Sentencia nº RC.00660 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por acción mero declarativa, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA y M.D.C. y por el ciudadano O.D.C., integrantes de la sucesión del de cujus S.D.A., patrocinados judicialmente por los abogados H.B.A. (+), R.M.S., M.D.T. y O.D.T., contra los ciudadanos J.R., JUAN, BONIFACIA, T.M., P.E., Y.M. y P.F. APONTE PACHECO, y JOSEFINA APONTE DE CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE DE ARCILA y MARÍA APONTE DE PÉREZ, integrantes de la sucesión del de cujus J.I.A.R., representados por los abogados en ejercicio de su profesión L.L.P., Nahiva Yahondy y H.L.D.S., el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 18 de septiembre de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda, válida la venta, ordena que se tenga como título la sentencia, ordena el registro de la misma, condenando al pago de las costas procesales a la demandada y confirmando la decisión apelada.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22, de fecha 24 de febrero del 2000, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Observa la Sala, que el Juez Superior dejó sentado en su decisión lo siguiente:

…IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

II Del fondo.

…Omissis…

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, quien decide, se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre su valoración, ya que el Juzgado de la causa, por decisión de fecha 19 de febrero de 2003, negó la admisión de las mismas, por cuanto las partes no indicaron el objeto sobre el cual versarían dichas pruebas. Así se establece (…)

…Omissis…

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al Juzgado de la causa (…)

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006)…

(Negrillas de la Sala)

Para mayor compresión del caso, la Sala pasa a transcribir extractos del auto recurrido ante la alzada, que negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por las partes, el cual fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero del 2.003, y que corre inserto a los folios 116 y 117 del presente expediente:

…Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, por la actora en fecha 09-10-2002 y por la demandada en escritos de fecha 14-08-2002, el Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones: Se desprende de la lectura efectuada al escrito de complemento de pruebas de la parte demandada (de fecha 14-08-2002, que ésta procede a promover el testimonio de los ciudadanos (…), asimismo, se colige igualmente de la lectura realizada al escrito de pruebas de la accionante, que en el Capitulo III del mismo, ésta promueve las testimoniales de los ciudadanos (…). Ahora bien, observa este Juzgador que en ambos escritos las partes no especificaron el objeto de la prueba, contraviniéndose así lo establecido en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/05/2001 (caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A contra MICROSOFT CORPORATION), LA CUAL ESTABLECIÓ (…). Con base a la jurisprudencia transcrita ut supra, establece este Tribunal que los promoventes de las testimoniales, al no especificar el objeto que persiguen demostrar con la promoción de dichas pruebas, violan las disposiciones del los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que al ser promovidas de esa manera, ambas partes le impiden a su contraria ejercer el control de la prueba, todo ello con el fin de que se pueda realizar una eventual impugnación de las mismas, siendo a su vez, que se hace imposible para éste Juzgador determinar que hechos pretenden probar las partes con tal medio probatorio, y por tal motivo este Tribunal desecha dichas pruebas por la manera como han sido promovidas, y así se decide…

(Negrillas y Subrayado de la Sala)

Ahora bien, sobre el particular esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto del año 2005, Expediente 02-986, caso: Guayana M.S. C.A y L.A. C.A contra Seguros La Metropolitana, estableció lo siguiente:

“…En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E. CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. (Subrayado de la Sala)

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. D.E.”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (Subrayado de la Sala)

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado J.E. Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H. deM. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M. deO.E. y otra) lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

.

Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…

.

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.

No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

En este sentido, el Magistrado J.E. Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: M.H. y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las in admite…”.

Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de silencio de prueba en casación dejó sentado:

…por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.

Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide.

La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

(“…Omissis…”)

Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

(Negrillas y Subrayado del Texto).-

En el presente caso, la Sala observa que aún cuando para la fecha en que fueron promovidas las pruebas cuya admisión fue negada por el tribunal de cognición la doctrina imperante era la de negar la admisión de aquellos medios de prueba cuyo objeto no fuera señalado por el promovente, el juzgador de alzada, al entrar a conocer de la causa en virtud del recurso de apelación que le trasladó el conocimiento de la misma, debió considerar el cambio de criterio precedentemente transcrito, el cual excluye del cumplimiento de ese requisito a la prueba de posiciones juradas y a las testimoniales, pues para la fecha en que fue dictado el fallo recurrido -18 de septiembre de 2006-, el cambio doctrinario se encontraba vigente.

