Sentencia nº 927 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09-0304

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2009 por el abogado E.T.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.585, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER L.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de octubre de 2003, bajo el número 19, tomo 40-A, interpuso acción de amparo contra la sentencia publicada el 10 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada el 21 de mayo de 2000 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano L.A.R.V. contra la mencionada sociedad mercantil.

El 24 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De las actas del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El ciudadano L.A.R.V. prestó sus servicios para la sociedad mercantil Súper L.C. C.A., ocupando el cargo de conductor para el transporte de pasajeros, desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 29 de marzo de 2007, cuando fue despedido por el ciudadano M.D.S., en su carácter de Gerente de la mencionada empresa.

El 11 de mayo de 2007, el ciudadano L.A.R.V., representado judicialmente por el abogado A.S.C., instauró procedimiento de cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Súper L.C., C.A.

El 21 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda.

La sociedad mercantil Súper L.C., C.A. -no se indica fecha- apeló de la anterior decisión.

El 10 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia recurrida.

El 17 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad contra la mencionada decisión.

El 2 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad.

El 20 de marzo 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Súper L.C., C.A., interpuso acción de amparo ante esta Sala contra la decisión del 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

DE LA ACCIÓN AMPARO

En la solicitud de amparo se aprecia lo siguiente:

Señaló el accionante que la sentencia del 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vulneró el principio de igualdad, de confianza legítima o expectativa plausible y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 21, 26 y 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que el Juzgado Superior, al momento de pronunciarse sobre las pruebas, otorgó valor de indicio a una documental que en la fase de evacuación de pruebas de la audiencia de juicio fue debidamente desconocida, con lo cual incurrió en una trasgresión del orden público procesal, violentando el debido proceso, la igualdad de las partes ante la ley, dejándola indefensa -a su decir- porque debió orientar su decisión respetando el debido proceso, otorgándole la consecuencia señalada en la ley y desechándola del proceso en razón de que carece de valor probatorio, más aún cuando la parte promovente no solicitó el cotejo de firmas ni trajo la tercera firmante al juicio para que reconociera dicha documental, por lo cual consideró que se vulneró el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que el Juzgado Superior, al pronunciarse sobre la prueba de exhibición de los comprobantes de egreso o de pago y de las planillas de liquidación y de pago del impuesto sobre la renta, señaló “…que la empresa accionada cumplió con la carga de exhibir las Planillas de liquidación y pago del impuesto sobre la renta años 2005, 2006 y 2007; incumpliendo con la exhibición de los comprobantes de egreso o de pago que indica el actor le hacían firmar quincenalmente en la oportunidad de entrega del salario; concluye que en consecuencia del incumplimiento de la referida carga, adminiculado ello a la declaración del ciudadano FERNANDO D’ANDRADE, quien manifestó bajo juramento que era él como Sub Gerente de la empresa quien cancelaba al demandante su salario haciéndole firmar recibo de pago; se aplica la consecuencia prevista en la norma ut supra referida, y se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora; encontrándose en este particular ajustada a derecho la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.”. Tal afirmación, a su juicio, resulta lesiva de sus derechos y contradice lo establecido por el Juzgado Tercero de Juicio, que no admitió la prueba de exhibición de supuestos recibos de pago quincenal promovida por el actor en su escrito de pruebas, con lo cual el Juzgado Superior la dejó indefensa y violó el debido proceso.

Determinó que el Juzgado Superior agraviante, al darle valor probatorio a la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Juicio mencionado, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de igualdad, contradiciendo el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia número 1.034 del 7 de septiembre de 2004, porque en dicha inspección el Juez de Juicio tomó declaración de varios trabajadores, testimonios que fueron valorados y determinantes en su decisión.

Afirmó que el Juez de Juicio no está facultado para tomar testimonios fuera del tribunal, porque con su acción cercena el derecho de las partes a repreguntar y, asimismo, lesiona sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Apuntó que “con la presente acción de amparo no se está solicitando desciendan a revisar las pruebas aportadas por las partes ni se cuestione los valores de juzgamiento del Juzgado Agraviante pido única y exclusivamente se sirva de (sic) revisar las infracciones en las cuales incurrió por omisión, en algunos casos, de normas constitucionales y, otros casos, por acción directa en contra de derechos y garantías constitucionales, y en otros casos, por acción directa en contra de derechos y garantías constitucionales de mi patrocinada que hacen procedente el presente recurso de amparo el cual pido a bien sea declarado Con Lugar.”

Finalmente, solicitó medida cautelar de suspensión de la causa, que se encuentra en fase de ejecución por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta que se resuelva la presente acción de amparo; igualmente, requirió que la acción sea admitida y declarada con lugar.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN AMPARO

El 10 de julio de 2008, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada (hoy accionante) Súper L.C., C.A., confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de mayo de 2007, que declaró con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano L.A.R.V., sobre la base de las siguientes consideraciones:

MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES AL PROCESO

PARTE ACTORA:

- Documentales: C. deT. emitida el 24 de Enero de 2007 por SUPER L.C., suscrita por la ciudadana A.L.D., Departamento de Recursos Humanos, a través de la cual indica que el accionante se desempeña como CHOFER DE TRANSPORTE desde el 10 de Marzo de 2005 devengando un salario mensual de Bs. 4.100.000,00 (folio 93):

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo se analiza la documental, evidenciando este Tribunal de Alzada, tal y como consta del material audiovisual respectivo de la Audiencia de Juicio celebrada el 31 de marzo de 2008 (folios 121 y 122), que el Apoderado Judicial de la empresa accionada la desconoció indicando que se trata de copia fotostática a color. El Apoderado Judicial de la parte actora insistió en hacerla valer.

Sobre la misma, el Juez de la recurrida indicó:

‘(...) aún (sic) cuando en el curso de la audiencia de juicio, la empresa demandada argumentó que la ciudadana que aparece firmando la constancia de trabajo no es ni fue empleada de la accionada, no menos cierto es que en la declaración de testigos, el ciudadano FERNANDO D`ANDRADE, quien se desempeñaba como subgerente de la empresa, señala que la misma ciudadana trabajó en la Sucursal de Cagua y que posteriormente fue trasladada a la sede de Los Samanes, desde donde se operaban todos las empresas (...)’. Constata este Tribunal de Alzada que ciertamente la accionada desconoció la documental, más (sic) no efectuaron las diligencias necesarias para desecharla del debate probatorio, esto es, no tuvo lugar la incidencia; razón por la que la documental queda firme en su valor probatorio, solo como elemento indiciario de la relación laboral que unió a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

- Exhibición de Documentos: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los Comprobantes de egreso o de pago y de las Planillas de liquidación y pago del impuesto sobre la renta años 2005, 2006 y 2007, tal como se indica a los folios 91 y 92 del expediente.

…Omissis…

Este Tribunal de Alzada, conteste con el criterio legal y jurisprudencialmente establecido respecto a este medio probatorio, al indicar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que quien tiene el control sobre los pagos de los trabajadores es la empresa demandada o el patrono, quien controla el salario en la relación de trabajo, es el patrono, quien lleva la contabilidad de esos registros, es el patrono (sic); y evidenciando de la revisión del material audiovisual que contiene la Audiencia de Juicio celebrada el 31 de Marzo de 2008, así como del Acta respectiva, que la empresa accionada cumplió con la carga de exhibir las Planillas de liquidación y pago del impuesto sobre la renta años 2005, 2006 y 2007; incumpliendo con la exhibición de los comprobantes de egreso o de pago que indica el actor le hacían firmar quincenalmente en la oportunidad de entrega del salario; concluye que en consecuencia del incumplimiento de la referida carga, adminiculado ello a la declaración del ciudadano FERNANDO D’ANDRADE, quien manifestó bajo juramento que era él como Sub Gerente de la empresa quien cancelaba al demandante su salario haciéndole firmar recibo de pago; se aplica la consecuencia prevista en la norma ut supra referida, y se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora; encontrándose en este particular ajustada a derecho la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

PARTE DEMANDADA:

- Inspección Ocular: Conforme al artículo 111 en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Empresa demandada en la dirección indicada en el folio 94 del expediente, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

