramo de la especie camarón, tomando para ello el precio que pagan a sus proveedores las plantas o empresas receptoras o comercializadoras de camarones ubicadas en el Municipio M.d.E.Z.. 2) El valor en bolívares por kilogramo de camarón a que se contrae el particular anterior será multiplicado por 4,72 Kilos de camarón que fue el estimado promedio diario determinado por este sentenciador, conforme a la factura ratificada en juicio, para los pescadores dedicados a la pesca de camarón a través de atarrayas, lo cual arrojará el valor diario de lo dejado de producir por los reclamantes; 3) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días que son el número de días establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio de días que los pescadores dejaron de producir como consecuencia de carecer de los implementos de pesca; 4) Este último monto a que se contrae el numeral anterior será multiplicado a su vez por 304 atarrayas, que constituyen el total de atarrayas con las cuales pescadores artesanales del Municipio Miranda se dedicaban a la captura de la especie camarón y que no pudieron ser utilizadas por haber sido afectadas o contaminadas con el petróleo derramado por el Buque Plate Princess.

En consecuencia, se condena al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar las cantidades de dinero que arrojen las experticias complementarias del fallo, antes señaladas en este dispositivo, hasta el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.844.982,95) que es el monto a que alcanza la Constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad Civil, asumida por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el CONVENIO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD, en su artículo 5º.

SÉPTIMO

SE CONDENA al demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar al SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., los intereses reclamados, de acuerdo a los parámetros establecidos en el cuerpo de este fallo.

OCTAVO

SE CONDENA al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, creado según el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, conforme a los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos; a pagar las cantidades de dinero que excedan de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.844.982,95) que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL, por concepto de Daño Emergente, Lucro Cesante, Intereses y Costas.

NOVENO

SE CONDENA, al demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

XXI

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticuatro (24) del mes de septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia y se libró boletas de notificación conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/mfm

Exp. 2009-000192

Pieza Principal Nº 10

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