Por tal motivo, al no valorar las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes tomando como argumento lo señalado por el juez de primera instancia, quebrantó una forma procesal que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de las mismas, lo cual determina un motivo suficiente para que esta Sala proceda a casar de oficio el fallo recurrido.

Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 208 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido así como del auto de fecha 19 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que el tribunal de cognición se pronuncie sobre la admisión de las referidas pruebas testimoniales atendiendo al criterio doctrinal indicado en la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA E.V.-

cepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-001065.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “...CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2006. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido así como del auto de fecha 19 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que el tribunal de cognición se pronuncie sobre la admisión de las referidas pruebas testimoniales atendiendo al criterio doctrinal indicado en la presente decisión…”; por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La decisión de la mayoría casa de oficio y ordena la reposición de la causa a primera instancia, para que se admitan unas pruebas testificales que habían sido negadas tanto al accionante como a los demandados, por auto de fecha 19 de febrero de 2003, que cursa a los folios 116 y 117 de la segunda pieza del expediente.

La decisión disentida, luego de explicar que actuaría de oficio; transcribir un fragmento de la recurrida que indicaba que se abstenía de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas testimoniales promovidas, en atención que su admisión había sido negada; transcribir el auto de primera instancia que negó la admisión de las pruebas testimoniales y transcribir la doctrina casacionista vigente que señala la obligación de valorar las pruebas aunque no se hubiese indicado su objeto en la promoción, estableció, lo siguiente:

…En el presente caso, la Sala observa que aún cuando para la fecha en que fueron promovidas las pruebas cuya admisión fue negada por el tribunal de cognición la doctrina imperante era la de negar la admisión de aquellos medios de prueba cuyo objeto no fuere señalado por el promovente, el juzgador de alzada, al entrar a conocer de la causa en virtud del recurso de apelación que le trasladó el conocimiento de la misma, debió considerar el cambio de criterio precedentemente transcrito, el cual excluye del cumplimiento de ese requisito a la prueba de posiciones juradas y a las testimoniales, pues para la fecha en que fue dictado el fallo recurrido -18 de septiembre de 2006-el cambio doctrinario se encontraba vigente.

Por tal motivo, al no valorar las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes tomando como argumento lo señalado por el juez de primera instancia, quebrantó una forma procesal que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de las mismas, lo cual determina un motivo suficiente para que esta Sala proceda a casar de oficio el fallo recurrido…

.

No encuentra quien disiente, primero, que la motiva sea suficiente, pues, como se evidencia de lo transcrito, se dice que “…se quebrantó una forma procesal que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa…”, como único fundamento para aprobar la casación de oficio, sin señalar cuál es esa forma procesal ni cómo se menoscabó el derecho de defensa. Y si lo pretendido como dicha forma procesal es el dicho que antecede a tal conclusión, es decir, “…al no valorar las pruebas testimoniales…”, estimo que en ningún sentido podemos hablar de que la actividad del juez al valorar o no la prueba pueda constituir una “forma procesal”.

Por otra parte, y más al fondo del asunto planteado, de una lectura de las actas del expediente, se observa que una vez publicado el referido auto de negativa de admisión de las pruebas testimoniales, ninguna de las partes ejerció el recurso de casación; siendo la próxima actuación procesal del accionante el 17 de julio de 2003, consignando, el escrito de informes. Es decir, EL ACCIONANTE NO APELÓ DEL AUTO DEL 19 DE FEBRERO DE 2003. Por su parte, el demandado compareció en la primera oportunidad el 30 de enero de 2004, pidiendo al tribunal dictara sentencia, es decir, EL DEMANDADO TAMPOCO APELÓ DEL AUTO DEL 19 DE FEBRERO DE 2003. Ninguno de los sujetos procesales apeló del auto del 19 de febrero de 2003, conformándose con el gravamen generado, si es que lo hubo, continuando el proceso sin las pruebas cuya admisión fue negada. En este sentido, hubo cosa juzgada formal en cuanto a la inadmisión de esas pruebas.

