Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUMINISTROS QUICK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de octubre de 1999, bajo el Nº 57, Tomo A-59.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P., VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, YENNY FIFUEIRA, ADIRANA DA SILVA y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.731, 46.868, 97.170, 67.296, 75.763 y 54.286 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A., VENCEMOS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.H.C. y A.J.M.S., Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.915 y 68.704 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 19.942

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; en fecha 31 de julio de 2003 se admitió a través del procedimiento de intimación.

En fecha 11 de septiembre de 2003 los apoderados judiciales de las partes acordaron de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil suspender la causa por cinco (5) días de despacho dejando expresa constancia que el día de reinicio seria el 10 para realizar oposición en el presente proceso y que ambas partes estaban a derecho en este proceso.

El 19 de septiembre de 2003 el apoderado judicial de la parte intimada formulo oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2003 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de promoción de cuestiones previas oponiendo las contenidas en los ordinales 1º, 3º, 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de octubre de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito en el cual rechazo, negó y contradigo las cuestiones previas de los ordinales 1º, 5º y 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, subsano las contenidas en los ordinales 3º y 6º eiusdem.

En fecha 08 de mayo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial y ordeno la notificación de la parte demandada, la cual se verificó el 14 de noviembre de 2006, dejando constancia el Secretario que en fecha 14 de marzo de 2007 se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada relativa a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DEL TERRITORIO

La parte demandada sostiene que para conocer del presente caso son competentes los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sosteniendo que la parte demandante en el libelo demanda el cobro de una supuesta factura identificada como la Nº 0109 de fecha 13 de febrero de 2002 aceptada por la empresa CON-PIEDRA C.A., y que dicha empresa esta domiciliada en el Estado Bolívar, y que ello se desprende las copias consignadas por ella marcadas “B” y “C”, por lo que el cobro judicial debió efectuarse en el domicilio del deudor, es decir ante los Juzgado del Estado Bolívar.

Al respecto la apoderada judicial de la parte actora negó, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta, fundamentándose en que la presente acción ha sido ejercida por Cobro de Bolívares donde la sociedad mercantil Suministros Quick C.A., dio cumplimiento con la prestación de servicios con el suministro y venta de la mercancía o equipos solicitados por la demandada sociedad mercantil C.A., Vencemos, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que en virtud a que la parte accionada incumplió con las obligaciones contraídas y tratándose de cuestiones surgidas entre comerciantes se demando en la ciudad de Caracas ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, fundado en el domicilio claro, conciso y categórico del intimado, es decir, urbanización Las Mercedes, Calle Londres entre Nueva Cork y Trinidad, Oficina Vencemos, Caracas.

Que la cuestión previa opuesta es improcedente ya que si bien es cierto, la Sociedad Mercantil SUMINISTROS QUICK C.A., según la intimada esta domiciliada en Upata, Estado Bolívar, no es menos cierto que la intimada tiene su domicilio en el Distrito Capital, por lo que es aplicable el artículo 1094 del Código de Comercio.

A los fines de resolver este Tribunal observa: El presente proceso se esta tramitando a través del procedimiento especial de intimación, el cual en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala:

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

(Negrillas del Tribunal).

En el libelo de la demanda la parte actora señala que demandaba a la sociedad mercantil C.A., Vencemos, a los fines de que pague ciertas cantidades de dinero derivadas de unas supuestas facturas acompañadas al libelo de la demanda, siendo que de la revisión de autos se puede constatar que nunca se ha demandado a la empresa CON-PIEDRA C.A., y por cuanto la intimada sociedad mercantil C.A., Vencemos, esta domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, Calle Londres entre Calle Nueva Cork y Trinidad de esta ciudad de Caracas, según se desprende de las facturas antes señaladas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Adjetivo Civil en este caso, son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los competentes en razón del territorio para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Con respecto a las demás cuestiones previas opuestas las mismas serán resueltas una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

III

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez en razón del territorio.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO.

J.O.G.

En esta misma fecha, veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007) y siendo la 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 19.942

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