1.- Si en las nóminas de pago de los empleados de la empresa SUPER L.C. C.A. correspondiente a los meses marzo 2005, diciembre 2007, enero 2007 y marzo 2007 aparece o está registrada como Gerente de Recursos Humanos la ciudadana A.L.;

2.- Cuáles son las horas de cada turno de trabajo indicado en el horario de trabajo de la empresa que está debidamente publicado a la vista de todos los trabajadores y autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua;

De la revisión de las actas procesales y material audiovisual respectivo, evidencia quien decide que en fechas 09 de abril de 2008 (folios 128 al 144); y 11 de abril de 2008 (folios 145 al 161); se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en las sedes de la accionada (Los Samanes y Cagua, respectivamente); y sobre las mismas concluye el Juez en la Decisión recurrida:

‘(...) En lo que respecta a las Inspecciones judiciales el Tribunal le merece valor probatorio por los aportes que se desprenden de ellas, en especial las nóminas obtenidas y las declaraciones de las personas interrogadas (...)’

…Omissis…

En la Inspección realizada en el SUPER L.C., el Tribunal observó, que cuando fue atendido por la supuesta Jefa de Personal, ciudadana Z.C., la misma entró en serias contradicciones y dudas al momento de ofrecerle información al Tribunal, alegando que apenas tenía 6 meses en el cargo. Se le requirieron las nóminas de los meses de noviembre del 2005, noviembre del 2006 y enero del 2007, pudiendo observar el Tribunal que en la nómina del 2005 aparece la referida ciudadana con un salario quincenal de 295.820,00 Bs. Asimismo, se dejo (sic) constancia [de] que en el resto de las nóminas no aparecía. De igual forma, se tomó declaración al personal escogido al azar, algunos aportaron información importante, entre ellos, la ciudadana FRANCYS M.C., cuando mencionó que la empresa pagaba el Transporte. De igual forma, en las adyacencias a la puerta de entrada, se escogió a una persona de los chóferes (sic) que conducen taxis, el ciudadano SUETOSAR JOVANOVIC, reveló que hasta el 25 de diciembre del 2007, eran cuatro vehículos que hacíamos el transporte, de allí los eliminaron y metieron a otra gente. Informa igualmente que ellos trabajan para una señora de nombre María, quien era la que tenía la concepción (sic) de la Línea SUPER LIDER le pagaba a la señora María por sus servicios de transporte y ella les pagaba a ellos. Revela igualmente que querían que trasladaran a la gente a once (sic), las doce de la noche y no quiso seguir trabajando de esa forma. De la misma forma, le indica al Tribunal que ellos comenzaron a trabajar más o menos en abril del año 2007. En cuanto a las observaciones realizadas por las partes, si bien es cierto que algunos trabajadores no aparecen en las nóminas, estas son tomadas en cuenta por el Tribunal y les da valor probatorio. En cuanto a la declaración de la trabajadora F.M.C., el Tribunal le merece valor probatorio, debido a que su declaración no se considera en forma aislada de las otras testimoniales, sino que se hace concordar con el resto de ellas. Respecto al Taxista SUETOSAR JOVANOVIC, el mismo le merece valor probatorio, y sus dichos reafirman, que en el momento en que termino (sic) la relación de trabajo del ciudadano L.A.R., ellos inmediatamente comenzaron el servicio de transporte, en el abril del 2007 (sic) (...)

La prueba de Inspección Judicial tiene como finalidad captar los hechos y traerlos al expediente. En razón de ello, adminicula quien decide el restante cúmulo probatorio con las conclusiones a las que arribó el Juez de la recurrida, quien aplicó la regla de la sana crítica y el principio de inmediación en el desarrollo de las referidas Inspecciones; y concluye así este Tribunal de Alzada que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, creando en esta sentenciadora elementos de convicción a favor del demandante respecto a la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse, en primer lugar, sobre el alegado vicio de indeterminación del objeto sobre cual recae la indemnización, al señalar la parte apelante que la demanda es por cobro de prestaciones sociales y el Juez se pronunció en base a diferencia de prestaciones sociales.

Al respecto, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que tanto en el folio ciento setenta y uno(171) encabezado de la sentencia, como en la parte DISPOSITIVA de la misma (folio 190), especifica el Juez que la demanda versa sobre el cobro de PRESTACIONES SOCIALES; incurriendo en error material al folio ciento setenta y dos (172) al establecer en los alegatos de la parte actora que la acción tiene lugar por cobro de “diferencias de prestaciones sociales”, con lo cual concluye esta Juzgadora de Alzada que en modo alguno ha incurrido el Juez A-Quo en el delatado vicio, ya que no existe imprecisión sobre la cosa sobre la que recae la Decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

En segundo lugar, señala la parte apelante que la sentencia adolece de incongruencia negativa al afirmar el Juez que la documental que cursa al folio noventa y tres (93) del expediente no fue impugnada, toda vez que en el lapso probatorio al ejercer el control de la prueba fue desconocido su contenido y firma conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia; y la parte actora no promovió cotejo.

Ahora bien, de la revisión del material audiovisual de la Audiencia de Juicio, observa esta juzgadora de Alzada que la parte demandada se limitó a establecer respecto a la referida documental el desconocimiento por tratarse simplemente de copia simple a color, no desconociendo en especifico (sic) su contenido o firma, y ante el simple desconocimiento, la parte actora, promovente del referido documento insistió en hacerlo valer; en este sentido, si bien le correspondía a la parte actora, promovente del referido documento, solicitar la apertura de la respectiva incidencia y probar la autenticidad de la documental, también es cierto que al no ocurrir tal supuesto procesal no puede considerarse desechado el documental del material probatorio, correspondiéndole al juzgador otorgarle el valor probatorio que de acuerdo a la información aportada por el resto del material probatorio, conste en autos, y en este caso en especifico (sic), se le otorga valor como indicio, tal y como se indico(sic) en el capítulo referido al material probatorio.

No obstante lo anterior, se indica a la parte apelante, que conforme al criterio de Nuestro M.T., la situación delatada no configura el vicio de incongruencia negativa, (…)

En tercer lugar, sostiene la parte recurrente que el Juez incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no valora la testimonial de la ciudadana F.E. CASTELLANOS.

…Omissis…

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, así como del material audiovisual de la Audiencia de Juicio, constata esta juzgadora Superior que si bien es cierto en el Acta levantada el 31 de marzo de 2008 (folios 121 y 122) se hace mención a la comparecencia de la ciudadana F.C. como testigo promovida por la parte demandada; del examen de la reproducción audiovisual respectiva únicamente se constata las declaraciones de los ciudadanos TATIANA CASTAÑO, MICHELE ALTMANN, JENNIFER TERAN, FERNANDO D´ANDRADE, MARTINHO DOS SANTOS, R.P. y Z.S.; en razón de lo cual resulta improcedente el vicio delatado e inaplicable consecuencia alguna contra la sentencia de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuarto lugar, sostiene el apelante que el Juez incurrió en el vicio de Inmotivación de la sentencia al establecer:

  1. - que se trata de un típico caso de relación laboral, siendo que la empresa sostuvo que trabajaba en forma independiente y que jamás recibió remuneración de parte de la empresa;

  2. - que el testigo Fernando D’Andrade no se contradijo; cuando lo cierto es que indicó en su declaración no conocer al demandante;(…).

(…) ha indicado la Sala que el vicio únicamente puede declararse cuando exista absoluta carencia de motivación. En este orden de ideas, no se constata que la sentencia recurrida adolezca de inmotivación, toda vez que el Juez A-Quo establece la fundamentación de su Decisión conforme al cúmulo probatorio de autos, a los indicios y presunciones que han surgido a favor del demandante, a la sana crítica, al principio in dubio pro operario, legislación y jurisprudencia vinculantes. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración del testigo referido, tal y como se indicó al momento de valorar la prueba, el mismo aportó elementos de convicción para la solución de la controversia, respecto a los pagos efectuados, la función de la ciudadana A.L. y las labores desplegadas por el demandante; dándose por reproducido el valor probatorio establecido. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al punto álgido del caso en estudio, en relación al carácter jurídico de la relación que unió a las partes, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido[de] que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean aplicables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que ciertamente y tal como lo establece el Juez de la recurrida, la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del demandante, lo cual era su carga procesal, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado [de] que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

