Sentencia nº 843 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, el 18 de febrero de 2013, el abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.831, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SUMINISTROS SKY BLUE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de septiembre de 2004, bajo el núm. 57, tomo 965-A, con modificaciones en sus estatutos según actas de asamblea extraordinaria de accionistas inscritas ante la misma oficina registral el 11 de octubre de 2005, bajo el núm. 1, tomo 1194-A, y el 17 de marzo de 2006, bajo el núm. 64, tomo 1285, respectivamente, ejerció acción de a.c. contra el acto administrativo dictado, el 29 de agosto de 2012, por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante el cual “(…)se deja constancia de la presunción de contrabando de maquinas (sic) traganíqueles (…) defraudación tributaria (…) y los pagos de tributo y regalías correspondientes, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el Código Orgánico Tributario; los funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, procedieron al precintaje de 06 máquinas (…) asimismo se realizó la extracción de 06 tarjetas de control de las máquinas traganíqueles, los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), procedieron al cierre del establecimiento, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 54 y el parágrafo único del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Asimismo, (…) en este acto se procedió al conteo y comiso del dinero hallado en el área de la caja para un total general de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) quedando el total general de este dinero en resguardo de los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) Finalizada la inspección, los funcionarios actuantes y los testigos dejan constancia de que la actuación aquí realizada se llevó a cabo garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, así como la presunta omisión de la misma “a responder (…) comunicación que le remitió con exposición del caso (…) para liberar los locales comerciales y el retiro de las Maquinas (sic) Traganíqueles (…)”.

El 29 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.165 del 13.05.2013).

Realizado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, siendo la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, lo siguiente:

Que, “(…) mi representada es propietaria de los bienes inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales (…) ubicados en el Nivel Feria formando parte del Centro Comercial City Market Bazar, situado en la Avenida A.L., (…) Sabana Grande, Jurisdicción del Municipio Libertador (…)”.

Que “(…) en el ejercicio de sus legítimos derechos, en fecha 25 de mayo de 2011, suscribe contrato de arrendamiento de los referidos inmuebles con la ciudadana E.G. CABRERA TOUSAINT (…), posteriormente esta ciudadana contraviniendo el contrato de arrendamiento, subarrienda los referidos inmuebles propiedad de la recurrente a una sociedad mercantil de quien desconocemos sus datos de identificación comercial”.

Que “(…) la empresa subarrendataria en los locales comerciales de mi representada comenzó a operar comercialmente con unas máquinas traganíqueles (…) consta en (…) acta de inspección CNC-IN-AII-2012-0265, que de las maquinas (sic) traganíqueles quedan dentro del establecimiento LOTERIAS NIKO´L (sic) quedando bajo el resguardo y c.d.P.d.S. (sic) del Centro Comercial City Market, sin que puedan ser retiradas ni movilizadas del mismo y las Puertas de Acceso (sic) quedan debidamente Cerradas y Precintadas y a la Orden (sic) de la Fiscalía Quincuagésima Segunda 52° del Ministerio Publico (sic), quien debidamente notificada, distribuida (sic) posteriormente a la Fiscalía Quincuagésima cuarta (54) del Ministerio Publico (sic), Nivel Nacional (sic) con Competencia Contra Legitimación de Capitales (sic)” (…)”.

Que “ La anterior situación me obligo (sic) personalmente y en nombre y representación de mi representada (sic) a dirigirme al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, General de Brigada N.L.R., solicitándole la liberación de los locales antes identificados y el retiro de las maquinas (sic) traganíqueles, puesto que esta situación le ocasiona a mi representada perjuicios graves e irreparables, puesto que le impide la entrega material de los mismos a los nuevos inquilinos (…)”.

Que “(…) De la comunicación dirigida a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos nunca obtuve una respuesta, no obstante de darle cumplimiento a las instrucciones dadas por el organismo Nacional (sic) para el control de los casinos”.

Que “(…) no obstante que para la empresa LOTERIAS NIKO´LS la ley en fundamentos al derecho de defensa, le abrió una oportunidad de ejercer cualquier recurso, la misma se abstuvo de ejercerlo, dejando a mi representada completamente indefensa para la recuperación material de los bienes inmuebles de su propiedad”.

Que “(…) la conducta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles condena a mi representada a perjuicios materiales inminentes en el patrimonio económico de la misma. (…) los hechos y omisiones narradas vulneran el derecho de uso, goce y disfrute del derecho de propiedad que tiene mi patrocinada constitucionalmente”.