En fecha 5 de octubre de 2004, se dictó sentencia en primera instancia declarándose con lugar la pretensión mero declarativa. Apelado el fallo por los demandados, presentaron informes en segunda instancia y no fue solicitada la reposición de la causa ni se mencionó el auto que inadmitió las pruebas testificales. EN OTRAS PALABRAS, HUBO TOTAL CONFORMIDAD CON TAL NEGATIVA DE ADMISIÓN Y ACEPTACIÓN TÁCITA DEL GRAVAMEN.

Disponen los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Artículo 214: “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”

El asunto de la inadmisión de las pruebas testificales es de interés privado. No de orden público. Si las partes decidieron no apelar el auto de inadmisión y se conformaron con el gravamen, considero que ahora no podía la Sala de Casación Civil casar de oficio y reponer la causa al estado de admitir en primera instancia las referidas pruebas, pues, estamos en presencia de la cosa juzgada formal. Ni siquiera en el caso hipotético de una denuncia por reposición no decretada la Sala podría hacerlo, pues el demandado carece de interés procesal de solicitar la reposición a estas alturas, cuando se conformó con el gravamen generado por el auto de primera instancia al no apelarlo.

La Sala no tiene competencia para conocer un vicio relativo a una incidencia contra la cual no se agotaron los recursos ordinarios. La única oportunidad que la Sala hubiese tenido la competencia de conocer de la legalidad del auto que negó la admisión de una prueba es que contra ese auto se hubiese ejercido el recurso de apelación y, decidida la incidencia por el Superior, se hubiese formalizado con la casación que se anunciara de manera diferida contra la sentencia definitiva de última instancia. Esto no ha sucedido en el caso que resuelve la mayoría sentenciadora, pues, se está conociendo solo de la casación anunciada contra la definitiva que declaró con lugar la pretensión, sin que se haya incluido en este anuncio la casación contra la interlocutoria de primera instancia que declaró inadmisible unas pruebas testimoniales y mucho menos se formalizó contra ella.

Señala el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…

(Resaltado propio).

Como ya reseñé, en el caso de autos no se apeló del auto interlocutorio que no admitió las pruebas de testigos, razón por la cual se le imposibilita a la Sala entrar a conocer de dicho auto, pues, al no haberse apelado, las partes se conformaron, existiendo cosa juzgada sobre la admisión de esas pruebas.

Por tales motivos, considero que no procedía la referida casación de oficio que ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de las pruebas, con lo cual la mayoría sentenciadora está violando la cosa juzgada que dimana de la firmeza del auto interlocutorio dictado por el a quo en fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual negó la admisión de unas pruebas testificales. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H. Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-001065.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., se permite consignar el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la presente casación de oficio, por estimar que en la misma se está violando el principio de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado venezolano, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia del 15 de diciembre de 2004, expediente N° 04-1823, textualmente estableció: “...Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada , ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente...”.

Este ha sido el criterio que ha establecido igualmente la Sala de Casación Civil en sus decisiones para garantizar la competencia en el transcurso del juicio, sin que cualquier modificación posterior pueda afectar el msmo.

Por lo tanto, quien aquí disiente de la presente decisión, estima que lo señalado en la misma como fundamento principal del fallo, en el sentido que:: “...En el presente caso se observa que aún cuando para la fecha en que fueron promovidas las pruebas cuya admisión fue negada por el tribunal de cognición, la doctrina imperante era la de negar la admisión de aquellos medios de prueba cuyo objeto no fuera señalado por el promoverte, el Juzgador de alzada al entrar a conocer la causa en virtud del recurso de apelación que le trasladó el conocimiento de la misma, debió considerar el cambio de criterio precedentemente transcrito, el cual excluye del cumplimiento de ese requisito a la prueba de posiciones juradas y a las testimoniales, pues para la fecha en que fue dictado el fallo recurrido -18 de septiembre de 2006-, el cambio doctrinario se encontraba vigente...”, afecta el principio de seguridad jurídica, respecto al cual se ha hecho referencia anteriormente, así como, el de irretroactividad de la Ley, por hacer aplicación de un nuevo criterio doctrinario surgido en el devenir del juicio luego de proferida la sentencia del primer grado de la jurisdicción y, con base a ello, ordenar al Tribunal de reenvío a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, dictar una nueva sentencia bajo los parámetros del criterio mas reciente sobre el punto, contrariando así las circunstancias fácticas y de derecho existentes para el momento en el cual se haya presentado el debate o controversia judicial como lo señala el fallo de la Sala Constitucional anteriormente transcrito.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H. Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-001065.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR