Sentencia nº 01970 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 16659

Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 1999, la abogada E.V.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.582, procediendo en el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de julio de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 50, ejerció recurso de apelación para ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en fecha 20 de julio de 1999, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CALZADO S.N., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de marzo de 1959, bajo el Nº 55, Tomo 3-A, contra las Constancias de Liquidación Serial A- Nros. 3935047 y 3935048 del 09 de julio de 1997, expedidas a su cargo por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.) de la Alcaldía del prenombrado Municipio, que ordenan el pago total de Bs. 10.351.178,90 en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, por el ejercicio de actividades comerciales realizadas por dicha contribuyente en la jurisdicción del referido Municipio, correspondientes a la siguiente discriminación: Bs. 1.222.956,68 para el 4º trimestre de 1995 y Bs. 9.128.222,22 para los trimestres 1º, 2º y 3º de 1996.

Conforme consta en auto fechado el 12 de noviembre de 1999, el Tribunal de la causa oyó libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió original del expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Suprema Corte mediante oficio Nº 264/99 de la misma fecha.

El 30 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación de la presente causa. Las representantes judiciales del Municipio Libertador formalizaron oportunamente su apelación en fecha 14 de diciembre de 1999, luego de lo cual, el 25 de enero del año 2000, los apoderados de la sociedad mercantil contribuyente consignaron su escrito de contestación.

El 02 de marzo de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el respectivo acto de informes, compareció sólo el apoderado judicial de la contribuyente recurrente. Se dijo VISTOS.

En virtud del cambio en la estructura y denominación de este M.T. establecido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, y previa designación de la Asamblea Nacional Constituyente por Decreto del 22 de diciembre de 1999, en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, se juramentan y toman posesión de sus cargos los nuevos integrantes de la Sala Político Administrativa, seguidamente a lo cual, mediante auto de fecha 26 de enero de 2000, procedió a designarse como Ponente de la causa al Magistrado L.I.Z.; ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

Luego, vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente de la causa al Magistrado último citado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Los actos administrativos objeto de impugnación en el caso de autos, se encuentran contenidos en las Constancias de Liquidación Serial A - Nos. 3935047 y 3935048, ambas de fecha 09 de julio de 1997, expedidas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.MA.T) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, las cuales corren a los folios 22 y 23 de este expediente, a cargo de la supra identificada contribuyente, mediante la cual se le conmina al pago de Bs. 10.351.178,90 en concepto de impuestos sobre patente de industria y comercio, supuestamente causados y no pagados, por el ejercicio de actividades comercio-industriales del calzado en jurisdicción del referido Municipio, discriminados así: Bs. 1.222.956,68 correspondiente al 4º trimestre de 1995 y Bs. 9.128.222,22 para los trimestres 1º, 2º y 3º de 1996.

Asimismo, consta de comunicación de fecha 25 de julio de 1997, enviada por la contribuyente recurrente al mencionado Municipio, y recibida por este el 28 del mismo mes y año, donde le solicita que “para proceder a analizar la solicitud de pago que Ustedes pretenden, necesita conocer la naturaleza y razones en las cuales se basan para requerir dicho pago, más aún cuando se trata de Ejercicios Económicos cuya liquidación y pago de impuesto se finiquitó en tiempo regular y oportuno, además de ser de vieja data”.

En razón de no haber recibido respuesta del Municipio y por disconformidad con las referidas constancias de liquidación, los abogados M.A.C. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.765 y 37.327, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CALZADO S.N., C.A., representación que consta de instrumento poder autenticado en fecha 18 de agosto de 1997 por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 55, Tomo 63, ejercieron en su contra recurso contencioso tributario, argumentando lo siguiente:

  1. Ausencia total del procedimiento, pues conforme al artículo 142 del Código Orgánico Tributario, debió regirse por las normas previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IV del Título V eiusdem, referidas al procedimiento previsto para la determinación del tributo y aplicación de sanciones en esta misma materia. Asimismo, denunció la falta de la resolución que culminó dicho procedimiento, donde se determina la obligación tributaria;

  2. inmotivación de los actos recurridos, por cuanto nada indican acerca de las razones que tuvo la Administración Municipal para volver a liquidar y exigir pagos por trimestres ya cancelados y correspondientes a períodos impositivos (años) ya declarados.

En cuanto al fondo controvertido, sostienen los prenombrados apoderados que su representada, conforme a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio, presentó en forma oportuna su declaración jurada de ingresos brutos obtenidos en los períodos comprendidos en los años 1994, 1995 y 1996, contenidas en los formularios Nos. 18.569, 11.833 y 07450, que acompañaron al expediente; cuyos ingresos fueron clasificados, asignada su alícuota y pagados los respectivos impuestos, previa la emisión del Boletín de Notificación en cada uno de los períodos impositivos indicados, que a tales efectos elabora la Municipalidad, cumpliendo con lo previsto en los artículos 32, 41 y 44 del citado cuerpo normativo.

II DECISIÓN JUDICIAL APELADA Conforme a sentencia de fecha 20 de julio de 1999, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario procedió a examinar y a decidir la litis planteada ante esa instancia, en cuya virtud declaró, a partir de las previsiones atinentes al procedimiento de determinación tributaria contenidas en los artículos 142, 144 y 149 del Código Orgánico Tributario (1994) y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto recurrido; luego de pronunciarse también acerca del alegato de la representación municipal hecho en el escrito de informes de instancia, relativo a que los actos impugnados no son actos recurribles por el recurso contencioso tributario. Respecto a este último alegato, observó el juzgador ”... que el presente Acto Administrativo ha sido requerido su pago de manera compulsiva por la administración tributaria dándole el carácter definitivo, e intimatorio a los conceptos referidos...”, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario procedió a conocer el presente recurso. En cuanto a la ausencia de procedimiento de determinación de la obligación tributaria, argumentó su decisión expresando que: “... en el caso de autos, la Administración Municipal..., procedió a emitir los actos administrativos recurridos sin la realización de ningún acto administrativo preparatorio, no se ciñó a lo pautado en las disposiciones legales antes transcritas, no levantó el acta correspondiente, no la notificó al interesado por alguno de los medios establecidos en el ya citado Código (Artículo133), no comunicó la apertura del procedimiento Sumario Administrativo, dentro del cual y en el plazo que la misma norma establece(...), el interesado podrá formular descargos y lo que es más grave, no dictó la Resolución en la que debe culminar el Sumario, en la que se debe determinar la obligación tributaria(...). De manera que, habiendo procedido la Administración Municipal, a emitir los actos administrativos recurridos, sin seguir el procedimiento previsto en los Artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, forzoso es concluir que dichos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, con efectos ex tunc o retrospectivos, para el pasado y para el futuro ex nunc (sic) si el acto nunca hubiera existido.” .

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 1999, las apoderadas judiciales del Municipio Libertador formalizaron ante esta alzada su apelación interpuesta contra el fallo descrito en el capítulo precedente, fundamentando las razones de hecho y de derecho en los términos siguientes:

En primer lugar, alegaron que la decisión recurrida adolece de los vicios de falsa aplicación de la norma jurídica y de la negación de aplicación y vigencia de una norma que esté vigente, violentándose con ello la previsión del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Esto por cuanto el a quo basó su decisión en que la Administración Municipal estaba obligada a cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, declarando los actos de nulidad absoluta, olvidando la potestad tributaria del Municipio en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, establecida en el ordinal 2º del artículo 31 de la Constitución de 1961.

En este sentido, la representación municipal invocó la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 13 de marzo de 1997, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria No. 1651-2, vigente para el momento de emisión de los actos impugnados, a fin de sostener que en ella se establece el procedimiento a seguir para la determinación y liquidación de impuestos en el referido municipio (Capítulo V, artículos 41 al 56); afirmando en el caso de autos, que el procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 50 eiusdem.

Respecto a la declaración que hiciera el a quo, de considerar las planillas de liquidación como actos administrativos, insisten en que la jurisprudencia reiterada ha sido estimar que tales actos no constituyen actos administrativos determinadores de tributos, sino que simplemente son instrumentos de pagos, en los cuales se expresan las cantidades a pagar por un período impositivo ya determinado.

En contestación a la fundamentación de las apelantes, el apoderado de la sociedad mercantil contribuyente, invocó en apoyo al fallo, la evidente falta de procedimiento en la cual incurrió la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Federal. Asimismo, indicaron respecto al primer vicio denunciado contra el fallo apelado, que el mismo es insostenible, ya que el propio Código Orgánico Tributario, que es ley orgánica, establece en sus disposiciones preliminares, específicamente en la parte final de su artículo 1º, que “Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto le sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios”. Así, sostiene que al no existir el procedimiento invocado por su representada en la referida Ordenanza, surge obligatoria las normas del citado código en lo concerniente al procedimiento por mandato del mismo, por lo cual no existe el denunciado vicio de falsa aplicación de la norma jurídica y negación de aplicación del artículo 50 de dicha Ordenanza señalada por la representación municipal.

En cuanto a la falta de motivación de los actos recurridos alegada en su escrito recursorio, y a la insistencia de la representación municipal en que debió aplicarse el artículo 50 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del 13 de marzo de 1997, destaca dicho apoderado que “...aun en el supuesto negado de aceptarse tal situación, la decisión hubiese sido la misma, pues tampoco se cumplió con ese procedimiento previsto en la referida norma...”, ya que no fue emitida la resolución motivada que ordena dicha norma. Siendo que tampoco el referido ente probó que dichos actos estuviesen motivados.

En lo que respecta a la ordenanza aplicable según la representación municipal, afirman los prenombrados apoderados de la contribuyente que la ordenanza sancionada en 1997 no es la aplicable, pues las planillas y cobros exigidos por la municipalidad, se refieren a trimestres (4º/95, 1º/96, 2º/96 y 3º/96), que corresponden a los años de 1995 y 1996, siendo que para esos períodos impositivos la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador vigente era la sancionada el 11 de septiembre de 1995, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1539-B, el 12 de septiembre de 1995; situación en la cual no insisten, pues la redacción del citado artículo 50 es idéntica en las dos ordenanzas.

En lo concerniente a la segunda denuncia efectuada por la representación municipal, respecto al pronunciamiento del a quo, relativo a la recurribilidad de los actos impugnados, insisten en que dicha representación al señalar que las planillas de liquidación no son actos administrativos, sino que sólo son instrumentos de pagos, está confundiendo las planillas como elemento físico con el acto administrativo contenido en ellas mediante el cual se pretende el cobro de las mismas, aunado a la negativa de la Administración Municipal a contestar el requerimiento hecho por la contribuyente en fecha 25 de julio de 1997, donde le solicitó le indicara las razones del cobro inmotivado, constituye el objeto de los actos administrativos recurridos; razón por la cual, y conforme a la previsión del artículo 164 del Código Orgánico Tributario concatenado con el numeral 1 del artículo 185 eiusdem, interpusieron el recurso contencioso tributario contra los mismo actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Destaca igualmente la apoderada de la contribuyente, la posición reiterada de la administración municipal en reconocer que la razón de los actos liquidados se originan porque “... hubo un error imputable únicamente a la Administración al momento de emitir las planillas de liquidación...”, por lo que es aplicable el proverbio que dice “nadie puede alegar su propia torpeza”, y mal podría así pretenderse el cobro de impuestos municipales ya liquidados y cancelados, basándose en una mala praxis administrativa, pues el artículo 112 del referido Código, le da a la Administración Tributaria Municipal la facultad de efectuar fiscalizaciones para comprobar eventuales infracciones cometidas por los contribuyentes.

Finalmente, afirma que el Fisco Municipal infringió la instrucción del debido proceso, al iniciar un procedimiento de cobro por supuestas deudas, en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio durante los trimestres 4º/95, 1º/96, 2º/96 y 3º/96, en ausencia del acto administrativo de contenido tributario que lo fundamentara y que debió ser dictado con apego al procedimiento legalmente establecido al efecto por el Código Orgánico Tributario, es decir, a las normas de procedimiento y determinación contenidas en los artículos 142 y siguientes del referido texto orgánico.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las alegaciones formuladas por las representantes judiciales del Municipio Libertador del Distrito Federal, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a conocer y decidir respecto a la legalidad del procedimiento aplicado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del referido Municipio para determinar la supuesta obligación tributaria de la sociedad mercantil contribuyente, en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, en el lapso comprendido entre el 4º trimestre de 1995 hasta el 3º trimestre de 1996 y pretender de ésta el pago inmediato de Bs. 10.351.178,90, según los actos contenidos en las denominadas Constancias de Liquidación Nos. 3935047 y 3935048 del 09 de julio de 1997. Sin embargo, debe la Sala previamente resolver acerca de la recurribilidad de los actos impugnados; así como el falso supuesto denunciado por la apelante, en cuyo caso, y tomando en consideración que dicho alegato está vinculado con la solución del fondo controvertido, no será sino después de decidir éste que la Sala podrá establecer la procedencia o no del vicio denunciado.

Planteada la litis en estos términos, pasa la Sala a decidir sobre la recurribilidad de los actos impugnados, visto que la representación municipal considera que no son actos administrativos, sino sólo instrumentos de pago, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En materia de recurribilidad del acto, la jurisprudencia de este M.T. ha sostenido que el acto administrativo recurrible en materia tributaria es aquel que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y pone fin a un asunto o a un procedimiento, y que el mismo puede estar contenido, entre otros instrumentos, en la planilla de liquidación expedida por la respectiva Administración, como producto de la actividad de verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y, como tal, puede ser objeto del recurso contencioso tributario.

La factibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria ante la jurisdicción contenciosa tributaria, está condicionada, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el artículo 164 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos de la misma Administración Tributaria.

Así, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Por tanto, dichos actos serán los que en razón del citado artículo 185, son susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

De esta manera, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y de los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

En el presente caso, se observa que la contribuyente recurre de dos planillas denominadas constancias de liquidación emitidas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), donde se le conmina al pago de Bs. 10.351.178,90, en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, supuestamente causados y no pagados, relacionados con el ejercicio de su actividad comercio-industrial en la rama del calzado, diferenciados en la siguiente forma: Bs. 1.222.956,68 para el 4º trimestre de 1995 y Bs. 9.128.222,22 para los trimestres 1º, 2º y 3º de 1996.

Conforme a las precedentes consideraciones y del análisis del contenido de los actos impugnados, se observa que los mismos comprenden datos e información que comporta el contenido de un acto administrativo de determinación tributaria definitivo, pues los mismos declaran la existencia y cuantía de la obligación tributaria, máxime cuando esta Sala pudo advertir, de acuerdo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio promulgada el 11 de septiembre de 1995, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1539-B del día 12 del mismo mes y año, normativa aplicable al caso por razón del tiempo, que dichos actos se originan del procedimiento previsto en el artículo 50 del referido cuerpo normativo al establecer que “...cuando se comprobare que existen impuestos causados y no liquidados o impuestos liquidados por un monto inferior...” el Alcalde o el funcionario en quien el delegue “...hará la rectificación del caso, mediante Resolución motivada, practicará la liquidación complementaria a que hubiere lugar y expedirá al contribuyente la planilla complementaria respectiva,...”.

De acuerdo a lo expuesto, infiere la Sala que los actos impugnados representan la planilla señalada en la normativa en estudio, que no obstante haberse emitido, en el caso de autos, sin la debida resolución, afectó la esfera jurídica de la contribuyente recurrente, tal como antes se analizara, por parte de la Administración, al pretender ésta, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que le asisten, obligarla al pago de los tributos allí determinados; siendo que de las probanzas que cursan en autos, se pudo verificar la afirmación de la contribuyente de haber cancelado las planillas denominadas Constancias de Liquidación Serial A - No. 3148082, No. 3209056, No. 3291273 y No. 3547329, por los mismos períodos impositivos (trimestres 4º/95, 1º/96, 2º/96 y 3º/96) y por montos de Bs. 625.768,50 cada una (folios 38 al 43). En razón de ello, se confirma la decisión del a quo al estimar recurrible las constancias de liquidación objeto de este proceso. Así se declara.

Siguiendo el orden debatido, ahora debe esta Sala precisar si conforme fue decidido por el a quo, el acto administrativo recurrido se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal aplicable, a su decir, el establecido en el Código Orgánico Tributario y, por ende, dicho acto resultaba viciado de nulidad absoluta; o si, por el contrario, el procedimiento de determinación tributaria realizado a cargo de CALZADO S.N., C.A. de acuerdo a lo dispuesto en su Ordenanza Sobre Patente, Industria, Comercio, se encuentra ajustado a derecho.

En este sentido, la Sala habrá de pronunciarse previamente en torno a la aplicabilidad del referido texto orgánico, a cuyo efecto destaca y asume el criterio de esta alzada respecto al contenido y alcance del artículo 1º del Código Orgánico Tributario, que reza:“(...) Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.”, conforme al cual, el carácter supletorio tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a la determinación del tributo, pero no en cuanto al procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se les aplicará por vía principal el procedimiento dispuesto en el supra citado Código. (Sentencias en Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. - MADOSA- y del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2001, Caso: Telecomunicaciones Movilnet, C.A.).

Atendiendo lo precedentemente expuesto y sobre la base de la autonomía tributaria de los Municipios, como derecho originario reconocido constitucionalmente y desarrollado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud del cual el ente local está facultado para establecer, a través de sus ordenanzas, tributos y prohibiciones de naturaleza fiscal respecto de personas y bienes que se hayan en su jurisdicción, estima la Sala que así también puede el ente municipal regular todo el procedimiento de gestión de los tributos, es decir, establecer el procedimiento administrativo tributario, desde su nacimiento hasta su liquidación. Por ello, serán las leyes locales las que determinen el procedimiento aplicable, no así el Código Orgánico Tributario; con especial referencia al procedimiento constitutivo de los actos administrativos de determinación de las obligaciones tributarias en el ámbito municipal, siendo entonces su aplicación de carácter supletorio, según lo dispuesto en el artículo 1° del referido Código.

En razón de lo expuesto, pudo esta Sala concluir que, contrariamente a lo juzgado por el a quo, el acto administrativo recurrido no requería ser dictado de acuerdo al procedimiento de determinación establecido por el Código Orgánico Tributario, pues le bastaba adecuarse a las exigencias dispuestas al efecto en la respectiva Ordenanza; de lo cual se infiere que, en principio, dicho acto no está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Sin embargo, resulta de necesaria consecuencia examinar ahora si efectivamente los actos emanados de la mencionada Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, a cargo de la sociedad mercantil contribuyente, consideraron los dispositivos procedimentales contenidos en su Ordenanza.

Así, de los autos se evidencia que en el presente caso la Administración Tributaria Municipal, a través de los actos contenidos en las Constancias de Liquidación Nos. 3935047 y 3935048, fechadas el 09 de julio de 1997, pretendió liquidar unas supuestas obligaciones tributarias, que a su decir la contribuyente adeudaba al Fisco Municipal, en el ámbito del impuesto sobre patente de industria y comercio y especialmente respecto a sus actividades económicas en la rama del calzado, sin fundamento alguno acerca de las razones de hecho y de derecho que los sustentaran; sólo con base a lo dispuesto en el artículo 50 de su Ordenanza Sobre Patente, Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1651-2, de fecha 13 de marzo de 1997, que según afirmara, era la norma aplicable, dispositivo que señala las pautas a seguir en los casos de rectificación por parte del Municipio, cuando se comprobare la existencia de impuestos causados y no liquidados o impuestos liquidados por un monto inferior al que corresponde, en los siguientes términos:

Artículo 50.- Cuando se comprobare que existen impuestos causados y no liquidados o impuestos liquidados por un monto inferior al correspondiente, el Alcalde o el funcionario en quien delegue, de oficio o a instancia de parte interesada, hará la rectificación del caso, mediante Resolución motivada, practicará la liquidación complementaria a que hubiere lugar y expedirá al contribuyente la planilla complementaria respectiva, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, todo de conformidad a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Ordenanza de Hacienda.

En virtud de lo expuesto, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del referido Municipio dio inicio al procedimiento de cobro de la deuda de la contribuyente, indicando el tipo de impuesto, los trimestres adeudados, el plazo para cancelarlos y montos en las citadas planillas de liquidación fechadas el 09 de julio de 1997 las cuales totalizan la suma de Bs. 10.351.178.,90; no obstante que la contribuyente le dirigió una comunicación en fecha 25 de julio de 1997 donde le solicitaba “...que le explique el concepto por el cual se le está cobrando impuesto sobre patente de industria y comercio, por períodos impositivos ya liquidados y pagados...” sin que dicha Administración le hubiera contestado.

Así, insistió la autoridad municipal en que el procedimiento a seguir, en el caso de autos, no era el establecido en el Código Orgánico Tributario, sino el previsto en la Ordenanza promulgada el 13 de marzo de 1997.

De acuerdo a la afirmación que antecede y en atención a la precaria actuación por parte del Municipio, conforme consta en autos, entiende esta alzada que en el presente caso el Fisco Municipal pretende haber determinado legal y suficientemente las obligaciones tributarias a cargo de la supra citada contribuyente, con la sola emisión de las planillas de liquidación indicadas supra, cuando a tal efecto, según las condiciones y exigencias de su Ordenanza, debió demostrar cómo y cuándo pudo verificar la exactitud de las declaraciones que le fueron presentadas por la contribuyente y que a su decir le llevaron a determinar los impuestos objeto de este debate, pues si bien no le era imperativo aplicar las fases procedimentales propias del procedimiento de determinación previstas en el Código Orgánico Tributario, sí debía condicionar su actividad a las reglas y formalidades prescritas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, sancionada el 11 de septiembre de 1995, que era la normativa vigente, ya que se trata de períodos impositivos correspondientes al 4º trimestre de 1995 y 1º, 2º y 3º trimestre de 1996.

Así, los apoderados judiciales de la autoridad municipal, en ocasión de formalizar su apelación, pretenden justificar el procedimiento utilizado por su representada para determinar el supuesto ajuste del impuesto a pagar por la contribuyente, pero sin aportar, tal como lo exige la misma Ordenanza, la resolución motivada que le permitiera conocer a la contribuyente las razones de hecho y de derecho que tuvo dicha Administración para emitir los indicados actos administrativos impugnados; lo cual impide a esta Sala conocer del procedimiento constitutivo o de formación del acto administrativo recurrido y le permite inferir que evidentemente se omitieron formalidades fundamentales en el procedimiento legalmente establecido y aplicable, a saber, el prescrito en la referida Ordenanza.

Sin embargo, como quiera que en el presente caso el acto en cuestión no derivó de un procedimiento administrativo inaplicable, sino de un procedimiento erróneamente aplicado, el vicio que lo afecta no es necesariamente de nulidad absoluta, ya que la procedencia de esa sanción jurídica y sus correlativos efectos, impuesta a todo acto que adolezca del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reiteramos estaría condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente.

Pues bien, aplicando las argumentaciones anteriores al presente caso, esta alzada debe concluir que la autoridad municipal inexplicablemente prescindió de aplicar los principios y reglas esenciales para la formación de su voluntad administrativa, con lo cual afectó el principio del debido proceso y de esta forma, el derecho a la defensa de la contribuyente. Por tanto, la supuesta deuda por Bs. 10.351.178,90 imputada a la sociedad mercantil CALZADO S.N., C.A., en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, reflejada en las Constancias de Liquidación números 3935047 y 3935048 del 09 de julio de 1997, fue indebidamente determinada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Federal, pues al efecto prescindió del procedimiento constitutivo o de formación del acto de contenido tributario que fundamentare dicha determinación. Así se declara.

En razón de lo cual, la Sala ratifica el fallo del a quo conforme al cual decide la nulidad absoluta de los actos administrativos supra citados, no así respecto a su motivación, pues de acuerdo a las consideraciones precedentes, a juicio de esta alzada las normas que regulan el procedimiento de determinación tributaria contenidas en el Código Orgánico Tributario, no eran aplicables por vía principal al presente caso. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en fecha 20 de julio de 1999, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CALZADO S.N., C.A., contra las Constancias de Liquidación Nos. 3935047 y 3935048, ambas del 09 de julio de 1997, expedidas a su cargo por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Federal. En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada por el Tribunal a quo respecto a los actos administrativos citados supra, no obstante se REVOCA lo fallado por aquél en cuanto a las motivaciones que respecto al procedimiento aplicable fundamentaron dicha declaratoria de nulidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada, Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 16659

LIZ/gr

En diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01970.

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