Finalmente solicita que “(…) se decrete medida CAUTELAR DE SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles en fecha 29 de Agosto (sic) de 2012 (…) en consecuencia se acuerde y ordene a dicha Comisión liberar los locales antes señalados y el retiro de las maquinas (sic) traganíqueles, para evitar que mi defendida se le siga (sic) causando lesiones graves y de difícil reparación al derecho de propiedad (…)”.

Y que “(…) [Se] ADMITA la presente acción de A.C. en contra del acto administrativo y omisión de la comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles (…) [y se] Declare CON LUGAR (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, atribuye la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a dicha norma, esta Sala Constitucional estableció su competencia para el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo interpuestas contra los actos, hechos u omisiones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de otras autoridades administrativas que actúan en aplicación de la referida ley. (Vid., entre otras, las Sentencias dictadas por esta Sala bajo los núms. 265/2001, 1534/2001, 2570/2003, 4570/2005 y 575/2006, 1934/2008).

De esta forma, visto que la presente demanda de tutela constitucional se intentó contra el acto administrativo dictado, el 29 de agosto de 2012, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como la supuesta omisión de la misma “a responder (…) comunicación que le remitió con exposición del caso (…) para liberar los locales comerciales y el retiro de las Maquinas (sic) Traganíqueles (…)”, esta Sala se declara competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA PRESUNTA OMISIÓN CONTRA LOS QUE SE ACCIONA

El contenido del acto administrativo dictado, el 29 de agosto de 2012, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es del siguiente tenor:

(…omissis…)

Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2012 (…) siguiendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ciudadano N.L.R. TORRES (…), y en virtud de que a través de información suministrada por el 08002623368, se tuvo conocimiento de un local clandestino, donde operan máquinas traganíqueles, denominado LOTERIAS NIKOL´S, ubicado en el Boulevard Sabana Grande, Centro Comercial City Market (…) razón por la cual se tralada al sitio una comisión de inspección integrada por (…) Fiscal de Salas de Juego (…).

(…) En virtud que en fecha 31 de enero de 2012 la comisión de casinos realizo (sic) una inspección en el referido local encontrando seis (6) maquinas (sic) operativas sin la correspondiente licencia de funcionamiento e instalación (…) se pudo constatar que son reincidentes e incurren nuevamente en la actividad ilícita. Posteriormente (…) se presentaron los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) motivado a que se observó que dentro del (…) establecimiento se encontraban en funcionamiento seis (6) máquinas traganíqueles, para un total de seis (6) puestos de juego, totalmente operativas e identificadas (…). Se deja constancia de la presunción de contrabando de maquinas traganíqueles (sic) (…) defraudación tributaria (…) y los pagos de tributo y regalías correspondientes, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el Código Orgánico Tributario; los funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, procedieron al precintaje de 06 máquinas (…) asimismo se realizó la extracción de 06 tarjetas de control de las máquinas traganíqueles, los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), procedieron al cierre del establecimiento, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 54 y el parágrafo único del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Asimismo, (…) en este acto se procedió al conteo y comiso del dinero hallado en el área de la caja para un total general de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) quedando el total general de este dinero en resguardo de los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) Finalizada la inspección, los funcionarios actuantes y los testigos dejan constancia de que la actuación aquí realizada se llevó a cabo garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, (…)

.

La segunda cuestión contra la cual se invoca el a.c. de análisis, es la presunta omisión de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “a responder (…) comunicación que le remitió con exposición del caso (…) para liberar los locales comerciales y el retiro de las Maquinas (sic) Traganíqueles (…)”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de esta causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta. Así, se observa:

Ha asentado suficientemente esta Sala que, toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Del mismo modo, conviene precisar que nuestra legislación contempla diversos recursos -ordinarios y extraordinarios- dirigidos a la impugnación de las decisiones que se dicten en un proceso, por lo que, la acción de amparo no debe convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, lo que se traduce en fiel garantía de observancia al debido proceso y derecho a la defensa de las partes que intervienen en determinada causa.

En el caso bajo análisis, la pretensión de tutela constitucional se dirige a cuestionar la conducta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que, según aduce la parte accionante, vulnera su derecho de propiedad, derivado tanto del acto administrativo dictado, el 29 de agosto de 2012, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual “(…)se deja constancia de la presunción de contrabando de maquinas (sic) traganíqueles (…) defraudación tributaria (…) y los pagos de tributo y regalías correspondientes, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el Código Orgánico Tributario; los funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, procedieron al precintaje de 06 máquinas (…) asimismo se realizó la extracción de 06 tarjetas de control de las máquinas traganíqueles, los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), procedieron al cierre del establecimiento, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 54 y el parágrafo único del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Asimismo, (…) en este acto se procedió al conteo y comiso del dinero hallado en el área de la caja para un total general de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) quedando el total general de este dinero en resguardo de los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) Finalizada la inspección, los funcionarios actuantes y los testigos dejan constancia de que la actuación aquí realizada se llevó a cabo garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, así como la presunta omisión de la misma “a responder (…) comunicación que le remitió con exposición del caso (…) para liberar los locales comerciales y el retiro de las Maquinas (sic) Traganíqueles (…)”.

