Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, nueve de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000109

Procedentes del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llegan a este Juzgado Superior los autos de la causa incoada por SUPER OCTANOS, C. A., contra acto del Alcalde del Municipio S.B. delE.A..

La actora demandó amparo contra “el írrito cobro de cantidades de dinero” emprendido por el Alcalde del Municipio S.B. delE.A., aduciendo la violación de los artículos 317, 299 115 y 116 de la Constitución.

La demanda se interpuso ante el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, correspondiéndole conocer al Tribunal Séptimo.

Se invocó en la demanda, como hecho notorio, la paralización del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona, ante lo cual –con base en los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de 29 de junio de 2001 (caso Tropicana C. A.) y 29 de septiembre de 2005 (caso Instituto de Ojos C. A.)-, “dada la especificidad de la materia tributaria” y “atendiendo al criterio rationæ (sic) materiæ”, se optó por acudir a un tribunal de la capital de la República.

El Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en decisión de 26 de julio de 2006, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y remitió los autos a este Juzgado Superior.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su competencia este Juzgado Superior hace las consideraciones que siguen.

I

La querella de amparo relata que en fecha 27 de junio de 2006, el Alcalde del Municipio B. delE.A., mediante oficio, “concedió en forma arbitraria y sin fundamento legal alguno ‘un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de este oficio’, para que SUPER OCTANOS, procediera al pago de unas cantidades de dinero supuestamente adeudadas al Municipio por concepto de tributo sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, amenazando con intentar acciones de tipo administrativo o dar inicio a un juicio ejecutivo contra la empresa, de no pagar las cantidades írritamente pretendidas por él” (cursivas de la demanda). Se añade que, junto al oficio, “fue notificado un aviso de cobro y un estado de cuenta en el cual se refleja la supuesta deuda por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”.

Siempre según la demanda, “si bien la actuación del ALCALDE que señalamos como lesiva, tiene la apariencia de ser un acto administrativo, en el sentido de haber sido dictado por un órgano de la administración, el mismo no reviste tal carácter, como se evidencia del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de reiterada jurisprudencia, pues dicha actuación no contiene una declaración, sino más bien una suerte de petición forzosa, la cual pretende otorgar un plazo conminatorio de diez (10) días para realizar un pago de una suma de dinero, teniendo como consecuencia efectos indeterminados para el contribuyente a quien va dirigido, todo en absoluta ausencia de base legal” (mayúsculas, negrillas y cursivas de la demanda).

Es decir, en los hechos, está de por medio una típica relación tributaria: el Alcalde pretende el pago de impuestos supuestamente no honrados por la solicitante de amparo; ésta, calificándose a sí misma como contribuyente, se considera lesionada en sus derechos constitucionales por “la aplicación presurosa del incremento de la alícuota del impuesto sobre actividades económicas al ejercicio en curso”, ello en virtud de la reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en la Gaceta Municipal el 30 de diciembre de 2005.

II

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que “el presunto agraviado en este caso no tiene la opción de acudir a la jurisdicción contencioso tributaria de Caracas, por no tener ésta -conforme a lo explicado precedentemente- competencia por el territorio”. Considerando que la empresa accionante tiene su domicilio fiscal en Barcelona, determinó que la competencia corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Sin embargo, ante el hecho de que dicho tribunal no estaba funcionando (para la fecha de la decisión), y en aras de garantizar el acceso rápido, expedito y menos gravoso al tribunal competente, el tribunal que declina la competencia considera que “resulta cónsono con la ratio del legislador que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, sea el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil (sic), y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por ser el competente por el territorio y la materia afín a los derechos constitucionales presuntamente lesionados”.

Este Juzgado Superior encuentra, en primer lugar, como es de notoriedad judicial, que el pasado viernes 4 de agosto de 2006 tomó posesión el nuevo juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental.

En segundo lugar, si bien es cierto que el acto denunciado como lesivo emana de una autoridad local y es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa, por su contenido tributario, no es susceptible de ser examinado en este órgano judicial; por tanto, tampoco existe en éste competencia afín para conocer de la acción de amparo de especie. Dos razones fundamentales abonan en sustento de esta posición: una de orden legal, como es la especificidad de la jurisdicción y contencioso-tributaria, que no puede ser atribuida a tribunales distintos de los Superiores de lo Contencioso Tributario (artículo 330 del Código Orgánico Tributario); otra de orden jurisprudencial, contenida en la sentencia N° 1159 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de junio de 2001 (caso Tropicana C. A.) –expresamente aducida por la demandante-, sentencia conforme a la cual, en caso de lesión producida por acto de la administración tributaria nacional, estadal y municipal, si el agravio constitucional se produjese fuera del Distrito Capital o del Área Metropolitana de Caracas, “el agraviado podrá optar entre trasladarse a la capital de la República a los fines de hacer valer su pretensión de amparo constitucional... o acudir ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser el competente en materia de derecho común, situado en el lugar en el que se concretó el hecho lesivo”.

Así las cosas, es ineludible que este Juzgado declare su manifiesta incompetencia por la materia en la presente causa.

III

Habiendo declinado la competencia el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sabiéndose incompetente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, debería solicitarse la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se trata –en el caso- de una acción de amparo constitucional, cuyo conocimiento pasó a este tribunal por la exclusiva razón de hecho de que el tribunal natural y excluyente para conocer de ella estaba acéfalo. En tal virtud, habiéndose reiniciado la actividad de dicho órgano judicial, lesionaría al derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la solicitud y trámite de la regulación de la competencia, estando claramente definido cuál es el tribunal competente y no estando ya privado éste de las condiciones para ejercer jurisdicción en este asunto. Se plantearía la grave situación de que, encontrándose en pleno funcionamiento el juzgado natural, continuara conociendo un juez manifiestamente incompetente mientras se resuelve el conflicto negativo de competencia.

Así las cosas y tomando precedentes en decisiones adoptadas por algunas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (N° 97 de la Sala Constitucional, de 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela; y N° 1063 de la Sala Político-Administrativa, de 27 de abril de 2006, caso Sergeman 2.019, C. A.), para garantizar el acceso a la justicia y en ejercicio del deber impuesto por el artículo 334 de la carta fundamental, SE DESAPLICA al caso presente y dadas sus específicas circunstancias, por vía de control difuso, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la decisión anterior, REMÍTANSE LOS AUTOS de inmediato al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental.

CONSÚLTESE ESTA DECISIÓN con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Fórmese expediente con copia certificada de la totalidad del expediente, incluyendo esta decisión.

Pronunciamiento que formula el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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