...Omissis…

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Así, es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Como principal herramienta para la solución del Recurso bajo estudio, se señala sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En este sentido, con base al reseñado haz de indicios, se concluye: Que la empresa no desvirtuó el horario de trabajo alegado por el actor, que quedó confirmado a través de las declaraciones testimoniales; que la empresa demandada tenía control sobre la jornada del actor y sobre la forma y tiempo en que el actor realizaba sus actividades de transporte del personal, pues debía esperar hasta que se cuadraran las cajas y quedó establecido que aún (sic) cuando varios ciudadanos prestaban servicio de transporte a las afueras de la sede de la accionada, era el demandante quien debía trasladar a los empleados a sus residencias; con lo que se concluye que no tenía la disposición de su tiempo; elemento típico de una relación laboral, en la que el trabajador con lo único que contribuye es con su fuerza de trabajo.

Igualmente, en vista [de] que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, indica esta Alzada que las contradicciones en que incurrieron los testigos promovidos por la accionada; el Representante Legal de la empresa en la Declaración de Parte; las personas que estuvieron a cargo de suministrar al Juez de la causa la información requerida en la oportunidad de las Inspecciones Judiciales practicadas, constatando el Juez que inclusive la Jefe de Personal de Super Lider (sic) Cagua no aparece en Nómina y que desconocía tal situación; crean en esta juzgadora elementos de convicción a favor del reclamante respecto a los derechos que le asisten.

Es así que se advierte que en la causa bajo estudio se hace procedente la cancelación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues se ha creado la convicción y el fundamento para dictar la sentencia, que es la materialización de la ley, atendiendo al principio constitucional que en el hecho social trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; en virtud de lo cual la sentencia recurrida está ajustada a Derecho, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, y se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante:

Por cuanto el salario del accionante, no fue desvirtuado en ninguna forma de derecho por la accionada, se establece el salario devengado por el demandante en 136.666,67 Bs. diarios. Debido a que el accionante prestaba sus servicios en horario nocturno, considera procedente el bono nocturno, en aplicación de lo establecido en el artículo 156 de la LOT, es decir, la jornada nocturna tendrá un recargo del 30% sobre el valor de la hora de servicio prestado. Si consideramos que el salario diario es de 136.666,67 debemos dividir esa cantidad entre el número de horas laboradas (4), de eso obtenemos el resultado de 34.166,66 Bs. Le sacamos el 30% eso es 10.250,00 Bs.

En tal sentido, deberán ser calculadas desde el 10 de marzo del 2005 hasta el 29 de marzo del 2007, cuando comenzó la relación laboral, por el número de días laborables que la empresa aportará para tal fin, con base al monto previamente establecido.

En cuanto a las Horas extraordinarias servidas en días feriados y de fiestas nacionales, considera que son procedentes, con base a (sic) las máximas de experiencias comprobadas por sus propias experiencias con sus sentidos, ya que el Juez de este Tribunal ha visitado las instalaciones de la empresa en días Feriados y de Fiesta Nacional, y las mismas han estado abiertas al público. En virtud de ello, en atención al artículo 155 de la LOT, la forma de compensar esta jornada en los días feriados y de fiesta nacional, será un recargo del 50% del valor de hora diaria convenida, es decir, si el valor de la hora previamente calculado era de 34.166,67 Bs. El 50% de esto, será la cantidad de 17.083,33 Bs. Más 34.166,67 igual a 51.250,00 Bs.

Las referidas horas deberán ser calculadas con base a (sic) los días feriados y de fiesta de cada mes, desde el 10 de marzo del 2005 hasta el 29 de marzo del 2007. Con base a (sic) porcentaje del salario previamente establecido.

Ahora bien, señala la norma establecida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal (sic) b) que ningún trabajador podrá trabajar más de 100 horas extraordinarias al año. En el caso que nos ocupa, deberán ser calculadas con base a este parámetro y a razón de 51.250,00 Bs. Desde el 10 de marzo del 2005 hasta el 29 de marzo del 2007, a razón de 100 horas máximas por año.

Lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, se hará con base al (sic) salario previamente establecido con las incidencias respectivas del Bono Nocturno y las Horas extras y sus correspondientes adiciones de Alícuota del Bono vacacional y Alícuota de las Utilidades. A tal efecto, conforme a las normas que señalan los artículos 223 y 174 de la LOT, este ultimo (sic) en su límite mínimo.