Con respecto al acto administrativo impugnado, argumenta la quejosa igualmente que, “ (…) consta en (…) acta de inspección CNC-IN-AII-2012-0265, que de las maquinas (sic) traganíqueles quedan dentro del establecimiento LOTERIAS NIKO´L (sic) quedando bajo el resguardo y c.d.P.d.S. (sic) del Centro Comercial City Market, sin que puedan ser retiradas ni movilizadas del mismo y las Puertas de Acceso (sic) quedan debidamente Cerradas y Precintadas y a la Orden (sic) de la Fiscalía Quincuagésima Segunda 52° del Ministerio Publico (sic), quien debidamente notificada, distribuida (sic) posteriormente a la Fiscalía Quincuagésima cuarta (54) del Ministerio Publico (sic), Nivel Nacional (sic) con Competencia Contra Legitimación de Capitales (sic)” (…)”.

Planteada en estos términos la acción, evidencia la Sala que la pretensión constitucional que se hace valer, podía ser resuelta a través de la utilización de las vías ordinarias que la ley pone a disposición de la accionante; así, concretamente, para enervar los efectos del acto administrativo mediante el cual se retiraron las máquinas traganíqueles y se ordenó el cierre del establecimiento, dispuso el legislador el recurso de nulidad, a que se contrae el artículo 9.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, contra la presunta omisión que se le atribuye a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la demanda por abstención o carencia, prevista igualmente en el artículo 9.2 eiusdem, medios judiciales ordinarios en sede contencioso administrativa, en los que encuadran las pretensiones procesales cuyo objeto sean, en primer lugar, las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, y en el segundo caso, las omisiones o inactividades genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas.

Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta M.J. de la Constitucionalidad en reiteradas ocasiones, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.

En concreto, tal y como se ha planteado la solicitud, la Sala juzga que el apoderado judicial de la quejosa utilizó erróneamente la acción de a.c., en sustitución de los medios procesales idóneos que debió emplear en beneficio de su patrocinada, limitándose a argumentar que “(…) mi representada es un tercero en la situación entre la Comisión Nacional de Casinos y la Empresa LOTERÍAS NOKOL´S, la misma no podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro del Termino (sic) de sesenta (60) días a la notificación o al vencimiento del lapso que tenía la Comisión para contestar la correspondencia interpuesta por mi patrocinada (…)”, cuando en realidad, constata la Sala, que la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 dispone: “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”, por lo que cualquier persona que resulte afectada en sus derechos e intereses, puede ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para lograr la satisfacción de los mismos.

En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), asentó:

(…omissis…)

Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).

Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. (Subrayado posterior).

En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:

“(…omissis…)

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (Vid. sentencia núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes O.F.L. y otros”). Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala núm. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón”). (Resaltado propio).

Precisado lo anterior, y visto que de las razones invocadas por la representación judicial accionante resulta evidente que tuvo a su disposición los medios ordinarios suficientes para la satisfacción de su pretensión, los cuales no empleó, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada la naturaleza de la presente decisión, esta Sala estima inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.831, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SUMINISTROS SKY BLUE, C.A, contra el acto administrativo dictado, el 29 de agosto de 2012, por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante el cual “(…)se deja constancia de la presunción de contrabando de maquinas traganíqueles (sic) (…) defraudación tributaria (…) y los pagos de tributo y regalías correspondientes, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el Código Orgánico Tributario; los funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, procedieron al precintaje de 06 máquinas (…) asimismo se realizó la extracción de 06 tarjetas de control de las máquinas traganíqueles, los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), procedieron al cierre del establecimiento, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 54 y el parágrafo único del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Asimismo, (…) en este acto se procedió al conteo y comiso del dinero hallado en el área de la caja para un total general de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) quedando el total general de este dinero en resguardo de los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) Finalizada la inspección, los funcionarios actuantes y los testigos dejan constancia de que la actuación aquí realizada se llevó a cabo garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, así como la presunta omisión de la misma “a responder (…) comunicación que le remitió con exposición del caso (…) para liberar los locales comerciales y el retiro de las Maquinas (sic) Traganíqueles (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Núm. 13-0160

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