Sentencia nº FM.000362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoFormalización según el art. 315 CPC

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000568

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por simulación de venta, seguido por la SUCESIÓN DE ANA TEOTISTE C.D.V.(+), sin representación judicial acreditada en autos, contra J.L.V.C. (+) y la SUCESIÓN DE A.C.C.D.V.(+), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de febrero de 1978 proferida por el “…Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial…”; parcialmente con lugar la demanda; nulo y sin efectos jurídicos el contrato de compraventa del inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización El Viñedo en la ciudad de Valencia. En consecuencia quedó reformada la sentencia apelada. No hubo condenatoria en costas procesales.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante y la codemandada en la persona de M.E.T. viuda de J.L.V.C., anunciaron recurso de casación en fecha 30 de julio de 2009, del cual, pese a no constar el auto en el cual hayan sido admitidos tales anuncios por el respectivo juzgado, la ciudadana M.E.T. viuda de Vera, asistida por el abogado L.C.G., presentó escrito de formalización ante la Secretaría de este Alto Tribunal, en fecha 9 de octubre de 2009.

Concluidos los trámites correspondientes al recurso de casación presentado, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

En el presente caso, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2009, esta Sala dio entrada al escrito de formalización del recurso de casación anunciado en fecha 30 de julio de 2009, presentado por el abogado L.C.G., en representación de la ciudadana M.E.T.V. de J.L.V.C., co-demandado en el presente juicio, en el mismo acto fueron consignadas las siguientes actuaciones: Anuncio del recurso de casación con fecha 30 de julio de 2009; acta de defunción del ciudadano J.L.V.C. con fecha de fallecimiento 17 de julio de 2008; acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.E.T. y J.L.V.C.; testamento del ciudadano J.L.V.C. registrado en la Oficina de Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en el Nº 7, Tomo Único, Protocolo Cuarto, del día 7 de diciembre de 2004; copia simple de la demanda; y copia simple de la sentencia recurrida.

Mediante Oficio Nº 1243-09 de fecha 27 de octubre de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de esa Sala de Casación Civil, fue solicitado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, que informe mediante Oficio si fue anunciado y admitido el recurso de casación, y que de ser así remita el expediente contentivo del presente juicio a esta Sala.

En respuesta a la solicitud efectuada por el Juzgado de Sustanciación antes señalado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, por Oficio Nº 098/10 de fecha 11 de mayo de 2010, informó a esta Sala lo que a continuación se transcribe:

…En este sentido, hago de su conocimiento que, este Tribunal profirió su fallo, en la acción interpuesta por la ciudadana ANA TEOTISTE C.D.V. contra su entonces legítimo esposo, ciudadano J.L.V.C. y la madre de este, ciudadana A.C. (sic) CÁRDENAS DE VERA; quienes una vez fallecidos la misma tuvo continuidad en los herederos de ambas partes.

Asimismo me place informarle que la ciudadana M.E.T., en su carácter de viuda del ciudadano J.L.V.C., anunció recurso de casación contra dicha sentencia definitiva, el 30 de julio de 2009; y a su vez el abogado en ejercicio, P.M.C., actuando en nombre propio y en representación de los herederos de la parte actora, ciudadana ANA TEOTISTE C.D.V., igualmente anunció recurso de casación contra la referida sentencia, pero es el caso de que constando en autos que el ciudadano J.L.V.C., falleció el 17 de julio del año 2008, al haber sido consignada por la ciudadana M.E.T., la correspondiente acta de defunción, la presente causa tuvo que ser suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual a los mencionados recursos (anuncio de casación) esta Alzada no les ha dado respuesta, admitiendo o negando los mismos, por cuanto no consta en los autos el que se le haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, no consta en autos el que se haya citado a los herederos, a los fines de dar continuación a dicha causa…

. (Mayúsculas del texto)

En virtud del oficio antes transcrito, esta Sala observa que si bien la partes anunciaron recurso de casación contra la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, el juez aún no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esto por efecto de la suspensión de la causa hasta tanto sean citados los herederos del ciudadano J.L.V.C..

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente mencionar el contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos legales exigidos para la debida tramitación y sustanciación del recurso de casación, el cual, dispone lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y el día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la normativa precedentemente transcrita, entre otras cosas se desprende, que el escrito razonado a que ella hace referencia, contentivo del recurso de casación, debe ser presentado para su formalización, dentro del lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia de haber lugar a éste, el cual comienza a computarse a partir del día siguiente al vencimiento de los diez (10) días otorgados para su anuncio, considerando que el mencionado recurso haya sido previamente admitido, como lo encabeza el artículo en comento.