Asimismo, adicionalmente a esto deberán ser calculados los días adicionales por cada año que establece la norma y que son acumulativos.

Igualmente son procedente (sic) los intereses sobre Prestación de Antigüedad, los cuales serán calculados mes por mes, a partir del tercer mes en adelante, conforme a (sic) lo prevé el literal (sic) c) del artículo 108 de la LOT.

Al respecto de la Participación en los Beneficios o como bien se le conoce Utilidades, deberán ser calculados con base a los parámetros establecidos en el artículo 174 de la LOT, en su límite mínimo, es decir, con base a 15 días de salario.

Por otro lado y en virtud de que el despido fue injustificado, debe acordarse la indemnización por antigüedad y la sustitutiva del preaviso que establece el artículo 125 literal (sic) de la LOT, causado por la antigüedad de 2 años y 20 días.

Por lo que respecta a las Vacaciones y Bono vacacional, se evidencia que el trabajador tiene dos períodos vacacionales que no fueron disfrutados, los mismos son procedentes y deberán ser pagados por el ultimo (sic) salario recibido por el trabajador, conforme a (sic) lo establece la jurisprudencia de la Sala Casación Social. Asimismo, en virtud de que no fue pagado el Bono Vacacional correspondiente a (sic) los períodos del año 2006 y 2007, se acuerda de conformidad y se ordena pagar dichos periodos.

En cuanto a los intereses moratorios, bien es sabido que a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos de los trabajadores son de exigibilidad inmediata, por lo que una vez terminada la relación laboral por cualquier causa, el patrono deberá pagar de manera inmediata, de no hacerlo comienzan a generarse intereses de mora sobre las cantidades legalmente adeudadas.

En cuanto a la corrección monetaria, el Tribunal la acuerda, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo, conforme al artículo 185 de la ley adjetiva laboral. Y ASÍ SE DECIDE.”

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión Nº 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo señalado en el citado fallo, y lo previsto en el artículo 5, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 10 de julio de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (hoy accionante) Súper L.C., C.A., contra la decisión del 21 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión del 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada el 21 de mayo de 2000 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró con lugar la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano L.A.R.V. contra la mencionada sociedad mercantil, Súper L.C., C.A., hoy accionante.

Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo esta Sala juzga que la mencionada sociedad mercantil, hoy accionante, pretende con el ejercicio de la misma que esta Sala revise los errores de juzgamiento cometidos por el referido Juzgado Superior y entre a analizar lo que ya fue decidido por los tribunales de instancia.

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales y no constituye una tercera instancia en la que puedan replantearse los asuntos y argumentos analizados y valorados por los tribunales de la causa, o invocarse los errores de juzgamiento en que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…

.

En este orden de ideas, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada, también indicó:

La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

En el presente caso, del examen de las actas del expediente se observa que la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones, atacando de esta manera la valoración del juez de la Alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el Juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente y del conjunto de pruebas promovidas por las partes, que existía una relación de trabajo entre las partes, y fue a través de un proceso de valoración que extrajo sus conclusiones.

En el caso sub júdice, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, razón por la cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la citada norma.

De allí que resulta forzoso para esta Sala, declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado E.T.S.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Súper L.C. C.A., contra la decisión del 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

Finalmente, en virtud del pronunciamiento expuesto en el aparte inmediatamente anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada ante esta Sala. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado E.T.S.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER L.C., C.A., contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 08 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 08-0304

ADR

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento respecto de la sentencia que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional; sin embargo, observa quien disiente que la decisión objeto de impugnación recayó el 10 de julio de 2008, y la demanda de amparo se propuso el 20 de marzo de 2009, es decir, después del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante el supuesto cumplimiento con el criterio que estableció esta Sala Constitucional en el veredicto n.° 3315/05, en el que se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido plazo de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado el acto decisorio que resuelva dicha solicitud, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cuestiones,“…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su tránsito causa la pérdida del derecho, a menos que se haya consumado una vulneración al orden público o a las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0304

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