En ese orden de ideas, el artículo 325 del referido Código, prevé lo siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

.

El artículo anteriormente transcrito, establece que cuando el recurso de casación se haya interpuesto sin que estén satisfechos los requisitos señalados en el artículo 317 Código de Procedimiento Civil, es decir, sin haberse cumplido con las formas legales previstas para su presentación, ni se tramite dentro de la oportunidad fijada, no podrá la Sala entrar a conocer la controversia, y por tanto, el mencionado recurso deberá ser declarado perecido.

Ahora bien, como puede observarse de la narración de los actos procesales ocurridos en el caso bajo estudio, en fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, donde cursa la presente causa, dirigió oficio a este Alto Tribunal, en respuesta a la solicitud que hiciera el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de octubre de 2009, en la que se pidió se indicase si el recurso de casación sometido a nuestro análisis, había sido debidamente anunciado y admitido.

En el mencionado oficio, advierte la alzada, que no ha emitido pronunciamiento alguno acerca de la admisión del recurso de casación anunciado por ambas partes, por efecto de la suspensión de la causa, hasta tanto sean citados los herederos del ciudadano J.L.V.C..

Por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil permite formalizar ante la Sala en el supuesto de falta de pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación, en el caso concreto consta la circunstancia cierta de que el proceso se encuentra suspendido por efecto de la muerte de una de las partes, lo cual impide cualquier pronunciamiento en relación con ello hasta tanto se reanude la causa.

Por otra parte, referente a la falta de notificación de las decisiones judiciales, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos...”.

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 185, de fecha 16 de abril de 2009, caso: Panta Cinematográfica, c.a. contra Banco Consolidado, c.a., ha dejado establecido lo siguiente:

…la Sala determina que al no haberse agotado todas las notificaciones ordenadas en dicho juicio para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no han comenzado a correr los lapsos para que los litigantes puedan proceder a ejercer los recursos a que haya lugar.

De las actas que cursan ante esta Sala de Casación Civil, no puede verificarse si la sentencia recurrida se dictó dentro o fuera de su lapso y, por tanto, si había que notificar a las partes; sin embargo, la declaración contenida en el oficio que remitió el Juzgado Superior Octavo, informando que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no se han practicado todas las notificación, merece certeza por la fe pública que emana de la función pública jurisdiccional del jurisdicente. En consecuencia que al no haberse practicado todas las notificaciones, no se ha abierto el lapso para el anuncio del recurso de casación; por lo que, al haberse anunciado por la accionante sin que dicho lapso se haya abierto y sin que se agotaran todas las notificaciones, constituye una irregularidad en la sustanciación del procedimiento posterior a la publicación de la sentencia recurrida.

…Omissis…

Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de ley debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En el presente caso, tal como lo constató esta Sala de Casación Civil, con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no se notificó dicha decisión a la totalidad de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, lo que hace que, de conformidad con la norma antes referida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del mismo Código, no haya nacido el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes al anuncio del recurso de casación, pues dado el principio de comunidad de los lapsos procesales previsto en el artículo 203 eiusdem, no es posible que ese lapso se compute para unas partes y para otras no…

.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como en la decisión de este Alto Tribunal precedentemente transcrita, la Sala considera que los lapsos para interponer el recurso que corresponda, quedan suspendidos hasta tanto hayan sido notificados de la sentencia, todos y cada uno de los integrantes de las partes que componen el juicio.

Esta apreciación acredita su propósito porque aún evidenciándose el interés de quien ejerce un determinado recurso, no puede ello estar por encima del legítimo derecho de quienes formando parte del juicio, no se encuentren en conocimiento de que el tribunal ha dictado pronunciamiento sobre la controversia planteada. Lo contrario, sería actuar de espaldas a su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que a su vez atenta contra la garantía de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

En tal sentido, como quiera que en el presente caso está pendiente la notificación a los herederos del de cujus J.L.V.C., a fin de que se integren al proceso, y por tal motivo se paralizó el juicio aún en suspensión, por ello, mal puede esta Sala pronunciarse respecto a la formalización presentada por el abogado L.C.G., en representación de la ciudadana M.E.T.V. de J.L.V.C., parte co-demandada en el presente juicio, cuando es necesario, para considerar lo planteado por el recurrente, que se notifiquen a los herederos del prenombrado de cujus, a fin de que se reanude la causa y así el juez ad quem pueda pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 20 de julio de 2009. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que RECHAZA la formalización interpuesta, más allá de las consideraciones y el análisis que han surgido respecto a ella, presentada ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 9 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y comuníquese este pronunciamiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000568

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario-Temporal,

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